Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia8 - 17/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02477-2017 - V. M. N. C/ M. G. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "V. M. N. C/ M. G. D.S/
ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPFBA-02477-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante resoluciones dictadas en las audiencias de los días 12 de diciembre de 2019
y 3 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio (en adelante el TJ) del Foro de Jueces de la IIIª
Circunscripción Judicial resolvió declarar al imputado G.D.M. autor penalmente
responsable del hecho materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual con
acceso carnal agravado por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la
convivencia preexistente, y lo condenó a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión,
con costas (arts 45, 45 y 119 3er. párrafo inc f) CP y 191 y 266 CPP).
En oposición a ello, los letrados que asumieron con posterioridad la defensa del
nombrado presentaron una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitaron el control extraordinario de este
Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión, el TI observa que la impugnación, encuadrada en el supuesto del inc.
2° del art. 242 del Código Procesal Penal, se centra en la ausencia de defensa eficaz por parte
del ex representante del imputado y reitera aspectos ya tratados por ese organismo. Añade
que, luego de analizar las grabaciones de la audiencia de control de acusación, de debate y de
cesura en su íntegra extensión, en su anterior decisión sostuvo que el señor M. había sido
asistido técnicamente de manera suficiente durante el proceso penal.
Expresa asimismo que en dicha decisión citó precedentes propios que a su vez
adoptaban el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto
a que las discrepancias no sustanciales con la estrategia desplegada o con el resultado de un
proceso no son suficientes para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino
que deben comprobarse negligencias inexcusables o fallas manifiestas, las que no se
verificaron en el presente caso.
A lo anterior el TI agrega que, a partir del examen de las grabaciones de las
respectivas audiencias, se estableció que no era cierto el planteo según el cual el Defensor
anterior no había llevado a juicio su teoría del caso o que no hubiera realizado
contrainterrogatorios. Por el contrario, advirtió, se pudo verificar que lo hizo respecto de la
principal testigo, de la madre y del ex novio de la joven, además de que requirió precisiones a
la doctora Maccione, a lo que sumó el ofrecimiento de un testigo experto, quien informó sobre
la entrevista realizada a la víctima y el peritaje del imputado, y finalmente expuso alegatos de
clausura insistiendo en su teoría sobre la falacia de las acusaciones contra su defendido.
Recuerda lo ya expuesto sobre la desestimación del planteo de nulidad, por no mediar
perjuicio, y señala que no se había demostrado ningún gravamen concreto, ni en relación con
el peritaje de la licenciada Verónica Martínez -que no había ingresado al debate- ni por la
temática referida a las convenciones probatorias, ni se había hecho referencia a supuestas
pruebas que no fueron ofrecidas ni su supuesto impacto de su producción para resultas del
juicio.
El TI concluye entonces que los agravios de la impugnación solo son una crítica
fragmentada de lo resuelto y ponen de manifiesto una discrepancia subjetiva, sin atender los
argumentos brindados en la decisión impugnada donde, garantizando el doble conforme, se
estableció que no se advertía una afectación al derecho de defensa que ameritara la nulidad
del juicio, por lo que solo pretendía una segunda vía ordinaria de control de la sentencia, lo
cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.
2. Agravios de la queja
Los letrados Jorge Alejandro Pschunder y Marcelo F. Ponzone introducen como
planteo preliminar la inconstitucionalidad de la acordada 25/17 de este Superior Tribunal de
Justicia, que establece el control de admisibilidad de las impugnaciones extraordinarias por
parte del TI y -a su entender- también de las quejas, por considerar que viola el doble
conforme al que se encuentra sujeta toda sentencia penal.
Refieren que la revisión que pide el imputado en ejercicio de sus derechos debe ser
llevada a cabo por un órgano distinto del que dictó la sentencia atacada y argumentan que,
según la acordada de mención, este Superior Tribunal deja de intervenir en ejercicio de sus
facultades, lo que perjudica el doble confronte de su pupilo, que tiene derecho a la revisión de
toda sentencia que afecte sus derechos como parte de la garantía del derecho de defensa en
juicio.
Aducen que el dictado de esa norma ha producido una injerencia en facultades propias
del Poder Legislativo y concluyen el planteo preliminar con cita de doctrina y jurisprudencia
en relación con el alcance de la doble instancia.
Por otra parte, se agravian por la afectación de derechos de tutela constitucional y
convencional, afirmando concretamente que, previo a su actuación profesional, se ha
vulnerado el derecho de defensa en juicio de su asistido (cf. art. 18 C.Nac. y, en función de su
art. 75 inc. 22, en tratados de derechos humanos, con cita del art. 8.2.h CADH) por falta de
una defensa técnica eficaz. Alegan que en la impugnación extraordinaria expresaron claros
fundamentos en tal sentido.
Expresan haber explicado que tal falencia derivó en la sentencia de condena y en la
pérdida de la libertad ambulatoria del señor M., con respaldo de doctrina y jurisprudencia,
y añaden que el TI se limitó a rechazar la impugnación con manifestaciones de carácter
dogmático y argumentos de autoridad autojustificantes, que detallan más adelante en su
escrito. Cuestionan que se les haya exigido que sustituyan en el tiempo la tarea que el ex
defensor no hizo, en relación con la indicación de ofrecer pruebas que podrían haberse
producido.
Insisten en los fundamentos que ya habían brindado con anterioridad y afirman que el
desconocimiento del código de rito por parte del letrado que asistía al imputado fue
expresamente reconocido por el TI en su sentencia.
También cuestionan lo resuelto por ese Tribunal en tanto dicen haber detallado los
defectos defensivos durante las audiencias de control de acusación, de debate y cesura, que
reseñan nuevamente en el escrito de la queja, por considerar que su tratamiento ha sido
omitido. Manifiestan asimismo su disconformidad con la crítica sobre que no habrían
informado con exactitud lo sucedido y reiteran, entre otras cuestiones, la inexistencia de
actividad probatoria útil, pues la defensa anterior nada incorporó en un sentido exculpatorio
para el imputado, con lo que lo dejó indefenso y en desigualdad de armas ante el Ministerio
Público Fiscal.
Reeditan la cita de precedentes de diversos tribunales y órganos internacionales que
entienden aplicables a este caso y concluyen que la vulneración de los principios
constitucionales del derecho de defensa en juicio y del doble confronte habilita la apertura de
la queja y el posterior control extraordinario, a la vez que deja abierta la instancia del recurso
extraordinario federal, cuya reserva dejan formulada.
3. Solución del caso
3.1. En relación con el planteo preliminar, cabe reiterar lo ya expuesto por este
Superior Tribunal en cuanto a la constitucionalidad de la Acordada 25/17, conforme fue
resuelto en diversos precedentes.
Así, en STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno" (considerando 2.1), se estableció que "tal
análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar
el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que '... la nueva estructuración
del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias
establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es
motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título
IV de la Ley 5020.
"'Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la
habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos
formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para
verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias
del expediente.
"'Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su
propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal'.
"El precedente reseñado da respuesta suficiente a los planteos de las defensas referidos
a la extralimitación del TI en el análisis de las impugnaciones extraordinarias y permite
afirmar que la actuación de dicho organismo se ajustó a la doctrina legal que rige el caso".
3.2. Ingresando al análisis del agravio principal, se advierte que la queja presentada no
puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la
instancia intentada.
Los impugnantes no demuestran que, al tratar los planteos de la impugnación
ordinaria, el TI haya incurrido en arbitrariedad al revisar lo actuado por el letrado que los
precedió en la asistencia técnica, ni -menos aún- brindan argumentos que acrediten que la
valoración de las pruebas producidas vulnere los alcances del derecho a la doble instancia,
cuestión introducida en la queja, a la que se hará referencia más adelante.
Es decir, la parte no ha brindado argumentos que permitan desvirtuar la conclusión del
TI que, luego de la revisión integral de las constancias del caso en función de los agravios
planteados, afirma que no se ha vulnerado el derecho de defensa del señor M., dado que no
se evidenció ningún perjuicio concreto a sus intereses ni se demostró que una actuación
diferente de su anterior representante -v.gr., el ofrecimiento y producción de determinadas
pruebas- hubiera permitido arribar a un resultado procesal diverso.
Una clara muestra de esta última deficiencia surge de una circunstancia reseñada en la
propia sentencia impugnada, donde se consigna que, al ser consultados los impugnantes por
uno de los Jueces del TI respecto de "por qué no ofrecieron prueba en esta instancia, refiere el
doctor Pschunder que el tiempo oportuno es en un nuevo juicio".
A lo expuesto se suma la razonabilidad de lo argumentado por el TI, que se ocupó de
desvirtuar cada uno de los elementos que, a criterio de los recurrentes, configuraban una
defensa ineficaz que habría perjudicado al imputado. Así, brindó razones por las que no era tal
la alegada inexistencia de teoría del caso de la defensa; dio cuenta de que sí había ejercido la
facultad de contrainterrogar a los diversos testigos que declararon; explicó la ausencia de
trascendencia y perjuicio de la falta de testimonio en debate de la licenciada Martínez -quien
declararía que en el peritaje realizado al imputado no se detectaron indicadores de perversión
y demás particularidades de su personalidad-, en tanto esa información fue ingresada a partir
de la declaración del licenciada Varela Blanco, que habló del informe de Martínez. A esto
último se suma la aclaración del TI en el sentido de que "no se ha determinado desde la
ciencia un perfil que de cuenta de cuando una persona es o no un abusador sexual", aspecto
que no ha sido rebatido por la defensa.
Tal como ya se afirmó en la instancia anterior, tampoco se vislumbra ni demuestra
perjuicio en relación con la convención probatoria referida al tiempo de convivencia del
imputado con la madre de la joven, que nada indica sobre la constatación del abuso en sí.
Sobre esto el TI ha agregado otro dato, no controvertido: que "el propio M. reconoció la
convivencia en ese lapso, y hasta reconoció parcialmente el episodio que generó un incidente
con la madre de J. Aunque no reconoció el abuso sexual si reconoció haber llegado
bebido y haberse quitado la ropa para bañarse. Todo en esa noche en la cual la joven ubicó el
hecho acusado".
De ese modo el TI concluyó que, al no verificarse ninguna afectación al derecho de
defensa, no procedía declarar la nulidad del juicio, y destacó que en el caso no se cumplia con
la exigencia de acreditar el perjuicio, con cita de precedentes de este Cuerpo cuyos
lineamientos no han sido desvirtuados por los letrados firmantes. Se advierte así que los
fundamentos de la sentencia al tratar idénticos planteos recursivos resultan razonables y no
han sido rebatidos.
Más allá de las críticas que desarrollan en relación con la actuación profesional del
letrado anterior, en parte compartidas por el TI (que expresó en forma genérica que "sería
deseable una preparación mas exhaustiva de quienes asumen el ejercicio de las defensas
penales"), los impugnantes no ponen en evidencia que ello haya derivado en la vulneración
del derecho de defensa del señor M. o en el dictado de una condena injusta.
3.3. Por otra parte, como ya se adelantó, la defensa introduce en la queja una alegación
genérica acerca de la vulneración de la garantía de la doble instancia, mas no acredita que el
TI no la hubiera respetado debidamente en el caso.
Cabe referir que ese tribunal -que en nuestro régimen procesal es el llamado a
garantizar el doble conforme- desarrolló apreciaciones propias de su competencia revisora,
que apuntalaron el acierto de la sentencia condenatoria. Señaló puntualmente que "(e)n suma,
la condena se ha sostenido sobre la evaluación del testimonio de la joven J. quien ha
evidenciado su angustia ante el Tribunal al relatar los hechos. Especialmente se ha valorado
que su testimonio se ha visto corroborado por los testimonios de su madre, de su tía, la pericia
de la Dra. Maccione y el testimonio de su ex novio. La información introducida por estos
testigos ha sido coincidente con el relato de J. A su vez han informado sobre el estado
emocional que -como testigos directos-pudieron notar en la joven mientras les narraba el
acceso carnal al que fue sometida. No han detectado la existencia de motivos que pudieran
haber llevado a la joven a incriminar falsamente al imputado".
La defensa no ha presentado ningún argumento tendiente a desacreditar tales
aseveraciones.
4. Conclusión
En definitiva, pese a que se afirman afectaciones a normas constitucionales y
convencionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada haya incurrido en el
supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, por lo que cabe rechazar el
recurso de queja deducido a favor del imputado, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Jorge A. Pschunder y
Marcelo F. Ponzone en representación de G.D.M., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.
Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
17.02.2021 09:58:31

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
17.02.2021 10:23:41

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
17.02.2021 10:40:42

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
17.02.2021 10:51:13
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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