Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 8 - 17/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02477-2017 - V. M. N. C/ M. G. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "V. M. N. C/ M. G. D.S/ ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPFBA-02477-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante resoluciones dictadas en las audiencias de los días 12 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio (en adelante el TJ) del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió declarar al imputado G.D.M. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la convivencia preexistente, y lo condenó a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, con costas (arts 45, 45 y 119 3er. párrafo inc f) CP y 191 y 266 CPP). En oposición a ello, los letrados que asumieron con posterioridad la defensa del nombrado presentaron una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitaron el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria En su decisión, el TI observa que la impugnación, encuadrada en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, se centra en la ausencia de defensa eficaz por parte del ex representante del imputado y reitera aspectos ya tratados por ese organismo. Añade que, luego de analizar las grabaciones de la audiencia de control de acusación, de debate y de cesura en su íntegra extensión, en su anterior decisión sostuvo que el señor M. había sido asistido técnicamente de manera suficiente durante el proceso penal. Expresa asimismo que en dicha decisión citó precedentes propios que a su vez adoptaban el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que las discrepancias no sustanciales con la estrategia desplegada o con el resultado de un proceso no son suficientes para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deben comprobarse negligencias inexcusables o fallas manifiestas, las que no se verificaron en el presente caso. A lo anterior el TI agrega que, a partir del examen de las grabaciones de las respectivas audiencias, se estableció que no era cierto el planteo según el cual el Defensor anterior no había llevado a juicio su teoría del caso o que no hubiera realizado contrainterrogatorios. Por el contrario, advirtió, se pudo verificar que lo hizo respecto de la principal testigo, de la madre y del ex novio de la joven, además de que requirió precisiones a la doctora Maccione, a lo que sumó el ofrecimiento de un testigo experto, quien informó sobre la entrevista realizada a la víctima y el peritaje del imputado, y finalmente expuso alegatos de clausura insistiendo en su teoría sobre la falacia de las acusaciones contra su defendido. Recuerda lo ya expuesto sobre la desestimación del planteo de nulidad, por no mediar perjuicio, y señala que no se había demostrado ningún gravamen concreto, ni en relación con el peritaje de la licenciada Verónica Martínez -que no había ingresado al debate- ni por la temática referida a las convenciones probatorias, ni se había hecho referencia a supuestas pruebas que no fueron ofrecidas ni su supuesto impacto de su producción para resultas del juicio. El TI concluye entonces que los agravios de la impugnación solo son una crítica fragmentada de lo resuelto y ponen de manifiesto una discrepancia subjetiva, sin atender los argumentos brindados en la decisión impugnada donde, garantizando el doble conforme, se estableció que no se advertía una afectación al derecho de defensa que ameritara la nulidad del juicio, por lo que solo pretendía una segunda vía ordinaria de control de la sentencia, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. 2. Agravios de la queja Los letrados Jorge Alejandro Pschunder y Marcelo F. Ponzone introducen como planteo preliminar la inconstitucionalidad de la acordada 25/17 de este Superior Tribunal de Justicia, que establece el control de admisibilidad de las impugnaciones extraordinarias por parte del TI y -a su entender- también de las quejas, por considerar que viola el doble conforme al que se encuentra sujeta toda sentencia penal. Refieren que la revisión que pide el imputado en ejercicio de sus derechos debe ser llevada a cabo por un órgano distinto del que dictó la sentencia atacada y argumentan que, según la acordada de mención, este Superior Tribunal deja de intervenir en ejercicio de sus facultades, lo que perjudica el doble confronte de su pupilo, que tiene derecho a la revisión de toda sentencia que afecte sus derechos como parte de la garantía del derecho de defensa en juicio. Aducen que el dictado de esa norma ha producido una injerencia en facultades propias del Poder Legislativo y concluyen el planteo preliminar con cita de doctrina y jurisprudencia en relación con el alcance de la doble instancia. Por otra parte, se agravian por la afectación de derechos de tutela constitucional y convencional, afirmando concretamente que, previo a su actuación profesional, se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio de su asistido (cf. art. 18 C.Nac. y, en función de su art. 75 inc. 22, en tratados de derechos humanos, con cita del art. 8.2.h CADH) por falta de una defensa técnica eficaz. Alegan que en la impugnación extraordinaria expresaron claros fundamentos en tal sentido. Expresan haber explicado que tal falencia derivó en la sentencia de condena y en la pérdida de la libertad ambulatoria del señor M., con respaldo de doctrina y jurisprudencia, y añaden que el TI se limitó a rechazar la impugnación con manifestaciones de carácter dogmático y argumentos de autoridad autojustificantes, que detallan más adelante en su escrito. Cuestionan que se les haya exigido que sustituyan en el tiempo la tarea que el ex defensor no hizo, en relación con la indicación de ofrecer pruebas que podrían haberse producido. Insisten en los fundamentos que ya habían brindado con anterioridad y afirman que el desconocimiento del código de rito por parte del letrado que asistía al imputado fue expresamente reconocido por el TI en su sentencia. También cuestionan lo resuelto por ese Tribunal en tanto dicen haber detallado los defectos defensivos durante las audiencias de control de acusación, de debate y cesura, que reseñan nuevamente en el escrito de la queja, por considerar que su tratamiento ha sido omitido. Manifiestan asimismo su disconformidad con la crítica sobre que no habrían informado con exactitud lo sucedido y reiteran, entre otras cuestiones, la inexistencia de actividad probatoria útil, pues la defensa anterior nada incorporó en un sentido exculpatorio para el imputado, con lo que lo dejó indefenso y en desigualdad de armas ante el Ministerio Público Fiscal. Reeditan la cita de precedentes de diversos tribunales y órganos internacionales que entienden aplicables a este caso y concluyen que la vulneración de los principios constitucionales del derecho de defensa en juicio y del doble confronte habilita la apertura de la queja y el posterior control extraordinario, a la vez que deja abierta la instancia del recurso extraordinario federal, cuya reserva dejan formulada. 3. Solución del caso 3.1. En relación con el planteo preliminar, cabe reiterar lo ya expuesto por este Superior Tribunal en cuanto a la constitucionalidad de la Acordada 25/17, conforme fue resuelto en diversos precedentes. Así, en STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno" (considerando 2.1), se estableció que "tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que '... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020. "'Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente. "'Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal'. "El precedente reseñado da respuesta suficiente a los planteos de las defensas referidos a la extralimitación del TI en el análisis de las impugnaciones extraordinarias y permite afirmar que la actuación de dicho organismo se ajustó a la doctrina legal que rige el caso". 3.2. Ingresando al análisis del agravio principal, se advierte que la queja presentada no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia intentada. Los impugnantes no demuestran que, al tratar los planteos de la impugnación ordinaria, el TI haya incurrido en arbitrariedad al revisar lo actuado por el letrado que los precedió en la asistencia técnica, ni -menos aún- brindan argumentos que acrediten que la valoración de las pruebas producidas vulnere los alcances del derecho a la doble instancia, cuestión introducida en la queja, a la que se hará referencia más adelante. Es decir, la parte no ha brindado argumentos que permitan desvirtuar la conclusión del TI que, luego de la revisión integral de las constancias del caso en función de los agravios planteados, afirma que no se ha vulnerado el derecho de defensa del señor M., dado que no se evidenció ningún perjuicio concreto a sus intereses ni se demostró que una actuación diferente de su anterior representante -v.gr., el ofrecimiento y producción de determinadas pruebas- hubiera permitido arribar a un resultado procesal diverso. Una clara muestra de esta última deficiencia surge de una circunstancia reseñada en la propia sentencia impugnada, donde se consigna que, al ser consultados los impugnantes por uno de los Jueces del TI respecto de "por qué no ofrecieron prueba en esta instancia, refiere el doctor Pschunder que el tiempo oportuno es en un nuevo juicio". A lo expuesto se suma la razonabilidad de lo argumentado por el TI, que se ocupó de desvirtuar cada uno de los elementos que, a criterio de los recurrentes, configuraban una defensa ineficaz que habría perjudicado al imputado. Así, brindó razones por las que no era tal la alegada inexistencia de teoría del caso de la defensa; dio cuenta de que sí había ejercido la facultad de contrainterrogar a los diversos testigos que declararon; explicó la ausencia de trascendencia y perjuicio de la falta de testimonio en debate de la licenciada Martínez -quien declararía que en el peritaje realizado al imputado no se detectaron indicadores de perversión y demás particularidades de su personalidad-, en tanto esa información fue ingresada a partir de la declaración del licenciada Varela Blanco, que habló del informe de Martínez. A esto último se suma la aclaración del TI en el sentido de que "no se ha determinado desde la ciencia un perfil que de cuenta de cuando una persona es o no un abusador sexual", aspecto que no ha sido rebatido por la defensa. Tal como ya se afirmó en la instancia anterior, tampoco se vislumbra ni demuestra perjuicio en relación con la convención probatoria referida al tiempo de convivencia del imputado con la madre de la joven, que nada indica sobre la constatación del abuso en sí. Sobre esto el TI ha agregado otro dato, no controvertido: que "el propio M. reconoció la convivencia en ese lapso, y hasta reconoció parcialmente el episodio que generó un incidente con la madre de J. Aunque no reconoció el abuso sexual si reconoció haber llegado bebido y haberse quitado la ropa para bañarse. Todo en esa noche en la cual la joven ubicó el hecho acusado". De ese modo el TI concluyó que, al no verificarse ninguna afectación al derecho de defensa, no procedía declarar la nulidad del juicio, y destacó que en el caso no se cumplia con la exigencia de acreditar el perjuicio, con cita de precedentes de este Cuerpo cuyos lineamientos no han sido desvirtuados por los letrados firmantes. Se advierte así que los fundamentos de la sentencia al tratar idénticos planteos recursivos resultan razonables y no han sido rebatidos. Más allá de las críticas que desarrollan en relación con la actuación profesional del letrado anterior, en parte compartidas por el TI (que expresó en forma genérica que "sería deseable una preparación mas exhaustiva de quienes asumen el ejercicio de las defensas penales"), los impugnantes no ponen en evidencia que ello haya derivado en la vulneración del derecho de defensa del señor M. o en el dictado de una condena injusta. 3.3. Por otra parte, como ya se adelantó, la defensa introduce en la queja una alegación genérica acerca de la vulneración de la garantía de la doble instancia, mas no acredita que el TI no la hubiera respetado debidamente en el caso. Cabe referir que ese tribunal -que en nuestro régimen procesal es el llamado a garantizar el doble conforme- desarrolló apreciaciones propias de su competencia revisora, que apuntalaron el acierto de la sentencia condenatoria. Señaló puntualmente que "(e)n suma, la condena se ha sostenido sobre la evaluación del testimonio de la joven J. quien ha evidenciado su angustia ante el Tribunal al relatar los hechos. Especialmente se ha valorado que su testimonio se ha visto corroborado por los testimonios de su madre, de su tía, la pericia de la Dra. Maccione y el testimonio de su ex novio. La información introducida por estos testigos ha sido coincidente con el relato de J. A su vez han informado sobre el estado emocional que -como testigos directos-pudieron notar en la joven mientras les narraba el acceso carnal al que fue sometida. No han detectado la existencia de motivos que pudieran haber llevado a la joven a incriminar falsamente al imputado". La defensa no ha presentado ningún argumento tendiente a desacreditar tales aseveraciones. 4. Conclusión En definitiva, pese a que se afirman afectaciones a normas constitucionales y convencionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada haya incurrido en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, por lo que cabe rechazar el recurso de queja deducido a favor del imputado, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Jorge A. Pschunder y Marcelo F. Ponzone en representación de G.D.M., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.02.2021 09:58:31 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.02.2021 10:23:41 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 17.02.2021 10:40:42 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 17.02.2021 10:51:13 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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