Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia18 - 17/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-04584-F-0000 - Z.V.T.C. Y OTRO C/ M.J.R. S/ ALIMENTOS (ED2 VINC 5846-CONTRA ABUELO).
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

Cipolletti, 17 de febrero de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.V.T.C.Y OTRO C/ M.J.R. S/ ALIMENTOS (CONTRA ABUELO), Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 31/08/2021 se presenta la Sra. Z., con patrocinio letrado, iniciando demanda de alimentos a favor de su hijo M.A.N. (21 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. M.L.M. (progenitor) y el Sr. M.J.R. (abuelo paterno). Sin perjuicio de ello, en fecha 26/10/2021 se presenta la actora, readecuando su demanda la cual dirige únicamente contra el Sr. M.J.R. (abuelo paterno).-
Refiere que en autos: "Z.V.T.C.C.M.L.M.S.A.", Expte: C., el progenitor del joven debía abonar  el 25 % de los haberes que percibía de su empleador pero que renunció a su trabajo y por lo tanto imposibilitado de cumplir con el pago de la cuota alimentaria.-
En cuanto al caudal económico del Sr. M.J.R., expone que es jubilado, y posee un microemprendimiento con una de sus hijas -un aserradero y venta de maderas- en la localidad de Victorica, provincia de la Pampa, y denuncia como ingresos estimativos la suma de Pesos 150 mil mensuales en promedio.-
Manifiesta los gastos del joven, tales como rugby, tratamiento odontológico, obra social, y "alimentos comestibles".-
Por todo ello, solicita se fije una cuota alimentaria de pesos $ 35.000 actualizable anualmente en un 20 %.-
Sustanciado el pertinente traslado de la acción, se presenta en fecha 09/02/2022 el Sr. M.J.R. con patrocinio letrado, solicitando se rechace la demanda.-
Expresa que el Sr. M.L.M. pudo estabilizarse laboralmente en forma autónoma, realizando trabajos varios, figurando inscripto en ARCA, con categoría B de monotributista, Locación de Servicios.
En referencia al supuesto emprendimiento que le endilga la actora, señala que es falso e inexistente.
En fecha 15/06/2022 no se pudo celebrar audiencia preliminar atento a la incomparecencia del demandado, por lo que se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Cumplida la etapa probatoria, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Cabe principiar señalando que el derecho alimentario se rige por los artículos 537 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen los derechos y deberes entre parientes, y entre ellos los alimentos derivados del parentesco. Por lo que, los abuelos están llamados por ley a prestarle alimentos a sus nietos.
Así, dispone el art. 529 del C.C.y C: "parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad".
Continuando con la reseña de los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir en la presente causa, se ha sostenido también que: "El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco" (Bossert Gustavo en "Régimen Jurídico de los alimentos" editorial Astrea, 2006, pag 269, Buenos Aires).
La solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución (Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan en: "Alimentos" Tomo I, página 397).
Asimismo la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que: "El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber a cumplir que la ley ha formulado positivamente" (CFam de Mendoza, 29-11-2010, "P.A.D. por sus hijos menores F. A. y ots c/ F.A.A. s/ alimentos, MJ-JU-M-61841).-
En lo tocante a la obligación alimentaria de los abuelos, el Código Civil y Comercial recepta en el art. 668 la obligación alimentaria de los ascendientes, estableciendo que los alimentos les pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, deberá acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. Al respecto se ha afirmado: "Esto quiere decir, que de las tres posturas que se esbozaban sobre el tema, absoluta o tradicional, relativa o intermedia y la que permitía el reclamo contra los abuelos de manera directa a la luz de la obligada doctrina internacional de los derechos humanos (cfr. Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "La obligación alimentaria de los abuelos de hoy", en elDial, Numero Especial del 17/11/2008, Año XI, 2659), el código adopta la postura intermedia de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo.-
Por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentaria. Agrega la Dra. Herrera en su comentario a este artículo que: "De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental. En este contexto procedimental, no habría subsidiariedad (cfr. Herrera, Marisa, en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo IV, pág. 443)(Cámara de Familia de Mendoza, autos "O.M.S. c/S.J. s/Alimentos" - 10/08/2017 - cita: MJ-JU-M-105958-AR)
Así, conforme a la posición seguida por el art. 668 del CC y C, que regula en forma específica esta obligación alimentaria de los abuelos, esta opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados -los padres- quienes podrían de tal modo descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.-
Adentrándome en el análisis del caso concreto de las presentes actuaciones, en primer lugar cabe señalar que en los autos vinculados: "Z.V.T.C.C.M.L.M.S.A., Expte N° <.s.1., en fecha 01 de octubre del año 2014 se homologó acuerdo arribado por las partes donde convinieron una cuota alimentaria a cargo del Sr. M.L.M. en el equivalente al 25% de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Que en fecha 02/03/2022, en las mentadas actuaciones, se agregó telegrama de renuncia del Sr. M.L.M., habiéndose celebrado una audiencia para el día 22/03/2022, siendo estos los últimos movimientos del expediente, pues posteriormente no se ha denunciado incumplimiento alguno y mucho menos practicado planilla de liquidación. Tampoco surge de los registros de esta Unidad Procesal el inicio de un expediente de ejecución de sentencia de alimentos.-
A todo ello, debe adunarse que en las presentes actuaciones se advierte que la actora no ha acreditado siquiera mínimamente la imposibilidad del progenitor del joven, el Sr. M.L.M., en asumir su obligación alimentaria. Inclusive, tampoco existen elementos probatorios que den cuenta sobre su capacidad económica actual  y de su situación laboral.-
Por todo lo expuesto hasta aquí, no habiéndose acreditado la configuración  del presupuesto requerido por el art. 668 del CCyC: "... debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado", entiendo corresponde rechazar la presente demanda.- 
Por otro lado, no puedo dejar de mencionar la actitud procesal desplegada por la actora en autos, pues como bien surge de las constancias de autos, la misma fue intimada en cuatro oportunidades (en fechas: 05/10/2022, 11/03/2023, 10/04/2023 y 09/06/2023) a instar el trámite de las actuaciones.-
Asimismo, tal como fuere indicado en providencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la actora no ha producido la totalidad de la prueba ofrecida, quedando pendiente los oficios a ARCA y ANSES, que resultaban de fundamental relevancia  para el momento de dictado del presente decisorio.-
Ante tal panorama, resulta a las claras el  manifiesto desinterés de la actora en la prosecución de la causa.- 
Por último, en cuanto a las costas del presente incidente, habré de apartarme del principio general imperante en materia de alimentos dispuesto por el art. 19 y 121 del CPF, pues como señala Gozaíni, aquella valiosa directiva, destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena en costas en cada situación que toca decidir al órgano jurisdiccional" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo, "Costas procesales. Doctrina y Jurisprudencia, 3era. Edic., Vol. 2, Edit. Ediar, Bs. As. 2007, pág. 691).
Al respecto la jurisprudencia afirma: "Si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa y las constancias de la misma" (Cám. Nacional Civil, Sala III, causas 158064 RSD 272/14 - 22/12/2014 y 155492 RSD 203/13 - 05/11/2013). En función de la decisión arribada y de lo dispuesto precedentemente, resuelvo que las costas sean a cargo de la actora perdidosa (conf. art. 62 del CPCyC).-
Por todo lo expuesto precedentemente, 
RESUELVO:
I.- RECHAZAR el pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno del joven, el Sr. M.J.R., en base a los argumentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.-
II.- IMPONER las costas a la actora perdidosa (art. 62 del CPCC).-
III.- Regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. MILLAQUEO, WALTER EDUARDO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA CON 00/100 ($ 266.070,00) (5 IUS); y los de la letrada patrocinante del demandado, Dra. BOGLIO, CARINA ANDREA L., en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA CON 00/100 ($ 266.070,00) (5 IUS) conforme la extensión y resultado de la labor profesional desarrollada (arts. 6, 8, y cctes. de la Ley 2212 - texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-
V.- REGISTRESE.-
 
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
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