Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia495 - 28/05/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00500-F-2025 - L.V.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 28 de mayo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L.V.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS" (RO-00500-F-2025), y
RESULTA: En fecha 19/2/2025 se presenta la Dra. Monica Ruiz, en carácter de apoderada de la joven V.L., interponiendo demanda de alimentos contra su padre, Sr. M.M.L.. Reclama el 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 2 SMVM, más el 50 % de los gastos extraordinarios.
Manifiesta que los progenitores de la actora son el Sr. M.L. y la Sra. S.M. y que tiene otra hermana, M., hija de ambos. Que su vida se generó en Plottier y que siempre estuvo a cargo de su madre. Que su hermana M. en su momento solicitó una mediación por cuota alimentaria, pero que no arribaron a un acuerdo y que, no obstante las promesas efectuadas, todo quedo en la nada.
Relata que la joven L. cuenta con 22 años, que culminó sus estudios secundarios en el año 2020 y que eligió una carrera que se dictaba en la UNCO en General Roca. Que se inscribió en el traductorado en primer término y que luego se modificó a profesorado de inglés en la Facultad de Lenguas de la UNCO que tiene una cursada de cinco años. Que en el año 2025 cursaría materias de tercer y cuarto año y que resulta muy complejo poder rendir libre, que es un nivel exigente, con varias materias anuales de carácter troncal y que en caso de perder una materia anual, se genera un atraso de un año. 
Refiere que para los gastos diarios la actora recibe ayuda de su madre, Sra. S.M., quien es docente de nivel inicial en Neuquén, y de su progenitor, quien es martillero con matrícula en Neuquén y que tiene a cargo una inmobiliaria. Que se encuentra alquilando un departamento y que posee una serie de gastos originados en la vida diaria, de alimentación, traslado, indumentaria y gastos de estudio. Que no tiene conocimiento del monto actual de su alquiler ya que toda la gestión inmobiliaria la desarrolla su padre. 
Menciona la actora que su progenitor, el demandado, es en la actualidad quien asume la mayor cantidad de gastos de vida, en relación al alquiler y a mercaderías. Que es padre de cuatro hijos más, pero con obligación alimentaria solo de dos de sus hermanos, gemelos de 14 años. Que el mismo vive en Neuquén con su pareja, sus hijos gemelos y una hija afín. Que no mantiene mucho contacto con él, que de hecho no compartió su infancia ni adolescencia, asumiendo todos los gastos de su crianza su madre.
Explica que cuando la actora comenzó a estudiar, sus progenitores acordaron verbalmente que el Sr. L. asumiría el sostén de V. mientras estudiara el profesorado. Que en el año 2021 comenzó la carrera de traductorado de inglés, y que luego optó por el profesorado en el año 2022, y que por eso en el rendimiento académico figura como EQUIVALENCIA TOTAL. Que el horario de cursada es de lunes a viernes desde las 8 hs hasta las 14 hs y que algunas materias se cursan de tarde, por ejemplo Italiano martes y jueves de 14 a 16 hs. Que ha sido una estudiante responsable y que en el año 2024 rindió materias, aprobando sólo dos de ellas. Que tiene materias anuales, cuatrimestrales y que también existen promociones. 
Relata que el progenitor abonaba el alquiler y que una vez al mes iban al supermercado a comprar mercadería. Que a partir de noviembre del 2024 comenzaron a generarse discusiones ya que el demandado se enojó como consecuencia de que consideró que la actora no se esforzaba, que había elegido mal, que los hijos de sus conocidos rendían más materias y tenían mejor desempeño. Que desde diciembre/2024 ha interrumpido la compra de mercaderías porque estaba muy furioso, que indicó que el rendimiento de la actora es malo y que no la iba a mantener mas. 
Afirma que el progenitor vive en casa propia, que es titular de la inmobiliaria y que posee un buen pasar económico. Que posee inmuebles propios para alquilar, además de la gestión que realiza como inmobiliario. Que se encuentra inscripto en la Categoria C en el Monotributo. Que se traslada en un automotor propio de alta gama. Que la vivienda que ocupa el demandado posee dos pisos, cocina comedor, dos baños y tres habitaciones. Que la casa queda en el paseo de la costa de Neuquén, donde los terrenos son muy costosos. Que todo el mobiliario es excelente, que cuenta con todos los servicios y todas las necesidades cubiertas. Que el demandado se encuentra en condiciones de abonar el monto pretendido. 
Sostiene que por los horarios que tiene disponibles no ha conseguido un puesto de trabajo. Que su madre tiene ingresos como docente, con un solo cargo y que por ello solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria del padre, quien se ha desentendido durante años no obstante encontrarse en condiciones de aportar. Que la actora posee la obra social INSTITUTO por la actividad laboral de su progenitora. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 21/2/2025 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente a 1 SMVM. 
En fecha 26/3/2025 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado y contesta demanda. 
Manifiesta que desde el momento de la separación de los progenitores de V., el Sr. L. ha cumplido en todo momento con sus deberes de asistencia, cuidado y provisión de alimentos hacia sus hijas, tanto en su infancia como en su juventud. Que dicho cumplimiento se ha dado de manera constante e ininterrumpida, incluso en situaciones de dificultad económica o de precariedad laboral. Que el demandado, a lo largo de los años, ha contribuido económicamente con el pago de la cuota alimentaria, hasta el mes de febrero/2025, y que también ha solventado los gastos extraordinarios necesarios para el bienestar y desarrollo de su hija, tales como alimentación, vestimenta, tecnología, útiles escolares, indumentaria, costos de servicios y demás erogaciones destinadas a su manutención y formación académica. 
Comenta que en lo que respecta a la vivienda, el demandado construyó una propiedad en el barrio La Herradura de Plottier con materiales de primera calidad y con todas las comodidades necesarias para la crianza y desarrollo de sus hijas. Que dicha propiedad continúa siendo utilizada por la madre de V. y su otra hija M., junto con su nuevo grupo familiar y, asimismo, otra hija de la Sra. M. y de una pareja posterior. 
Relata que al momento de iniciar sus estudios universitarios, V. solicitó ayuda a su padre a los fines de inscribirse en la carrera de Traductorado de Inglés. Que ante dicho pedido, realizó las gestiones en el Institutos Neuquino de Profesorado en Ingles (INPI) e “IFES”, ambas entidades privadas con sede en la ciudad de Neuquén, donde V. tenía su centro de vida. Que ella optó libremente inscribirse en el Instituto INPI, que rinde un examen de admisión y que resultó desaprobada. Que en dicho contexto, su padre le brindó ánimos y la motivo para que tome la decisión de inscribirse en IFES, ya que quedaba a 1 km de su casa y con el beneficio de que para estudiar allí no le exigían examen de ingresos. Que, sin embargo, V. optó libremente por llevar adelante sus estudios en la Universidad del Comahue con sede en General Roca, lo que implicaba que tenga que viajar todos los días desde Plottier hasta General Roca con el riesgo propio que ello representa. Que para evitar dicho riesgo y para procurar su mejor rendimiento académico, el demandado decidió apoyarla a pesar de su mayoría de edad, de su propia realidad económica y de la situación de salud de sus hijos. Que en dicho contexto, alquiló un departamento en General Roca y que asumió íntegramente los costos de alquiler y todos los gastos asociados al mismo, incluyendo el equipamiento de la vivienda, la compra de mobiliario y electrodomésticos, como ser: heladera, sillas, cama somier, juego de sábanas así como el pago de servicios, internet, alimentación y otros insumos esenciales. Que en todo momento continuó abonando además los gastos de todo tipo de V., como ser vestimenta, calzado, peluquería, supermercado, una computadora, impresora, teléfono, pago de internet, pizarrón, útiles.
Señala que en cuanto al rendimiento académico, V. se inscribió en la universidad en el año 2020 pero que no aprobó materias durante el primer año de cursada. Que posteriormente su desempeño ha sido irregular, acumulando hasta la fecha un total de 18 materias aprobadas de un total de 37, lo que pondría en duda su compromiso efectivo con la prosecución de su carrera. Que esta situación fue advertida y conversada con la joven en reiteradas oportunidades, manifestándole el demandado su preocupación por la falta de avances significativos en sus estudios, más aún cuando ella misma contaba con posibilidades laborales que podrían haberle permitido mayor autonomía económica y no las aprovechó. Que, asimismo, V. ha demostrado cierta falta de responsabilidad en la administración de los recursos provistos por su parte, priorizando gastos no esenciales como la asistencia a eventos en otras provincias y viajes recreativos, en lugar de destinar su tiempo y recursos en asegurar su sostenimiento y progreso en la carrera. 
Menciona que el demandado es, además, padre de dos hijos menores de edad, los cuales lamentablemente presentan condiciones de salud delicadas y que requieren asistencia constante por parte de sus progenitores. Que en especial, su hijo S. padece diversas afecciones derivadas de su nacimiento prematuro, incluyendo hipertono muscular, Apraxia Leucomalasia Periventricular, parálisis cerebral, encefalopatía no especificada y síndrome de intestino corto, lo que implica gastos médicos y traslados continuos para su tratamiento y rehabilitación. Que todo ello representa una carga emocional y económica que el demandado ha asumido con total responsabilidad y compromiso, como lo ha hecho con sus otros hijos, incluida V.. 
Explica que si bien es cierto que el demandado posee casa propia, la misma es producto del esfuerzo compartido con su esposa actual, siendo la misma su única vivienda. Que también es cierto que cuenta con un vehículo el cual no es de alta gama y que es el único vehículo familiar. Que se trata de un rodado Ford Eco Sport Modelo SE 1.5, Base, AÑO 2.020 cuya finalidad principal es transportar a su hijo S. desde su colegio a su casa (todos los días a media jornada escolar) para que el mismo pueda ir al baño y luego regresarlo al colegio. Que asimismo, su hijo S. necesita un acompañante terapéutico y que lamentablemente sus padres no lo pueden costear, por lo que son ellos mismos los encargados de cumplir ese rol, distribuyéndose las tareas que demanda la patología de su hijo. Que debido a su situación económica, no cuenta con la posibilidad de brindar cobertura de obra social para sus hijos, por lo que su hijo S. es atendido en el sistema público. Que, por su parte, V. afortunadamente cuenta con la obra social que le brinda su madre. 
Señala que lejos de lo manifestado por la actora, el Sr. L. ha sido un padre presente, brindando apoyo emocional y material a V. en todo momento, dentro de sus posibilidades económicas. Que no solo ha cumplido con creces sus responsabilidades paternas, sino que además la actora ha alcanzado una edad en la que se encuentra en condiciones de procurarse su propio sustento, que ella misma lo ha manifestado así, contando con posibilidades laborales que no ha sabido o querido aprovechar. 
Afirma que fue la propia V. quien le solicitó expresamente que deje de abonar alimentos. Que ello se dio en el marco de una conversación por Whatsapp con su hija por la cual textualmente le expresó “… a partir de este mes me encargo yo del alquiler y todos los demás gastos. Necesito que por favor me pases todas las facturas pendientes y me indiques a quién y cómo pagar las expensas. Gracias”. Que luego, para su sorpresa, mientras aún continuaba afrontando sus gastos, comienza este juicio de alimentos de una manera totalmente injustificada. Que V. no explica cómo es que el hecho de cursar sus estudios solamente de mañana le impide acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. Que V. ya se ha insertado al mercado laboral dando clases en el Instituto de Inglés "WINGS SCHOOL OF ENGLISH", tomando ella misma a cargo su cuidado, tal y como corresponde conforme a su edad. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 31/3/2025 se fija audiencia preliminar. 
En fecha 1/4/2025 se agrega cédula ley debidamente diligenciada.
En fecha 8/4/2025 se celebra audiencia preliminar. En dicho acto, el Sr. L. ratifica lo expuesto en su contestación de demanda y ofrece abonar una prestación alimentaria equivalente a 1 SMVM, lo que es rechazado por la actora por considerarlo insuficiente. Así, no siendo posible conciliar las pretensiones, se procede a abrir la causa a prueba. 
En fecha 18/3/2025 se agrega informe del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Neuquén, en fecha 15/4/2025 informe del ARCA, en fecha 22/4/2025 informe de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A, en fecha 23/4/2025 se agregan recibos de sueldo correspondientes a la progenitora de la actora, en fechas 24/4/2025, 8/10/2025 y 27/4/2026 se agregan informes de la UNCO, en fecha 25/4/2025 informe del Ministerio de Educación de Neuquén, en fecha 6/5/2025 informe de Tarjeta Naranja, en fecha 7/5/2025 informe del INPI, en fechas 20/5/2025 y 30/6/2025 informe de la empresa AMX ARGENTINA S.A.(CLARO), en fecha 22/5/2025 se agrega informe pericial social, del que se corre traslado a las partes, e informe del Hospital Dr. Eduardo Castro Rendón, en fecha 2/7/2025 informe del RPA y en fecha 29/9/2025 informe del RPI.
En fecha 29/5/2025 el demandado contesta el traslado conferido en relación a la pericia social agregada en fecha 22/5/2025.
En fecha 9/6/2025 se presenta la Sra. S.M., progenitora de la actora, habiendo sido solicitada su citación en autos por parte del demandado en fecha 14/4/2025. Con el debido patrocinio letrado, manifiesta que se conocieron con el Sr. L. y que contrajeron matrimonio cuando tenían 21 años. Que de dicha pareja, nacieron sus hijas M. y V.. Que luego de muchos episodios de violencia emocional y destratos, se separaron en el año 2005 y que el progenitor formó pareja a los tres meses. 
Sostiene que siempre se hizo cargo de sus hijas en todos los aspectos, que llegó a tener hasta cuatro trabajos ya que el progenitor colaboraba con lo que quería. Que en el año 2007 volvió a formar pareja y que tuvo otra hija más en el año 2012. Que luego se separó y que desde ese momento se hace cargo sola de su hija. 
Refiere que su hija V. comenzó a estudiar la carrera de traductorado de inglés en el año 2021 y que lo hizo de manera virtual ya que estaba la pandemia. Que al año siguiente, cuando se normalizó la situación, buscaron un departamento en General Roca para que la joven evite tantos viajes y el desgaste. Que el progenitor de V. se hizo cargo desde el año 2022 hasta el año 2024, pagando la mayoría de los gastos como el alquiler del departamento, una compra al mes de supermercado, algunos servicios. Que aceptó que había sido un padre totalmente ausente y que de alguna manera quiso compensarlo, pero que de igual manera la progenitora siguió enviando dinero a su hija para pequeñas compras diarias. 
Comenta que en diciembre/2024, V. tiene una discusión fuerte con su padre en la cual éste la agrede verbalmente, por lo cual ella inició un expediente de violencia para que el progenitor cesara en dichos actos. Que ello hizo que el Sr. L. se enojara de tal forma que dejó de pasarle la cuota alimentaria pactada de palabra. Que ante esto, V. decidió iniciar el presente reclamo. 
Afirma que abona a su hija V. los servicios de luz, gas y el transporte cuando viaja a Neuquén, además de darle dinero para otras cuestiones que necesite, ascendiendo todo a la suma de $ 330.000 mensuales. Que el progenitor se encuentra en mejores condiciones para cumplir con una cuota mucho más elevada debido a sus ingresos abultados y a los bienes que posee. 
Solicita se tenga en cuanta las circunstancias apuntadas y que lo que aporta a su hija es todo lo que puede, que lo ha hecho siempre ya que el progenitor nunca estuvo presente. 
En fecha 24/2/2026 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 10/4/2026.
En fecha 27/4/2026 se agregan los alegatos presentados por ambas partes.
En fecha 14/5/2025 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia. 
CONSIDERANDO:  I) En el caso de autos la actora peticiona la fijación de una cuota alimentaria contra su padre, Sr. M.M.L., habiendo acreditado el vínculo con la partida de nacimiento acompañada en fecha 19/2/2025. Asimismo, de dicha partida surge que la actora actualmente tiene 23 años. 
La responsabilidad de los padres, respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral.
Sin perjuicio de la edad de la actora, normas que emanan de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados en virtud del art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, establecen la protección de los derechos que aquí se peticionan, entre ellos el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 
Desde nuestra normativa interna y en consonancia con aquellas normas superiores, ha de tenerse en cuenta que en el Código Civil y Comercial expresamente se prevé la situación traída a resolver. Así, el art. 663 establece que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.”
Así, se ha dicho que: "La extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios para realizar las dos ´tareas´ al mismo tiempo: estudiar o perfeccionarse, y autosostenerse. El Código vigente, al receptar estos alimentos del hijo mayor de edad que se capacita responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral” (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras -  TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA SEGÚN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 177).
"La norma está destinada a asegurar el sostén alimentario de los/as hijos/as entre los 21 y 25 años. Comprende una etapa de la vida en la que, aunque sean mayores de edad, es probable que todavía se encuentren en una situación de vulnerabilidad, y por tanto se exige un plus de solidaridad a sus progenitores. La realidad demuestra que no siempre al llegar a los 21 años los/as hijos/as se encuentran en condiciones de autosustentarse. Cuando ello se debe a que no culminaron su fase de capacitación o formación profesional, los/as progenitores no deben desentenderse y quitar su apoyo económico, siempre que se den ciertas condiciones." (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, De La Torre, Molina de Juan – TRATADO DE PERSONA HUMANA Y DERECHO DE LAS FAMILIAS - Derecho de las Familias, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2024, pág. 472).
II) En estos casos, y a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662 CCyC), deben probarse determinados extremos. Entre ellos: a) que el hijo cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) que realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) que la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento. 
Así, surge del rendimiento académico de la joven V.L., agregado en fecha 27/4/2026, que ingresó a la carrera de Profesorado de Inglés en la Universidad Nacional del Comahue en fecha 12/3/2021 y que desde ese momento hasta el 21/4/2026 (fecha de expedición del certificado) cursó 20 materias y aprobó 18, de un total de 37 materias que integran la carrera. Por lo cual, se concluye que en el término de cinco años y medio logró aprobar el 48 % de la carrera, lo que denota cierta dificultad de la joven para concretar sus estudios. Cabe señalar que de los programas de la carrera, agregados en autos como prueba informativa, surge que la misma está dividida en cuatro años y que la mayoría de las materias tiene una carga horaria de 4 hs semanales. 
En este sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería local, en sentencia de fecha 30/10/2024 sostuvo "Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación contempla la figura del “Hijo mayor que se capacita” (art. 663) ampliando la obligación alimentaria hasta la edad de 25 años, dicha obligación no es automática y requiere que el alimentado acredite la prosecución de sus estudios o preparación profesional de arte u oficio y que esa circunstancia, por la carga horaria que genera, no le permita la posibilidad de la obtención de un trabajo para procurarse sus propios alimentos". 
A mayor abundamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, en sentencia de fecha 7/10/2024 ("C. A. c. T., M. L. s/ALIMENTOS"), en mismo sentido ha dicho: "La demanda de alimentos a favor del hijo mayor de veintiún años que se capacita conforme el art. 663 CCCN debe rechazarse, pues, a los fines pretendidos no resulta suficiente la acreditación de la inscripción y la constancia de haber aprobado algunas materias, sino que además se debió haber probado que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impedían a la joven realizar una actividad rentada que le permita sostenerse en forma independiente. Además, no puede pasar inadvertido que el joven contaba con un empleo formal." (TR LALEY AR/JUR/143198/2024) 
Ahora bien, con la historia académica mencionada ha quedado acreditado que la joven V. cursa sus estudios y que lo realiza en forma sostenida, regular y con cierta eficacia. Sin perjuicio de ello, resta analizar si en el caso concreto ha podido probar que la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento, conforme las exigencia del art. 663 del CCyCN.
Del informe pericial social agregado en fecha 22/5/2025 efectuado a la joven V.L., surge que la misma vive sola en un departamento monoambiente que alquila desde el año 2022. Que refiere que el costo de alquiler desde noviembre/2024 a marzo/2025 es de $ 80.000, que ha renovado el contrato de alquiler que tiene un costo de $ 250.000 con aumentos trimestrales, que desde 1/6/2025 abonará $ 263.750, desde 1/9/2025 $ 281.056 y desde 1/12/2025 $ 302.340. Que la vivienda es un monoambiente que tiene los servicios básicos instalados, contando con baño completo. Que en relación a los servicios, comenta que abona de luz $ 37.336,92 y de gas $ 4.213,42, mientras que el costo del agua e internet son $ 21.894,00 y son compartidos. Que la joven V. refiere haber salido a buscar trabajo. Que se desempeña hace tres meses como profesora de inglés en un instituto de idioma inglés en esta ciudad. Que percibe un ingreso mensual de $ 200.000 y que su jornada laboral es de lunes a jueves, una hora y media. Que refiere que su madre la ayuda económicamente, que le da dinero para pagar el alquiler y los impuestos. Que concurre al mayorista Yaguar para realizar compras de mercadería para tener durante el mes. Que en relación a su padre, comenta que desde el año 2022 a noviembre/2024 la ayuda económicamente y que después deja de prestar todo tipo de ayuda. Que en relación a lo educacional, la señorita V. ingresa en el año 2021 a la Universidad Nacional del Comahue a la carrera de Profesorado de Inglés que consta de 37 materias. Que refiere que le faltan rendir dos finales de 2do año ya que tiene regularizadas las materias y que actualmente cursa el 3er año de la carrera. Que menciona que los martes y jueves cursa de 8 a 16 hs. Que en el aspecto de salud, refiere no tener ningún problema y que cuenta con la obra social de ISSN por parte de su progenitora. Que en el aspecto familiar, relacional, comenta que fue criada por su madre, que su padre estuvo ausente durante su infancia y adolescencia y que no tiene contacto con el mismo desde noviembre/2024. 
De la prueba testimonial aportada por la parte actora, efectuada en fecha 10/4/2026, surge que V. actualmente no mantiene relación con su progenitor. Que el sostén económico de la misma siempre fue su mamá. Que su madre, asimismo, tiene a cargo una hija de 13 años. Que V. vive en General Roca y que alquila un departamento, que actualmente tiene un valor de $ 420.000 y que lo abona su madre. Que antes del año 2025 era el progenitor quien abonaba el alquiler. Que V. se encuentra cursando el cuarto año de la carrera de Profesorado de Inglés. Que no tiene tiempo disponible para trabajar, que cursa de mañana todos los días y algunos días hasta las 14 horas. Que el contenido de las materias exige varias horas de estudio, además de las cursadas. Que V. había empezado a trabajar algunas horas como docente pero que su madre le indicó que las dejara ya que obstaculizaba su estudio y que percibía muy poco dinero por ello. Que los gastos relativos a los alimentos y vestimenta de V. actualmente los afronta su mamá, que antes lo hacía conjuntamente con su papá. Que el Sr. L. abona una suma de dinero por cuota alimentaria pero que por fuera de eso no colabora con nada más. Que al Sr. L. le va bien económicamente, que tiene una inmobiliaria y que es martillero. 
De la prueba testimonial aportada por la parte demandada, efectuada en fecha 10/4/2026, surge que el Sr. L. aporta económicamente con su hija V. desde que se separó de la progenitora de esta, desde su niñez hasta la actualidad. Que cuando V. decidió venir a estudiar a General Roca, el Sr. L. la acompañó sentimental y económicamente, que le compro muebles, una cama, una heladera y lo necesario para su departamento. Que se encargaba del pago del alquiler, de los demás gastos del departamento y que hacía compras de comida en el supermercado para V., además de aportar para otros gastos, como esparcimiento. Que el Sr. L. fue un padre presente a lo largo de la vida de V., que desde que se separó de la madre de esta siguió teniendo contacto con su hija, compartiendo eventos familiares, vacaciones. Que desde que se inició el reclamo alimentario no tiene contacto con su hija. Que el Sr. L. tiene dos hijo más de 16 años, gemelos, y que uno de ellos (S.) presenta una discapacidad desde que nació. Que la familia no tiene obra social, que se atienden en el Hospital público. Que la situación de salud de su hijo S. conlleva grandes gastos, que realiza tratamientos con kinesiólogos, traumatólogos y diferentes profesionales de salud. Que sus hijos asisten a una escuela privada y que abonan por ambos una cuota mensual de aproximadamente $ 1.000.000. Que el Sr. L. tiene una inmobiliaria pequeña, que es martillero público, que trabaja regularmente y que no presenta una vida holgada económicamente. Que es propietario de la casa donde vive y de una camioneta Ford Ecosport. Que no tiene otros bienes de envergadura. 
Así las cosas, considero que visualizando la historia académica de la joven V. y la prueba informativa remitida por la Universidad Nacional del Comahue, es posible aseverar que la actora posee horarios de cursada que implican la totalidad de la mañana y algunas horas de la tarde. Asimismo, ha quedado acreditado que la joven intentó insertarse en el mercado laboral relacionado a su carrera, pero que su progenitora le sugirió que dejara dicho trabajo y se abocara completamente a los estudios. De lo manifestado por una de las testigos, compañera de carrera de V., surge que entre los extensos horarios de cursada y las horas necesarias para estudiar y poder aprobar las materias, se torna muy dificultoso desarrollar un empleo en forma regular, aunque sea de medio tiempo. 
En relación al caudal económico del alimentante, de la prueba ofrecida y producida en autos surge que el demandado trabaja en el rubro inmobiliario. 
Del informe del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Neuquén agregado en fecha 18/3/2025 surge que "...el Sr. M.M.L., D.N.I.: 2. se encuentra colegiado en esta institución bajo el Número de Matrícula Nº 4. Tomo 1 Fº 20 de Martillero y Corredor Público del registro de Matrículas de este Colegio". 
Del informe del ARCA agregado en fecha 15/4/2025 surge que el "...Señor L.M.M. CUIT 2. a la fecha se registra inscripto en éste Organismo como Monotributista Categoría “F” Ingresos Anuales $ 2.9. en la actividad de SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA N.C.P. y no registra Aportes en Línea". Asimismo, se visualiza en dicho informe que el demandado nació en fecha 20/9/1969 (56 años). 
Del informe del RPA agregado en fecha 2/7/2025 surge que el Sr. M.M.L. es titular en un 50 % de un vehículo marca FORD modelo ECOSPORT SE 1.5, año modelo 2020, adquirido en fecha 19/1/2023.
Del informe del RPI agregado en fecha 29/9/2025 surge que el Sr. M.M.L. es titular en proporción 3/10 del inmueble identificado con inscripción 1.. 
De las constancias de la cuenta judicial de autos N° 126748666 surge que el Sr. M.M.L. transfirió en fecha 12/3/2026 la suma de $ 352.400, en fecha 10/4/2026 la suma de $ 357.800 y en fecha 11/5/2026 la suma de $ 363.000. De dichas constancias es posible afirmar que el demandado se encuentra cumplimentando con los alimentos provisorios fijados en fecha 21/2/2025. 
Por otro lado, de las constancias de autos y de lo manifestado por las partes surge que la progenitora de V. colabora con la subsistencia de su hija. Cabe señalar que la Sra. S.M. fue citada por el aquí demandado y que la misma se presentó en autos con patrocinio letrado, explicando que aporta dinero a su hija para sus gastos cotidianos, otorgando una suma aproximada de $ 330.000 (al momento de presentarse implicaba alrededor de UN SMVYM), lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes.  
Del informe del Ministerio de Educación de la provincia del Neuquén agregado en fecha 25/4/2025 se extrae que la progenitora de V., Sra. S.M. se desempeña en el Jardín de Infantes N° 71 como Maestra de Nivel Inicial con situación de revista SUPLENTE en el turno tarde en la ciudad de Plottier y en la Escuela Primaria N° 223 como Maestra de Nivel Inicial con situación de revista TITULAR en el turno mañana en la ciudad de Neuquén. 
En relación a lo manifestado por el demandado en cuanto a la existencia de sus otros dos hijos de 16 años, lo que ha sido debidamente acreditado con las partidas de nacimiento acompañadas en fecha 26/3/2025, he de tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en determinar -respecto a la responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido una nueva descendencia- que: "... Hace a una paternidad responsable que los progenitores brinden los alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales... El principio tradicional establecido por la jurisprudencia... consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables... (Alimentos debidos a los menores de edad". Claudio A. Belluscio. Ed. García Alonso. Pag. 155 y 156). Es por ello que el hecho de contar con otros hijos no debe ser la causal que provoque el desmedro de la cuota alimentaria de la hija que aquí reclama. No puede existir un privilegio de los primeros hijos sobre los últimos.
Sin perjuicio de ello, ha de valorarse la existencia de los otros hijo del demandado, que seguramente imponen mayores requerimientos económicos por parte del Sr. L.. En este punto es importante destacar lo manifestado por el demandado en relación a que uno de sus hijos padece de una discapacidad, lo que ha sido acreditado con el CUD acompañado como prueba documental, del que surge que el adolescente S.A.L.C. padece de "Anormalidades de la marcha y de la movilidad, Falta del desarrollo fisiológico normal esperado, Apraxia Leucomalacia cerebral neonatal, Parálisis cerebral Infantil, Encefalopatía no especificada". Es así que el adolescente se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que habrá que tener en cuenta dicha condición para que la cuota que aquí se pretende fijar no vaya en detrimento a los derechos del otro hijo. En relación al derecho alimentario, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en el art. 28, apartado 1: "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad...".
Ha de adoptarse entonces una solución que equilibre la situación; por un lado que garantice el derecho de la joven y por otro lado que permita la subsistencia propia del demandado y su familia. "Se trata de adoptar una postura que permita conciliar equitativamente los deberes parentales con relación a todos los hijos... teniendo en mira mantener sustancialmente la satisfacción de los requerimientos alimentarios originales." (CCiv. San Nicolás, Sala I, 6/4/99, JUBA B 855398).
III) Así, en el caso de autos la actora ha logrado probar ser alumna regular de la carrera de Profesorado de Inglés en la Universidad Nacional del Comahue, que la cursada le implica la mañana completa y algunos horas por la tarde. Que la carrera mantiene un nivel de exigencia, entre las cursadas y las horas de estudio, que tornan dificultoso mantener un empleo de medio tiempo. Que sin perjuicio de ello, la joven V. intentó desarrollarse laboralmente pero que dejó su trabajo ya que le obstaculizaba avanzar en la carrera.
Por otro lado, la edad de la joven y el tiempo que le dedica al estudio hace presumir que no cuente con tiempo suficiente y disponible para encontrar un empleo de tiempo completo que le permita proveer a su sostenimiento, por lo que encuentro que ha acreditado los extremos exigidos para que prospere su petición. Si bien de su rendimiento académico no surge que se haya desarrollado con fluidez, sí surge del mismo que ha aprobado 18 materias de 37, y que se encuentra inscripta en la cursada para 7 más. 
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayarse que el progenitor, aquí demandado, ha colaborado con la subsistencia de V. mientras realiza sus estudios universitarios y lo sigue haciendo, al igual que la progenitora, Sra. M.. Como ya se señaló, de la cuenta judicial se autos se extrae que el demandado se encuentra cumplimentando con los alimentos provisorios fijados en fecha 21/2/2025 y, asimismo, se debe tener en cuenta que realizó un ofrecimiento en la audiencia preliminar equivalente a 1 SMVM. 
Asimismo, el demandado no ha acreditado en autos que su hija cuente con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí misma.
"Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212).
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas de la alimentante como así también las necesidades de la alimentada, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos.
Está claro entonces, que son los dos progenitores los que aportan económicamente para la subsistencia de V. y que la actora ha decidido demandar a su progenitor en razón de las desavenencias en la relación que ambos han reconocido. 
Por ello, resulta procedente la acción interpuesta y atento la edad de la peticionante, su situación actual y sus necesidades, concluyo que corresponde fijar, en concepto de cuota alimentaria, el 12 % de los ingresos del demandado (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo equivalente al 110 % del SMVM. 
A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 663. sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial y art. 638, 639, 644, 645, 646 y cctes. del C.P.C;
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la joven V.L., DNI 4., contra el Sr. M.M.L., DNI 2., y en consecuencia ordenar que abone mensualmente el 12 % de sus ingresos (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo equivalente al 110% del SMVM, en concepto de cuota alimentaria. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta judicial Nº 126748666 del Banco Patagonia S.A. del 1 al 10 de cada mes, bajo apercibimiento de ejecución y de aplicar medidas razonables para su cumplimiento. Costas a la alimentante (Art. 121 CPF)
II) A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación.
III) Regulo los honorarios de la Dra. Monica Ruiz en la suma equivalente a 10 JUS, los del Dr. Gustavo Horacio Vergara en la suma equivalente a 10 JUS y los de la Dra. Danisa Gabriela Beltran en la suma equivalente a 3 JUS (art. 6, 7, 8 , 26 y 42 de ley 2212) (M.B. $ 5.445.000). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869. 
IV) Notifíquese y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

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