| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 70 - 12/12/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-20792-08 - FANTINI JUAN ROQUE C/ PETRO RIO S.A.;LUCIANO S.A. Y HOMAQ S.A. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 7 de diciembre de 2011.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "FANTINI JUAN ROQUE c/ PETRO RIO S.A.; LUCIANO S.A. y HOMAQ S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20792-08).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que Juan Roque Fantini, con el apoderamiento del Dr. Juan Elizondo, deduce reclamo laboral contra la firma Petro Río S.A. y contra la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Luciano S.A. y Homaq S.A., por la suma de $ 34.816,41, en concepto de haberes devengados entre enero y el 14 de mayo de 2007; aguinaldo proporcional del primer semestre 2007; fondo de desempleo; indemnización del art.18 de la ley 22.250; indemnización reparación del art. 18 in fine de la ley 22.250; horas extras al 50% y 100%; más la entrega de la Libreta de Aportes Fondo de Desempleo, certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese, todo en razón de haberse considerado despedido. Relata al efecto que ingresó a trabajar en relación de dependencia para los demandados el 1° de agosto de 2006, realizando tareas especializadas como Director Técnico de Obra, tales como replanteo de obra y ejecución de movimientos de suelo, certificación de obra ejecutada, relevamiento topográfico, mediciones, cálculos y otras de similar especialización, en obras de construcción de caminos, con una remuneración mensual pactada de $ 2.000, hallándose la relación regulada por la Ley 22.250 y el CCT 076/75 de Trabajadores de la Construcción. Explica que fue contratado por la firma Petro Río S.A., quien a su vez era subcontratista de la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Luciano S.A. y Homaq S.A., empresas éstas a las que se les adjudicó la realización de la Ruta Nacional 23 en los tramos donde cumplió sus tareas, por lo que –sostiene- resultan solidariamente responsables frente a las acreencias reclamadas. Refiere haber trabajado en los tramos Valcheta - Sierra Colorada - Ramos Mexía - Nahuel Niyeu, Sección III Teniente Maza - Ramos Mexía, todos de la Provincia de Río Negro, con una jornada semanal de lunes a lunes de 7:00 a 12:00 hs. y de 13:00 a 20:00 hs. cada día (12 horas diarias), alcanzando un total de 72 horas suplementarias en días hábiles (al 50%) y de setenta y dos horas los sábados después de las 13:00 hs y domingos (al 100%). Así, hasta que a partir del mes de enero de 2007 dejó de percibir su remuneración, por lo que formuló reiterados reclamos, recibiendo como respuesta que “en breve le serían pagados los sueldos", trasuntando ello en realidad meras evasivas. En tales condiciones y ante la negativa de trabajo remitió a la empleadora TCL de fecha 3/5/2007 intimando aclaración de situación laboral para luego, ante la falta de respuesta, considerarse despedido a través de sendos TCL dirigidos respectivamente a Luciano S.A., Homaq S.A. y Petro Río S.A., en los que además emplazó al pago de la liquidación final, indemnización por despido y todo otro rubro que por ley pudiera corresponderle. Añade que a posteriori compareció ante la Delegación Zonal de Trabajo Zona Atlántica con sede en San Antonio Oeste, a efectos de formular el reclamo de los conceptos adeudados, dando origen al Expediente Administrativo N° 134.164-F-2007, en el cual los empleadores fueron notificados, solicitando Petro Río S.A. la remisión de las actuaciones a la Delegación Villa Regina, donde se fijó audiencia de conciliación frustrada por la incomparecencia de los requeridos. Destaca que la empleadora no efectuó el registro con arreglo a las previsiones del art.13 de la ley 22.250 a efectos de posibilitar la obtención de la Libreta de Aportes ni realizó los aportes al Fondo de Desempleo que prescribe el art.15 de la norma, como que de hecho Petro Río S.A. no se encuentra registrada en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Practica liquidación; ofrece prueba y pide por último el oportuno dictado de sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas. 2.- Por providencia de fs.10 se dispone tener por iniciada la acción contra las firmas Petro Río S.A., Luciano S.A. y Homaq S.A., corriéndoseles el traslado de la demanda. 3.- La primera se hace parte y contesta a fs.48/50 a través de su representante legal Félix Carlos Veronesi, con el patrocinio del Dr. Cristian Angel Robles. Niega en primer lugar que el actor haya realizado la actividad que denuncia; que haya cumplido el horario que indica y las horas extras; que no se le hubieran abonado los salarios en la forma correspondiente y la liquidación final; que no hubiera percibido la remuneración del mes de enero de 2007; que se hubieran omitido los aportes correspondientes al Fondo de Desempleo; que la empresa no se hallase registrada en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y que no se hubiese entregado la Libreta de Desempleo. Reconoce que el actor comenzó a trabajar bajo su relación de dependencia en el mes de agosto de 2006, en tareas concernientes a la obra de asfalto de la Ruta Nacional 23, pero limitadas a oficiar de ayudante de topógrafo, consistentes en tomar las mediciones del nivel del terreno y anotarlas en un cuaderno de campo, dado que –afirma- por sus conocimientos poseía aptitudes laborales muy reducidas, al no hallarse capacitado en procedimientos modernos. Explica que se le daba trabajo cuando era necesario, puesto que las mediciones se realizaban de a tramos de 500 metros aproximadamente, una por vez, debiéndose luego proceder al relleno y base para el futuro asfalto, cosa que demoraba. De ese modo –sostiene- trabajó 13 días en el mes de agosto, 16 en septiembre, 5 en octubre, 7 en noviembre, 5 en diciembre y 3 en enero de 2007, según surge de los recibos que le fueran entregados y cuyas copias acompaña. Como que la jornada laboral dependía de la luz del sol, toda vez que el trabajo era a la intemperie y se hallaba además supeditado al clima (vientos fuertes), por lo que el horario se extendía de 09:00 a 13hs. y de 14:30 a 16:30hs, con un intervalo para el almuerzo, proporcionado por la empleadora. Señala entonces que el horario correspondiente era de 8hs., pero que muchas veces no se cumplía por la falta de tareas y que se cenaba en el campamento, a la vez que en los días en que no trabajaba el accionante viajaba a Lamarque a ver a su familia, siendo esa la razón por la que se le pagaba por día, todo lo cual a su entender queda corroborado desde el momento en que no se reclaman diferencias salariales. Hasta que las obras finalizaron en la segunda quincena de noviembre de 2006, por lo que el 10 de diciembre se procedió al despido, abonándose la liquidación final de acuerdo con el recibo nro. 3006 aceptado de plena conformidad, pagándose posteriormente diez días que incluían la parte de la medición final a hacerse en el mes de enero, el proporcional de los días de diciembre y entregándose la Libreta del Fondo de Desempleo, contra recibo nro.3007, trasladado luego a los recibos oficiales. Adjunta asimismo el certificado de alta y de baja en AFIP de donde según expresa surge la renuncia, junto con la constancia que da cuenta de la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, cuya renovación –asevera- permite sostener que los aportes de todos sus empleados se encuentran al día, pues de no ser así no la hubiera obtenido. Destaca finalmente que los cuatro meses transcurridos entre la finalización de las tareas y la intimación por falta de trabajo traducen una falta de interés que remite al supuesto del art.241 de la LCT. Impugna la liquidación; ofrece prueba; funda su posición en derecho y solicita por último el rechazo de la demanda, con costas. 4.- Corrido traslado de la documental, el actor desconoce a fs.54 la autenticidad de la firma que se le atribuye en los recibos acompañados, negando haber percibido las sumas allí consignadas. 5.- La codemandada Luciano S.A. se hace parte y contesta a fs.124/126, bajo el apoderamiento del Dr. Raúl Cámpora. Niega que el actor haya desarrollado las tareas que invoca; que el haber se haya pactado en la suma de $ 2.000; que la UTE conformada por Luciano S.A. y Homaq S.A. resulte solidariamente responsable por las deudas de Petro Río S.A.; que sea cierta la jornada y el cumplimiento de horas extras; que las tres demandadas se encuentren obligadas a sufragar remuneraciones desde enero a mayo de 2007; que Petro Río S.A. no hubiera registrado el vínculo ni realizado los aportes al Fondo de Desempleo; que Petro Río S.A. no se encuentre registrada en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y que al finalizar el vínculo no haya recibido la Libreta del Fondo de Desempleo ni percibido el fondo. Sostiene que al no haber existido relación de trabajo con su representada debe estarse a los dichos de Petro Río S.A. en su calidad de verdadera empleadora, siendo que la contrató para la realización del tramo de la Ruta 23 Valcheta - Los Menucos, Sección III Tte. Maza - Ramos Mexía y Sección IV Ramos Mexía - Talcahuala, conforme surge del contrato de locación de obra de fecha 05/07/06 que acompaña. Refiere que el convenio es claro en relación con la exclusiva asunción por parte de Petro Río S.A. de las responsabilidades inherentes a su personal, entre ellas el pago de los salarios, cargas sociales, la contratación de ART, seguro de vida, etc. y que fue rescindido el 26/12/2006 en razón de que la subcontratista no cumplía con las tareas encomendadas en los plazos pactados y desde tiempo atrás se ausentaba de la obra. Señala que por averiguaciones que hizo al recibir el reclamo del actor en el mes de mayo de 2007, supo que se trataba de un ayudante de topógrafo que había trabajado unos pocos días entre los meses de agosto y diciembre de 2006, con una jornada reducida. Pone énfasis en la observancia de su parte del deber de controlar que la subcontratista se hallara inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que el personal fuera registrado ante la AFIP y se le abonaran correctamente los sueldos, según las prescripciones de los arts.32 de la ley 22.250 y 30 de la LCT, todo lo cual -afirma- torna improcedente la extensión de responsabilidad por solidaridad que se pretende. Funda en derecho; ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. 6.- La codemandada Homaq S.A. se hace parte y contesta a fs.138/139 bajo el apoderamiento de la Dra. Julieta Berduc. Formula una negativa puntual de las circunstancias fácticas invocadas en la demanda en idénticos términos que los expuestos por la firma con la que conformara la Unión Transitoria de Empresas, como que también reconoce que fue Luciano S.A. la firma que por contrato del 5/7/2006 pactó con Petro Río S.A. la realización del tramo precedentemente indicado de la Ruta 23. Niega en tales condiciones la existencia de vínculo alguno del actor con su parte y con ello de causal que haga operar la responsabilidad que se invoca, presentándose a su modo de ver un claro supuesto de falta de legitimación pasiva a su respecto. Sin perjuicio de lo cual destaca que por contrato la contratación de personal y el cumplimiento de las obligaciones laborales se hallaba a cargo de Petro Río S.A., en tanto que la fiscalización era responsabilidad de Luciano S.A., de modo que no existe razón que avale la pretensión que se ejerce en su contra. Funda en derecho; ofrece prueba y solicita el oportuno rechazo de la demanda, con costas. 7.- Corrido a fs.140 traslado al actor de la documental aportada por las demandadas Luciano S.A. y Homaq S.A., aquél niega y desconoce a fs.142 la firma y contenido de los instrumentos acompañados por no constarles ni serles oponibles. 8.- Se celebra la audiencia de conciliación con resultado fallido según constancias del acta de fs.154/155, por lo que se decreta en la oportunidad la apertura a prueba de la causa, produciéndose de la parte actora la informativa a la UOCRA (fs.168/176), a la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina (fs.246/266) y la testimonial por exhorto a la Cámara del Trabajo con asiento en la ciudad de Viedma de Sergio Puebla (fs.276/289); de la codemandada Petro Río S.A. la pericial caligráfica (fs.179/189), la informativa a la AFIP (fs.233/234) y a la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina (fs.246/266) y de la codemandada Luciano S.A. la informativa a ANSeS (fs.193/195) y a AFIP (fs.213/221). 9.- Se celebra audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs.269, de la que surge la presencia del actor y su letrado apoderado Dr. Juan Ángel Elizondo; del Dr. Cristian Robles como gestor procesal de la demandada Petro Río S.A. y de la Dra. Julieta Berduc como apoderada de Homaq S.A. y gestora procesal de Luciano S.A.; la incomparecencia del representante legal de Petro Río S.A. justificada mediante certificado médico; el rechazo por el Tribunal de la petición de la parte actora en el sentido de disponer la confesión ficta del accionado, por ser pertinente el medio aportado para justificar la inasistencia; el desistimiento por las demandadas de la prueba confesional; la declaración testimonial de César Cabezas, Ricardo Logiaco, Ariel Porro y Orlando Castrillo; la declaración de caducidad de la testimonial de Daniel Morales propuesto por el actor; la omisión de la demandada en cuanto a acompañar la instrumental que le fuera requerida (Registro Especial y Recibos de Haberes) y la petición del actor de hacer efectivo en mérito a ello el apercibimiento del art.42 de la ley 1.504. Se celebra audiencia continuatoria instrumentada en el acta de fs.299, de la que surge la comparecencia del actor y su letrado apoderado; de la Dra. Rocío I. Langa en carácter de nueva apoderada de Petro Río S.A. junto con la representante legal Sabrina Cecilia Veronesi y de la Dra. Julieta Berduc como apoderada de Homaq S.A. y gestora procesal de Luciano S.A.; el desistimiento por el actor de la prueba confesional; la declaración de caducidad de la informativa a Horizonte Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. propuesta por Luciano S.A; la formulación de alegatos por las partes y finalmente a fs.301, luego de ratificada la gestión cumplida por la Dra. Julieta Berduc, la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Puesto en condiciones de resolver, se tiene a la parte actora y a la codemandada Petro Río S.A. contestes en la existencia de un vínculo laboral con inicio en el mes de agosto de 2006, en el marco de la obra de construcción de un tramo de la Ruta Nacional 23, del que la segunda se hiciera cargo en carácter de subcontratista de la Unión Transitoria de Empresas adjudicataria, conformada por las demandadas Luciano S.A. y Homaq S.A. Discrepan en cambio en la extensión de la relación laboral y efectiva fecha de culminación de la prestación de tareas; la jerarquía y naturaleza de la función cumplida (según el actor Director Técnico de Obra y según la accionada ayudante de topógrafo); el tiempo efectivamente trabajado durante la vigencia del vínculo; la extensión de la jornada laboral; el cumplimiento de horas extras y las remuneraciones percibidas. También en las circunstancias en que la relación finiquitó, pues el actor sostiene dejó de percibir el salario en el mes de enero de 2007, efectuando diversos reclamos verbales hasta que el 3/5/2007 intimó por vía epistolar a Petro Río S.A. la aclaración de la situación laboral, sin recibir respuesta, por lo que el 14/5/2007 comunicó la decisión de darse por despedido también mediante sendos TCL cursados a aquélla y a la UTE Luciano S.A. – Homaq S.A. Asimismo que promovió infructuosamente la instancia conciliatoria en la sede administrativa laboral, no habiéndosele hecho entrega de la Libreta del Fondo de Desempleo ni percibido por ello el monto correspondiente. Todo lo cual es negado por Petro Río S.A., quien sostiene que las obras finalizaron y que por ello se procedió al despido el 10/12/2006, abonándose todos los rubros correspondientes a la liquidación final y con entrega de la Libreta del Fondo de Desempleo. A su vez la codemandada Luciano S.A. reconoce el carácter de contratante de Petro Río S.A. y la existencia del vínculo entre ésta y el actor, mas si bien efectúa una negativa pro forma de las demás cuestiones invocadas como inherentes al vínculo, coincide en sostener que al respecto debe estarse a la postura que asuma su consorte en el pleito. Mas niega categóricamente la configuración de los presupuestos de responsabilidad que se le atribuyen, expresando en este sentido que dio cabal cumplimiento con el deber de control impuesto en el contrato y a su vez por las disposiciones legales aplicables. En tanto que Homaq S.A. deslinda toda responsabilidad por el hecho de no haber intervenido en el contrato de sub locación que fue causa de la participación del actor en la obra. Ingresando de ese modo en el análisis de las probanzas rendidas en relación con los hechos descriptos como controvertidos, se observa en primer lugar que la demandada Petro Río S.A. acompaña como prueba documental las constancias extendidas por la AFIP que dan cuenta del alta del actor el 1/8/2006 (fs.46) y de baja el 31/1/2007 (fs.47), resultando la información corroborada por el organismo fiscal en el marco de la prueba informativa obrante a fs.213/221 y 233/234, que da cuenta de la prestación de servicios y cobro de remuneraciones durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Los recibos de haberes aportadas por la accionada consignan como fecha de inicio el 1/8/2006 y la categoría de topógrafo, para a su vez dar cuenta de pagos correspondientes a ocho días del mes de agosto de 2006 (fs.16/17); 17 días del mes de septiembre (fs.21/22); 12 días de octubre (fs.23/24); siete días de noviembre (fs.25/26); 5 días de diciembre (fs.29/30) y tres días en enero (fs.27/28). Asimismo se acompañan recibos no oficiales que llevan número 3006, del que resulta el pago con fecha 7/12/2006 de la suma de $ 2.799,72 imputada a “cancelación mes de octubre y noviembre y liquidación final” (fs.19) y el número 3007 del 20/12/2006 por $ 666,60, en concepto de diez días trabajados en diciembre de 2006 y la entrega de la Libreta del Fondo de Desempleo (fs.18). Las firmas insertas en la totalidad de dichos documentos son auténticas del actor, según resultan de las conclusiones del Perito Calígrafo Patricio R. Roldán en el informe que se agrega a fs.179/189. A su turno, el testigo César Cabezas sostuvo que conoce al actor por haber sido compañero de trabajo entre los meses de agosto y diciembre de 2006, en la obra de la Ruta Nacional 23, contratados por la firma Petro Río S.A. bajo cuya dependencia se desempeñaron; que conoce a las restantes demandadas sólo de nombre y que sabe que fueron contratistas de Petro Río S.A.; que cuando llegó a la obra a principios de agosto el actor ya estaba y que sus tareas eran las de topógrafo; que se ocupaba de los cálculos de movimientos de suelos; que el dicente se fue en el mes de diciembre de 2006 por la mala relación que tenía con los dueños de la empresa, quienes desde dos meses atrás no le abonaban el sueldo, hasta que cobró todo recién en el mes de marzo; que sabe que la obra duró un tiempo más; que se arrancaba a las siete de la mañana y se paraba al mediodía para comer entre las doce y la una; que el dicente llevaba la comida a la gente de la obra; que después y dependiendo de la caída del sol se trabajaba hasta las 18 o 19 hs; que como administrativo y junto al actor como topógrafo seguían trabajando fuera del horario de trabajo, haciendo cálculos; que en los hechos estaban a disposición durante las 24 horas del día; que el actor estaba todo el tiempo en la obra y después seguía trabajando en una oficina improvisada, todo para llegar en tiempo y forma a la fecha de certificación; que lo más tarde que se volvía de la obra era a las 19,30 hs; que al regresar de la obra trabajaba con el actor alrededor de dos horas y media o tres horas más; que al dicente no le pagaron las horas adicionales; que al principio la empresa se había comprometido a abonar esas horas pero que nunca le pagaron más que el sueldo convenido; que no sabe a qué acuerdo salarial había arribado el actor; que por lo que en alguna oportunidad conversaron supone que le pagaban un poco más; que el dicente se encargaba de entregar el dinero cada quincena a los trabajadores, según lo consignado en los recibos; que si se pagaba plus no era él quien lo manejaba; que sabe que el actor siguió trabajando más o menos hasta abril o mayo de 2007, porque tuvo algún contacto posterior y charlaron; que no sabe del resto de los trabajadores; que no sabe si le entregaron la Libreta del Fondo de Desempleo; que se ocuparon del asfalto del tramo Valcheta a Sierra Colorada y Ramos Mexía; que cuando el dicente se fue quedaba un tramo de la obra por concluir; que le habían dicho que la obra perduraría un año o un año y medio pero que trabajó sólo seis meses; que todo el personal tenía dificultades para el cobro de los haberes porque Petro Río S.A. no respondía cuando tenía que responder; que según lo convenido percibía $ 1.300 al mes; que el sueldo de Fantini era superior; que por alguna conversación que mantuvieron supone que rondaría los $ 2.000; que a diferencia de los obreros no era el dicente quien pagaba al actor, sino que éste iba a la oficina; que no sabe si tenía título habilitante de topógrafo; que el accionante no era su superior jerárquico, porque al principio había un jefe de obra que al mes los dejó solos y de ahí en más cada uno se ocupaba de sus propias tareas; que eran distintas porque Fantini estaba en obra y el dicente no; que en los hechos el dicente ejercía la jefatura administrativa y el actor la de la obra; que por comentarios supo que en otras obras había trabajado de topógrafo; que sus actividades en la obra consistían en sacar niveles, hacer los cálculos de movimientos de suelo, las terminaciones de terraplenes, etc.; que el movimiento de máquinas exigía decisiones permanentes de acuerdo con el plano de la obra; que el actor no se subía arriba de la máquina, sino que se ocupaba de llevar la línea dada por los planos de obra; que sabía leer los planos y hacerlos ejecutar; que las mediciones sólo se podían hacer en la obra bajo la luz solar pero que después de la jornada se hacían los cálculos para el plan de trabajo del día siguiente; que el viento era continuo y muchas veces dificultaba las tareas, pero que las máquinas trabajaban y el actor siempre se hallaba presente en la obra; que sólo se iba si había lluvia torrencial; que el dicente llevaba una planilla de control horario que los obreros conformaban firmando al final de la quincena; que el actor no estaba incluido en esa planilla porque sólo era para los obreros; que la familia del actor vivía en Lamarque y la visitaba menos veces que las legalmente dispuestas; que la primera vez fue a los 35 días del inicio; que permanecía dos o tres días; que se trabajaba de lunes a lunes, todos los días en igual horario; que no había régimen específico de días de trabajo y días de descanso; que si lo había no se cumplía; que cada uno arreglaba con la empresa los días que se ausentaba para visitar a la familia; que el actor permanecía alrededor de treinta días en la obra y que cuando se ausentaba no era reemplazado; que luego de haber finalizado ambos el vínculo se encontraron de casualidad en Lamarque, donde el dicente fue varias veces por cuestiones de trabajo. El testigo Ricardo Ramón Logiaco sostuvo que el dueño de Petro Río S.A. –Carlos Veronesi- lo convocó para trabajar en la obra de la Ruta 23 y que como no pudo recomendó a Fantini, quien al igual que él es topógrafo; que lo conocía por haber trabajado juntos para la firma Huaqui y Colforta de los mismos dueños, en diferentes lugares y trabajos en la década del ochenta; explicó que el topógrafo es la base de toda obra; que se ocupa de la calidad y nivelación del terreno; que es una suerte de agrimensor sin título; que es una tarea que generalmente se aprende en obra, en base a experiencia, aunque hay una carrera corta; que se ocupa de tirar líneas y ejes, de medir anchos y alturas y del relleno, todo en base a la topografía del terreno; que también replantea curvas; que se le da un plano y se ocupa de plantearlo o replantearlo en el terreno; que le consta por haberlo visto trabajar que Fantini es un idóneo con experiencia en el tema; que lo conoció trabajando en esas tareas en los años ochenta; que sabe por dichos de un conocido de nombre Carlos Sosbich que fue contratado en esa obra; que no sabe cuánto duró el vínculo; que el dicente trabajaba en Neuquén con un haber de $ 5.000 para la firma Vial Agro en el Barrio Valentina Sur como Jefe de Obra; que se ocupaba de la doble función de topógrafo y jefe de obra; que en general en las obras viales de no grandes dimensiones y subcontratadas el topógrafo es a la vez encargado; que Veronesi lo había convocado para trabajar en esa obra como topógrafo con la posibilidad de quedar como encargado, pero que no llegaron a hablar de dinero porque su negativa fue puntual en razón de tener un contrato que cumplir en Neuquén; que no sabe cómo terminó la relación laboral del actor; que la tarea del topógrafo no termina cuando termina el día, porque hay que sentarse a calcular; que un topógrafo en obra puede trabajar tres horas extras por día aparte de las ocho horas que permanece en la obra; que necesariamente se debe ocupar de programar la tarea para el día siguiente; que en la obra el topógrafo está con libreta y lapicera en mano resolviendo los problemas y que después hace los trabajos de gabinete para el día posterior. Ariel Porro declaró trabajar para la firma Luciano S.A. desde hace diecinueve años, siendo actualmente su apoderado. Sostuvo que la firma Petro Río S.A. fue contratada en las oficinas de Buenos Aires y que su función consistía en supervisar el trabajo y extender los certificados de obra en la Ruta 23; que el actor trabajaba para Petro Río S.A. como topógrafo de la obra; que la empresa tenía asignado en un principio una porción de seis kilómetros dentro de los cuarenta correspondientes al tramo Teniente Maza a Ramos Mexía; que como no cumplía los plazo se redujo a cuatro kilómetros y aún así no los terminó; que Luciano S.A. venía trabajando en los restantes sectores y al llegar al sector correspondiente a Petro Río S.A., como había que iniciar la carpeta asfáltica y quedaba un tramo intermedio sin concluir, se hizo cargo de la tarea; que para ello se rescindió el contrato por vencimiento de los plazos; que en consecuencia Petro Río S.A. trabajó alrededor de cuatro meses; que el dicente concurría diariamente a la obra y se encontraba con que los trabajadores de Petro Río S.A. se quejaban por no cobrar el salario en forma completa; que después de la rescisión el actor no siguió trabajando para Luciano S.A.; que un topógrafo trabaja doce horas por días; que permanentemente está a disposición y que a veces continúa la tarea fuera de la jornada normal si hay inconvenientes o consultas en el área del proyecto; que es común que fuera del horario de trabajo, a última hora en la oficina, se vean los problemas que hay que resolver al otro día; que no sabe si el actor era el jefe de la obra; que primero hubo un capataz que renunció, no fue reemplazado y a partir de ahí el que iba a plantear situaciones de trabajo y problemas en el sector era Fantini; que no recuerda la fecha precisa en que Luciano S.A. se hizo cargo del tramo; que con la rescisión del contrato Petro Río S.A. se fue, retiró el equipo y Luciano S.A. siguió avanzando en el sector; que para ser topógrafo en general no se requiere titulo habilitante como en el caso de los agrimensores; que son idóneos en la tarea; que desconoce el régimen de tiempo de trabajo y días de descansos; que siempre se trataba que los subcontratistas adhirieran al sistema adoptado por Luciano S.A. de 25 días de trabajo por seis días de descanso y que recuerda que Petro Río S.A. no lo cumplía; que según cree Petro Río S.A. se atrasó porque no le funcionaron los equipos y carecía de gente idónea para la tarea; que tenían problemas de densidades, por no hacer las cosas como se debía; que no tenían un ingeniero asignado al tema. Testigo Orlando Castrillo: Trabaja para Luciano SA desde el año 2006, en el manejo del aspecto administrativo de las obras; que en ese carácter estuvo en la obra de la Ruta 23; que no recuerda cuando culminó la relación entre Luciano S.A. y Petro Río S.A, sí que fue por la falta de cumplimiento de los plazos por la última; que vio al actor trabajar allí y que lo conoció como topógrafo, no como ayudante. Finalmente, el testigo Sergio Américo Puebla, que declaró ante la Cámara del Trabajo de Viedma, expresó que fue inspector de obra de la empresa Luciano S.A. y que el actor trabajó en el tramo comprendido entre Ramos Mexía y Teniente Maza, en la progresiva cincuenta mil a sesenta mil, sobre aproximadamente diez kilómetros; que la UTE Luciano S.A. y Homaq S.A. subcontrató a la firma Petro Río S.A. para movimientos de suelo que tenían que llegar a subrasante; que el actor trabajó como dependiente de Petro Río S.A. en carácter de topógrafo y jefe de topografía, con dos ayudantes; en relación con el período en que Fantini trabajó en la construcción sostuvo que llegaron en la primera quincena de agosto de 2006 y que el testigo se fue en febrero de 2007 de Ramos Mexía a Valcheta, pero que en mayo de 2007 seguía teniendo contacto, como que en mayo de 2007 fue con el actor a hacer el final de obra; que la jornada de trabajo se extendía durante doce horas, treinta, cuarenta y hasta cuarenta y cinco días seguidos sin franco, los siete días de la semana; que desconoce la remuneración que percibía pero la estimó en $ 2.500 a $ 3.500. Luego del intercambio epistolar aportado como prueba documental dentro del Expte.Nº 134.164-F-2007, “Fantini Yrigoyen, Juan Roque c/ Petro Río SA. s/ reclamo”, tramitado en la Delegación Zona Atlántica de la Secretaría de Trabajo, resulta que mediante TCL del 3/5/2007 cursado a Petro Río S.A. “…ante falta de convocatoria a realizar mis tareas laborales, intimo a que en plazo de 48 hs. aclare mi situación laboral, bajo apercibimiento de accionar ante la autoridad laboral competente…” (fs.250). Al no obtener respuesta, remitió tres TCL con fecha 14/5/2007 a Petro Río S.A. (fs.249); a Luciano SA y Homaq S.A. (fs.248) y a la Dirección Nacional de Vialidad (fs.247), expresando que “…ante el silencio al TCL … me considero despedido por su exclusiva culpa e intimo a que en plazo de 48 hs. se me abone liquidación final, indemnización por despido indirecto más todo rubro y/o concepto que por ley pudiera corresponderme…”. En base a todo lo expuesto y bajo el ejercicio de apreciación en conciencia que impone el art.53 inc.1º de la ley 1.504 se arriba a las siguientes conclusiones: 1.- A partir del 1/8/2006 el actor prestó servicios en relación de dependencia directa para la firma Petro Río S.A., en la obra de asfaltado de una extensión originariamente de seis kilómetros y luego reducidos a cuatro kilómetros, dentro del tramo de la Ruta Nacional 23 comprendido entre las localidades de Ramos Mexía y Teniente Maza, para la cual la firma era subcontratista de la Unión Transitoria de Empresas conformada por las demandadas Luciano S.A. y Homaq S.A., en virtud de un contrato que sin embargo sólo fue suscripto con la primera, circunstancia esta que se tratará en profundidad en cuanto a sus particularidades y consecuncias en el acápite respectivo. 2.- Por recibos de haberes se le abonaba el salario correspondiente a la función de topógrafo, siendo esa la tarea que cumplía (no la de ayudante como sostiene la demandada), en carácter de máximo responsable en la obra, lo que implicaba estar a cargo de faenas tales como sacar los niveles, hacer los cálculos de movimientos de suelos, las terminaciones de terraplenes y llevar las líneas dadas por los planos, ejerciendo de hecho la jefatura de los operarios en la ejecución de tales cuestiones, a raíz del retiro de quien originariamente oficiaba de encargado. Todo por ser las descriptas incumbencias propias de un topógrafo, para cuyo ejercicio basta con ser idóneo, atributo este acreditado respecto del actor, a raíz de sus años de experiencia en la labor, que datan de muchos años antes de la relación que da origen a este pleito. De suerte que la categoría que corresponde según el art.5º del CCT 76/75 es la de oficial especializado (oficial que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras similares). 3.- Los haberes de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 fueron abonados a través de los recibos oficiales extendidos contra firma auténtica del actor, aunque en ellos no se hace figurar los días efectivamente trabajados, en tanto que a través de recibos no oficiales, pero también suscriptos por aquél, se abonaron las sumas de $ 2.799,72 imputada a los meses de octubre, noviembre y liquidación final y de $ 666,60 imputada a diez días de trabajo de diciembre. Empero de ello no resulta acreditado, bajo los recaudos de ley, que se hubieran abonado las horas extras correspondientes a una jornada que quedó comprobada del modo expuesto en la demanda, es decir superior con creces a la normal. Atendiendo a que los testigos (especialmente Cabezas y Porro) fueron precisos, coincidentes y con adecuada fundamentación de la razón de sus dichos, en cuanto a que durante su permanencia Fantini trabajaba en el lugar de la obra desde las 07 hs. hasta las 12 hs. y desde las 13:00 hs hasta las 18:00 o 19:00 hs, dependiendo de la caída del sol, para luego en el campamento continuar ocupado aproximadamente dos horas más en la programación de las tareas para el día siguiente. Todo ello de lunes a lunes y habiéndose tomado unos pocos francos para trasladarse a su domicilio sito en Lamarque, de no mas de dos o tres días de duración cada treinta o cuarenta días, ya que no se respetaba a tal fin un régimen específico de descanso y el actor, a diferencia de los operarios, no llevaba registro de asistencia por haberlo así dispuesto la empleadora. De suerte que se impone admitir la jornada diaria de doce horas de labor invocada en la demanda, lo que implica un total de ochenta y cuatro (84) horas semanales, discriminadas en cuarenta y ocho (48) horas simples y treinta y seis (36) horas extras, de las cuales diecisiete (17) debieron abonarse al 50% y las otras diecinueve (19) al 100%, por corresponder éstas al horario posterior al sábado a las trece horas, domingo y en su caso feriados. Ello atendiendo además a que habiendo quedado demostrado el hecho en sí de la prestación de trabajo en tiempo suplementario, la prueba por excelencia para contradecir la cuantía denunciada era el registro del art.11 inc.c) de la 11.544 y las tarjetas del art.15 del CCT 76/75, no aportados a la causa. 4.- En cuanto al período de efectiva prestación de tareas, cabe concluir en que iniciado el 1/8/2006 -según son contestes las partes- no fue más allá del 3/1/2007 fecha hasta la cual se pagaron haberes al actor, en la medida que el 2/1/2007 surge impuesta en la oficina postal la Carta Documento obrante a fs.118, a través de la cual la firma Luciano S.A. rescinde a Petro Río S.A. el contrato que los unía, acusando el incumplimiento de las cláusulas contractuales y de acuerdo a lo estipulado en ese sentido en la cláusula dieciséis del acuerdo agregado en autos a fs.96/105 y fs.128/137. Lo cual concuerda con los dichos del testigo Porro, cuando explicó que Luciano S.A. venía trabajando en los restantes sectores y al llegar al sector correspondiente a Petro Río S.A., como había que iniciar la carpeta asfáltica y quedaba un tramo intermedio sin concluir, se hizo cargo de la tarea rescindiendo para ello el contrato por vencimiento de los plazos. De modo tal –explicó- que Petro Río S.A. trabajó en el lugar “…alrededor de cuatro meses…”, sin que nada indique que el actor hubiese continuado trabajando en condición de dependiente de Luciano S.A. Por otra parte, en la demanda el accionante sostiene haber dejado de percibir haberes en el mes de enero de 2007 y haber efectuado reiterados reclamos verbales hasta que el 3 de mayo de ese año formalizó el emplazamiento epistolar de aclaración de la situación laboral por falta de convocatoria, mas en ningún momento da a entender que durante la mayor parte del mes de enero y los meses de febrero, marzo, abril y primeros días de mayo hubiera efectivamente prestado tareas, como para resultar acreedor de la correspondiente contraprestación remuneratoria. Cuando asimismo y con las salvedades que seguidamente se harán, la obligación característica de la culminación de un vínculo en el régimen específico del trabajo en construcción, esto es la entrega de la Libreta del Fondo de Desempleo, se hallaba cumplida desde el 20/12/2006, como así también abonado el fondo en el porcentual correspondiente a los haberes que figuran como abonados en el mes de enero de 2007. Por todo lo cual y aun en las deficitarias condiciones probatorias en lo que a este puntual aspecto se refiere, se arriba al convencimiento de que los meses en cuestión no fueron trabajados en razón del retiro de Petro Río S.A. de la obra y la consecuente falta de tareas para brindar al actor, no generándose por ello el derecho al cobro de los haberes que se pretende. Habida cuenta que en la actividad de la construcción las obligaciones del empleador en ese sentido se evanecen con el hecho concreto de la finalización de la obra, sin surtir efecto alguno desde ese momento la circunstancia de declararse el trabajador a disposición del empleador, al no ser en estas condiciones aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, puntualmente los arts.78 y 103, por no conciliar con la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico, conforme versa el art.35 de la ley 22.250. En tanto “…las relaciones de empleo que se desarrollan en el ámbito de la industria de la construcción se caracterizan por su transitoriedad y alto nivel de rotación, circunstancias que justifican la existencia de un régimen legal especial que contemple las particularidades de la actividad…”, puesto que “…las fluctuantes necesidades de la industria de la construcción en general y en cada obra en particular determinan constantes modificaciones en las plantas de personal, relaciones de empleo breves inestables y la imposibilidad de mantener las fuentes de trabajo más allá de las concretas necesidades de cada obra…”. De ahí que “…desde el punto de vista de los trabajadores, suele observarse la ausencia de vocación de permanencia y un constante proceso \'migratorio\' de egreso y reingreso a la actividad, vinculado en muchos casos a la no exigencia de mano de obra especializada. En cuanto a los empleadores, se advierte una forzosa discontinuidad en las posibilidades de dación de trabajo efectivo, dado que no siempre que finaliza una obra, el principal se encuentra en condiciones de brindar ocupación efectiva (nueva obra) a sus dependientes, lo que explica la alta movilidad que caracteriza al sector…” (cfr. Laura Cristina Castagnino, en “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario Ackerman, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo V, pág.13y ss.). Sin que de otro lado surtan el efecto de una conclusión diversa las manifestaciones del testigo Cabezas, en la medida que sólo en base a dichos del propio actor sostuvo que éste habría trabajado hasta abril o mayo de 2007; como tampoco las de Puebla, pues siendo categórico al sostener que Petro Río S.A. fue la empresa empleadora de Fantini, no aparece justificada la razón por la que habría concurrido con éste en el mes de mayo, a cumplir con el final de una obra de la cual la firma se hallaba desde hacía varios meses desvinculada. Por todo lo cual se impone rechazar el reclamo de cobro de los haberes correspondientes al período transcurrido entre el 4/1/2007 y el 14/5/2007 y su SAC proporcional, debiéndose en cambio hacer lugar a la pretensión por las horas extras no abonadas, a razón de diecisiete semanales al 50% y diecinueve al 100%, lo que considerando el lapso que medió entre el 1/8/2006 y el 3/1/2007, descontando del mismo siete días completos de franco, hacen un total de veintiún (21) semanas efectivamente trabajadas, es decir trescientas cincuenta y siete horas al 50% y trescientos noventa y nueve al 100%. Las que deberán ser calculadas sobre el salario vigente para la época como correspondiente a la categoría de oficial especializado conforme resulta de la informativa a la UOCRA producida a fs. 168/176, de la que surge que para el mes de Agosto de 2006 debe computarse una remuneración básica por hora para dicha categoría de $ 5,71 y para el resto de los meses de $ 5,99. De modo que en cuanto a esto concierne el actor resulta acreedor de las sumas por horas extras impagas que se detallan en la siguiente liquidación: PERÍODO CANTIDAD CAPITAL INTERES TOTAL Agosto de 2006 Al 50% 85 $ 727,60 $ 551,72 $ 1.279,32 Al 100% 95 $ 1.084,90 $ 822,65 $ 1.907,55 Septiembre de 2006 Al 50% 68 $ 610,64 $ 457,30 $ 1.067,94 Al 100% 76 $ 910,48 $ 681,84 $ 1.592,32 Octubre de 2006 Al 50% 68 $ 610,64 $ 451,56 $ 1.062,20 Al 100% 76 $ 910,48 $ 673,29 $ 1.583,77 Noviembre de 2006 Al 50% 68 $ 610,64 $ 445,83 $ 1.056,47 Al 100% 76 $ 910,48 $ 664,74 $ 1.575,22 Diciembre de 2006 Al 50% 68 $ 610,64 $ 440,09 $ 1.050,73 Al 100% 76 $ 910,48 $ 656,19 $ 1.566,67 TOTAL 756 $ 7.896,98 $ 5.845,21 $ 13.742,19 Son pesos trece mil setecientos cuarenta y dos con diecinueve centavos, con intereses calculados al 31/10/2011 de acuerdo con la modalidad que este Tribunal observa en las decisiones condenatorias de índole dineraria, esto es la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c/ Murchinson" desde que cada suma quedó devengada y hasta el 27/05/2010, en tanto que a partir del 28/05/2010 y hasta el efectivo cumplimiento a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de la misma entidad, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo". Respecto a la solicitud de pago del Fondo de Desempleo, tal se ha visto la obligación de entrega de la libreta al momento del cese de la relación laboral, impuesta por el primer párrafo del art.17 de la ley 22.250, fue cumplida a tenor del recibo agregado a fs.18, cuya firma fue peritada como auténtica. Mas todo hace suponer que los aportes en ella consignados se correspondieron únicamente con los días abonados según los recibos oficiales aportados, en todos los cuales se consigna la deducción del 12% destinada al fondo. Es decir, sin reflejar la realidad de un vínculo que en cantidad de tiempo efectivamente trabajado superó ampliamente los 13 días en el mes de agosto, 16 en septiembre, 5 en octubre, 7 en noviembre, 5 en diciembre y 3 en enero de 2007. Por lo que tales falencias deberán ser subsanadas por vía de la condena al empleador a integrar los aportes omitidos sobre las diferencias no consignadas, a fin de hacerlos constar en la libreta del actor y de ese modo posibilitarle la percepción de la parte del fondo de la que fue privado. Sin que en cambio corresponda el pago de la suma de $ 2.271,99 que se reclama por idéntico concepto, en tanto se advierte en ello confusión en el accionante respecto de la modalidad en que ha sido establecido este particular instituto de la actividad. En efecto, como sostuvimos al expedirnos en autos "Sánchez, Raul Rolando c/ Legorburo, María Zulema s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-20888-08, Sentencia del 20/9/2011), de acuerdo con el art.17 de la ley 22.250 el fondo es disponible para el trabajador al cesar la relación laboral, producido lo cual el empleador debe hacer entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los depósitos previstos en el art.15, dentro de las 48 horas de finalizada la relación laboral, hallándose por el art.16 prohibido el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, con la sóla excepción -según el segundo párrafo del art.17- del aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el art.16. Mientras que por el art.18, primer párrafo, el incumplimiento de dicha obligación produce la mora automática, "...quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda...". Vale decir que al quedar el empleador incurso en el incumplimiento por el sólo transcurso del plazo impuesto y sin necesidad de interpelación, la acción judicial a la que puede acudir el trabajador para la concreción de su derecho lo será en pos de la entrega de la libreta, del depósito de los aportes no efectuados y de la materialización del pago directo debido, esto último -cabe el énfasis- en el único supuesto legalmente admitido, esto es el del citado segundo párrafo del art.17. Sin que quepan dudas "...acerca de que la condena al empleador implicará mandar la entrega de la libreta, respecto de las dos primeras pretensiones...", ya que "...el tenor del primer párrafo del artículo 18 del Estatuto está señalando claramente que la falta de depósito en tiempo y forma no se suple con una condena al empleador a pagar las sumas que debieron acreditarse en la libreta con más sus intereses...", por lo que "...deberá ser, en todo caso, sometido a entregar la libreta, previo efectuar los depósitos pertinentes..." (cfr. Jorge J. Sappia, "El estatuto de la construcción", en Revista de Derecho Laboral, 2004-1, "Estatutos y otras actividades especiales - II", pág.110). Importando así una obligación de hacer, cuya resistencia en todo caso habrá de ser vencida a través de la facultad judicial de imposición de sanciones conminatorias de acuerdo a los arts. 37 del C.P.C.C. y 666 bis del Código Civil Aunque el autor no deja de señalar que "...en última instancia, como se trata de una obligación de hacer, en la que el Tribunal materialmente no puede librar por sí una libreta con la acreditación de los depósitos, resulta obvio que si el trabajador ha demandado en forma subsidiaria un resarcimiento de daños y perjuicios por la omisión patronal y la imposibilidad de la obtención de la libreta en juicio, deberá dictarse una condena a pagar por esa causa un equivalente a lo que debió percibir...". En el mismo sentido, "...la condena a ingresar los aportes adeudados al Fondo de Cese Laboral con sus respectivos recargos también constituye una obligación de hacer susceptible de ser compelida mediante la aplicación de astreintes. Sin embargo algunos Tribunales consideran que es directamente ejecutable en sede judicial sobre el patrimonio del deudor. Si bien la ley sólo habilita el \'pago directo\' de los aportes respecto del tiempo de trabajo anterior al cese cuyo período de pago no hubiera vencido (art.17), razones de economía procesal y la necesidad de tutelar derechos de naturaleza alimentaria habilitan la ejecución judicial de dicha deuda, a solicitud del acreedor..." (cfr. Laura Cristina Castagnino, en "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Mario Ackerman, Tomo V, pág.71/72). De suerte que la condena en la forma que se pretende importa una posibilidad harto excepcional, sujeta obviamente a la expresa petición y suficiente fundamentación, nada de lo cual se ve satisfecho en la demanda, razón por la cual la orden en el caso habrá de ser impartida con observancia de la modalidad regular impuesta por la ley, en el plazo y bajo el apercibimiento que se disponga en la parte resolutiva. Debiéndose los aportes en cuestión calcular con arreglo a las disposiciones del art.15, segundo párrafo, de la ley 22.250, es decir en el 12% de las remuneraciones mensuales que debió percibir el actor, en dinero, “…en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos…”. Norma que ha sido reglamentada por el art.5º del Decreto 1342/81, por el cual “…el aporte previsto por este artículo no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza…”. Ahora bien, frente a la cantidad de horas extras laboradas por el accionante se impone efectuar ciertas precisiones. En efecto, como explica Sappia (cfr.op.cit.pág.104), la disposición reglamentaria “…despeja toda duda acerca de las horas extraordinarias, cuando aclara que no se toman en cuenta para el cálculo del aporte…”. Sin embargo –sostiene- “…una cosa es que no se tomen en cuenta los incrementos que la ley fija para las horas suplementarias y otra que no se consideren las horas trabajadas más allá del límite, que deben ser remuneradas observando el jornal básico, y recién después debe agregarse el 50% fijado normativamente. Es decir que cada hora trabajada debe remunerarse conforme la tarifa salarial vigente, sin ninguna relación con la limitación de la jornada. De tal modo que … debe aportarse sobre el valor básico de la hora trabajada, sea ordinaria o extraordinaria, más los adicionales convencionales…”. Tesitura que se comparte, por hallarla armónica con la naturaleza sustitutiva del salario de un instituto que, como el mismo autor refiere, “…se trata de una prestación fundada en la necesidad de procurar al trabajador de la construcción, que cesa en su vínculo laboral, una protección que para la hipótesis en que no obtenga una nueva colocación le permita, considerando su antigüedad en el puesto que deja, subvenir a sus necesidades…” (cfr.op.cit.pág.100). Bajo tales parámetros, las veintiún semanas trabajadas a razón de ochenta y cuatro horas cada una, hacen un total de 1.764 horas (336 horas en agosto de 2006 y 1.428 horas el resto de los meses), por las que en total debió cobrar la suma bruta de $ 12.566,73 [($ 5,71 x 336 + 20% de asistencia) + ($ 5,99 x 1.428 + 20% de asistencia)]. Deduciendo de ellas las cantidades también brutas percibidas por recibos oficiales, por un total de $ 2.477,81, resulta un saldo de $ 10.088,92 al que aplicado el 12% hace la suma de $ 1.210, que más sus intereses aplicados del modo expuesto precedentemente, determinan un total de $ 2.070,55 ($ 1.210 + 71,12%) que corresponde aportar. Distinta es la cuestión inherente a la multa que se solicita en los términos del segundo párrafo del art.18 de la ley 22.250, en cuyo mérito "...si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art.17, el trabajador intimare al empleador por dos días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta días de la retribución mensual del trabajador que se menciona en el segundo párrafo del art.15, ni podrá exceder al de noventa días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art.13..." Se trata de "...una indemnización adicional sancionatoria del incumplimiento del empleador, con el único requisito de una intimación formulada por el trabajador por un plazo de dos días, para constituirlo en mora...", con el objeto de "...resarcir el perjuicio que sufre el trabajador por la falta de disposición inmediata del fondo de desempleo en ocasión del cese y en el momento indicado por el artículo 17...", siendo la intimación aludida un requisito insalvable y debe ser "...fehaciente, eficaz, circunstanciada con plazo determinado, y con la advertencia que en caso contrario, se iniciará demanda, esto es, debe ser coercitiva y no declarativa..." (cfr. Jorge, Sappia, op.cit.pag.111). Recaudos estos últimos que, a diferencia del supuesto de los citados autos “Sánchez c/ Legorburo”, aquí no se satisfacen, ante la insuficiencia a los fines indicados del emplazamiento a través del TCL del 14/5/2007, genéricamente alusivo a la “…liquidación final, indemnización por despido indirecto, más todo rubro y/o concepto que por ley pudiera corresponderme…”, vale decir, sin consideración alguna sobre el cumplimiento de las obligaciones referentes a la percepción del fondo de desempleo. De modo que la acción por tales conceptos (vgr. indemnización del art.18 e incremento de la parte final del mismo dispositivo), deberá ser rechazada. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS CODEMANDADAS LUCIANO S.A. y HOMAQ S.A. El actor pretende extender la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleador directo, a las codemandadas Luciano S.A. y Homaq S.A., las que –no es materia discutida- han conformado para la obra correspondiente a la Ruta Nacional 23, tramo Valcheta – Los Menucos. Sección III: Tte. Maza – Ramos Mexía y Sección IV: Ramos Mejía – Talcahuala, convocada por la Dirección Nacional de Vialidad, una Unión Transitoria de Empresas. Sin embargo, el contrato de subcontratación de la obra de construcción del terraplén con compactación especial, en cuyo mérito se incorpora Petro Río S.A., agregado a fs.96/105 y 128/137, aparece suscripto únicamente con Luciano S.A. Por su medio, la empleadora directa del actor se obligó a proveer el personal (cláusula 4.4.) y “…cumplir en forma cabal con todas las leyes laborales, previsionales y de seguridad social vigentes … y, especialmente, dar estricto y fiel cumplimiento a la Ley Nacional 22.250 que crea el Fondo de Desempleo, el régimen de contrato de trabajo para los trabajadores de la Industria de la Construcción, siendo responsable por todas las consecuencias derivadas de su inobservancia…”. A cuyo fin “…Presenta a Luciano la constancia de inscripción en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art.30 del Régimen de Contrato de Trabajo, reformado por el art.17 de la ley 25.013…” (Cláusula 4.5). Asimismo, “…Petro Río deberá abonar los salarios y beneficios sociales de su personal en tiempo y forma. El personal que utilice Petro Río para la ejecución de los trabajos contratados estará a su exclusivo cargo, orden, cuenta y responsabilidad. Petro Río, se obliga a entregar a Luciano, la documentación que acredite fehacientemente el debido cumplimiento del pago y/o depósito de los salarios, beneficios, cargas sociales y aportes y retenciones que correspondan a su personal. Asimismo Petro Río autoriza expresamente a Luciano a fiscalizar el pago de los salarios de su personal, pago de cargas sociales, póliza de seguros, ART, cumplimiento de normas de seguridad e higiene, provisión de ropa de trabajo, elementos de protección personal, además del fiel cumplimiento de cualquier obligación a su cargo. A su vez, y para el caso de reclamos por incumplimiento de las obligaciones laborales del personal de Petro Río, ésta última autoriza expresamente a Luciano a pagar los salarios y demás cargas derivadas de la relación laboral con su personal y a descontarle dichos importes de la factura de Petro Río. En este sentido, Petro Río se compromete a respetar en forma integra los acuerdos salariales y/o de condiciones laborales que Luciano, como contratista principal, haya concertado con la Representación Gremial de la Obra. Petro Río deberá entregar antes del inicio de las tareas declaración jurada del personal que afectará a la obra, debiendo entregar listado de datos personales de dicho personal, fecha de ingreso, número de CUIT, constancia de alta de registro, constancia de inscripción en seguro de vida obligatorio, ART, la que deberá extender cláusula de no repetición a favor de Luciano y/o comitente, debiendo además mantener actualizada dicha documentación en forma mensual" (Cláusula4.6.). Así las cosas, teniendo además en cuenta la entrega de la libreta y el certificado de fs.32 -extendido por el Instituto de Estadística y Registro de la Construcción, que aunque con vigencia entre el 9/4/2008 y el 30/4/2009 refiere ser renovación de uno anterior y de la inscripción de la firma Petro Río S.A. con el Nº 58561/2 desde el 11/8/1996-, es dable concluir que para la época de prestación de servicios del actor el recaudo formal se hallaba cumplido y con ello satisfecha la obligación del art.32 de la ley 22.250, en cuya virtud “…quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación…”. Empero debe tenerse también en cuenta que cualquier duda sobre la aplicación supletoria de las disposiciones del art.30 de la LCT ha quedado zanjada con el dictado de la ley 25.013, cuyo art.17 introduce en aquél el actual texto de los párrafos segundo, tercero y cuarto, a la vez que en su parte final dispone expresamente que “…las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250…”. Como explica Sappia, “…este texto implica varias cosas que es preciso poner de relieve. La primera es que todo el artículo 30, con los párrafos subsistentes de su primera redacción y con los agregados por la reforma, se aplican definitivamente a la industria de la construcción, sin que pueda sostenerse válidamente discusión alguna a este respecto. La segunda es que el artículo 32 resulta ser ahora un elemento adicional al sistema de solidaridad del artículo 30 de la LCT, incorporando a éste un requisito especial para el caso de la actividad comprendida por el Estatuto, que es la de la inscripción. La tercera es que queda también aclarado totalmente quiénes son los sujetos obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el artículo 32 del Estatuto, aspecto que había movilizado dudas, y que como veré más adelante, son los mismos del artículo 30 de la LCT…” (cfr.op.cit., pág.142/143). En el esquema actual –apunta Ricardo Hierrezuelo- “…los empresarios, los propietarios y los profesionales que contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberán requerir, además de la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, el número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo…”, además la “Clave de Alta Temprana” previa al ingreso del trabajador, conforme Resolución AFIP Nº 1891. Puesto que “…la falta de inscripción de los contratistas o subcontratistas en el Registro Nacional o el incumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de aquéllos respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, y de las obligaciones de la seguridad social…”; como que “…el principal deberá responder eventualmente por el pago del Fondo de Desempleo, en caso de que el contratista no hubiera efectuado los depósitos correspondientes, así como también de las indemnizaciones previstas en los arts.18 y 19 de la ley 22.250, y de las contempladas en la Ley Nacional de Empleo…” (cfr. “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, Editorial Hammurabi, 2008, pág.342 y ss). Por lo que en tales condiciones y siendo que por mandato del art.30 de la LCT el subcontratante demandado, en este caso Luciano S.A., debe asumir la responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales y de la seguridad social emergentes de la relación que uniera al actor con el subcontratista, corresponde extender a aquélla la condena al pago de los rubros que aquí se disponen, esto es las horas extraordinarias omitidas y la integración del fondo de desempleo. Distinto el caso de la codemandada Homaq S.A., de la que si bien surge no controvertida su participación en la Unión Transitoria de Empresas, es también un hecho probado que no ha intervenido en la celebración del contrato con Petro Río S.A.. Ahora bien, es principio general, de acuerdo con el art.377 –tercer párrafo- de la Ley 19.550, que las uniones en cuestión no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho, como que en lo concerniente a la responsabilidad, según el art.381, “…salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros…”. Norma esta última que tradicionalmente fue el fundamento de la postura que predicaba la ausencia de responsabilidad solidaria incluso en el ámbito laboral, a falta de la mentada cláusula contractual que lo dispusiera, a menos que se diera un supuesto de exorbitación de los límites operativos del contrato celebrado y que por ello la UTE actuara en la práctica como un sujeto distinto de cada uno de los miembros que la componen. Sin embargo, adhiero a la postura de Ricardo Hierrezuelo y Estela Milagros Ferreirós, para quienes el citado art.381 de la Ley de Sociedades no es aplicable a las relaciones laborales en las que intervienen los integrantes del grupo empresario, por poseer éstas regulación específica en la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo. De suerte que bajo esta noción, no cabe considerar a los trabajadores como los terceros titulares de créditos contra los integrantes de la UTE individualmente considerados, a que alude la norma societaria. Sino que son las disposiciones de las normas laborales las que corresponde en primer lugar considerar, como consecuencia necesaria de los principios de especialidad y protectorio que las dominan y por cuya razón cabe descartar cualquier posibilidad, sea normativa o teleológica, que redunde en perjuicio del trabajador, tal sin dudas lo sería la solución que por vía de una disposición ajena al derecho del trabajo excluya o limite la responsabilidad solidaria en supuestos en que, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, sus extremos concurran. Tan luego es menester resaltar para el art.5º de la LCT “…se entiende como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos…”, mientras que por el art.26 “…se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personería jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador…”. Trasladando todo ello al ámbito de un sujeto tan particular como es la Unión Transitoria de Empresas, predican los autores la necesidad de distinguir “…las distintas situaciones que se pueden plantear según si el trabajador fue contratado por el administrador de la UTE, o por algunos de sus miembros…”. En tal inteligencia, “…si se trata de una Unión Transitoria de Empresas que ha exorbitado los términos del contrato y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo…”. En tanto que “…los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo deben considerarse dependientes de la empresa para quien prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Esta situación no se modifica aún cuando el trabajador realice tareas inherentes al contrato celebrado, es decir, de utilidad común o consorcial, pero sólo en la medida en que cada uno de los integrantes efectúe trabajos diferenciados de los otros y no exista confusión operacional ni técnica. En definitiva, continuarán dependiendo de un único empleador cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra … Si la individualidad operacional no se mantiene … se habrá producido una mutación del sujeto empleador y a partir de ese momento el trabajador pasará a tener tantos empleadores como personas (físicas o jurídicas) integren la UTE…” (cfr. “La responsabilidad laboral de la Unión Transitoria de Empresas”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2006-1, pág.1). Con arreglo a tales conceptos, la responsabilidad solidaria que en los términos del art.30 de la LCT genera obligaciones a quien hubiera subcontratado las tareas a que se comprometió al constituir la UTE se traslada a los restantes miembros, en tanto y en cuanto se plantee la apuntada situación de confusión operacional y técnica, lo que en definitiva importa una circunstancia fáctica que por mandato del principio también específico de primacía de la realidad puede llegado el caso exceder las cláusulas contractuales expresas, como lo es en el caso la que invoca Homaq S.A. Pero sucede que amén de la manifestación en el escrito de demanda en orden a haber sido el actor contratado “…por la empresa Petro Río S.A., subcontratista de Luciano S.A. – Homaq S.A. UTE…”, no existe una sola probanza que desvirtúe la circunstancia de haber mediado una subcontratación de obra por iniciativa de la primera y sólo para un aspecto de la obra cuya materialización se hallaba a su cargo, sin intervención de la restante integrante de la unión. Por el contrario, el testigo Ariel Porro –apoderado de Luciano S.A. y a cargo de la supervisión de este tramo de la obra y la extensión de los certificados, fue quien sostuvo que la firma “…venía trabajando en los restantes sectores y al llegar al sector correspondiente a Petro Río S.A., como había que iniciar la carpeta asfáltica y quedaba un tramo intermedio sin concluir, se hizo cargo de la tarea…”, rescindiendo para ello el contrato por vencimiento de los plazos. En consecuencia, en relación con Petro Río S.A. y Luciano S.A. corresponderá hacer lugar parcialmente a la demanda, en lo que respecta al pago de las horas extras impagas y la integración de los aportes al Fondo de Desempleo omitidos que deberán sufragar en forma conjunta y solidaria, rechazándola respecto de la pretensión de pago de los haberes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; aguinaldo proporcional y multa del art.18 de la ley 22.250. Como último punto, habrá de condenarse a ambas firmas a la entrega mediante depósito en autos del certificado de trabajo en las condiciones del art.80 de la LCT y la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron oblarse tal como han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias. Tratándose de una obligación de hacer alcanzada por la solidaridad establecida, puesto que como sostuvimos en autos "Carreras, José Delicio c/ Contreras Bersabé de la Cruz y Productos Financieros S.A. s/ reclamo" (Expte.nº 2ct-21026-09, Sentencia Definitiva del 19/8/2010) y en "Najul, Nelson Manuel c/ Calvento, Oscar Ariel y Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ reclamo" (Expte. Nº 2CT-20296-08, Sentencia del 18/10/2010), la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT “…está prevista para todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. En efecto, el cuarto párrafo de dicho artículo dice textualmente que: \'...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...\'. Se ha entendido que: \'La responsabilidad solidaria emanada del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT" (Urich, Noemí Ester c/ Eci SRL y Otro s/ Despido" Sala VII CNAT, sent. 6-7-2000; LexisNexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia 2.003, p. 103)…”. Todo lo precedente, con costas en proporción a los vencimientos mutuos, de acuerdo con el art.71 del C.P.C.C. Al tiempo que deberá rechazarse íntegramente la demanda incoada contra Homaq S.A., con costas al actor perdidoso según el principio objetivo del art.25 de la ley 1504 y art. 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- Los Dres.Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por JUAN ROQUE FANTINI contra las firmas PETRO RÍO S.A. y LUCIANO S.A. y en consecuencia condenar a éstas a pagar al actor, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificadas, la suma de PESOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 13.742,19) en concepto de horas extras impagas correspondientes al período 1/8/2006 a 3/1/2007, como así también a integrar los aportes omitidos al Fondo de Desempleo por la suma de PESOS DOS MIL SETENTA CON CINCUENTA y CINCO CENTAVOS ($ 2.070,55) debiéndolos hacer constar en la libreta del actor bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones conminatorias a pedido de parte; importes ambos que incluye intereses calculados hasta el 31/10/2011 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo en las condiciones y por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a cargo de las demandadas Petro Río S.A. y Luciano S.A. en forma conjunta y solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo, por las labores cumplidas en el doble carácter por el actor durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 3.100,00 (MB: $ 15.812,74 x 14% + 40%); los del Dr. Cristian Angel Robles por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Petro Río S.A. en la primera y mitad de la segunda etapa del trámite en la suma de $ 1.423,00 (MB: $ 15.812,74 / 2 x 12% + $ 15.812,74 / 2 x 12% / 2); los de la Dra. Rocío I. Langa por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada Petro Río S.A. en la mitad de la segunda etapa del trámite en la suma de $ 664,00 (MB: $ 15.812,74 / 2 x 12% / 2 + 40%); los del Dr. Raúl Cámpora por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada Luciano S.A. en la mitad de la primera etapa del trámite en la suma de $ 664,00 (MB: $ 15.812,74 / 2 x 12% / 2 + 40%) y los de la Dra. Julieta Berduc por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Luciano S.A. en la mitad de la primera y segunda etapa del trámite en la suma de $ 1.423,00 (MB: $ 15.812,74 / 2 x 12% / 2 + $ 15.812,74 / 2 x 12% ), en todos los casos de conformidad con arts.6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles y teniendo en consideración el importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los de los trabajos realizados. II.- CONDENAR a las demandadas PETRO RÍO S.A. y LUCIANO S.A. en forma conjunta y solidaria a hacer entrega a JUAN ROQUE FANTINI, mediante depósito en autos en el plazo de SESENTA (60) días, del certificado de trabajo en las condiciones del art.80 de la LCT y la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241, que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron oblarse tal han quedado acreditadas en la causa, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones conminatorias (arts.666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.), a pedido de parte. Con costas a la demandada, hallándose la regulación de honorarios correspondientes a los Dres. Juan Angel Elizondo, Cristian Angel Robles, Rocío I. Langa, Raúl Cámpora y Julieta Berduc comprendidas en el punto anterior. III.- RECHAZAR la demanda deducida por JUAN ROQUE FANTINI contra las firmas PETRO RÍO S.A. y LUCIANO S.A. en lo que respecta a la pretensión de pago de los haberes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; aguinaldo proporcional y multa del art.18 de la ley 22.250, por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo, por las labores cumplidas en el doble carácter por el actor durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 2.998,00 (MB: $ 17.844,44 x 12% + 40%); los del Dr. Cristian Angel Robles por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Petro Río S.A. en la primera y mitad de la segunda etapa del trámite en la suma de $ 1.873,00 (MB: $ 17.844,44 / 2 x 14% + $ 17.844,44 / 2 x 14% / 2); los de la Dra. Rocío I. Langa por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada Petro Río S.A. en la mitad de la segunda etapa del trámite en la suma de $ 874,00 (MB: $ 17.844,44 / 2 x 14% / 2 + 40%); los del Dr. Raúl Cámpora por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada Luciano S.A. en la mitad de la primera etapa del trámite en la suma de $ 874,00 (MB: $ 17.844,44 / 2 x 14% / 2 + 40%) y los de la Dra. Julieta Berduc por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Luciano S.A. en la mitad de la primera y segunda etapa del trámite en la suma de $ 1.873,00 (MB: $ 17.844,44 / 2 x 14% / 2 + $ 17.844,44 / 2 x 14% ), en todos los casos de conformidad con arts.6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles y teniendo en consideración el importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los de los trabajos realizados. IV. RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES la demanda deducida por JUAN ROQUE FANTINI contra la firma HOMAQ S.A., por las razons expuestas en el Considerando. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo, por las labores cumplidas en el doble carácter por el actor durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 5.849,00 (MB: $ 34.816,41 x 12% + 40%) y los de la Dra. Julieta Berduc por las labores cumplidas como apoderada de la demandada Homaq S.A. durante las dos etapas del trámite en la suma de $ 6.824,00 (MB: $ 34.816,41 x 14% + 40%) , en todos los casos de conformidad con arts.6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles y teniendo en consideración el importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los de los trabajos realizados. V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO Vocal de Tramite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DR. DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- |
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