Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia624 - 31/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00391-L-2024 - FERNÁNDEZ GALLARDO, DAMIÁN REINALDO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 31 de octubre de 2024.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FERNÁNDEZ GALLARDO, DAMIÁN REINALDO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00391-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la provincia de Río Negro opone excepciones de inhabilitación de jurisdicción y de incompetencia; y exclusivamente para de los agentes del Servicio Penitenciario Provincial (Ministerio de Seguridad y Justicia) de falta de legitimación activa.
En sustento de la primera de ellas, alega que el reclamo entablado en autos por el actor se halla enderezado a obtener una suma de dinero en concepto de diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable. A tal efecto, señala que el accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de aquellos ítems que no integran la base de cálculo del mencionado adicional por haber sido creados por el legislador como "no remunerativos".
Al respecto, manifiesta que la referida petición de inconstitucionalidad exime al actor de agotar la instancia administrativa, toda vez que el art. 7 de la Ley 5106 (Código Procesal Administrativo) excluye del cumplimiento de dicha carga, entre otros supuestos, a aquel en el que "se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma" (inc. "c").
Sin embargo -prosigue-, hay un segmento de la acción destinada a que otros conceptos "remunerativos, pero no-bonificables", también conformen la base de cálculo de la zona, a pesar del ajuste constitucional de los decretos que les dieron origen. A partir de ello concluye que, para el progreso de esta porción de la acción, sí se imponía agotar la instancia administrativa, porque tal resultado no requiere la declaración de inconstitucionalidad de ninguna norma.
Asimismo, la accionada pone de resalto que tampoco se trata aquí de un reclamo por cobro de haberes que pudiera quedar exceptuado de agotar la vía administrativa por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 inc. e) de la ley precitada (toda vez que los salarios fueron percibidos regularmente), sino que, como ya dijo, la controversia reside en el modo de liquidar el concepto "zona", lo que necesariamente debe ser dilucidado en el marco de un proceso de jurisdicción plena, para lo cual considera que el tránsito "reclamativo-recursivo" previo a la acción judicial resulta ineludible. En este punto, y respecto del reclamo de diferencias salariales retroactivas, opone además excepción de inhabilitación por cosa juzgada administrativa con fundamento en la falta de impugnación de las liquidaciones de haberes, toda vez que sostiene que estas constituyen actos administrativos contra las cuales debió interponerse recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días.
Seguidamente, sostiene que el actores del Servicio Penitenciario Provincial (Ministerio de Seguridad y Justicia) carecen de legitimación para promover el reclamo de los aportes y las contribuciones.
Por otro lado, plantea la incompetencia de este Tribunal para perseguir el cobro de los aportes y las contribuciones previsionales. Sustenta su pretensión en la exclusión dispuesta en el artículo 7° de la Ley 5631 por tratarse de una materia ajena a la jurisdicción local y en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional que le atribuye la competencia al fuero federal -norma de aplicación al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial-. Indica el marco legal y precedentes aplicables al respecto (Ley Nº 2988, Ley 23660, Ley N° 24.655, Ley Nº 24.241, Decreto Nº 507/93, casos “Altamira" Expte. Nº 42/06, sentencia dictada el 17-05-2006 y “Lucero" Expte. Nº 321/07).
II.- Que, corrido traslado, se presenta la parte actora y solicita el rechazo de las defensas planteadas a tenor de los fundamentos que expone.
III.- Que el 05.04.2024 el apoderado de los actores, respecto de la excepción de falta de legitimación de los agentes del Ministerio de Justicia solicita su desglose en otra causa, sin mediar oposición de la contraria, por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia.
IV.- Que, ingresando en el análisis de las excepciones planteadas, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carecen de chances de prosperar.
Al respecto, es preciso puntualizar que la inhabilitación de la jurisdicción se encuentra circunscripta a una parte de la demanda; concretamente, a los conceptos "remunerativos y no-bonificables" que la parte actora pretende que integren la base de cálculo del adicional por zona desfavorable. Ello, sin perjuicio de que el mismo reclamo también se extiende a otros suplementos "no remunerativos", respecto de los cuales se persigue idéntica finalidad.
Así enfocada la cuestión, se colige que la pretensión del accionante -que se liquide el adicional por zona teniendo en cuenta todos los rubros salariales que percibe, con excepción de las asignaciones familiares- es una sola y, por tanto, inescindible. Dicho en otros términos, no se trata aquí de un caso de acumulación de pretensiones diversas, sino de una única pretensión. En tales condiciones, y dado que para liquidar el adicional por zona como solicita la parte actora debe declararse la inconstitucionalidad de las normas que dieron origen a los rubros "no-remunerativos" que integran sus haberes, debe entenderse que la totalidad del reclamo entablado en autos encuadra dentro de la excepción prevista en el art. 7 inc. c) de la Ley 5.106.
Además, cabe poner de resalto que la accionada ya contestó demanda en más de 200 expedientes iniciados ante esta Cámara en los que se debate la misma cuestión jurídica que en autos, sin que en ninguno de ellos opusiera la inhabilitación de jurisdicción. Con tales antecedentes, resulta obvio pensar que lo previsible para el actor era que esa misma conducta procesal se repitiera en su caso, lo que torna aplicable el instituto de la confianza legítima, que es una derivación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios y se aplica como un mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado -en este caso, empleado público- y lo sorprende al eliminarlas súbitamente.
Asimismo, es dable señalar que obligar en este estado al actor a agotar la vía administrativa importaría un excesivo rigor formal, pues le impondría retomar esa instancia cuando de todos modos la Provincia ha contestado la demanda en sede judicial y se ha pronunciado sobre la materia objeto de reclamo. Así, nuestro más alto Cuerpo provincial dijo: "Por otro lado, tal como aconteció en ´Aguirre´ (STJRNS3: Se. 9/14), ´Meza´ (STJRNS3: Se. 120/15), ´Sepúlveda Pizarro´ (STJRNS3: Se. 14/16) y ´Municipalidad de San Antonio Oeste´ (STJRNS3: Se. 62/20); entre otras, la demanda en este proceso ha sido contestada de manera subsidiaria (fs. ...); y en dicha oportunidad la Provincia -a través de sus representantes- ha negado de modo expreso el derecho que se peticiona, razón por la cual obligar a la parte actora a retornar a la instancia administrativa cuando ya se ha adelantado en la judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella instancia en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro, CSJN, fallo del 15 de julio de 2008). Por lo que pretender su cumplimiento, cuando ya tuvo la posibilidad de hacerlo, es generar una carga superflua e innecesaria, máxime que en forma subsidiaria en la contestación de la demanda ha rechazado expresamente la cuestión de fondo planteada" (STJRNS3 in re: "CORREA COIGUÍN", Se. N° 20 del 02.03.2022).
Tampoco podría prosperar en ningún caso el planteo de inhabilitación de jurisdicción por cosa juzgada administrativa tal como fue articulado. Ello porque, desde el punto de vista conceptual, no compartimos que los recibos de haberes de un agente público puedan ser considerados "actos administrativos" con los efectos que pretende asignarle la accionada, y además porque, desde el punto de vista práctico, si mes a mes cada uno de los agentes policiales que reclaman la reliquidación del adicional por zona debiera interponer un recurso de revocatoria contra su propia liquidación de haberes, ello conduciría en los hechos a la proliferación de procesos administrativos y judiciales hasta un número incalculable. En este sentido, viene al caso recordar que una de las pautas hermenéuticas más segura y confiable es verificar el resultado al que una determinada interpretación conduce, lo que lleva a descartar criterios como el que aquí propone la accionada, cuya consecuencia sería una situación manifiestamente irrazonable.
V.- Que idéntica solución se impone al analizar la excepción de incompetencia. Ello es así, pues en las presentes actuaciones el actor demanda diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable, en tanto para el cálculo de este ítem no se tienen en cuenta las sumas no remunerativas abonadas por la demandada. Las eventuales diferencias por zona desfavorable que pudieran determinarse tienen necesariamente naturaleza remunerativa, por lo que va de suyo que la accionada deberá ingresar los aportes y contribuciones con destino al organismo previsional.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la eventual acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones deberá efectuarse ante el Tribunal competente en la materia por quien resulta ser el legitimado activo.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Rechazar las excepciones de falta de inhabilitación de jurisdicción e incompetencia opuestas por la demandada, con costas (art. 31 de la Ley n° 5631).
Segundo: Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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