Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia21 - 06/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00349-C-2022 - FERREYRA, GERARDO GABRIEL C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 6 de mayo de 2025. 

EXPEDIENTE: "FERREYRA, GERARDO GABRIEL c/ROT AUTOMOTORES SACIF y OTRO s/SUMARÍSIMO -DAÑOS y PERJUICIOS" Nº VI-00349-C-2022. 

ANTECEDENTES: 

1.-En fecha 08/08/2022 se presenta Gerardo Gabriel Ferreyra, por medio de apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios contra Rot Automotores SACIF y FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados por la suma de $ 1.847.381,81 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, y/o la readecuación o reajuste de las cuotas, con expresa imposición de costas. Asimismo, peticiona el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 

Relata que el 27/12/2017 suscribió un contrato de adhesión con FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, con la finalidad de adquirir un vehículo modelo Nuevo Palio Active 1.4. Agrega que suscribió el Plan Nº 14013 con número de orden 127, con “entrega programada” en la segunda cuota. 

Precisa que la contratación se efectuó en el Concesionario Rot SACIF, y contó con el asesoramiento del vendedor Ricardo Perea. Explica que fue este quien le explicó en detalle el plan de ahorros, con indicación de que las cuotas iban a variar mínimamente; detalló montos específicos que debería abonar. Agrega que a fin de obtener el vehículo debería licitar por $ 57.700 y abonar $20.000 en concepto de gastos. 

Señala que al momento de licitar le ofrecieron otro modelo, el Weekend Adventure 1.6 16V, por lo que procedió a abonar la diferencia y retiró el auto el día 29/03/2018. Posteriormente, se produjeron variaciones en el monto de la cuota, por lo que tomó conocimiento de que no sería como le había informado el vendedor Perea. 

Sostiene que no tuvo inconvenientes con FCA hasta el dictado de la medida cautelar en autos "Díaz Federico Gustavo y Otro s/Amparo Colectivo (c)" N° de Puma VI-30035-C-0000 y N° Seon Q-1VI-6-C2019, de abril 2019, momento en que se comenzaron a diferir la diferencia de montos en las cuotas.  

Destaca que ese diferimiento nunca le fue informado mediante ningún tipo de comunicación por parte de la demandada. Añade que tomó conocimiento a través de amistades quienes le indicaron que los montos que llegaban del diferimiento eran imposibles de pagar. 

Manifiesta que se acercó a Rot Automotores a fin de informarse sobre esas posibles cuotas adeudadas. El personal le indicó que no era posible cancelar las cuotas hasta el vencimiento final del plan siendo que le quedaban de 30 cuotas.  

Argumenta que le dijeron que las cuotas que habían ingresado en la medida cautelar le serían cobradas al final del plan porque la justicia falló a favor de las automotrices y al estar agregadas al final del plan, no podría adelantarlas ni cancelarlas con anticipación por lo que generaban un interés mensual hasta el momento del pago y que las mismas tendrían el valor en ese momento la supuesta última cuota del plan. 

Destaca que en ese momento personal de la Concesionaria Rot le imprimió un resumen que les figuraba en su sistema y le mostraron cuáles era los montos diferidos. Aclara que no es información que se encuentre a disposición de los consumidores en la página web de las demandadas. 

Señala que, ante esa perspectiva y con la finalidad de buscar una forma de solucionar el problema, Ferreyra remitió una Carta Documento tanto a Rot Automotores SAFIC como a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, la cual transcribe. Sostiene que FCA no contestó la misiva, pero Rot si lo hizo en fecha 14/06/2022. Aclara que la Concesionaria fue la única que brindó un poco de información.  

Enfatiza que quien debía informarle era la administradora del plan, ya que es esta quien fija los valores de las cuotas, no el Concesionario. Manifiesta que fue con la misiva de Rot que se anotició de que el monto por cual se calcularía la deuda era un vehículo distinto al suyo, ya que el de su propiedad estaba descontinuado. 

Señala discrepancias entre los precios de lo que contrató en un principio, los listados de precios oficiales de ACARA a lo que agrega que la falta de información por parte de FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados lo pone frente a una situación de incertidumbre. 

Efectúa un encuadre jurídico en el que destaca la indigna atención al cliente, la deficiente atención brindada y el incumplimiento del deber de información. 

Detalla su pretensión, entre las cuales destaca la readecuación o reajuste de las cuotas, el daño moral o consecuencias no patrimoniales y el daño punitivo. Asimismo, practica liquidación de esos rubros pretendidos. 

Ofrece la prueba que considera pertinente, funda en derecho y concreta su petitorio. 

2.- Conforme providencia de fecha 09/08/2022 se le asigna al trámite el proceso sumarísimo, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordena el traslado de la demanda como así también la vista al Ministerio Público Fiscal, la cual fue evacuada en fecha 06/12/2022. 

3.- En fecha 06/09/2022 se presenta la demandada, Rot Automotores SACIF y efectúa una negativa general por imperativo procesal de cada uno de los hechos y circunstancias expuestos en el escrito de demanda, la contesta y solicita su rechazo con costas al accionante. 

Destaca que si bien la actora no plantea incumplimientos por parte de Rot Automotores SACIF y lo hace respecto a la Administradora del plan, por resguardo procesal niega por no constarle todas las circunstancias que no sean materia de expreso conocimiento. En tal sentido reconoce como válido el plan de ahorro invocado por el actor, celebrado el día 27/12/2017, Plan nro. 14013 con nro. de orden 127, por un vehículo Nuevo Palio Active 1.4, siendo las condiciones del plan con “entrega programada” en la segunda cuota.  

Reconoce que Ferreyra retiró de la agencia un vehículo marca FIAT modelo Weekend Adventure 1.6, 16V en fecha 29/03/2018; y que el actor se acercó a Rot a pedir información y se le imprimió un resumen de los montos diferidos; que el actor envió una nota a la empresa Rot solicitando información y que la misma fuera oportunamente contestada con la información con la que la empresa contaba. 

Niega el resto de los argumentos desarrollados por Ferreyra relativos a la información brindada desde la Concesionaria. 

Manifiesta que Rot Automotores no participa de los contratos de financiación que ofrece y administra FCA SA de Ahorros para Fines Determinados. Su función era contactar a las partes en la etapa preparatoria del contrato en los términos del contrato de Agencia por la cual la Concesionaria interviene. Sostiene que, de acuerdo con la documental que acompañó Ferreyra que la empresa no ha desconocido, Rot Automotores SAFIC resulta ser solo Agente del contrato que unió a las partes. Por tal razón corresponde la exclusión de la litis, tomando en consideración que se trata de un “intermediario independiente” de la Administradora del Plan. 

Sostiene que la ausencia de interés respecto de la conducta de Rot Automotores SAFIC por parte del actor conlleva la exclusión de la litis. Destaca que el actor no ha esbozado la responsabilidad solidaria y la consecuente aplicación del art. 40 de la LDC. Argumenta que del relato de Ferreyra surge la ruptura del nexo causal respecto de Rot Automotores y efectúa una enumeración de la responsabilidad solidaria de la que entiende excluida a su parte. Detalla jurisprudencia aplicable en este punto. 

Impugna la liquidación practicada y los rubros pretendidos por el actor como así también la ausencia de solidaridad respecto de la responsabilidad por daño punitivo. Efectúa el reconocimiento expreso de documentación acompañado por la actora. 

Ofrece prueba y hace reserva del derecho de ampliar en la oportunidad correspondiente, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 

4.- En fecha 30/11/2022 se presenta la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, mediante apoderadas, efectúan una negativa general por imperativo procesal de cada uno de los hechos y circunstancias expuestos en el escrito de demanda, la contestan y solicitan su rechazo con costas al accionante. Desconocen la documental acompañada por la actora en forma expresa. 

Expresan que no existió incumplimiento contractual o legal en cabeza de la administradora del plan. Señalan que su accionar se encuentra previsto en el marco de la Solicitud de Adhesión, el decreto-ley 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ (resolución 8/2015, 14/2020 y ccs.). 

Niegan que FCA haya incumplido con la información sobre las condiciones del contrato y manifiestan que no es responsable por las ofertas y/o compromisos que efectúen los concesionarios mediante sus dependientes. 

Sostienen que el actor no ha acreditado su condición de consumidor y se opone a que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos. 

Efectúan consideraciones preliminares en torno a lo resuelto en "Díaz Federico Gustavo y otro s/Amparo Colectivo (c)" Receptoría Q-1VI-6-2019 y las consecuencias de esa medida en el caso del actor.  

Aclaran que la postura del actor en la demanda resulta ser inconsistente y contradictoria. Explican que surgen de la prueba acompañada por el actor todas las condiciones atinentes al contrato que suscribió. 

Destacan que no ha existido, de su parte, incumplimiento contractual o legal alguno. Agregan que las promesas que hayan podido ser efectuadas en el Concesionario le resultan inoponibles y se manifiestan en torno a la sustitución de la unidad que adquirió la actora. 

Explican que, como consecuencia de que no ha incumplido en modo alguno el contrato suscripto, no cabe responsabilidad a su parte. 

Impugnan la liquidación practicada, ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva del Caso Federal y concretan su petitorio. 

5.- En fecha 06/12/2022 se presenta la actora y contesta el traslado conferido en fecha 05/12/2024. Se expide sobre la documental en poder de la demandada y se opone a la pericia contable en extraña jurisdicción y solicita se fije la audiencia del art. 361 del CPCC Ley 4142, vigente al momento de su solicitud. 

6.- En fecha 14/12/2022, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC (Ley P 4142 vigente al momento de su celebración), de lo cual da cuenta el acta de fecha 11/05/2023 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba. 

7.- En fecha 05/02/2025 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar, por lo que en fecha 17/02/2025 el actor presenta sus alegatos, y lo propio hacen en fecha 13/02/2025 la demandada Rot Automotores SAFIC y en fecha 17/02/2025 la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. 

8.- En fecha 21/03/2025 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. 

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 

I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a resolver en autos radica en determinar si en el marco de la solicitud de Adhesión del plan de ahorro previo nro. 14013 con nro. de orden 127, para la adquisición de un vehículo Nuevo Palio Active 1.4 existen incumplimientos contractuales de parte de las demandadas en el marco del derecho consumeril y, en su caso, si corresponde la readecuación o reajuste de las cuotas pretendida por el actor y la reparación de daños y perjuicios. 

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. 

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigor de esta. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el contrato de autos, lo es de conformidad a la nueva Ley. 

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. 

En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CCyC, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato suscripto y demás anexos, como así también la Resolución 08/2015 emanada de Inspección General de Justicia de la Nación. 

III.- No puedo soslayar tampoco que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, es menester recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional.- C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. Del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda-.  

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. Del CcyC-. 

En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” -Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501-. Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios -ordinario-”, Expte. N° 8052/16 CAV. 

Con relación a las relaciones contractuales causada en el marco de adhesión a un plan de ahorro se ha dicho que “(...) no debe perderse de vista que el adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 -conf. art. 1- la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que exige el art. 42 de la C.N. -cfr. CN Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, in re Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2381/96. Causa Nº; 6654/97, 14/4/98; in re Maldonado Automotores S.A.C.I. vs. Secretaría de Comercio e Inversiones s. Disposición Dirección Nacional de Comercio Interior 779/1999, 21/11/00; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 1086/12-, como así también tener en cuenta que estamos ante una ley de responsabilidad objetiva cuya sola constatación permite la configuración de la infracción y su consecuente sanción. -Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/apelación”., 04/06/2014-. 

IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). 

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). 

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). 

Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto carga dinámica de la prueba o prueba compartida consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C.c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). 

En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”.-“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes”. (Conf. SCJBA Causa.G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2015). 

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. 

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. -conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba-. 

A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. 

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. 

V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial y el art. 3 del CCyC. 

Por otro lado, habiéndose encuadrado el régimen legal aplicable, definidos los aspectos de la responsabilidad y la valoración de la prueba en el ámbito del derecho de consumo, y conforme al estado de la litis según los escritos iniciales del proceso, corresponde ahora determinar si en este caso se ha producido un incumplimiento de la normativa establecida por la Ley de Defensa del Consumidor.  

Para ello, corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están 

Puesto en esta tarea observo que las partes están contestes en que el actor ha estado unido a las demandadas para adquirir un vehículo 0 km de la marca Fiat mediante el sistema de plan de ahorro, siendo la discrepancia fundamental si ha habido incumplimiento contractual o no por parte de las demandadas respecto del valor de las cuotas durante el desarrollo contractual en el marco del cumplimiento del deber de información. 

Así el actor indica que efectuó los pagos asesorado respecto de un plan que, con motivo de la cautelar de autos “Díaz” produjo el diferimiento de las cuotas, lo cual no le fue informado de forma fehaciente por las demandadas, operando esta circunstancia en detrimento de su patrimonio, mientras que para las demandadas no se observa incumplimiento contractual alguno. 

V.1.- En consecuencia y ante las discrepancias apuntadas respecto del complejo fáctico enunciado en demanda he de principiar por determinar -conforme al microsistema jurídico que he considerado aplicable de acuerdo con Considerando III y IV, cuáles pruebas permanecen en el proceso y con qué alcance han de ser valoradas las mismas. 

Y ello así, pues las partes demandadas, ab initio, se ven sujetas a las previsiones del art. 53 de la LDC que en su parte pertinente prevé que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio", Dichos extremos fueron especificados en Considerando IV.  

No obstante, debo recordar también que se ha dicho que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". -entiéndase cualquier eslabón de la cadena está en mejores condiciones de demostrar que la cosa no tenía vicio, o que cumplió obligaciones a su cargo en lugar de ser él -el consumidor, quien debe acreditar dicho extremo. ("La carga de la prueba del vicio redhibitorio y la ley de defensa del consumidor\", Autor: Bagalá, Pablo Publicado en: LLBA2014 -septiembre), 843, Fallo comentado: CAp. en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 2014-02-04, \"R., R. I. c. Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/Vicios Redhibiditorios\", Cita Online: AR/DOC/3118/2014- Conf. CAV “Rochas Nicolás C/ Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda S/Daños y Perjuicios -Sumarísimo”)\" -Expte. N° 8272/2017- CAV). 

Asimismo, ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial “(...) que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario -art. 7 Ley D 2817) (... )” en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales... hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado -art. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto”. -conf. CAV- “Dirección De Comercio E Industria de la Provincia de Río Negro S- Castro Mariana C- Telefónica Móviles Arg. S.A. S/ Apelación” 14/05/2018. 

En este sentido también se ha expresado que "(…) era la empresa co-demandada quien se encontraba en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para acreditar que había extremado todos los recaudos para evitar la producción del accidente, cosa que no hizo”. (Peyrano, Jorge W. "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LA LEY, 1996-B, 1027, mismo autor "La doctrina de las cargas probatorias dinámicas puesta a prueba en procedimiento civil y comercial" T. 3, p. 22; t. 1, p. 77 y 78, Ed. Juris, Rosario 1991: De los Santos, Mabel, "Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", JA, Boletín N° 5858; Eisner, Isidoro "Desplazamiento de la carga probatoria", LA LEY, 1994-E, 846; Vázquez Ferreyra, Roberto y Romera, Oscar "Defensa del consumidor: sobre facturación telefónica y carga probatoria en un fallo trascendente", JA, Boletín N°5939). 

VI.- Despejada esa cuestión y conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: 

VI.1.- Documental: 

VI.1.1.- Documentación acompañada por la actora -agregada PUMA, en fecha 08/08/2022-: Carta poder; Pacto de cuota litis; Contrato de suscripción nro. 2648260; Descripción realizada por el vendedor de Rot, Sr. Perea Ricardo; Recibo por cancelación solicitud 2648260; Recibo por cancelación de licitación; Recibo sin concepto a fecha 28/02/2018; Dos recibos por gastos de retiro; Información del estado del plan de ahorro; Hoja de bienvenida a Fiat; Recibo de entrega de la unidad adjudicada; Información que se provee dentro del sitio web de la demandada FCA; Nota dirigida a Rot; Carta documento de Andreani, nro. E00000055626440 y confirmación del recibimiento; Respuesta de Rot ; Información emitida por Rot sobre las cuotas diferidas; Alta de patente del vehículo; Correos electrónicos recibidos en la casilla de Ferreyra; Guía oficial de precios, sobre los vehículos modelo Palio, de Acara. 

VI.1.2.- Documentación acompañada por la demandada Rot Automotores SAFIC -agregada PUMA, en fecha 06/09/2022-: Poder general.  

VI.1.3.- Documentación acompañada por la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados -agregada PUMA, en fecha 30/11/2022-: Poder para actuar en este proceso. 

VI.1.4.- Documentación en poder de la demandada: 

Rot Automotores SAFIC -agregada PUMA, en fecha 23/06/2023-: Correos electrónicos; Recibo X Nº 0002-00019583; Recibo X Nº 0002-00019571; Recibo X Nº 0005-00000949; Resumen de movimiento de fecha 15/03/2018. 

FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados -agregada PUMA, presentaciones en fecha 30/11/2023-: Detalle de cuenta corriente por comprobante, pagos ingresados y vector de pagos. Aclara que no obran registros de correos electrónicos con atención al cliente en sistema. Solicitud de Adhesión y anexos; Oferta de licitación; Nota de pedido; Recibo de entrega de unidad (REU). 

FCA Argentina SA -caducidad decretada en fecha 05/02/2025 conf. arts. 354 y 373 del CPCC Ley 5777-. 

VI.2.- Informativa: 

ACARA -agregada a PUMA en fecha 01/09/2023-: Informa que el valor del vehículo Vivace 1.4 no figura en la guía de precios. Acompaña los precios de agosto/2023. Aclara que las guías de precios que se acompañan; poseen valorizaciones con una antigüedad máxima de 15 años y los valores son únicos, independientemente de si se comercializan mediante plan de ahorro o venta convencional (contado) (ver movimiento I0015). 

FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados - agregada a PUMA en fecha 14/03/2024-: Informa que el correo electrónico consultado no pertenece a la empresa. Adjunta tabla representativa del valor móvil del vehículo. Destaca que el modelo 3262V Vivace 1.4 Benzina es el que suscribió el actor y en la actualidad no se comercializa, fue discontinuado en febrero de 2018. No obstante, no se notificó a los suscriptores del plan ya que solo se notifica esa cuestión cuando la variación del valor móvil del vehículo en un 20% o más. Explica que el actor adjudicó es el modelo Weekend Adventure 1.6 16V, color blanco banchisa (nro. de chasis 5100683). Adjunta tabla representativa del valor móvil del vehículo Weekend Adventure 1.6 16V. Aclara el último precio informado, debido a la discontinuidad del modelo en cuestión. Destaca que el modelo Nuevo Palio Active 1.4 no fue modelo de ahorro del grupo Nº 14013 del actor.  

Explica lo ocurrido con la medida cautelar Díaz y sostiene que en el año 2019 dio cumplimiento de la medida respecto de todos los clientes involucrados en el colectivo fijado por el juzgado, hasta tanto el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro ordenó su revocación. Adjunta tabla del estado de deuda correspondiente al caso del actor y aclara el monto al que asciende el diferimiento en el caso del actor. A su vez informa que se emplea la tasa de interés del BCRA (TNA). A la fecha 13/03/2024 era del 155,85%.  

Con relación a si se informa sobre esa deuda en las facturas mensuales, indica que en la descripción de la cuota se indica el porcentaje cancelado de deuda. Destaca que el cliente puede abonar el estado de deuda de manera previa a la finalización del plan. 

Refiere que, para calcular la deuda correspondiente a la medida cautelar, los diferimientos aplicados por medida cautelar se trasladaron al estado de deuda y se actualizaron en función del valor móvil de ahorro (NPA) 326V Vivace 1.4. Benzina, entre la fecha de alta del diferimiento y fecha de cálculo del cupón para abonar.  

Finalmente señala el porcentaje de la deuda sobre el valor total del plan e indica el 13/03/2024, el estado de deuda representa el 9,09% del valor total del plan (el porcentaje abonado es del 90,91%).  

Rot Automotores SAFIC- agregada a PUMA en fecha 25/09/2023 (E0019)-: Informa que no es concesionario oficial de la marca Fiat, por tal razón no tiene acceso a los sistemas donde se encuentra alojada la información peticionada. Explica que obra en sus registros contestación realizada el 28/06/2022 por correo electrónico al Dr. Juan Ignacio Santos (...), donde se contestó una solicitud de información respecto de cuál es el vehículo sobre el que se calcula la cuota y la composición de la deuda de la medida cautelar a esa fecha. Destaca que surge de sus registros que el código modelo NPA-3262V Vivace 1.4 Benzina corresponde al Nuevo Palio 1.4 por el que suscribió el plan el actor. Las cuotas se calculan sobre el modelo suscripto. Respecto al cálculo de las cuotas diferidas, no cuenta con información en sus registros. Manifiesta que el vendedor que asesoró al actor Sr. Ricardo Perea fue registrado con fecha de alta el 01/06/2012 y la de cese del 29/03/2019, y se desvinculó mediante renuncia del trabajador. No cuenta con información en sus registros de cómo se calculan las cuotas diferidas del amparo Díaz. 

VI.2.1.- Informativa subsidiaria al Correo Andreani -agregada a PUMA en fecha 24/07/2023-: Acompaña copia del duplicado y el correspondiente Acuse de Recibo de los siguientes Documentos Andreani: E00000055626440. Indica que son copias que se corresponden con los obrantes en sus archivos. 

VI.3.- Informes periciales: 

Informe pericial contable -agregada a PUMA en fecha 11/12/2024.: Tramitado mediante Exhorto Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 5, Secretaría Nº 10, CABA “Ferreyra, Gerardo Gabriel c/ FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados s/Oficios Ley 22.172" Expte. 18516/2023.  

El informe efectuado por la Cdora. Eva Noemí Herrera luce a fs. 4/7 del documento 00349-C-2022 Pericia-2_compressed.pdf- y a fs. 13/15 00349-C-2022 Pericia-4_compressed.pdf, donde se solicitan las explicaciones correspondientes-. 

Explica que el valor móvil o alícuota se determina a fecha de emisión del cupón, más los gastos de cargos administrativos, seguros, diferimiento y ajustes varios, como intereses por pago fuera de término, reajustes del valor del móvil, y de los gastos que surgen del contrato de adhesión.  

Respuesta a los puntos de pericia de la parte actora: 

Con relación a si las cuotas del actor se conformaron correctamente, explica que esa información no surge del expediente de exhorto. No obstante, señala que "Las cuotas estaban integradas por los siguientes conceptos: ejemplo cuota 10: alícuota Alícuota: $ 6443.43, Arancel $ 483.25 Seguro de vida $ 339.46, Seguro de bien $ 1003.29, Diferimiento de cuota $ (-1610.89), IVA $ 101,48 Total cupón pago cuota 10 $ 6.760,02 vencimiento 18/10/2018 Valor del móvil modelo genérico 3262v Vivace 1.4 Benzina entre los días 12/09/18 y el 11/10/2018 era de $ 541248,36 según listado de Precios del Modelo Comercial. Indica que el importe de la alícuota surge de dividir el valor del automóvil por la cantidad de cuotas del plan, en el ejemplo de esta cuota: $ 541248,36 / 84 da $ 6443,43 más el agregado de los cargos mencionados previamente". 

Sostiene, al contestar la solicitud de que reajuste las cuotas pagadas en base a la respuesta anterior que "Tomadas varias cuotas al azar y comparadas con el valor comercial del automóvil en cada fecha de devengamiento de cuota, no existirían diferencias en los montos de la alícuota". Para determinar en qué forma deben ser calculadas las cuotas diferidas, explica que de la cuota 1 a 8 se difiere un 50% del valor de la alícuota, de la 9 a la 12 un 25% y de la 13 a la 19 un 10%.  

Respuesta a los puntos de pericia de la parte demandada: 

Manifiesta que FCA SA lleva los libros en legal forma y transcribe sus rúbricas (ver fs. 13 00349-C-2022 PERICIA-4_compressed.pdf). Detalla el plan del actor y adjunta el listado de cuenta corriente. Explica que al 26/12/2023 la Solicitud Nº 2648260, Grupo 14013 - 127-9 el 17/01/2018, de 84 cuotas, correspondía a un automóvil 326 Fiat Vivace 1.4 Benzina. Indica que al 26/12/23 surgen 72 cuotas, y 7 cuotas por licitación. Aclara que la cantidad de cuotas licitadas son 7 y se corresponden a las cuotas Nº 78 a 84. Del detalle actualizado de la cuenta del actor se puede constatar que la deuda del plan de ahorro contratado al 26/12/23 era de $ 2.148.662,98 según planilla Estado de Deuda. Manifiesta que ese estado de deuda está integrado por distinto ítems. Los mismos son: Cuotas impagas históricas: $ 51.848,65; Diferimientos: $ 1.105.744,97. Saldo de deuda de la unidad $ 836.479,10 Cancelación de prorrateo $ 139.004,96 Impuesto Ley 25413 $ 15.585,30 $ 2.148.662,98. Aclara que posee medida cautelar de Río Negro la cual fue revocada. Indica que la fecha de alta 01/07/2019 al 27/12/2019. Aplica al plan desde cuota n° 18 a cuota n°25. Manifiesta que el plan del actor se vio afectado por la cautelar desde la fecha de alta, por lo que su plan tuvo el beneficio de descuento en las cuotas abonadas. Adjunta el estado de deuda se incluyen en Diferimientos. (ver). 

Detalla el automóvil elegido por el actor con un precio de inicio de $287.090, el modelo adjudicado fue un G65 Weekend Adventure 1.6 16V, el cual fue facturado el 27/02/18 por un importe total: $ 407.789,99 el 12/03/2018 (incluye IVA y seguro en tránsito). Explica que el valor del móvil es fijado por fábrica. Agrega que el actor fue adjudicado el día 14/02/2018 por medio de licitación con fecha de entrega el día 15/03/2018. Finalmente refiere que no se le suministró documentación respaldatoria sobre los beneficios o descuentos que la fábrica ha hecho a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. 

Observaciones e impugnaciones: 

Corrido el traslado, el actor solicitó aclaración al perito del punto d) de la demandada sobre quién fija el valor móvil. Todo ello de conformidad a la cláusula 1.7 del contrato de suscripción -ver fs. 16/17- (00349-C-2022 PERICIA-4_compressed.pdf). 

En caso de la demandada, solicitó precisiones sobre la cantidad de cuotas abonadas por el actor y sobre el punto e) sobre bonificaciones la perita indicó que "no le suministraron documental relativa a bonificaciones o descuentos". La demandada explicó que no ofrece bonificaciones respecto de los planes de ahorros. Esto en atención a lo establecido en la solicitud de adhesión art. 3.1 -fs.19/21-(00349-C-2022 PERICIA-4_compressed.pdf). 

A fs. 38/41 la perita formula sus aclaraciones -(00349-C-2022 PERICIA-4_compressed.pdf). En primer lugar responde lo solicitado por el actor y refiere que "Que el valor del móvil es fijado por el fabricante surge (…) de la lectura de cláusula 1.7 del contrato de adhesión que dice: “Valor móvil: Se denomina valor móvil al precio de lista de venta al público con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso, representante exclusivo en el país del fabricante exportador a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan”. 

Responde las consultas formuladas por la demandada e indica que la cantidad de cuotas abonadas en término son 55 cuotas. Cuotas pagadas fuera de término: 28 cuotas (las cuales ha resaltado en amarillo. Ver cuadro adjunto en pdf). Finalmente refiere que respecto de la cuota 73 no tiene datos, su vencimiento era 10/01/24. Finalmente, respecto de la consulta por las bonificaciones, aclara que la sociedad no ha puesto documentación sobre ese punto porque no hay bonificaciones que excedan las cláusulas establecidas en el contrato. (ver cuadro pág. 41). 

Concluyo entonces que reseñado el informe pericial contable, sus explicaciones y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo la perita interviniente calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 356 y 424 del CPCC sin perjuicio de la interpretación que se haga en el marco de un caso transversalizado por el derecho de consumo. 

Informe pericial informático subsidiario -agregado a PUMA en fecha 08/11/2023-: Realizado por el Lic. Semprini.  

Analizó el correo electrónico del actor en el cual surge que se contactó con la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. El intercambio se produjo con los correos electrónicos serviciosweb@hostsga.com.ar y FCAatclientes@enviolegal.com. El perito filtró los correos de acuerdo y efectuó el descargo en carpetas. Además, ilustró con cuadros el intercambio producido entre esos dominios y el actor. Afirma que los correos preservados cuentan con credenciales aportadas y le ha permitido determinar la autenticidad de estos. (Ver tablas y carpeta adjunta donde se detalla los comprobantes de las cuotas que fueron remitidos al actor).  

Destaca un contenedor lógico en formato AD1 (entrega/imagen AD1) el cual, indica, es un ingreso a sitio web. El mismo se encuentra ya pagado y/o vencido (ver imagen de fs. 6). 

Cabe mencionar que este informe no ha sido impugnado u observado por las partes. 

Reseñado el informe pericial informático, y en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto a la existencia de reclamos por parte de la actora, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, es que le otorgaré valor probatorio conforme art. 356 y 424 del CPCC. 

VII.- El desarrollo contractual: 

Corresponde ahora reconstruir la génesis y desarrollo de la relación jurídica existente entre las partes conforme a la prueba producida.  

Así, la concesionaria Rot Automotores SAFIC integrante de la cadena de comercialización de vehículos de la marca Fiat entra en contacto con el actor a través de un representante de esa firma. El representante fue identificado como Ricardo Perea quien asesoró al Sr. Ferreyra a los fines de llevar adelante la contratación para la adquisición de una unidad de la marca Fiat, que la Concesionaria comercializaba en ese momento mediante la modalidad de plan de ahorro. 

Cabe destacar que, conforme surge del informe brindado por Rot Automotores, el Sr. Perea formaba parte de la planta de personal -ver informe remitido por Rot agregado a PUMA en fecha 25/09/2023-. 

Tengo presente que, en este contexto, el actor suscribió el día 27/12/2017 el Plan N° 14013, Orden N° 127, para la adquisición de un Fiat Nuevo Palio Active 1.4, bajo la modalidad de “entrega programada” en la segunda cuota -ver documental de la actora agregada a PUMA en fecha 08/08/2022-.  

Ese dato que surge conteste con la propia contestación de demanda de Rot es divergente con lo aportado por la perita contable en su informe pericial y de lo que surge en los propios cupones de pago, dado claramente el actor suscribió una solicitud de adhesión para un modelo Nuevo Palio Active 1.4 y no Vivace. De hecho, esa cuestión en el marco de requerimiento de información es expresamente planteado por el actor en la carta documento incorporada como prueba en este proceso. 

Surge también que el actor adjudicó a un modelo distinto al bien tipo original y que se identifica como Weekend Adventure 1.6 16V, retirándose la unidad el 29/03/2018 y que abonó 72 cuotas y licitó 7. 

Asimismo, conforme a informe pericial contable -PUMA en fecha 11/12/2024- la medida cautelar de autos “Diaz” aplicó desde la cuota 18 a 25. 

Se ponen en juego aquí, en el marco de derecho de consumo, en tanto la administradora es mandante de los ahorristas y en tanto también acudió a la concesionaria, extremos relacionados con la calidad de la información que aquella ha brindado, en el caso a Gerardo Gabriel Ferreyra, relacionada con la posibilidad de cancelar deuda por diferimiento de porcentaje de cuotas y construcción del valor móvil en base a un modelo de vehículo originalmente no solicitado. 

En los cupones adquiridos como prueba en estas actuaciones se constatan diferimientos, pero no surge que se explique a qué corresponden. Destaco, en este aspecto, por ejemplo, que el cupón del 10/10/2019 indica “Cumplimiento de cautelar” sin aclarar a qué se hace referencia. 

Por lo dicho hasta aquí en el marco de reconstrucción contractual ha quedado probada la relación jurídica en el marco del derecho de consumo entre el actor y las codemandadas en tanto integrantes de la cadena de comercialización de vehículos de la marca Fiat, como así el bien tipo originalmente requerido, distinto al que surge de los cupones, la adjudicación en base a otro modelo, la aplicación a las cuotas 18 a 25 de la medida cautelar “Diaz” y el requerimiento del actor respecto de ese extremo la posibilidad de cancelar y cómo se construye el valor móvil. 

VII.1.- Si bien surge que el actor tiene una deuda en el marco del desarrollo contractual conforme a lo surgido de informe pericial contable, debe tenerse presente que nos encontramos situados en el marco de derecho de consumo en donde se celebran, al menos en el caso que nos ocupa, contratos de adhesión -no paritarios-.  

Esa perspectiva de obligatoria consideración por parte del suscripto indica que puede convivir el cumplimiento parcial de la prestación exigida por la demandada al actor y la discusión concomitante de la legitimidad de esas prestaciones cumplidas y no cumplidas, modo y cuantía de lo exigido mediante la actuación de la administradora del plan en tanto mandataria del ahorrista. 

De este modo, existen un conjunto de cuestiones de hecho y de aplicación de las normas del contrato a la luz de los contornos del derecho consumeril. Es decir, el núcleo puesto en crisis aquí tiene como base la leal y correcta ejecución del mandato en cuanto a la calidad de la debida información respecto de diferimientos con causa en la medida cautelar, y por otro, la legalidad de la construcción del valor móvil a partir de la letra del contrato en un marco contextual económico. 

VII.2.- No soslayo que el incremento de los montos a abonar por los ahorristas tuvo el tratamiento judicial en el amparo colectivo “Diaz” siendo esa cuestión parte del conflicto, traído por ambas partes -actora Punto III de demanda- y la demandada - Punto IV de contestación de demanda en autos. En ese trámite, el Superior Tribunal de Justicia determinó que la vía para tramitar esas cuestiones no era la del amparo, sino la de la acción individual, por caso la que está ahora bajo tratamiento. 

Así, en el marco de derecho de consumo, en tanto la administradora es mandataria de los ahorristas conforme a la Cláusula 29 de contrato de adhesión, que prescribe expresamente que "El Solicitante y/o Adherente y /o Adjudicatario en su caso, autorizan a la Administradora a realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el debido cumplimiento del objeto de este Plan de Ahorro. Las presentes Condiciones Generales constituyen el marco de la autorización irrevocable que el Solicitante y/o Adherente y/o Adjudicatario otorga a la Administradora, para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema", es que debe examinarse si ha incumplido o no sus obligaciones para la debida administración del grupo en interés de los ahorristas con causa en el mandato previsto contractualmente. 

Y ello así, pues el art. 28.2 de la Res. 8/2015 de IGJ reafirma lo antes referido al prever que "Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas". 

De este modo, se ponen en juego, extremos relacionados con la existencia o no de la información que la administradora ha brindado o debido requerir al ahorrista y en su caso, su calidad en el marco del derecho consumeril respecto de aquel en tanto mandataria. Todo ello en el marco de una situación contextual económica -como ya he referido- puesta en tela de juicio por el actor y consecuentemente de las cuotas, y gestión de los intereses de los ahorristas, en el caso corporizado por Gerardo Gabriel Ferreyra. 

Introducido ahora a valorar esas cuestiones en el marco del desarrollo contractual relacionadas con la información brindada, observo que la administradora del plan comunicó, conforme a la prueba documental acompañada por el actor que, el cupón era emitido conforme a una “Cumplimiento Cautelar” sin brindar más información. 

Ello surge de cuota 18 a 25 conforme a lo informado en pericia contable pudiendo observarse ello de cuotas 21 a 25 -documental acompañada por la actora-, lo cual está relacionado y puede deducirse por la fecha del cupón, con la medida cautelar emitida en el amparo colectivo "Diaz" vigente hasta el decisorio del Superior Tribunal de Justicia de fecha 5/11/2019 en el mismo expediente.  

Destaco además que se dio por decaída a la demandada FCA SA de ahorro para fines determinados la prueba documental en poder de FCA Argentina SA, por lo que el acceso a la información de contratación de la totalidad de lo actuado respecto de la actora no ha podido ser comprobado – ver clausura de periodo probatorio-. 

Agrego que, si bien la administradora consignó una leyenda en el cupón a partir de la cuota 18 respecto de la medida cautelar de amparo colectivo “Diaz”, lo cierto que el concepto cabal de "información" tiene un anclaje inconmovible conforme al marco consumeril aplicable -art. 4 LDC-, aunque también del propio contrato de adhesión que ha unido a las partes surge conforme a su Cláusula 27 el modo de efectuar las comunicaciones de información relevante para que el suscriptor ahorrista tome conocimiento de las incidencias que surjan en el marco del desarrollo contractual, siendo sin dudas la notificación de la aplicación de una medida cautelar de corte colectivo, un hecho de la realidad con suficiente entidad para desencadenar mecanismos de abordaje en tanto mandataria. 

Así, la cláusula 27 prevé que "Se considerará comunicación fehaciente a los efectos de estas Condiciones Generales, la que se efectúe por alguno de los siguientes medios: 1.- Telegrama colacionado o con aviso de entrega; 2.- Carta Documento.-; Nota con recibo en copla. -; 4.- Carta simple con certificación de la oficina de correo sobre el envio y su entrega al destinatario". 

Incluyo ello, puede calificarse de situación no prevista conforme a cláusula 30 de contrato en donde la administradora en tanto mandataria de los ahorristas para proteger sus intereses tal como surge de la letra de esa cláusula. 

Es que por la importancia de lo comunicado -medida cautelar-, dentro del conjunto acumulado de la información que surge del cupón mencionado, la leyenda inserta no cumple con los requisitos que debe contener la información con real característica de clara y detallada -art. 4 de la LDC-, pues no surge identificado el expediente ni el monto de descuento que luego configuraría un "saldo deudor", más aún si se califica a la actuación de la administradora conforme lo dispuesto en la cláusula. 1 del contrato de adhesión “Definiciones y terminología: punto “1.1.Administradora: FCA SA de Ahorro para Fines Determinados es la sociedad que ejerce los derechos y asume las obligaciones contenidas en estas Condiciones Generales, con motivo de la administración del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación de cada uno de ellos”. 

Por otra parte, en los mismos cupones consta un detalle referido al “Estado de cuenta” en el cual no se informan las cuotas diferidas pagas, diferidas impagas y diferidas pendientes ya que el número que aparece se 0.00. 

VII.3.- En lo que refiere a la construcción del valor móvil en el marco de pretensión readecuatoria del actor, agrego que surge claramente de informe pericial contable que cuando se requirió que se “ (...) deberá informar con respaldo documental que le brinde la demandada todo beneficio o descuento efectuado por el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización respecto del bien tipo objeto de plan de ahorro discutido en autos, o el que se le hubiere adjudicado al actor. (...)” la respuesta de la experta fue “(...) No suministrado”. 

Debe recordarse en ese aspecto que el art. 32.2 de Res. 8/15 IGJ y conforme Cláusula 1.7 prevé en lo que aquí interesa: “Valor móvil, Se denomina valor móvil al precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso, representante exclusivo en el país del fabricante exportador a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan”. 

Con lo enunciado hasta aquí y en base a las constancias de autos puede extraerse una primera conclusión: El desarrollo contractual que ha unido a Gerardo Gabriel Ferreyra con la demandada en tanto administradora del plan se ha llevado adelante conforme a las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto exclusivamente formal, aunque, el interrogante a responder, es si ante la puesta en crisis del valor de las cuotas que la administradora exige al ahorrista, se ha demostrado que este fue construido correctamente o no. 

Ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial “(...) que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario -art. 7 Ley D 2817) (...)” en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado -art. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto”. -conf. CAV- “Dirección De Comercio E Industria de la Provincia de Río Negro S- Castro Mariana C Telefónica Móviles Arg. S.A. S/ Apelación” 14/05/2018. 

En este sentido también se ha expresado que "(…) era la empresa co-demandada quien se encontraba en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para acreditar que había extremado todos los recaudos para evitar la producción del accidente, cosa que no hizo”. (Peyrano, Jorge W. "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LA LEY, 1996-B, 1027, mismo autor "La doctrina de las cargas probatorias dinámicas puesta a prueba en procedimiento civil y comercial" T. 3, p. 22; t. 1, p. 77 y 78, Ed. Juris, Rosario 1991: De los Santos, Mabel, "Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", JA, Boletín N° 5858; Eisner, Isidoro "Desplazamiento de la carga probatoria", LA LEY, 1994-E, 846; Vázquez Ferreyra, Roberto y Romera, Oscar "Defensa del consumidor: sobre facturación telefónica y carga probatoria en un fallo trascendente", JA, Boletín N°5939). 

Y aquí se ingresa entonces a que el valor de cada cuota necesariamente requiere del establecimiento correcto, controlable y verificable, no solo de eventuales reducciones sino también del valor básico del bien tipo conforme a Cláusula 1.7 de contrato, lo que tiene como consecuencia una liquidación correcta de las cuotas que la actora debía abonar, por lo que habrá que determinar si quien está en mejores condiciones ha demostrado a través de la información correspondiente, si se cumple con las Cláusulas 1º y 7º del contrato de adhesión, más allá de los aspectos formales cumplidos en la ejecución del contrato que ha unido a las partes.  

Tengo presente que la cuestión del valor móvil fue expresamente incluida por el suscripto en el acta de minuta de prueba conforme facultades del art. 460 del CPCC Ley P 4142 (vigente al momento de su celebración) aplicable en ese entonces, siendo debidamente notificadas las partes en el mismo acto de la audiencia. 

Como antes he referido, quien estaba obligada a brindar información con respaldo documental no aporta dato alguno para que la experta contable pueda expedirse, sin que surjan datos registrados de bonificaciones que debía aportar la administradora del plan en la gestión de los intereses del ahorrista.  

Tampoco las demandadas han desvirtuado ni acompañado prueba al respecto que determine que no existían bonificaciones otorgadas por la fábrica conforme Cláusula 1.7 de contrato y art. 32 de la Res 8/15 IGJ no bastando en el marco del derecho consumeril la mera enunciación de que la Administradora no efectúa bonificaciones. 

Vuelvo a recordar aquí que la administradora gestiona los intereses de los ahorristas y debe aportar, en base a su alta profesionalidad información de calidad al respecto en el marco de la LDC para cumplir su mandato de manera leal y correcta en representación armónica, como antes referí de los intereses de los ahorristas, y no contra ellos. 

Conforme a consideraciones efectuadas precedentemente, vinculadas con la calidad de la información otorgada por la administradora a su ahorrista relacionada con la medida cautelar emitida en el amparo "Diaz" en fecha 17/04/2019, la falta de acreditación conforme a la aplicación de la carga dinámica de la prueba relacionada con la aportación de elementos a la perita contable para que determine la aplicación de bonificaciones de fábrica que deban indefectiblemente trasladarse al valor de las cuotas en tanto se encuentra en mejores condiciones para informar ello, es corresponde a continuación tratar si ello tiene como consecuencia, poner a las codemandadas en situación de responder frente a la actora. 

VIII.- La responsabilidad: 

Reconstruida la relación contractual en base a las coincidencias de las partes y la prueba producida, corresponde abordar ahora la existencia o no de responsabilidad de las demandadas en base al desarrollo de la ejecución del contrato al que adhirió la actora. 

No puede soslayarse que las firmas demandadas se encuentran altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírseles una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles y del contrato de adhesión creado por ella misma, por una parte y comercializada por la otra. 

De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, habrá de examinarse si las codemandadas cumplieron con el deber de brindar información correcta por una parte, y por la otra si FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, ha tomado y extremado los recaudos exigibles a su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido con el consumidor -contrato de adhesión- hoy corporizado en Gerardo Gabriel Ferreyra conforme art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ y Cláusula 1.8 y 29 en el marco del cumplimiento del mandato que aquel le otorgó. 

En función de las pruebas producidas, como así también el reconocimiento del vínculo contractual descripto en el Puntos precedentes y a fin de dar solución al caso en base a las posturas mantenidas por las partes, corresponderá contestar si quien tiene la carga de hacerlo ha demostrado que la provisión de información, como así también de toda la evolución contractual por parte de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en ejercicio del mandato, en tanto administradora del plan de ahorro suscripto por la actora ha sido, en el caso particular, llevado a cabo en base a los estándares exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor. 

Es que no se trata de recibir una información final dada por quien liquida las cuotas y fija su valor sin más, sino que se debe demostrar, en el marco de los artículos y normas antes referidas -más aún cuando ello fue puesto en crisis en autos-, que ese valor de la cuota se encuentra en armonía con ellas, y ha sido construido y determinado conforme a sus variables, las que no resultan renunciables para quienes gestionen el ahorro de los consumidores como mandatario de ellos. 

Enunciado de otro modo, aún de no estar en dudas de que el precio de lista no lo fija el actor, lo cierto es que la administradora del plan y en especial de los intereses del ahorrista no ha demostrado que el valor del bien tipo y consecuentemente de las cuotas se correspondieran a las exigencias del contrato -aplicación de bonificaciones que la fábrica otorga a concesionarios que debe trasladarse al 

contrato que nos ocupa-, ni tampoco que haya informado debidamente la existencia de una medida cautelar. 

Esa ausencia de información, extremo fundamental en el marco de una relación contractual consumeril, no puede ser soportada por Gerardo Gabriel Ferreyra sin consecuencias para la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados aún de haber cumplido con el pago que en lo formal se le exigía al ahorrista, pues el art. 4 de la LDC, 1319, 1324 inc. b) del CCyC en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplido. 

Cabe entonces juzgar la conducta incumplidora a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787) por lo que corresponderá ahora preguntarse, cómo se compatibiliza un cumplimiento formal del contrato que no se sustenta sólidamente en su pilar fundamental -valor básico del bien tipo- debidamente demostrado conforme el contrato de adhesión Cláusula 1.7, 4 y el art. 32 de la Res. 8/15 IGJ- por falta injustificada de cumplimiento del deber de información por parte de la demandada a la luz del marco protectorio consumeril que tutela, en este caso, al Sr. Ferreyra.  

VIII.1.- Respecto de la pretensión consistente en realizar el reajuste equitativo de las cuotas, de forma retroactiva y respecto a las restantes a abonar, conforme al valor de venta a concesionarias y lista de precio de venta tope sugerida al público con descuentos y bonificaciones, con relación vehículo correspondiente que se toma en la actualidad a la hora de determinar el valor móvil, agrego que no surge de la letra de las cláusulas atacadas la posibilidad de la fijación judicial de precios de bienes tipo.  

De este modo, no caben dudas de que hay amparo legal para que el valor de los bienes tipos sean fijados unilateralmente por el fabricante y no de manera consensuada con los ahorristas o por criterio judicial. 

Más ello, claramente no implica que la construcción del precio no deba ser íntegramente explicada al ahorrista, más aún cuando la administradora se constituye en el contrato de adhesión por ella creado como su mandataria.  

Entonces, habiéndose verificado el incumplimiento contractual por desempeño del mandato reñido con los intereses del ahorrista y falta de información que logre sustentar los valores del bien tipo, se concluye que conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión, la demandada incumplió lo que ella misma propuso al Sr. Ferreyra para que adhiera al plan de ahorro propuesto y que consiste en la fijación del valor móvil, no solo conforme al precio de lista sino también respecto de las demás variables complejas de las Cláusulas 1.7, 1.8, 1.9 y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ, extremos que conforme a la responsabilidad objetiva no le resultan imputables al consumidor de acuerdo con el marco protectorio de orden público y de génesis constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. 

VIII.2.- La defensa de la codemandada Rot Automotores SAFIC -Punto V de contestación de demanda-: En orden a resolver la defensa interpuesta debo recordar que el art. 40 de la Ley 
24.240 prevé en su parte pertinente que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. 
En esta inteligencia, y conforme antecedentes de autos y lo referido por la propia demandada al fundar su defensa encuentro que las codemandadas forman parte de la misma cadena de comercialización de bienes automotores de la marca Fiat. Es decir, todos se valen del otro con relación al consumidor para desarrollar su actividad comercial. 

Tengo presente que la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ha determinado que “La solidaridad sellada por el art. 40 de ese cuerpo normativo a modo de indicar cómo han de responder los involucrados en la cadena de venta frente a terceros (…) importa reconocer que la exigencia de las obligaciones instituidas por la ley a partir de una causa única y surgente del mismo título constitutivo (...), nace en forma individual y autónoma para todos los envueltos en el proceso de comercialización del producto, en la medida en que cada uno de ellos responde en el cumplimiento de la normativa citada”. (CACivil de Viedma, en la causa. Dirección de Comercio Interior e Industrias/ Rochas Nicolás c/ Cooperativa Obrera LTDA. s/ apelación -cc-., 13/02/19). 
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia dijo que “(...) se ha sostenido en doctrina que el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe- Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235). - STJRNS1 Se. 26/15 “Sartor”-. 

De este modo, y en lo que aquí interesa el art. 40 LDC prevé expresamente que "La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena" 

Determinado los contornos de aplicación del concepto de responsabilidad objetiva y solidaria de quienes integran la cadena de comercialización observo que en el caso que nos ocupa de las propias constancias probatorias surgidas de autos en base al aspecto defensivo invocado en ese orden por la codemandada "Rot" emergen elementos que revisten seriedad para eximirla de responsabilidad. 

En especial tengo presente que es la propia actora la que señala que "Rot" contestó su pedido de información. Y de la lectura de ese documento acompañado como documental en demanda surge de la página 3 en adelante del documento en pdf "DocumentalFERREYRA03" que esa firma brindó información al actor conforme estándares del derecho de consumidor con suficiencia para que el actor aborde su situación, siendo que todas las cuestiones subsidiarias relacionadas con información insuficiente de cupón y falta de demostración de la construcción del valor móvil han quedado alojadas en el terreno exclusivamente imputable a la administradora del plan. 

Como consecuencia de lo antes expuesto, se observa que en este caso particular con base en el art. 40 de la LDC la codemandada "Rot" se encuentra liberada de responder. 

VIII.3.- Conclusión: Corresponde eximir de responsabilidad conforme art. 40 de la LDC de acuerdo con las probanzas producidas en autos a Rot Automotores SAFIC y declararla exclusivamente en cabeza FCA SA de Ahorro para Fines Determinados con causa en el incumplimiento de una obligación legal consistente en informar adecuadamente el valor móvil -art. 4 LDC- y ejercer del mandato de manera leal y correcta respecto de la genuina gestión del interés del ahorrista, en el marco de las Cláusulas 1.7, 1.8 y 1.9 de contrato de adhesión y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ y art. 4 de la LDC, como así también la adecuada gestión del mandato conforme art. 1319 y 1324 inc. b) del CCyC- , todo ello en el marco de contratación identificada mediante solicitud, contrato nro. 14013 con nro. de orden 127, para la adquisición de un vehículo modelo Nuevo Palio Active 1.4 -84 cuotas- conforme art. 40 LDC, normas del contrato interpretadas a la luz de las previsiones del art. 37 de la misma ley y art. 6 de la Res. 8/15 IGJ. 

A continuación, se examinará la procedencia de los rubros peticionados por Gerardo Gabriel Ferreyra. 

IX.- Daños reclamados: 

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de estos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. 

El daño es “...todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “...es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “...si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CN Civ., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “...debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).  

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera justa., puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.  

Sentado ello, el actor identificó como rubros cuya indemnización pretende; el reajuste equitativo de las cuotas de forma retroactiva y respecto de las restantes a abonar, daños moral y punitivo. 

IX.1.- Readecuación del valor de las cuotas: Por este rubro el actor solicita, en el Punto V que se realice el reajuste equitativo de las cuotas, de forma retroactiva y respecto a las restantes a abonar, conforme al valor de venta a concesionarias y lista de precio de venta tope sugerida al público con descuentos y bonificaciones, desde el inicio de la relación a la fecha, respecto del vehículo correspondiente que se toma en la actualidad a la hora de determinar el valor móvil. 

En primer orden tengo presente lo informado por la perita contadora, insumo probatorio que ha sido adquirido en estos autos en donde surge que existe un saldo a cargo de la actora.  

Tengo presente que el hecho de retrotraer el valor de las cuotas no ha implicado que ello tuviera efecto cancelatorio conforme amparo Diaz.  

Por otro lado, tengo presente que en el expediente aludido - Diaz- se delimitó un grupo al que alcanzaba la medida cautelar y esa medida se publicó como edicto en la página web del Poder Judicial, como así también se ordenó que se publicite en un medio local. Por otro lado, el STJ al dejarla sin efecto como consecuencia de que valoró que el trámite no fuera pasible de la acción de amparo -ya sea individual o colectivo- no consideró ni decidió que el cumplimiento de la medida tuviera para los ahorristas alcanzados, efecto cancelatorio. Ello implica que la deuda es oponible a la actora.  

Asimismo, y en esa línea se proveyó en fecha 7 de agosto de 2019 en autos "Diaz", con relación al marco del alcance y cumplimiento de la medida cautelar. 

No obstante ello, surge también que se ha probado la falta de notificación fehaciente al actor porque la mera leyenda “cumplimiento de cautelar” en los cupones en modo alguno ilustra al actor en forma acabada para dar cumplimiento al pago. 

Agrego a ello que el actor manifestó mediante Carta Documento a la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, que no le permitían abonar el diferimiento (en dicha oportunidad le restaban abonar 30 cuotas). Es en esa oportunidad que peticionó abonar de manera previa al vencimiento del plan las cuotas diferidas sin obtener respuesta. 

No pierdo de vista que ya he resuelto en otra oportunidad en autos Coccia la existencia de la cautelar y las consecuencias de esta en los valores de las cuotas. Destaco, como en aquella oportunidad, que efectivamente hubo una real disminución de su valor, siendo que ello no tenía efecto cancelatorio. 

Enunciado ello, lo que si se observa es que la demandada FCA SA de Ahorros Para Fines Determinados no ha acreditado haber cumplido con el deber de informar al Sr. Ferrerya las alternativas al pago de los diferimientos con anterioridad a la finalización de su plan. 

No obstante lo antes dicho, y toda vez que existe deuda exigible por parte de la actora y ante todos estos extremos consistentes en que no se ha podido explicar de manera razonada cómo se llega al monto por la deuda con base en la medida cautelar de autos "Diaz" es que corresponderá sujetarse a la formalidad del contrato, siendo que la deuda que determine la administradora -como hasta ahora en su aspecto formal lo ha hecho-, pueda ser abonada por la actora en 12 cuotas sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la eventual opción de abonar en un solo pago o efectuar de manera acordada con la contraparte las compensaciones, en base a los rubros restantes que se tratarán a continuación. 

IX.2.- Daño Moral o consecuencias no patrimoniales: Por este rubro el actor solicita en el Punto VI el monto de $ 350.000.  

En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCC Ros, Sala I, 05.09.2002, Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, N°557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción del as prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407del11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros -Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31-05-2017).  

Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNAC y C Fed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16).  

Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información, debido asesoramiento y cumplimiento estricto del contrato que como obligación pesa en cabeza de la administradora, todo lo cual ha sido desarrollado en Puntos VII y VIII.  

En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables, Código Civil y Comercial de la Nación, 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26). 

Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 147 del CPCC he de apartarme al monto propuesto por el actor, el cual fijo prudencialmente por la gravedad del hecho en el marco de la génesis de la contratación en la suma de $ 1.500.000. 

Asimismo, para la suma determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 % mensual o 0,022% diario- desde el día 14/06/2022 fecha de recepción de la Carta Documento Nº E00000055626440, remitida a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados - lo cual guarda relación con la demás documentación incorporada a autos hasta la fecha de sentencia- es decir 2 años, 10 meses y 21 días o 1057 días lo cual totaliza un 23,25 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $ 1.848.750 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. 

IX.3.- Daño Punitivo: Por este rubro el actor solicitó en el Punto VIII la suma de $1.497.381,81. 

Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. 

El Superior Tribunal de Justicia a la fecha ha elaborado su doctrina legal al respecto, la que surge de autos “Cofre” (STJRNS1 - Se. 09/21)", “Campos” (STJRNS1 - Se. 49/24) y recientemente de “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). 

De esa doctrina se extrae que la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva es excepcional y para que proceda se debe constatar una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor la que debe calificarse de intencional a suficiente negligencia -dolo o culpa grave- o por enriquecimiento indebidos derivados del ilícito. 

Asimismo, se ha dicho que “La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")” Citado en “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). 

Así, en “Fabi” el Superior Tribunal de Justicia reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia. 

Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo en este caso particular ha de proceder, en función del incumplimiento contractual y legal que califico de suficiente gravedad por parte de la administradora consistente en no brindar a la actora información oportuna, cierta, clara y detallada respecto de la composición de las cuotas causada y su construcción en especial respecto de las Cláusulas 1.7, 1.8 y 1.9 del contrato de adhesión y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ, en ejercicio del cuidado de los intereses de los ahorristas, en el caso, Sr. Ferreyra. Reviste ello gravedad y desaprensión en el ejercicio del mandato asumido por la demandada en el contrato de adhesión -cláusula de contrato 29 y 1.1-, art. 28.2 de Res. 8/15 IGJ, art. 4 de la LDC y art. 1324 inc. b) y cc del CCyC-. 

De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria con reales efectos disuasivos. 

Entonces, atento a la gravedad del incumplimiento detectado durante la ejecución del contrato – y del mandato en interés del ahorrista- es que conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC, se determina que el monto por este concepto será igual al valor móvil actual del bien tipo que la administradora usa para determinar la deuda en el cupón o información que emita, todo ello en el marco de desarrollo contractual y de acuerdo con ahorro previo nro. 14013 con nro. de orden 127, modelo Vivace 1.4 Benzina conforme ese fuera el modelo de ahorro. 

En el caso de que el valor móvil corresponda al último cupón emitido y corresponda a una fecha anterior a este decisorio, se actualizará conforme a a calculadora oficial del Poder Judicial hasta la fecha de la presente. 

El monto resultante deberá ser abonado en el plazo de 10 días de que la presente o la liquidación correspondiente adquiera firmeza, siendo que desde esa fecha y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. 

X.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos en Puntos VII y VIII, corresponde hacer lugar al planteo defensivo y eximir de responsabilidad conforme art. 40 de la LDC de acuerdo con las probanzas producidas en autos a Rot Automotores SAFIC, hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 08/08/2022 por Gerardo Gabriel Ferreyra y en consecuencia condenar a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, a que cumpla en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza con lo dispuesto en el Punto IX.1, liquide la deuda exigible a la actora; asimismo abone en el plazo de 10 días de que la presente o la liquidación que se practique adquiera firmeza, la suma de $ 1.848.750 por Daño Moral conforme Punto IX.2 y por Daño Punitivo la suma que resulte de las pautas dadas en Punto IX.3, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente o las que se cuantifiquen en etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago. 

XI.- Costas y honorarios:  

Las costas se imponen por su orden por la defensa introducida por Rot Automotores SAFIC que ha sido declarada procedente en tanto el actor se ha sentido con derecho a integrar la demanda con los integrantes de la cadena de comercialización como lo hiciera y más allá de su resultado, lo que ha quedado sujeto a prueba y valoración judicial. 

Asimismo, por la acción que prospera se imponen a la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados por la acción que prospera en su contra - art. 62 del CPCC-. 

Asimismo, y en tanto resta cuantificar el rubro daño punitivo, se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos hasta tanto existan pautas para ello. 

RESOLUCIÓN: 

I.- Hacer lugar al planteo defensivo de Rot Automotores SAFIC y eximirla de responsabilidad conforme art. 40 de la LDC de acuerdo con las probanzas producidas en autos y fundamentos dados en Puntos VII y VIII. 

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 08/08/2022 por Gerardo Gabriel Ferreyra y en consecuencia condenar a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, de acuerdo con los fundamentos expuestos en Puntos VII y VIII a que cumpla en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza con lo dispuesto en el Punto IX.1, liquide la deuda exigible a la actora; asimismo abone en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, la suma de $ 1.848.750 por Daño Moral conforme Punto IX.2 y por Daño Punitivo la suma que resulte de las pautas dadas en Punto IX.3, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente o las que se cuantifiquen en etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago. 

III.- Imponer las costas por su orden por la defensa introducida por Rot Automotores SAFIC que ha sido declarada procedente y por la acción que prospera se imponen a la demandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados por la acción que prospera en su contra - art. 62 del CPCC-. 

IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 120 y 138 del CPCC Ley 5777. 

 

Leandro Javier Oyola 

Juez 

 

 

 

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