Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia273 - 06/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00286-L-2024 - GUINEO, DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 6 días del mes de noviembre del año 2024
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUINEO, DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"- Expte. BA-00286-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:

-- 1) En oportunidad de decidir respecto de la declaración de puro derecho formulada por la parte actora y la oposición a ello manifestada por la demandada, en fecha 14/08/2024 éste Tribunal decidió, previo a pronunciarse en tal sentido, hacer lugar al pedido de citación de tercero previamente efectuado por la demandada y en consecuencia citar a la Sra. Liliana Noemí Díaz en el carácter de tercera en los términos del art. 94 del C.P.C.C.

--- 2) El 29/10/2024 se presentó el Dr. Rodrigo Cano, invocando gestión por la Sra. Liliana Noemí Díaz y en tal carácter, contestó demanda.

Opuso en primer término excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto el actor reclama prestaciones dinerarias de los Arts. 13 y 14 de la LRT, las cuales se encuentran a cargo de la ART demandada.

Refiere que de haber una deuda por dichos conceptos, ella se encuentra a cargo de la ART demandada, tanto así que el propio actor demanda a la ART y no a su representada.

Subsidiariamente contesta demanda.

--- 3) Corrido traslado a las partes en los términos de los arts. 38 y 70 L. 5631, en fecha 31/10/2024 lo contesta la parte actora.

Afirma que con las manifestaciones de la citada queda en evidencia que todos los dichos de su parte son ciertos, y que el trabajador desde el día 24/01/2024 no puede trabajar y no recibe salario alguno, por lo que solicita se dicte sentencia, con multas aplicables por su actitud dilatoria.

--- 4) En fecha 01/11/2024 contesta traslado la demandada y solicita se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la tercera citada.

Afirma que es la empleadora quien abona los salarios al actor y luego procede al recupero de los importes abonados por la ART, siendo además la actora quien liquida los sueldos (prestaciones dinerarias) que abona.

Refiere que de la documental acompañada queda acreditado que la empleador ha recibido sumas de dinero en concepto de reintegro de prestaciones dinerarias ILT, que la ART ha abonado la totalidad de las prestaciones dinerarias por ILT en tiempo y forma, abonando las sumas a la empleadora.

Remite en tal sentido a los hechos narrados al contestar demanda y solicita se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.

--- 3) Conforme ha expresado nuestro más alto Tribunal Provincial: "Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión de puro derecho y la cuestión de hecho. La prueba; Rubinzal Editores; Santa Fé, 2012; pag. 682). De lo cual se sigue en rigor que una declaración de puro derecho ha de tener carácter excepcional, de suerte que en caso de duda debe admitirse la apertura de la causa a prueba -cf. art. 37, inc.1, y acordes, Ley 1504-" (Cf. STJ: 11/08/2015: "DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"- Expte. N° 26310/13-STJ).-

--- En este sentido resulta evidente que, conforme las posturas de las partes y las pruebas por ellas ofrecidas, necesarias a los fines de determinar la realidad de los hechos, no resulta factible en el caso prescindir de la etapa probatoria.

Así, sin perjuicio de la modalidad de pago de la póliza que hubiera sido efectivamente pactada por las partes, lo cierto es que las diferencias en las posiciones respecto al efectivo pago remiten a circunstancias de hecho cuyas divergencias impiden que la cuestión sea considerada como de puro derecho.

En consecuencia, en tanto existen hechos controvertidos que requieren ser objeto de prueba en los presentes, corresponde rechazar el pedido de declaración de puro derecho peticionado por la parte actora y ordenar que vuelvan los autos a despacho a los fines de proveer la prueba que resulte conducente. 

--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I) Rechazar el pedido de declaración de puro derecho peticionado por la parte actora, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Vuelvan los autos a despacho a los fines de proveer aquellas pruebas que resulten conducentes a los fines de resolver la presente litis.

--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.-

--- III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

 

 

 

 

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