Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia116 - 16/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01173-2017 - M. M. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M., M.S/
ABUSO SEXUAL C/ ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-VI-01173-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 4 de junio de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de
la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) declaró la responsabilidad penal de M.C.M.
en los delitos de promoción a la corrupción de menores, facilitación de
material pornográfico a menores y tentativa de abuso sexual con acceso carnal, concursados
idealmente entre sí, en los términos de los arts. 125 primer párrafo, 128 tercer párrafo, 119
tercer párrafo, 42 y 54 del Código Penal (hechos 2, 3 y 4); en concurso real con promoción a
la corrupción de menores, facilitación de material pornográfico a menores y exhibiciones
obscenas en perjuicio de un menor, concursados idealmente entre sí -hecho 7- (arts. 125
primer párrafo, 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 54 CP); en concurso real con
promoción a la corrupción de menores, facilitación de material pornográfico a menores, abuso
sexual con acceso carnal y exhibiciones obscenas en perjuicio de un menor, concursados
idealmente entre sí -hechos 10, 11 y 12- (arts. 125 primer párrafo, 128 tercer párrafo, 119
tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 54 CP); en concurso real con abuso sexual gravemente
ultrajante y promoción a la corrupción de menores, concursados idealmente entre sí -hechos
13, 14 y 16- (arts. 119 segundo párrafo, 125 primer párrafo y 54 CP); en concurso real con
facilitación de material pornográfico a menores y promoción a la corrupción de menores,
concursados idealmente -hechos 17 y 18- (arts. 125 primer párrafo, 128 tercer párrafo y 54
CP); en concurso real con abuso sexual simple y promoción a la corrupción de menores,
concursados idealmente entre sí -hecho 21- (arts. 119 primer párrafo, 125 primer párrafo y 54
CP); en concurso real con promoción a la corrupción de menores y facilitación de material
pornográfico a menores, concursados idealmente entre sí -hecho 22 (arts. 125 primer párrafo,
128 tercer párrafo y 54 CP), en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante -hecho
23- (art. 119 segundo párrafo CP). En función de ello, lo condenó a cumplir la pena de
veinticuatro (24) años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5 y 29 inc. 3° CP, y
191 CPP) y le fijó la pena total y única de treinta y tres (33) años de prisión, comprensiva de
la recaída en la presente causa y la que le había impuesto la Sala B de la Cámara en lo
Criminal de Viedma el 14 de octubre de 2015, en el marco del expediente "M. M.C.
s/Abuso sexual agravado s/Juicio" (Expte.N° 1VI-33221-MP2014). Finalmente, lo
absolvió por los delitos de exhibiciones obscenas en perjuicio de un menor (hecho 15), abuso
sexual con acceso carnal (hecho 19) y abuso sexual simple (hecho 20).
En oposición a la decisión de condena, la Defensa del señor M. dedujo una
impugnación ordinaria que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI, de aquí en
más), lo que motivó la solicitud de control extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja
ante este Superior Tribunal de Justicia, que la rechazó mediante Sentencia N° 22, del 9 de
marzo de 2020.
Al ser notificado de lo aquí resuelto, el imputado manifiesta su voluntad de apelar por
lo que, debidamente notificado, el señor Defensor Penal Pedro J. Vega presenta el recurso
extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene en los términos del
art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El funcionario recurrente manifiesta cumplir los recaudos propios y los requisitos
formales de admisibilidad de su apelación, y reseña luego los antecedentes de la causa, con
transcripción del requerimiento fiscal, los fundamentos pertinentes de la resolución del TJ y
los correspondientes a los recursos ante el TI.
A continuación reitera su principal agravio, centrado en la arbitrariedad en la
apreciación probatoria, y afirma que tanto el TI como este Cuerpo han violentado el deber
constitucional de fundar adecuadamente las sentencias, puesto que los motivos dados resultan
aparentes, lo que afecta el debido proceso (cf. arts. 18 C.Nac. y 8.1 CADH).
Insiste en que el TI ha interpretado erróneamente su planteo, por cuanto en la vía
ordinaria había formulado críticas referidas a la apreciación absurda de las pruebas producidas
en el juicio, mientras que en la vía extraordinaria su agravio radicó en la arbitrariedad de la
sentencia. Por ello, añade, esta última no se basa en una mera discrepancia con decisiones
precedentes, sino en el apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación. También
sostiene que el TI ha interpretado restrictivamente el art. 223 del Código Procesal Penal, en un
exceso de ritualismo que atenta contra la garantía de la defensa en juicio.
Luego alega que este Superior Tribunal trató los agravios de la queja de manera
deficiente, limitándose a reseñar los cuestionamientos realizados en otras instancias, de
manera que tal carencia de motivación torna arbitraria la decisión. En tal sentido, considera
que en esta sede se hizo un análisis equívoco de la ponderación de la prueba, repitiendo los
vicios del TJ y el TI.
En sustento de su pretensión, sostiene que no corresponde valorar un hecho concreto
mediante indicios cuando existe prueba directa sobre determinados aspectos, en referencia
puntual al identificado con el número 4, cuya víctima ha incurrido en discrepancias que
impidieron elaborar una defensa, deficiencia que fue convalidada por este Tribunal.
También aduce que en el rechazo de la queja se optó por hacer una reseña genérica de
los argumentos dados por su parte y descartarlos sin darles un tratamiento particular, y vuelve
sobre sus cuestionamientos a la valoración de pruebas indiciarias.
Finalmente expresa que, tal como se exige al recurrente una crítica circunstanciada del
fallo que ataca, el órgano jurisdiccional debe analizar cada uno de los agravios, porque la
mera referencia genérica no satisface el deber del Tribunal e impide cuestionar
circunstanciadamente la decisión.
Por todo lo expuesto, solicita la concesión del remedio en examen.
2. Dictamen del señor Defensor General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los planteos del Defensor Penal
recurrente y afirma que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de esta vía
excepcional, dado que se ataca una sentencia definitiva, dictada por el máximo tribunal de la
causada en el orden local (cf. Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478), a la vez que la Defensa
ha planteado oportunamente cuestión federal fundada (Fallos 147:371 y 275:95), demuestra el
gravamen personal, concreto y actual ocasionado (Fallos 242:396 y 315:2125) y refuta todos
y cada uno de los argumentos de la decisión apelada (Fallos 22:304 y 322:444).
Entiende que existe cuestión federal en virtud de la falta de tratamiento de los agravios
formulados, por lo que es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para que repare los derechos afectados. Agrega que la inobservancia de preceptos
procesales del orden local afecta la defensa en juicio y el debido proceso reconocido en la
Constitución Nacional.
Sustenta su postura con cita de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que estima que el recurso se
ajusta a derecho y lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna relata los
antecedentes de la causa y resume la postura de la Defensa, luego de lo cual advierte que el
recurso no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11°
de esa norma).
Señala así que el señor Defensor Penal no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada el
proceso (con cita de la doctrina de la CSJN), por lo que no cumple los requisitos para la
admisión de la vía pretendida. No obstante, por tratarse de un recurso presentado in forma
pauperis, aclara que no serán las falencias formales las que funden su opinión contraria al
progreso de la apelación.
En lo sustancial, el señor Fiscal General afirma que la sentencia recurrida ha
observado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema
de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez de Areco", en la medida en que ha llevado
a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado
respuesta a los cuestionamientos de la Defensa, cuyo escrito no logra conmover las bases de
lo decidido, puesto que en su mayor parte se dedica a reiterar planteos formulados en las
instancias anteriores.
A ello añade que la mera remisión a principios y garantías constitucionales no basta
para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que
el fallo les ha ocasionado (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Tampoco considera demostrada la arbitrariedad que denuncia la parte pues, para
descalificar una sentencia por tal motivo, "se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos
que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte
en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen
tales, sino atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el
pronunciamiento de los jueces del proceso como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen
referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (conf. doctrina de Fallos 311:786,
312:696, 314:458, 324:1378, entre muchos otros).
El señor Fiscal General remite a continuación al reiterado criterio del máximo tribunal
según el cual debe desestimarse "el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de
temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en "Rodríguez", expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
A criterio del señor Fiscal General, la reiteración de motivos ya planteados y
suficientemente contestados impide habilitar la instancia excepcional, en al medida en que la
Defensa no lograr evidenciar cuáles son los motivos que llevarían a la modificación de la
solución del caso ni en qué consiste la arbitrariedad invocada, pues este concepto no abarca
las discrepancias subjetivas con el modo en que los jueces han valorado la prueba y aplicado
el derecho, sino aquellos desaciertos de gravedad extrema que descalifican un acto
jurisdiccional (Fallos 286:212).
A pesar de las críticas referidas a la valoración probatoria, continúa, el TJ ha analizado
correctamente la totalidad de los hechos imputados a M. contra menores de edad,
ponderando indicios serios, contundentes, concordantes y convergentes sobre lo ocurrido, a lo
que suma que los agravios se vinculan con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia
federal.
Sustenta su opinión con cita de precedentes de este Cuerpo y del máximo tribunal de
la Nación en el sentido de que el doble conforme de la sentencia de condena es competencia
del TI y que este Superior Tribunal no constituye una tercera instancia donde se revisen
aspectos fácticos y probatorios.
El representante del Ministerio Público Fiscal niega asimismo la alegada vulneración
de garantías constitucionales, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte
y el imputado fue oído a través del recurso de su Defensa, cuyas argumentaciones no fueron
acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido
acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf.
STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga").
En cuanto al agravio fundado en el monto de la pena, señala que su determinación
cuenta con suficiente motivación dado que, como ya ha señalado el TI, el juzgador tomó en
cuenta la escala penal prevista en la ley, las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del
Código Penal y la doctrina del precedente STJRNRS2 Se. 94/14 "Brione" y, en definitiva,
estableció un monto considerablemente inferior al solicitado por el Fiscal a cargo y la
querella; lo mismo señala en relación con la pena unificada y, en abono del punto, cita los
precedentes STJRNS2 Se. 30/19 y Se. 145/08.
Por todo ello, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal
presentado por la Defensa.
4. Solución del caso
Tal como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales fijados en
su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto por
parte legitimada y en el plazo concedido para ello, habrá de ser desestimado porque no reúne
los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° del reglamento aplicable.
En tal sentido se advierte que el recurrente no ha dado cumplimiento al art. 2°, ya que
en la carátula acompañada no consigna todos los órganos jurisdiccionales que intervinieron
durante el proceso (inc. g) y obvia la indicación de las cuestiones planteadas como de índole
federal, a lo que se suma que los antecedentes que allí refiere no coinciden en su totalidad con
los referidos posteriormente en el escrito (inc. i).
Si bien ello bastaría para desestimar el remedio intentado, cabe agregar que este
tampoco satisface los recaudos plasmados en el art. 3° de la acordada de aplicación, porque la
argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, dado
que vuelve sobre aspectos fácticos y probatorios que, como observa el señor Fiscal General,
ya fueron debidamente contestados en instancias anteriores.
A ello se suma que el señor Defensor Penal no consigue acreditar la arbitrariedad
denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la apertura de esta vía
excepcional. En efecto, si bien realiza un detallado racconto del proceso, de sus planteos
recursivos y de lo resuelto por el TJ, el TI y este Cuerpo, al formular agravios contra la
sentencia en crisis se limita a afirmar que no ha dado respuesta a sus críticas e insiste en la
ponderación arbitraria de la prueba, pero sin acompañar sus asertos con la debida
argumentación que explique de qué modo se han producido los defectos alegados.
Es dable recordar que, al desestimar la queja deducida, este Superior Tribunal detalló
los hechos acusados y los agravios de la Defensa y convalidó el método aplicado por el TJ
para comprobar los ilícitos, por lo que desestimó cualquier supuesto de arbitrariedad en la
determinación de la materialidad de la acusación, y dio motivos para sus conclusiones.
A ello añadió que la crítica transitaba por aspectos de hecho, prueba y aplicación del
derecho sustantivo común ajenos al control extraordinario y, finalmente, en cuanto al monto
de la pena unificada, estimó que era indiscutible que los principios de coherencia,
proporcionalidad y mínima intervención habían sido ponderados a favor del imputado.
Frente a lo resuelto, el señor Defensor Penal insiste en expresar su discrepancia
subjetiva con la solución adoptada, lo que no acata las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381) recaudo contemplado también los
diversos incisos del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 CSJN.
Finalmente, cabe recordar que nuestro máximo tribunal también ha expresado que
"corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una
determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la
instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma
en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la
medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo
con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la
tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477).
5. Conclusión
Dado que en autos se cuestionan aspectos ya analizados y decididos y no se acreditan
la arbitrariedad ni la conculcación de derechos esgrimidas, cabe denegar el recurso
extraordinario federal interpuesto por la Defensa de C.M.M.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Pedro J. Vega en representación de C.M.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini
firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.12.2020 09:20:40

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.12.2020 09:25:02

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique Jose
Fecha y hora:
16.12.2020 11:14:17

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.12.2020 11:40:10

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
16.12.2020 12:23:28
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