Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 130 - 15/09/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | S-3BA-519-C2017 - BAEZ, MARTA GRACIELA C/ ALANIS, YAMIL ABRAHAM y OTROS- S. DESALOJO ( Sumarìsimo)- S/ INCIDENTE DE NULIDAD (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3 Tomo: Resolución: Folio: M. Alejandra Marcolini Rodríguez Secretaria San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2017.- VISTOS: Los autos caratulados "BAEZ, MARTA GRACIELA C/ ALANIS, YAMIL ABRAHAM y OTROS- S. DESALOJO ( Sumarìsimo)- S/ INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte. N° S-3BA-519-C2017) Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 45/52, la Sra. Gimenez, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, con el patrocinio de la Defensora Oficial, promovió incidente de nulidad de la notificación de la demanda de desalojo por violación del debido proceso y defensa en juicio. Señala que, corresponde la declaración de nulidad, toda vez que habiéndose dispuesto el traslado de la demanda conforme las previsiones de artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, la diligencia se realizó en forma irregular porque el oficial notificador debió: "... identificar a los presentes en el acto y hacer constar en el acta el cáracter que invocan y la existencia de otros sublocatarios u ocupantes que presuntamente surjan de las manifestaciones de aquellos...". Sin embargo, el funcionario procedió a fijarla en la puerta del domicilio indicado ya que había sido librada bajo responsabilidad de parte actora. (fs. 28 expte. principal). Seguidamente, expone que en el caso se encuentran acreditados los recaudos procesales para la declaración de nulidad: existencia de un acto irregular; sanción de nulidad específicamente prevista por la ley; un interés jurídico protegido con fundamento en el acto que ocasiona perjuicio a su representada; y petición de parte. A fs. 58/60 conferido el traslado correspondiente, contesta la incidentada.- Argumenta, en favor del rechazo de la nulidad, que la Sra. Giménez no reviste condición de parte en la causa principal, por lo que el ejercicio de sus derechos mal pudo verse afectado por la diligencia practicada. Pone de manifesto que únicamente el Sr. Alanís se encontraba en condición de instar el incidente de nulidad, por tratarse del único demandado debidamente individualizado. Resalta también que no se extienden a la nulidencente los efectos de la rebeldía decretada respecto de Alanís ni del traslado de la demanda, por ello, no se aprecia en ningún agravio para ella. Finalmente, propone que la diligencia se practique nuevamente, puesto que del estado del expediente principal surge que no se ha trabado correctamente la litis, al no haberse identificado correctamente a los terceros sublocatarios/ ocupantes del inmueble. Dado que la Sra. Giménez al momento de iniciar la incidencia traída a resolver, lo hace también en representación de su hijo menor de edad, corresponde la intervención del Defensor de Menores e Incapaces. A fs. 62 toma conocimiento del estado de la causa el Dr. Mayer. 2) Por la siguientes razones corresponde hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Sra. Gimenez Mariana; tener por temporánea su presentación y presente la contestación en subsidio la cual será proveída en el marco del juicio principal una vez que obre copia de la misma: A) Porque liminarmente cabe destacar que aquí corresponde tratar la cuestión sólo en relación a la Sra. Gimenez ya que fue no sólo quien interpuso el incidente sino además se trataría de un tercero u ocupante del inmueble en virtud del domicilio denunciado.- En relación al Sr. Alanis si bien la cuestión y su situación surge de la causa principal no puede soslayarse que se lo notificó fehacientemente ya que en la cédula figuraba expresamente su nombre y se identificó la casa mediante fotografía y plancheta catastral y no existió negativa ni desconocimiento en relación a las mismas.- B) Porque quien promueve la nulidad debe demostrar y alegar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el reconocimiento de ésta sanción (art. 172 CPCC). En éste sentido es importante recordar que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer requisitos formales, sino enmendar los perjucios efectivos que pudieran surgir de la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Se caería en una excesiva solemnidad y en un formalismo riguroso, al sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. La Cámara de Apelaciones de ésta circunscripción judicial, al resolver un precedente de similares características, ha manifestado que: "(...) No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, cualquiera fuere el acto procesal del caso, debe invocarse y existir y demostrarse la entidad del agravio concreto. No hay nulidad en el puro interés legal porque las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y los derechos. Por lo mismo ninguna nulidad tiene por obejtivo satisfacer meros pruritos formales, lo cual como se sabe desmboca en estériles ritualismos como valor negativo u opuesto al del orden de las formas, sino en cualquier caso enmendar perjuicios efectivos. La nulidad procesal pide perjuicio concreto, planteado y probado, pues lo contrario implica la nulidad por sí misma. La expresión del perjuicio y el ejercicio de las defensas deben ser demostra C) Porque corresponde desestimar la defensa intentada por la incidentada en autos, referida a la falta de legitimación de la Sra. Giménez, por cuanto aquélla ha iniciado el desalojo "contra el Sr. Yamil Abraham Alanís y/o demás moradores de la vivienda objeto de autos"; y, siendo que la incidentista se ha anoticiado del proceso judicial dado en principio su carácter de ocupante del inmueble ubicado en Paso de los Vuriloches N° 833 - Barrio Nahuel Hue-, deviene inexorablemente en accionada en el juicio principal, por lo cual recae en ella la carga de contestar la demanda y ejercer sus defensas de fondo. D) Porque le asiste razón a la incidentista, en cuanto al mayor contralor que exige la diligencia de notificación bajo responsabilidad de parte actora, en particular cuando las formalidades dispuestas están preordenadas para asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio. El traslado de la demanda, en especial en el marco del desalojo iniciado, tiene una trascendencia fundamental para el debido proceso constitucional, ésto es un proceso bilateral y reglado e igualitario frente a un tercero imparcial e independiente, con derecho a deducir pretensiones, oponer defensas, ofrecer y producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir a instancias superiores (artículo 18 de la CN, artículo 22 de la CRN, artículos 8, 10 y 11 de la DUDH, artículos 18 y 26 de la DADDH, artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP). Por lo tanto, todo planteo de nulidad formulado contra el traslado de una demanda tiene implícita la misma trascendencia. En el caso subexámine, la Sra. Giménez ha señalado puntualmente los extremos procesales para la declaración de nulidad y además, se avocó a ejercitar las defensas de que se vió privada como consecuencia de la notificación que se pretende nula, esto es, la contestación de la demanda, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba. E) Porque en cuanto al demandado Alanís, no es parte en éste incidente, tal como se ha hecho notar en reiteradas oportunidades. Así, del escrito inicial por medio del cual la Defensora Oficial promueve la declaración de nulidad, no surge la representación del mismo, por lo tanto, su actuación se encuentra alcanzada por la rebeldía decretada a fs. 32, con los alcances previstos en los arts. 59 y ss. del CPCC. F) Porque de las manifestaciones vertidas al contestar el traslado ordenado, podría interpretarse que la actora convalida implícitamente la nulidad al proponer que la diligencia se realice nuevamente con el objetivo de trabar correctamente la litis y así, resguardar el derecho de defensa y el debido proceso legal. Sin embargo habiendo ya la incidentista cumplido de manera subsidiaria con la contestación de demanda, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba, resultaría un dispendio judicial realizar nuevamente la notificación y es por ello que se consideró temporánea su presentación.- Por todo lo cual, RESUELVO: I) HACER lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Sra. Gimenez Mariana; II) TENER por temporánea su presentación y presente la contestación en subsidio: ; III) IMPONER las costas de la incidencia al actor vencido (art. 68 párrafo 1o CPCC); IV) DIFERIR la regulación honoraria para su oportunidad; V) NOTIFICAR a las partes, al Defensor de Menores e Incapaces en su despacho, registrar y protocolizar y una vez firme previo acompañamiento de la copia del escrito de contestación de demanda será proveída en el marco del juicio principal.- Santiago V. Moran Juez |
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