Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia221 - 18/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-52579-C-0000 - MORGADO CARLOS ALBERTO C/ AMBROGGIO MARCELO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 16862/11)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-52579-C-0000

 

Choele Choel, 18 de septiembre de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MORGADO CARLOS ALBERTO C/ AMBROGGIO MARCELO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 16862/11)"EXPTE. Nº CH-52579-C-0000, de los que,

 

RESULTA: Que el día 16/05/2024 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado del Doctor Álvaro Guidi Mendivil, revocando el designado con anterioridad.

Adjunta carta documento de revocación del Poder otorgado en favor del Doctor Mario César Corres.

- En fecha 17/05/24 se tiene por presentado al Señor Carlos Alberto Morgado, con nuevo patrocinio letrado y domicilio procesal constituido.

Se tiene presente la revocación manifestada y por adjuntada copia digital de la Carta documento, dirigida al Doctor Mario César Corres, con fecha 16/05/2024.

Se vincula al presentante en el sistema informático PUMA.

- En fecha 18/05/24 se presenta el Dr. Corres por su propio derecho y con su propio patrocinio letrado, y manifiesta que con fecha 21/02/2011 el Señor Carlos Alberto Morgado otorgó un mandato judicial en su favor mediante Escritura Pública N° 26, Folio 28, ante el Registro Notarial 145 de esta ciudad donde actuando en su nombre y representación y entre otras consideraciones encomienda: "... Iniciar y proseguir hasta su total terminación juicios en que la parte otorgante (Morgado) tenga interés como actora... y finalmente practicar cuantos más actos gestiones y diligencias sean conducentes al ejercicio del presente mandato, que tampoco se tendrá por revocado por la simple presentación del mandante.- SEGUNDO:...". Que de allí surge la condición de irrevocabilidad del mismo.

Solicita se declare nula, írrita e ineficaz la presentación que se impugna atento encontrarse vigente el mandato y la representación del firmante.

- En fecha 20/05/2024 se requiere que la actora se manifieste sobre la prosecución del presente trámite, ello en virtud de a suspensión de subasta formulada en los autos "Corres Mario César C/ Liga Regional de Futbol Avellaneda y Otros S/ Ejecución de Honorarios", Expte. Nº CH-59533-C-0000.

Se dispone conferir traslado a la parte actora de lo manifestado por el Dr. Corres en fecha 18/05/2024.

- En fecha 23/05/24 el actor contesta traslado. Refiere que revoca el poder conferido anteriormente al Dr. Corres, no lesionando ningún interés del nombrado.

Entiende que lo expresado por ese letrado resulta malicioso y temerario.

- En fecha 27/05/24 se tiene por contestado traslado.

Dándose el supuesto del Art. 53 -inc. 1- del CPCC, se hace saber a las partes que ha cesado la representación que el Doctor Mario César Corres ejercía sobre la actora, ratificándose así lo proveído en fecha 17/05/24.

- En fecha 30/05/24 se presenta el Doctor Omar Antonio Alfonso, apoderado del Club Atlético Chimpay, acompaña copia del acuerdo suscripto entre las demandadas y el actor, y solicita se indique cuál debe ser la cuenta bancaria en la cual deben depositarse los montos acordados.

- En fecha 31/05/24 se dispone conferir traslado de lo manifestado y del convenio acompañado.

- En fecha 10/06/24 el actor contesta el traslado y manifiesta que todos los montos a abonar en su favor deberán ser depositados en la cuenta judicial de autos.

- En fecha 19/06/24 se presentan los Señores Gonzalo Javier Zunzunegui, en carácter de Presidente de la Liga Regional de Futbol Avellaneda, Martin Iban Sarasola, en carácter de Presidente del Club Atlético Social y Deportivo Darwin, con el patrocinio letrado del doctor Patricio Luis Héctor Jelen, quien a su vez comparece en carácter de Presidente del Club Sportsman de Choele Choel que es integrante de la Liga Regional Avellaneda de Fútbol.

Revocan cualquier patrocinio designado con anterioridad y adjuntan constancia de transferencia por la suma de $10.592.500 a la cuenta judicial de autos según Decretos Provinciales N° 588 y N° 600.

- En fecha 19/06/24 se tiene a los representantes de la Liga Regional de Fútbol Avellaneda y del Club Atlético, Social y Deportivo Darwin por presentados con nuevo patrocinio letrado y por revocado el patrocinio anterior. Se agrega la documental acompañada y se hace saber la dación en pago que manifiesta.

- En fecha 22/06/24 el Dr. Corres acompaña "Convenio de Honorarios" celebrado entre él y el actor. Refiere que allí se indican los porcentuales establecidos en su favor para el supuesto que la acción judicial entablada contra las ejecutadas prosperase como acaeció en los autos principales.

Practica liquidación de sus acreencias con relación a lo adeudado, tanto por las coejecutadas, como por parte del Sr. Morgado atento el resultado de la litis.

Hace constar que ha asumido de su peculio la totalidad de los gastos que insumió el trámite de los procesos, tanto en el beneficio de litigar sin gastos, como en los autos principales e incidentes de ejecución. Que el actor ha resultado vencedor en la totalidad de las instancias, incluso incidentes e incidencias y, por ende, no ha contraído condenación alguna y los intereses volcados han sido obtenidos con la calculadora de la página web del Poder Judicial. Ofrece prueba pericial en subsidio para el caso de desconocimiento de la firma por parte del actor en los documentos que adjunta.

Finalmente solicita la indisponibilidad de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos hasta tanto sean transferidos los montos correspondientes a él enunciados en su escrito.

- En fecha 24/06/24 el Dr. Guidi solicita se autorice a su representado a la extracción de los fondos disponibles en la cuenta judicial de autos, a cuenta de mayor capital.

- En fecha 24/06/2024 se dispone conferir traslado a la actora del convenio de honorarios y recibo acompañado por el Dr. Corres.

Asimismo, se da traslado a la actora de la planilla practicada.

Respecto del inciso (b) de la planilla, se dispone al letrado que peticione en los autos "Corres Mario César C/ Liga Regional de Futbol Avellaneda y otros S/ Ejecución de Honorarios", Expte. N° CH-59533-C-0000.

A lo peticionado por el Dr. Guidi se dispone estar al traslado conferido ut supra .

- En fecha 26/06/2024 se presenta el actor y manifiesta que el convenio adjuntado por el Dr. Corres no se encuentra firmada en su primera hoja. Que la única hoja firmada es la segunda y solo detalla que se firman 2 ejemplares y datos del suscripto, por lo tanto, en la primera hoja del supuesto convenio puede contener cualquier manifestación, datos de escritura, etc. del libelo de la misma. Que además se puede observar a simple lectura, la no coincidencia de narración de la primer hoja con la segunda, y que la tinta de su firma difiere de la observada en la frase "Choele Choel" de la primer hoja. Sigue diciendo que atento la extemporaneidad de lo pretendido por el Dr. Corres, el convenio de honorarios no tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la demanda y por ello debe rechazarse la pretensión de ese letrado. Que la mecánica exteriorizada de no aceptar interponer cuestiones con solo fin de entorpecer la celeridad del proceso, como así también someter al rubrico cuando se le manifestó y notificó del cese del poder otorgado oportunamente por no coincidir con sus acciones deliberadas, hoy nuevamente el letrado intenta obstaculizar el proceso, incluso adjuntando recibos que no hacen a la cuestión de las presentes actuaciones, lesionando su interés legítimo en los presentes, atento que existe sentencia en la que se corrobora la lesión que sufriera y continúa al presente con complicaciones físicas que atender con carácter inmediato. Solicita se rechace lo pretendido por el Dr. Corres.   

- En fecha 27/06/24 se tiene por contestado el traslado. Previo a la continuidad de los presentes, habiéndose acompañado instrumento privado (convenio de honorarios) sin el sellado correspondiente, se requiere cumplimentar.

- En fecha 28/06/24 el Dr. Corres interpone Recurso de Reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 24/06/2024, atacando el párrafo siguiente "Respecto del inciso (b) de la planilla, se dispone al letrado que peticione en los autos "Corres Mario César C/ Liga Regional de Futbol Avellaneda y otros S/ Ejecución de Honorarios", Expte. N° CH-59533-C-0000."

- En fecha 28/06/24 se rectifica la providencia de fecha 24/06/24 en cuanto fuere objeto recursivo y se dispone dar traslado de la liquidación presentada - en fecha 22/06/24 - . 

- En fecha 28/06/24 el Dr. Corres interpone Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio contra la providencia de fecha 27/06/24.

Refiere que en fecha marzo del año 2010, bajo expte. N° 15.685/10 el actor promovió los autos "Morgado Carlos Alberto C/ Ambroggio Marcelo y otros S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos" el que tuvo favorable acogida por parte de este juzgado y secretaría interviniente. Que en el mismo el firmante se hizo cargo de la totalidad de los gastos incurridos en oficial diligenciados en las localidades de Chimpay, Darwin y Luis Beltrán, tal como se desprende de los recibos adjuntados a ese legajo oportunamente. En el mismo no fueron abonados los honorarios del profesional, ni reintegrados esos gastos incurridos.

Refiere que al carecer el actor de medios económicos para afrontar los costos, costas y estipendio del abogado el Sr. Carlos Alberto Morgado le ofreció realizar un convenio de honorarios participando de las resultas del juicio en caso de resultar ganancioso, asumiendo el letrado el costo de las erogaciones y costas en aquello que resultara perdidoso. Aceptado ello se firmó el documento anejado y se formalizó en escritura pública el mandato respectivo para ello. Entiende fundamental afirmar, teniendo en consideración la manifestación del actor con nuevo patrocinio, que las firmas insertas en los documentos han sido reconocidas, lo mismo que la letra que se le atribuye.

Que en función de ello se promovió la demanda en los autos principales. En esa causa se hizo lugar a la demanda incoada -en toda su extensión- participando el firmante de la totalidad de las audiencias estipuladas, presentando los escritos necesarios para su avance, resultando ganancioso en la totalidad de lo peticionado, tanto en lo principal, como lo incidental e incidencias producidas. 

Ídem con relación al recurso interpuesto en la Alzada contra la sentencia definitiva y contestación de los traslados conferidos por la totalidad de las codemandadas, resultando ganancioso en absolutamente todo en lo que intervino el letrado.

Afirma haber asumido de su peculio la fortuna que ha sido necesaria para cubrir los gastos que ha demandado la sustanciación -tanto de los autos principales como en el incidente de ejecución de sentencia- los aranceles, tasas, impuestos y honorarios de gestor (ninguno consintió asumir la gratuidad de la gestión, según el beneficio que le fuera acordado; los adelantos en gastos de traslado de peritos desde el punto de origen a ver el expediente y sin que luego aceptaran el cargo sin causa justificada, a excepción del perito Breglia que fue visitado por el firmante en su clínica de Cipolletti viaje especial mediante (ídem del perito Franco entrevistado en Gral. Roca). Aclara que es necesario poner de manifiesto que ningún perito acepta el cargo teniendo en consideración lo incierto del resultado como así del cobro y mucho menos de alguien que carece de recursos económicos.

Sigue diciendo que ha trabajado a destajo (como corresponde) sin tener días inhábiles, feriados, sábados y domingos, feria estival e invernal, medidas gremiales, suspensiones de términos, ni ha recurrido al Banco Patagonia a retirar mensualmente importantes haberes en forma presencial o por home banking. Muy por el contrario, asumió durante los 14 años la defensa de los intereses del cliente (en forma profesional y patrimonial) para que al finalizar este incidente de ejecución de sentencia por ante el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia y enterarse, por boca del letrado, de la finalización del pleito resolviera -sin causa alguna- revocar el poder ejercido durante más de 14 años por el firmante para eludir el cumplimiento del convenio de honorarios celebrado en aquella oportunidad. Seguramente, refiere, con asesoramiento profesional. Reitera que ha resultado absolutamente ganancioso en todo lo sustanciado sin gasto alguno para el.

Finalmente, y demostrando la carencia de fundamentación legal en este caso por parte del Subcoordinador subrogante de la OTIC hace presente que la ley I 2716 taxativamente dispone: "Art. 32.- Se hallan exentos de las tasas establecidas por la presente Ley: … c) Las personas que actúen con beneficio de litigar sin gastos.". En consecuencia, sostiene que ese instrumento se encuentra exento del pago de tasa provincial alguna.

- En fecha 01/07/24 se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en tiempo y forma.

Se dispone conferir vista al Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria para su dictamen.

- En fecha 02/07/2024 se presenta el actor a contestar el traslado conferido en fecha 01/07/2024. Solicita el rechazo de lo pretendido por el Dr. Corres e indica que el convenio adjuntado por el letrado resulta ser un hoy un "claro convenio de azar a la litigiosidad", oportuno y abusivo que se acompaña extemporáneamente sin los sellados, ni el pago de tributos correspondientes. Que el letrado hoy pretende que se efectúen pagos de costos a su favor pero que no acredita los mismos, oponiendo valores por pedidos de informes, inscripciones, anotaciones, etc., incluyendo costos extras totalmente ajenos a la realidad por no coincidir en absoluto con los valores que son de público conocimiento, que se encuentran publicados en las páginas que atañen a la cuestión, en los que se corroboran valores extremadamente inferiores a los pretendidos por el Dr. Corres. Que asimismo intenta cobrar aquello a lo que él mismo se comprometió en el convenio de pago total y cancelatorio acompañado a las presentes actuaciones por la parte codemandada, convenio que en la cláusula primera detalla claramente el expediente personal de ejecución de honorarios y el presente expediente. Que el Dr. Corres practico planilla a las demandadas en su Expte. personal detallando rubros y costos, los que fueron abonados según su propia planilla. Que el mismo manifiesta recibir como pago cancelatorio que se le efectuara por parte de una codemandada en su expte. de ejecución de honorarios, pero hoy nuevamente pretende presentar sus supuestas acreencias en estas actuaciones, manteniendo indisponibles los fondos depositados en cuenta judicial.

Sigue diciendo que en el presente expte. el letrado ha demostrado, luego que se le revocara el Poder, su obstinada y constante mecánica de perjudicar la celeridad de los presentes, como su actuar manifiesto dispar en consecuencia de su ex mandatario, impidiendo que pueda atender a sus necesidades de carácter urgente y anteponiendo su interés que ya nada tiene que ver en las presentes actuaciones, entorpeciendo constantemente el expte. de cualquier manera, adjuntando documentación extemporánea por vías que no debería, solicitando diversidades, sosteniendo que el poder que ostentaba oportunamente era irrevocable incluso pos mortem, practicando planillas indebidas, etc.  

- En fecha 03/07/24 el actor denuncia los datos de su cuenta bancaria personal a los fines de que se le transfiera los fondos depositados en la cuenta judicial.

- En fecha 05/07/24 se tiene por contestado el traslado y a lo peticionado se dispone estar al estado de autos.

- En fecha 09/07/24 el Dr. Guidi solicita habilitación de feria, para que se autorice la transferencia de los fondos depositados por demandados en la cuenta judicial de autos, a su representado, atento que el mismo tiene necesidades que atender con extrema celeridad.

- En fecha 11/07/24 atento lo solicitado, se dispone habilitar feria a los fines del tratamiento de lo requerido. 

- En fecha 16/07/24 el actor solicita se intime al Dr. Corres a recurrir por la vía correspondiente y reitera se liberen los fondos.

- En fecha 17/07/24 se tiene presente lo manifestado. A lo solicitado en el pto. a, se dispone estar al estado de autos y a la oportuna resolución. A la liberación de fondos peticionada, sin perjuicio de no haberse expedido conforme lo requerido mediante providencia Mov. I0068 (11/07/2024), teniendo presente la actual situación económica y considerando el margen porcentual del monto depositado que no se encuentra discutido (52%), se dispone transferir de la cuenta de autos Nº 124363620 al señor Morgado Carlos Alberto, la suma de $11.306.100, en concepto de a cuenta de capital.

- En fecha 30/07/24 se dispone efectivizar la transferencia ordenada en fecha 17/07/2024.

Previo disponer el pase de los presentes a despacho para resolver, las incidencias planteadas, se ordena al Dr. Corres acompañe documento original del pacto cuota litis.

- En fecha 05/08/24 el Dr. Corres, acompaña documental original (Convenio de honorarios) por mesa de entradas. Se reserva en secretaría.

- En fecha 07/08/24 el Dr. Corres requiere la aprobación de la planilla de liquidación practicada.

- En fecha 13/08/24 se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

Asimismo, con el fin morigerar los efectos que provoca la actual coyuntura económica, y hasta tanto se resuelva la incidencia suscitada, se dispone constituir en plazo fijo por el plazo de 30 días, a la tasa de interés más alta que posea la entidad bancaria para su cartera de clientes en pesos, renovable automáticamente, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, sobre la suma de $10.436.400 obrante en la cuenta judicial N° 124363620.

- En fecha 16/08/24 el actor comparece designando como nuevo letrado patrocinante al doctor Fabio Ever Prado Muñoz, dejando sin efecto toda representación letrada a la fecha.

- En fecha 19/08/24 el Dr. Corres interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio contra la providencia de fecha 13/08/2024

Hace presente que los conceptos y montos que motivaran el acuerdo transaccional celebrado en autos: "Corres Mario César C/ Liga Regional de Futbol Avellaneda y otros S/ Ejecución de Honorarios", Expte. N° CH-59533-C-0000.", y comprende también al presente, fueron auditados y controlados -personalmente- por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro, Dr. Gastón Pérez Estevan y el organismo de contralor a su cargo en forma previa a que el Gobierno de la Pcia. de Rio Negro dispusiera subsidiar a todas las codemandadas con los fondos suficientes para saldar la cuenta del actor y evitar de esa forma la subasta de los bienes cautelados y atendiendo a la razonabilidad de la cuenta allí practicada, se pusieron a disposición las sumas que fueron reiteradas en este legajo oportunamente y a requerimiento de S.S.

Que más aún, en fecha 28/06/2024 este organismo decretó: "… De la liquidación presentada, TRASLADO. En caso de existir impugnaciones u observaciones intimase a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCyC)..."

Que esa liquidación no mereció, por las razones apuntadas precedentemente, impugnación u observación de naturaleza alguna y consentida por las codemandadas.

En consecuencia, se solicitó su aprobación al no existir controversia entre las partes.

Que, sorpresivamente y sin justificación alguna S.S. en auto del día 13/08/2024 dispone: "… Pasen los presentes a Despacho para Resolver. … la incidencia suscitada.".

Se pregunta qué incidencia se suscitó ? y responde que absolutamente ninguna. Que es necesario resolver ?, absolutamente nada.

Sigue diciendo que corresponde -y así se impetra- ante una incidencia inexistente en mérito a la transacción operada aprobar las cuentas hechas, sin más trámite.

Que, una incidencia procesal es un hecho o situación que sucede durante un proceso judicial y que puede afectar su desarrollo. Que ello no acaece en estos obrados, muy por el contrario, se está provocando un retraso absolutamente innecesario e injustificado. Que es menester aplicar el apercibimiento de ley y aprobar las cuentas practicadas en cuanto ha lugar por derecho. Aduna a ello las particularidades que está presentando últimamente el avance de esta ejecución: se tiene por revocado el mandato a el otorgado -con condición de irrevocabilidad- por la sola presentación del poderdante sin razón alguna que lo justifique; advierte que la única razón para ello fue eludir el pago de los honorarios y gastos exteriorizados en el convenio de honorarios exhibido en autos, sin que exista pronunciamiento del Tribunal ante obrar de mala fe; que S.S. rechaza el instrumento presentado bajo el argumento de su ausencia de intervención por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria cuando la ley fiscal lo exime o -a todo evento- exhibiendo un criterio absolutamente opuesto al precedente de este mismo juzgado in ré: "MINIERI LUIS C/ ALARCON PABLO ALE-JANDRO S/ COBRO DE PESOS ORDINARIO)", Expte. Nº CH-60416-C-0000, en sentencia 70, de fecha 22/12/2022, sin fundamento o argumento que justifique el cambio de jurisprudencia; dispone se reserve en Secretaría el documento original del convenio de honorarios exhibido, temiendo -tal vez- la adulteración del mismo por parte del recurrente.

- En fecha 23/08/24 se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio. Siendo que la falta de observación de la liquidación practicada por la contraparte, no impide en modo alguno la revisión por el propio órgano jurisdiccional, a la reposición planteada no se hace lugar. No dándose los supuestos del art. 242 del CPCC, a la apelación interpuesta en subsidio no se hace lugar.

Se tiene al actor por presentado con nuevo patrocinio letrado y se tiene presente la revocación del anterior patrocinio letrado.

 

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver las incidencias suscitadas en torno a la presentación  del "Convenio de Honorarios" por parte del Dr. Corres en fecha 22/06/2024; el cuestionamiento efectuado por el Letrado antes mencionado respecto del requerimiento a oblar los sellados que gravaren el Instrumento Privado conforme fuera dispuesto en providencia de  fecha 27/06/24 y por último respecto de la Planilla de Liquidación presentada en fecha 22/06/24 y practicada al  30/04/24 por parte del profesional.

Entonces, en base a los tópicos a analizar, y que fueran precedentemente mencionados, corresponde expresar que disiento con el distinguido colega Dr. Corres en cuanto refiere en fecha 19/08/24, - por un lado - "causarle sorpresa el pase de las presentes actuaciones a resolver la incidencia suscitada" al considerar que no era necesario resolver absolutamente nada y por otro en cuanto considera que se está provocando un retraso absolutamente innecesario e injustificado; pues nada más lejos está que ello ocurra; simplemente un pronunciamiento en éste estadio del derrotero procesal se erige como una cuestión fundamental a fin de encarrilar el cause del presente proceso incidental.

 

II.- Ahora bien, preliminarmente, y por una cuestión práctica, teniendo como norte los principios de celeridad y de economía procesal, y para una mejor comprensión y fácil lectura de las cuestiones que han de ser resueltas por medio de éste pronunciamiento; debo manifestar que me he limitado a desarrollar precedentemente en las resultas lo atinente a los tópicos que he de analizar; pues como se observará en la Solapa Movimientos del Sistema Digital Puma correspondiente a éste Legajo, han sido además de los presentes, numerosos los planteos efectuados, especialmente a partir de la presentación  del  "Convenio de Honorarios"  en fecha 22/06/24 como así también los remedios procesales intentados; todo lo cual ya ha sido resuelto al día de la fecha.

 

III.- Aclarado ello, escuchadas las posturas de las partes, corresponde me expida con respecto al Instrumento acompañado en fecha 22/06/24 por el Doctor Mario César Corres y denominado "Convenio de Honorarios" y cuyo original  - que tengo a la vista en éste acto - fuera presentado a la postre por el profesional, encontrándose reservado en Secretaría y que fuera cuestionado por su otrora poderdante .

En lo medular - Claúsula Segunda - se pacta, por un lado, el 35% del total que por cualquier concepto perciba el Actor, en forma judicial o extrajudicial en concepto de indemnización por los daños y perjuicios recibidos, y por otro, la adición de un porcentual del 13% en calidad de gastos del abogado.

Véase, que en fecha 26/06/2024 se presenta el Sr. Morgado, conjuntamente con su nuevo Letrado  Patrocinante. Manifiesta que el convenio adjuntado por el Dr. Corres no se encuentra firmada en su primera hoja. Que la única hoja firmada es la segunda y solo detalla que se firman 2 ejemplares y datos del suscripto, por lo tanto, en la primera hoja del supuesto convenio puede contener cualquier manifestación, datos de escritura, etc. del libelo de la misma. Que además se puede observar a simple lectura, la no coincidencia de narración de la primer hoja con la segunda, y que la tinta de su firma difiere de la observada en la frase "Choele Choel" de la primer hoja. Sigue diciendo que atento la extemporaneidad de lo pretendido por el Dr. Corres, el convenio de honorarios no tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la demanda y por ello debe rechazarse la pretensión de ese letrado. Que la mecánica exteriorizada de no aceptar interponer cuestiones con solo fin de entorpecer la celeridad del proceso, como así también someter al rubrico cuando se le manifestó y notificó del cese del poder otorgado oportunamente por no coincidir con sus acciones deliberadas, hoy nuevamente el letrado intenta obstaculizar el proceso, incluso adjuntando recibos que no hacen a la cuestión de las presentes actuaciones, lesionando su interés legítimo en los presentes, atento que existe sentencia en la que se corrobora la lesión que sufriera y continúa al presente con complicaciones físicas que atender con carácter inmediato. Solicita se rechace lo pretendido por el Dr. Corres. Y en fecha  02/07/2024 solicita nuevamente se rechace lo pretendido por el Dr. Corres indicando que el convenio adjuntado por el letrado resulta ser un  "claro convenio de azar a la litigiosidad", oportuno y abusivo que se acompaña extemporáneamente sin los sellados, ni el pago de tributos correspondientes.

 

Al respecto me parece fundamental traer a colación el siguiente texto, ello a fin de establecer - en primer término - si el Instrumento Privado acompañado y denominado  "Convenio de Honorarios" resulta ser efectivamente un Convenio de Honorarios o bien se trata de un Pacto de Cuota Litis; a saber  "En el convenio de honorarios se fija en forma privada y extrajudicial el monto de los mismos (una suma determinada) entre un abogado y el litigante a quien defiende. En cambio, en el pacto de cuota litis el abogado se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito, se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito. Pacto de cuota litis es el que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana. Presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta descarta la existencia de pacto de cuota litis, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual. Corresponde diferenciar el pacto de cuota litis del convenio de honorarios, ya que si bien ambos son contratos que se encuentran vinculados con los honorarios profesionales de los abogados, difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, alcances y efectos. El convenio de honorarios tiene alcances diferentes al pacto de cuota litis, toda vez que no se está en presencia de un contrato aleatorio. En el convenio de honorarios el abogado acuerda con su cliente un monto de honorarios por su asistencia profesional judicial y/o extrajudicial, cualquiera sea el resultado de la gestión o del proceso. Esta clase de acuerdos otorga tanto al profesional como al cliente un marco de previsibilidad y anticipación respecto al monto que ha de percibir el abogado en concepto de honorarios. Si en el instrumento constitutivo del pacto de honorarios las partes fijan porcentajes o la participación económica en el resultado de la litis, se está en presencia de un “pacto de cuota litis”, que debió ser denunciado en la primera presentación del abogado, o por lo menos antes de que el resultado del proceso judicial haya perdido el “alea”, esa incertidumbre acerca del resultado final, que es una característica de los pactos de cuota litis que ante la sobreviniencia de una resolución (aun cuando sujeta a revisión por otro órgano judicial) deja de ser tal. Por este motivo, si un abogado pide homologación de un pacto de cuota litis cuando el expediente está finalizado, se puede entender que lo hace una vez que conoce los resultados del mismo y que tal vez no lo hubiera hecho si el resultado le era inconveniente por haberlo perdido.". MALIZIA, Roberto, Convenio de honorarios y pacto de cuota litis, 1a. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, 232 p., pág. 27.

Y Jurisprudencialmente se tiene dicho que : " ... El pacto de cuota litis es el contrato en cuya virtud el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso, para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta, descarta la existencia del pacto de cuota litis, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual (conf. esta Sala, causa 15.876/96 del 19.8.99; CNCiv., Sala "C", 17.4.85, LL, 1985-C-599). Mediante el convenio los profesionales se cobran un porcentaje de la suma que la parte obtenga como resultado del proceso y, como contrapartida, los gastos que correspondieran a la defensa del cliente y a su responsabilidad por las costas se desplazan a la cabeza de los letrados, cuando su participación fuera superior al 20%; pero ese desplazamiento puede ser dejado sin efecto por convención al respecto (conf. art. 4° del arancel; Amadeo, J.L. y Albrecht, P. G., "Honorarios de Abogados", ps. 20/1, Ad-Hoc, 1996). Dr. Martín D. Farrell - Dr. Eduardo Vocos Conesa - Dr. Francisco de las Carreras. 212/01. Vallejos Catalina Beatriz c/ Estado Nacional Ministerio del Interior - Policía Federal s/ beneficio de litigar sin gastos. 23/10/2001 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala 3- Pub. en LDTextos). También se tiene dicho que :" ... Por otra parte, con respecto al art. 4 de la Ley Arancelaria, este Superior Tribunal en el precedente "AVILES" (Se. 193/90 del 05-12-90) dijo que: "... prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. La norma en cuestión distingue dos situaciones: que la participación del profesional no exceda el 20 (veinte por ciento), en cuyo caso no se altera el régimen de las costas, o bien que exceda el 20 (veinte por ciento) (no pudiendo superar el 40 cuarenta por ciento), supuesto en que los gastos ocasionados para la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del letrado, salvo estipulación en contrario". (Disidencia del Dr. Balladini). (Número de Texto: 32762 STJRNSL: SE. <2/05> "S., M. F. C/ M., A. Y M., J. N. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19365/04 - STJ), (04-02-05). LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS- Pub. En LDTextos) Conforme lo expresado encuentro que la excepción de inhabilidad de título y falta de letigimación pasiva carece de andamiaje y debe ser rechazada, por cuanto conforme el Pacto presentado y ratificado en autos por el Sr. Marquez, el Dr. Janavel Tejada percibiría el 30% de los importes a cobrar por su cliente sin que medie una cláusula expresa que lo exima de la responsabilidad por las costas. Todo sin costas atento el modo de resolver y que el planteo quedó sin contestar. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva planteada por el co-ejecutado : DIEGO ANDRÉS JANAVEL TEJADA y en consecuencia confirmar la Sentencia Monitoria dictada en autos en fecha 07 de noviembre de 2019, sin costas por la incidencia conforme lo dispuesto en los considerandos. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, cf. ac. 9/22-STJ”.- 2.- La apelación presentada por el Dr. Diego Janavel, consistía en los siguientes fundamentos “... Que vengo a presentar agravios en tiempo y forma, por causarme gravamen irreparable la interlocutoria publicada en fecha 26/10/2022 17:38:27 hs, en tanto no ha interpretado ni aplicado adecuadamente la norma del Art. 4 de la Ley 2212 en su parte final, la cual obsta a la responsabilidad del abogado por las costas en tanto exista la “convención en contrario” que informa dicha norma, por los argumentos que a continuación se exponen. En forma previa a conocer de la presente ejecución, mucho menos de que la misma ha sido dirigida en mi contra, e incluso con anterioridad a que me fuera notificada la presente ejecución el suscripto y el actor hemos acompañado en autos principales en fecha 02/10/2020 13:28:31 según constancia de SEON (88069), escrito que fuera proveído en fecha 13/10/2020, una modificación al pacto de honorarios que originalmente se presentó. En el momento en que fue presentado en autos principales, suscrito dicho documento

Por lo que, conforme los antecedentes del caso, doctrina y jurisprudencia aplicable, no caben dudas que el Instrumento Privado acompañado amen del Nomen Iuris asignado se erige como un Pacto de Cuota Litis.

Establecido, entonces, el carácter del Instrumento Privado, las distintas normas en materia arancelaria (nacionales y provinciales) que regulan el pacto de cuota litis establecen porcentuales máximos, así el Artículo 4º de la Ley G Nº 2212 de Honorarios de Abogados y Procuradores de nuestra provincia, establece que "Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y a la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario...".

La jurisprudencia ha dicho interpretando el artículo 4° de la La Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores 21.839 (t. o. ley 24.432), que reproduce nuestra ley arancelaria local, que "El artículo 4° de la ley 21.839, que regula los pactos de cuota litis no contiene mención alguna respecto a la forma de extinción y a los efectos que pueden traer aparejadas la revocación y/o la renuncia, por lo que habrá que estar a las normas generales sobre el contrato, y a las particulares atinentes al contrato de mandato, para determinar el régimen jurídico completo que se les aplica. Asimismo, si bien el mandato es esencialmente revocable, el supuesto de pacto de cuota litis constituye una excepción a tal principio. Ello así, pues el letrado que lo suscribe asume, generalmente, el pago de los gastos que demanda la tramitación de las actuaciones.". "Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1197 del Código Civil las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, también lo es que el artículo 1198 prescribe que los contratos deben celebrarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por otra parte, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, razón por la cual si el profesional no asumió ningún gasto y/o costas del juicio al suscribir el pacto de cuota litis, resulta razonable reducir el porcentaje pactado teniendo en cuenta las etapas procesales en las que intervino asistiendo a su cliente...".

 

En consecuencia; siguiendo lisa y llanamente la doctrina y jurisprudencia aplicable, a la luz de las constancias de autos, corresponde rechazar el Pacto de Cuota Litis acompañado por el Dr. Corres, - ello sin que implique desmedro alguno de su labor como profesional altamente calificado -; no sólo por haber sido presentado de manera extemporánea,  - pues, entiendo debió ser denunciado en su primera presentación o en su defecto antes del Dictado de la Sentencia Definitiva recaída en autos principales - sino también por carecer de fecha cierta.

Véase que el Letrado resiste los requerimientos efectuados por la Oficina de Tramitación Integral  Civil - OTIC - en cuanto en fecha 27/06/24 se le solicita  - entiendo al advertirse que el mentado documento no aparecía aforado ni intervenido por el Organismo de Recaudación Tributaria - cumplimente el sellado correspondiente, pues ello indefectiblemente implicaría dar fecha cierta al Instrumento en cuestión.

Y si bien, al dictado  de la presente Resolución el  Representante Legal  de la Agencia de Recaudación Tributaria no se expidió conforme le fuera requerido  en fecha, considero que ello no es obice para resolver del modo en que aquí se hace.

 

Por último,  en el entendimiento de que lo precedentemente expuesto, sella la suerte de las cuestiones sometidas a análisis, no habré de expedirme con respecto a la Planilla de Liquidación presentada por el Dr. Corres en fecha 22/06/24, cuya aprobación pretendía conforme sus dichos  a fin de determinar el 48% que hubiera debido abonarle el ejecutante de admitirse el Pacto de Cuota Litis acompañado. 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

 

RESUELVO: I.- Rechazar el  Pacto de Cuota Litis acompañado por los motivos expuestos en los considerandos.

 

II.- Disponer la continuación de autos según su estado.

 

V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

nc

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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