Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia82 - 20/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-02526-F-2023 - G.V.N. C/ P.B.N.E. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2024.
VISTO: El expediente caratulado: <.V.N. C/ P.B.N.E. S/ ALIMENTOS (DIGITAL) S/ SUMARÍSIMO EXPTE. N° BA-0.-F-2023, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que en fecha 10/10/2023 se presenta la señora V.N.G. peticionando se establezca una cuota alimentaria para sus hijxs: L.J.P.G., DNI 4. (F/N 1., M.N.P.G. DNI 4. (F/N 1.), M.S.P.G. DNI 4. (F/N 2.),y S.M.P.G. DNI 5. (F/N 2.), comparece con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris.
Dirige la acción contra N.E.P.B. DNI 9. progenitor de los alimentados y peticiona una cuota alimentaria equivalente a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (en adelante SMVM), suma no inferior a $236.000. Solicita cuota alimentaria provisoria en el mismo importe dos SMVM.
Refiere que con el demandado mantuvo una relación de la que nacieron sus cinco hijos y que se separaron hace aproximadamente tres años. Que desde ese momento formularon varios acuerdos verbales referidos a cuidados y alimentos de sus hijos. Que actualmente viven con ella M., L., M. y S. quien comparte una semana con cada progenitor. V. convive con su papá. Asimismo, que su hija L. ha sido mamá  y junto a su hija U.J. de dos años, también conviven con ella.
Cuenta que si bien trabaja temporariamente, para cubrir francos le pagan $8.000 si hace jornada completa y sino $4.000, y se le hace muy difícil afrontar los gastos puesto que parte de sus ingresos los utiliza para solventar los gastos de leña para calefaccionar su hogar. Agrega que si bien M. realiza changas, alcanza para sus gastos mínimos.
Indica que el demandado posee un t.m. situado en E.y.M. y percibe ingresos aproximados de $3..
Formula liquidación de gastos, ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
En fecha 17/10/2023 se da curso a la demanda y se fija cuota provisoria en la suma de $80.000 -I0002-. Se notifica en debida forma al demandado (Cédulas Nros. 2. y 2.), quien se presenta -E0005-  con el patrocinio letrado de la doctora Norma Vidal, ofrece prueba y solicita el rechazo de demanda. Señala que M. vive con su abuela materna y <. lo hace con su grupo familiar,  V. vive con el y S. comparte durante la semana cuatro días con él y tres con su madre.  
Agrega que no es cierto que no le soliciten la compra directa de leña, que además inició la colocación de la obra de gas, abonando a la gasista matriculada por los trámites en Camuzzi $150.000, por las instalaciones de artefactos $180.000, compra de materiales de gas $316.098,64 en el domicilio en el que reside la actora junto a sus hijos.
Indica que además él debe abonar un alquiler de $120.000 y que su ingreso también es escaso, al igual que el de la señora G., atento el costo de vida que se debe afrontar diariamente. Señala que la pretensión de dos SMVM resulta abusiva. Solicita se fijen alimentos por M., que es quien pasa la mayor parte del tiempo con su madre.
En fecha 17/11/2023 fijo audiencia de conciliación con las partes conforme art. 14 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF), llevada a cabo -I0008- a la que no se presentó el demandado.
En fecha 14/12/2023 se abre la causa a prueba -I0009-, produciéndose la oficiatoria y pericial social.
En fecha 24/04/2024 tengo por desistida la prueba testimonial ofrecida por la demandada y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, doctora Natalia de Rosa, quien en representación complementaria de S.V.y.M. propicia se haga lugar a la demanda en forma prudencial, además refiere que en su caso las asignaciones familiares deberían ser percibidas por la progenitora (E0023). 
 Así pasa el expediente a dictar sentencia definitiva (I0021).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Tengo presente que actora y demandado tuvieron cinco hijxs, sin embargo peticiona cuota alimentaria para cuatro de ellos : L. (19), M. (19), M. (14) y S. (9).
No solicita cuota alimentaria para M.V. (18) refiriendo que ésta vive con el progenitor demandado.
Se fijo audiencia de conciliación a fin de posibilitar un acuerdo y el demandado no concurrió, tengo presente que si lo hizo en mediación y no se arribó a un acuerdo.
De la prueba producida encuentro relevantes las pericia sociales, que dan cuenta de las circunstancias de esta familia, por un lado informa que L. M. y S., viven con su mamá también lo hace la hija de L. que tiene dos años de edad.
M. vive con su abuela materna. V. vive con su papá y S. comparte cuatro días con su papá y tres con su mamá.
Respecto a las circunstancias personales de los alimentantes se informó que: La señora G. reside en la vivienda que era sede del hogar familiar en el Barrio Virgen Misionera, estuvo en pareja con el demandado durante 20 años y se separaron hace cinco, ella tiene 43 años, y trabaja como camarera en un restaurante del centro, la relación de dependencia es informal y con ingreso mínimo - en diciembre de 2023- contaba con un ingreso de $9000 por día de trabajo. El servicio de luz se encuentra suspendido y le facilitan vecinos a cambio del servicio de agua. La calefacción es a lena por el uso de salamandra y la cocción de alimentos en cocina con gas de garrafa.
Las consideraciones profesionales de la pericia describen que se releva que: "... luego de la separación el perjuicio ha sido mayor para la señora, quien quedo en desventaja aún conservando la vivienda. Si bien tiene un empleo, su salario es mínimo. Sus espacios personales están limitados y es escasa su red de apoyo. En términos económicos la situación de la señora es apremiante y hay otras desigualdades a tener en cuenta en relación a la calidad de vida de los hijos/as.”.
La AFIP informa que la señora G. es declarada como empleada de la firma L.E..
Respecto al señor P. se informa que tiene 39 años y se desempeña como m., es monotributista y en la entrevista del mes de diciembre informa que tiene un ingreso promedio de $. al mes, convive con su nueva pareja e hija de ésta, con V., con M. los días que permanece en la semana (4), se informa que próximamente se mudarían a un bien familiar Las consideraciones profesionales destacan que "luego de la ruptura de la pareja, se ha profundizado el desequilibrio, básicamente en lo económico, el señor pudo sostener su empleo y un nivel de ingresos, que le ha permitido mantener su nivel de vida, contemplando espacios de recreación, vacaciones".
Por su parte el Registro Propiedad Automotor Nro. 3 ha informado en fecha 15/02/2024 que el señor P.B. resulta titular de dos vehículos: Dominios R.5.F.S.T.S.2.P.1. y D.2.P.3.X.2.H.S.4.P.2., -éste último denunciado como robado en fecha 11/11/2020-.
La AFIP lo informó como monotributista inscripto en categoría “A”.
Tengo presente que tras la separación se abordó la conflictiva familiar en expediente BA-2.-F0000  G.V.N. c/ P.B.N.E. s/ Violencia, en el cual tuvo activa participación el Equipo Técnico Interdisciplinario y la SENAF, para el grupo familiar y especialmente en cuanto a la situación de S..
El último informe de la SENAF fechado en el mes de febrero de este año, da cuenta que el señor P. se encuentra viviendo en el B.L., S. pasa la mitad de la semana con el papá y la otra con la mamá – esto porque se sugirió una mayor permanencia en el domicilio paterno.
La señora G. logró una mayor estabilidad en su empleo y puede organizarse mejor para estar al cuidado de S.. Se informa que M. también vive en el domicilio paterno, aunque advierto del informe de SENAF y ETI que por momentos está en un domicilio y por momentos en el otro, la comunicación entre progenitor y progenitora mejoró notablemente y la SENAF cesó la intervención por no advertir factores de riego o vulneración de derechos.
Así concluyo que al presente V. conviven con el papá, S. convive mitad de semana con cada uno, M. vive con la abuela materna y L. vive con su madre e hija de dos años, ésta en la entrevista manifestó que: “su pareja cubre sus gastos de ropas y también los de su hija"; percibe la AUH, y es beneficiaria del programa alimentar.  M., permanece por momentos en el domicilio materno y otros en el paterno, tal como surge del informe de ETI y SENAF.
En la misma línea argumentativa, teniendo en consideración que tal como lo señala la licenciada -Ayuelef-, a partir de la ruptura de la pareja los hijos han sufrido permanentes desigualdades en su nivel de vida, por cuanto en adherencia a lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces doctora Natalia de Rosa, entiendo pertinente fijar una cuota alimentaria que contribuya a lograr un equilibrio económico a fin de que los alimentados no vean vulnerados sus derechos en relación a su protección, desarrollo y formación integrales.
Destaco que consultada la pagina del Banco Patagonia SA sistema E-Bank, la cuenta judicial no registro movimientos desde su apertura -20/10/23- con saldo cero a la fecha, lo que denota el incumplimiento persistente y continuo a su pago, por lo cual se destaca al alimentante que de persistir los incumplimientos se adoptarán medidas a tenor del art. 553 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
En consecuencia, merituando todo lo relevado, cuidados compartidos y cuidados a cargo del progenitor y progenitora, desigualdades económicas entre ambos hogares. contemplando especialmente las edades de los alimentados, circunstancias particulares de cada uno de ellxs, dos de ellos próximos a alcanzar los 21 años es que habré de establecer la cuota alimentaria a favor de M. y L., en el 40% de un salario mínimo vital y móvil (equivalente hoy a $93.726,04), por su parte la de S. en el 50% de un salario mínimo vital y móvil y la de M. en el 50% de un salario mínimo vital y móvil (ambas cuotas, equivalentes hoy cada una a $117.157.56). Señalo que el salario mínimo vital y móvil (SMVM) actual asciende a la suma de $234.315,12 conforme RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, y la cuota dispuesta se incrementará en la medida en que varíe el SMVM, pudiéndose consultar su variación mensual e histórica en www.infoleg.gob.ar.
La cuota así establecida posibilitará contribuir a las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, conforme art. 659 del CCyC.
La solución propuesta es acorde a lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señaló: "... exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad". Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/02/2024 CIV 83609/2017/5/RH3 G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos".
La cuota fijada estará vigente hasta que los hijxs cumplan los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
Las costas del presente, habré de imponerlas al alimentante conforme el principio general (art. 121 del CPF).
Por las consideraciones que anteceden
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda estableciendo la cuota alimentaria a tenor de lo normado por el art. 659 del CCyC, a favor de M.N.P.G. DNI 4. y L.J.P.G., DNI 4. en el 40% de un salario mínimo vital y móvil ; por su parte la de S.M.P.G. DNI 5. en el 50% de una salario mínimo vital y móvil y la de M.S.P.G. DNI 4. en el 50% de un salario mínimo vital y móvil  .
Señalo que el SMVM actual asciende a la suma de $234.315,12 conforme RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, y la cuota dispuesta se incrementará en la medida en que varíe el SMVM.
2) La cuota deberá abonarse del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos y a la orden de la suscripta, y esta a cargo del señor N.E.P.B. DNI 9.. Esta cuota estará vigente hasta que los hijos cumplan los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
3) Costas al demandado (art. 121 del CPF).
4) Regulo los honorarios profesionales de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, patrocinantes de la actora, por la labor profesional y el resultado obtenido, en forma conjunta, en la suma de $511.744,20, conforme arts.6 incisos b) y c), 7, 8, 11 y 26 de la Ley 2212 y los de la doctora Norma Vidal, patrocinante del demandado, por la labor desarrollada y el resultado obtenido en $433.014,33, atento lo dispuesto por los arts. 6 incisos b) y c), 7, 8 y 26 de la Ley Arancelaria. Para dicho cálculo se ha tomado la base de $3.936.493,92 que surge del valor de la cuota mínima de $328.041,16 por 12 y a dicho resultado se le aplicó el 13% para las doctoras García Oviedo y Ustaris, y el 11% para la doctora Norma Vidal. Se hace saber que el valor actualizado del jus asciende a $ 38.337.
5) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 Ley 2212.).
6) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria  del juzgado.
7) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese a las partes y al obligado al pago en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/o otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos. Se procede a cargar al sistema PUMA a la representante de la Caja Forense en San Carlos de Bariloche, doctora Andrea Martin.

 


Cecilia M. Wiesztort
Jueza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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