| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 151 - 19/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00693-L-2024 - FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de agosto de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino y Juan Pablo Frattini quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00693-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I- 1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Dra. Lorena Barrios en representación del Sr. Daniel Gustavo Favale contra Asociart S.A. ART, a fin de que se la condene a reparar los daños derivados de la enfermedad profesional denunciada mediante el otorgamiento de la totalidad de las prestaciones en especie que se encuentren pendientes y le correspondan, y por el cobro de la indemnización por incapacidad laboral del actor.
--- Afirma que el actor presta tareas como operario calificado a la órdenes de su empleadora TRONADOR SAC, “RAPANUI”, desde el mes de noviembre de 2021.
Describe las labores habituales que se realizan en la empresa y refiere que el Sr. Favale ha rotado por todos los sectores de la línea de producción definidos. Destaca las labores manuales y el esfuerzo físico implicados en cada una de las tareas desarrolladas por el actor en todos estos años, debiendo utilizar las manos de manera constante y repetitiva, exponiéndolas al frio y a tareas de aprensión, agarre e inclusive de peso. Relata que en virtud de ello la salud del actor comenzó a mancillarse lenta y progresivamente, observando patologías compatibles con el túnel carpiano bilateral, todo lo cual le ha ocasionado un stress compatible con una reacción vivencial anormal neurótica.
Expresa los dolores que venía sufriendo el actor, por los que acudió a la guardia y comenzó a recibir atención médica hasta que, después de recibir atención por parte de la ART, esta rechaza el siniestro, aduciendo que se trataba de una enfermedad inculpable.
Con motivo de ello, expresa que formuló reclamo por ante la Comisión Médica por disconformidad del rechazo de la enfermedad profesional denunciada, máxime por cuanto entiende que el rechazo de la ART refiere a una patología distinta a la denunciada.
Señala que en dicha instancia, se determinó que no ha quedado demostrado que la actividad laboral realizada por el actor genere exposición al agente de riesgo vinculado con la patología objeto del reclamo. En virtud de ello, atento las incapacidades tanto físicas como psíquicas que asevera padece el actor con motivo de su enfermedad profesional, es que interpuso la presente acción.
--- Plantea distintas inconstitucionalidades, que desarrolla extensamente. Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba. Solicita la aplicación del art. 770 inc. b del CCCN.
--- I- 2) Corrido el traslado de la demanda, comparece el Dr. Alejandro Diez, apoderado de la demandada, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Eduardo Azcona, y la contesta.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad y niega todos los hechos invocados en la demanda que no fueran expresamente reconocidos. --- Rechaza que el actor padezca enfermedad profesional alguna que le genere una incapacidad psicofísica, y afirma que la actora omitió precisar la manera en que obtiene la cifra de incapacidad señalada, lo que obsta que formule un respuesta adecuada al respecto. --- Plantea oposiciones a las pruebas de la actora, ofrece prueba y plantea la aplicación del límite de responsabilidad por el pago de costas en los términos de los Arts. 227 LCT y 730 del CCYCN y jurisprudencia que detalla. Formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por la actora, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
--- I- 4) Se ordenó la producción de aquella prueba que se estimó conducente y por Mov. I0008 el Dr. Serra procedió a su excusación, la que fue receptada por el Tribunal por Mov. I0014, quedando integrada la Cámara en estos autos con el Dr. Juan Pablo Frattini. --- Se produjo la prueba pericial médica y psicológica, que fueron impugnadas por la accionada y contestadas por las peritos intervinientes.-
--- Habiéndose diligenciado la prueba que obra agregada al Sistema Puma, se realizó la audiencia establecida en el art. 41 de la ley 5631, sin que se arribara a conciliación alguna en ese acto (Mov. I0040).- ---I- 5) Finalmente, celebrada la audiencia de vista de causa (Mov. I0044), se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar (Mov. I0045), habiendo ejercido la actora su derecho, se encuentran las actuaciones en estado de recibir la presente sentencia definitiva.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el art 55 inc. 1 de la Ley 5631, me referiré en primer término respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia considero relevantes a los fines de resolver la presente litis.- --- Así, de las constancias de autos surge que en función de las tareas desempeñadas por el trabajador, las cuales fueron descriptas con claridad en el informe médico realizado por la Dra. Galeano Liendo, el actor comenzó a sentir problemas en sus extremidades en el mes de julio 2023 al tener que realizar grandes esfuerzos con su mano y brazo, lo que le generaba corriente y adormecimiento en ambas manos y muñecas, con irradiación por el antebrazo. Ante ello concurre al sanatorio local y luego frente al reposo que le prescribieron, el empleador en fecha 1-9-2023 realiza la denuncia ante la ART accionada por enfermedad laboral.- --- Rechazado el siniestro, el actor continúa con el trámite por la vía administrativa correspondiente, determinando finalmente la Comisión Médica el carácter no laboral de la afección de actor.-
--- Ahora bien, realizada la pericia medica por la Dra. Maria Eugenia Galeano Liendo, a la cual concurrió de manera presencial la perito médica de parte Dra. Estrella Alejandra Mayo, y luego de un exhaustivo examen realizado al trabajador, concluyó que: "De la anamnesis, examen realizado y con la documentación aportada en autos surge que el actor DANIEL GUSTAVO FAVALE manifiesta desempeñarse en Chocolatería, empresa de Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao como Operario de producción desde el mes de noviembre del 2021, realizando tareas de producción. A mediados del año 2023 comienza con dolor, sensación de corriente y adormecimiento en el mes de julio comienza a sentir “ dolor en la muñeca derecha”, sensación de “corriente” y adormecimiento en muñeca derecha que se intensifica con las tareas acompañado de sensación de entumecimiento de dedo pulgar, indice y mayor derecho por lo cual debe utilizar mas la mano y muñeca izquierda, evolucionando con dolor, sensación de “corriente” y adormecimiento en ambas manos y muñecas. Consulta por su obra social, y posteriormente realizó la denuncia a la ART como Enfermedad Profesional, es evaluado por médicos especialista en Traumatología y Neurología, realiza RNM de columna cervical y electromiograma de ambos miembros superiores que informa neuropatía sensitiva/motora distal del nervio mediano bilateralmente, de grado moderado a severo bilateralmente. Siendo rechazada por la aseguradora, por considerar no expuesto, continua atención por su obra social , con diagnostico de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral, en tratamiento farmacológico y terapia ocupacional en ambas manos y muñecas, se indico reposo laboral, reintegrándose a sus labores hasta su desvinculación. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, evaluado en esta instancia y analizando la documental aportada al expediente además de correlacionar la misma con la bibliografía consultada, desde el punto de vista medico laboral, no se podría descartar plenamente que el trabajo (tareas de producción, donde refiere realizar variedad de tareas y movimientos , donde se utilizan las extremidades superiores durante la jornada habitual en forma cíclica ( en forma continuada o alternada) pudiera haber ejercido un aumento de la presión en el túnel carpiano sobre ambas muñecas generándole Síndrome de Túnel carpiano bilateral. De la evaluación medica efectuada por esta perito surge que presenta dolor e impotencia funcional y parestesias en ambas manos y muñecas y cuyo estudio complementario obrante en autos: EMG de MMSS informa neuropatía sensitiva/motora distal del nervio mediano bilateralmente, de grado moderado a severo...". De esta manera determinó que el actor padece incapacidad física.-
--- Por otra parte y realizada que fue la pericial psicológica por parte del Lic. Saucedo, informe a cuya íntegra lectura remito, éste observó en el actor la presencia de una Reacción Anormal Vivencial Neurótica de Grado II, (10 %) motivo por el cual finalmente la Dra. Galeano Liendo procedió a determinar la totalidad de incapacidad del actor, arribando a la conclusión que el Sr. Favale Daniel posee una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 46,65 % de la T.O.-
--- Para así decidir tomó en cuenta además de su evaluación personal, los estudios médicos obrantes en la causa y obviamente la pericia psicológica.
--- Ahora bien, a la hora de determinar entonces el nexo de causalidad entre la dolencia que presenta el trabajador, y la incapacidad que padece, resulta necesario y oportuno valorar la actividad realizada por el actor y demás documental obrante en autos.-
--- De las constancias de la causa surge que ingresó a prestar tareas para su empleador, Chocolatería Rapa Nui como operario de producción en el mes de noviembre del año 2021, con jornada laboral de lunes a lunes. --- Que cumplía tareas en la fabricación de FraNui -frambuesas cubiertas con chocolate-. Que ello implicaba, entre otras tareas, abrir cajas con frambuesas congeladas, envasar, etiquetar cajas, manejo de máquinas cargar frambuesas en la dosificadora, acomodar potes, colocar en pallets. Cargar valdes de 20 lts. conforme la mecánica que detalla con movimientos de extensión.
--- En cuanto a las tareas han sido claras y contestes las declaraciones testimoniales recibidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa.
Allí la testigo Silvana Juan expresó: "que ingresó junto con el actor a la empresa, cumpliendo tareas desde las 15 hs hasta las 24 hs de lunes a viernes. Tenían que colocar el chocolate en un tunel grande. Había que cargar las máquinas con chocolate, sacar el chocolate derretido en baldes. Debían subirse a una escalera con los baldes. Estos pesan entre 5 y 10 kg.".-
Por su parte el testigo Gustavo Poveda agregó: "... que trabaja en Rapa Nui desde el año 2004 realizando tareas de elaboración. Que trabajó dos años con el actor. Que él enseño al actor el trabajo -proceso de producción-". "Respecto de los insumos que utilizan expresó que hay baldes de 20kg. y mas también que tienen que levantar". Afirmó que "hay bandejones que tienen hay que trasladar a otro sector que pesan de 14 a 24 kg y hay que levantarlo solo".-
--- Al registro audiovisual obrante en el sistema y que se encuentra a disposición de las partes en honor a la brevedad me remito.-
Dichas declaraciones testimoniales que brindan una clara idea respecto de las tareas realizadas por el actor, con mas las pericias médicas obrantes en autos corresponde tener por acreditado el carácter nexo causal existente entre las tareas realizadas por el trabajador, y la dolencia que en la actualidad padece.-
Ello así, valorando integralmente el informe pericial, el cual pese a su impugnación fue ratificando por la la Dra. Galeano Liendo en cuanto a sus conclusiones, el informe psicológico del Lic. Slacedo, las constancias documentales obrantes en autos y el principio in dubio pro operario.-
Esto es, se ha verificado que el trabajo realizado diariamente, de manera repetitiva por el Sr. Favale ha actuado como concausa relevante en la manifestación o agravamiento del cuadro incapacitante, conforme los estándares jurisprudenciales vigentes y la doctrina de la indiferencia de la concausa. (vgr. expte. BA-00118-L-2023, fallo del 4/6/24; BA-00135-L-2024, fallo del 03/04/2025).- --- En numerosas oportunidades hemos señalado, siguiendo el criterio de autos caratulados "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", SENTENCIA Nro. 31/12, que "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo,sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable", D.T. 1999- A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas.- --- En consecuencia, y habiendo analizado en conciencia la prueba colectada (art. 55, inc. 1º de la ley 5631), tengo por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar este pronunciamiento definitivo, que corresponde el reconocimiento del nexo causal entre las tareas realizadas por el actor y la dolencia que actualmente padece, con base en la incapacidad del 46,65 % establecida por la pericia médica oficial.- --- III) DECISORIO: --- Determinado entonces precedentemente que el actor como consecuencia de sus dolencias de carácter laboral padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 46,65 %, corresponde avocarme a su indemnización.- --- III- a) En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él". --- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).- --- III- b) Respecto al decreto 669/19, en la causa "LAGOS GALLARDO" sostuvo la Dra. Pérez Pysny "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67).- --- Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti". --- Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA"(SD. 26 del 27/03/2019), considerando que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33 % que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".- --- III- b- 1) Y en relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).- En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc. 2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).- --- Y siendo que para decretar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 correspondería determinar si la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la norma conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti" y por el STJ en autos "CORDOBA" (criterio de la confiscatoriedad, del 33 %), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos en el período 2019/2022 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual.- --- III- c) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 46,65 %, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-). Todo ello con mas el 20 % establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773.- --- Ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso los mínimos resarcitorios legales.-
--- III- d) En cuanto a los intereses, corresponde señalar que este Tribunal analizó oportunamente el asunto y entendió justo y adecuado aplicar una tasa de interés pura del 8 % anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago, rechazando en función de ello los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto del Art. 7 de la Ley 23928 y desestimando el pedido de actualización monetaria autónoma, criterio que venía aplicando a casos como el presente a partir del precedente "MELLADO" enlace al fallo.- --- Sin embargo, nuestro máximo Tribunal se expidió recientemente sobre el particular, resolviendo que no corresponde la aplicación de dicho porcentaje. Así, en "CATRIN" (STJRNS3 Se. 85/25), señaló: "En suma, el sistema normativo de la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un régimen específico que contempla expresamente los mecanismos de determinación, actualización y devengamiento de las prestaciones dinerarias e indemnizaciones, incluyendo la punición ante la mora. Admitir la incorporación de un interés puro adicional -como el 8% anual- con fundamento en la privación del uso del capital, implicaría alterar dicho régimen legal, atribuyendo al juez una facultad normativa que le resulta vedada y que compromete la seguridad jurídica y la previsibilidad del sistema. Como se expresó al inicio, este Cuerpo decidió en el precedente "Leiva" que el método descripto reviste carácter obligatorio, conforme lo dispuesto por la Resolución SSN 1039/19, modificada por la Resolución 332/23. En consecuencia, cualquier decisión que incorpore una tasa adicional de intereses -aunque no contenga escorias inflacionarias- con base en una pretendida compensación por el no uso del capital, sin respaldo en la legislación específica ni en la doctrina legal vinculante, constituye un error de juzgamiento que afecta su validez como acto jurisdiccional; en tanto tal desvío compromete la coherencia del sistema normativo y desvirtúa los límites impuestos a la función judicial." De este modo, en virtud de la causa dictada por el Superior Tribunal de Justicia, esta Cámara considera oportuno revisar y modificar el criterio anteriormente sostenido, determinando que no procede la aplicación de tasa de interés adicional compensatoria alguna. --- III- e) Finalmente, para el caso de que la accionada no abone en tiempo oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
--- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto. 669/19 y 770 CCyCN). ---III e 1) Por último y en cuanto pretende la actora la capitalización de intereses en virtud de lo dispuesto por el Art. 770 inc b) del C.C me permito remitir a la íntegra lectura de los fundamentos vertidos por mi colega Dra. María de los Ángeles Pérez Pynsy al expresar en los autos caratulados: "ARRIOLA, ROSARIO ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01148-L-202. Allí la magistrada señaló: "...Reitero, aplicar de manera literal el Art. 770 inc. b del CCyCN no sólo resulta sustancial por tratarse de una norma vigente al tiempo del infortunio que se reclama y cuya aplicación es ope legis -al igual que el inciso c del mismo precepto-, sino porque, como ya señalé en otro precedentes, es oportuno y necesario que como jueces conjuremos la merma que el valor de los créditos laborales sufren por la demora del deudor y más aún por la mora en el reconocimiento y pago, ello en función de la depreciación monetaria derivada del fenómeno inflacionario que provoca la licuación de los créditos.-
--- Por otro lado, y si bien el análisis fue efectuado desde una óptica distinta pero con igual enfoque, en clara atención a la dispuesto en el fallo "MACHIN" del STJ -que resulta ser doctrina obligatoria-, recientemente se expidió la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca en autos RO-00927-L-2021 - ULLOA CRISTIAN LUIS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (enlace al protocoloweb), receptando también el planteo efectuado en el sentido de su aplicación.-
Me remito a las distintas consideraciones efectuadas por el Dr. Huenumilla en el apartado 4 de su voto, por resultar el mismo claro y de fácil comprensión, evitando realizar transcripciones innecesarias, en tanto pueden ser fácilmente compulsadas a través del enlace antes inserto en la presente.-
---La claridad de sus conceptos me eximen de mayores disgresiones (Enlace sentencia).
--- III- f) PRESTACIONES EN ESPECIE: Atento lo solicitado en el escrito de inicio y teniendo en consideración el carácter laboral de la Enfermedad profesional y consecuente incapacidad que sufre el actor, corresponde hacer lugar a lo peticionado e intimar a la accionada a brindar al actor Sr. Daniel Gustavo Favale la totalidad de las prestaciones en especie que su dolencia requiera. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 L.R.T..-
--III- g) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).-
---Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1.- Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT .-
--- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a ASOCIART S.A ART a abonar al Sr. DANIEL GUSTAVO FAVALE la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en el Apartado III-c.- --- 3.- INTIMAR a la accionada a brindar al actor Sr. Daniel Gustavo Favale la totalidad de las prestaciones en especie que su dolencia requiera. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 L.R.T..- --- 4.- Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- 5.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Lorena Barrios letrada apoderada del actor, en equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo E. Azcona letrados de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base en conjunto e idénticas proporciones.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- ---6.- Regular los honorarios correspondientes a la perito médico Dra. María Eugenia Galeano Liendo en el equivalente al 4 % que surja de la liquidación final y los del Licenciado Carlos A. Saucedo en el equivalente al 3% de la misma base, todo ello conforme art. 18 de la ley 5.069 - --- 7) Regular los honorarios profesionales de la consultora técnica interviniente, Dra. Estrella Alejandra Mayo en el 2 % de la misma base liquidatoria, conforme la extensión de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069.- --- 8) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado IIIe.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales. --- 9) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- --- Los honorarios de la Dra. Galeano Liendo deberán ser ingresados a través del formulario señalado precedentemente.- --- 10) De forma.-
--- Mi voto.- --- La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Paolino.- --- Mi voto.- --- El Dr. Juan Pablo Frattini dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT .- --- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a ASOCIART S.A ART a abonar al Sr. DANIEL GUSTAVO FAVALE la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en el Apartado III-c.- --- III) Intimar a la accionada Asociart S.A. ART a brindar al actor Sr. Daniel Gustavo Favale la totalidad de las prestaciones en especie que su dolencia requiera. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 L.R.T..- --- IV) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- V) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Lorena Barrios letrada apoderada del actor, en equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo E. Azcona letrados de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base en conjunto e idénticas proporciones.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- ---VI) Regular los honorarios correspondientes a la perito médico Dra. María Eugenia Galeano Liendo en el equivalente al 4 % que surja de la liquidación final y los del Licenciado Carlos A. Saucedo en el equivalente al 3 % de la misma base, todo ello conforme art. 18 de la ley 5.069 - --- VII) Regular los honorarios profesionales de la consultora técnica interviniente, Dra. Estrella Alejandra Mayo en el 2 % de la misma base liquidatoria, conforme la extensión de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069.- --- VIII) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado IIIe.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales. --- IX) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- --- Los honorarios de la Dra. Galeano Liendo deberán ser ingresados a través del formulario señalado precedentemente.- --- X) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- XI) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.- |
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