Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 6 - 10/02/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 0612/2012 - GENTILE JORGE NORBERTO C/ CANCINO FABIAN S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de febrero de 2014.- VISTOS: los presentes autos caratulados "GENTILE JORGE NORBERTO C/CANCINO FABIAN S/REIVINDICACION (Ordinario)", Expte N° 0612/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 6/7 se presenta el señor Jorge Norberto Gentile, por derecho propio e inicia demanda de reivindicación contra el Sr. Javier Herce y/o contra quien resulte ocupante o poseedor por cualquier título del inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18 I B 730, sito en Boulevard Ituzaingo N° 1196 de esta ciudad capital.- Destaca que su difunto padre era titular registral del inmueble objeto de reivindicación, y que de conformidad con la declaratoria de herederos recaída en los autos caratulados "Gentile, Domingo Alberto s/ Sucesión" Expte. N° 1310/03, sería heredero universal de aquel, razón por la cual interpone la demanda en tal carácter. Acompaña documental, funda en derecho y peticiona.- 2.- Que impuesto el trámite de ley conforme providencia de fs. 8, y como consecuencia de los infructuosos intentos de notificación al Sr. Herce (fs. 13 y 18), la parte actora amplía demanda contra el Sr. Fabián Cancino, quien fuera debidamente notificado conforme surge de la cédula obrante a fs. 23.- Posteriormente, a pedido de la parte actora a fs. 24 se declara la rebeldía de Cancino, notificada a su vez según constancia de fs. 32. Entretanto a fs. 27 se declara la cuestión de puro derecho (art. 359 del CPCC), sin que la actora ampliara sus fundamentos en el plazo legal. Luego, a fs. 33 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es procedente la reivindicación solicitada por la parte actora, o si por el contrario, la acción instaurada debe ser repelida.- II.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, a la que, en el caso se agregara la declaración de rebeldía, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido del escrito introductorio, la verosimilitud de los hechos allí relatados y, en orden a los apercibimientos legales citados y la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora obrante a fs. 2/5, de la cual se desprende que el Sr. Domingo Alberto Gentile es el titular registral del inmueble objeto de autos y que Jorge Norberto Gentile ha sido declarado su heredero de aquel conforme declaratoria recaída en el Expte. N° 0716/2008, que en copia obra a fs. 2 y vta.- III.- Sentado ello, estimo prudente recordar que a tenor de lo dispuesto en el art. 2758 del Código Civil, la acción reivindicatoria nace del dominio que cada uno tiene de las cosas; por ella el propietario que ha perdido posesión la reclama y reivindica contra quien la posee. De ello resulta que son presupuestos de la acción, el dominio de la cosa por parte del reivindicante, la pérdida de su posesión y el ejercicio de la misma por parte del reivindicado. Cabe destacar también, que no se trata de una mera pretensión declarativa, sino de condena, cuya finalidad radica en lograr el reconocimiento del derecho del reivindicante y obtener la restitución de la cosa.- A ello puede agregarse que la acción reivindicatoria pertenece al propietario, aun cuando no haya tenido él personalmente la posesión de la cosa, puesto que sucede al titular anterior en todos sus derechos. Más aún, esta acción es procedente en el supuesto en que el dueño haya hecho entrega de la posesión en forma voluntaria, en tanto sea negada la restitución de la cosa cuando el titular tenga derecho a exigirla. Y es justamente en este caso que se configura la desposesión por quien se encuentra obligado a devolver.- Sentado ello cabe entonces destacar que la clave para la resolución de este pleito está dada por la condición de dueño que debe revestir el actor para que su pretensión tenga andamiaje, pues la acción real interpuesta nace sólo del dominio que implica el derecho de someter la cosa a la voluntad de una persona, de manera absoluta, perpetua y exclusiva (2506 CC). En consecuencia quien deduce la acción reivindicatoria debe acreditar su derecho de poseer, la pérdida de la posesión, que ésta se encuentra en poder del demandado, y que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída. Así, la obligación primera e ineludible del reivindicante es aportar la prueba de su derecho sobre la cosa que intenta reivindicar y la identidad entre aquella, es decir, la que los títulos indican, y la poseída por el demandado, pues si tal demostración falta, la acción no podrá prosperar.- IV.- En el sub examine estamos en presencia de un planteo reivindicatorio impetrado por un heredero del titular registral del inmueble objeto de autos. Al respecto, cabe destacar que el derecho sucesorio argentino adopta el sistema de continuación de la persona del causante en la de sus herederos y, así, éstos son acreedores, deudores y propietarios de aquello de lo que el causante era (art. 3417 C. Civ) y son continuadores de la posesión que ejercía el difunto con sus mismas calidades y vicios (arts. 2475 y 3418), salvo en lo que hace a los frutos (art. 2361 y 2432).- Con base en tales premisas, puede solidamente afirmarse que el heredero puede ejercer las acciones petitorias, facultad que expresamente le reconoce el art. 3421 in fine. Así el heredero que en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble que se pretende reivindicar, está legitimado para iniciar dicha acción con la posesión de sus antecesores, más allá que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I. "Cejas, María E. c. Piedrabuena, Isidro y otro". 27/04/2006. LLBA 2006 , 938).- En los casos donde se verifica pluralidad de herederos -como el de autos-, cada uno, cualquiera sea su cuotaparte en la masa hereditaria, puede ejercer la acción reivindicatoria por el total de la cosa (Salas, Acdeel E - Trigo Represas, Félix A. Código Civil anotado. II, p. 739, n° 7 y 8 y Jurisprudencia que allí se cita); así lo dispone expresamente el 3450 CC para inmuebles. Al respecto se ha resuelto que si hay pluralidad de herederos, no es necesario que actúen todos conjuntamente, bastando con que uno o algunos lo hagan, pues son aplicables a la reivindicación del heredero los principios relativos al condominio, en especial los referentes a la reivindicación por uno de ellos contra los detentadores (Moyano, Juan A. - Spota, Alberto G. Alcance de la reivindicación por el condominio, JA, al anotar el fallo de la SCBA del 20/11/34).- Pues, el art. 3450 sostiene expresamente que cada heredero en el estado de indivisión puede reivindicar contra terceros detentadores de los inmuebles de la herencia. En la segunda parte de esta norma aparece una limitación respecto del ejercicio de las acciones conservatorias de sus derechos en los bienes hereditarios, al consignar la expresión hasta la concurrencia de su parte. Si bien es cierto que se trata indudablemente de una limitación, no lo es menos que la misma alude sólo a las acciones conservatorias, y no a la acción reivindicatoria, prevista en la primera parte y que guarda perfecta autonomía. Se ha dicho que esta interpretación contempla la esencia del derecho del condómino, verdadero propietario con la única limitación del derecho igual de los restantes comuneros y la finalidad de la acción reivindicatoria, que es la recuperación de la cosa desposeída y no la formación de una comunidad de heterogéneos derechos reales. Durante el estado de indivisión ninguno de los coherederos es cotitular en el dominio de los inmuebles de la herencia considerados individualmente. La sucesión tiene por objeto un todo ideal, de modo que no es posible que actuando el heredero en salvaguarda de un derecho sobre un bien singular para la masa hereditaria, pueda reputarse que está obrando en los límites de una cuota que no está referida a ese bien singular sino a la comunidad, aunque luego en la partición se adjudique o no ese bien. Por ello, más allá de las confusiones que puede crear la utilización de la conjunción copulativa en la redacción del art. 3450, debe admitirse la procedencia de la reivindicación integral por cada uno de los comuneros, ya que esta solución es la que mejor consulta las necesidades prácticas y evita las inseguridades que se producirían inevitablemente de adoptar la posición contraria. El Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, pudiendo ser este derecho propio del reivindicante o de sus antecesores, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental o formal, ya que aunque el heredero no haya recibido la posesión del bien en cuestión, se encuentra debidamente legitimado para iniciar la acción de reivindicación (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa. Caballero, Gabriela c. Caballero, Pablo. 31/08/2006).- Así, conforme surge de las constancias del expediente "Gentile, Domingo Alberto s/ Sucesión ab intestato" Expte. N° 0716/2008 en trámite por ante este Juzgado, el aquí accionante ha sido declarado heredero universal junto con sus hermanos Carlos Alberto y Roberto Raúl y la cónyuge supérsite del causante Inez Evangelina Saluzzi, razón por la cual en mérito a conceptos hasta aquí vertidos, se encuentra debidamente legitimado para accionar como lo hizo.- V.- Asimismo cuadra mencionar que en el juicio de reivindicación "la determinación de la cosa es un elemento esencial, ya que las dimensiones inciertas de un inmueble le quitan identidad” (Código Civil, Bueres Highton, T. 5, pág. 812). La demanda de reivindicación requiere la determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (art. 2758 del Código Civil), no solo físicamente, sino también jurídicamente, porque debe establecerse la identidad entre ésta y la cosa poseída por el reinvindicado. Se ha resuelto al respecto que “frente al cúmulo de pruebas, no se advierte la existencia de arbitrariedad en la decisión que rechazó la acción, pues dicha pretensión —enmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales— requiere la determinación exacta de la cosa a reivindicar, aparte de que debe establecerse la identidad entre aquella y la cosa poseída por el reivindicado" (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Danuzzo, Luis H. c. Municipalidad de Paso de los Libres. 27/12/2005).- En el expediente de marras, el actor acompañó informe de dominio del inmueble objeto de reivindicación (fs. 3 y vta.), del cual se desprende con suficiente certeza su nomenclatura catastral, la superficie del terreno, su ubicación y el titular registral.- En tal contexto, resultando inadmisible soslayar la estrechez argumental y probatoria de la acción, y teniendo en especial consideración la falta de contestación de demanda y la declaración de rebeldía del demandado, con su consecuente autorización a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados, corresponde acceder a la petición de la actora.- Asimismo y teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene por objeto directo y principal la restitución de la cosa reivindicada (art. 2794 Cód. Civil), de allí que la sentencia no se limitará a declarar el mero derecho de poseer del actor, sino que además condenará al demandado a la restitución de la cosa que constituyó su objeto (art. 2794 y art. 2756 CC) por lo cual, al no establecer la ley el plazo para el cumplimiento de la sentencia, el mismo debe ser fijado por el juez teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso (art. 163 inc. 7° C.P.C.C.). No habiéndose expuesto en el escueto escrito introductorio de autos, circunstancia alguna que permita ponderar un plazo y ante la incontestación de la demanda, estimo prudente el de 10 días para la entrega del bien al actor libre de ocupantes.- VI.- Por todo lo expuesto, estimo, entonces que debo hacer lugar a la demanda impetrada y ordenar al Sr. Fabián Cancino restituya a la parte actora el inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18 I B 730, sito en Boulevard Ituzaingo N° 1196 de Viedma, que consta de un superficie de 348 m2, determinado como lote 27 - Mz. 18; con costas (conf. art. 68 y cc del CPCC).- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo de conformidad con de la ley de aranceles.- Por ello, RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Jorge Norberto Gentile contra Fabián Cancino, condenándolo a restituirle en el término de diez días de quedar firme la presente, el inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18 I B 730, sito en Boulevard Ituzaingo N° 1196 de Viedma, que consta de un superficie de 348 m2, determinado como lote 27 - Mz. 18, libre de ocupantes.- 2º) Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan pautas para ello.- 3º) Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Rosana Calvetti Juez |
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