Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 10 - 03/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-11541-C-0000 - JULIO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 3 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "JULIO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-11541-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 34/41 se presentó el Dr. Javier Ottaviano en carácter de apoderado de María de las Mercedes Julio y de Cecilia Florencia Medina -esta última actuando en representación de su hijo menor de edad B.D.-, con su propio patrocinio letrado y del Dr. Joaquín Pandolfi, y promovió demanda por daños y perjuicios contra EDERSA, por el monto de $9.333.628 más sus intereses, costas y gastos del proceso.
Informó la existencia de la causa penal caratulada “CRIA 24 CIPOLLETTI S/ INVESTIGACIÓN MUERTE DUDOSA (VÍCTIMA DOMINGEZ LUIS FEDERICO)” (Expte. 4CI-36530-MP2017).
Sobre los hechos en que se funda la pretensión, relató que ocurrió un accidente eléctrico el cual produjo la muerte de L.F.D. por responsabilidad absoluta de la distribuidora EDERSA.
Señaló que la víctima era hijo de María de las Mercedes Julio y padre del niño B.
Indicó que, conforme surge de la causa penal, el accidente se produjo el día 14 de enero de 2017, alrededor de las 19 horas en el domicilio sito en la calle Río Salado 775 de esta ciudad, circunstancia en la que el fallecido D., al salir de su casa, habría entrado en contacto con un portón ubicado en el mencionado inmueble, provocándole una descarga eléctrica que, a la postre, le significó la muerte.
Mencionó que de forma posterior al accidente concurrió al lugar del hecho una comisión policial y una ambulancia que trasladó al accidentado al hospital local. Sin embargo, ese mismo día falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio ocasionado por la fatal descarga eléctrica, lo que consta -dijo- a fs. 18 de la causa penal.
Esgrimió que según la versión del responsable de EDERSA, Rodrigo Bustamante, el accidente se habría producido por encontrarse rota la pipeta del caño del pilar, lo que generó que la corriente eléctrica pase a una pared de durlock y chapa, conforme fs. 23 de la causa penal. Señaló que dicha versión es interesada y parcial de EDERSA, quien lógicamente busca escapar de su responsabilidad.
Según la postura de la parte actora, el accidente se ocasionó por alguna irregularidad eléctrica (sea la mencionada por EDERSA o cualquier otra) que electrificó la pared de durlock y el portón ubicado sobre la misma.
Sostuvo que la irregularidad fue solventada inmediatamente por EDERSA en presencia de la comisión policial que se constituyó en el lugar de los hechos el día del accidente.
Sobre el fallecido, refirió que el mismo vivía en el domicilio de calle Río Salado, donde ocurrió el accidente, con su madre María de las Mercedes Julio, constituyendo el principal aporte económico para la subsistencia de ambos.
Aclaró que de su unión con Cecilia Florencia Medina, de la cual se encontraba separado, nació el 11 de junio de 2012 su hijo B..
Señaló que al tiempo de su fallecimiento se desempeñaba laboralmente como “chef”, habiendo trabajado para Gastronomía Patagónica SRL hasta el mes de junio del año 2016, ganando la suma de $5.469,70.-
También manifestó que 20 días antes del fatal accidente, la víctima había empezado a trabajar de “chef” con Marcelo Miquelet en un emprendimiento gastronómico, habiendo acordado un sueldo de alrededor $15.000 mensuales. Sin perjuicio de ello, afirmó que conforme la escala salarial del respectivo convenio colectivo para la categoría “chef” o “cocinero”, el salario fijado era de $25.000.
Endilgó a EDERSA que su responsabilidad es objetiva por el carácter de cosa riesgosa de la “energía eléctrica”, de propiedad de la demandada. Ya que es la demandada quien adquiere los generadores de electricidad que luego distribuye, siendo la responsable hasta tanto se demuestre que la misma ingresó a la instalación interior de los usuarios.
Además de la responsabilidad objetiva por ser dueño de la red externa, también le atribuyó el carácter de guardián de las instalaciones de los usuarios. Con ello, indicó que aun si se demostrara que el accidente se produjo por una deficiencia de las instalaciones internas, la empresa igualmente debe responder por su carácter de guardián de forma concurrente, porque detenta un poder de hecho y de derecho sobre las instalaciones internas del usuario, siendo incluso propietaria exclusiva del medidor que se aloja dentro del pilar.
Identificó que EDERSA no sólo se encontraba obligada a controlar las instalaciones eléctricas cercanas al medidor, tablero y pipeta, y removerlas en caso de irregularidades (aun cuando sean instalaciones internas), sino que además el propio usuario tenía prohibido realizar por su cuenta dichas acciones.
Citó el art. 4 inc. e) y el art. 2 inc. e) del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica, el cual integra el Contrato de Concesión de EDERSA.
Adujo que EDERSA no realizó las medidas preventivas necesarias para evitar el daño provocado, debiendo haber advertido al momento de tomar estado de dicho medidor.
En apoyo de su postura, mencionó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones local.
Enumeró y cuantificó los rubros de daños reclamados: a) valor vida: $6.833.628; b) daño moral: $2.500.000.-
Acompañó documental y ofreció los restantes medios probatorios.
En su petitorio final, instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
2.- A fs. 42 se dispuso la tramitación del presente bajo las normas del proceso ordinario (art. 319 y 330 y sigs. del CPCC -Ley 4142-) y se corrió traslado a la contraria.
A fs. 48, luego de la vista que se le confiriera, la Dra. María Celina Rosende, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, tomó intervención y asumió la representación complementaria de B.D., de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 inc. a del CCyC.
3.- A fs. 57/61 se presentó el Dr. Alberto Miguel Llambí en carácter de apoderado de Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), con su propio patrocinio y de la Dra. Ana Cecilia Medina, y opuso -como de previo y especial pronunciamiento- excepción de falta de legitimación pasiva para obrar de su mandante.
Sostuvo su postura en el articulado del Régimen de Suministro y refirió que conforme la documental que acompañó, el accidente se produjo por el deficiente estado de las instalaciones internas de la usuaria María de las Mercedes Julio, titular del suministro, sito en calle Rio Salado 775 de la ciudad de Cipolletti. Siendo EDERSA ajena a la cuestión que aquí se debate en orden a tratarse de instalaciones internas de la usuaria, por las cuales EDERSA no debe responder.
Y manifestó que en consecuencia el accidente se ocasionó supuestamente al entrar el Sr. L.F.D. en contacto con una reja externa, la cual a su vez hacía contacto con la parte metálica de una ampliación en durlock no autorizada, que rozaba el caño del pilar, sin tener una puesta a tierra y gabinete en las condiciones debidas.
Indicó que la energía eléctrica que habría electrificado la reja y que habría provocado el supuesto accidente, emanó de las instalaciones internas de propiedad y responsabilidad del usuario (conf. art. 2 inc. c) y d) del Régimen de Suministro), la cual se transmitió mediante una construcción de durlock realizada por el usuario en forma ilegal.
Agregó que si ocurrió como lo denunció la actora, la electrificación tuvo origen en una irregularidad de las instalaciones internas del usuario María de las Mercedes Julio, mencionando la llave termomagnética sin disyuntor, la falta de puesta a tierra, la falta de tapa de borneras y pipeta rota. Alegó que el mencionado estado irregular no era susceptible de verificación ocular previa, lo cual exime a su representada de cualquier responsabilidad en este caso.
Adicionó como agravante el hecho de que el titular del suministro realizó la construcción no autorizada de una habitación de durlock -material que posee un esqueleto interno de perfil de aluminio- sobre la línea municipal, no respetando las distancias mínimas respecto al pilar de medición, siendo este el factor determinante de la supuesta transmisión de energía eléctrica a la reja de las instalaciones defectuosas también de propiedad del usuario.
Afirmó que la única responsable de mantener las instalaciones internas en perfecto estado de conservación y en adecuadas condiciones de funcionamiento era la usuaria María de las Mercedes Julio, habiendo sido ella en definitiva quien además colocó la reja y la construcción ilegal de durlock.
Señaló que desde afuera del domicilio no era apreciable la totalidad de las irregularidades, alegando la falta de comunicación y notificación por parte de la usuaria del servicio que imposibilitó la toma de conocimiento por parte de EDERSA.
Concluyó que en caso de comprobarse la electrocución del Sr. L.F.D., las consecuencias dañosas no le son imputables a EDERSA sino a la titular de las instalaciones en su carácter de propietaria, guardiana de la cosa riesgosa y por su deber de garantía de mantener la cosa que integra su patrimonio para evitar la producción de daños a terceros.
Acompañó documental y ofreció prueba.
Por último, solicitó que se haga lugar a la excepción opuesta.
4.- A fs. 111/125 el Dr. Llambi, en el mismo carácter invocado previamente, con el patrocinio letrado también de la Dra. Medina, contestó la demanda.
Negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora y desconoció la documental presentada junto con la demanda.
Expuso su propia versión de los hechos, relatando que el día 14 de enero de 2017 en horas de la noche y luego de recibido el aviso de un supuesto accidente eléctrico en la vía pública, concretamente en el domicilio ubicado en Río Salado 775 de Cipolletti, la guardia de reclamos de EDERSA, conformada por Juan Rafael Pérez y Rodrigo Bustamante, acudió al lugar.
Refirió que cuando ellos arribaron al lugar, personal policial les dijo que supuestamente la reja del lugar, propiedad de María de las Mercedes Julio, tendría tensión.
Manifestó que la guardia de EDERSA al hacer la verificación encontró que: a) había irregularidades en el pilar del usuario; b) la falta de puesta a tierra del sistema metálico de dicho pilar; c) ambos gabinetes de medidores no contaban con tapa y d) había una reciente construcción en seco, tipo durlock, que al parecer conformaba una nueva habitación de la propiedad, que no estaba autorizada ni respetaba las distancias mínimas respecto del pilar de medición. También mencionó que uno de los perfiles metálicos y techo de dicha construcción se encontraba apoyado sobre el lado izquierdo del caño de bajada del pilar.
Se constató la presencia de tensión sobre la reja del domicilio, pudiéndose identificar que, sobre esta, con el portón abierto no se encontraba bajo tensión. Señaló que se verificó que el punto de traba del pestillo de portón, solidario a la estructura ilegal de durlock, caño de bajada y cajas de medidores se econtraban bajo tensión y se advirtió que la pipeta del caño de acometida se encontraba salida de la punta del caño.
El personal de EDERSA también observó que sobre el pilar de la propiedad de la usuaria María de las Mercedes Julio se había instalado un pulsador de timbre, tipo exterior, del cual se conectaba a un cable paralelo que ingresaba a la propiedad por el techo y sin ninguna protección mecánica.
Recalcó que las instalaciones eléctricas internas del usuario María de las Mercedes Julio presentaban irregularidades: llave termomagnética sin disyuntor, la falta de puesta a tierra, la falta de tapa de caja de medidor, la falta de borneras y la pipeta rota. Todas las cuales según su postura, son responsabilidad absoluta de la parte actora y por las cuales no debe responder su representado.
Describió que al llegar al lugar como primera medida eliminaron la tensión y posteriormente la policía les solicitó que no modificaran la situación de las instalaciones.
Aclaró que la ampliación ilegal de durlock jamás fue informada al Municipio ni a EDERSA, tampoco se pidió la autorización ni verificación de su conexión eléctrica. Estableció que originariamente el pilar en cuestión contaba con caños de salida hacia la instalación interna y que al momento del hecho solo existían los caños de salida del vecino de la Sra. María Julio, habiendo sido removido o cubierto por la construcción de durlock que la propia actora instaló en forma ilegal y vulnerando las normas de seguridad en materia de construcción.
Refirió que el día del supuesto accidente, EDERSA procedió a intimar a la actora de conformidad con el art. 6 del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica, señalándole las instalaciones internas e irregularidades en su pilar de medición que son de exclusiva responsabilidad de la usuaria.
Sostuvo que a fin de subsanar las imprudencias de la titular del suministro, se le informó que las irregularidades relativas a la falta de tapa de caja de medidor y de pipeta en caño de bajada, fueron reparadas por EDERSA, y además se la intimó a acreditar la habilitación municipal de la construcción de durlock observada en su domicilio, siendo esta un riesgo para la seguridad pública por su cercanía con el pilar de medición.
Enfatizó en que las instalaciones a las que alude la parte actora son instalaciones eléctricas internas del cliente por las cuales EDERSA no debe responder.
Citó normativa al respecto y adujo que la responsabilidad de la distribuidora es por las instalaciones comprometidas en el abastecimiento del usuario incluido el medidor, hasta el primer seccionamiento (tablero) a la salida del medidor. Por lo que sostuvo que desde el primer seccionamiento posterior a la salida del medidor hacia dentro es de responsabilidad exclusiva de los usuarios.
Manifestó que entiende totalmente mal intencionado el planteo de la parte actora al intentar ubicar el origen del supuesto accidente bajo la órbita de la distribuidora y así enriquecerse a costa de su representada, cuando de los propios hechos denunciados por la parte actora -citados literalmente- y de la prueba rendida y producida en los expedientes administrativos y de la causa penal surge claramente que el supuesto accidente habría tenido raíz en las deficientes condiciones en las que se encontraban las instalaciones internas del usuario.
Especificó que a partir de las consideraciones antes expuestas, se puede advertir que no existe nexo de causalidad alguno entre el siniestro denunciado y las instalaciones eléctricas de EDERSA, y que las eventuales consecuencias dañosas solo pueden ser atribuidas a la titular y responsable de las instalaciones internas. Alegando que la Sra. Julio es, para EDERSA, un tercero por el cual no debe responder.
Fundó en derecho, en primer lugar, refiriendo que niega el hecho, los daños y que no le cabe la responsabilidad del art. 1757 del CCyC, sino que dicha responsabilidad es atribuible a María de las Mercedes Julio; y en caso de entender que EDERSA es responsable por el art. 1757 CCyC, alegó la ruptura del nexo por el hecho de un tercero.
Rechazó los rubros y montos de los daños reclamados, profundizando individualmente en cada uno de ellos.
Solicitó la citación en garantía de la aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
Acompañó documental y ofreció los restantes medios de prueba.
Peticionó que se rechace totalmente la demanda, con costas a la parte actora.
5.- A fs. 126 se tuvo presente la intervención asumida por la Defensora de Menores e Incapaces, se dio traslado de la excepción opuesta por la demandada a la parte contraria y se ordenó citar en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
6.- A fs. 141/145 el apoderado de la parte actora contestó el traslado de la excepción previa de falta de legitimación pasiva, solicitando que al momento de dictar sentencia se rechace, con expresa imposición de costas.
Enumeró los motivos por los cuales, en su concepto, debía ser rechazada.
Así, en primer lugar, porque no cumple con el carácter de ser manifiesta, sosteniendo que los argumentos de la demandada se basan en la responsabilidad discutida en el presente pleito, con lo que en realidad -mediante la excepción previa- anticipó la cuestión de fondo a debatir y resolver en autos.
Manifestó que la demandada no explica por qué de acuerdo a los hechos articulados en el escrito de demanda, no resulta titular de la relación jurídica sustancial que se plantea en este expediente judicial.
Señaló que prueba de ello, es que los argumentos de la excepción planteada rondan en la idea de que no era su responsabilidad el cuidado de las instalaciones eléctricas involucradas en el accidente.
Apuntó que la demanda argumentó su falta de responsabilidad en dos hechos, primero que es obligación de los usuarios mantener sus instalaciones internas en debido estado, y segundo que EDERSA no pudo tomar conocimiento de estas irregularidades por no ser visibles.
Sobre estas cuestiones, resaltó que la demandada omitió parcialmente la normativa que lo hace categóricamente responsable, relativa al art. 2 inc. c y d) y art. 4 inc. d) del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica.
Refirió que la accionada estaba al tanto de las irregularidades desde hacía 8 meses cuando el Ing. Zaera del EPRE elevó un informe comunicándole dichas circunstancias a la demandada, sin que esta tomara acciones. Por lo que no es verdad que las irregularidades no era posibles de percibir a simple vista.
Remarcó que la usuaria no estaba habilitada para solucionarlas por sí misma o por terceros ajenos a la demandada.
Concluyó que si existían las irregularidades mencionadas por EDERSA, era la misma quien estaba obligada a subsanarlas dentro del plazo normativo.
Contrastó el concepto de guardián contenido en el art. 1758 CCyC con el rol que tenía EDERSA en el caso, pues ésta estaba obligada a controlar las instalaciones eléctricas cercanas al medidor, tablero y pipeta y, además, el usuario tenía prohibido realizar dichas acciones de remoción por su cuenta.
Reiteró algunos puntos ya mencionados en el escrito de demanda.
Acompañó documental y solicitó que se rechace la excepción opuesta por la demandada.
7.- A fs. 155/158 se presentó y contestó la citación en garantía el Dr. Tomás Campenni, en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Allianz Argentina Cia de Seguros S.A.
En primer lugar, reconoció la existencia de seguro que vincula a dicha aseguradora con EDERSA, bajo la póliza N°16007750238.
Planteó que la litis se deberá mantener trabada respecto del asegurado, por no mediar acción directa en forma autónoma de un presunto damnificado en relación a su representada sin la intervención del asegurado. Ello sin perjuicio de cualquier acción que le pudiere corresponder a la aseguradora ante algún incumplimiento a los deberes de información y/o colaboración, todo ello en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Luego, desconoció la autenticidad, vigencia y contenido de toda la prueba documental acompañada por los actores.
Efectuó la negativa general y particular de cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
Con relación a los hechos, sostuvo que una vez producido el siniestro denunciado, personal de EDERSA se acercó al domicilio ubicado en calle Río Salado, en el que encontraron: irregularidades en el pilar del usuario, falta de puesta a tierra del sistema metálico de dicho pilar, los medidores no contaban con tapa, existencia de una construcción de durlock, la cual no respetaba las distancias reglamentarias mínimas respecto el pilar de medición y uno de los perfiles metálicos del techo de dicha construcción, se encontraba apoyado sobre el lado izquierdo del caño de la bajada del pilar.
Refirió que el personal de EDERSA constató la existencia de tensión sobre la reja, que sobre la estructura de durlock se había colocado en el domicilio un pulsor de timbre, del cual conectaba a un cable paralelo que ingresaba a la propiedad por el techo y sin ninguna protección metálica.
Alegó que las irregularidades de las instalaciones eléctricas internas halladas son absoluta responsabilidad de la parte actora y por las cuales la empresa proveedora de energía y, en consecuencia, su representada (Allianz), no deben responder.
Señaló que la ampliación de la vivienda carecía de autorización municipal y que las irregularidades no fueron susceptibles de verificación ocular previa.
Adujo que el supuesto accidente acaecido no hubiese sucedido si la usuaria del servicio no hubiese incurrido en las irregularidades de las mencionadas instalaciones internas, por lo que ello configura un hecho de un tercero por el cual no debe responder por ser ella titular del suministro, guardiana y dueña del pilar.
Rechazó los rubros de daños reclamados por la parte actora.
Acompañó documental y ofreció los restantes medios de prueba.
Fundó en derecho su defensa y, por último, peticionó que se resuelva rechazando la demanda con expresa imposición de costas.
8.- A fs. 161 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC -Ley 4142-), la que luego se celebró el 11/12/2019 (fs. 172/174). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
La audiencia de prueba (art. 368 del CPCC -Ley 4142-), se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2024 (I0026). En la misma se recibió la declaración de cuatro (4) testigos, quedando el acto debidamente registrado en soporte audiovisual.
Las pruebas producidas durante el proceso se certificaron en fecha 25 de febrero de 2022 y 23 de agosto de 2024 (I0030). No quedando ninguna pendiente, en esta última fecha se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar.
La parte actora presentó su alegato el 27/08/2024 (E0023) y la demandada el suyo el 16/09/2024 (E0024).
El 28 de octubre de 2024 (I0034) se llevó a cabo audiencia conciliatoria (art. 36 CPCC -Ley 4142-) sin resultados de acuerdo.
Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2025 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido);
CONSIDERANDO:
9.- La litis.
Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, la cuestión litigiosa radica en determinar la procedencia del reclamo por daños y perjuicios promovido por la parte actora a raíz de un supuesto accidente producido por electricidad, como resultado del cual falleció el Sr. L.F.D. en fecha 14/01/2017, en la ubicación de calle Río Salado 775 en Cipolletti, cuando al salir de la vivienda entró en contacto con el portón de la misma.
La parte actora imputó la responsabilidad por dicha electrocución a la distribuidora del servicio de electricidad, EDERSA. Ello por su doble carácter de titular y guardián de la cosa riesgosa (energía eléctrica). No obstante, en subsidio la accionante sostuvo que de todas formas la empresa debe responder por el solo carácter de guardián de la cosa riesgosa (aunque de ese mismo carácter participe la propia usuaria del servicio, la coactora Julio).
Por su parte, la demandada EDERSA opuso inicialmente excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, con fundamentos relativos a sus deberes legales como prestadora del servicio público de electricidad y alegando que el eventual accidente fue producto de las instalaciones eléctricas internas de la usuaria por las cuales no tiene que responder.
Luego, la accionada negó la existencia del hecho y, para el supuesto que resultase comprobado, refirió que no resulta ser la responsable objetiva por cuanto las instalaciones que aparentemente ocasionaron el accidente son internas de la usuaria del servicio y sobre las cuales tiene ciertas obligaciones que la usuaria incumplió contrariando el deber de seguridad o garantía que pesaba sobre ella.
Asimismo, alegó que el evento solo puede ser atribuido al dueño del inmueble ubicado en Río Salado N°775 en su carácter de propietario del pilar, de las instalaciones eléctricas irregulares y de la construcción en durlock; y/o en su caso, también a la titular del suministro (Sra. Julio) en el carácter de guardián de la cosa involucrada por la falta de cuidado y mantenimiento de las instalaciones eléctricas.
En ese sentido, planteó que no existe nexo causal que conecte a EDERSA y sus instalaciones como autor/responsable con el hecho y daños alegados.
Aun en el eventual caso de entenderse que EDERSA es dueño y/o guardián, la demandada, sostuvo la existencia de factores eximentes y/o eventualmente concurrentes o bilaterales de causalidad. Fundó en torno a ello que no debe responder por el hecho de un tercero.
La citada en garantía Allianz Argentina Cia. de Seguros S.A., por su parte, se expidió de forma más resumida pero, en esencia, bajo las mismas líneas defensivas de la demandada.
10.- Marco normativo.
La energía eléctrica integra la categoría de “cosa riesgosa”, y por lo tanto le son aplicables las normas relativas a la “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades” (art. 1757 y 1758 CCyC).
En precedentes similares, se siguió este mismo encuadre cuando regía el anterior Código Civil, siendo sus artículos concordantes en el actual código.
Para citar ejemplos locales en el que se ha seguido este criterio de marco normativo, la Cámara de Apelaciones (IV CJ) lo utilizó en “Hernández” (Se. 28/14) y, más recientemente, la Unidad Jurisdiccional Civil N°3 de esta ciudad lo sostuvo en “Villablanca” (Se. 38/22). Luego, no surge que el STJ haya adoptado un temperamento distinto.
Antes se decía que “Aunque la ley no diga que las energías son cosas, al atribuirle la misma condición jurídica, les reconoce la calidad de tales; en derecho lo que cuenta son los efectos, y si las energías apropiables tienen igual condición que las cosas, son cosas” (conf. “Ramírez Demetrio E. O. y otra c/ Edenor S.A.”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, sala II, 22/12/2.009, cita Online 70060438) y atento a que la energía resulta portadora de una cosa riesgosa en sí misma, y más allá de resultarle aplicables las disposiciones relativas a las cosas en los términos del artículo 2.311 del Código Civil (actualmente el art. 16 CCyC), de ello también se deriva que “aquellos daños ocasionados por su uso o empleo deben encuadrarse en la responsabilidad por el riesgo de la cosa, prevista en el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil” (Conf. “Soria”, CNCiv. Com. Fed., del 31/08/1.999; “T.A.N.”, CapCC 3ra de Mendoza, 15/04/2.013; “Prille de Nicolini”, CSJN, del 15/04/2.013)...”.
Al ser la demandada EDERSA, la prestataria del servicio, necesariamente recae en su cabeza las obligaciones inherentes al carácter de guardián de la cosa riesgosa, sobre todo si se toma en consideración lo establecido en el artículo 2 del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica: OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO “d) Instalación Propia – Responsabilidades. Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación, sin perjuicio de la obligación y responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA previstas en el art. 4° inc. e).”; y el artículo 4 del mismo régimen: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTATARIA. "La enumeración de las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA que contiene el presente artículo no es taxativa, ni implica una limitación a las demás obligaciones que surgen de las leyes 2902, 2986, sus decretos reglamentarios y en general, de todo el Marco Regulatorio de la Concesión y toda reglamentación que sobre la materia dicte LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ... e) Anormalidades. LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones, y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero). Una vez denunciadas ante LA DISTRIBUIDORA las anormalidades, por personal dependiente de ella o por cualquier otra persona, LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de solucionarlas en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.".
Entre otras disposiciones normativas de las mencionadas leyes 2902, 2986, sus decretos reglamentarios y el Marco Regulatorio de la Concesión.
Bajo estas premisas, la Cámara de Apelaciones local ha interpretado de forma amplia el concepto de guardián de la cosa (energía eléctrica en este caso).
Concordantemente, en la jurisprudencia de otros tribunales se ha dicho que “La privatización del servicio hace responsable a la empresa concesionaria quien se constituye en guardián de las cosas (concepto asimilable a la energía eléctrica) de las que se sirve para realizar su actividad o aquella que constituye la esencia del servicio que presta. Como correlato de ello, ejerce el deber de custodia de sus instalaciones resultando responsable del riesgo o vicio que las cosas presentan (Doct. art. 1113 CCivil)” (“Benítez Esteban y otro c/ Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1604/1, R.S.D. Nro. 77, Folio Int. Nº 555, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, 03/12/2.009).
Habiéndose resuelto en igual sentido que “(...) la distribuidora debe responder por resultar la titular de la energía eléctrica que provocó el daño ámbito de la responsabilidad objetiva y porque su incumplimiento del deber de supervisión, cuidado y mantenimiento de sus instalaciones que es propia de su actividad, constituyó la causa del evento dañoso (...) la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad" (CSJN, in re "Prille de Nicolini, Graciela Cristina vs. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires", del 15/10/1987, Fallos 310:2103) y que “exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re "González Miguel A. vs. Edesur S.A." del 26/02/2010, y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re "Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.", del 21/9/2004, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión (conf., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re "G., R. y otro vs. Aguas Argentinas S.A." del 25/02/2011).
Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió que "la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas" (CSJN, in re "Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A." de fecha 04/11/2003, Fallos 326:4495).
A su vez, "esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar "son más estrictos" en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. causas 2401/97 del 31.9.99, \"Cruz, Simona v. Edesur S.A.\" del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala \"E\", causa \"Cantero de Scaramucci, Cármen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A., J.A. 2005I, pág. 195; conf. asimismo, C.S. Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691)..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re "Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A." del 18/11/2010, La Ley Online AR/JUR/85520/2010)” (Conf. “Pérez Roberto Edgardo y otros c/ E.D.E.T. S.A. s/ Daños y perjuicios”, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala Civil y Penal, de fecha 28/12/2.012).-
Retomando lo expresado en párrafos anteriores, respecto al tipo de responsabilidad que detenta quien se sirve de la cosa riesgosa, se hace necesario señalar que “(...) los daños causados por una descarga eléctrica, caen normativamente bajo la esfera de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del citado ordenamiento” (Conf. “Furtado Néstor G. c/ Edesur S.A.”, CNCiv. sala C, 13/03/2007, publicado en La Ley Online), actualmente en los mencionados arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.
Por lo que en virtud del encuadre jurídico y los hechos alegados, es una carga de la parte actora demostrar que el hecho ocurrido se produjo por la intervención de la cosa riesgosa, el daño propiamente dicho y la existencia de nexo causal -aparente- entre ambos.
En cambio EDERSA, si los anteriores extremos surgieran acreditados, para liberarse debe probar la ruptura del nexo causal, es decir, que el daño no se ha producido por el riesgo o vicio de la cosa, sino por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (“Daños causados por la energía eléctrica y el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil”, Rugna Agustín, LLGran Cuyo, 2009-455).
En relación a dicha prueba se sostuvo jurisprudencialmente que “... las eximentes de responsabilidad que en todos los casos deben ser apreciadas con criterio restrictivo” (“Benítez Esteban y otro c/ Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1604/1, R.S.D. Nro. 77, Folio Int. Nº 555, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, 03/12/2.009).-
11.- Excepción de falta de legitimación pasiva para obrar.
La doctrina caracteriza a la falta de legitimación para obrar de la siguiente forma: “Se trata de una defensa, la cual se opone cuando no existe vinculación entre las partes para efectuar el reclamo, en la cual se consideran los elementos de sujeto, objeto y causa.” (FALCON. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”. 2014. p. 312).
Pues, tal como señaló la parte actora, la demandada en un primer momento opuso esta excepción como manifiesta y no hizo más que fundar en circunstancias fácticas que eran materia de prueba a lo largo del proceso, en línea con afirmar que no es responsable por diversos motivos.
Esa aducida ausencia del deber de responder no se basó en características relativas a la falta de conexión de los sujetos en virtud de los hechos y daños alegados. Sino que aceptó su calidad de distribuidora de energía eléctrica domiciliaria en la zona de ocurrencia del supuesto accidente.
Por lo que, más allá que el hecho alegado por la actora es materia de prueba, hay una relación eventual o aparente entre el hecho dañoso alegado (con causa relativa a la electricidad) y las tareas y obligaciones que presta EDERSA a la población en general.
Es fácilmente detectable que el eventual accidente, conforme la versión de la actora, se dio a causa de la electricidad y, justamente, el servicio de electricidad domiciliario es el que presta EDERSA en el territorio donde habría ocurrido el hecho fatal.
Así el art. 3 del “REGIMEN DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EDERSA” establece: “DERECHOS DEL TITULAR a) Niveles de Calidad de Servicio. El titular tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las "Normas de Calidad de Servicio" que resulten del marco regulatorio de la Concesión y las reglamentaciones que sobre la materia dicte la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.”
Y por su parte el art. 4 del mismo cuerpo, fija: “b) Calidad de Servicio. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de calidad conforme a lo previsto al respecto en las "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Marco Regulatorio de la Concesión y la reglamentación que sobre la materia dicte la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.”
Indudablemente, en este caso no está en discusión, en sí misma, la aptitud jurídica de EDERSA para ser demandada con motivo del hecho litigioso, sino que su defensa, en rigor, se encuentra ligada al fondo de la cuestión a resolver y es materia de prueba que a continuación se analiza.
Por ende, concluyo que en los términos que fue planteada debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la demandada.
12.- Ocurrencia del hecho. Responsabilidad civil objetiva.
Si bien liminarmente el hecho aparece negado por la parte demandada dentro de las negativas de rigor, al brindar una versión de los hechos reconoce y se afianza en un relato similar al enunciado por la parte actora.
En simples palabras, no existe discrepancia en cuanto a que el Sr. D. falleció en fecha 14/01/2017 producto de una electrocución por haber tomado contacto con la puerta exterior (tipo reja) cuando intentaba salir de la vivienda ubicada en calle Río Salado 775 de la ciudad de Cipolletti.
Dentro de las evidencias probatorias que dan fe del deceso de L., se encuentra el informe emitido por la U.F.T N°1 de Cipolletti (I0001).
Mediante el cual se probó que existió el inicio de la causa penal “CRIA 24° CIPOLLETTI S/ INVESTIGACION MUERTE DUDOSA (VICTIMA: DOMINGUEZ LUIS FEDERICO)” (Expte. N° 4CI-36530-MP2017), refiriéndose que a la fecha del informe (14/06/2022), la misma se encontraba archivada.
Textualmente señaló: “Las presentes actuaciones se inician por la prevención policial a raíz de la puesta en conocimiento del deceso de una persona, habiéndose dispuesto todas las medidas conducentes, lograndose determinar la no existencia de ilicito alguno relacionado con el óbito investigado.-
Por lo expuesto y ante la ausencia de elementos que permitan presumir la comisión de un injusto que amerite la persecución punitiva, se dispone el ARCHIVO de las presentes actuaciones de conformidad del Art. 128 inc. 4 del C.P.P, toda vez que no existe ilícito penal a investigar.-”
Según lo señalado por el art. 1777 CCyC, la decisión en sede penal respecto a la no constitución del hecho como delito penal, no limita ni exime la discusión libremente sobre si ese mismo hecho puede ser generador de responsabilidad civil.
El hecho fatal, sin duda viene confirmado desde las citadas actuaciones penales.
De las mismas, surge que el fallecimiento de L.F.D. se produjo el día 14/01/2017, siendo la causa de defunción “PCB por electrocución” ocurrida, según lo declarado, en su domicilio particular ubicado en Rio Salado al 775 en Cipolletti (según acta de defunción a fs. 5).
Por otro lado, todas las testimoniales (I0026) son coincidentes y dan por hecho las circunstancias generales y causa de muerte de D., por lo que no caben mayores dudas de la ocurrencia del hecho dañoso.
De tal forma, habiéndose comprobado la referida muerte por electrocución, mientras no se demuestre lo contrario se presume legalmente la responsabilidad objetiva de EDERSA, en su carácter de dueña y guardiana del fluido de la energía eléctrica y de las instalaciones relativas a la distribución y bajada de la energía en los domicilios. También, por su carácter de guardiana de las instalaciones relativas al pilar e internas, por su deber de supervisión y cuidado como prestadora del servicio.
Sin embargo, dado que la demandada y la citada en garantía opusieron la ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad, es necesario considerar las circunstancias propias del accidente en cuestión. Ello para establecer si, como sostuvieron las accionadas, el siniestro fatal se produjo por el hecho de un tercero por quien no deben responder (en referencia a la usuaria del servicio y pretendiente en autos, Sra. Julio).
Para ello, aprecio fundamentales los testimonios de los operarios de EDERSA (Pérez y Bustamante), brindados en audiencia de prueba (I0026).
En esa oportunidad, el testigo Juan R. Pérez refirió ser jubilado de EDERSA, para la cual trabajó durante 37 años.
Al ser consultado acerca de su ocupación o función al tiempo del accidente, refirió que estaba en el sector de Guardia y Reclamos en la ciudad de Cipolletti, y que su tarea comprendía discernir si el reclamo que ingresaba consistía en un problema interno (del usuario) o, en cambio, si el problema le correspondía a la empresa.
Sobre el hecho motivo de la litis, dijo que tras ser llamado acudió al lugar, junto con su compañero Bustamante, y que al llegar ya no se encontraba la persona fallecida.
Luego, al referirse a la corroboración de la falla, describió: “Subimos para ver cuál fue el inconveniente y ahí fue cuando encontramos que se había salido la pipeta del caño de acometida y quedó apoyado uno de los cables o los dos cables quedaron apoyado pero sobre el caño del movimiento, del viento, de lo que sea, se lastimó y quedó electrificado el caño de acometida”.
Pérez mencionó que para llevar esa tarea tuvieron que subir hasta arriba, donde estaba el caño, lo cual hicieron con el camión.
Con respecto a las remodelaciones, el testigo dijo que la vivienda tenía una ampliación de durlock y que dicha estructura estaba apoyada en el caño de acometida.
Se le solicitó que explicara coloquialmente qué era el caño de acometida, y mencionó que “es el caño por donde bajan los cables hacia los medidores. El pilar.”.
Graficó con gestos manuales la forma que tenía una pipeta, señalando que iba por encima de los cables que están en el caño de acometida, y que la misma protege que los cables no entren en un contacto indebido ocasionado la electrificación del caño.
También señaló que la pipeta “no la pone la empresa, la pone el cliente”, a lo que agregó que el mantenimiento del pilar está a cargo del cliente, al igual que el caño y el medidor.
Sin embargo, dijo expresamente que lo ideal es que el cliente "pida autorización" a la empresa EDERSA antes de operar en tal sentido.
A su vez, expresó que en aquel momento (el día del hecho) no ingresaron a la vivienda de la Sra. Julio a examinar las instalaciones internas. Y que luego de detectado el problema en el caño de acometida, encintaron los cables y comprobaron que no hubiera más tensión en la zona. Agregó que una vez solucionado el problema eléctrico presentado, informaron lo ocurrido a sus superiores.
En otro aspecto, el testigo Pérez refirió que, como ese era un barrio viejo, el caño de acometida era de chapa, según lo que en su momento permitía la reglamentación. Hoy, dijo, los caños son diferentes, son galvanizados, protegidos tanto por dentro como por fuera.
También mencionó que las instalaciones externas existentes en esa vivienda del Barrio Luis Piedrabuena eran viejas, por los materiales que pudo observar cuando acudió al lugar del hecho fatal.
A partir de esa descripción del testigo -con conocimiento en la materia por su larga antigüedad en dicho oficio y labor en el área-, puede inferirse que los caños y los demás materiales que se utilizan en la actualidad serían más seguros que los anteriores, como el existente en la vivienda en cuestión.
Por su parte, el testigo Rodrigo X. Bustamante, operario de EDERSA, indicó que siempre se ha desempeñado en el área de Guardia y Reclamos.
En cuanto a su conocimiento sobre el accidente del caso, su declaración fue concordante con la de Pérez. En efecto, relató que juntos acudieron al lugar por la electrificación de un pilar.
Ambos describieron lo mismo en sentido que la pipeta del caño del pilar estaba salida de su lugar, había un cable que estaba tocando el caño y que se había electrificado el pilar.
Bustamante relató que en ese momento aislaron la parte que se dañó del cable, producto del filo del caño del pilar. Además, dijo que colocaron la pipeta en su lugar para que no siga transmitiendo corriente el cable al caño del pilar, para luego confirmar y corroborar que el pilar quede sin tensión.
Explicó que los cables pasan por dentro de la pipeta y la pipeta, a su vez, pasa por dentro del caño de acometida. Dijo que lo que sucedió es que la pipeta estaba salida del caño y desplazada, infiriendo -el propio testigo- que producto de ello el filo del caño probablemente lastimó el cable.
También mencionó que el corrimiento de la pipeta es algo notorio a la vista y que más allá de que quien subió a hacer la reparación fue su compañero Pérez, él pudo observar claramente desde abajo que la pipeta estaba corrida de su lugar.
Aseveró que todo lo que esté en contacto con el pilar con tensión, se electrifica como la construcción de durlock o una reja, en su caso.
Sin embargo cuando fue preguntado con qué puntualmente se electrificó el Sr. D., dijo que no supo como fue, ya que ellos llegaron después del accidente y solo estaba la policía que había perimetrado la zona afectada. Es decir, no pudo asegurar que el accidente ocurrió porque D. tomara contacto con la pared de durlock, supuestamente estaba ubicada sobre la línea del pilar.
Lo único que pudo confirmar, tras ser preguntado, es que el pilar estaba electrificado, pero no sabe puntualmente hacia qué zonas se transmitió la electricidad ni con qué puntualmente se electrificó el fallecido.
Lo descripto por Pérez y Bustamante sugiere que habría sido el caño de acometida el desencadenante de la electrificación de las instalaciones y/o estructuras. La vigilancia y mantenimiento de ese caño, ubicado previo a la llegada al medidor, era responsabilidad directa de EDERSA, cualquiera sea la disposición de la obra de durlock sobre la que hizo hincapié.
Claramente recaía sobre EDERSA el deber de vigilancia y prevención característico de la tarea profesional y técnica que presta a los usuarios del servicio, surgiendo, cuanto menos, su carácter de guardián de las instalaciones afectadas que con seguridad ocasionaron la electrocución de las instalaciones (pipeta en mal estado, rozamiento del cable contra el caño de bajada de la acometida, deterioro del aislamiento del conductor, falta de puesta a tierra de las partes metálicas del pilar).
Pues ello se refuerza y evidencia, también, con lo informado por el Ing. Zaera perteneciente al Área Técnica del EPRE, al señalar el incumplimiento de los deberes a cargo de la distribuidora EDERSA relacionados al caso del fallecimiento de L.F.D. (art. 6 inc. b) del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica) (fs. 8 vta.).
Pues tal como aseveró el testigo Bustamante, aquello que hubiese estado en contacto con ese pilar y caño de acometida se hubiese electrificado; sin que hasta aquí se aprecie demostrada alguna causal eximente de la responsabilidad objetiva que rige la cuestión. Para lo cual, remarco, no alcanza probar la ausencia de culpa de la demandada.
Lo que sí aparece probado es la existencia de desperfectos en ciertos elementos sobre los cuales pesaba el deber de vigilancia por parte de EDERSA, en su carácter de guardián, como mínimo.
Incluso, la empresa admitió, en la nota GALyR N°018/17 de fecha 27/01/2017 dirigida al EPRE, su deber de informar y vigilar para garantizar la seguridad pública respecto a los elementos que propiamente generaron la electrificación de las demás instalaciones: “Efectivamente nuestros contratistas tienen entre las tareas asignadas realizar la lectura de medidores, así como brindar la información vinculada al estado de conservación del pilar, de la caja que aloja el medidor, del medidor en sí mismo y de la acometida; como así también informar distintas anomalías relacionadas con el hurto de energía eléctrica” (fs. 108 documental aportada por la demandada).
Por otro lado, adelanto que tampoco se sabe si ciertamente la mejora o ampliación de durlock detectada en el domicilio donde se produjo el hecho, pudo haber tenido -o no- alguna incidencia en la electrocución de L.F.D., pues el mismo se electrocutó con la puerta exterior (tipo reja).
Pues, como explicó en su dictamen (16/11/21-SEON) el perito designado en la causa, ingeniero electrónico Alberto Julio Delord, la puerta de salida del perímetro del hogar era de hierro y, por lo tanto, también material conductivo que permite la continuidad eléctrica en cadena.
Es decir, haciendo el ejercicio lógico de sustracción de la pared de durlock, encontrándose únicamente la continuación del portón hasta el pilar, también se habría producido el accidente. Por cuanto el contacto del pilar (incluido caño de acometida y pipeta) con cualquier material conductor de electricidad, así fuere únicamente el portón de entrada compuesto por rejas (como el que se observó en las distintas imágenes aportadas por las partes), común en cualquier hogar, hubiera provocado de todas formas la electrocución de quien tocara cualquier estructura electrificada.
Sobre esa situación de inversión de factores ejemplificó el perito, aseverando que “Igual situación se daría en caso de quedar electrificada la puerta, respecto de los perfiles ya que como se dijo anteriormente están unidos mecánicamente y eléctricamente por ser elementos ambos metálicos.”
Sin perjuicio de lo dictaminado por el especialista en cuanto a que las irregularidades mantenidas en las instalaciones internas no era perceptibles de visualización externa, cabe tener en cuenta que dicho informe fue efectuado de forma póstuma el 17/11/21 (4 años después).
A la vez que dichas anormalidades internas, no quita lo observado en el momento inmediato posterior por parte de los testigos de la propia demandada, Pérez y Bustamante (personal técnico competente para detectar anomalías externas).
Es decir, estos últimos al llegar al lugar del hecho vieron y localizaron rápidamente que la pipeta no estaba en el lugar que correspondía, provocando que el caño de acometida entre en contacto con los cables dañándolos y ocasionando la electrificación de las demás estructuras en contacto, sin corroborarse por ellos en ese momento con qué entró en contacto el Sr. D., ni cómo fue la “cadena de continuidad eléctrica” entre las estructuras (pared de durlock y portón externo de hierro).
La parte actora requirió ciertas explicaciones al perito, y la demanda "impugnó" ese pedido, aduciendo que en rigor tendía a incorporar -contra el principio de preclusión procesal- puntos periciales no propuestos en su oportunidad (01/12/2021). Sin embargo, al no deducir formalmente un recurso de reposición, consintió implícitamente la providencia que dispuso correr traslado de dicho pedido al experto (30/11/2021-SEON).
No obstante, por mi parte no aprecio que las aclaraciones solicitadas supongan puntos desconectados o sin relación con el dictamen pericial. Por el contrario, estimo que han sido oportunas y, sobre todo, útiles para esclarecer la cuestión debatida (art. 473 CPCC -Ley 4142-).
Conforme los gráficos de la causa y transmisión de la electricidad brindados por el perito (08/12/2021-SEON), el que más encaja con lo verificado oportunamente por los operarios de EDERSA en el momento del hecho (testigos Pérez y Bustamante), es el “Gráfico C”, donde el contacto mecánico y eléctrico se da con el caño del pilar, el cual no logró la derivación a tierra de la corriente debido a la no existencia de puesta a tierra.
Con ello, y la valoración de las demás pruebas hasta aquí analizadas, puedo concluir la anteriormente descripta es la hipótesis de mayor probabilidad, derivándose de ello la responsabilidad de EDERSA por los daños producidos.
En ese sentido, el perito Delord fue sumamente claro cuando expresó que “No hay dudas que debido a lo informado en el punto a.- de estas aclaraciones dentro de la zona de responsabilidades de EDERSA se encuentra la acometida de cables (caño de acometida) al pilar de energía eléctrica, hasta el ingreso de cables al medidor.”
En el mencionado inciso “a.-” el perito señaló específicamente: “Debemos definir que existe una zona de limitación de responsabilidades dentro de las instalaciones eléctricas domiciliarias, entendiendo que se debe partir para el análisis de responsabilidades al considerar un ingreso de cables eléctricos desde la acometida desde la red de energía (tendido eléctrico) ubicado en la calle que proveen energía a las viviendas particulares. Estos cables de acometida parten desde los cables de la calle e ingresan al pilar de la vivienda por el caño de bajada (metálico), hasta llegar a conectar eléctricamente con el medidor de energía (ubicado en el gabinete del pilar de energía) parte exterior del pilar lado vereda. Las referencias de gabinete y tapa de medidor, borneras internas del medidor, cables de acometida y conexiones (hasta ingreso a medidor), pipeta y puesta a tierra del pilar son temas bajo la responsabilidad de control y mantenimiento por parte de la empresa EDERSA.”
Asimismo, al igual que los testigos propuestos por la demandada, el perito refirió que las instalaciones relativas al medidor, caño de acometida, pipeta, pilar eran de materiales antiguos al igual que su colocación por ser un barrio viejo donde se encontraba la vivienda.
Para reforzar dicha apreciación, destaco que de la pericia informática (30/08/2021-SEON) -ofrecida por la propia demandada-, resulta que María de las Mercedes Julio es usuaria del servicio de luz en el domicilio de Río Salado 775 desde la fecha 01/09/1998. Y del expediente administrativo del EPRE surge a fs. 22 que la conexión del servicio, el cual allí obra a nombre de la Sra. Julio también, se hizo en fecha 07/01/1998.
Por lo que, cuanto menos, desde esa fecha es que hay instalaciones eléctricas allí, sobre las cuales no consta ni prueba la parte demandada EDERSA que haya renovado, modificado, mantenido en correcta forma y/o comunicado o intimado su reparación a la usuaria, si es que creía que este último deber recaía en ella.
Todo lo cual deja exhibir y entrever la falta de diligencia mantenida en el tiempo por parte de EDERSA, en la vigilancia y mantenimiento correcto y seguro funcionamiento las conexiones del tendido eléctrico general con las bajadas de electricidad domiciliarias.
Tiempo atrás, cuando fue colocado dicho sistema eléctrico, el mismo era de los materiales y forma adecuada; sin embargo, el tiempo pasó, los materiales cambiaron y el estado concreto de las instalaciones afectadas se vio deteriorado, y en ese tiempo, reitero, no consta ni una vez que EDERSA haya intimado a la parte actora a hacer las modificaciones necesarias -si entendía que estaba a cargo de la misma- ni tampoco las realizó por sí misma.
Indicio de dicha dejadez, fue cuando luego del deceso de L.F.D. y de serle ordenado a EDERSA que se presenten en el domicilio de Río Salado para documentar el estado de las instalaciones, recién en dicha oportunidad procedieron a hacer de forma tardía lo que debieron hacer preventivamente tiempo atrás, por el carácter de guardián que tiene sobre dichas instalaciones (art. 1722 CCyC), más aun considerando el mayor deber de obrar con prudencia por la profesionalidad que debe tener la empresa en la prestación de sus servicios (art. 1725 CCyC).
Ello se evidencia cuando la Jefa del Dpto. Legal, Dra. Ana Cecilia Medina informó al EPRE mediante Nota N°016/17: “Por otra parte se informa que se procedió a cambiar el cable de acometida y medidores, así como a colocar la tapa en cada caja de medidor y a reemplazar la pipeta en caño de bajada." (fs. 15 del expediente administrativo).
Ni más ni menos, se reluce que EDERSA tardíamente cambió y reparó los elementos que dañados, ocasionaron el accidente que tuvo como resultado el fallecimiento de L.F.D.. Pues ello quedó en evidencia cuando admitieron sus deberes como empresa distribuidora del servicio en las explicaciones dadas a causa del fallecimiento de la víctima, a fs. 19 del expediente administrativo.
Es destacable también que el propio EPRE -ente regulador y contralor de la electricidad en Rio Negro-, en la misma línea, entendió que EDERSA había incumplido sus deberes como concesionaria del servicio atentando contra la seguridad pública, fundando dicha postura en el art. 6 inc. b) y ccds. del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica, art. 24 de la Ley N°2902 (Ley Marco Regulatorio Eléctrico de Río Negro y el art. 25 inc. m) del Contrato de Concesión de la Distribuidora EDERSA.
Todo ello se desprende del expediente administrativo del EPRE, en la Nota N°195/17 emitida por el Área Legal del ente dirigida a la UFT N°1 (fs. 44/45 instrumental). Y también en el Dictamen Técnico efectuado por el Dpto. de Inspecciones y Auditorías del EPRE, cuyo destinatario era el responsable del Área Técnica de EDERSA (fs. 39/40 instrumental).
En conclusión, no solo resulta responsable por su carácter de propietario y guardián de la energía eléctrica (art. 1757 y art. 1758 CCyC), encargado de distribuir en esta zona, sino que tal como enunció la parte actora en su alegato (E0023), dichas conductas atentaron contra sus deberes legalmente previstos de comunicación, mantenimiento y reparación en relación a los elementos que ocasionaron la electrificación (pipeta, caño de acometida y pilar con falta de puesta a tierra) en las demás estructuras, conforme la normativa regulatoria del servicio ya citada.
La parte demandada y la citada en garantía intentaron argumentar la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero que no deben responder, a partir de la incidencia -no comprobada- que pudo tener una pared de durlock en el resultado final que fue el fallecimiento del Sr. D., por el contacto con la puerta externa de la reja de la vivienda, por la transmisión de electrificación.
Frente a ello, por un lado debo remarcar que no se vertieron otras hipótesis distintas a que el fallecimiento por electrocución se dio por el contacto del Sr. D. con el puerta externa (tipo reja) de la entrada de su casa. Es decir, en ningún momento surgió de la prueba que el mismo se electrocutara por el contacto con la construcción de durlock.
Tampoco se logró acreditar que la pared de durlock haya sido condición esencial e irremplazable para la transmisión de la tensión eléctrica al mencionado portón. Sin que dicha alternativa haya superado únicamente el umbral de mera hipótesis.
A lo que puede añadirse la necesaria aclaración, un tanto obvia por las máximas de la experiencia del hombre común, que cualquier material conductor de la electricidad que hubiese estado en contacto con las zonas que originaron la electrificación (pilar, caño de acometida, pipeta) -condición preexistente y necesaria-, hubiese sido adecuado para provocar el fatal accidente ocurrido en consecuencia.
Por lo que dicha condición (la existencia de la pared de durlock supuestamente electrificada) no demostró ser necesaria e irremplazable como para justificar una ruptura del nexo causal entre el hecho acaecido y el resultado dañoso.
Al respecto, es oportuno recordar lo que estableció la Cámara de Apelaciones local, en cuanto a que la eximente opuesta "debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor" (Se. 31/13 "Hernández").
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento de la falta de autorización (fs. 188/189) de la construcción en durlock, por cuanto estaba dentro de los expresos deberes de EDERSA el procedimiento de prevención y actuación a realizarse frente a la detección de anomalías en las instalaciones domiciliarias en el art. 6 inc. b) y ccds. del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica, que correctamente resaltó la autoridad de control EPRE en su dictamen técnico y Nota N°195/17.
Asimismo, más allá del carácter de depositario (art. 3 inc. b. RSEE) del usuario sobre el medidor -el dueño es EDERSA (art. 2 inc. d. RSEE)- y del deber de colocación y mantenimiento (limpio, iluminado y libre de obstáculos para hacer lectura de medición) del gabinete y del tablero principal (art. 2 c. y d. RSEE), no queda claro que tenga autonomía para obrar sobre las instalaciones causantes del daño - incluyendo la pipeta y el caño de acometida -.
Sino, todo lo opuesto, el régimen legal expresamente requiere al usuario (y sólo en caso de advertirlo) si o si que solicite la autorización e intervención de EDERSA ante los desperfectos detectados. Sobre dichos desperfectos, también tiene el deber primario y enfático - por su experticia en la tarea- de detectarlos la propia distribuidora EDERSA, ello según el art. 2 inc. e. y art. 4 inc. e. RSEE.
Caso contrario, con dicha actitud pasiva sostenida por EDERSA se generarían potenciales situaciones de peligrosidad que pondrían en riesgo la vida y/o salud de la población en general.
Ya que es ella, quien debe controlar constantemente que se den cumplimiento a todas las medidas de seguridad, desempeñando adecuadamente su papel de prestadora del servicio público eléctrico, atento a que mediante el Contrato de Concesión suscripto con la provincia de Río Negro le fueron delegadas responsabilidades y fines propios del Estado.
En síntesis, resulta improcedente la causal de eximición opuesta por la demandada y la citada en garantía, con la que pretendió justificar -sin éxito- la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero por el cual no debía responder.
Para la configuración de dicha causal eximente, debió demostrarse la imposibilidad de preverse el hecho dañoso o que habiéndose previsto no pudo ser evitado, lo cual no ocurrió. Puesto que de la prueba producida antes desarrollada surgió con claridad que EDERSA pudo y debió ejecutar las medidas que legalmente tenía a su cargo para evitar el infortunio.
En consecuencia, encuentro a EDERSA objetivamente responsable en los términos del art. 1757 CCyC en su carácter de dueño y guardián del fluido de la energía eléctrica, sumado a su deber de control y mantenimiento sobre las instalaciones, debiendo velar y preservar la seguridad pública.
Por ende, deberá responder por los daños causados, como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía ALLIANZ Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro (cfr. art. 118 L.S.).
13.-Daños reclamados.
13.1.- Indemnización por fallecimiento.
Basándose en las circunstancias que describió y en la fórmula matemática financiera de aplicación, la parte actora reclamó una indemnización de $6.833.628 por este concepto, al cual denominó como “valor vida”.
Se trata de la indemnización por fallecimiento que que reconoce el art. 1745 del CCyC a ciertos familiares -cónyuge, conviviente, hijos- que experimentan perjuicios por la desaparición de la víctima, en tanto que satisfacía las expectativas propias de obtener ayuda y asistencia económica, por medio de la situación o actividad desarrollada por el fallecido.
Quedó comprobado a partir de los testimonios de Maximov y Ramírez que el Sr. D. al tiempo del accidente convivía con su madre (fs. 6), María de las Mercedes Julio, quien es jubilada, por lo cual aportaba al mantenimiento y sostén familiar de dicho hogar.
También es posible en el caso concreto que lo reclamado por María de las Mercedes Julio quede englobado en el art. 1745 inc. c) del CCyC.
Ya que la situación de codependencia entre la coactora Julio y el fallecido reúne características que particularmente radican en la mayor previsibilidad o probabilidad de la chance perdida por la mencionada progenitora.
Ello, por las circunstancias concretas al momento del ilícito tanto del hijo fallecido como de la madre que pretende el resarcimiento, teniendo también en consideración las pruebas desarrolladas en el proceso.
También se acreditó mediante acta de nacimiento que el niño B.D. (fs. 7) era su hijo e indefectiblemente este tenía derecho alimentario sobre la persona de L.F.D. (art. 1745 inc. b del CCyC).
Si bien con mención de normas del anterior Código Civil -pero sin que varíe ahora el marco conceptual-, nuestro STJ ha sostenido: “En principio, el art. 1084 del Código Civil prevé como reparación en caso de homicidio lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto; el art. 1085 dispone -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo; y, además, el artículo 1079 admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los Jueces (conf. Cazeaux - Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes.).” (STJRNS1: Se. Nº 81/14 - "HUINCA"; Se. 4/18 - "TAMBONE").
Y en estos casos la indemnización que sus deudos requieren no es por la pérdida de la vida en sí, sino por las chances de ayuda, amparo o beneficio que el causante les dispensaba. Ello así porque la vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida deba ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que los damnificados puedan experimentar al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que aportaba la víctima.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con la reclamación por lesiones que generan incapacidad definitiva, al menos en principio, no se tiene en cuenta tanto la expectativa de vida de la víctima directa, sino que el límite temporal de la indemnización está dado fundamentalmente por la edad del damnificado indirecto (conviviente, padres, hijos, etc.). Aunque obviamente, siempre igual habrá de ponderarse la edad de aquél que murió y su expectativa de vida, en tanto la chance de ayuda o colaboración en relación a aquellos damnificados, no es razonable extenderla más allá de la otorgable al muerto.
Siguiendo con este análisis, pero ya circunscribiéndome al examen del perjuicio sufrido por la madre de la víctima y su hijo B.D. por la pérdida de la asistencia material o económica, cabe señalar que cuando se produjo su fallecimiento L.F.D. tenía 41 años de edad; mientras que los pretendientes tenían en ese tiempo, 5 años (fs. 7) y 66 años (fs. 2/4) de edad (FN. 06/03/1950 y 11/06/2011).
En lo que respecta a su labor, en la demanda se sostuvo que trabajaba como cocinero. De la documental presentada junto con la demanda -desconocida por la contraria- surge que cesó en su empleo en fecha 11/07/2016 (fs.11).
Y si bien las testigos Maximov y Ramírez coinciden en cuanto a que el oficio de L. era cocinero, no se probó que al tiempo del accidente tuviera una relación de trabajo formal (registrada), ni tampoco ingresos puntuales por dichas tareas denunciadas.
Sumado a que luego no se produjo informativa al respecto para confirmar los datos laborales proporcionados, sin perjuicio del informe emitido por el Sindicato UTHGRA (E0014). El que refirió no tener registro de tareas prestadas por L.F.D., sin que nada pudiera comprobarse al respecto con posterioridad.
Todas esas circunstancias particulares de la víctima y de sus familiares afectados, deben necesariamente tomarse en cuenta a fin ponderar el detrimento de la pérdida que debe resarcirse.
Y para ello, según lineamientos del STJRN en el ya citado precedente “TAMBONE” (Se. 4/18), se debe partir de la aplicación de la fórmula de aplicación en el fuero civil, ahora según la reciente doctrina sentada por ese mismo tribunal en los autos “GUTIERRE” (STJRNS1: Se. 65/24), aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad.
Dicha fórmula se define del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n".
Para lo cual, dada la ausencia de ingresos comprobados y de conformidad con el precedente “ELVAS" y "CHIRIOTTI" (STJRNS1 - Se. 75/15 y Se. 68/17) y la Resolución N°17/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tomaré como base el sueldo mínimo vital y móvil a la fecha de sentencia de primera instancia, que asciende a la suma de $296.832 mensuales; la edad de la víctima cuando se produjo el accidente (41 años) y el porcentaje íntegro de la capacidad laborativa extinguida con su muerte (100 %).
De tal forma, tras aplicar tales variables, la fórmula matemática financiera señalada arroja un resultado de $81.137.579,90.-
Ahora bien, tal resultado nominal, como fue anticipado, no es el que corresponde fijar como indemnización, sino un punto de partida concreto para definir su cuantía.
Ya que por la naturaleza del rubro, y aparte de otros parámetros ya expuestos, también importa sopesar y detraer lo que la víctima habría destinado a su propio sostenimiento (vg. alimentación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, etc.).
Sumado a que en el caso de su hijo menor de edad la obligación alimentaria hubiese permanecido hasta los 25 años de edad, como máximo -pues no se trata de una persona con capacidad restringida- (Se. 81/14 “HUINCA”, Se. 4/18 “TAMBONE”).
Y en cuanto a la madre, María de las Mercedes Julio, la posibilidad frustrada de recibir ayuda económica de su hijo debe entenderse comprendida entre sus 66 años que tenía cuando se produjo el hecho dañoso, y la pauta de la expectativa de vida de las mujeres en nuestro país, que se aproxima a los 80 años.
Teniendo en cuenta estas circunstancias personales y familiares, y además por tratarse de un salario mínimo sobre el cual se hace el cálculo, estimo en no menos de un 30% los ingresos que la víctima hubiese destinado a cubrir sus propias necesidades básicas. Proporción que, según lo dicho, se debe detraer para fijar la indemnización.
De tal modo, aquella primera suma se reduce a la cantidad de $56.796.305,93.- ($81.137.579,90 x 70 % remanente).
A su vez, de ese remanente debe deducirse otro 20%, que estimo prudencial en función de la edad de la víctima (41 años, y por lo tanto le restaban 34 años de vida productiva, según los parámetros de la fórmula) y su relación proporcional con las edades de cada legitimado y el plazo de devengamiento de su respectivo crédito. En el caso del hijo de la víctima, por casi 20 años, hasta cumplir 25 años de edad. Y en el caso de su madre, 14 años determinados por el promedio de expectativa de vida.
De ese modo, el monto de la indemnización a distribuir asciende a $45.437.044,74 ($56.796.305,93 - 20 %).
Dicho importe, en función del carácter de su vínculo con la víctima y la distinta naturaleza del crédito de cada damnificado indirecto (derecho alimentario -irrenunciable- en el caso del hijo, y pérdida de chance de ayuda futura en el caso de la madre), determino que deberá distribuirse del siguiente modo: i) 80% para el menor de edad B., es decir $36.349.635,79; ii) el 20% para la restante pretendiente, Sra. Julio, es decir $9.087.408,94.
En la etapa de liquidación, a dichos importes se deben adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (14/01/2017) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8% (cfr. fallo "GUTIERRE" del STJ ya citado). Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en los precedentes "Guichaqueo" (STJRNS3 Se. 76/16), "Fleitas" (STJRNS3 Se. 62/18) y "Machín" (STJRNS3 Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
13.2.- Consecuencias no patrimoniales.
Los accionantes también reclamaron una indemnización por las consecuencias no patrimoniales que les provocó la pérdida de su padre, en el caso del niño B.D., y de su hijo, en el caso de María de las Mercedes Julio. Peticionaron la suma de $2.500.000 al tiempo de la presentación de la demanda (fs. 34/41 con cargo 07/06/2019).
Se afirmó que la muerte de L.F.D. les causó dolor y sufrimiento inconmensurable por la forma abrupta, sorpresiva y violenta en que se dio su fallecimiento. Refirió que el dolor de sus representados perdura en el tiempo por cuanto al intentar razonar los hechos no pueden obtener lógica y reflexiva conclusión que justifique semejante pérdida.
Se ha dicho que "El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial" (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 641).
"Así pues, el daño moral puede traducirse en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, incómodas o aflictivas, pero igualmente en la pérdida de afectos puntuales o expectables y hasta de la aptitud para experimentar afectividad, o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, Astrea, Buenos Aires, 2009 t. 2, ps. 393-394).
La procedencia de este rubro resulta incuestionable dado que se advierte que la pérdida súbita de dicho familiar generó en ambos no sólo sensaciones negativas -angustia, tristeza, desesperanza, inquietud, ansiedad.-, sino que también afectó la paz y tranquilidad de los mismos.
Dicha presunción sigue el curso natural de las cosas ya que se basa en la estrecha vinculación afectiva que se tiene con el ser que se ha perdido, cuya muerte hiere en lo más íntimo los sentimientos.
En general se afirma que, a partir del vínculo familiar íntimo dado por la calidad de ascendiente y descendiente de los damnificados con respecto a la víctima fallecida (art. 1741 CCyC), opera una suerte de presunción de daño, una especie de daño in re ipsa, siendo el responsable del hecho dañoso quien debe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. "Aunque no se hubiese rendido prueba alguna sobre el sufrimiento, éste es presumible en familiares cercanos, salvo demostración en contrario; aunque, desde luego, los elementos de juicio que se aporten puedan ser eficaces para redimensionar la indemnización en comparación con un padecimiento evaluado sólo a nivel presuntivo" (ob. cit.).
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la muerte del padre de B.D. e hijo de la Sra. Julio, los privó y - priva actualmente- de su ayuda, de su compañía y del aporte tanto espiritual como material en el sostenimiento del grupo familiar subsistente.
"En cualquier hipótesis, se valora no sólo la emotividad conculcada, sino el mal existencial mismo: pérdidas de beneficios espirituales, que se constatan en adelante, y captables objetivamente aunque conciernan a la subjetividad de la víctima. Hay un capital moral del ser humano, integrado por todo lo que éste es en sustancia; no únicamente sus bienes espirituales presentes sino también los futuros previsibles. Esa riqueza existencial de la persona se lesiona no sólo por vía de pérdida actual, sino igualmente impidiéndole gozar en el porvenir alguna faceta de plenitud, realización o superación, en sentido amplio: individual o social. Esta concepción desborda la identificación del daño moral con el dolor, y lo proyecta a un menoscabo en donde la persona vive peor que antes, aun cuando no exprese padecer alguno y hasta logra adaptarse de algún modo a la situación nociva" (Zavala, ob. cit., 2009, t. 2, p. 395).
Por eso, en la jurisprudencia se valora tanto la gravedad objetiva del menoscabo como su repercusión individualizada según la situación de la víctima: "Dado que la reparación no se hace en abstracto sino concretamente en cada caso, es justo que la indemnización del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el método de conocimiento de ese perjuicio opere inicialmente por criterios medios, es decir, a través de generalizaciones u objetivaciones de índole presuncional" (CNCiv., sala B, 4-5-2005, D. J. 2005-3-252).
Cabe destacar que en el caso del niño B.D. la mayor consencuencia directa es justamente la ausencia de la figura paterna en su vida por un hecho que lo excede. Siendo que por su corta edad poco recordará y no podrá generar nuevos recuerdos, “... cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo" (“CURIHUINCA” Se. 56/20).
Específicamente la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción ante la temática de la procedencia y cuantía del daño moral dispuso en los mismos actuados citados anteriormente, que “... la muerte del progenitor determina un innegable daño moral, no controvertido en sí mismo sino sólo en la cuantía indemnizatoria. El monto reclamado ... se revela equitativo atendiendo a la juventud del progenitor y la corta edad de los hijos a la fecha de su deceso. (Cam. 8ª Civ y Com. De Córdoba, 30-4-98, “Freytes, Claudia M. c/ Mario D. Romagnoli s/ daños y perjuicios”, ent. 58, S.J. del 4-2-99, N| 1226, pag. 14, citado en Revista de Derecho de Daños, To. 6, pag. 395, N° 5). … "En efecto, el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un mero factor cronológico (es mayor el período en que se experimenta la pérdida) sino porque a la mutilación de un ser depositario del afecto filial, se agrega la privación de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. A más escasa edad es mayor la dependencia filial y sus superiores por ende las consecuencias espirituales, no solo en la afectividad sino también en la misma formación de los hijos”.
Y más allá de lo notorio que en este caso resulta el perjuicio en cuestión (cfr. art. 1744 CCyC), las testigos Maximov y Ramírez expusieron en la audiencia de prueba como incidió en el ánimo, la salud y la vida diaria de la coactora Julio la muerte repentina de su hijo en su propia casa. Refiriendo, que estaba "muy mal", "desmejorada", "destrozada", y que su hija Fernanda se tuvo que mudar desde Neuquén para vivir con ella en el domicilio de calle Río Salado.
A los fines de la determinación de los montos correspondientes al daño moral, ha de tenerse en cuenta que dicha indemnización no repara in natura el daño, sino que cumple la finalidad de permitir establecer eventuales placeres compensatorios o satisfacciones sustitutivas, como actualmente refiere el ya citado art. 1741 del Código Civil y Comercial, y que venía siendo sostenido por la doctrina y jurisprudencia.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle a los damnificados recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de los damnificados, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
Bajo tales pautas, teniendo en consideración las circunstancias particulares de la causa, las propias de los damnificados, como así también la índole del hecho generador, estimo el resarcimiento por daño moral para el niño B.D. en la suma de $18.000.000.- y para María de las Mercedes Julio en la suma de $10.000.000.- (art. 165 CPCC).
Aun cuando dicha suma se determina a valores actuales (deuda de valor), procede adicionarle intereses a una tasa de interés pura anual del 8% desde que se produjo el perjuicio (14/01/2017) hasta la fecha del presente pronunciamiento (cfr. doctrina legal STJRNS1: Se. 4/18. "TAMBONE" y Se. 100/16 "TORRES").
Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
14.- Monto de la condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Indemnización por fallecimiento (valor vida): $45.437.044,74.-; Consecuencias no patrimoniales o daño moral: $28.000.000.-
Lo que totaliza la cantidad de $73.437.044,74.- (capital), que se deberá distribuir según los montos reconocidos a cada uno de los accionante.
Asimismo, en la etapa de liquidación se deberá adicionar a dicho capital los intereses devengados desde la fecha del accidente (14/01/2017), según lo indicado en los considerandos.
15.- Costas.
Por el resultado de la contienda corresponde imponer costas a las vencidas (art. 62 CPCC Ley N°5777).
En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales -de ese total- según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069).
En el caso puntual del perito informático Aldo Fabián Capitán, se deberán deducir los honorarios provisorios ya regulados a su favor y cancelados según constancias de autos (movimientos I0011, E0009, I0013 y I0014).
De la misma forma se deberá proceder respecto del perito ingeniero Delord teniendo en consideración los honorarios provisorios más IVA regulados y cancelados (movimientos I0002, E0005, I0007, I0008, E0007, I0009, I0010).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuesta por la demandada.
II.- Hacer lugar a la demanda promovida por MARÍA DE LAS MERCEDES JULIO y CECILIA FLORENCIA MEDINA, esta última actuando exclusivamente en representación de su hijo menor de edad B.D..
En consecuencia, condenar a EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($73.437.044,74.-), en concepto de capital (indemnización), que se deberá distribuir según el monto asignado a cada accionante, más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC -Ley 5777-).
III.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 L.S.).
IV.- Imponer las costas a las partes demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC).
V.- Los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, se regulan del siguiente modo: i) para el Dr. JAVIER OTTAVIANO en el 8,5% (17% /2) (3/3 etapas cumplidas); ii) los del Dr. JOAQUÍN PANDOLFI en el 4,25% (17% /2 /3 etapas x 1,5 cumplida), y iii) los de los Dres. NERI OMAR FUENTES y RUBEN ANGEL BAUDINO, en forma conjunta, en el 4,25% (17% /2 /3 etapas x 1,5 cumplida).
Además, por su actuación también en calidad de apoderado, se regulan los honorarios del Dr. JAVIER OTTAVIANO en el 6,8 % (17% x 40%).
Los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la demandada, Dres. ALBERTO MIGUEL LLAMBÍ y ANA CECILIA MEDINA, se regulan, en forma conjunta, en el 13%; y además en el 5,2% para el primero de los nombrados -Dr. Llambí- por apoderamiento (13% x 40%).
Los correspondientes al Dr. TOMÁS CAMPENNI, por su actuación como apoderado y patrocinante de la citada en garantía, se regulan en el 12,13% (13% / 3 etapas x 2 cumplidas + 40% por apoderamiento).
Los honorarios del perito ingeniero electrónico, ALBERTO JULIO DELORD, se regulan en el 7%; y los del perito en informática, ALDO FABIÁN CAPITÁN, en el 5%.
En el caso de ambos peritos Capitán y Delord, se deberán deducir los honorarios provisorios ya regulados a su favor y percibidos por ellos antes de la sentencia (5 JUS).
Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (15.- Costas), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.
Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $73.437.044,74.- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala escalaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial N°5069). Cúmplase con la ley 869.
VI.- Dese vista a la Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
VII.- Regístrese. La presente quedará notificada a las partes y sus letrados a través de la publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del nuevo CPCC -Ley 5777-).
Diego De Vergilio
Juez
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