| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 147 - 27/05/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-4422-C5-1 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALLENDE FEDERICO GUSTAVO S/ EJECUCION FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 27 de mayo de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ALLENDE FEDERICO GUSTAVO S/EJECUCIÓN FISCAL" (Expte.Nro.D-2RO-4422-C5-17), y; I.- Que a fs. 12/13 se presentó el accionado Federico Gustavo Allende, con patrocinio letrado, oponiendo al progreso de la presente ejecución la excepción de pago total contra la pretensión de la ejecutante respecto del cobro del Impuesto Automotor contenido en la Boleta de Deuda Nro. 50063. Sostiene, para sustentar su postura, que dicho impuesto fue pagado con anterioridad a la promoción de la ejecución fiscal, por lo que nada se adeuda al respecto. Continúa diciendo que conforme surge del "Informe de Cuenta Corriente" emitido por la propia ejecutante dichos períodos reclamados fueron cancelados el día 24 de octubre de 2017. Siendo efectuado el pago, según indica, por el Sr. Jesus Cata Cata en oportunidad de efectuar la transferencia registral a su favor, en virtud de la venta del vehículo efectuada. Indica, que por ello, no cuenta con los recibos de pago originales, que en el caso concreto, según sostiene, se suplen con el reconocimiento de la propia ejecutante de haber recibido los pagos. Solicita que atento que el pago fuera efectuado con anterioridad a la promoción de la acción, las costas se impongan a la parte Actora. II.- Sustanciado el planteo a fs. 15/16 se presentó la ejecutante por intermedio de su letrado apoderado, allanándose a la pretensión del accionado. Destaca que el pago fue realizado el 24 de octubre de 2017 en sede del Registro de la Propiedad Automotor de Villa Regina nueve días después de la emisión de la Boleta de Deuda en fecha: 15 de octubre de 2017 y - que si bien no es imputable al demandado- dicho organismo no notificó dicha novedad a su mandante en forma inmediata, habiéndose ingresado la demanda en fecha 14 de noviembre de 2017. Solicita eximición de costas, argumentando para fundarlo, que el allanamiento reviste los caracteres establecidos por el art. 307 del CPCyC.- III.- Corrido traslado de lo solicitado, siendo debidamente notificado conforme constancia de fs. 25 , no mereció responde alguno. IV.- Estando en condiciones de resolver tenemos que Agencia de Recaudación Tributaria se allana al planteo de pago total respecto del Impuesto Automotor del vehículo HJR 170. Ante ello sólo resta que me expida sobre la imposición de costas ya que aún cuando el traslado - del pedido de eximisión de costas solicitado por la parte ejecutante - quedó sin responder la parte demandada solicitó que las mismas se impusieran a la ejecutante. Por la deuda reclamada por Impuesto Automotor HJR 170 corresponde que las soporte la parte actora, aún cuando ésta se allana a la excepción interpuesta por la parte demandada. Ello es así, por cuanto el allanamiento no importa alterar el principio de imposición de las costas, según el cual, las mismas se deben imponer al vencido conforme resulta de los arts. 68 y 558 del C.P.C.yC.- Si bien la ejecutante se allana a la excepción, ello implica un reconocimiento y llevó a la parte ejecutada a la necesidad de articular excepciones en defensa de sus derechos, impidiendo la eximición de costas por cuanto motivó la interposición de la excepción. Por último debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un proceso ejecutivo, en donde se encuentra prevista una norma específica en materia de costas -art. 558 C.P.C.yC.- que además de adoptar el hecho objetivo de la derrota, descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar mérito para ello. En tal sentido se tiene dicho que: " ... En el juicio ejecutivo rige en materia de costas el sistema del vencimiento puro y simple, esto es, el de la derrota en toda su plenitud, descartándose, salvo supuestos excepcionales, toda valoración de la conducta de ls partes o la índole de las cuestiones controvertidas. ( CNCiv., Sala D, 19/11/99, LL, 1995-D-830, jurisp. agrup., caso 10.519) ( cit. por Highton -Areán "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación- Edit. Hammurabi-To. 10- pág.801). Respecto de la deuda de impueto imobiliario (boleta de deuda de fs. 02) no se controvierte o se ha opuesto defensa a su respecto, por lo que corresponde continuar la ejecución en relación a la misma. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Tener presente el allanamiento de la ejecutada a la excepción de pago total en relación al Impuesto Automotor Dominio HJR 170 con costas a la ejecutante atento su calidad de vencida ( art. 68 CPCyC). Regular honorarios al Dr. Justo E. Epifanio en la usma de $2.133, y la sum de $ 1.901 al Dr. Raul Cesar Brunello. MB: $ 19.398 (Art. 6,7,8,941 LA) II.- En función de lo expuesto, corresponde MODIFICAR la Sentencia Monitoria de fs. 5 y en su mérito, mandar llevar adelante la ejecución hasta FEDERICO GUSTAVO ALLENDE haga a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA íntegro pago del capital de $ 1.851 correspondiente a deuda por impuesto inmobiliario.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de $ 1.000.- V.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la sentencia monitoria, debiendo proceder a una nueva regulación en función del monto por el cual continua la ejecución. Regulo honorarios del Dr. RAUL C. BRUNELLO(ap) en la suma de $ 1.816 (1 ius) y del Dr. JUSTO E. EPIFANIO (pat) en la suma de $ 1.816 (1 ius) (art. 6,7,8,9, 41 CPC y 730 CCy C MB: $ 1851. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.- Cúmplase con la ley 869.- Regístrese y notifíquese. LAURA FONTANA JUEZ |
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