| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 18/05/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-937-C2016 - SACAVINO RUBEN LIONEL C/ ASENCIO NAVARRO JUVENAL S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 18 de mayo de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SACAVINO RUBEN LIONEL C/ ASENCIO NAVARRO JUVENAL S/ ORDINARIO (EXPTE.N° A-2RO-937-C9-16), de los que: RESULTA: I) Que a fs. 17/19 y acompañando la documentación de fs. 2/16, se presenta el Sr. Rubén Lionel Sacavino, con patrocinio letrado, interponiendo demanda contra el Sr. Asencio Navarro Juvenal a fin de obtener la transferencia de la propiedad registral del rodado -camioneta- Marca Chevrolet Modelo C 1403, Año 1.996, Motor N° 23-20621, Chasis P01001 Dominio XFD879, solicitando que se condene a la realización de la misma al titular registral y/o en su caso ordene la misma. Relata que el día 26/03/1998 adquirió mediante boleto de compraventa, a título oneroso y de buena fe del señor Hugo Daniel Avendaño, el rodado antes descripto, encontrándose inscripto desde el año 1980, a nombre del Sr. Asencio Navarro Juvenal. Dice que al tiempo de la compra, además de la posesión material del rodado, solo le fue entregado el título de propiedad del automotor y certificaciones originales del mismo, más no se le hizo entrega de certificado de constancia de inscripción registral alguno, como así tampoco del Formulario "08" suscripto por el titular registral. Continúa diciendo que en el año 2006 realizó una denuncia de compra del automotor frente al registro respectivo, con el fin de materializar la transferencia a su favor sin éxito alguno. Y que desde su adquisición, el rodado se encuentra bajo su posesión habiendo transcurrido dieciocho años de posesión continuada y pacífica del rodado, dado que nunca se le revocó la autorización para circular ni se reivindicó el automotor el cual actualmente se encuentra individualizado bajo dominio XFD879. Comenta que nunca tuvo contacto con el titular registral del rodado, ya que el mismo vendió el automotor a quien fuera su vendedor y que tampoco lo tuvo con éste último, lo cual obstaculizó y obstaculiza el derecho de propiedad, disponibilidad y libre uso de su rodado, que a la fecha, dada su antigüedad, se encuentra exento del pago del impuesto automotor. Alega que la imposibilidad material de poder transferir registralmente el rodado a su nombre, le impide su uso por no contar con título de propiedad, ni autorización para la circulación (tarjeta azul). Relata que dado el tiempo transcurrido desde la compra (dieciocho años) no existe posibilidad alguna de perjuicio a terceros, en tanto toda acción de reivindicación se encuentra a la fecha prescripta, por lo que la pretensión aquí incoada no afecta ni perjudica derechos de terceros, ni existe nadie con interés jurídico sobre el rodado. Concluye solicitando que se condene y/o ordene la realización de la transferencia registral del Dominio XFD - 879 a su nombre y eventualmente en caso de ser necesario, se mande a librar oficio a los efectos al Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de esta ciudad por encontrarse allí radicado el automotor. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 27 se ordenan las diligencias tendientes a conocer el domicilio del demandado, las cuales constan realizadas a fs. 30/52, ordenándose cédula ley al domicilio indicado en el informe del Registro Nacional de las Personas (fs. 47/52). De dicha cédula (fs. 61) surge del informe del Oficial Notificador que en el domicilio indicado lo atendió una persona que dijo ser el hijo del demandado, quien sostuvo que su padre habría fallecido. A fs. 63 se ordenó oficio al Registro de Juicios Universales de Neuquén, constando a fs. 64 vta., que no se registran inscripciones de juicios sucesorios o testamentarios a nombre de Asencio Navarro Juvenal, DNI 92.405.442. A fs. 66 se ordena la publicación de edictos, citándose a los presuntos herederos del demandado a estar a derecho y encontrándose vencido el término de publicación de edictos se designa a la parte demandada defensor de ausentes (fs. 73). A fs. 74 toma intervención la defensora de ausentes negando todos y cada uno de los hechos argumentados y el presunto derecho de la actora en que funda la acción. A fs. 77 se fija audiencia preliminar, la que fue celebrada según constancias de fs. 82, solicitando la parte actora la clausura del término probatorio. A fs. 83 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 86, presentándolo la actora a fs. 87 y la defensora a fs. 89. A fs. 93 se ordena glosar los alegatos (fs. 90 de la actora y fs. 91 de la demandada) y se llaman autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) En la presente demanda, el actor dirige la acción a los fines de que el titular registral de la camioneta Chevrolet, dominio XFD - 879, sea condenado a efectuar la transferencia de la propiedad registral de la misma, o en su caso sea ordenada la inscripción de la misma. En ese sentido, nos encontramos ante el reclamo de una obligación de hacer, la cual consiste en "la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes" (art. 773 CCCN). "La doctrina conceptualizó a la obligación de hacer como toda obligación que implica una actividad o cierto comportamiento por parte del deudor a favor del acreedor. En cuanto al plazo convenido por las partes de modo expreso o tácito, según la naturaleza material y la finalidad de la prestación. El modo comprende todas las restantes circunstancias, excepto el tiempo. De no ejecutarse el hecho o de realizarse en forma contraria a la acordada o insuficiente, el acreedor puede pedir la ejecución forzada, salvo que implique ejercer violencia sobre el deudor. También podrá reclamar el cumplimiento por terceros a costa del deudor o exigir la reparación por los daños y perjuicios (art. 777)". ("Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado" Director Alberto J. Bueres. Tomo 1, comentario al art. 773). Asimismo, el art. 775 del CCCN, define que "El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación". Es decir que para que el reclamo sea válido, debe existir una obligación entre las partes, y por otra parte la inejecución del hecho debido. El Código Civil y Comercial de la Nación, define a la obligación como "una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés". Para que exista una obligación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: el vínculo, los sujetos, la causa fuente, la causa y el objeto, debiendo existir algún hecho idóneo para producirla de conformidad al ordenamiento jurídico (art. 726 CCCN). Por último, ante la existencia de una obligación, ésta da derecho al acreedor a emplear los medio legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; hacérselo procurar por otro a costa del deudor; u obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730 CCCN). En resumen, en el conflicto de autos la actora pretende el cumplimiento de una obligación de hacer, frente al demandado, la cual consiste en el perfeccionamiento de la transferencia de la camioneta Chevrolet dominio XFD - 879. II) Debo analizar en primer lugar, la existencia de dicha obligación. A tales fines, el actor acompañó a fs. 2 una copia certificada de un boleto de compraventa, celebrado entre el sr. Hugo Daniel Avendaño y el actor Rubén Lionel Sacavino, cuyo objeto resulta el vehículo Chevrolet C 1403, del año 1966, motor n° 23-20621, patente R - 014998, confeccionado el 26/03/1998. En primer lugar debo advertir que dicho documento no contiene firma certificada del vendedor, así como tampoco fecha cierta (más que la certificación de copia datada el 03/03/2016). Más allá de ello, tampoco es el demandado quien aparece como vendedor, y por tanto nada puede exigirle. Referirse a una obligación implica en primer lugar una relación jurídica, que será la causa por la cual el acreedor podrá exigir del deudor una determinada prestación, en el caso, la de transferir el vehículo. Y de la prueba existente en autos, no se vislumbra relación obligacional alguna entre el actor Sacavino y el titular registral del vehículo Asencio Navarro Juvenal, ni de fuente convencional ni legal. Además del boleto de compraventa antes referido, sólo se adjuntaron un informe de estado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Automotor en fecha 03/03/2016 (fs. 3/6), que demuestra que el titular registral es el demandado, pero nada sobre un vínculo jurídico con el actor, que hiciera nacer obligación alguna. Tampoco lo hace el certificado de fabricación de fs. 7, ni la copia certificada de la declaración jurada que obra a fs. 8, de la cual además no resulta posible extraer datos de relevancia debido a su calidad. A fs. 9 se adjuntó copia certificada de constancia de exención de impuesto al automotor, que nada agrega a los fines de probar la relación obligacional, así como la valuación realizada por Benjamín Sanchez que obra a fs. 10. La copia certificada de denuncia de compra de fs. 11 tampoco prueba la existencia de una obligación por parte del titular registral. A fs. 12/3 se encuentran agregadas copias certificadas de las hojas 2, 3, 20 y 21 de lo que parece una libreta de identificación, al que la actora llama Título de Propiedad Automotor - Dominio R014998. De ellas surge ciertos datos del vehículo, el cual se encontraba a nombre de don Nicolás Fernandez y luego, en la hoja 21, se encuentra asentado una transferencia de fecha 25/07/1980 a nombre del demandado Asencio Navarro Juvenal y un asiento el cual no puede ser leído debido a la mala calidad de la copia. Por último, acompañó copias certificadas del cambio del dominio del vehículo (XFD - 879) y la cédula de identificación del vehículo. Ninguna otra prueba fue ofrecida por la actora a los fines de acreditar el derecho a exigirle al demandado titular registral, la realización de la transferencia del vehículo, solicitando al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la clausura del término probatorio. III) Sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a la actora, en autos reclama al titular registral del vehículo una obligación de hacer, sobre la cual no existe ninguna prueba de la existencia de una causa fuente que le de sustento, ya que en apariencia el propio vínculo jurídico de la actora sería con un persona distinta a la demandada. "Acreedor y deudor son los protagonistas que dominan la escena del Derecho de las Obligaciones.- Los elementos esenciales son los sujetos (activo y pasivo), objeto, aquello que el deudor debe satisfacer al acreedor, y causa, que es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad suficiente para establecer entre ellos el vínculo que las leyes reconocen.- Si falta cualquiera de estos elementos no hay obligación" ("LO PINTO JULIO MARIO C/ SCARFO ROBERTO S/ Sumario" CA-16565 - se. 44 - 08/07/2004, Cámara de Apelaciones de General Roca). Así lo exige el art. 726 CCCN, según el cual "No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico". "En este artículo se regula lo relativo a la causa fuente; exige la norma que la obligación tenga causa fuente, no hay obligación sin causa. Debe ser un hecho idóneo para producirla y de conformidad con el ordenamiento jurídico. La idoneidad va a estar establecida en el orden jurídico (por ejemplo, un contrato, un hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, abuso de derecho, de un compromiso unilateral, etc.) y esa precisión o conformidad con el orden jurídico va a relacionarse con su licitud. Si la obligación genera un crédito a favor del acreedor que lo faculta a exigir la prestación al deudor, incluso forzadamente (art. 724 CCyC), debe tener una causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial que implica el pago que se pretende y al que el deudor está obligado" ("Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo III, directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso. Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mayo de 2016ISBN: 978-987-3720-32-1Id SAIJ: LB000185). Ello acompañado con lo prescripto por el art. 727, el cual dice "La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva". Es decir, no se ha acreditado en auto la existencia de una relación o vínculo jurídico, ni la causa de la misma o hecho idóneo para producirla, que pusiera al actor en la facultad de exigir al demandado determinado comportamiento, y por consiguiente tampoco puede ser suplido por un tercero o por la judicatura como lo solicitara. Respecto al artículo 727 se ha dicho que "En tanto que la obligación impone al deudor la realización del pago, o en caso de no efectuarlo, sufrir la agresión patrimonial del acreedor que puede exigir ese pago forzadamente por los medios previstos en el art. 730 CCyC o la indemnización correspondiente, importando la existencia de esa obligación una restricción en los derechos del deudor, es razonable la directiva legal en interés de aquel a quien se pretende señalar como deudor, de no presumir que la obligación existe, esa exigencia de que el acreedor demuestre el hecho o acto jurídico que genere esa obligación. El artículo además de establecer que esa existencia no se presume, en concordancia con esa directiva, señala que la interpretación para determinar si esa obligación existe ?y en ese caso, con qué extensión?, es restrictiva" ("Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo III, directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso. Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mayo de 2016ISBN: 978-987-3720-32-1Id SAIJ: LB000185). IV) Por lo tanto considero que no ha sido acreditado en autos el presupuesto de hecho creador de la obligación entre el actor y el titular registral del vehículo Juvenal Asencio Navarro, configurándose la falta de legitmación pasiva de demandado. V) Respecto a la determinación de honorarios de los profesionales de la parte actora, en virtud del monto dce $ 20.000,00 denunciado como valor del vehículo, según declaración jurada de apertura a juicio (fs. 1), los mismos serán fijados siguiendo las pautas de los honorarios mínimos fijados por la ley de aranceles en el art. 9. Ello en concordancia con lo resuelto por el S.T.J. en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN " (EXPTE.N° D-4CI-5228-CR2017) (sentencia 52- 27/06/2019) VI) Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 724, 726, 727, 773 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y normas pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1) Rechazando la demanda promovida por Rubén Lionel Sacavino contra Juvenal Asencio Navarro, por los fundamentos dados en los considerandos. 2) Imponiendo las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 3) Regulando los honorarios de las dras. Claudia D´alicandro y Andrea Verónica Lardapide en la suma de $ 25.440 (10 Jus) en conjunto; y los de la defesora de ausentes dra. María Belén Delucchi en la suma de $ 20.532; del defensor adjunto Pablo Bustamante en la suma de $ 2.544 y los de la defensora adjunta Cecilia Peloso en la suma de $ 2.544 . Para las mensuraciones arancelarias he tenido las respectivas leyes de aranceles, los mínimos legales, la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel 4) Cúmplase con la ley 869. 5) Regístrese e infórmese en la lista de despacho, sin que ello implique notificación a las partes, la que deberá efectuarse en debida forma en el momento oportuno. (Acordada N° 14/20 del STJ , art. 3). VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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| Voces | TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE HACER - TITULAR REGISTRAL |
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