Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia71 - 05/04/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00721-L-2021 - VILLARRUEL AZUCENA BELEN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 05 de Abril de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VILLARRUEL AZUCENA BELEN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00721-L-2021) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de caducidad planteada por la demandada en el punto III de la contestación de demanda.
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Azucena Belén Villaruel contra Prevención ART S.A. en procura del cobro de la indemnización derivada del accidente in itinere que sufriera el 9/01/2020 a las 18.30 horas cuando se retiraba de su lugar de trabajo en la firma Los Manzanares S.A., que le provocó la fractura de la rodilla izquierda; con más los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil derivada del daño producido por el dependiente de la demandada en la deficiente atención médica brindada, en su defecto, por la cosa propiedad que produjo el daño.
Previo al traslado de la acción la parte actora acredita el agotamiento de la instancia administrativa ante la Comisión Médica N° 35, de conformidad con lo dispuesto en arts. 1 y 2 de la Ley N° 27.348 (complementaria de la Ley Nacional N° 24.557), acompañando Disposición Particular dictada por el Servicio de Homologación de la CM N° 35 de la SRT en el expediente N° 8162/21 de fecha 29/04/21 -y su constancia de notificación a la ART, empleador y trabajador en misma fecha-, disponiendo la aprobación del procedimiento y de la incapacidad laboral permanente parcial y definitiva dictaminada por el referido organismo del 8,60% respecto de la contingencia sufrida por la actora el 9/01/2020.
Corrido el traslado de la acción, se presenta Prevención ART S.A. a contestar la demanda, interponiendo excepción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Provincial 5253, entendiendo que la demanda ha sido interpuesta luego de transcurrido el plazo de 60 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución del Servicio de Homologación de la CMN° 35.
Que en oportunidad de contestar el traslado del art. 32 de la Ley 1504, la parte actora solicita el rechazo de la defensa, refiriendo que el siniestro tuvo lugar el 9/01/2020 y que la demanda judicial fue interpuesta el 29/09/2021, es decir, dentro del plazo de la prescripción del art. 256 de la LCT y art. 44 de la LRT; no pudiéndose acoger una solución que violente lo establecido en el art. 259 de la LCT que establece que "no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esa ley". Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la referida norma, por resultar incompatible con los derechos de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio dispuestos en arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En tal sentido, afirma que la Ley 5253 de adhesión provincial a la Ley 27.348 ha desnaturalizado el sentido del sistema de riesgos de trabajo que no es otro que brindar un trámite rápido y gratuito para que el trabajador accidentado sea indemnizado por sus minusvalías de origen laboral, mas no coartarle su ingreso a la posibilidad que sea un Juez del Trabajo quien, prueba pericial mediante, determine la suficiencia de la propuesta de la ART. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Finaliza aduciendo que ningún plazo de caducidad podrá aplicarse al reclamo con fundamento en el sistema de responsabilidad civil en tanto dichos daños no fueron ni siquiera cuantificados por la CM por no resultar producto del siniestro, sino por el tratamiento para restablecer el estado de salud de la trabajadora.
Por decreto de fecha 10/12/2021 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en tales condiciones, corresponde abocarnos a la defensa de caducidad planteada por la demandada y el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora del art. 7 de la Ley 5253, en lo relativo al plazo de sesenta días hábiles judiciales que determina la norma para interponer la acción laboral ordinaria, bajo apercibimiento de caducidad.
En este sentido, debemos necesariamente analizar el marco jurídico procesal que rige al reclamo indemnizatorio por LRT -no así al derivado del derecho común cuyo único plazo será el de la prescripción que no ha sido planteada-, a partir de la sanción de la Ley 27.348 (B.O., 27-02-2017) se dispuso como instancia prejudicial obligatoria, en el Título I arts. 1 a 3, transitar por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, invitando en su art. 4 a las provincias a adherir a esta delegación de la jurisdicción administrativa en organismos federales. Cada Estado provincial adherente debía dictar la normativa local que resultara necesaria a tal evento. La distribución de competencias que enuncia la ley, deviene de la Constitución Nacional, arts. 5, 121 y 122 que prescriben que las normas de fondos son competencia del Congreso Nacional (Ley de Riesgos del Trabajo) y las normas de procedimiento las dictan las Provincias.
En este contexto, es que en fecha la Provincia de Río Negro sanciona la Ley Provincial Nº 5253 (B.O. 11-12-2017), adhiriendo al Titulo I de la Ley Nacional 27348, previendo como condición previa para su aplicación que -art. 2- "Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincial a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la ley nacional nº 24241 actúen en el ámbito de la Provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo....", en su art. 9 dice "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a que alude el artículo 2º de la presente norma"; y en su art. 7 el aquí invocado y, a la vez, cuestionado de inconstitucional, plazo de caducidad al establecer "Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la ley nacional nº 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional nº 24557 -texto según modificación introducida por ley nº 27348- deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley P nº 1504 Ley de Procedimiento Laboral- dentro del plazo de sesenta días (60) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El presente articulado deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional como de la comisión médica central bajo pena de nulidad".
Así, el 07-11-2018 se suscribe el aludido convenio entre la Provincia de Río Negro y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya cláusula Decimoctava establece: "la ratificación presente Convenio mediante decreto provincial y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, importará la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 5253, en los términos del artículo 9". Finalmente, el 15-11-2018 el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto 1590/2018 publicado en B.O.P. 29-11-2018, cuyo art.1 aprueba el Convenio Marco suscripto por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo, y el art. 2 establece que a partir de los treinta (30) días de la publicación el Boletin Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley Nº 27.348.
En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda por parte de la Sra. Villlarruel (29/09/2021) la normativa en cuestión resultaba plenamente aplicable.
Ahora bien, la demandada sostiene que ha operado la caducidad por el transcurso del plazo de 60 días hábiles judiciales, desde que se notificó a la trabajadora el acta del Servicio de Homologación, de conformidad con el art. 7 Ley 5253, empero la parte actora alega que dicho plazo es inconstitucional.
Sobre los planteos de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa "Rodríguez Pereyra" Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: "Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación".
Así, ingresando en el tratamiento de la inconstitucionalidad pretendida, cabe recordar que el art. 5 de la CN establece que " Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.", y el art. 75 inc.12 entre las atribuciones del Congreso señala " Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados." Sumado a ello, el art. 121 de la CN afirma que " Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación." y el art. 126 del mismo texto legal que " Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación....". Y en concordancia con lo dispuesto por norma fundamental, nuestra Constitución Provincial contiene la cláusula federal prevista en el art. 12 inc.1 que "El gobierno provincial: Ejerce los derechos y competencias no delegados expresamente al gobierno federal."
Por su parte, conocedor de los alcances jurídicos del término, el legislador laboral fue celoso y tajantemente sentó, en el art. 259 de la LCT, que "no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley". La norma vigente establece entonces que la caducidad en el marco del contrato de trabajo solo puede resultar de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Por ello, aun cuando fuera de su redacción taxativa se considerase que la caducidad pudiera fijarse por cuerpo normativo con su misma jerarquía legal, nunca podría sostenerse que aquella puede derivar de una mera reglamentación (resoluciones de la SRT) o de leyes provinciales que no pueden regular afectando derechos de fondo. Lo contrario implica violentar las directivas constitucionales (arts. 31, 75, inc. 12, y ccs., CN).
Ha explicado De la Fuente que la ratio o el "espíritu" del art. 259, LCT, tiene una clara finalidad protectoria, pues con dicha norma se trata de descalificar las caducidades que pudieran perjudicar al trabajador, en cuanto podría constituirse en un peligroso medio para convalidar renuncias de derechos irrenunciables. El mismo autor dijo expresamente: "...estas caducidades no podrán ser establecidas por leyes provinciales, pues los Estados locales no tienen facultades para restringir temporalmente el ejercicio de los derechos sustanciales... De igual modo, y sin perjuicio del impedimento constitucional, dichas caducidades locales tampoco podrían ser válidas si en la práctica redujeran, en perjuicio del trabajador, los plazos prescriptivos establecidos por la ley, que son absolutamente inmodificables, en la medida en que violarían tanto las normas como los principios consagrados por la LCT (arts. 256 y 259)" DE LA FUENTE, Horacio H., en VÁZQUEZ VIALARD, Antonio (dir.) "Tratado de derecho del trabajo", Antonio Vázquez Vialard (dir.), Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 719.
A la misma solución arribó oportunamente la jurisprudencia, resolviendo que mediante un plazo de caducidad no puede abreviarse el término de prescripción que para los reclamos establecen las normas de fondo (CNTrab., sala IV, 15/09/1958, "De Gennaro, Domingo c. Diadema Argentina SA", DT, 1959-534).
Doctrina que fijó el Máximo Tribunal de la Nación en precedentes que resultan relevantes para la cuestión que nos ocupa como al fallar en la causa "Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza" expresó que la fijación de un plazo para deducir demanda, establecido por normas locales, es inválido, si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución Nacional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación. En el caso se trataba del impedimento para deducir la acción de repetición que preveía el art. 794 del Cód. Civil, al haber transcurrido un plazo de treinta días desde la notificación de una resolución administrativa. Se arguyó entonces que, con eso, se violaba el plazo de prescripción que fijaba el art. 4023 del Cód. Civil.
Dijo expresamente la Corte: "... imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional". Sentando que aquella norma que "declara caduca la acción" legislada en el Código Civil "por aplicación de un término fijado en la ley provincial" vulnera "la supremacía de la legislación de fondo en cuanto a la prescripción de la acción de que se trata y viola por consiguiente los arts. 31, 67 inc. 11 y 108 de la CN". CS, 27/12/1944, "Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza", Fallos: 200:444
Cabe agregar, por otro lado, que la interpretación y aplicación restrictiva de la caducidad, que es válida para todo el derecho, debe ser aún más estricta en el ámbito laboral siempre que se afecten derechos reconocidos al trabajador, cuya subsistencia debe favorecerse (DE LA FUENTE, ob. cit., t. 5, p. 718, nota 76, con cita de Plá Rodríguez, Hueck-Nipperdey y Ojeda Avilés.).
La jurisprudencia y doctrina reseñada, mantiene lozanía y aplicación a esta nueva situación jurídica, resultando claro que la normativa procesal (leyes de adhesión que reducen el tiempo para la "acción ordinaria" que reconocen) no puede abreviar el plazo de prescripción de la ley de fondo. En efecto, la ley 24.557 dicta en su art. 44 (inc. 1º): "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". De allí que esta clase de caducidades no puede tener cabida en el marco del derecho del trabajo, donde existe prohibición expresa y absoluta de modificar los plazos de prescripción (art. 256, LCT), de modo que no es posible reducirlos directa ni indirectamente, como se pretende en la norma procesal provincial en cuestión.
En este sentido, y ya citando jurisprudencia relativa al mismo planteo que el suscitado en autos, se ha expresado de la misma manera al decir que: Establecer un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria, implica modificar los plazos de prescripción que rigen en materia laboral (art. 44, Ley 24557). No se desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. Así, la aplicación del art. 3, Ley 10456 de Córdoba resultaría violatoria de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33, Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al sub examen. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ART demandada y se confirma la resolución atacada que declaró la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba en lo que atañe al plazo de caducidad. Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario - Accidente (Ley de riesgos) /// Cám. del Trab. Sala VIII, Córdoba, Córdoba; 13/11/2019; Rubinzal Online; RC J 13044/19
A todo lo expresado debe sumarse la contundente disposición del art. 259, LCT en cuanto establece que "no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley", ello en virtud de la gravedad de sus efectos, ya que la caducidad -a diferencia de la prescripción, donde se pierde la acción pero el derecho subsiste como obligación natural- produce la pérdida del derecho y ello es así porque la caducidad "ataca la existencia misma del derecho". En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la ART demandada, y confirmar la resolución atacada que declaró la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba en lo que atañe al plazo de caducidad. Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario - Accidente (Ley de riesgos) /// Cám. del Trab. Sala VIII, Córdoba, Córdoba; 13/11/2019; Rubinzal Online; RC J 13044/19
El cumplimiento del plazo establecido en el inc. j, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires, acarrea la caducidad del derecho del trabajador, colocando al colectivo de trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación desventajosa respecto de otros en relación al ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio (arts. 16, 18, 31 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Además, es abierta la contraposición de lo estipulado en el inc. j, art. 2 antes mencionado con lo prescripto en al art. 58, LCT, puesto que en su inteligencia, el silencio del trabajador en el escueto plazo de 90 días hábiles judiciales acarrea la caducidad y consecuente pérdida de su derecho. También se contrapone la normativa provincial con lo establecido en el art. 259, LCT, cuando establece que "no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta ley". Esta oposición manifiesta de la norma provincial con la LCT, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31, Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inc. j, art. 2, Ley 15057 en cuanto prevé un plazo de noventa días hábiles judiciales para la interposición de la acción ordinaria bajo apercibimiento de caducidad y, en consecuencia, inaplicable al caso de autos. Díaz, Edgardo Daniel vs. La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente de trabajo - Acción especial /// Trib. Trab. Nº 2, San Isidro, Buenos Aires; 10/08/2020; Rubinzal Online; RC J 5288/20
El art. 5, Ley 10532 de Entre Ríos, cuando establece el plazo de caducidad de 15 días hábiles judiciales para interponer los recursos ante el fuero laboral contra la resolución de la Comisión Médica jurisdiccional, ingresa sin ambages en la norma sustancial (art. 259, LCT), en violación de los arts. 14 bis, 75 -inc.12- y 126, Constitución Nacional. Francia, Ángel Daniel vs. Experta ART S.A. s. Accidente de trabajo /// Juzg. Trab. N° 4, Concordia, Entre Ríos; 09/10/2020; Rubinzal Online; RC J 6701/20
La Ley 9017 de Mendoza en tanto dispone un nuevo modo de caducidad legal (art. 3, 45 días), contradice la Ley 20744 en perjuicio de los trabajadores y, por tanto, transgrede facultades propias del Gobierno Nacional. En efecto, si el art. el art. 259, LCT, dispone que: "No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley" mal puede una norma provincial establecer otro modo de caducidad laboral en franco atropello al régimen nacional y por tanto la Constitución Nacional (art. 31 e inc. 12, art. 75, Constitución Nacional). (Disidencia del Dr. Adaro.) Manrique, Gabriel Fabián vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Recurso extraordinario provincial /// SCJ, Mendoza; 10/12/2019; Rubinzal Online; 13-04491180-3/1; RC J 13244/19
1) La ley 9017 de Mendoza en tanto dispone un nuevo modo de caducidad legal para recurrir los dictámenes de las Comisiones Médicas, contradice la ley nacional 20.744 en perjuicio de los trabajadores y, por tanto, transgrede facultades propias del Gobierno Nacional. Si el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que no hay otros modos de caducidad, mal puede una norma provincial establecer otro modo de caducidad laboral en franco atropello al régimen nacional y por tanto la Constitución Nacional. 2) El art. 3 de la ley 9017 de Mendoza resulta inconstitucional e inconvencional, en cuanto vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador que, pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional". Herrera Walter Ariel en J: 159114 "Herrera Walter Ariel C/ Provincia Art Sa P/ Accidente" s/ Recurso extraordinario provincial; SCJ, Mendoza; 18/09/2020; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/42449/2020.
Todo el razonamiento hasta aquí expuesto y la doctrina y jurisprudencia citada no hace más que promulgar la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, del que la Argentina forma parte de manera plena, no sólo por haber ratificado aquellos instrumentos internacionales de mayor relevancia en el ámbito regional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgándoles jerarquía constitucional, sino también por ser miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y haber aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes de comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
En este aspecto, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el citado artículo 25[…] establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”. Ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención Americana, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana” Corte IDH, Caso Cantos v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie C No. 97, párr. 52.
Consecuentemente, las obligaciones asumidas por los Estados abarcan diversos espectros, desde la negativa, de no impedir u obstaculizar el acceso a tales garantías, hasta la fundamentalmente positiva, de organizar y desarrollar con eficiencia el aparato institucional público que permita que los justiciables puedan acceder a los mismos. Dentro de este marco, del derecho de acceso a la justicia se desprende una obligación que requiere la acción positiva del Estado de “remover las barreras y obstáculos normativos, sociales, culturales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia” CIDH, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Módulo de acceso a la justicia y derechos humanos en Argentina; Víctor Rodríguez Rescia, consultor. -- San José, C.R. : IIDH, 2011.
De todo lo expuesto, se desprende que la carga impuesta por el art. 7 de la Ley 5253, al trabajador que ha sufrido un accidente o enfermedad laboral, de interponer la acción laboral dentro del plazo de 60 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional bajo apercibimiento de caducidad, excede las atribuciones de la Provincia; resulta contraria a las disposiciones sobre caducidad y prescripción reguladas en el orden nacional provocando la pérdida del derecho a iniciar todo tipo de reclamo; vulnera las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, como el de debido proceso y derecho de defensa, acceso a la justicia e igualdad ante la ley; y violenta los principios básicos y esenciales del Derecho de Trabajo como el protectorio y el de irrenunciabilidad de derechos; todo lo que lleva a declarar -sin más- la inconstitucionalidad de la norma referida.
En cuanto a las costas, atento a resultar novedosa la cuestión traída a resolver, serán impuestas en el orden causado.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- Hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 7 de la Ley 5253 de la Provincia de Rio Negro, respecto al plazo de caducidad de 60 días hábiles judiciales.
II.- RECHAZAR la excepción de caducidad planteada por la demandada.
III.- Costas en el orden causado, atento a resultar novedosa la cuestión debatida en autos, difiriendo la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
IV.- Regístrese y notifíquese a las partes conforme Acordada 1/2021, Anexo I.8.a.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta de Cámara-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez de Cámara-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza de Cámara-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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