Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia109 - 10/08/2015 - DEFINITIVA
Expediente27516/14 - AGUIRRE, JUAN CARLOS Y AGUIRRE TABOADA, JUAN MANUEL S /HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA S /INCIDENTE DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 10 de agosto de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio agravado por alevosía s/Incidente de excepción de falta de acción s/Casación” (Expte.Nº 27516/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 488, del 10 de noviembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción -por violación a los principios de juzgamiento en plazo razonable y de prohibición a la doble persecución penal- interpuesto por el señor Defensor Público Oficial doctor Juan Pablo Piombo respecto de los imputados Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 1.1., 7.5., 8.1, y 25.2.c CADH, y 331, 332, 333, 370, 376 y conc. C.P.P.).
1.2. Contra tal decisión, la Defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
Luego de referir las razones por las que la decisión recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva, en virtud de la irreparabilidad de la vulneración a las garantías invocadas que ocasionaría a los imputados la realización del nuevo juicio, y los demás requisitos formales del recurso, la Defensa alega, como primer agravio casatorio, que la resolución que impugna es arbitraria por no haber tratado la cuestión planteada en cuanto a la violación del plazo razonable del proceso. Sostiene que el a quo se remitió a una situación anterior, en tanto aludió a que el tiempo de retraso en obtener el juicio ya fue aceptado por los altos Tribunales intervinientes (este Superior Tribunal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación), cuando ello implica darles a esas resoluciones un alcance que no tienen. Considera que de tales decisiones podría concluirse “que el paso de diez años desde la fecha del hecho sin que haya\n/// recaído una resolución final no viola el principio de plazo razonable. Pero a hoy pasaron 15 años”, dato este último que no fue tratado por el a quo, lo que torna nula la resolución impugnada.
En relación con la violación a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento, se agravia sosteniendo que la Cámara en lo Criminal solo tomó en cuenta la prohibición de ne bis in idem material, dejando de lado el aspecto procesal. Añade que para cualquier persona los imputados ya fueron juzgados y alega que la Corte nacional estableció que las normas deben interpretarse en forma literal y, para supuestos de duda, siempre en favor del ser humano individual (pro homine). Menciona asimismo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que una persona absuelta no puede ser nuevamente juzgada (art. 8.4).
Hace referencia además a que el mismo Tribunal que anuló la falta de mérito luego anuló la sentencia absolutoria, lo que, estima, configura otra nulidad de orden público.
Argumenta que el ne bis in idem procesal, o prohibición de doble persecución, fue acogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Kang”, por lo que considera que no puede someterse a una persona al riesgo de una nueva persecución estatal por el mismo hecho.
Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se anule lo decidido, con remisión para que se dicte un nuevo pronunciamiento, o bien se case la sentencia y se declare extinguida la acción penal por violación del principio de plazo razonable o del doble juzgamiento.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Con el fin de ingresar a examinar los agravios recursivos habré de referirme a los fundamentos brindados por la Cámara en lo Criminal al rechazar el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
Luego de reseñar los argumentos del planteo, dividió su análisis y trató ambas pretensiones en el orden presentado: violación del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable, y vulneración de la prohibición de doble persecución penal (ne bis in idem).
En cuanto al plazo razonable, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el a quo sostuvo que se trata de un principio que debe ser constatado caso a caso, con cita de normativa, jurisprudencia, doctrina legal y doctrina sobre ese aspecto.
///2. Expuso además que el planteo ya había sido realizado anteriormente en este expediente por el anterior letrado que asistía a los imputados, y resuelto por este Superior Tribunal, haciendo referencia a lo argumentado oportunamente al tratar y denegar el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que anulaba el debate y la sentencia absolutoria dictada en autos.
Agregó asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su turno, no trató el remedio federal aludido, por defectos formales, por lo que consideró que el alto Tribunal no se hallaba ante “una violación a las formas sustanciales del procedimiento”, citando lo resuelto en la causa “Sandoval”, invocada por la Defensa, donde, ante la constatación de tal vulneración, la Corte entendió que debía apartarse de las exigencias formales vinculadas con la admisibilidad del recurso y tratar los agravios federales involucrados.
Expresó entonces que, “[c]onforme lo señalado, el tiempo que insumiría la realización de un nuevo debate, no pudo pasar desapercibido por los Altos Tribunales citados, toda vez que la propia defensa hizo notar que razonablemente demandaría un segmento temporal importante el tratamiento de los recursos, interpuestos y los que eventualmente pudiera impetrar [el] ejercicio legítimo de su Ministerio. Por lo demás los actuados no permanecieron inactivos, sino por el contrario se practicaron todas las diligencias tendientes a lograr la necesaria integración del Tribunal (lo cual culminó con otra intervención del STJ vid fs. 5893 ppal.). Debidamente conformado el Tribunal, y sin observación al respecto por las partes interviniente (vid fs. 5897 ppal.), se prosiguió de inmediato con la sustanciación, habiéndose dispuesto medidas probatorias pendientes de realización al presente, y que fueran solicitadas por la propia defensa (vg. Pericia sobre el nudo con el que fuera atada la víctima vid fs. 5919/5924 ppal)”.
Por las consideraciones expuestas, la Cámara Criminal concluyó -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que no advertía violación de la garantía de juzgamiento en tiempo razonable, además de sostener que los argumentos de la Defensa constituían una reiteración palmaria de los ya interpuestos y desechados oportunamente.
Se ocupó luego de la alegada violación del principio de doble persecución penal, aludiendo a que ese tema tiene relación directa con el principio de preclusión de los actos procesales, que solo ocurre cuando se han cumplido observando las formas que la ley\n/// establece, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo en ese sentido.
Consideró entonces que la pretensión de la Defensa no podía prosperar, dado que en el caso se había anulado una sentencia por carecer de motivación, y esa decisión anulatoria, que disponía la realización de un nuevo juicio, se encontraba firme.
Asimismo, seguidamente la Cámara en lo Criminal se refirió a las deficiencias argumentales del planteo y señaló que, “al impetrar la cuestión la Defensa, como \'nuevo elemento\' introduce lo resuelto por la CSJN en el ya referido caso \'Sandoval\', sin embargo no establece de manera clara, concreta y específica cuál es la parte sustancial del fallo que pretende se apliqué y qué relación directa tiene con el caso, para que a partir de ello se analice específicamente la presunta violación al principio \'non bis in idem\'. Sólo se limita a enumerar el principio y la garantía constitucional, pero sin demostrar la incidencia que la normativa que cita y la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema que trae a colación, tiene en el caso concreto a resolver”.
Por último, reiteró que la Corte no trató la cuestión, lo que habría realizado si hubiera advertido una afectación al principio que se alega vulnerado, más allá de las inobservancias de las formas advertidas, por todo lo cual rechazó la excepción de falta de acción también por este segundo motivo.
3.2. Teniendo en consideración, por un lado, los agravios contenidos en el recurso de casación y, por otra parte, las razones dadas por el a quo para rechazar el planteo de falta de acción de la Defensa, adelanto que el recurso de casación analizado no ha de prosperar.
Resulta evidente que este Superior Tribunal debe circunscribirse al alcance de los agravios esgrimidos en el recurso de casación, por lo que, por ejemplo, en lo que respecta a la temática del plazo razonable de duración del proceso, que la Defensa alega violado en el caso, corresponde analizar la argumentación que ha sido desarrollada en la impugnación ante este Cuerpo, sin considerar argumentos que pudieran haber sido planteados ante el a quo pero que no fueron incluidos en la crítica ante esta sede.
Tal aclaración resulta pertinente en tanto se advierte que, en relación con este punto, la parte se limitó a argumentar por qué consideraba que esta temática no fue tratada por la Cámara en lo Criminal, mas no reeditó ante este Cuerpo -por razones que se desconocen- la\n///3. totalidad del razonamiento que lo llevó a considerar ante la Cámara en lo Criminal que la duración del proceso había resultado excesiva y violatoria de la garantía analizada.
Delineado de ese modo el primer agravio casatorio, corresponde analizar si el Tribunal trató o no, esto último según aduce la Defensa, el planteo referido a la violación de tal garantía, tarea que permite advertir, a partir de la revisión de los argumentos de la sentencia aquí impugnada, que sí lo hizo.
En efecto, tal como ha sido reseñado, la Cámara en lo Criminal sí trató la temática de la duración del proceso y su eventual irrazonabilidad, y desarrolló los motivos que le permitieron arribar a una decisión contraria a las pretensiones defensistas.
El Tribunal fundó sus conclusiones no solo a partir de considerar que tanto este Superior Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvieron en cuenta el tiempo que podría insumir el nuevo juicio como consecuencia del reenvío ordenado -sentido restringido que pareciera darle la Defensa a la sentencia que impugna, según se desprende del contenido del recurso, al que me referiré luego-, sino que además reiteró, por un lado, lo argumentado por este Cuerpo al explicar las particularidades que habían caracterizado el presente proceso, y agregó además consideraciones más actualizadas respecto del trámite ocurrido desde aquellos pronunciamientos, datos todos que, en su conjunto, resultaban especialmente relevantes para establecer si la duración procesal podía ser considerada excesiva -y por lo tanto irrazonable- o no. Ello siguiendo lo que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que abordan este tema, que establecen que toda conclusión al respecto debe surgir de lo que se constate en cada caso concreto y a su vez adoptan los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros tribunales internacionales, aspecto este último que fue extensamente argumentado por la Defensa en el planteo de falta de acción interpuesto ante el a quo, no así en el recurso de casación.
De lo expuesto anteriormente, que integraba la fundamentación de la resolución aquí impugnada, surge la relevancia del análisis de los elementos particulares que caracterizaron el presente proceso judicial, ya que no basta el mero transcurso del tiempo para afirmar que se pudo haber violado, respecto de ambos imputados, la garantía de ser juzgados sin dilaciones indebidas.
/// Sin embargo, el detalle efectuado por el sentenciante -inicialmente por remisión a lo oportunamente considerado por este Cuerpo sobre este mismo proceso, más los datos que agregó para actualizar aquellas conclusiones- no fue rebatido por el recurrente, quien, lejos de establecer argumentos contrarios para intentar demostrar la eventual arbitrariedad de la valoración realizada, se limitó a sostener que el punto no fue tratado.
Así, quedó sin controvertir lo expresado por la Cámara en lo Criminal, cuando sostuvo que “nuestro S.T.J., al tratar específicamente la cuestión, dijo: \'... las particularidades del caso concreto (que son las determinantes para verificar la duración razonable del proceso) demuestran una complejidad investigativa (basta mencionar que la audiencia de debate ante el Tribunal inferior duró aproximadamente tres meses); hicieron peritajes dactiloscópicos la Policía de Río Negro, la Policía de Neuquén, la Gendarmería Nacional y la Policía de Investigaciones de la República de Chile; en el debate referido se confrontaron los peritos, quienes sostuvieron sus dictámenes; la causa cuenta con 5466 fojas -hasta acta de debate ante este Cuerpo- y hubo sucesivas instancias recursivas -ver A.I. 49/04, Se. 248/04, Se. 26/05 STJRNSP) que justifica el retraso evidenciado en la tramitación, a lo que se suma el tiempo que estuvo prófugo Juan Manuel Aguirre Taboada [...] Por lo antedicho, es dable resaltar en el marco del trámite seguido en la propia causa y de las distintas circunstancias que lo rodearon (Se. 124/08 supra dicha). Concluyendo, no advierto que se llegue a esta instancia con un proceso en el cual se hayan sostenido de manera injustificada y prolongada etapas impugnativas que vulnerasen garantía alguna (recuerdo que los encartados fueron quienes recurrieron en dos oportunidades los autos de procesamiento cuyas revocaciones por parte de la Cámara de Apelaciones dieron lugar a la intervención de este Superior Tribunal), toda vez que la sujeción al trámite tolerada no ha superado el límite de la incertidumbre y la restricción propia de ésta más allá de toda razonabilidad. Además, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no importa, en sí mismo, el derecho a la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de que el lapso transcurrido desde la comisión del hecho pueda entenderse dilatado. Debe considerarse asimismo la gravedad del delito endilgado y las penas que el legislador ha contemplado a su respecto...\' ([Se. 71/09 STJRNSP] Voto del Dr. Lutz fs. 5682/5683)”.
Ninguno de los parámetros aludidos por la Cámara -por remisión a los fundamentos desarrollados por este Cuerpo- fue refutado por la parte que, a pesar de haber explicado extensamente en su planteo de falta de acción ante el a quo que la ponderación de la supuesta ///4. irrazonabilidad de la duración del proceso debe ser estimada en cada caso, a partir de ciertos criterios que brinda la jurisprudencia, lo cierto es que en su presentación casatoria nada argumentó dirigido a rebatir lo sostenido precisamente sobre los aspectos mencionados.
Tampoco cuestionó lo expuesto más adelante por la Cámara cuando hizo referencia a datos del trámite más recientes, al sostener que “los actuados no permanecieron inactivos, sino por el contrario se practicaron todas las diligencias tendientes a lograr la necesaria integración del Tribunal (lo cual culminó con otra intervención del STJ vid fs. 5893 ppal.). Debidamente conformado el Tribunal, y sin observación al respecto por las partes interviniente (vid fs. 5897 ppal.), se prosiguió de inmediato con la sustanciación, habiéndose dispuesto medidas probatorias pendientes de realización al presente, y que fueran solicitadas por la propia defensa (vg. Pericia sobre el nudo con el que fuera atada la víctima vid fs. 5919/5924 ppal)”, reiterando luego que “... al presente se ha fijado fecha de realización del debate dentro del presente año y se encuentran pendiente de realización medidas periciales solicitadas por la propia Defensa”.
Ante tal fundamentación, el silencio del recurrente resulta significativo, máxime cuando de la cita surge no solo que el proceso no está inactivo, sino que la propia parte ha contribuido a su actividad más reciente en ese momento, impulsando así la actuación de las autoridades judiciales que pretende criticar, sin argumentos que demuestren la razón de sus dichos.
Resulta relevante destacar que las ponderaciones efectuadas anteriormente por este Superior Tribunal en la sentencia antes referida (STJRNSP Se. 118/09) -que no es la única en la que este Cuerpo se pronunció sobre las particularidades del presente caso (ver v.gr. STJRNSP Se. 71/09, 167/11 y 263/11) en torno a su complejidad -a partir de considerar la extensión de la prueba producida, la duración del debate y las diversas etapas recursivas-, sumada a la consecuente conducta procesal de las partes desplegada en tal sentido y de los operadores judiciales que debieron darle trámite, además de la rebeldía constatada, siguen conservando su vigencia. A ello se agrega, según refirió la Cámara en lo Criminal, la actividad procesal que sobrevino luego, destacando lo que respecta a la integración del Tribunal que deberá llevar adelante el nuevo juicio y los actos relativos a la sustanciación de\n/// pruebas requeridas por las partes -específicamente por la Defensa- que aún se encontraban pendientes al momento de resolver el a quo.
De los datos reseñados surge que la duración del proceso no se advierte irrazonable, a la vez que la parte no demuestra en el recurso analizado que la dilación que invoca haya sido indebida o infundada.
A partir del desarrollo precedente, se colige con claridad que ha quedado evidenciado el desacierto del recurrente en su pretensión de que la temática no fue tratada por el a quo.
3.3. Yerra además al argumentar que la Cámara en lo Criminal se habría remitido a una situación anterior -en vez de tratar lo pedido- al señalar que el tiempo de retraso en obtener el juicio ya fue aceptado por los altos Tribunales intervinientes (este Superior Tribunal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación), lo que -según la Defensa- implicaba darles a esas resoluciones un alcance que no tenían.
Mediante esta crítica, el Defensor no hace más que soslayar el verdadero sentido de otro argumento contenido en la sentencia -también dirigido a desestimar su petición-, que consistía en demostrar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había decidido no analizar dicho agravio (planteado por la defensa de entonces como cuestión federal, que incluía una mención -a modo de proyección- de los tiempos que insumiría el proceso hacia el nuevo juicio ordenado) por motivos estrictamente formales, cuando habría podido hacerlo, dejando de lado exigencias de esa índole -como hizo en “Sandoval”-. En otras palabras, el recurrente, además de sostener que la temática de la duración irrazonable del proceso no fue tratada, cuando ello no fue así -como quedó demostrado-, pretende tergiversar el alcance que tenía el argumento aquí mencionado, que constituía un elemento más que integraba la fundamentación de dicho tratamiento.
Con respecto a esa referencia, lo cierto es que el máximo Tribunal de la Nación tuvo dos oportunidades de tratar la temática aquí reeditada y prefirió no hacerlo, alegando valladares formales (contrariamente a lo actuado en “Sandoval”, como acertadamente señala la Cámara en lo Criminal, donde la afectación de garantías fue suficiente para dejar de lado todo rigorismo formal). Una de ellas es la que refiere el a quo, es decir, al resolver la queja que sucedió a la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de anulación de la absolución -y el consecuente reenvío para realizar un nuevo juicio-. En esa\n///5. ocasión, la Corte desestimó la queja en virtud de que la cuestión federal alegada no había sido introducida oportunamente en el proceso (sentencia del 01/06/10).
De modo similar, aunque advirtiendo que no se había cumplido con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 Ley 48), la Corte desestimó la queja presentada luego de la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa contra una sentencia de este Superior Tribunal que declaró inadmisible el recurso de casación -con idénticos agravios a los aquí invocados- que impugnaba una decisión que no hacía lugar al pedido de sobreseimiento de los imputados, articulado con posterioridad al reenvío (sentencia del 30/10/12).
En definitiva, siguiendo la argumentación de la Cámara en lo Criminal, que a su vez interpreta y aplica los lineamientos que emanan del temperamento adoptado en el precedente “Sandoval”, tales decisiones demuestran que el máximo Tribunal de la Nación no habría advertido ninguna violación a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal, ya que, de ser así, habría ingresado a su análisis, por razones de orden público, y el incumplimiento de las exigencias formales antes aludidas no habría sido un obstáculo para ello.
Ese razonamiento del sentenciante permanece incólume, pues no fue desvirtuado ni cuestionado por la Defensa, y se suma a lo antes expuesto, en cuanto a que quedó demostrado que la temática de la alegada vulneración de la duración razonable del proceso fue debidamente tratada por el a quo, todo lo cual sella la suerte del agravio analizado.
3.4. Resta ahora considerar el segundo agravio recursivo, relativo a la alegada vulneración de la prohibición de doble juzgamiento (ne bis in idem).
Este planteo fue debidamente tratado por la Cámara en lo Criminal, con fundamento en que tal garantía no se ha vulnerado porque el primer juicio resultó inválido como tal (por afectación de garantías constitucionales, concretamente la falta de motivación de la sentencia), utilizando argumentos similares a los que desarrolló este Cuerpo al analizar idéntico agravio (STJRNS2 Se. 118/09), articulado por la anterior defensa en el recurso extraordinario federal presentado contra la sentencia que ordenó el reenvío para un nuevo juicio, al anular la absolución dispuesta respecto de los imputados (STJRNS2 Se. 71/09).
/// Sin perjuicio de advertir que la cuestión federal no fue debidamente introducida -lo que sellaría la suerte del recurso, según afirmó posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, en aquella oportunidad este Superior Tribunal sostuvo, en lo que aquí interesa y con cita de fallos anteriores, que “los principios de preclusión y progresividad -también de la garantía del non bis in ídem- tienen como límite el respeto del debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores -Fallos 306:210-, lo cual consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales del proceso, que siempre la Corte ha relacionado con la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia\n-Fallos 321:3396, entre otros”. Agregó además que “no violenta los principios de preclusión, progresividad y \'non bis in ídem\' la declaración de nulidad -y el consecuente reenvío para la continuidad del trámite- de aquella decisión absolutoria que incurre en una violación de las reglas del debido proceso, por defectos en la acusación, la defensa, la prueba o la sentencia”. También trajo a colación en este sentido lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Verbeke”, del 10/04/03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), en tanto estableció que “es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque \'el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden\' (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)”.
A partir de tales consideraciones, relacionándolas con el presente caso, se dijo que, “[c]onforme con lo expuesto y en función de que este Superior Tribunal de Justicia -por\n///6. mayoría- dispuso anular la Sentencia Nº 16/08 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti por inobservancia de la forma sustancial del proceso \'fundamentación\' (exigida bajo pena de nulidad arts. 98 y 380 inc. 3º del C.P.P.), el acto procesal no ha precluido, y así no se afecta la garantía del non bis in ídem” (STJRNS2 Se. 118/09).
De modo similar, en la sentencia aquí analizada, la Cámara en lo Criminal vinculó también la temática de la alegada violación al principio de doble persecución penal con el principio de preclusión de los actos procesales, el que solo ocurre, según estableció, cuando se han cumplido observando las formas que la ley establece, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo en ese sentido.
Consideró, en consecuencia, que la pretensión de la defensa no podía prosperar, dado que en el caso “la sentencia dictada por el STJ de la provincia en fecha 09/06/09 \'anuló\' la sentencia dictada oportunamente por la Cámara Segunda de esta ciudad, por \'carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad\'. Por lo demás este fallo del Máximo Tribunal de la provincia, se encuentra firme y en base a lo que ordena se dispuso la realización del nuevo juicio (vid fs. 5919/5924 del ppal). Se trata claramente de un acto procesal -sentenciante- que no tiene validez, fue declarado nulo por fallo que al presente se encuentra firme, y en tal sentido no pueden atribuírsele las cualidades de \'acto procesal precluído\', al no existir juicio y consecuente sentencia válida, no puede hablarse en el subjúdice de violación al principio de \'non bis in idem\' por la realización de un nuevo debate”.
Señaló también ciertas deficiencias en el planteamiento de la cuestión, reiterando además el argumento relativo a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió no ingresar en el tratamiento de este agravio, lo que habría realizado si hubiera advertido una afectación constitucional, remitiendo a lo ya expuesto sobre el anterior.
Lo cierto es que, frente a tal desarrollo argumental, que establecía claramente -a partir de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que de ningún modo podría hablarse de doble juzgamiento cuando la sentencia anulada vulneró garantías constitucionales que la invalidaron como acto jurisdiccional, por carecer de motivación ajustada a las circunstancias comprobadas en la causa, la Defensa no ha proporcionado razones que logren demostrar lo contrario, es decir, que de todos modos se estaría ante la inminencia de realización de un acto (debate) que violaría tal garantía respecto de sus defendidos.
/// Destaco en este sentido que resultan ineficaces las críticas señaladas en cuanto a la percepción popular respecto de que estos ya habrían sido juzgados, y menos aún la alegada falta o pérdida de interés en la resolución del caso, dato que, además de que no ha sido demostrado de ningún modo, resulta inverosímil ante el impacto y la preocupación que ha generado en la ciudadanía el grave hecho investigado y la consecuente e indudable voluntad de que se esclarezca y se logre conocer las responsabilidades penales que eventualmente correspondan, más allá del interés público que la cuestión involucra.
En consecuencia, ha quedado sin rebatir un fundamento que resulta central para la temática a decidir, que es precisamente que la decisión oportunamente anulada -y el juicio que la precedió- no era válida, porque afectaba garantías constitucionales (la debida motivación que debe tener toda sentencia), por lo que el que habrá de sustanciarse será el único juicio válido que deberán enfrentar los imputados, sin que exista un doble juzgamiento.
A ello se suma que el recurrente tampoco reparó en que no se encuentra presente en el caso otro elemento necesario para que se dé la vulneración alegada: que la primera sentencia haya adquirido firmeza, lo que sí impediría llevar a cabo un nuevo juicio y dictar, eventualmente, una sanción. Ello según surge precisamente de la interpretación literal de las normas vigentes que regulan tal garantía, dato que no deja de resultar paradójico en este caso, ya que la Defensa invoca tal tipo de interpretación a favor de su parte pero, contrariamente, su aplicación al caso termina restándole toda razonabilidad al planteo.
Sobre este aspecto este Superior Tribunal ha establecido que “[s]e trata de un requisito necesario para que proceda la prohibición de doble juzgamiento, de jerarquía constitucional, ya que surge expresamente del art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (\'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país\'). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos solo contempla expresamente la garantía para quienes hayan sido absueltos, y luego de una decisión firme (art. 8.4: \'El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\')” (conf. STJRNS2 Se. 161/13 -donde se analiza extensamente el tema, a cuyo desarrollo remito-, Se. 56/15, entre otras).
///7. En definitiva, este segundo agravio tampoco ha de prosperar, por cuanto el recurrente no demuestra que la realización del nuevo debate vulnere la prohibición de doble juzgamiento en el caso concreto.
4. Decisión:
En virtud de los argumentos desarrollados, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 33/36 de autos por el doctor Juan Pablo Piombo en representación de Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada y confirmar el A.I. Nº 488/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.


ANTE MÍ:

Firmantes:\nMANSILLA - APCARIAN - BAROTTO - ZARATIEGUI (en abstención) - ZÁGARI (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 3
Sentencia: 109
Folios Nº: 442/448
Secretaría Nº: 2
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