Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 239 - 01/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-62837-C-0000 - ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de noviembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (VR-62837-C-0000) (A-2VR-96-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los siguientes recursos de apelación: el arancelario interpuesto con fecha 06/05/2024 por los peritos Néstor Andrada y Mario Héctor Albornoz el que ha sido concedido con fecha 10/05/2024; el recurso de apelación interpuesto con fecha 10/05/2025 por la accionada y la citada en garantía, concedido con fecha 20/05/2024; y el interpuesto con fecha 14/05/2024 por la actora el que fue concedido con fecha 20/05/2024. Todos contra la sentencia definitiva de fecha 06/05/2024. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La misma es acogida en los siguientes términos: (Sentencia de Primera Instancia). 4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. 5.-De los agravios: 5.1.-La actora incorpora sus agravios con fecha 25/06/2024. 5.1.1.-En su primer agravio achaca un error en los intereses computados en el rubro gastos de medicamentos y traslados, en el que, si bien se acogió el importe reclamado se aplicó luego una tasa de interés pura y no la emergente de la doctrina legal obligatoria (intereses moratorios). Predica el carácter de deuda de valor del rubro. 5.1.2.-En su segundo agravio referido al importe reconocido por tratamiento psicológico cuestiona que la tasa aplicable hasta la fecha del dictamen pericial no se haya capitalizado en esa fecha y luego sobre el importe del capital e intereses aplicar la tasa de intereses moratorios emergente de la doctrina legal. 5.1.3.-En su tercer agravio esgrime el mismo argumento expuesto en el agravio anterior con relación a los rubros daño moral, tratamiento psicológico y gastos de farmacia. 5.1.4.-Cuestiona luego la cuantía del daño moral indicando que el precedente aplicado por la magistrada no fue correctamente actualizado a la fecha del dictado de la sentencia, esgrimiendo otros precedentes similares y solicitando la elevación de la partida a la suma de $ 23.000.000.- 5.1.5.-Luego y con relación al rubro privación del uso de la motocicleta alude que su parte reclamó el mismo por el lapso de 30 días habiendo quedado acreditado el daño sufrido por la misma. 5.1.6.-Se agravia luego por el rechazo del rubro gastos odontológicos y de prótesis aludiendo que los mismos han sido acreditados con la pericia médica y la prueba informativa a la odontóloga Griffoni. 5.1.7.-Por último se agravia por el límite de cobertura sin disponerse de que modo se actualizará ese importe, solicitando por las razones que expone -a cuya lectura remito- se determine que dicho límite deberá ser el vigente para la cobertura contratada a la fecha del dictado de la sentencia cuestionada. 5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza recursiva el mismo no es evacuado. 5.2.1.-Por otra parte la accionada y citada en garantía si bien recurrieron la sentencia y su letrada expresó agravios en esta instancia, lo cierto es que no ratificó esa gestión por cuya razón se le tuvo por no presentado su escrito, decisión que ha quedado firme. 6.-Los peritos fundan su recurso en haberse asignado un porcentaje regulatorio inferior al mínimo aplicable (3 %) en el caso, de conformidad a la norma arancelaria aplicable. 7.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 13/09/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 04/10/2024. 8.-Tratamiento del los recursos. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento lo iniciaré por el de la actora, siguiendo por el de la accionada y citada en garantía y por último abordaré la apelación arancelaria de los peritos. 8.1.-Con relación a su primer agravio le asiste razón debiendo aplicarse sobre el monto reconocido por gastos de farmacia y traslados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago la tasa de interés moratorio vigente según la doctrina legal obligatoria (“GUICHAQUEO” hasta el 31/07/2018; “FLEITAS” hasta abril de 2023; “MACHIN” desde mayo 2023 hasta efectivo pago). No resulta acertado sostener que esos gastos ya erogados constituyan una obligación de valor siendo por el contrario una deuda dineraria. En resumen se acoge el agravio del modo antedicho. 8.1.2.-Su segundo agravio no puede ser atendido en tanto confronta con la conclusiones emergentes de la reciente doctrina legal obligatoria en los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), sentencia del 24/06/2024. Precisamente en dicho precedente se ha indicado: “En torno a la pretensión de computar los intereses cada 30 días y capitalizarlos, deviene oportuno destacar que el Máximo Tribunal de Justicia recientemente se expidió sobre el punto en la causa "Oliva, Fabio Omar c/ Coma SA s/ Despido" (CNT 23404/2017/1/RH1, del 29/02/24). Con cita textual del art. 770 CCyCN, sostuvo que dicho Código establece una regla clara, según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Partiendo de esta consideración, indicó que el inc. b) del art. 770 del CCyCN alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio” (el subrayado me pertenece). Pues entonces tratándose -en el caso- lo demandado de una obligación de valor cuya cuantificación dineraria recién se obtuvo en la sentencia definitiva dictada no puede pretenderse aplicar sobre el importe dinerario que surge de ese pronunciamiento en forma retroactiva una capitalización al momento de la notificación de la demanda, en tanto a este último tiempo no existía una deuda dineraria no resultando aplicables, en consecuencia, las normas sobre ese tipo de deudas (art. 772 CCC). Dispone esta última norma: “...Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”. Por lo demás, tampoco advierto que la pretensión haya sido ejercida al demandar, con fecha 30/07/2019, esto es cuando ya se encontraba vigente el CCC. Es más en la demanda se expuso (ver fs. 44, EXHORDIO): “Que venimos en tiempo y forma a iniciar la presenta acción por daño y perjuicios contra...por cobro de la Suma de Pesos...($ 4.568.948) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, adecuándose el monto a valores actuales, conforme toda deuda de valor al momento de dictarse sentencia, con más sus intereses desde la producción del daño hasta la sentencia a una tasa anual del 8 % de interés, y hasta el efectivo pago deberán adicionarse los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes...y/o la mejor tasa que se encuentre vigente al momento de dictar sentencia, siempre computada desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago”. Pues entonces por la limitación que nos imponen los arts. 271 y 277 del CPCC tampoco debemos ingresar en el tratamiento de la cuestión. En efecto, los artículos 271 (“...La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios”) y 277 ( “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia...”) del CPCC, precisan los límites de nuestra intervención. Según los precedentes del STJ, la capitalización de intereses debe ser parte de la pretensión y la respectiva condena, aspecto que surge con claridad de una lectura atenta de la doctrina legal obligatoria y vigente: “En tal inteligencia, asiste razón a la parte actora en cuanto señala que la sentencia de Cámara violó los arts. 7 y 770 inc. b) del CCyC; más aun si se considera que, al contrario de lo dicho por la Cámara, solicitó su aplicación desde la presentación de la demanda (ver fs. 102), cuestión que no recibió tratamiento en la instancia originaria. Bajo dicho marco normativo y conceptual, se concluye que, en principio, corresponde hacer lugar al pedido de capitalización de los intereses a partir de la notificación de la demanda conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyC. No obstante, aclaramos expresamente que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso, se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no encuadra una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "…tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22º C.N.). Por ello se ha dicho con acierto que la etapa de liquidación es la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es recién al liquidarse el crédito que el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación” (el subrayado me pertenece; "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ANGOS, GONZALO JAVIER Y OTROS S/REPETICION (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. N° VI-16889-C-0000, Se. 19/06/2024). El agravio no se sostiene. 8.1.3.-Su tercer agravio debe ser rechazado por iguales razones que las expuestas en el punto anterior. 8.1.4.-Con relación a su cuarto agravio referido a la cuantía del daño moral cierto es que en los precedentes citados por la magistrada los importes actualizados con la herramienta allí mencionada (Calculadora de Inflación) arrojan sumas mayores las indicadas en la sentencia. Sin embargo ninguno de esos precedentes es acorde a la edad del aquí actor y a la incapacidad aquí determinada respecto de aquél. El precedente “BURGOS” sí es coincidente en cuanto la incapacidad determinada mas no en cuanto a la edad de la víctima. La indemnización allí acordada al 30/10/2014 fue de $ 200.000.- la que arroja a la fecha de la sentencia de primera instancia (aplicando la misma herramienta que la magistrada) la suma aproximada de $ 21.000.000.- Luego en los autos "GARRIDO Lucila del Carmen C/ ALVAREZ Pablo Sebastian y Otros S/ORDINARIO" (Expte.n° A-2RO-319-C2014), a una mujer de 44 años con una incapacidad apenas superior a la aquí detectada (23,1 %) se le reconoció un importe por daño moral de $ 300.000.- al 20/04/2017 importe que actualizado a la fecha de la sentencia aquí cuestionada asciende en forma aproximada a la suma de $ 16.500.000.- En los autos "ORTIZ SERGIO CELESTINO C/ LESCANO WALTER FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 510-11), a un hombre de 54 años de edad con una incapacidad del 22,5 %, se le reconoció la suma de $ 300.000.- al 07/03/2016 suma que actualizada del modo ya mencionado ascendería en forma aproximada a la de $ 21.300.000.- Por último en los autos "GIBERT RUBEN ROBERTO C/ BANCO MACRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte.n° B-2RO-339-C3-18), a un hombre de 55 años de edad con una incapacidad cercana a la aquí determinada (23,18 %) se le reconoció al 04/12/2020 una indemnización de $ 1.200.000.- suma que asciende en forma aproximada a la de $ 18.900.000.- El promedio de esas indemnizaciones nos arroja una suma de $ 19.425.000.- Si a cada indemnización concedida en casos similares le aplicáramos desde la fecha de su determinación la tasa de interés emergente de la doctrina legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia arribaríamos a los siguientes importes: en el primer caso la suma de $ 1.389.423,80.-; en el segundo la suma de $ 1.831.829,10.-; en el tercero la suma de $ 1.972.696,20.-; y en el cuarto la suma de $ 5.116.992,00.- Ello nos arroja en este caso un promedio indemnizatorio de $ 2.577.735.- Se advierte la cuantiosa diferencia al computar una (por inflación) y otra (por tasa de interés) forma de actualización de los importes. Promediando ambas formas de cálculo arribamos a un importe indemnizatorio de $ 11.001.367.- Ahora bien conforme hemos expuesto recientemente en los autos “El tiempo transcurrido, y la necesidad de procurar que el resarcimiento para el caso guarde el poder adquisitivo de la indemnización, lleva a ponderar varios aspectos relevantes. Por un lado, vale considerar el efecto inflacionario, como lo hemos venido haciendo hasta aquí, aunque sin dejar de hacer notar que el escenario económico se ha modificado, puesto que si bien el efecto inflacionario persiste, resulta de inferior intensidad que lo sucedido el año pasado y comienzos del presente. Asimismo, considero prudente traer a colación, que las circunstancias en las que utilizamos la calculadora de inflación, como mecanismo único a ese fin -de preservar el poder adquisitivo de la indemnización- han variado desde que el Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente “Machín” ha modificado la tasa de interés aplicable, ha considerado la procedencia de una sola capitalización en el proceso, al tiempo de la notificación de la demanda, que por cierto conlleva la del daño extrapatrimonial y ha convalidado la constitucionalidad de la legislación dictada en el marco de la Convertibilidad. Más aún, trayendo a colación que en resguardo del principio del resarcimiento integral del daño, no puede obviarse que con el advenimiento de la doctrina legal del fallo “Gutierre”, como resulta inclusive de este caso, se proyectan valores de mucha mayor significación, que ofrecen a la víctima una respuesta sistémica de mucha mayor envergadura. En suma, como no podía ser de otra manera, el principio integral del resarcimiento del daño, sigue liderando en cuanto al orden de prioridades en la mensuración de las indemnizaciones, y también se mantiene la búsqueda de parámetros de objetividad con el sistema de precedentes; no obstante, también es cierto que ante las complejas distorsiones económicas que sucedieron en el país, en el pasado inmediato, y que todavía proyectan efectos puede haber también margen de perjuicio para los demandados. En consecuencia de lo expuesto y reseñado, considero que la evolución del resarcimiento -entre las fechas de las sentencias del precedente que se escoja y la de la fecha de la sentencia de primera instancia del caso convocante- no debería estar alejado de la que corresponde a la incidencia del transcurso del tiempo en función de los intereses que corresponda con aplicación de la doctrina legal vigente y teniendo presente la capitalización de intereses que autoriza el fallo “Machín”; para contribuir así a evitar que se fomente la extensión en el tiempo de los procesos, con peso exclusivo en las espaldas de los actores y demandados”...Como corolario entonces, entiendo que las circunstancias actuales, en la medida en que las indemnizaciones hoy -desde “Gutierre”, se encuentran ceñidas plenamente al régimen de deudas de valor -cuantificables al tiempo de la sentencia- y las sumas aseguradas ostentan el tratamiento de obligaciones dinerarias, ceñidas por la doctrina contractualista al tiempo del hecho; entiendo que desde el prudente criterio judicial, y para tratar de aproximarnos a “dar a cada uno lo suyo” y propender a un adecuado equilibrio; corresponde abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente” ("ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO- -P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21-", RO-09813-C-0000-A-2RO-2239-C2021, sentencia 01/10/2024). Surge de lo allí resuelto que no nos sujetamos a pautas estrictas ni inamovibles, teniendo como norte la reparación plena del daño (art. 1740 CCC). En el caso concreto, ponderando las pautas que he expuesto anteriormente, no resulta posible predicar el carácter de menguada a la indemnización que ha sido concedida, por lo que he de propiciar el rechazo del agravio. Computo a los fines de la evaluación realizada que aplicando la tasa de interés aplicable (8 % anual) desde la fecha del hecho (29/01/2018) y hasta la sentencia de primera instancia, el importe cuestionado asciende a la suma de $ 15.496.680,72.- superando en mucho al promedio obtenido de las dos formas de actualización. Por lo expuesto he de propiciar el rechazo del agravio. 8.1.5.-El agravio referido a la pretensión del reconocimiento de la indemnización por la privación del uso de la motocicleta no puede ser de recibo. Es que la recurrente no asume los fundamentos de la sentencia. En efecto nadie discute que el daño del ciclomotor no haya sido acreditado lo que se le imputa es no haber acreditado concretamente el lapso de tiempo que insumiría su reparación y en base al cual se debía cuantificar la partida. Es más siquiera propuso como punto de pericia esa cuestión en la pericia mecánica que fuera producida en autos y agregada con fecha 28/07/2020. No se sostiene su agravio. 8.1.6.-Su siguiente agravio no puede ser recibido. Se afirma en la sentencia: “Gastos odontológicos y de prótesis $ 25.000,00. Sustenta el rubro y monto en razón de haber sufrido la fractura de dos dientes delanteros superiores por lo que aduce la necesidad de la colocación de prótesis. Reclama dicho monto para “ambos accionantes”. En primer término aclarare aquí que en autos solamente hay un accionante, con lo cual resulta incomprensible lo manifestado en cuanto a “ambos accionantes”. A los efectos de expedirme sobre el rubro pondré de resalto aquí que la actor ofreció prueba pericial odontológica la que a la postre desistió, no resultando acreditado ningún tratamiento a seguir, mucho menos, obviamente, su costo. Con fundamento en lo expuesto procederé a rechazar el rubro reclamado”. Pareciera que no se comprende lo que la magistrada con toda claridad expone. El daño lesión (la pérdida de las piezas dentarias) no es el daño resarcible sino las consecuencias que el mismo produce sea en el campo patrimonial (en el caso presuntamente la necesidad de afrontar un tratamiento y de realizar prótesis) como en el extrapatrimonial y las primeras, en el caso, no han sido acreditadas con la prueba pertinente. La referencia a la informativa a la odontóloga Grifoni resulta por demás desacertada en tanto surge de la certificación actuarial de fecha 30/05/2023 que esa prueba no se produjo y acto seguido la actora solicitó que se pongan los autos para alegar desistiendo en consecuencia de la prueba pendiente de producción. No se sostiene su agravio. 8.1.7.-Con relación a su ultimo agravio sin perjuicio de la mayor o menor afinidad que en lo personal podría tener con sus argumentos recursivos lo cierto es que al momento de expresar sus agravios se encontraba plenamente vigente la doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ) sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos “ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION” (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), Se. 16/03/2020 y luego reiterada (entre tantos otros) en "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-), Se. 27/04/2020. De modo que, toda vez que su postura recursiva contraviene el criterio emergente de la misma, le correspondía plantear su discordancia con la misma de modo fundado. Destaco que habiéndose sustanciado la oposición de límite de cobertura que opusiera en autos la aseguradora, la recurrente se expidió con fecha 09/10/2019 no planteando allí la pretensión recursiva que ahora invoca, limitándose en esa presentación a manifestar que el limite de cobertura debe ser razonable, que no es aplicable al seguro obligatorio aludiendo luego a la norma consumeril toda vez que sostiene que se afectan los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito. Los artículos 271 (“...La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios”) y 277 ( “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia...”) del CPCC, precisan los límites de nuestra intervención. Agrego por último que muchos de los argumentos invocados por la recurrente, referidos al límite de cobertura, se sustentan en una legitimación (la del asegurado) que no posee. Su agravio no se sostiene. 8.1.8.-Por lo que llevo dicho el recurso de la actora debe ser rechazado en todas sus partes. Sin costas por no mediar contradicción. 8.2.-El recurso de la accionada y la citada en garantía debe ser declarado desierto sin más (arts. 265 y 266 CPCC). 8.3.-Con relación al recurso arancelario de los peritos el mismo carece de razón. En efecto, se ha asignado a todos los peritos intervinientes (4) un 2,5 % sobre el monto base lo que hace un total de honorarios periciales equivalentes al 10 % del monto base. Y si bien ese porcentual perfora el mínimo de la escala con la aplicación del tope previsto legalmente (12 %) ello se debe a que la magistrada ha aplicado el tope regulatorio del art. 77 del CPCC asignando a los letrados de la actora, intervinientes en las tres etapas del proceso, un 15 % y el 10 % restante -como he dicho- a los peritos. Esa distribución, en virtud de las tareas desplegadas por unos y otros resulta razonable. Agrego además -circunstancia omitida por los recurrentes- que a los mismos se les asignó con fecha 01/11/2022 una regulación provisoria ($ 38.035.- a cada uno) equivalente a esa fecha a 4,5 Jus (valor Jus $ 8.434.- Resolución 874/22) que no ha sido restada de la regulación que se les asignara en la sentencia cuestionada. Suma equivalente a la de $ 172.516.- (valor Jus $ 38.337.- Resolución 248/24) a la fecha del dictado de la sentencia definitiva en autos, que representan en forma aproximada un 3,8 % sobre el monto base que se suma al porcentaje asignado en la sentencia (2,5 %). Es suma el recurso no puede prosperar debiendo rechazarse, sin costas por no mediar contradicción. 9.-La decisión propuesta: En resumen propicio al acuerdo: a) rechazar el recurso de la actora en todas sus partes, sin costas no no mediar contradicción; b) declarar desierto el recurso de la accionada y de la citada en garantía (arts. 265 y 266 CPCC); c) rechazar el recurso arancelario de los peritos Néstor Andrada y Mario Héctor Albornoz, sin costas por no mediar contradicción. Regular los honorarios del Dr. Fernando Detlefs en 1 Jus cuya valorización lo será al momento del dictado de este pronunciamiento. Por las tareas en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 % con relación a los asignados en primera instancia a esa representación letrada (arts. 15 LAAP). ASI VOTO.LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de la parte actora en todas sus partes. Sin costas por no mediar contradicción.
II) Declarar desierto el recurso de la accionada y de la citada en garantía (arts. 265 y 266 CPCC).
III) Rechazar el recurso arancelario de los peritos Néstor Andrada y Mario Héctor Albornoz, sin costas por no mediar contradicción. Regular los honorarios del Dr. Fernando Detlefs en 1 Jus cuya valorización lo será al momento del dictado de este pronunciamiento.
IV) Por las tareas en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 % con relación a los asignados en primera instancia a esa representación letrada (arts. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 615 - 11/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
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