Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia221 - 16/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente19257/04 - MARIN, JUAN GABRIEL S/ ROBO CALIFICADO CON RESULTADO DE MUERTE S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19257/04 STJ
SENTENCIA Nº: 221
PROCESADO: MARÍN JUAN GABRIEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO - ROBO SIMPLE EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 16-11-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de noviembre de 2004.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "MARÍN, Juan Gabriel s/Robo calificado con resultado de muerte s/Casación" (Expte.Nº 19257/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 471/475 por el señor Defensor General doctor Miguel Salomón en representación de Juan Gabriel Marín, contra la sentencia N° 9 dictada el 5 de marzo de 2004 por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca (fs. 439/455), por medio de la cual se resolvió -en lo pertinente- condenar a Juan Gabriel Marín como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado y robo simple en concurso real a la pena de prisión perpetua, con costas (arts. 80 inc. 7°, 164, 55 y 29 inc. 3° C.P.).- -
----- Dicho recurso fue concedido parcialmente por el Tribunal a quo a fs. 476/480, decisión confirmada mediante la habilitación de esta instancia por parte de este Cuerpo a
///2.- fs. 519/520.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la porción admitida y en lo fundamental, la parte alega que no sólo se agravia por la calificación legal sino también porque se ha condenado por un hecho distinto del que se había imputado en la requisitoria, lo que constituye una violación al principio de congruencia. Por tal motivo solicita que se haga lugar al recurso y se anule el fallo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador General subrogante emite su dictamen -fs. 521/523-, en el que se pronuncia por el rechazo del recurso interpuesto.- -
----- Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes -según constancia de fs. 529-, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----2.- Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, destacaré que en la sentencia condenatoria en cuestión se advierte una seria anomalía, circunstancia que ha de motivar por sí misma el tratamiento de la cuestión, atento a que importa graves defectos de orden procesal declarables de oficio -art. 160 2º párrafo C.P.P.-.- - - - -
----- Esto me obliga a abordar esta cuestión con carácter prioritario, pues condiciona la validez del fallo y permite obviar el análisis de cualquier agravio por los efectos que conlleva la declaración de nulidad que finalmente propugnaré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La argumentación se encuentra en dicho art. 160 2º párrafo en función de la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio, ya que la casación debe
///3.- garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. De la Rúa, "El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal de la Nación", Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, Tomo I, pág. 261, y Vanossi, "La sentencia arbitraria: un acto de lesión constitucional", ED 91, pág. 118).- - - -
----- Ya en anteriores oportunidades este Cuerpo ha destacado que, una vez habilitada su instancia por el recurso de casación, el Tribunal no se encuentra restringido a sus límites en caso de advertir la violación de garantías constitucionales no denunciadas (arts. 159 y 160 C.P.P., conf. STJ in re "LARREGUY", Se. 64 del 09-04-03).- - - - - -
----- En efecto, independientemente de que la defensa del imputado Marín haya señalado en tiempo y forma en sus planteos el vicio que seguidamente expondré, cumpliendo de tal modo la manda del art. 426 inc. 2° del código ritual, éste implica una nulidad absoluta que permite que este Cuerpo la observe aun de oficio, como ya expresé. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Repasando la sentencia en cuestión, a fs. 439 puede leerse que se acusa a Juan Gabriel Marín, "... a quien de acuerdo a la requisitoria fiscal obrante de fs. 368 a fs. 372 vta. se le atribuye la comisión del siguiente hecho ilícito: \'Ocurrido entre las 21 hs. del día 18 de julio de 2.002 y las 00,45 hs. del día 19 de julio de igual año, en el comercio denominado «Cecilio», ubicado en calle Cerro
///4.- Catedral 230, barrio La Armonía, Cinco Saltos -R.N.-. En tales circunstancias de tiempo y lugar Jorge Aníbal Alfaro y Juan Gabriel Marín, ingresan al citado inmueble con fines furtivos, apoderándose ilegítimamente del dinero ubicado en la caja registradora en una cantidad no determinada, y agrediendo a su propietario Cecilio Calquín le provocan numerosos hematomas y escoriaciones en rostro y cabeza, escoriaciones y esquimosis sobre manos, región de nudillos y muñeca, antebrazo y codo, una herida anfractuosa en zona del ángulo interno del ojo derecho y herida punzo cortante en zona submentoneana derecha, derivando la muerte del nombrado por shock hemorrágico agudo y asfixia mecánica por obstrucción de vías aéreas superiores, por herida de arma blanca en cuello\'".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hasta aquí la reseña del hecho imputado a Marín. Sin embargo, al momento de motivar la decisión, la vocal que comanda el acuerdo -a la que adhieren los restantes votantes- sostiene entre otros conceptos: "... la muerte no se trató de una casualidad o de algo ocasional, sino de un final mortal buscado. Fue un hecho ejecutado a conciencia. Se dio muerte a la víctima con absoluto desprecio por su vida mediante una feroz puñalada. Esta afirmación parte de que es evidente que la muerte precedió al robo, siendo éste el efecto buscado" (vid. fs. 450 in fine).- - - - - - - - -
----- Queda claro entonces que, para la Cámara sentenciante, primero se dio muerte a la víctima y luego se consumó el desapoderamiento. Esta idea es reafirmada en el párrafo siguiente al transcripto (vid fs. 451), donde se expresa: "La muerte apareció de golpe como necesaria y la puñalada
///5.- asestada consiguió de inmediato ese propósito: remueve el obstáculo existente al matar y dejar el campo libre para consumar el robo.- Luego, todas las circunstancias conducen a demostrar que se dio muerte para facilitar o consumar el Robo" (subrayado en el original).- -
----- De tal manera, queda evidenciado el vicio al que antes me referí: al condenar, la Cámara ha producido un cambio sustancial de los hechos tal como habían sido descriptos en la acusación: mientras en esta última el desapoderamiento se habría producido antes del desenlace luctuoso, en la sentencia -como reseñé supra- el Tribunal tuvo por acreditado lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo anterior, el cambio de las circunstancias fácticas efectuado por el a quo supone una violación al principio que le impide actuar de oficio -ne procedat iudex ex officio- (ver "SESTITO", Se. 27/98) e importa la violación al principio de congruencia, desde que el Ministerio Público Fiscal no ha atribuido al imputado dicha conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El aludido principio de congruencia exige que el sustento fáctico por el cual el imputado ha sido convocado a juicio tenga coherencia desde el propio inicio del proceso hasta su finalización. El apartamiento de esta premisa tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones judiciales, toda vez que la transgresión lesiona las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la Cámara yerra al entender que el reclamante estaría cuestionando la calificación legal. No se
///6.- trata aquí de un supuesto donde la Cámara, echando mano al principio del "iura novit curia", cambió la calificación de los hechos (art. 372 C.P.P.). Muy por el contrario, ha sido la mutación fáctica efectuada por el a quo al sentenciar la que ha tenido como consecuencia el cambio en la calificación legal que en definitiva recibió el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sabido es que la observancia del principio de congruencia exige -como garantía de la inviolabilidad de la defensa- que "... [e]ntre la acusación intimada (originaria o ampliada), y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex ultra petita partium)..." (ver Adolfo Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", T. II, p. 233).-
----- El resguardo de tal identidad esencial no se confunde con la eventual calificación adoptada por el Tribunal en su tarea de subsunción jurídica. En este aspecto rige el principio sintetizado en el brocardo "iura novit curia": el derecho no obliga al juez, por lo que el magistrado tiene la libertad de apartarse de las conclusiones de la acusación si las estima inadecuadas e, incluso, encuadrar la conducta establecida en una norma más gravosa que la pretendida.- - -
----- Sin embargo -reitero- no ha sido este último supuesto el que nos convoca, sino que aquí ha variado sustancialmente el objeto procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto traigo a colación lo sostenido por Claudia B. Moscato de Santamaría en su trabajo "El principio de congruencia en el ordenamiento Procesal penal de la Nación" ///7.- (LL 1997-E, 1169) donde, refiriéndose al tema del "hecho", señala: "En primer lugar se debe diferenciar hecho penal del hecho procesal. Así el hecho penal constituye el presupuesto de la pena, y lo constituye tanto el hecho o los hechos principales, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lo integran. En este sentido la Cámara Nacional de Casación Penal \'in re\': \'Canevaro, Ignacio R. y otros s/ rec. de casación\' ha dicho que: \'... hecho es un acontecimiento histórico, una conducta humana que constituye el objeto procesal penal, cuya necesaria intangibilidad viene dada por la inexcusable tutela al derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Desde esta óptica procesal, es la acción humana ejecutada y las circunstancias son los accidentes de lugar, tiempo y modo\' ... En cambio el hecho procesal encuentra su fundamento en la exigencia constitucional -ya analizada- de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En este sentido Núñez ha dicho que \'... el hecho procesal constituye la materia de la acusación formulada contra el procesado, interesando en lo que hace a la defensa en juicio no sólo los hechos penalmente relevantes contenidos en la acusación sino también todas las circunstancias enunciadas en ella, capaces de influir perjudicialmente en la defensa del imputado, respecto de la prueba de la existencia de aquellos y de su atribución a él como encartado. De modo que la identidad (en oposición a diversidad) del hecho, principio fundamental sustentado en la garantía de defensa del imputado, no refiere a la clase de delito atribuido y probado, sino a los elementos de hecho objetivos y subjetivos\'. El objeto procesal fija, entonces,
///8.- el límite máximo del pronunciamiento del tribunal de juicio, y en caso de excederlo la sentencia sería pasible de ser declarada nula en cualquier instancia y grado del proceso (arts. 167 inc. 3º y 168, Cód. Procesal Penal Nacional y 18 de la Constitución Nacional)".- - - - - - - -
-----3.- La nulidad expuesta -como ya adelanté- me exime del tratamiento de todo agravio. Ya en anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha afirmado que la nulidad resulta un extremo condicionante para el abocamiento posterior a los restantes puntos y, verificada su existencia, se torna improcedente e insustancial, en esta instancia de legalidad, el análisis de las cuestiones de fondo propuestas a la casación (ver "BOBADILLA", Se. 148 STJSP, del 22-09-94, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Por los motivos expuestos, y sin que ello implique dejar sentado criterio alguno por parte de este vocal acerca de cómo han sucedido los hechos, propongo al Acuerdo declarar la nulidad de la sentencia de fs. 439/455 y del debate precedente y remitir los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de
///9.- emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia Nº 9/04 de la

------- Cámara Primera en lo Criminal de General Roca (fs. 439/455) y del debate precedente.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir los autos al Tribunal de origen con el fin

------- de que, con distinta integración, proceda a la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.9.- - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA Nº: 221
FOLIOS: 1458/1466
SECRETARÍA: 2

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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