Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia126 - 13/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01448-L-0000 - BALABAN RAMIREZ ROMINA PAULA C/ CATIVIELA PAOLA ANDREA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 12 de Septiembre de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BALABAN RAMIREZ ROMINA PAULA C/ CATIVIELA PAOLA ANDREA S/ RECLAMO" RO-01448-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- El Dr. Pablo Sergio Mao, en representación de la Sra. Romina Paula Balabán Ramirez, interpone demanda laboral contra la Sra. Paola Andrea Cativiela, quien resulta, dice, ser responsable del crédito de su mandante en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, salarios adeudados, indemnización Ley Nacional de Empleo, la correspondiente a los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y demás rubros que indica en el capítulo correspondiente a la liquidación, por las sumas allí señaladas. Reclama, además, los intereses y las costas del proceso.
Manifiesta que la actora comenzó a trabajar para la demandada en fecha 1 de agosto de 2014, en el comercio del rubro de fábrica de sándwiches "Migasur", sito en la calle Italia 156 de la localidad de Rio Colorado, Provincia de Rio Negro.
Que desde el ingreso hasta el mes de mayo de 2015, la actora trabajó los 9 primeros meses en una jornada laboral de 10 a 13hs y de 18 a 24hs de lunes a lunes, es decir de 9 hs. por día todo los días sin francos, ni feriados, 63 hs semanales.
Que el mes de mayo de 2015 la demandada cambia la jornada laboral de martes a domingo inclusive de 11 a 13hs y de 18 a 23 hs cumpliendo una jornada laboral de siete horas diarias, es decir unas 42 hs semanales.
Que la tarea de la actora era la de encargada de compras, cocina, organización del personal, conforme Convenio Colectivo de Trabajo 389/04, categoría Jefa de Brigada.
Que desde el inicio de la relación laboral se le abonaba a la actora la suma de pesos tres mil ($ 3.000) hasta el mes de enero de 2015, a partir del cual se le comenzó a abonar la suma de $ 3750.
Sostiene que en la misma situación se encontraba la otra dependiente llamada Barbara Monti.
Menciona, como antecedente previo de la relación laboral, que la actora y la demandada mantenían una relación de amistad; que ésta es madrina de una de las hijas de la actora. Agrega que la demandada y su familia siempre se desarrollaron en el rubro de las heladerías; por lo cual tenía conocimiento en el rubro de comercio. Sostiene, que a principios del 2014, la actora le propone a la demandada abrir una fábrica de sándwiches, siendo dicha idea receptada por ésta. Atento a que Balabán carecía de capital para iniciar el comercio, Cativiela le propone abrir el local ella, asumiendo todos los costos del mismo y una vez recuperada la inversión y en el futuro, asociar a la actora.
En dicho contexto, y con ese fin, invita a la actora a alquilar conjuntamente el inmueble donde se instalaría la fábrica de sándwiches y si el emprendimiento era rentable en el futuro, la incorporaría.
. Una vez alquilado el local, la actora comienza a trabajar con la demandada. La actora nunca conoció ni la inversión ni las cuentas del negocio, sólo cumplió funciones como encargada del local, por un sueldo.
Que el distracto laboral se produjo en los siguientes términos: la relación laboral para con las dos empleadas (la actora y la Sra. Barbara Monti) era informal, no se encontraba registrada; su remuneración era sin recibo de haberes ni aportes.
Que los primeros reclamos fueron por la jornada laboral, siendo receptados en mayo de 2015 y se comenzó a laborar dos horas menos por día y el lunes se compensaba.
Que el último mes abonado fue el de mayo de 2015. Los primeros días de julio de 2015 comenzó la actora a reclamar el pago del mes de junio, la registración de la relación laboral y que se abonara conforme escala salarial del convenio colectivo aplicable. EL día 11/9/2015 la actora trabajó normalmente y al otro día, al ir a trabajar, el local estaba cerrado. La cerradura había sido cambiada. Destaca que la actora como encargada del negocio, abría las puertas al inicio de la jornada. Que decide esperar dos horas en el local de al lado y al no aparecer nadie a abrir las puertas se retira a su casa. Se comunica por teléfono con la demandada quien le indica que el local iba a estar cerrado el sábado y el domingo. El día martes 15 y miércoles 16 de septiembre de 2015 la actora concurrió a trabajar encontrándose las puertas cerradas. Al igual que el día sábado se quedó dos horas en el comercio de al lado esperando. A diferencia del sábado anterior ya no le respondió más el teléfono. El día 21 de septiembre 2015 la actora intima a la demandada, mediante Telegrama Ley N° 089650891, a la registración en legal forma, a abonar los salarios adeudados, las diferencias salariales y demás rubros adeudados bajo apercibimiento de considerarse agraviada y despedida por su exclusiva culpa. En la misma misiva y atento habérsele negado el ingreso al local, intimó a que en el plazo de 48 hs aclare su situación laboral. Dicha intimación fue contestada por la demandada con la Carta Documento de fecha 23 de septiembre 2015, mediante la cual negó la relación laboral y adeudar suma alguna por cualquier tipo de rubro.
Ante la negación de la relación laboral y la deuda por los conceptos intimados, en fecha 29/9/15 procede, por TCL N° 090378266, a hacer efectivo el apercibimiento y darse por despedida por exclusiva culpa de la demandada.
Practica liquidación, ofrece prueba y acompaña documental respaldatoria.
2.- A fs. 43/51, contesta demanda la Sra. Paola Andrea Cativiela, interponiendo excepción de falta de acción y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta demanda. En relación a la falta de acción, sostiene que la actora ha iniciado demanda laboral tendiente a solucionar una cuestión comercial, pretendiendo usufructuar las franquicias que el derecho laboral otorga cuando, va de suyo, que los propios dichos de la actora dan cuenta de un vínculo societario entre las partes y que mal pueden encontrar solución por el carril seleccionado por la actora, circunstancia que deberá ser prudentemente ponderado por el Tribunal al momento de receptar las excepciones articuladas.
Entiende que la acción emprendida por Balabán viola el derecho de carácter constitucional (defensa en juicio, legítima defensa) razón por la cual la actora no posee legitimación activa para ser demandante en el presente juicio.
En relación a la falta de legitimación pasiva, sostiene que la Sra. Cativiela en todo momento negó en tiempo y forma la existencia de relación laboral con su persona, no existiendo ninguna de las características constitutivas de la relación laboral, de subordinación técnica ni jurídica ni económica. En el caso, la demandada negó y desconoció el vínculo laboral invocado por la Sra. Balabán y ante ello por aplicación del principio que rige en el contradictorio laboral.
Al contestar la demanda, niega uno por uno todos los hechos invocados por la actora. Expresa que la realidad de los hechos ha sido totalmente distinta. Al respecto manifiesta que Cativiela es madrina de una de las hijas de Balabán y es cierto que ambas se decidieron llevar adelante las gestiones administrativas para poder comenzar con el emprendimiento comercial, pero al tener que darse de alta como monotributista, a la actora le provocaría el cese de la percepción de los beneficios que recibe del ANSES, por lo cual le propuso que sea la Sra Cativiela quien concluyera los trámites ante la Municipalidad de Rio Colorado para lograr el alta necesaria. Prueba de ello es el contrato de locación que ambas suscribieron y del cual surge que el local se destinaría a la elaboración y venta de alimentos. Asimismo de las diferentes inspecciones que se han realizado surge de forma ineludible que la Sra. Balabán actuaba como socia y no como dependiente ni empleada y además que la madre de la Sra. Balaban, Mariana Olimpia Ramírez, fue y es la fiadora lisa y llana y principal pagadora del contrato de locación que han suscripto. Que por ello las falacias que ha expresado la Sra. Balaban se caen por el propio peso de los hechos. Que el emprendimiento se inició de manera conjunta hasta que surgieron desaveniencias personales e irreconciliables que tornaron imposible la continuidad de la sociedad, por lo que resulta absolutamente erróneos y alejados de la realidad los dichos relatados por la actora.
Atento a todo ello, manifiesta, correspondía una relación societaria y no laboral.
Impugna liquidación, ofrece prueba,.acompaña documental.
3.- A fs. 63, se decreta la audiencia de conciliación obligatoria; a la que no concurre la demandada. (vid. fs. 64). Se provee la prueba ofrecida por las partes (vid. fs. 64/65).
A fs. 79/107 obra oficio diligenciado de la Agencia de Recaudacion Tributaria de Rio Negro.
A fs. 109/110 obra oficio diliengenciado del Registro Civil de la localidad de Rio Colorado.
A fs. 112 obra oficio diligenciado de Anses.
A fs. 116/132 obra oficio diligenciado de la Delegación de Trabajo de Rio Colorado.
A fs. 147 obra el acta de la audiencia de vista de causa en donde consta la presencia de las partes y sus letrados, que absolvieron posiciones la actora y demandada, que declararon: Natalia Gisel Elizaga, Maria Natalia Itoiz, Claudio Adrian Bilbao, Maria Eugenia Lahetjuzan, Mariangeles Fortunato y Gisela Paola Fortunato; que los abogados de las partes solicitaron alegar por escrito, lo que fue aceptado por el Tribunal.
A fs. 155/178 contesta Oficio la Municipalidad de Río Colorado, acompañando Expediente de Habilitación de Comercio a favor de Paola Andréa Cativela.
A fs. 182/188 y fs. 189/195 las partes presentan sus correspondientes alegatos.
A fs. 198 se ordena el pase de los actuados al Acuerdo a los efectos del dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1) Que hubo relación laboral entre Romina Paula Balabán Ramírez y Paola Andrea Cativiela.
El art. 23 de la LCT norma que: "Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.".(la negrita me pertenece).
Existen dos teorías contrapuestas sobre la presunción de la existencia de contrato de trabajo: una establece que la sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario del servicio, empresario, deba demostrar que ellos no tuvieran por causa un contrato de trabajo; la otra sostiene que debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de dependencia o subordinación de otro, probado ello entra a jugar la presunción.
Entiendo que, enrolado en la primera teoria enunciada, al establecerse la presunción del contrato de trabajo y por ende de la relación laboral, la misma deberá ser rebatida por quien afirme que la relación entre las partes no era laboral. Pues sino no tendría razón de ser el artículo referido, atento a que la existencia del contrato laboral presume la dependencia o subordinación, pues es un presupuesto necesario, imprescindible, para la constitución de éste. Así lo determina el art. 21 de la LCT: "Art. 21- Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar sevicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración..."
Es decir nos encontramos ante una presunción Iuris Tantum, ante la sola prestación de servicios personales. Es el beneficiario de los mismos quien deberá demostrar que la causa no fue un contrato de trabajo, que no hubo relación laboral.
En el presente caso la demandante reclama el pago de una serie de rubros adeudados como consecuencia de la relación laboral mantenida, dice, con la demandada y ésta niega, al contestar la acción, la existencia de la misma manifestando que en realidad las unía una relación comercial, que eran socias de un comercio.
No estando negado que la actora realizaba tareas en el local comercial, sea como dependiente o en su calidad de socia, se debe presumir, por aplicación del art. 23 de la LCT, la existencia de relación laboral, cayendo, por lo tanto, en cabeza de la demandada probar que las tareas realizadas por la actora las efectuaba en su calidad de socia y no de empleada.
A tales efectos, es decir, con el objetivo de probar que eran socias, la demandada acompaña el contrato de locación ( fs. 38/39) del local donde funciona el comercio que se dedica a la fábrica de sandwiches con nombre de fantasía "Migasur". Las locatarias son la demandada y la actora, siendo la madre de esta última la fiadora. Con ello intenta demostrar, la demandada, que el emprendimiento era en conjunto.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Municipalidad de Río Colorado, fs. 155/176, y de las constancias acompañadas por la misma, la habilitación del comercio en cuestión está a nombre de la demandada, solicitada únicamente por Paola Andrea Cativiela. En dichas constancias surge, también, el informe de la Policia de Río Negro, Cuerpo de Bomberos de Río Colorado ( fs. 169) de la Verificación de la Seguridad contra incendio realizado en el local sito en la Av. Italia 156, solicitado por Cativiela Paola de fecha 16/09/2014 y de la Constancia de Inscripción en la AFIP-Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo (fs. 172/175). También se encuentra inscripta en Ingresos Bruto a partir de fecha 01/09/2014 (fs, 79/107)).
De las absoluciones de posiciones de ambas litigantes y de las testimoniales surge claramente que, salvo un freezer, todas las maquinarias y el inmobiliario del local fueron aportados por la demandada, como así tambien que se utilizaba para el pago de algunos de los bienes comprados, con su tarjeta de crédito y con la de su pareja (contestación de la posición 4ta. del pliego de posiciones aabsueltas por la demandada).
También es importante, a los efectos de definir la cuestión, el cambio de cerradura del local comercial efectuado por la demandada, después de una discusión con la actora (dichos de la actora corroborados por la demandante) quien a la pregunta : "...¿cuándo tomó la decisión de cambiar la cerradura?" contestó que "...el negocio todavía no daba para cubrir todos los gastos y como al día siguiente de la primera discusión no fue a trabajar..",.¿Usted cambió la cerradura de un local que no era suyo? (se le pregunta), " la habilitación estaba a nombre mio; el alquiler estaba a nombre mio y como garante puso a la mamá..." (respuesta de la demandada a la posición 8va. del pliego de absolución). Es decir, la demandada actuó como dueña y lo dice claramente, la habilitación y el alquiler estaba a su nombre, con el convencimiento propio de aquel que toma las decisiones de dueño.
La testigo Natalia Gisel Elizaga, quien trabajaba en una carnicería que se encontraba al lado del negocio en cuestión, manifiesta con toda seguridad que para ella; "Romina era empleada, nunca supe que fuera dueña...Porqué saca esa conclusión? Por como se comportaba Paola. Es dueña. ¿Paola atendía a la par de Romina?. Creo que no, ella iba y venía todo el tiempo. Bárbara (por Barbara Monti, otra empleada del negocio) era una empleada. Para mi siempre fue así Romina y Bárbara era empleadas...".
Por último, y para este Juzgador es fundamental, el hecho de suma importancia que surge del intercambio telegráfico entre las partes y las constancias en el Expediente Administrativo.
Mediante TCL de fecha 21/09/2015, la actora intima a la demandada para que proceda a inscribirla como empleada en legal forma y a que en el plazo de 48 hs. le abone por ante la Secretaría de Trabajo de Río Colorado sueldos adeudados y otros rubros, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
La demandada, mediante Carta Documento, rechaza el TCL de la actora, manifestando que el mismo es total y absolutamente falaz, malicioso e improcedente y en consecuencia niega y rechaza la existencia de vínculo laboral y/o relación de dependencia, rechazando que le adeude suma alguna por cualquier rubro y/o concepto.
Mediante TCL de fecha 29/9/2015, la actora hace efectivo el apercibimiento y se da por despedida "Ante su postura de negar la relación laboral y la deuda por los conceptos intimados".
La demandada, CD de fecha 1/10/2015 rechaza el TCL de la actora y ratifica su anterior, negando nuevamente.la existencia de la relación laboral.
Posteriormente, ante la intimación de la actora a la entrega de las Certificaciones de Ley, la demandada rechaza la misma, ratificando las CDs remitidas con anterioridad.
La misma postura es asumida por la demandada en la Audiencia realizada en la Secretaría de Trabajo de Río Colorado (fs. 4), es decir ratificar el contenido de las CD remitidas y rechazar el reclamo laboral.
Es de hacer notar que ni en las CD enviadas por la demandada y en su presentación en el Expediente Administrativo, menciona que la actora era socia de ella en el negocio en cuestión. Tal defensa recién surge al contestar la demanda. La demandada niega la relación laboral en sus comunicaciones, pero nada dice sobre que la misma era comercial.
La respuesta ambigua dada por Cativiela a los reclamos de la actora, cumple sólo formalmente con la disposición del art. 57 de la LCT, que básicamente exige que se actúe de buena fe aclarando las situaciones dudosas o confusas.
La sola negativa de la relación laboral, sin aclarar cual era el origen de la relación, vulnera también lo normado por el art. 243 de la LCT..
Dicho artículo norma sobre la invariabilidad de la causa de despido, sea tanto dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa por parte del trabajador, las cuales deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose modificación de la misma en sede judicial.
Cuando es el trabajador quien denuncia incumplimientos del empleador, éste al contestar los mismos debe dar una respuesta conteniendo las razones del rechazo.
En definitiva, la habilitación comercial del negocio en cuestión estaba a nombre de la demandada; salvo el freezer, las maquinarias del negocio y el mobiliario eran de propiedad de la demandada; después de una discusión entre la actora y la accionada, ésta cambia la cerradura del negocio; al contestar los TCL, intimaciones y despido indirecto, rechaza los mismos omitiendo mencionar que eran socias.
Para este Juzgador ha quedado debidamente acreditada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, es decir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
2) Que entre las partes se intercambiaron los TCL y CD indubitables de fs. 8/14 y de fs 35/37 (dichos de la actora, no negados por la demandada).
3) Que la actora comenzó a trabajar para la demandada con fecha 19/09/2014, cuando se habilitó el local comercial de Elaboración de Sandwuiches "Migasur", nombre de fantasía (si bien la actora manifiesta que comenzó a trabajar con fecha 1/8/2014, de acuerdo a la "Solicitud de Trámites Comerciales" de fs. 166, la actividad comercial de "Migasur", se inició en fecha 19/9/2014, por lo que corresponde tomar esta última fecha como inicio de la relación laboral).
4) Que la actora cumplía las funciones de Sandwichera Principal cat. 5 del CCT 389/04 y que desde el inicio de la relación laboral se le abonaba la suma de $ 3.000 hasta el mes de diciembre/2014 y a partir de enero/15 $ 3.750 (dichos de la actora y falta de comprobantes por parte de la demadada).
5) Que la relación laboral culminó con fecha 29/9/2015, fecha que la demandada recibió el TCL por la cual la actora se dio por despedida (TCL de fs. 11).
II.- DERECHO
Atento a los hechos que he tenido por probado, fijaré el derecho a a aplicar a los efectos de resolver la causa.
Reclama la actora: 1) Indemnización por despido, peaviso e integración mes de despido; 2) Haberes junio/15, julio/15, agosto/15 y 29 días septiembre/15: 3) Diferencias salariales; 4) SAC de toda la relación laboral; 5) Vacaciones no gozadas; 6) Indemnización art. 1 Ley 25323; 7) Indemnización art. 2 ley 25.323; 8) Art. 80 LCT; 9) Certificaciones de Servicios.
1) Indemnización por despido, peaviso e integración mes de despido.
Reclama la actora las indemnizaciones normadas por los arts. 245, 232 y 233 de la LCT.
El art. 242 de la LCT autoriza a una de las partes de la relación laboral a dar por terminada la misma ante la inobservancia por parte de la otra, de las obligaciones resultantes del contrato, que constituyan injuria, y que por su gravedad no permitan la continuación del mismo.
La negativa de la demandada de la existencia de la relación laboral al contestar los telegramas de la actora, habiéndose posteriormente acreditado su existencia, constituye injuria grave que autorizó a ésta a dar por terminada la relación laboral, correspondiendo, por lo tanto, el pago de las indemnizaciones de ley, es decir las normadas por los arts. 245 (indemnización por despido), 232 (preaviso) y 233 (integración mes de despido).
2) Haberes junio/15, julio/15, agosto/15 y 29 días septiembre/15.
No surgiendo de autos que se le hayan abonado a la actora los haberes reclamados, votaré por condenar a la demandada al pago de los mismos.
3) Diferencias salariales.
También haré lugar a las diferencias salariales reclamadas atento a que se le abonaron a la actora sumas menores a las que, de acuerdo a su categoría, correspondían, como surgirá de la liquidación a realizar.
4) SAC de toda la relación laboral,
No surgiendo de autos que se le hayan abonado a la reclamante los SAC correspondientes a toda la relación laboral, votaré por condenar su pago.
5) Vacaciones no gozadas.
Reclama la actora las vacaciones no gozadas. Si bien en forma global, se entiende que son las correspondientes a las proporcionales del 2014 y las del año 2015.
Respecto a las vacaciones proporcionales del año 2014, no corresponde su pago atento a lo prescripto por los arts 162, 154 y 157 de la LCT; es decir las vacaciones no son compensable en dinero y el plazo para ser gozadas se vencieron el 31/5/2015, sin que la actora hiciera uso de las mismas.
Si corresponde hacer lugar a las vacaciones correspondiente al año 2015. No surgiendo de autos que la actora haya gozado de las mismas, votaré por condenar a la demandada a su pago.
6) Indemnización art. 1 Ley 25323.
Reclama la actora la penalidad normada por el art. 1 de la Ley 25.323. que establece que las indemnización previstas en el art. 245 de la LCT y 7 de la Ley 25.013 (artículo derogado por la Ley 25.877), serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo insuficiente,
Ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia de la relación laboral entre las partes, a pesar de la negativa de la demandada en tal sentido. No constando en autos que dicha relación estuviese registrada, corresponde hacer lugar al rubro.
7) Art. 2 Ley 25.323.
El art. 2 de la ley citada norma que cuando el empleador, fehacientemente intimado, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la ey 25.013 (artículos derogados por la Ley 25.877) y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, ésta serán incrementadas en un 50 %. Su finalidad es sancionar al empleador reticente en abonar las indemnizaciones por despido.
La actora, en el presente caso, se da por despedida mediante TCL de fecha 23/9/2015, ante la negativa de parte de la demandada de la existencia de la relación laboral, manteniendo dicha posición la demandada por lo que le obliga a la actora a iniciar actuaciones por ante la Secretaría de Trabajo, Río Colorado. En la Audiencia realizada en el organismo estatal, la accionada mantiene su negativa a la existencia de la relación, por lo que Balabán se ve obligada a iniciar la actual acción judicial.
Por lo expuesto entiendo, y así votaré, que corresponde hacer lugar a la indemnización normada por el art. 2 de la Ley 25323.
8) Art. 80 LCT.
El 4to. Párrafo del art. 80 de la LCT norma que si el empleador no hiciera entrega de las constancia o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero, dentro de los dos días computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización, consistente en 3 veces de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año..
Por su parte el Dec. 146/2001, norma que la notificación que debe realizar el trabajador/ra, debe realizarse dentro de los 30 días de extinguido, ´por cualquier causa, el contrato de trabajo.
En los presentes autos la actora, mediante TCL de fecha 10/03/2016, es decir vencidos ampliamente los 30 días de la terminación de la relación, 23/09/2015, intima a la demandada a que en el plazo de 2 días hábiles otorgue Certificado de Trabajo, art. 80 LCT, bajo apercibimiento, siendo el mismo rechazado por, dice, falta de existencia de vínculo laboral.
Habiendo, entonces, intimado fehacientemente la actora a la entrega de los Certificados del art. 80 de la LCT, sin obtener respuesta positiva, corresponde hacer lugar al presente reclamo.
9) Certificaciones de Servicios.
Reclama, también, la actora, la entrega de las constancia certificadas de aportes, es decir las certificaciones de ley. No surgiendo de autos que la demandada haya hecho entrega a la actora de dichas certificaciones (CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), votaré por su cumplimiento dentro de los 60 días de notificada la Sentencia, debiéndose depositar los mismos en autos.
III.- LIQUIDACION
En este punto procederé a efectuar la correspondiente liquidación de los rubros que se hacen lugar.
RUBRO MONTOS AL 5/10/2015
Ind. despido $ 13.769.
Preaviso $ 13.769.
Int. mes desp. más
sep./2015 $ 13.769.
Haber junio/2015 $ 13.769.
Haber julio/2015 $ 13.769.
Haber agosto/2015 $ 13.769.
Dif. salariales $ 66.732
SAC $ 13.769.
Vac/15 $ 7.711.
Art. 1 Ley 25.323 $ 13.769.
Art. 2 Ley 25.323 $ 14.228.
Art. 80 LCT. $ 41.307.
Total al 5/10/2015 $ 240.130.
Intereses al 31/08/2022 $ 825.562.
Total al 31/08/22 $ 1.065.692.
Respecto a las diferencias salariales se ha tomado mes a mes con más los intereses hasta el 5/10/2015.
Por lo expuesto, votaré por condenar a la demandada al pago de la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS, al 31/08/2022.
He aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso los intereses se calculan al 31/08/2022, los que continuarán devengándose hasta el efectivo pago.
IV.- COSTAS.
Propongo se impongan las costas a la demandada. Esto en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC y 25 de la Ley 1504)
MI VOTO.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por Romina Paula Balabán en contra de Paola Andrea Cativiela, condenando a ésta última a pagarle, en el plazo de DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.065.692), en concepto de: indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, haberes meses junio, julio, agosto/15, días trabajados septiembre/15, diferencias salariales, vacaciones/15/, SAC, multas arts. 1 y 2 Ley 25323 y multa art. 80 LCT, calculados al 31/08/2022 , sin perjuicio de que se siguen devengando hasta el efectivo pago, todo de acuerdo a lo indicado en CONSIDERANDO.
2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada la presente y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT). Las mismas deberán contener los datos consignados en el CONSIDERANDO..
3) Imponer las costas a la demandada. Regúlanse los honorarios del Dr. Pablo Sergio Mao, en su carácter de apoderado patrocinane de la actora, en la suma de $ $ 208.876 (MB $ 1.065.692 x 14 % + 40 %), los del Dr. José Luis Darriba, en su carácter de patrocinante de la demandada, en la suma de $ 127.883 (MB $ 1.065.692 x 12 %) y los del Dr. Héctor Ariel Gavilan, por su participación en la Audiencia de fs. 147, patrocinando a la demandada, en la suma de 18.987 (3 JUS, arts. 6,7,9,10, 40 y ccdtes Ley de Aranceles). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital. Hágase saber a la parte que una vez subido al SEON el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

Jueza de Cámara
DRA. GABRIELA GADANO

Jueza de Cámara
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU

Juez de Cámara

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.

CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. Secretaría, 12 de Septiembre de 2022.


Ante mí: DR. IGNACIO A. BARSELLINI-Secretario Subrogante-

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