Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 62 - 04/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00433-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución dictada en la audiencia del 16 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 114 del Código Procesal Penal, por ser, a la fecha, razonable. Asimismo, decidió no hacer lugar al pedido de fijar un plazo de la medida cautelar, en tanto entendió que se encontraba establecido en la normativa mencionada. En oposición a ello, la defensa del señor José E. Forno dedujo una impugnación ordinaria que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en lo sucesivo el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI afirma que el planteo vinculado con la fijación de un límite máximo de prisión preventiva diferente del establecido en el art. 114 inc. 3° del código ritual, por ser este irrazonable, es reiteración de uno similar desarrollado en la impugnación ordinaria y oportunamente desestimado, con cita de jurisprudencia del propio órgano y de doctrina legal. Acerca de la inconstitucionalidad de la norma, prosigue, y de acuerdo con lo establecido en el precedente STJRN Se. 91/2020 Ley 5020, no se desarrollan argumentos que permitan acreditar el planteo. Luego responde la crítica fundada en la omisión de tratar agravios recursivos señalando que la jurisdicción no se encuentra obligada a abordarlos en su totalidad, sino solamente en cuanto sean conducentes para el caso. En razón de lo expuesto, entiende que la parte no logra demostrar un supuesto de arbitrariedad de sentencia o gravedad institucional, a lo que suma que se ha garantizado el doble conforme y que la defensa pretende una suerte de tercera instancia ordinaria no prevista en el rito, por lo que deniega la instancia. 2. Agravios de la queja El letrado Federico Batagelj, defensor de José Eligio Forno, alega que se había suscitado una cuestión federal clara, por vulneración del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme. Reseña los antecedentes del caso y explica que su pretensión radicaba en la fijación de un plazo máximo de prisión preventiva, tal como ha sentado este Cuerpo en el precedente referido. Así, reitera que fueron arbitrariamente considerados los ítems adecuados para su valoración y que conocer "el límite del encarcelamiento es uno de los derechos más elementales de nuestra sociedad moderna". Refiere asimismo que no fue tratado su planteo relativo a la aplicación de la ley procesal más favorable y, luego de señalar los agravios deducidos en la impugnación ordinaria, afirma que surge que no se les dio respuesta y que se ha incurrido en contradicción pues, aunque se confirman las previsiones del código adjetivo, no se descarta que puede generar perjuicios. Insiste en que en el caso el plazo es excesivamente irrazonable y se pregunta acerca de si su parte debe hacer planteos reiterados hasta que se verifique tal situación. En abono de su postura, menciona la Observación N° 12/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la inversión del sentido de la presunción de inocencia en la medida en que la detención previa al juicio sea de duración no razonable. Reedita asimismo el agravio vinculado con la gravedad institucional y el incumplimiento del doble conforme y añade que se contraría el fallo STJRN Se. 91/20 ya citado, pues en él se evalúa la posible inconstitucionalidad del art. 114 inc. 3° del rito en penas mayores a treinta años, como ocurre en autos. Ya como críticas específicas de la queja, aduce que el TI se extralimita en su análisis de admisibilidad e ingresa a la suficiencia de los cuestionamientos, lo que implica una valoración de la procedencia o fundabilidad del recurso. Agrega que los extremos exigidos por el art. 242 de la norma procesal fueron abastecidos en la impugnación extraordinaria y reitera lo ya señalado al inicio. El letrado sostiene que en la oportunidad pertinente demostrará la arbitrariedad mencionada en su impugnación extraordinaria y reitera su planteo sobre la extensión de la prisión preventiva y la conculcación del principio de inocencia en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional. Considera haber indicado concretamente cuáles eran los errores del TI y señala que afirmación de que se ha resguardado la garantía del doble conforme no tiene ningún argumento. En el mismo orden de ideas, continúa, no le corresponde -por obvia- la carga de explicar la procedencia del control extraordinario dada la gravedad institucional que esgrime. A lo anterior suma que su pupilo no fue notificado del fallo íntegro que desestimó su impugnación ordinaria, sino solo de la parte resolutiva, por lo que se afectó su garantía de defensa en juicio, ello con cita del caso "Íñigo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto que impide la habilitación de la instancia. 3.1. En primer lugar, respecto de la modalidad del análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, que incluye aspectos referidos a la condición fundada de los agravios, cabe señalar que el TI sigue la doctrina legal que le exige tal tarea (ver STJRN Se. 7/22 Ley 5020 "Hernández"), a cuyos términos corresponde remitirse. 3.2. Sobre la presentación adecuada de agravios aptos para habilitar el control extraordinario, la argumentación en tratamiento no supera lo establecido en la denegatoria, dado que se analizaron las temáticas planteadas (plazo razonable de la medida cautelar y fundamentos de su mantenimiento) con ajuste al criterio establecido en el precedente STJRN Se. 91/20 Ley 5020 respecto de la interpretación del art. 114 del Código Procesal Penal en lo relativo a la duración de la prisión preventiva. En este sentido, en tanto se verifiquen determinados riesgos procesales, la restricción ambulatoria puede continuar con el único límite temporal del cálculo de la obtención del beneficio de la libertad condicional o anticipada en caso de sobrevenir una eventual condena y -entonces- la inconstitucionalidad quedará condicionada a un exceso en la relación interpretativa sistemática entre la normativa constitucional y convencional pertinente, la propia que regula la oportunidad en que adquiere firmeza una sentencia, y las de ejecución de penas privativas de libertad. Entonces, tal como ha advertido el TI, no se desarrollan motivos adecuados que refuten la existencia de los riesgos referidos, la inconstitucionalidad de la norma procesal aplicada ya fue rechazada por este Cuerpo y no se vincula la petición con las circunstancias concretas del legajo, todo lo cual impide tachar de arbitraria la decisión de establecer la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, adoptada por el Tribunal de Juicio en la audiencia del 16 de marzo de 2022 y ratificada en la instancia posterior. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de José Eligio Forno, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en representación de José Eligio Forno, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio G. Ceci no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.07.2022 09:26:13 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.07.2022 08:44:21 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 04.07.2022 11:00:58 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 04.07.2022 12:21:32 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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