Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia133 - 05/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-3384-L2017 - JARA, SUSANA ESTHER C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y BIOFERT S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 5 de noviembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "JARA, SUSANA ESTHER C/PREVENCIÓN ART S.A. Y BIOFERT S.R.L. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº H-2RO-3384-L2017 // 30327/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, a fs. 112/116 vta., contra la sentencia interlocutoria de fs. 109/110vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Antecedentes de la causa:
La Cámara del Trabajo rechazó la demanda de Susana Esther Jara en concepto de indemnización integral de su incapacidad laboral del 3%, contraída a causa del esguince de hombro izquierdo sufrido tras una caída al acomodar cajas en su ámbito de trabajo. La actora reclamó allí por diferencia resarcitoria en el cauce normativo de responsabilidad civil contra Biofert SRL y Prevención ART SA, dado que en su momento ejerció la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En torno a la constitucionalidad del referido artículo, el tribunal reputó que el presente caso era análogo al resuelto mediante sentencia de fecha 08-11-18 en autos "Marileo, Carlos Alberto c/Provincia ART S.A. y MOÑO AZUL S.A.C.I. s/Accidente de Trabajo (l) (Expte. N° H-2RO-1150-L2014 / H-2RO-1150-L2-14), según los fundamentos de los votos integrantes de la mayoría, a los cuales se remitió para desestimar la pretensión de autos.
Dijo entonces que la ley 26773, de octubre de 2012, derogó el estigmatizado apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, vigente desde el 01-07-96, pese a que el 21-09-04 la Corte Suprema de Justicia ratificara en "Aquino" su inconstitucionalidad; por lo cual, con la reforma legal la situación normativa volvió al sistema que regía anteriormente en la materia, desde la entrada en vigencia de la ley 9688 hasta el 30-06-96.
Consideró que los trabajadores ven reconocida en la nueva ley la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios del trabajo, sea al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, operó durante 80 años sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país.
Entendió por eso que, si bien se ha dicho que los trabajadores por efecto de la elección son privados de las prestaciones indemnizatorias de la ley 24557, y que por ello se verificaría una violación a la irrenunciabilidad de estas últimas -cuando lo mejor hubiera sido regular la opción acumulativa de acciones- puede sin embargo el Congreso Nacional disponer excepciones al principio de irrenunciabilidad cuando prevé que no hay peligro de que la decisión del trabajador resulte contra su voluntad y conveniencia; sin perjuicio de que elegir la acción de derecho común y abdicar de la ley especial no implicaría una renuncia sino la pérdida de un derecho condicionado por la ley.
Por lo tanto, estimó también que no habría lesión del principio de progresividad, en tanto no debería confundirse la guía política dispuesta para iluminar el camino del legislador por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con su efecto jurídico; y en ese sentido sostuvo que a excepción del supuesto del art. 1074 del Código Civil, la ley 24557 impedía la acción civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admite, aunque sujetándola a condiciones, tal como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la ley 9688. Por ello, estimó, no puede sostenerse que el legislador retroceda con relación a este tema respecto de la anterior ley 24557.
Interpretó además la Cámara en ese mismo precedente "Marileo", que dicho dispositivo tampoco violaría la doctrina constitucional de la CSJN sentada en los precedentes "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", aun cuando la misma Corte no se pronunciara allí sobre la eventual validez de una opción de renuncia, dado que el planteo de tales pleitos, recaía simplemente sobre la "veda" de la acción basada en el derecho común; de suerte que no habría en ninguno de los pronunciamientos aludidos un solo párrafo que refiriera a una hipotética "opción".
Así, pues -prosiguió el a quo-, siempre se expidió el Máximo Tribunal sobre la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24557, en situaciones de hecho tan anómalas como irregulares, que no dejaban otra posibilidad que un "cúmulo de hecho", con deducción de lo percibido por la LRT. Por consiguiente, al no haberse pronunciado sobre la ahora cuestionada opción del art. 4º de la ley 26773, no podría sostenerse válidamente que la CSJN se expidiera por el `cúmulo´, opción mediante; ello así aun cuando pudiera resultar irritante que el trabajador perdiera la indemnización sistémica a la que tenía derecho si, a consecuencia de la acción común, se rechazara su demanda.
Finalmente, admitió que el artículo 4º regula la opción de manera tal que dicho acto jurídico del damnificado se supedita al cumplimiento del acto procesal establecido en el primer párrafo del mismo artículo; es decir, aquél que le permita saber, para decidir su opción, cuál sería el grado de incapacidad determinado y cuál, el monto dinerario de las indemnizaciones que le corresponderían de optar por la reparación de la ley especial; al punto que si no mediara reconocimiento de la responsabilidad especial de la aseguradora o del empleador auto-asegurado y de la eventual procedencia de indemnizaciones derivadas del régimen especial, no existiría su deber de optar.
Ponderó en consecuencia que un trabajador a quien se le rechazara su pretensión en el plano de la ley especial, podría iniciar directamente, en cualquiera de los sistemas jurídicos, estando todavía vigente la doctrina sentada en la causa "Castillo" -que estigmatizara de manera absoluta los arts. 21 y 46 de la ley 24557-; o bien deducir una acción meramente declarativa ante los tribunales ordinarios locales para que se establezca si media en el caso responsabilidad de la ART o del empleador auto-asegurado en los términos de la ley 24557, y se determinen en consecuencia las eventuales indemnizaciones que correspondan.
De suerte así que, en la primera hipótesis, habría ejercido la opción, tal como lo dispone el artículo 4º de la ley 26773. En el segundo caso, en cambio, la acción declarativa no constituiría un reclamo y sólo tendría por objeto determinar cuáles serían los alcances de las indemnizaciones a que tendría derecho en base a la ley especial; y recién con ese dato el damnificado podría ejercer su opción para reclamar dichas prestaciones legales o la reparación integral en base al Código Civil. Por ello entiende que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar con base en el derecho común la reparación integral y aun cuando pueda sostenerse que el cúmulo de acciones sea la solución más equitativa, no fue tal el criterio del legislador nacional, que sin embargo no vulnerara con ello la Constitución Nacional.
Valoró asimismo que el sistema de opción en materia de reparación de accidentes y enfermedades profesionales reconoce una tradición legislativa, desde la ley 9688 (art. 17) que establecía la posibilidad de que los obreros y empleados optaran entre la acción especial que confería dicha ley o las que pudieran corresponderles según el derecho común y por causa de dolo o negligencia del patrón; pero ambas acciones eran excluyentes y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto importaba la renuncia ipso facto de los derechos que, en ejercicio de la otra, pudieran haberle correspondido. Pero con la Ley 24557 (LRT) se eliminó la opción, creándose un sistema cerrado al disponer en su art. 39 ap. 1 que: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil". Así, sólo en este último supuesto y cuando el daño fuera ocasionado por un tercero, se podía reclamar la reparación de los daños de acuerdo a las normas del Código Civil, sin perjuicio de las prestaciones de la ley especial a cargo de las ART o de los empleadores auto-aseguradores.
El desbaratamiento de este sistema creado por la LRT se inició con la declaración de inconstitucionalidad de su art. 39 ap. 1 a partir del fallo de la CSJN en la causa "Aquino" (del 21-09-04), que abrió la vía de reparación extra-sistémica para los reclamos indemnizatorios por accidentes y enfermedades profesionales. No obstante, al no estar contemplada legalmente una opción -observó el a quo-, el fallo de la CSJN provocó un vacío normativo, en cuanto a si la percepción de las prestaciones sistémicas por el damnificado implicaba una renuncia a la acción civil, bajo la interpretación de la doctrina de los actos propios o si, por el contrario, ello no le impedía acumular una posterior pretensión indemnizatoria integral; cuestión sobre la que se pronunció la misma Corte recién en el año 2007, en los casos "Llosco" y "Cachambi", donde sostuvo que el hecho de que el trabajador hubiera reclamado las prestaciones de la LRT no era un obstáculo legal para su posterior demanda, fundada en el Derecho común, permitiéndole una suerte de cúmulo de hecho.
Entendió además la Cámara que la reforma introducida por la Ley 26773 tuvo entre sus objetivos eliminar la llamada "doble vía", creada a partir de los fallos de la Corte antes mencionados, en virtud de los cuales los trabajadores o sus derechohabientes podían obtener las prestaciones especiales de la LRT sin mengua de su derecho a accionar por una indemnización integral. Pero, si la Ley 24557 vedaba la posibilidad al trabajador de reclamar la reparación integral, colocándolo en una situación de desigualdad con el resto de los habitantes de la república, la opción del art. 4, en cambio, no veda tal derecho, sino que lo condiciona frente a una elección voluntaria de la reparación que se pretende en relación a los daños sufridos.
Advirtió que dicho ejercicio de elección supone que el trabajador coteja junto a su abogado ambos sistemas en razón del resultado indemnizatorio, del tiempo que insumirá cobrarlo y de la circunstancias fácticas del caso, evaluando ventajas y desventajas de la opción, contando como condición de validez, con información suficiente y veraz acerca de las alternativas disponibles; según lo vino a reglamentar el Decreto 472/2014, al establecer plazos y requisitos de información a brindar al trabajador damnificado o sus derechohabientes.
Razonó entonces el tribunal de grado por qué no considerar constitucional en el 2012, una opción que rigió sin problemas durante 80 años, coincidiendo al respecto en lo analizado en el voto ponente sobre el alcance del principio de irrenunciabilidad; del principio de progresividad y de la doctrina constitucional sentada por la Corte Suprema, advirtiendo también que no se trataría de principios inmutables y absolutos que obsten al legislador dictar normas al respecto, ni que lleven a los jueces a tachar de inconstitucionales todas las leyes que no se ajusten a ellos, pues los derechos son relativos y están sujetos a su reglamentación; sin perjuicio además de que la Constitución cuenta con muchas normas programáticas respecto de las cuales los convencionales dejaron en manos del Congreso su regulación, sentando sólo como marco la primacía de la Carta Magna y de las normas Convencionales.
Valoró en tal sentido que en la legislación se presentan situaciones de excepción a la irrenunciabilidad legal, como es el caso del art. 15 de la LCT; análogamente, cuando el trabajador elige reclamar la reparación integral invocando el Derecho común, cumple la condición resolutoria y el derecho en expectativa o gestación que poseía para reclamar y percibir los resarcimientos de la ley 24557 por incapacidad permanente caducan para él, de manera que no se trataría de una renuncia, sino de la pérdida del derecho condicionado por la ley, máxime que la norma no habla de renuncia, sino de que podrá optar de modo excluyente, lo que podría llevar a interpretar que no se contempla una opción de renuncia, dado que la renuncia en materia de derechos emergentes de la legislación laboral no se presume (art. 58 LCT), sino que se cumple con una condición resolutoria.
Por otra parte, en lo concerniente a la cuestión de la progresividad, opinó que resultaría artificioso sostener que la ley 26773 retrocede en comparación con la ley 24557, puesto que no resulta propio comparar la nueva ley con el extraño, anómalo e irregular estado en que aquella norma legal quedó, caso por caso, tras las respectivas decisiones judiciales que declararon inconstitucional el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 24557.
Estimó también que la CSJN no se expidió sobre la objetada opción, pues del repaso de los distintos votos vertidos en "Aquino" no habría una sola expresión referida a esa cuestión, siendo evidente que todos los ministros se enfocaron a establecer algo que la ley 26773 respeta; esto es, que nadie puede ser privado del derecho a reclamar en base al Derecho común y, al respecto, se debe admitir que el nuevo régimen reconoce tal derecho aunque lo someta a la condición del ejercicio de la opción. Máxime que la misma ley 26773, sin vedar el acceso a la acción civil, tiende a cumplir la pauta de suficiencia de la reparación económica, dejando en cabeza del propio interesado elegir su itinerario legal.
Agregó que tampoco en los fallos "Vallejos", "Cachambi" y "Llosco", hizo la Corte Suprema declaración alguna sobre una posible opción, sino que sólo se expidió sobre el hecho de que el trabajador que haya reclamado prestaciones de la LRT no tenía obstáculo legal para su posterior demanda fundada en el Derecho Común.
Tuvo presente por último que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto tal situación, que entendió no demostrada en autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 es constitucional.
El votante en disidencia, en dichos autos "Marileo", a su vez entendió por su parte, entre otros aspectos, que la opción resultaba en cierto sentido extorsiva para el trabajador, por cuanto nadie puede desconocer la necesidad económica que tiene permanentemente éste; al punto que ante el ofrecimiento dinerario actual y la probabilidad lejana en el tiempo de obtener un monto mayor, en un momento psíquico y físico vulnerable, muy posiblemente optará por el resarcimiento actual, aunque el monto sea muy inferior a una justa reparación integral, de suerte que tal opción con renuncia colocaría al trabajador accidentado en la disyuntiva de renunciar a prestaciones dinerarias de carácter alimentario, lo cual resultaría injusto y vulneraría la letra y el espíritu del art. 14 bis de la Carta Magna; por lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 resultaba inconstitucional.
Los agravios de la actora:
En su recurso de fs. 111/116 vta., Jara manifiesta que el art. 4 de la Ley 26773 vulnera el principio de "alterum non laedere" contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Provincial. Asimismo, el derecho de propiedad previsto en el art. 17, los principios de legalidad y de razonabilidad plasmados en los arts. 19 y 28 y los derechos del trabajador, normados en el art. 14 bis, todos de la Constitución Nacional; también Tratados Internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional 111 de la Organización Internacional del Trabajo y finalmente, el principio de igualdad consagrado en el art. 16 también de la Constitución Nacional.
Específicamente, expresa que la ley 26773 ha efectuado un viraje regresivo que contradice abiertamente la jurisprudencia de la CSJN en su fallo "Aquino", donde se estableciera definitivamente el carácter constitucional del derecho a la reparación plena, con igual rango de otorgamiento al principio `alterum non laedere´, que prohíbe dañar los derechos de otros, interpretando con tal alcance el art. 19 de la Constitución Nacional y declarando inconstitucional el art. 39 apartado 1 de la Ley 24557, que sólo habilitaba la vía civil en el supuesto de dolo en la conducta del empleador mediante el art. 1072 del Código Civil.
Sostiene que en el escenario jurisprudencial anterior a la sanción de la ley 26773, aceptada unánimemente la inconstitucionalidad de la mencionada veda al acceso a la reparación civil prevista en dicho art. 39, nada impedía a la víctima accionar directamente contra el ocasionador del daño, en procura de la reparación integral, e intentar previa o conjuntamente el cobro de la tarifa contra la aseguradora, mediante varios caminos válidos posibles. Entiende por ello que la opción excluyente con renuncia contradice la doctrina sentada en "Aquino", "Llosco" y "Cachambi", que determinara inadecuado que el trabajador deba dejar de percibir lo menos para demandar lo más, al permitirle la libertad de elección de la vía para reclamar, manteniéndole la posibilidad de elegir alguno de ella o de mantener las dos, si estimaba la víctima que la específica intentada no le permitiera acceder a la reparación integral del daño.
Considera que, declarada la inconstitucionalidad de la ley 24557 a través de las referidas sentencias de la Corte Suprema, así como también mediante los precedentes "Milone", "Castillo", "Venialgo", "Marchetti", "Silva", "Suarez Guimbard", "Torrillo", "Arostegui", "Lucca de Hoz" y "Ascua", quedó conformado un sistema de reparación de accidentes laborales sustancialmente protectorio y mejorador de la ley original, consagrándose definitivamente el derecho a la reparación integral conforme al citado principio constitucional del no dañar a otros -alterum non laedere- del art. 19 CN. Asimismo, que la Corte Suprema ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos interpretando que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al empleador en función de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil, perfeccionando así sustancialmente la posición legal de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Afirma por tanto que la Ley 26773 coacciona al trabajador a elegir en un plazo perentorio el ofrecimiento que pudiera hacerle la aseguradora, a la par que lo desanima a reclamar una reparación plena a través de la vía judicial, no pudiendo ya acumular ambos sistemas de responsabilidad, en tanto el principio de cobro de suma alguna de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema, implica opción excluyente con efectos sobre el evento dañoso.
Finalmente, expresa que -de acuerdo con la referida jurisprudencia de la Corte Suprema- el dispositivo legal en cuestión contraría el derecho de propiedad y vulnera los principios de legalidad y razonabilidad, por no plasmar el valor justicia ni alcanzar por ende status de legitimidad legal indispensable, al comprometer los derechos constitucionales de integridad de los trabajadores y de su igualdad ante la ley, mediante la impuesta opción de renunciar como tales a derechos indemnizatorios concedidos al resto de los sujetos pasivos de daños.
Contestación de Prevención ART SA:
Expresa, contra la actora apelante, que no basta sostener un criterio interpretativo diverso del aplicado en el fallo atacado, sino que es menester demostrar acabadamente la invalidez del dispositivo legal cuestionado respecto de la Constitución Nacional o Provincial, sin que se advierta que intente tampoco la recurrente demostrar que el a quo ha incurrido en absurdo o en defecto que pruebe su vicio al decidir la cuestión.
Entiende así que el recurso interpuesto no demuestra la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, por contradicción con el art. 19 de la Constitución Nacional, según una pretendida aplicación analógica de los argumentos del fallo de Corte "Aquino", donde el Máximo Tribunal no resolvió por su parte sino sobre la inconstitucionalidad del 39.1 de la Ley 24557. Se aviene, en cambio, al criterio del tribunal de grado expuesto en su precedente "Marileo", análogo al de autos, vindicando al respecto que los planteos de inconstitucionalidad deben motivarse en un perjuicio concreto; mas en autos no cuestionó la actora el sistema de la Ley 24557 ni el porcentaje de incapacidad otorgado conforme al baremo de dicha LRT, sino que limitó su pretensión a cuestionar que el sistema de reparación de dicha ley especial, por la cual ya había percibido indemnización sin reserva, resultaba insuficiente.
Alega además que según el art. 4 de la Ley 26773 se vuelve en la materia al sistema que rigió durante 80 años, hasta la entrada en vigencia de la ley 24557, con fecha 01-07-96, cuyo art. 39.1, que impedía la vía civil -salvo en caso del art. 1072 CC- fue derogado por el referido artículo 4, que ahora permite la opción por dicho sistema común; de suerte que no resulta adecuado -a su criterio- el planteo de la recurrente de que se vulnerara el principio de progresividad.
Considera que resulta falaz argumentar que la opción en cuestión implique una renuncia o prohibición a reclamar la indemnización plena o la reparación integral, sino que se trata de una opción que permite al trabajador elegir entre dos sistemas, civil o laboral, lo cual no importa que el trabajador pierda su derecho, sino que el mismo se halla condicionado legalmente según la vía de responsabilidad que se elija para concretarlo.
Coincide con el a quo en que el dispositivo legal impugnado por la actora no contraría la doctrina sentada por la CSJN en "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", en tanto la Corte no se pronunció allí sobre la eventual validez de una opción con renuncia a cúmulo, sino que se expidió sobre la veda de la acción civil que disponía el art. 39. ap.1 Ley 24557, que declaró inconstitucional, y hoy deroga precisamente la Ley 26773; por lo cual, le resulta insostenible lo argüido por la actora acerca de que la Corte ya se expidiera sobre cúmulo de vías de responsabilidad, opción mediante. Por lo cual, concluye, tampoco puede sostenerse que el sistema de la nueva ley sea discriminatorio y atente contra el principio de igualdad ante la ley respecto de los trabajadores incapacitados, puesto que no hay norma constitucional alguna que preceptúe que el único parámetro válido de referencia de responsabilidad sea el del Código Civil; y en tanto los sistemas de reparación del Código Civil y de la LRT son tan diferentes como válidos.
Destaca asimismo que en nuestro ordenamiento jurídico existen límites diversos a la integridad de la reparación, como, por ejemplo, por razón de equidad, según la cual la reparación puede por facultad judicial no guardar proporción con el daño. Sin perjuicio de ello, el sistema específico laboral atiene a situaciones y riesgos del ámbito también específico, facilitando el resarcimiento conforme a parámetros preestablecidos.
Sostiene entonces que si en el sistema civil la satisfacción de un crédito otorgado judicialmente depende en definitiva de la solvencia del deudor, en el sistema específico laboral, en cambio, cuenta el trabajador damnificado con un Fondo de Garantía o aun con un Fondo de Reserva para abonarle las prestaciones, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador auto-asegurado o de la ART contratada por el empleador; a lo que suma la rápida asistencia respecto de los demás beneficiarios del sistema, que no se da en la vía civil.
Por último, expresa que la opción excluyente del art. 4 no implica renuncia de derechos laborales que, según el art. 58 LCT, no se presume, sino una condición legal que -por lo demás- la interesada de autos no ha demostrado claramente que contraríe la Constitución Nacional; para lo cual era preciso que acreditara fehacientemente el perjuicio que le ocasionaba concretamente su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios por conjetura.
Respuesta de Biofert SRL:
La empleadora codemandada le reprocha a su vez que la labor de la recurrente no consistía tan sólo en tomar partido por alguna de las posiciones doctrinales sobre la constitucionalidad o no de la reimplantación de la llamada opción renunciativa o excluyente, consagrada en el art. 4 de la Ley 26773, ni en formular en abstracto un análisis de los fundamentos sobre los que se apoyara su conclusión, sino que la gravedad institucional que representa una inconstitucionalidad la obligaba a demostrar cabalmente la afectación constitucional y demostrar el perjuicio ocasionado como consecuencia de la pretendida violación de su derecho.
Replica que no resulta suficiente la simple elaboración doctrinaria, sin siquiera hacer referencia al caso concreto ni al interlocutorio atacado, que -por su parte- ha fundamentado la constitucionalidad del dispositivo impugnado; tanto más tratándose de una opción disyuntiva que operó durante 80 años sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país, resultando además inexacto -a su juicio- que contraríe la doctrina de la CSJN sentada en "Aquino", "Llosco", "Vallejos", "Cura" y "Cachambi". Agrega que la Corte no se pronunció allí sobre la eventual validez de una opción de renuncia, en tanto el planteo recaía sobre la veda del art. 39 ap. 1 LRT a la acción basada en el derecho común, mientras la opción en cuestión no veda tal derecho sino que lo condiciona a su elección excluyente, contando el interesado con la información veraz y suficiente acerca de las alternativas disponibles que, además, reglamenta el Decreto 472/2014, al establecer plazos y requisitos de información que se deben brindar al efecto al trabajador damnificado o a sus derechohabientes.
Ello, sin perjuicio -añade- de que la Ley 26773 tiende a cumplir con la pauta de suficiencia de la reparación económica y no inhibe legalmente el acceso a la acción civil, dejando su elección en cabeza del propio interesado mediante previo conocimiento de la situación. Por todo lo que solicita el rechazo del recurso.
Dictamen del señor Fiscal General:
Al pronunciarse a fs. 137/142, sostiene que el recurso interpuesto no puede prosperar, pues según lo señala la Cámara en su auto interlocutorio, análogo al recaído en autos "Marileo?", la actora ejerció la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, por lo que correspondía rechazar el reclamo con fundamento en el derecho común.
Argumenta en tal sentido que la CSJN, según la jurisprudencia citada ("Aquino", "Llosco" y "Cachambi") declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24557, justamente por no permitir al trabajador optar por perseguir una reparación integral por la vía del derecho común; pero no se pronunció sobre una opción, como la prevista en el art. 4 de la Ley 26773, sino que consideró que la atribución de competencia concierne en forma exclusiva y excluyente al legislador (cf. art. 108 CN), por lo que el cuestionado dispositivo y el art. 17 de la misma ley no violarían la garantía constitucional del juez natural ni del debido proceso ni el principio protectorio. Ello, en virtud de que la ley 26773 no impide la acción civil, como sí lo hacía la Ley 24557 -excepto en caso de dolo del deudor-, sino que faculta al trabajador a elegir entre ambas vías para reclamar.
Expresa así el señor Fiscal General que no se encuentra vulnerado el principio de igualdad, ni el del juez natural, ya que lo prohibido es la sustracción del juez legal; y que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía, no existiendo derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público.
En su parecer, entonces, no puede pretenderse la declaración de inconstitucionalidad de la norma per se, máxime cuando la actora no ha alegado en autos algún tipo de vicio o limitación de la voluntad al momento de ejercer la opción; pues ha de imponerse al respecto un escrutinio estricto de la conducta del trabajador que lo llevó a optar para cobrar la indemnización tarifada ofrecida, tanto más cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un remedio de última ratio que, de ser posible, debe evitarse mediante una interpretación del texto legal impugnado compatible con la Ley Fundamental.
Análisis y solución del caso:
De conformidad a lo precedentemente expuesto, se presentan aquí dos órdenes de análisis a tener en consideración, claramente distinguibles. En un primer plano, la proyección en el presente caso de un gravamen constitucional concreto respecto de la actora y en un segundo, la obvia trascendencia jurisprudencial que implica el esclarecimiento de la cuestión formulada al inicio, pero ahora más allá del caso puntual bajo examen, ante una duda de derecho que atenta contra los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, siempre deseables en procura de una solución pacífica de los conflictos de intereses entre trabajadores y empleadores en torno de los daños resarcibles por accidentes o enfermedades laborales.
En relación al primer enfoque, todo el caudal argumental volcado en el recurso que embate -desde distintos ángulos fáctico jurídicos- la solidez constitucional del art. 4 de la ley 26773, no permite advertir que en el caso se encuentre afectado el derecho al resarcimiento, ya saldado en el cauce del régimen específico respecto de la incapacidad laboral de la actora, quien además no se ha hecho cargo de demostrarlo en el curso del proceso. Por consiguiente, no resulta viable declarar la inconstitucionalidad del dispositivo normativo referido; tanto menos ante la falta de refutación de los argumentos en que se fundó el fallo de la Cámara del Trabajo.
Si bien lo anterior sería en principio suficiente para sellar la suerte del recurso, la evidente trascendencia del tema traído a decisión de este Cuerpo, amerita ingresar ahora al análisis del segundo plano de la cuestión constitucional planteada, que excede largamente el interés de las partes en este juicio. Ello teniendo siempre presente, como premisa general, que "? la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquéllos deben adoptar" (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573; 338:488; 339:1077; 341:1717).
Comienzo entonces por señalar que el tema es aún hoy de candente actualidad con motivo de la reforma de octubre de 2012 al régimen de riesgos del trabajo, en tanto la ley 26773 retornó al sistema de lo que se ha llamado `opción con renuncia´ o `alternativa excluyente´, entre el goce de los beneficios del sistema de aseguramiento obligatorio y la posibilidad de accionar contra el empleador en los términos del derecho civil; con apariencia de habilitar la vía que diera lugar a la censura constitucional del artículo 39 ap. 1 de la LRT, y el posible propósito de que esa vía no se utilice ante la eventualidad de perder el beneficio imperativo.
Con este enfoque, algunos autores cuestionan la validez constitucional de la opción en sí, con argumentos que van desde el estado de necesidad de la víctima hasta el fuerte desincentivo hacia la prevención que supone la impunidad del dañador; y otros, sin perjuicio de considerarla políticamente "regresiva", entienden que está dentro de las atribuciones del legislador ordinario establecer un régimen especial en el cual determinadas ventajas ostensibles, como la cobertura médica inmediata, la celeridad en la percepción, la solvencia del deudor y la facilidad de acceso, por la ampliación de presupuestos y limitación de eximentes, compensen ciertas restricciones como la limitación tarifada del resarcimiento.
De suerte que, mientras la primera posición busca habilitar -declaración de inconstitucionalidad mediante- un sistema de cúmulo en el cual la percepción del resarcimiento tarifado no sea óbice para demandar separadamente al empleador -o a la propia ART- por culpa propia el mayor resarcimiento que podría corresponder en derecho común; en la segunda, se deja abierta la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad intra-sistemática por insuficiencia de la reparación que en cada caso resulte, pero contra la ART, o el empleador auto-asegurado o no asegurado, descartando la acción resarcitoria civil, o bien intentar esta última pero renunciando al régimen de seguro (al respecto, cf. Machado, José Daniel, La Irrenunciabilidad como Principio Constitucional, con especial referencia a la renuncia implementada por la ley 26773, en Revista de Derecho Laboral, 2014-1, El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I, Rubinzal, Santa Fe, 2014; págs. 171/173).
Según diversa posición conceptual, en cambio, la consecuencia de tener por renunciado implícitamente el resarcimiento sistémico a causa de haber intentado la acción civil resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la regulación de la materia se diseñó en la inteligencia de trasladar al ámbito de la seguridad social la contingencia de los daños profesionales, en paralelo con la solución absolutamente mayoritaria en Derecho Comparado y, siendo así, el artículo 14 bis explícitamente consagra la irrenunciabilidad de esos beneficios; sin perjuicio ello de que cualquier sistema de opción disyuntiva puede tener sentido, según la lógica de las obligaciones alternativas de Derecho común, cuando las ventajas y desventajas de uno u otro régimen se tienen frente al mismo deudor, cosa que, al menos por regla, no sucede cuando la prestación sistémica es debida por la ART y la reparación integral por el dañador. Además, una de las posibles consecuencias del sistema implementado es que la víctima, si opta por la acción civil y pierde el juicio, quede sin resarcimiento alguno, pese a que el crédito tarifado estaba reconocido, liquidado y puesto a disposición por aquel deudor diferente.
Desde esta concepción y postura, se repara también en que resulta indiscutible que las prestaciones sistémicas a cargo de la ART o del empleador no asegurado pertenecen al campo del Derecho imperativo y, más allá de que así lo afirme el artículo 11 de la LRT o de que la omisión en el otorgamiento de las prestaciones, como deber legal del responsable, sea reprimida como delito con prisión de dos a seis años (cf. art. 32.4 LRT), la centralidad constitucional de los derechos a la vida y a la salud a los que está indisolublemente ligada la idea de la reparación de los daños que a esos bienes se causen, sustrae de las posibilidades del legislador ordinario la regulación de esos derechos de modo tal que la víctima pueda abdicarlos libremente bajo el pretexto de que el ordenamiento le concede a cambio lo que, en realidad, ya tenía en cuanto ciudadano. De suerte, pues, que conforme esta tesitura la irrenunciabilidad, como principio constitucional, blinda al trabajador no solamente contra la abdicación voluntaria de sus derechos en el contexto de un negocio jurídico privado, sino contra las decisiones del legislador mediante las cuales sus derechos constitucionales imperativos sean prescindibles por su sola voluntad (cf. Machado, Ibíd.).
No obstante, no puede hablarse de que un derecho laboral individual `se renuncie´ si no se tiene como tal y dicho estándar se adquiere cuando emerja en concreto, tras haber ingresado el beneficiario al sistema específico mediante los recaudos de hecho que suponga la proyección de la norma resarcitoria que reglamente aquel derecho constitucional; como los demás en juego, v. gr., el "alterum non laedere" del art. 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo previsto a su vez en tal sentido en el art. 14, de la misma norma fundamental.
Por otro lado, con los nuevos montos indemnizatorios y el debatido índice RIPTE, se alivia el antiguo clamor indemnizatorio de los damnificados por la siniestralidad laboral, que así podrían alcanzar un digno resarcimiento dentro del mismo sistema de tarifación (cf. al respecto, Babugia, Marinés, Repaso por la Ley de Riesgos de Trabajo. La opción excluyente ¿Una regresión legislativa?, Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza -Número 1- Mayo 2014, 21-05-14, Cita: IJ-LXXI-396). Y este es un elemento fáctico jurídico que sin duda ha de considerarse cuidadosamente en un caso concreto al momento de interpelar la norma de inconstitucionalidad.
Es innegable que la restauración de la opción fue acompañada con una nueva y sustancial mejora de las prestaciones dinerarias que, en los hechos y a diferencia de lo que había ocurrido en la última etapa de vigencia de la ley 9688 y con la ley 24028, no obstante algunos cuestionamientos doctrinarios, parece haber provocado una tendencia opuesta a la que originaban estas últimas, de suerte que las reacciones judiciales no giran ya mayoritariamente en torno de la búsqueda de los caminos para huir del sistema hacia el Derecho Civil, sino en el modo de acceder a las indemnizaciones y a su forma de pago según lo establecido por la ley 26773. Por lo tanto, si el sistema se muestra atractivo para los damnificados, especialmente por el monto de las prestaciones dinerarias, pero también por la certeza de los montos a percibir y la celeridad en los pagos, además de la solvencia garantizada por las ART o incluso por la situación superavitaria del Fondo de Garantía (que asegura los pagos en los casos de empleadores no asegurados), perderían su razón de ser, al menos para el interés de las víctimas, la opción obligada entre los modelos legislativos (cf. Ackerman, Mario E., Responsabilidad Civil del Empleador, Rubinzal, 2015; págs. 351/352).
Pero, tornando de nuevo a la doctrina que postula la inconstitucionalidad del art. 4, ley 26773, por contradecir los principios constitucionales y convencionales de progresividad y de opción preferencial o de justicia social (cf. Gialdino, Rolando E., Opción excluyente de la ley 26773 y principio de progresividad y de opción preferencial; LA LEY LXXVIII-28, 10-02-14, 1-LA LEY2014-A, 702-LA LEY10-02-14, 1-DT2014 (marzo), 729-IMP2014-5, 203; cita online: AR/DOC/205/2014), considero que tampoco los principios mismos resultan absolutos, pues sin perjuicio de su entidad jurídica como causa ejemplar de todo el ordenamiento de un Estado de Derecho, su alcance particular debe proyectarse ajustadamente en concreto, en orden a medir si en efecto se ha producido o no alguna lesión a derecho alguno amparado por la Constitución Nacional.
Adviértase que mientras los cuestionamientos a la opción de las leyes 9688 y 24028 promovían como remedio una interpretación amplia, no literal y moderna de los textos legales, los dirigidos contra el diseño de la ley 26773 reprochan a ésta su inconstitucionalidad con fundamento en la evolución que tuvo al respecto la jurisprudencia y, especialmente, en la interpretación de los precedentes "Cachambi" (Fallos: 330:2685) y "Llosco" (Fallos: 330:2696) de la Suprema Corte Nacional.
En lo que ahora interesa, sostuvo allí el alto tribunal: "? nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular -y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención?" (Considerando 5° del primer voto).
De esta afirmación, algunos autores deducen que la Corte Suprema de Justicia estableció el principio de abrir la posibilidad de acumulación de las acciones basadas en el régimen especial de la LRT, con las normas de responsabilidad que regula el Código Civil; en ese sentido, por ejemplo, Jorge Rodríguez Mancini (cf. Rodriguez Mancini Jorge, "La nueva Ley de Riesgos del Trabajo", La Ley, Suplemento Especial, Directores Juan José Etala (h) y Julio César Simón, Noviembre de 2012).
Dicha postura, sin embargo, no es compartida por otro sector calificado de la doctrina, fundamentalmente porque aquellos fallos de la Corte fueron dictados en el marco de la impugnación del apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, que diseñaba un modelo de inmunidad relativa del empleador y cancelaba la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes reclamaran una reparación plena con fundamento en las normas del Código Civil; criterio de la Corte que por lo tanto no debe interpretarse como una descalificación general y anticipada de cualquier otro modelo normativo que resuelva la relación que debe existir entre el sistema general de responsabilidad civil y el sistema especial de reparación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (cf. "Ackerman, Responsabilidad Civil del Empleador", "Constitucionalidad de la opción", Rubinzal 2015, págs. 341/343).
Opinión de mérito esta última que refuerza el criterio que sostengo, de no adoptar "a priori" y en abstracto una definición sobre la inconstitucionalidad de la opción en si misma considerada; sino más bien cotejar cuidadosamente en cada caso la pertinencia -o no- del reproche, admitiendo en relación al problema una perspectiva más amplia o consustanciada con una observación `constitucionalista´ de la cuestión.
Desde esta última visión, se ha dicho con acierto -luego de un pormenorizado análisis de los votos y mayorías conformadas en los distintos precedentes para verificar en qué medida y casos la opción que impone el art. 4 de la Ley 26773 puede ser catalogada de inconstitucional- que no existe, a contrario de lo que se cree, una doctrina consolidada de la Suprema Corte en el sentido de que la llamada "doble vía" o "cúmulo" se desprenda de la Constitución. Si el alto tribunal mantiene la coherencia con la serie de fallos dictados desde 2004 en adelante ("Castillo", "Aquino", "Díaz c. Viaspa S.A.", "Silva", "Arostegui", "Vizzotti", "Milone", "Llosco", "Torrillo", "Suárez Guimbard", "Ascua", "Lucca de Hoz" y otros), en cuanto a la especial protección del trabajador y el principio de progresividad, es posible que deje abierta la puerta para habilitar la acumulación o "doble vía" en los supuestos en que se pruebe que el trabajador se vio obligado a cobrar la indemnización tarifada de la LRT por el estado de necesidad en que se encontraba; o bien cuando la petición la hagan los derechohabientes del trabajador fallecido, quienes por esta desgracia se habrían visto privados de la asistencia alimentaria que aquél les prodigaba. Es decir que en tales hipótesis sería viable la apertura hacia el cobro de la diferencia que pudiera corresponder por medio de la reparación integral del derecho civil (cf. en este tema, Ibarlucía, Emilio A., La cuestión de la constitucionalidad de la nueva ley de riesgos del trabajo; LA LEY, 10/12/2012, 1-LA LEY2012-F, 1258; cita online: AR/DOC/5970/2012).
Este fue, además, el sentido de los votos concurrentes de los Dres. Highton y Maqueda en "Llosco" y "Cachambí", que -al menos desde mi óptica- resuelven adecuadamente la cuestión traída hoy a decisión de este Superior Tribunal de Justicia. Se trata, en síntesis de que el tribunal de mérito realice un "estricto escrutinio" de la conducta del trabajador "... a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal -al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse- autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39 inc. 1)" (del voto del Dr. Maqueda en "Cachambí").
En el supuesto que ahora nos ocupa, la incompatibilidad de la conducta debe juzgarse en relación a la interposición de una demanda fundada en el derecho común, en procura de un resarcimiento integral y con impugnación constitucional de la opción excluyente prevista en el art. 4 de la Ley 26773, luego de haber percibido la indemnización de la ley especial. De manera entonces que la diferencia de la solución que aquí se propicia con la interpretación que postula gran parte de la doctrina laboralista a partir de "Llosco", reside en que el trabajador que accione por vía civil debe describir en su demanda y luego demostrar en el curso del proceso los hechos que lo llevaron a ese estado de necesidad.
Como claramente se dice en los votos referidos, si bien es doctrina vigente de la Corte que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional, en el supuesto particular de accidentes laborales, la exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación del trabajador incapacitado y sus reales posibilidades de negarse a percibir una indemnización que verdaderamente necesita pero estima insuficiente, en aras de no perder su acción para demandar una reparación integral a la que podría acceder -aunque muy diferida en el tiempo- con sustento en el derecho común.
Dicho ello, y volviendo ahora al caso concreto de la actora Susana Esther Jara, no advierto motivo alguno por el que resulte viable pronunciar a su respecto -tan sólo por si acaso- la inconstitucionalidad pretendida contra el confrontado dispositivo legal. Tanto menos, reitero, no sólo ante la falta de refutación -ni siquiera intentada- de los argumentos en que se sostiene el fallo dictado por la Cámara del Trabajo, sino además, y fundamentalmente, ante la falta de exposición de gravamen trascendente constitucional concreto en el mismo escrito inicial de este proceso.
Tampoco se esgrimió -ni menos aún acreditó- que al momento de percibir la indemnización prevista en la ley especial, su decisión hubiere estado condicionada por un estado de necesidad, urgencia u otra razón que de algún modo viciara su voluntad de someterse al sistema de la LRT.
En definitiva, ninguna razón jurídicamente atendible que se sostenga en constancias del expediente aporta ahora la recurrente a fin de acreditar la configuración del agravio constitucional que constituye la premisa de su pretensión recursiva.
Decisión:
Según las consideraciones efectuadas, corresponde desestimar el recurso extraordinario de incostitucionalidad interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia interlocutoria de grado. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por Susana Esther Jara y confirmar la sentencia interlocutoria de grado, que decide en el caso la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26773 (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Propicio también imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 68 ap. 2do. CPCyC) y regular los honorarios profesionales de las doctoras Natalia Solange Rojas y Yanina B. Minisini -en conjunto- por la actora; de los doctores María Marcela Sosa, Pablo Antonio Koharic y Silvana Soledad Colipi -en conjunto- por Prevención ART SA; y de la doctora Judith Martha Marcó, por Biofert SRL, respectivamente en el 25%, 30% y 30% de los que les corresponda, en cada caso, en la instancia de origen; los que deberán ser abonados en su momento y mediante el plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por Susana Esther Jara a fs. 111/116 vta, y confirmar la sentencia interlocutoria de grado, que decide en el caso la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26773 (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las razones ya expresadas (cf. art. 68 apartado 2do. CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de las doctoras Natalia Solange Rojas y Yanina B. Minisini -en conjunto- por la actora; de los doctores María Marcela Sosa, Pablo Antonio Koharic y Silvana Soledad Colipi -en conjunto- por Prevencion ART SA; y de la doctora Judith Martha Marcó, por Biofert SRL, respectivamente en el 25%, 30% y 30% de los que les corresponda en cada caso, en la instancia de origen; los que deberán ser abonados en su momento y mediante el plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA JULIA BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO - REPARACIÓN DEL DAÑO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RESARCIMIENTO - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
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