Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia133 - 08/08/2007 - DEFINITIVA
Expediente22090/07 - HUENULEF, VÍCTOR S/ ROBO SIMPLE S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22090/07 STJ
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: HUENULEF VÍCTOR
DELITO: ROBO – ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR ÁNIMO DE LUCRO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 08-08-07
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2007.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “HUENULEF, Víctor s/Robo simple s/Casación” (Expte.Nº 22090/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 113, del 6 de octubre de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a Víctor Huenulef a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en grado de autor (arts. 277 primer párrafo b y segundo párrafo b C.P., texto Ley 25246, y 26 y 29 inc. 3º C.P.). Asimismo, impuso reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctor Mariana Serra interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior y ///2.- admitido luego por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 16/07. Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), la señora Procuradora General ha emitido su dictamen, por lo que, una vez realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación (fs. 175/178):-
----- La recurrente sostiene que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva y no se han observado las normas que la ley ritual establece bajo pena de nulidad; asimismo, alega que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio (arts. 18 C.Nac. y 22 C.Prov.).- - - - - - - - - -
----- Luego, como primer agravio aduce que, al condenar por la figura de encubrimiento agravado, el sentenciante viola el principio de congruencia toda vez que dicha calificante supone una mutación del factum contenido en la requisitoria fiscal, que acusaba por el presunto delito de robo. Agrega que Huenulef ejerció su defensa en relación con ese hecho, oportunamente calificado como robo simple y en el cual su autoría no se pudo acreditar, por lo que la condena por una figura diferente –encubrimiento agravado- ha vulnerado el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como segundo agravio expresa que el fallo en crisis se fundó en una valoración de la prueba que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia común, de modo que tal razonamiento ha violado el sistema de libres convicciones normado en la ley ritual.- - - - - - - - - - -
-----3.- Dictamen de la Procuración General (fs. 198/207):- ///3.-- Ocupándose del agravio relativo a la violación del principio de congruencia, la titular de los Ministerios Públicos opina que éste debe ser admitido porque se corrobora un vicio que reiteradamente viene advirtiendo en distintos pronunciamientos de los tribunales provinciales: un individuo es intimado inicialmente en la indagatoria y procesado sobre la base de tal intimación; luego se requiere la elevación a juicio por un hecho calificado como delito de robo (o en otros casos como hurto) y el tribunal (en este caso por mayoría y coincidiendo con las conclusiones finales de la Fiscal de Cámara en el debate), al momento de sentenciar y debido a que entiende que no hay elementos de cargo suficientes, decide condenar por encubrimiento. Con ello cambia el encuadre jurídico, lo cual es una facultad del juzgador, pero sin que la plataforma fáctica intimada permita en modo alguno tal posibilidad.- - - - - - - - - - -
----- Así, afirma que el sentenciante modificó el límite configurado por el hecho de la acusación refiriéndose a “un espacio menor concéntrico al dibujado por el acusador”; muta así, sin decirlo, el facto (haber ingresado a la vivienda y haberse apoderado ilegítimamente, etc.) haciendo referencia a un “espacio menor”, como si el delito de encubrimiento no fuese una conducta típica que describiera verbos típicos y acciones que deben ser intimadas. De tal modo, entiende que se ha afectado el principio de congruencia y se han visto comprometidas las más importantes garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa en juicio, pues se condenó por un hecho distinto (el espacio menor concéntrico nunca intimado), lo que constituye un ///4.- vicio suficiente que amerita invalidar la decisión recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En virtud de lo anterior, concluye en que debe hacerse lugar al recurso deducido, anular la sentencia en crisis y la audiencia precedente y remitir los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Hecho imputado y calificación jurídica:- - - - - -
----- En el requerimiento de elevación a juicio se relata el hecho de la siguiente forma: “... acontenció el 08 de julio de 2003, en horas no precisadas con exactitud, pero presuntamente alrededor de las 09,00, en el domicilio del denunciante sito en calle Calandrias nº 1423 de la localidad de Gral. Roca.- En la oportunidad el imputado Víctor Huenulef, mediante fuerza en las cosas –ya que debió violentar la puerta del frente de la vivienda del damnificado- ingresó a la vivienda referida y se apoderó ilegítimamente de una computadora marca IBM, un monitor marca Quemat, una impresora Epson, un equipo de audio marca Aiwa, dos micrófonos sin marca, la documentación perteneciente a [d]os bicicletas y un cuchillo grande mango de madera, marca Biassoni” (fs. 69 y vta.). Este accionar fue encuadrado por el Agente Fiscal en el delito de robo (art. 164 C.P.; fs. 70 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La pieza procesal en cuestión fue leída al inicio del debate y en función de ella declaró Víctor Victoriano Huenulef (vid acta, fs. 146). Por su parte, la sentencia cita el hecho del requerimiento de elevación a juicio (fs. 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.--5.- Hechos acreditados por la Cámara en lo Criminal y calificación jurídica:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el voto mayoritario, el sentenciante sostuvo: “considero que no existen elementos de juicio que acrediten que el inculpado intervino en el acto de la sustracción que se le achaca, si bien estimo que debe entenderse que el imputado delinquió habida cuenta que en su domicilio fueron encontrados algunos efectos de los sustraídos al damnificado esa misma mañana, sin que de su parte existiese alguna explicación plausible sobre tal hecho anómalo... Es decir que el hecho por el que se lo condena es el hecho residual que efectivamente encuentra cabida dentro de la descripción que se hizo en la requisitoria fiscal... En ese sentido estimamos que al imputarle a Huenulef el hecho ilícito no se atiende a un concepto de imputabilidad objetiva, sino que se trata de que la tenencia en su domicilio, de algunos efectos sustraídos al damnificado a escasas horas de la ocurrencia del hecho, sin que medie una causa que lo justifique de modo plausible, llevan a pensar que el propietario de la casa, poseedor de la llave de la puerta de entrada, no podía ignorar la existencia de dichos efectos en su interior, debiendo presumirse entonces que recibió y ocultó en la vivienda dichos objetos conociendo su origen espurio... De tal manera concordamos con la Fiscalía de Cámara y entendemos que en la especie con la prueba merituada, se encuentra acreditada con plena certeza la comisión por parte del inculpado del delito de Encubrimiento Agravado por ánimo de lucro en grado de autor (arts. 277, 1º párr. \'b\' y 2º párr. \'b\' C.P., texto vigente según ley 25.246 del 2000)” ///6.- (fs. 166/167).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Análisis del primer agravio: violación del principio de congruencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) Es dable recordar que, acerca de la afectación del principio de congruencia, este Cuerpo ha sostenido que “... \'[l]a acusación y la sentencia deben versar sobre un mismo acontecimiento histórico, sobre un mismo hecho, considerado en la totalidad de sus elementos constitutivos y en sus circunstancias agravantes específicas\' (STJRNSP in re \'MELLADO\' Se. 159/99 del 25-10-99). Por lo tanto, el reproche debe contener los datos históricos que le permitan al imputado desarrollar una defensa adecuada y la sentencia debe adecuarse a ellos, sin poder modificarlos en su perjuicio. Empero, esto no significa que la serie de inferencias lógicas que se inducen de tales datos... también formen parte de tal plataforma; basta que ésta tenga los elementos mínimos -hechos- de los que se extraiga como \'cuestión de hecho\'. Del mismo modo, tampoco es necesario que la requisitoria -en su descripción fáctica- se complete con los diferentes institutos jurídicos, abstractos y generales, que luego formarán parte de la calificación; basta que describa la serie de circunstancias físicas aplicable, luego, a dichos institutos (STJRNSP in re \'FIORE\' Se. 101/98 del 17-11-98)” (Se. 57/02 STJRNSP; ver asimismo voto del doctor Sodero Nievas en Se. 24/06 STJRNSP).- - - -
----- Siguiendo esta línea argumental, in re “PANES” (Se. 192/05 STJRNSP) se ha afirmado que “... para la determinación del incumplimiento del principio de congruencia la \'... regla debe encontrarse en aquellos ///7.-- elementos necesarios para poner en evidencia la culpabilidad (lato sensu) del imputado, con respecto a la posibilidad de su defensa. Podría formularse en estos términos: La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos eficientes para poner de manifiesto la culpabilidad del imputado, es decir, los que pueden influir jurídicamente para determinar el grado de responsabilidad criminal del acusado...\' (Vélez Mariconde, \'Derecho Procesal Penal\', Tº II, pág. 240, citado en la Se. 102/05 STJRNSP)” (ver también Se. 182/06 y 39/07 STJRNSP).-
----- Bajo tal línea de pensamiento, es clara la
violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), tal como argumenta la defensa y dictamina la Procuradora General, porque el simple cotejo de las plataformas fácticas antes reseñadas permite advertir que existe una diferencia sustancial entre el hecho por el cual se indagó, se procesó y se requirió la elevación a juicio y el hecho por el que se condenó.- - - - - - - - - -
----- Sabido es que la hipótesis fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del Tribunal de juicio. Asimismo, la imputación no requiere la mención del verbo de la figura típica, sino una descripción del hecho que tenga correlación con aquél.- - -
----- Héctor O. Sagretti (“Principio de Congruencia”, en LL 2000-F, 927) expresa: “El punto de partida para identificar tal hecho, estará constituido, evidentemente, por la acción ///8.- u omisión típicas, consistente en un acto de ejecución, cooperación, auxilio o instigación. La confrontación de las conductas comisivas u omisivas -erigidas en el elemento sustancial del hecho- será el primer factor que conduzca a establecer el correlato de la imputación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, el punto de partida de análisis es el verbo del tipo y la conducta que éste supone ya que, si el reconocido en la sentencia fuera diferente del utilizado en el reproche, también lo sería la estrategia de la defensa y ésta se habría visto privada de ejercer su ministerio durante el proceso (conf. Se. 143/06 STJRNSP). En este orden de ideas, el verbo sería uno de los elementos eficientes de la plataforma fáctica acusada para poner de manifiesto la eventual culpabilidad del imputado, toda vez que influye jurídicamente para determinar el grado de su responsabilidad (ver la cita de A. Vélez Mariconde, ob.cit., págs. 240 y 241, en Se, 159/99 STJRNSP, in re “MELLADO”).- - - - - - - -
----- Dicho lo anterior, observo que -en lo pertinente- el requerimiento de elevación a juicio atribuye al imputado Víctor Huenulef las conductas comisivas de violentar la puerta de la vivienda del damnificado y apoderarse ilegítimamente, las que tienen su correlato con las acciones típicas del art. 164 del Código Penal (robo simple).- - - -
----- A su vez, la sentencia impugnada tuvo por acreditado y condenó al inculpado no por haber intervenido en el acto de la sustracción, sino por haber tenido en su domicilio algunos efectos sustraídos y por haber recibido y ocultado en su vivienda tales objetos, conociendo su origen espurio.- ///9.-- En este orden de ideas, no puede argumentarse con seriedad que las conductas de la condena correspondan a “un espacio menor concéntrico al dibujado por el acusador”, ya que los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo son sustancialmente distintos y sucesivos en el tiempo; es decir, primero tuvo que ocurrir el robo y después el encubrimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, también es evidente que la tipificación de los hechos en que se basó la condena es fáctica y jurídicamente contradictoria con el encuadramiento típico de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, porque “el encubrimiento se caracteriza por ser un delito subsidiario luego de cometido otro, independiente y distinto de uno anterior, en el que el encubridor no debe haber participado... \'Aunque la ley no se refiere taxativamente al requisito de la «ausencia de promesa anterior», para que la receptación sea encubrimiento y no participación, los principios generales que rigen la llamada «participación moral» indican que también aquí se debe dar esa exigencia: la promesa anterior de receptar la cosa luego de perpetrado el delito precedente constituye una participación no necesaria en aquél (auxiliador sub sequens) y no la receptación del art. 278)\' (Creus, \'Delitos contra la administración pública\', pág. 549 y su cita Nº 93, de Núñez, \'Análisis...\', pág. 138; Fontán Balestra, \'Tratado...\', Tº VII, pág. 411)” (Se. 185/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, si se entendiera que las conductas que sustentan la condena de Víctor Huenulef están contenidas en la imputación concreta, clara, precisa y circunstanciada del ///10.- art. 318 del rito y la normativa incorporada a nuestra Constitución por el art. 75 inc. 22, el ministerio de la defensa se volvería meramente formal o bien una tarea poco menos que adivinatoria, porque se utilizaría un tramo fáctico cualquiera de la imputación que, completado con otros hechos (acreditados), llevaría a una intimación diferente de la original. En este marco, el principio de congruencia salvaguarda la identidad por el hecho imputado, ya que “[l]o único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del Juzgador en cuanto al material que constituye el objeto procesal” (Velez Mariconde, ob.cit., págs. 236/237).- - - - - - - - -
----- “La información precisa y detallada por parte del juez al imputado acerca de los hechos por los que ha sido llamado a prestar declaración indagatoria es crucial a los fines de verificar el principio de congruencia comprendido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN. reformada en 1994- en su art. 8-titulado \'garantías judiciales\'- resalta expresamente el derecho de toda persona a ser oída previa comunicación detallada del hecho objeto de acusación. También ha señalado la Corte Suprema que la defensa en juicio se lesiona cuando el tribunal incluye dentro del objeto de su resolución hechos que no hayan sido motivo de indagación y acusación ///11.- (418–A-22, \'Aichele Kretschmar, Rudy C. v. Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación\' Ver Texto, 28-04-92)” (CNCPenal, sala 4ª, en “DULBECCO”, del 16-02-96, voto del doctor Hornos, Lexis Nº 60001298). Entonces, “a los efectos de la conservación del \'debido proceso\', acusación y defensa tienen también que estar en relación con la indagatoria del procesado, a quien en ese momento se le debe hacer saber de qué se le acusa..., para que pueda ejercer su defensa” (C.Crim.y Corr. Junín in re “GENNA...”, del 10-08-95, BA B1650094, Lexis Nº 14/27779, conf. Se. 191/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, la sentencia se ha pronunciado de manera incongruente con la indagatoria, el procesamiento y la requisitoria de elevación a juicio, en tanto menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido un ilícito que no se imputó ni tiene cabida dentro del hecho enrostrado, por lo que la diferencia sustancial en la enunciación deja en evidencia la violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - -
-----b) Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, no puedo dejar de advertir la ausencia de indicios vinculados con el presunto accionar del imputado en el encubrimiento base de la condena. En este sentido, en el voto de la mayoría, el a quo tuvo por acreditados el hecho y la autoría en los siguientes términos: “... la tenencia en su domicilio, de algunos efectos sustraídos al damnificado a escasas horas de la ocurrencia del hecho, sin que medie una causa que lo justifique de modo plausible, lleva a pen[s]ar que el propietario de la casa, poseedor de la llave de la ///12.- puerta de entrada, no podía ignorar la existencia de dichos efectos en su interior, debiendo presumirse entonces que recibió y ocultó en la vivienda dichos objetos conociendo su origen espurio” (fs. 166/167).- - - - - - - -
----- Ahora bien, dicha “presunción”, que sólo se basó en indicios referidos a la pretendida prueba del hecho ilícito, omitió valorar circunstancias objetivas relevantes –entre las que se encuentran las que señaló el Juez que votó en disidencia- que tienen relación con la autoría y el “estado de inocencia” (art. 18 C.Nac.; Se. 209/06 STJRNSP, entre otras). Así, este último dijo: “él mismo [Huenulef] no fue sorprendido poniendo mano sobre las cosas robadas... [D]urante la misma sustanciación de la causa, se registran varias situaciones en que Huentelef estuvo ausente de la ciudad por razones de trabajo... Esto da sustento a las ausencias prolongadas de su \'pieza\', según argumenta, y adquiere verosimilitud la posibilidad de que él no pudiera saber –día a día- lo que ocurría en ese inmueble” (fs. 159). Agrego que al momento del allanamiento el imputado no estaba en ese domicilio y que ningún testigo refirió haberlo visto allí el día del robo ni el anterior.- - - - - - - - - - - -
----- Sumado a esto, observo en la sentencia una notable carencia de motivación pues la presunción sobre la participación del imputado en el hecho (autoría atribuida) no constituye la certeza necesaria para la condena. “Así, la crítica... no traduce una mera discrepancia con la valoración probatoria del tribunal de juicio sino que demuestra que las conclusiones del fallo lesionan principios de índole constitucional, toda vez que las falencias///13.- anotadas impiden se emita un juicio de certeza sobre lo realmente ocurrido, único grado de conocimiento que logra superar el estado de inocencia del acusado, y la regla in dubio pro reo (art. 4º C.P.P.) (ver CSJN, \'ABRAHAM JONTE\', A. 17. XXXVI, Se. del 07-12-01)” (conf. Se. 115/05 STJRNSP).
-----7.- Absolución por el hecho intimado:- - - - - - - - -
----- La lesión al principio de congruencia que se constata en autos provocaría una nulidad absoluta declarable incluso
de oficio, puesto que se vincula con la intervención del imputado en el proceso (arts. 18 C.Nac. y 159 inc. 3º C.P.) y afecta la audiencia de debate y la sentencia de condena.-
----- Sin embargo, en el sub examine corresponde absolver a Víctor Huenulef en virtud de que los tres jueces que integraron el Tribunal de grado inferior tuvieron por no acreditada la participación de Huenulef en el hecho imputado. Así, el Juez que votó en disidencia dijo: “Las dudas son mayores que las certezas por lo que me inclino por la absolución...” (fs. 160); mientras que los restantes magistrados sostuvieron: “... no existen elementos de juicio que acrediten que el inculpado intervino en el acto de la sustracción que se le achaca” (fs. 166).- - - - - - - - - -
----- A ello se suma que, en los alegatos de la audiencia de debate, la Fiscal de Cámara afirmó que los elementos de prueba no autorizaban “... a considerar al imputado como uno de los autores del Robo” (fs. 148 y fs. 152-) y, en concordancia con lo anterior, el Ministerio Fiscal no interpuso recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, aconsejan esta solución una mejor administración de justicia y la necesidad de evitar un ///14.- desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y de la celeridad del trámite (art. 18 C.Nac.), pues “debe \'... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (Fallos 323:982)” (Se. 140/06 y 174/06/06 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - -
-----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme con las razones que anteceden y dado que se ha afectado el principio de congruencia, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado, casar la sentencia Nº 113/06 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, revocar la condena por el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en grado de autor (arts. 277 primer párrafo b y segundo párrafo b C.P., texto Ley 25246) y absolver de culpa y cargo a Víctor Huenulef del delito de robo por el que fue intimado, en conformidad con lo expuesto en los considerandos y atento a la convicción del Tribunal inferior de que no se acreditó su participación en este último hecho (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH; 14 ap. 3º inc. c PIDCP; 164 C.P.; 22 C.Prov. y 159 inc. 3º, 439 y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///15.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:-
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
------- interpuesto a fs. 175/178 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Mariana Serra, casar la sentencia Nº 113/06 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, revocar la condena por el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en grado de autor (arts. 277 primer párrafo b y segundo párrafo b C.P., texto Ley 25246) y absolver de culpa y cargo a Víctor Huenulef, cuyos demás datos filiatorios obran en autos, del delito de robo por el que fue intimado (439 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.



En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 133
FOLIOS: 1650/1664
SECRETARÍA: 2
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