| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 215 - 13/09/2024 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CH-00288-C-2023 - SUCESORES DE BARUZZO MARIA CRISTINA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (E/A: CH-57687-C-0000) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00288-C-2023
Choele Choel, 13 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE BARUZZO MARIA CRISTINA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (E/A: CH-57687-C-0000)", EXPTE. Nº CH-00288-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 30/08/2023 se presenta el doctor Ariel Alberto Balladini, en carácter de apoderado del señor Juan Jose Benini, a promover incidente de ejecución contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por la suma de $570.000 en concepto de astreintes impuestas en los autos principales caratulados "BARUZZO MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-57687-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional; ello con más la suma que se presupueste para intereses y costas. Formula reserva de ampliar la ejecución por los montos de las astreintes que se han devengado con posterioridad, atento tratarse de sumas derivadas de la misma obligación. Indica que en los autos mencionados se denunció que se registraba, a favor de la causante María Cristina Baruzzo, un crédito resultante de un Plan de adhesión Nº 707784, Grupo 10355, Orden 124 de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Que notificada FCA de la orden judicial, no ha cumplido con el requerimiento cursado, por lo que se solicitó la intimación para que cumpliera la misma bajo apercibimiento de imponerle astreintes. Que el 06/10/2022 se autorizó a notificar por carta documento a fin de reiterar el oficio N° 337/22 a la accionada el cual fue librado en fecha 09/05/2022 y que la constancia de recepción por la destinataria data de fecha 29/06/2022, para que en el plazo de 10 días cumpla la manda judicial, en caso contrario y de conformidad con Art. 804 C.C.C y Art. 37 CPCC, se fijaría una suma en concepto de sanción conminatoria. Que posteriormente el 05/12/2022 se dispuso: "en virtud de la documental acompañada, y siendo que FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la providencia de fecha 08 de marzo de 2022 - diligenciada mediante oficio N°337/2022 y reiterado mediante carta documento (CD098127754), a fin de que transfieran a la cuenta judicial de autos las suma de dinero y/o toda otra que hubiere a favor de la causante, por lo que ante el pedido formulado y lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde imponer multa, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación de la presente, en la suma de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario. NOTIFIQUESE. Autorícese al peticionante a notificar la presente mediante Carta Documento (art. 143 del CPCyC). Transcríbase en la misma, las previsiones de los Art. 398 y 399 CPCC.". Que debido a que nuevamente omitió cumplir la manda judicial se ordeno el día 09/06/2023: "Proveyendo escrito presentado el doctor ARIEL ALBERTO BALLADINI, en fecha 31/05/2023 15:19:03 horas: Atento lo solicitado, no habiendo sido objetada, apruébese en cuanto hubiere lugar por derecho la planilla de multa presentada en fecha 19/04/2023, por la suma de $570.000, en virtud de haber transcurrido 57 días hábiles desde la notificación hasta la fecha de presentación del escrito. En consecuencia, intímese a FCA S.A. DE AHORROSPARA FINES DETERMINADOS, a depositar en cuenta judicial de autos la suma de $ 570.000,00 en concepto de multa, otorgándole un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese mediante cédula. A cuyo fin líbrese cédula Ley 22172, observando los recaudos de la norma citada. eet. Dra. Natalia Costanzo Jueza". Refiere que acompaña carta documento y constancia del Correo Argentino que acredita la recepción de la misma. Solicita, habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto, y firme la liquidación practicada que resulta de una cuenta practica conforme lo dispuesto por el articulo 500 del CPCyC, se despache la ejecución, dictando sentencia monitoria contra dicha firma. Denuncia bienes a embargo, formula reserva de ampliar la ejecución para el momento en que es aprueben las planillas de liquidación a practicarse y culmina con el petitorio. El día 22/09/2023 previa certificación de la actuaria, se dicta sentencia monitoria que resuelve mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada, hasta que hagan íntegro pago a los acreedores, del capital reclamado de $570.000, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), para lo que se presupuesta provisoriamente la suma de $171.000. Se imponen las costas a los ejecutados y se difiere la regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución, hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A. Se despachan las medidas cautelares y siendo que la multa ha sido dispuesta en el marco de los autos "BARUZZO MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-57687-C-0000, se recaratulan las presentes como "SUCESORES DE BARUZZO MARIA CRISTINA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN", por así corresponder. El día 03/10/2023 se libra oficio de embargo al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. y Cédula Ley Nº 22.172 dirigida a la demandada. El día 13/11/2023 el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. remite, por correo electrónico, contestación de oficio. Informa que con fecha 10/11/2023 han realizado transferencia Mep N° 63560793 al Banco Patagonia S.A., sucursal TRIB, Cuenta Judicial Nº124366137, CBU 0340264308124366137003, por la suma de $741.000, correspondientes al embargo sobre los acreencias del requerido FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, CUIT 30692239055. El día 19/11/2023 la actora practica planilla de liquidación. Indica que la última planilla de liquidación de astreintes fue calculada hasta el 19/04/2023. Que a pesar de las sendas intimaciones FCA no ha cumplido hasta el momento con la orden judicial transfiriendo los fondos al sucesorio, y menos aún dado motivo alguno para el incumplimiento. Argumenta que la creciente inflación ha provocado una notable disminución del valor de los fondos a percibir generando graves perjuicios al sucesorio, por lo que practica nueva liquidación desde el 19/04/2023 hasta el Indica que entre el 19/04/2023 y el 21/11/2023 hay 133 días hábiles a razón de $10.000 diarios de astreintes, ascendiendo la liquidación a la suma de $1.330.000 al 21/11/2023. El día 23/11/2023 se presentan las doctoras Celina B. Urquizu y Lucía Fernandez Urquizu, en carácter de apoderadas de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a contestar la intimación cursada en función de la demanda ejecutiva promovida en su contra. - Exponen que su parte se allana a la pretensión de la ejecutante, sin perjuicio de la explicación que brindará en el próximo capítulo acerca de la transferencia que ya ha realizado a su contraria. Hacen saber que no pudo procesar tempestivamente el pago de la multa impuesta por un inconveniente en sus sistemas de pago. - Seguidamente interpone excepción de pago, solicitando se haga saber el pago realizado. Practica asimismo planilla de liquidación de intereses solicitando se corra traslado al ejecutante a los efectos de proceder al depósito judicial. Refieren que su representada transfirió la suma de $570.000 a la cuenta judicial abierta en los autos principales, el día 02/08/2023, conforme comprobante que acompaña al presente. Que desde la fecha de mora y hasta la fecha de pago, se devengaron intereses por la suma de $50.427,90. Hace notar que el día 28/06/2023 se notificó a la demandada, en los autos principales, mediante carta documento, el proveído allí dictado el día 09/06/2023, que ordenó el pago de una multa por $570.000 en un plazo de 5 días. Siguen diciendo que la "fecha de mora" considerada fue el 06/07/2023 y se devengaron intereses, como se dijo, hasta el 02/08/2023. Acompañan detalle de los Cálculos. Sobre el monto de intereses pendiente de pago, por la suma de $504.27,90 calculan intereses desde el 02/08/2023 hasta la fecha por $21.558,77 adjuntando el detalle de los Cálculos. Consecuentemente, en la visión de esa compañía, su deuda con la parte ejecutante asciende a la suma única y total de $71.986,67. Hacen saber que a los fines del calculo pertinente se utilizo el sistema de calculo de intereses del Poder Judicial de la Pcia de Rio Negro con tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria). Solicitan que se corra traslado a la ejecutante de la liquidación realizada y las circunstancias relatadas. Sin perjuicio de lo anterior, informa que su parte procederá a depositar en una cuenta judicial que abrirá a nombre de estos obrados la suma antes mencionada. Formulan reserva del caso federal y culminan con el petitorio. En fecha 05/12/2023 se tiene presente y de la planilla de liquidación de astreintes practicada por la actora, se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria, en caso de existir impugnaciones u observaciones, para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCyC). Asimismo se tiene por presentadas a las apoderadas de FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y no habiendo acompañado la parte actora constancia de diligenciamiento de notificación, se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. Del allanamiento formulado, la documental y la excepción de pago planteada, se dispone conferir traslado. El día 18/12/2023 se presenta la parte demandada a contestar traslado conferido en fecha 05/12/2023 respecto de la nueva liquidación practicada por parte actora. Solicita se deje sin efecto el traslado conferido en fecha 05/12/23 respecto de la nueva liquidación practicada por parte actora toda vez que en idéntica fecha se proveyó el escrito presentado por su parte, el que contiene la liquidación correspondiente. Que peticionan ello porque ambos se proveyeron en forma conjunta, y toda vez que su parte entiende se encuentra pendiente de resolución la planilla realizada en punto IV del escrito correspondiente. Que por ello la posible nueva liquidación deberá ser presentada conforme constancias que entendiere parte actora respecto de lo manifestado y acreditado por su poderdante. Solicita, de forma subsidiaria, se suspenda plazo hasta tanto se conteste el traslado de la presentación realizada por su representada y se resuelva la misma. En la misma fecha se presenta la parte actora a contestar el traslado conferido del allanamiento formulado, la documental y la excepción de pago planteada por la accionada. Solicita el rechazo con expresa imposición de costas. En primer término, indica que no le consta que la presentación sea temporánea y en el plazo de 5 días de notificada, aclarando que hasta el momento no se ha remitido la cédula de notificación desde la ciudad de Buenos Aires, por ello no se ha acompañado. Que no obstante, se requiere a la demanda acredite que la contestación es tempestiva adjuntando copia de la cédula notificada. Seguidamente contesta el traslado conferido respecto del allanamiento, y excepción de pago y planilla efectuada. Refiere en primer término, que la ejecutante adopta una postura contradictoria por cuanto primero manifiesta que se allana a la ejecución, lo que implicaría un sometimiento incondicional a la pretensión de su parte, y luego se opone a la misma con una excepción de pago. Indica que el allanamiento "es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor" (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, ed. Abledo Perrot 20°, pag. 319). Que al allanarse reconoce la procedencia de la ejecución, sometiéndose a su cumplimiento con costas. Que la demandada manifiesta que ha cumplido, pero solo adjunta como documental un comprobante "Detalle de operación" pero que no acredita documentalmente que la transferencia se efectivizó en los autos "Baruzzo". Que el estado actual de la cuenta al 16/12/2026 esta inactiva, por lo que su parte ha solicitado la reapertura. Por ende, su parte desconoce tal documental, no constándole que la transferencia se hubiera efectuado, negando que los fondos estaban disponibles desde la fecha mencionada. Recuerda que la carga del pago y de las excepciones corresponden al ejecutante (art. 549 inc. 2 del CPCyC). Que el propio ejecutado reconoce el punto II "no se pudo procesar tempestivamente el pago de la multa impuesta por un inconveniente en sus sistemas de pago". Que el comprobante adjuntado indica "detalle de operación", no acredita la transferencia a la cuenta judicial, la misma solo indica los datos de la cuenta a debitar y el beneficiario, desconociendo su parte si tal transferencia se efectivizó y en qué fecha, pues la misma -de existir- nunca pudo ser conocida por su parte, pues de hecho por la inexistencia de fondos es que se inició la ejecución. Refiere que en oportunidad de iniciar la ejecución, su parte verificó que en la cuenta de los autos principales no existieran fondos, y debido a ello presento la demanda y en igual sentido el Juzgado la despacho. Entiende que el allanamiento a la pretensión de la ejecutante es una actitud incompatible con la oposición de defensas como la excepción de pago. Que tampoco en ningún pasaje de su escrito da en pago la suma existente en la cuenta judicial con motivo del embargo, ni tampoco la que existiría depositada en los autos principales, cuenta que fue cerrada por falta de movimientos. Que es más, se ha solicitado en los autos principales la transferencia de los montos existentes en la cuenta de estos autos para abonar la liquidación impositiva y regulación de honorarios, lo que denota la clara intención de su parte de percibir y liberar los fondos para afectarlo al pago de las cargas del sucesorio. Hace saber al ejecutado que en estos autos no solo se encuentra abierta la cuenta judicial, sino que también se ha trabado embargo en las cuentas de la ejecutada conforme lo informa el Banco Galicia. También le recuerda que continúa incumplimiento la manda judicial de depositar la suma correspondiente al auto plan con los intereses que motivaran la imposición de astreintes, encontrándose en condiciones de aprobarse una nueva planilla que será objeto de ampliación de la ejecución. Indica que el crédito del sucesorio debido a la morosidad registrada se ha desvalorizado, no cubriendo el importe que representaba el mismo en relación al valor vehículo, por lo que su parte continuará la ejecución de las astreintes conforme la planilla practicada, sin perjuicio de los planteos que se efectuarán por el incumplimiento de la obligación de depositar en el sucesorio las acreencias del causante oportunamente. Que como puede verse en los autos principales, en el sistema PUMA fue su parte quien solicitó la reapertura de la cuenta al Banco Patagonia pues al no tener movimientos, fue cerrada. Que incluso por el incumplimiento de la demandada se practicó planilla por los periodos posteriores ante el persistente e injustificado incumplimiento de la ejecutada a la orden judicial; actitud que aún continúa. Que el juzgado desestimó la reapertura en fecha 17/11/2023 lo que hoy impide verificar si el pago denunciado se encuentra efectivamente depositado conforme lo indica el ejecutante. Que el Banco procedió al cierre de la cuenta, y el juzgado denegó la reapertura, por ello de haber existido tal deposito su parte no puede verificarlo. Sigue diciendo que el allanamiento no reúne los recaudos exigidos pues no solo omite dar en pago el monto de la ejecución, el la planilla que estima correcta (que además es insuficiente), sino que también omite dar en pago a la suma presupuestada para costas. Sigue diciendo que el allanamiento no es oportuno, total e incondicional y por ello corresponde asumir el pago de las costas. Y en cuanto al supuesto pago alegado, el mismo no esta acreditado, ni disponible para esta parte, ni tampoco se han dado en pago en el proceso sucesorio, ni tampoco en estos autos. Que el pago como se expresó no le consta a su parte que se hubiera efectivizado y transferido efectivamente, y de haber sido así no se vio reflejado en la cuenta del expediente principal. Que lo cierto es que su parte no lo ha percibido, ni ha tenido oportunidad de hacerlo. Refiere que el pago es un modo de extinción que se da cuando el deudor ejecuta voluntariamente la prestación debida (art. 865 del CCyC). "Pago y cumplimiento son conceptos sinónimos. El cumplimiento importa la realización del deber jurídico que pesa sobre el deudor, la satisfacción del interés del acreedor, la extinción de las obligaciones y la consiguiente liberación del deudor" (Hernández Gil, Derecho de Obligaciones, citado en Pizarro Ramón y Carlos G. Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Tomo II, pag 46, Ed. Rubinzal Culzoni). Indica que la doctrina mayoritaria en nuestro país "considera que el pago es un acto jurídico unilateral. El pago no precisa más que una parte, la que ejecuta la obligación mediante el cumplimiento adecuado de la prestación debía. El deudor no solo tiene el deber de cumplir, sino tiene el derecho de hacerlo y de liberarse de esa obligación. Ello pone en evidencia el carácter meramente pasivo que desempeña el acreedor, inclusive en las obligaciones que requieren de su cooperación para el cumplimiento" (Pizarro, Vallespinos, obra citada pag. 60). Como dice el autor citado "no se paga queriendo – dice Busso-, se paga cumplimento", el pago es un hacer, que no se satisface con meras declaraciones (ob citada pag. 64). Sigue diciendo que tampoco se presentó el ejecutado en los autos principales peticionando la reapertura o manifestado la imposibilidad de cumplimiento. Por ende, el "supuesto pago" no se encuentra acreditado en su fecha y monto. Por ello solicita se tenga presente el allanamiento efectuado por la ejecutada, con costas a su cargo por no haber hasta el momento cumplido en forma total, integra y de manera oportuna; y se la intime al pago de la planilla practicada. En cuanto a la excepción de pago, por resultar incompatible con el planteo de allanamiento y por los fundamentos dados, solicita se rechace con expresa imposición de costas confirmando la sentencia monitoria. - Seguidamente, en otro de los acápites del escrito en transcripción, impugna la planilla de liquidación practicada por la demandada. Refiere que la ejecutada manifiesta que desde el día 02/08/2023 transfirió $570.000 al expediente sucesorio (lo que todavía no está acreditado, ni dado en pago, ni disponible) y que fue notificada el día 28/06/2023 mediante carta documento recibida el día 28/6/2023 del proveído dictado el día 09/06/2023. Y entiende que la mora se dio desde el 06/07/2023 que cuando se vencía el plazo de 5 días para abonar la multa. Pero que omite referenciar que el proveído de fecha 06/07/2023 aprobaba la planilla de liquidación de $570.000 presentada en fecha 19/04/2023. Que es decir que dicha suma se encontraba determinada a dicha fecha (19/04/2023), por lo que es incorrecto entender que el pago fue total e íntegro con los $570.000 a los 5 días de la notificación, pues omitió calcular los intereses desde el 19/04/2023 a la fecha del supuesto pago. Indica que su parte no ha percibido, ni tiene a disposición los $570.000 y menos aún los $50.427,90 que menciona en su planilla. Que solo existe un embargo trabado por el Banco Galicia, y el saldo actual de la cuenta es por dicho motivo. Que en consecuencia, la planilla practicada por la ejecutante es incorrecta, dejando planteada por los motivo expuestos la impugnación. - A continuación practica liquidación de intereses que se estima correcta desde el 19/04/2023 a la fecha, conforme el monto de la ejecución, la que arroja al 17/12/2023 un total de $1.061.902,40. Entiende que no es imputable a su parte la demora en la percepción o los inconvenientes alegados en el depósito, que por otra parte no ha acreditado, ni puesto a disposición. Por ello hasta tanto se produzca la percepción de alguna suma o se encuentre efectivamente a disposición, no podrá descontarse suma alguna. En consecuencia, solicita se apruebe la liquidación practicada por su parte respecto del monto objeto de ejecución, haciendo reserva de actualizar la planilla con intereses que correspondan hasta el día del efectivo pago, actualización monetaria, capitalización de intereses y costas (artículo 770 -inc. b- del CCyC). Culmina con el petitorio. El día 02/02/2024 se tiene por contestado el traslado por parte de la demandada. Siendo que el argumento invocado no es óbice para contestar el traslado conferido, a la suspensión de plazo solicitada no se hace lugar. Se tiene por contestado el traslado por la parte actora. Se tiene por impugnada la planilla de liquidación. De la misma se dispone conferir traslado por el término de ley. En fecha 05/02/2024 la actora acompaña constancia de diligenciamiento de la cedula dirigida a la demandada. El día 14/02/2024 se presenta la demandada a contestar el traslado de la impugnación presentada por la parte actora respecto de la planilla de liquidación practicada por su parte el 23/11/2023. Indica como consideraciones generales que a pedido de la parte actora acompaña la cédula que notificó el proveído del 22/09/2023 y que como se puede visualizar se ha notificado a esa sociedad el 14/11/2023 corriéndose traslado de aquella citación por el plazo de 5 días. Sigue diciendo que su parte contestó la citación el 23/11/2023 de manera tempestiva, ya que, se debe destacar que entre la fecha de notificación y la fecha de contestación hubo 2 feriados, uno nacional (20/11/2023) y otro provincial por el día del empleado judicial (16/11/2023). Que en definitiva, su parte ha contestado en tiempo y forma la citación. Solicita se tenga presente lo expuesto y se rechace cualquier planteo de extemporaneidad. Por otro lado, y ante el desconocimiento de la actora del pago acreditado con el comprobante acompañado, destaca que dicho comprobante es aquel que se le entrega a quien realiza la transferencia para acreditar su pago. Que esa sociedad se encuentra imposibilitada de acceder a la cuenta judicial a la cual se destinó dicho pago, por lo que dicho comprobante es el único instrumento que tiene para acreditar el mismo. Señala que la sociedad realizó la transferencia correspondiente a la cuenta que fue proporcionada en la cédula de notificación que le fue remitida. Por lo tanto, no puede ahora la parte actora pretender responsabilizar a esa sociedad por la desestimación de la reapertura y afirmar que aquel pago no se encuentra abonado, ya que, a pesar de que la ejecutante no pueda verificar el estado de la cuenta, no puede negarse que existió una transferencia efectiva (que ello se lo acreditó el banco a esa sociedad a través del comprobante remitido). Seguidamente contesta el traslado sobre la impugnación de la parte actora. Indica que más allá de lo expuesto, como surge del propio relato de la parte actora, la liquidación podría haber sido presentada el 19/04/2023 pero recién fue aprobada el 06/07/2023. Es decir, el pago de los $570.000 recién se ordenó en esta última fecha, por lo que no podría considerarse que se encontraba dispuesta desde una fecha anterior. Asimismo, como ya se ha indicado, el pago de la suma indicada se realizó el 02/08/2023, y ello se encuentra acreditado fehacientemente con el comprobante acompañado a la presentación anterior. En atención a lo expuesto, solicita el rechazo de la impugnación de la parte actora. El día 16/02/2024 se presenta la parte actora solicitando se apruebe la planilla de liquidación practicada hasta el 21/11/2023 por la suma de $1.330.000 y se amplíe la ejecución. Formula reserva de practicar nuevas planillas por los períodos posteriores y hasta tanto la demanda cumpla con la orden judicial dispuesta en los autos principales. El 15/03/2024 se tiene por agregada la constancia de diligenciamiento de la cedula dirigida a la demandada acompañada por la actora en fecha 05/02/2024. Se tiene por contestado el traslado realizado por la accionada en fecha 14/02/2024. Se dispone el pase de autos a despacho a los fines de la resolución del pedido de aprobación de planilla en concepto de astreintes. El 15/04/2024 la parte actora solicita se transfiera el saldo de la cuenta de autos a la cuenta de la sucesión de Maria Cristina Baruzzo. El 25/04/2024 se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver, se ordena transferir de la cuenta de autos Nº 124366137, a la cuenta N° 126725255 correspondiente a la causa "BARUZZO MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-57687-C-0000, la suma de $570.000, en concepto de capital; y se suspende el plazo de Resolución hasta tanto se de cumplimiento. Se dispone que firme se encuentre la presente, la reanudación de los plazo de resolución. El día 25/04/2024 se deja nota por la que se hace saber que no se efectiviza la transferencia, en tanto al intentar hacerla ingresando los datos de la Cuenta CA $ N° 278-126725255-000, CBU N° 0340278008126725255003, correspondiente a los autos caratulados "BARUZZO MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-57687-C-0000, arroja como mensaje de error: "El primer Alias/CBU no está registrado. verifique el dato ingresado". El día 06/05/2024 la actora peticiona que el Banco Patagonia informe sobre el error de la cuenta N°126725255, correspondiente al Expte. Nº CH-57687-C-0000, a fin de efectivizar la transferencia ordenada. El día 13/05/2024 no se hace lugar a lo peticionado por la actora y a los fines de remediar la dificultad para transferir mediante home banking, se ordena efectivizar la transferencia ordenada por Oficio. El 31/05/2024 la actora solicita vuelvan las actuaciones a despacho a resolver atento haberse cumplido con la transferencia. El 27/06/2024 en atención al estado de autos, se dispone vuelvan los presentes a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho a los efectos de resolver los planteos de las partes, a saber, las planillas de liquidación presentadas, por la actora en fecha 19/11/2023, y por la demandada el fecha 23/11/2023, con las correspondientes impugnaciones realizadas a cada una de ellas; y el allanamiento y la excepción de pago interpuesta por la accionada el día 23/11/20023.
II.- Ingresando al análisis de la incidencia, cabe advertir que, no obstante la denominación que asigna la parte actora a su ejecución, como de "astreintes", las providencias de fechas 05/12/2022 y 09/06/2023 dictadas en los autos principales, no indican la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes -sin perjuicio de citarse para su imposición el Art. 804 del Código Civil y Comercial-, sino de "multa", no resultando ser ambos conceptos idénticos, teniendo significación la diferencia, entre otras cuestiones, en relación a los destinatarios de lo obtenido de las mismas. Así mientras a las astreintes se las concibe como pauta general a favor de la parte acreedora de la prestación por la que se conmina cuando son impuestas a la contraria (art. 37 CPCyC), las multas en principio tienen como beneficiario el área de informática de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el juzgado que la aplica (conf. arts. 35 inc.3, 399 y cctes. del CPCyC). ("FABI ELBA TERESA S/ AMPARO (IPROSS (EJECUCION DE HONORARIOS DRA. DELUCCI Q-2RO-48-C1-14)", EXPTE. Nº 354-12, Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, General Roca, Sentencia Nº 150, 02/06/2014). Entonces, y si bien en momento alguno se consignó que la "multa" fuere a favor de la parte actora, es a raíz de la petición de "astreintes" por ella efectuada que se dispuso su aplicación en contra de la accionada, correspondiendo realizar tal aclaración en virtud de la diferencia de institutos, y a los fines de evitar confusiones, siendo que el espíritu de la imposición de la sanción, en los autos principales, fue la de las astreintes, habiéndose allí verificado la existencia de los recaudos para ello, corresponde desde ya ordenar la recaratulación de la presentes como "EJECUCIÓN DE ASTREINTES".
III.- Efectuada la aclaración precedente, y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en tales presentaciones remitiéndome a su lectura, tanto lo expuesto en la parte de las resultas, como en los propios escritos incorporados al PUMA.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones debatidas y en el orden en que fueron expuestas, primeramente corresponde que me avoque al tratamiento de las planillas de liquidación presentadas por las partes.
- Del análisis de la planilla presentada por la actora el día 19/11/2023, observo que la operación de cálculo efectuada no es correcta. Tengo que el día 13/11/2023 el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. al contestar el oficio de embargo recibido, informa que con fecha 10/11/2023 ha transferido a la cuenta de autos Nº 124366137, la suma de $741.000, correspondiente al embargo sobre los acreencias de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. De allí tengo también que la actora, con buen tino, luego de que el día 14/11/2023, por providencia, se hiciera saber de aquel informe presentado por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., practica planilla de liquidación. Ahora bien, la planilla que correspondía practicar era la de intereses sobre la suma aquí ejecutada. Es decir que en este proceso incidental correspondía calcular intereses -utilizando la calculadora proporcionada por la página oficial de este Poder Judicial provincial-, a tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), sobre la suma ejecutada de $570.000, desde el día 03/07/2023, hasta el día 10/11/2023. Aclaro que la fecha tomada como dies a quo del cómputo de los intereses -03/07/2023- se corresponde tras considerar los 5 días de intimación luego de notificada -en fecha 28/06/2023- la demandada de la intimación dispuesta por proveído de fecha 09/06/2023, dictado en los autos principales. Ello surge de la constancia de diligenciamiento de la carta documento y constancia del Correo Argentino que acredita la recepción de la misma por la demandada en fecha 28/06/2023, acompañada por la actora en su escrito de inicio de este incidente. Y que la fecha tomada como dies ad quem del cómputo de intereses -10/11/2023- se corresponde con la fecha en la que el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. transfirió la suma embargada a la cuenta de autos. Sin embargo, la actora practica liquidación de astreintes. Y dicha liquidación -de las nuevas astreintes generadas a raíz de que la demandada persistía en el incumplimiento de la obligación que las había generado-, corresponde que sea practicada en los autos principales donde las sanciones conminatorias fueron impuestas, y no estas actuaciones. Presentada entonces en aquellos autos principales la nueva planilla de liquidación de astreintes, sustanciada con la contraría, y eventualmente aprobada, puede ser ejecutada en este proceso incidental. Tampoco es correcta, por las razones que vengo exponiendo la planilla de liquidación de intereses practicada por la parte actora en el escrito de fecha 18/12/2023. - Analizando ahora la planilla de liquidación presentada por la accionada el día 23/11/23, se tiene que la misma tampoco es correcta, desde que, conforme se desprende del detalle de cálculos acompañado, calcula intereses -a tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria)- sobre la suma de $ 570.000, desde el 06/07/2023 hasta el 02/08/2023, arrojando como resultado la suma de $50.427,90, totalizando por capital + intereses, la suma de $ 620.427,90. A dicha suma le resta el monto que refiere fue por esa parte depositado -conforme comprobante de fecha 02/08/2023 que adjunta-, ($620.427,90 - $570.000 = $50.427,9) y calcula intereses -a tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria)- sobre la suma de $ 50.427,90 desde el 02/08/2023 hasta el 14/08/2023, arrojando como resultado la suma de $21.558,77, totalizando por capital + intereses, la suma de $71.986,67). Consecuentemente, en la visión de esa compañía, su deuda con la parte ejecutante asciende a la suma única y total de $71.986,67. Ahora bien, es la propia accionada quien ha reconocido en su presentación que no pudo procesar tempestivamente el pago de la multa impuesta por un inconveniente en sus sistemas de pago. Y conforme surge de su propia presentación en estos autos, la transferencia a la que hace referencia -realizada el día 02/08/2023-, y en virtud de la cual fundamenta también la excepción de pago articulada, fue efectuada en la cuenta judicial correspondiente a los autos principales (CBU Nº 0340278008126725255003), no en estas actuaciones, por lo que mal puede configurar "pago" en tales términos cancelatorio y mal puede utilizarse esa fecha de depósito como dies ad quem. Y reiterando lo supra expuesto al analizar la planilla de la parte actora, en este proceso incidental correspondía calcular intereses -utilizando la calculadora proporcionada por la página oficial de este Poder Judicial provincial-, a tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), sobre la suma ejecutada de $570.000, desde el día 03/07/2023, hasta el día 10/11/2023 (fecha en la que el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. transfirió la suma embargada a la cuenta de autos).
Por lo antes expuesto, he de rechazar las planillas de liquidación presentadas por ambas partes, realizando la propia liquidación en consecuencia la suscripta, por razones de economía procesal, que estimo pertinente conforme los argumentos anteriormente expuestos y luego de dar tratamiento a la restante cuestión planteada pendiente de resolución.
IV.- Seguidamente corresponde ingresar al tratamiento del allanamiento realizado por la accionada en fecha 23/11/2023 y de la excepción de pago interpuesta por la misma parte en la misma fecha. Primeramente corresponde dejar asentada la temporaneidad de la presentación de la demandada en autos. Ello surge necesario por lo expuesto por la actora, quien ha manifestado que ello no le consta. Se tiene, conforme surge de la constancia de diligenciamiento de la cédula de notificación dirigida a la demandada (acompañada por la actora en fecha 05/02/2024), que la misma fue notificada de la sentencia monitoria dictada en autos, el día 14/11/2023. Calculado el plazo de traslado -5 días- con la calculadora de plazos que provee el sistema informático PUMA, se tiene que el vencimiento del plazo operaba a las 9:30 hs. del día 24/11/2023, por lo que la presentación de la accionada resulta oportuna.
Realizada la aclaración precedente y conforme fuera expuesto en las resultas -a cuya lectura me remito-, la ejecutada se allana a la pretensión de la ejecutante reconociendo no haber podido procesar tempestivamente el pago de la multa impuesta por un inconveniente en sus sistemas de pago, pero sin perjuicio de ello, interpone contra la procedencia de la ejecución la excepción de pago, no brindando más argumento que el haber depositado el día 02/08/2023, en la cuenta CBU Nº 0000340278008126725255003 correspondiente a los autos principales, la suma de $570.000. A su turno la actora -el día 18/12/2023- remarca la la postura contradictoria de la ejecutante por cuanto se allana a la ejecución, y luego se opone a la misma con una excepción de pago. Indica que al allanarse reconoce la procedencia de la ejecución, sometiéndose a su cumplimiento con costas. Considero que asiste razón a la actora en sus argumentaciones y ni el allanamiento puede considerarse tal frente a la interposición de la excepción de pago, ni esta última cumple con los requisitos para su procedencia. Como se dijo en el punto anterior, el mismo no fue realizado en estas actuaciones, si no en la cuenta perteneciente a los autos principales.
"El pago, debidamente acreditado, constituye una defensa de fondo porque extingue la obligación que se reclama. Sin embargo ésta es una afirmación teórica que se aleja de la real situación que afrontan los litigios cuando se alega el pago como excepción...el pago...figura entre las excepciones que se pueden oponer al progreso de la acción ejecutiva y demás ejecuciones especiales. El único requisito es que se agreguen la documentación que compruebe la cancelación parcial ototal de la deuda reclamada...la excepción de pago se debate entre la aptitud cancelatoria que manifiestamente se demuestra con el documento y la duda razonable que puede argüirse contra ese efecto cancelatorio o en la propia verosimilitud del título emanado del acreedor que se aplica como instrumento probatorio para demostrar que la deuda ha sido abonada...". GOZAÍNI Osvaldo, Alfredo, Defensas y Excepciones, 1ª Edición, Rubinzal Culzoni Editores, 2007, Santa Fe, 680 p., págs. 441 y 442. En cuanto a los requisitos para acreditar el pago, "El pago exige prueba documental que debe acompañarse conjuntamente con el planteo; si ella no está en poder del excepcionante, el pago no puede valerse de indicaciones sobre quién posee el instrumento cancelatorio; o que se haga una presunción en contra de quien se niega a dar el documento, en los términos del artículo 388, CPCCN...el pago documentado debe ser demostrado por quien lo alega y no por aquel contra quien se opone la defensa. La doctrina coincide al señalar que la excepción de pago sólo es procedente si se opone con el acompañamiento del pertinente documento de cancelación total o parcial de la deuda, el cual deberá bastarse a sí mismo en el sentido de tornar innecesaria la apertura a prueba. Debe ser atribuido al ejecutante y ha de y ha de contener una expresa referencia al título que sustenta la acción, que permita establecer su cancelación total o parcial. Si los recibos no contienen una imputación concreta a la deuda del juicio, es decir, no se bastan a sí mismos, no procede la excepción de pago. La prueba es rigurosa, volviéndose la duda en contra del deudor...Cuando la carga probatoria no se cumple, la excepción puede ser rechazada in límine, porque no abastece los requisitos de admisión procesal, ni significa que el juez deba actuar supliendo una carga de la parte.. Por su parte, cuando el documento cancelatorio se agrega, la admisión depende de la verosimilitud del recibo, el cual tiene que emanar del ejecutante y estar plenamente vinculado o referenciado con el crédito que se ejecuta o reclama, sin que sean necesarias otras investigaciones...". Idem ut supra, págs. 442/443. Respecto a la excepción de pago en el juicio ejecutivo, "El pago para valer como excepción perentoria debe ser documentado con los requisitos antes mencionados. La primordial diferencia con la misma defensa que se articule en un proceso de conocimiento está en que, en el juicio ejecutivo, el pago realizado impide el progreso de la acción ejecutiva. No se trata de una cuestión probatoria, sino más bien de demostrar la insuficiencia del título que se ejecuta al quedar obstruido de una de sus condiciones necesarias. El pago demuestra que no es una deuda exigible, aunque pueda estar vencida y ser líquida...En suma, la procedencia de la excepción de pago, sea total o parcial, procede siempre y cuando se acompañen los recibos de los cuales surja una clara y precisa imputación a la deuda que se ejecuta, suscriptos por el actor o su representante...". Idem ut supra, págs. 449/450.
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde tener presente el allanamiento formulado por la parte demandada y rechazar con costas la excepción de pago articulada por la misma parte, confirmando en consecuencia la sentencia monitoria dictada en autos.
Finalmente en cuanto a la apertura/reapertura de la cuenta judicial bancaria (sin perjuicio de encontrarse ambas abiertas, en el presente proceso y en el principal), se reitera y se hace saber a las partes, que como es de público conocimiento, a fin de la APERTURA y/o REAPERTURA de las cuentas judiciales, es facultad de los interesados, notificar al Banco Patagonia S.A. de la providencia que dispone la apertura (que en el caso fue despachada en la propia sentencia monitoria) las veces que sea necesario, sin necesidad de realizar una nueva petición dentro del expediente. A cuyo fin, conforme lo dispuesto por Art. 1 de la Disposición N° 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial (que modifica la Disposición N° 01/2023), deberá librar cédula mediante el sistema PUMA (Tipo de movimiento: Notificación, tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente de la presente providencia (Fecha, Orden, y Firma).
V.- Conforme fuera adelantado en el Punto III de la presente, resuelta la defensa de la accionada en el punto anterior, he de realizar la liquidación que estimo pertinente, acompañando a continuación el detalle de los Cálculos:
Al día 10/11/2023, la demandada adeuda a la actora en concepto de intereses sobre capital de ejecución, la suma total de $842.001,15.
VI.- Imponer las costas a la ejecutada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en virtud del principio objetivo del a derrota (Art. 68 del CPCyC) difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.
Por lo expuesto entonces;
RESUELVO: I.- Rechazar las planillas de liquidación presentadas por ambas partes, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- Tener presente el allanamiento formulado por la parte demandada y rechazar la excepción de pago articulada por la misma parte, confirmando en consecuencia la sentencia monitoria dictada en autos.
III.- Aprobar la planilla de liquidación de intereses realizada por esta Unidad Jurisdiccional, en la suma de $842.001,15 al 10/11/2023.
IV.- Imponer las costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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