Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 53 - 18/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-451-C2020 - HERNANDEZ NATALIA JANET C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-P/C M-2RO-1229-C9-19) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 18 de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "HERNANDEZ NATALIA JANET C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (B-2RO-451-C9-20), de los que RESULTA: A fs. 20/32 se presenta Natalia Janet Hernández, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 2/19 promoviendo demanda contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado, solicitando la nulidad y/o readecuación judicial de los términos del contrato bancario por abusivos y desleales; el cese o modificación de descuentos salariales indebidos mas daños y perjuicios, de acuerdo a la reglamentación consumeril, por la suma de $ 164.000, más daño punitivo y lo que resulte de la prueba a producirse en autos, con su actualización monetaria , intereses judiciales moratorios y compensatorios, gastos y costas. Solicita medida de suspensión de descuentos o consignación judicial, afirmando que se encuentra abonando cuotas de supuestos créditos bancarios, en términos y condiciones que la demandada impone, con descuento en su cuenta salario. Sostiene que las cuotas deben ser fijadas judicialmente y revisadas en su legalidad, alegando que resulta difícil dilucidar el correcto monto, pues para determinarlas la empresa aduce condiciones de contratación que nunca resulta de la documentación acompañada, donde no constan los montos, formas de pago, ni la tasa de interés. Afirma que si hubiera contrato con la demandada, se estaría violando las disposiciones del Dec. Ley 6754/43 y además consta que el contrato se encuentra en blanco y la demandada, a la fecha, no ha entregado la documentación original alegando que no se encuentra en la sucursal. Peticiona se condene a la demandada que dejen de percibir y descontar sumas de dinero y a publicar la sentencia en la página oficial de la accionada y otros medios, así como el daño punitivo. En cuanto a los hechos, relata que presta labores desde el 22/05/2012 como oficial en el Poder Judicial de esta provincia y en al año 2017 solicita un préstamo a la entidad financiera Banco Credicoop por los supuestos beneficios que prometían, con una tasa baja en intereses por convenio que existe con el Sindicato de Trabajadores Judiciales y con cuotas fijas de alrededor $ 6.000 con intereses incluidos. Explica que le concedieron un préstamo por $ 142.000 a pagar en 60 cuotas y que la relación resultaba sin sobresaltos hasta aproximadamente a fines de 2018 y principios de 2019, las cuotas comenzaron a aumentar considerablemente. Relata que en el mes de febrero de 2018, empieza a recibir mails de la demanda, donde se le informaba que no pudieron descontar la suma de $ 6.600 pactada y que percibieron una menor. Describe que comenzó a tener graves inconvenientes con la parte demandada, quien se negó a entregar la documentación original firmada, y que sólo le entregó una copia. Reitera que, de las copias que le entregaron, se observa que los contratos están en blanco sin haberse pactado nada entre las partes: no se fijó tasa de interés, forma de pago, plazo para el pago, ni seguros, demostrando una práctica de la entidad bancaria con sus clientes, quien toma la facultad de imponer unilateralmente una tasa de interés nunca pactada y que es modificada mes a mes. Sostiene que al día de la supuesta firma del contrato en noviembre de 2017, la tasa pasiva anual promedio del Banco Central de la República Argentina, rondaba el 25,75%. Afirma que el banco impuso unilateralmente que se cobren seguros de vida o de otra índole, que nunca fueron ofrecidos ni pactados, ni dada la opción de aseguradoras o pólizas a la consumidora, peticionando la declaración de nulo de los contratos celebrados, seguros que se cobraron y la restitución de todos esos fondos. Describe que la empresa está percibiendo sumas por medio de descuento salarial, que le causan grave daño a su patrimonio y sus salarios, afirmando que la empresa esta percibiendo y determinando unilateralmente los montos para la liquidación. Transcribe la normativa aplicable a los créditos con descuento salarial para todos los empleados públicos sean nacionales o provinciales, resaltando que ninguno de los requisitos establecidos son cumplidos, y principalmente la disposición de que la tasa de interés del crédito no puede superar el 8% anual, norma de orden público que protege la intangibilidad e inembargabilidad de los salarios. Afirma que de los hechos relatados se deja expuesta la operatoria de la demandada y los graves daños patrimoniales causados sobre el consumidor y el desbaratamiento sobre sus salarios. Sostiene que si le pertenecieran las firmas que se le imputan, son sólo solicitudes de contratación y no hay contrato conforme las disposiciones del CCCN, ya que no hay firma de representante de la empresa demandada y no ha consentimiento de ambas partes. Reitera que las condiciones de contratación que exhibe la demandada, no prevén las condiciones a la tasas de interés, cobro de seguros, cuotas y plazo de pago, monto total de financiamiento y costo financiero total, planteando en subsidio la nulidad de la contratación o de las cláusulas impuestas. Cuantifica los daños y perjuicios, aduciendo nuevamente que el contrato que la entidad invoca, adolece de graves vicios legales y formales que los tornan nulos o requieren readecuación judicial de sus términos por abusivos y desleales. Describe que dichos contratos no cumplen los requisitos legales, debido a no haberse pactado tasa de intereses, ni forma de pago, ni pacto de convenio por seguros, existiendo sólo una solicitud de préstamo firmada en blanco. Concretamente solicita se declare nulo o se readecue el contrato de crédito por $ 142.000 amortizable en 60 cuotas, conforme a la tasa de 8% o anual pasiva del Banco Central a la fecha de su celebración, solicitando también la restitución todos los fondos percibidos percibidos ilegalmente de seguros no pactados e intereses cobrados ilegalmente, según prueba a producir. Reclama daño material y daño emergente, alegando que los perjuicios derivados del incumplimiento como serían las ganancias y beneficios económicos y/o patrimoniales que gozaría el actor si se hubiera cumplido el contrato en tiempo y forma. Describe el daño emergente, alegando que luego "del suceso" pasó a percibir menos salario que antes y esos cobros son ilegales. Liquida el rubro en $ 60.000. Solicita la suma de $ 100.000 de daño moral, alegando que tuvo un claro menoscabo económico y espiritual al ver que era extorsionada por la demandada para el cobro de deudas inexistentes. Refiere tener llamadas de la empresa para solicitar pagos en innumerables ocasiones, queriendo hacerle firmar papeles en blanco. Reclama la suma de $ 4.000 en concepto de restitución de gastos de honorarios, inetercambio epistolar, fotocopias y otros gastos (llamadas, mails, etc.). En cuanto al daño punitivo, sostiene se encuentran reunidos todos y cada uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del instituto. Describe que existe una intencionalidad calculadamente desamprensiva en el actuar de la demandada, percibiendo fondos sin derechos y haciendo firmar contratos en blanco, cobrando seguros no pactados y una tasa de interés que no se pactó. Liquida el rubro en la suma de $ 500.000. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal, funda en derecho y peticiona. A fs. 37/57 se presenta Banco Credicoop Coop. Ltdo., contestando demanda, efectuando una negativa y desconocimiento de la totalidad de los hechos invocados por la actora. Realiza una negativa particular de cada uno de los hechos de la demanda. Sostiene que la actora reconoce que obtuvo un préstamo por $ 142.000 pagadero en 60 cuotas y que la cuota iba a ser de alrededor de $ 6.000 / $ 6.600, y que del formulario acompañado por la misma, consta un pacto de cuota variable. Afirma que la actora aportó a autos un resumen de los pagos correspondientes al crédito, que obtuvo de la Banca Internet, extremo que demuestra que tiene acceso a dicha plataforma informática que pone a disposición de sus socios y donde constan todos los datos del crédito y todo otro detalle que se vincula con dicha operatoria. Refiere que la actora abonó la primera cuota el 08/11/2017 y que señaló en su escrito de demanda que la relación se desarrolló sin sobresaltos hasta fines de 2018 y principio de 2019, en ocasión que las cuotas se vieron incrementadas en función de la variabilidad de la tasa. Argumenta que reconocer una cuota de alrededor de $ 6.000 / $ 6.600 mensuales en relación a un préstamo de $ 142.000 y en 60 cuotas, implica reconocer una tasa del 40-42 % TNA, consintiendo la actora -como mínimo- una tasa de ese porcentual nominal anual. Sostiene que de la documental acompañada por la actora surge que la tasa base a aplicarse es la "Encuesta de tasas pasivas para depósitos a plazo fijo, a 30 días de Bancos privados" que publica el BCRA. Describe que la cláusula 5ta. de la solicitud estipula que "En los créditos con tasa de interés variable, se aplicará para cada período de cálculo de intereses, la tasa base vigente en el BANCO para esta línea de créditos al momento en que comience a devengarse dicho período de intereses, con más los puntos indicados en las Condiciones Particulares. Para determinar la tasa base, se tomará el promedio aritmético simple de cada cuatrimestre calendario, de la tasa elegida como parámetro de variación en las Condiciones Particulares, publicada diariamente por el Banco Central de la República Argentina. El promedio resultante será la tasa base que se encontrará vigente para el próximo cuatrimestre calendario, a partir del quinto día hábil contado desde la finalización del cuatrimestre calendario en el que se efectuó dicho promedio. En el caso que el promedio de la tasa elegida como parámetro de variación resulte en alguna oportunidad inferior al 3% (tres por ciento), el BANCO podrá modificar esta última sin necesidad de esperar el próximo cuatrimestre calendario, tomando en este caso, como consecuencia, el promedio de un período menor, tanto para dicha variación, como para la siguiente. Será facultativo para el BANCO modificar la tasa base cuando el nuevo promedio de la tasa elegida como parámetro de variación con relación a la tasa base vigente en el período anterior, sea inferior a un punto o al 10% de dicha tasa. La falta de ejercicio por el BANCO de estas facultades no implicará renuncia a ejercer tales derechos en el futuro. No se producirán variaciones de la tasa de interés vigente al inicio del crédito, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota de capital e intereses o del primer servicio de interés en su caso. Si en el futuro el B.C.R.A. dejare de publicar la tasa seleccionada como parámetro, aplicará la que la reemplace". Afirma que de la liquidación acompañada por la actora, el tipo de tasa de interés fue vencida anual variable, siendo la concedida del 21,950 + la tasa base indicada que a la fecha del otorgamiento del crédito ascendía a 18,05, lo que llevaba a la primera cuota a una tasa total del 40% (TNA), que es el monto que admite la actora cuando sostiene que pagaría una cuota de unos $ 6.000 / $ 6.600. Describe que a la cuota de capital e interés habrá que sumar los impuestos correspondientes, IVA sobre intereses (21%), de orden nacional, más el impuesto previsto para el Fondo Provincial De Promoción Comercio Exterior (1% sobre interés). Sostiene que en la medida que la tasa base variara, iría variando la tasa del crédito, resumiendo que la actora reconoce que pactó una tasa variable, cuya conformación es absolutamente transparente y estaba en conocimiento de la actora. Señala que la actora recién tuvo diferencias con el banco a principios de 2019, debiendo recordarse que para entonces ya había abonado los vencimientos del 13/11/2018 ($ 8.160,34), 13/12/2018 ($ 8.152,67) y 14/01/2019 ($ 8.144,67), lo que revela que la actora conocía la tasa por la cual el Banco le otorgó el crédito. Reitera la existencia del conocimiento por parte de la actora de que iba a abonar una tasas variable y -como mínimo- del 40 % TNA, alícuota que podía variar dependiendo de lo que el promedio del mercado determinara en relación a la tasa base, afirmando que la firma inserta en el contrato pertenece a la actora. Refiere a la interpretación del contrato, afirmando que debe tenerse en cuenta la conducta posterior de las partes. Califica como insostenible la pretensión de aplicación del decreto Ley 6754/43, advirtiendo que dicha norma establece un privilegio para el actor, y que el Banco no tiene privilegio establecido por el art. 2, siendo que otorgó un préstamo a sola firma, por una suma superior a dos meses de sueldo y pactó otra tasa de interés. Afirma que la actora autorizó a que la cuota se debitara directamente de su liquidación de haberes y su empleador gira el importe correspondiente a la cuota. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto Ley 6754/43. Sostiene que el banco ofrece un producto que tiene los caracteres, requisitos y condiciones que la actora reconoce, pero que pretende relativizar en esta demanda, pretendiendo una reformulación de los términos contractuales, aplicándose la tasa del 8 %, la tasa de interés que invoca la actora, fundada en el decreto ley 6754/43, la cual es mencionada como requisito para superar la inembargabilidad de los sueldos. Asevera que tampoco es aplicable el art. 36 de la ley 24240, mediante la cual la actora pretende que el crédito se reformule aplicándose una tasa pasiva, puesto que tal artículo ha sido previsto para operaciones de venta a crédito, siendo de aplicación el artículo 1381 del CCCN que regula los contratos bancarios. Refiere que dicho artículo del CCCN estipula que en caso de que no se consigne la tasa de interés, corresponderá la tasa máxima promedio publicada por el BCRA para operaciones pasivas, o la mínima promedio publicada por dicho ente, para las operaciones activas, como en el caso. Sostiene que la integración del contrato debería hacerse aplicando dicha tasa, pero con combinación de lo acordado expresamente con la actora en la solicitud, que establecía la aplicación de una tasa variable, correspondiendo aplicar la tasa para cada período involucrado. Efectúa una descripción del perfil de la actora, afirmando que la actora es letrada, instruida, familiarizada con cuestiones legales, obligada a actuar con mayor prudencia a la hora de contratar. Alega que la actora es una deudora contumaz, detallando su situación crediticia con diferentes entidades, concluyendo que podría tratarse de un reclamo malicioso cuya finalidad es evitar que el banco siga debitando de sus haberes la cuota correspondiente. Respecto de los daños reclamados, solicita su rechazo, refiriéndose a cada uno de ellos. Argumenta acerca del daño punitivo solicitado su rechazo, dado que para su procedencia es necesaria la acreditación del factor subjetivo agravado de atribución, ya no cualquier conducta o incumplimiento del proveedor configura la procedencia de la multa civil, sino que debe ser evaluada ante una conducta o serie de ellas que respondan a una gravedad relevante. Sostiene que el instituto resulta violatorio de los principios de reserva, non bis in idem, del juez natural, de defensa en juicio y de la propiedad, dado que significa una sanción de tipo penal, tachándolo de inconstitucional. Efectúa una síntesis conclusiva, reseñando que la actora solicitó un préstamo a tasa variable por $ 142.000, pagadero en 60 cuotas y el banco se lo otorgó a las tasas corrientes de plaza. Durante más de un año y medio, y aún cuando sufría incrementos en función de la variación de la tasa de interés, dadas las contingencias del mercado, no formuló cuestionamiento alguno. Dice que sobre mediados de 2019 y en un contexto de serio endeudamiento personal, busca la fricción con el banco, invocando improbados pactos que implicarían una financiación más barata. Reitera que la tasa aplicada se corresponde con las del mercado y que la actora estuvo todo el tiempo informada acerca de su préstamo. Reconoce la documental acompañada por la actora, que describe como constancia emitida de cuotas abonadas al 20/12/2019 y la solicitud de crédito. Desconoce el resto de la documental, se opone a la prueba pericial psicológica y a determinados puntos de la prueba pericial contable. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona. En fecha 10/09/2020 se celebra audiencia preliminar, donde se establecen los hechos sujetos a prueba, se dicta medida de mejor proveer a los fines que las partes acompañen documentación, proveyéndose la prueba el 28/09/2020. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora a fs. 2/19 y la acompañada en fecha 13/09/2020; de la demandada adjuntada en su contestación de demanda del 10/08/2020 y la acompañada el 11/09/2020; b) Testimonial: declaración de los testigos Noemí Lía Sofía Mejer, Maria Belen Ayerra e Ignacio Fernandez Sierra el 23/10/2020; c) Instrumental: por cuerda "HERNANDEZ NATALIA JANET C/ BANCO CREDICOOP S/ PRUEBA ANTICIPADA" (M-2RO-1229-C9-19); d) Pericial psicológica: presentada en fecha 07/04/2021; e) Pericial contable: presentada en fecha 14/05/2021; f) Informativa: Poder Judicial de Río Negro el 27/11/2020 y 25/06/2021; Wenance S.A. 17/02/2021; Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales 14/12/2020; Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo La Integradora Limitada 11/12/2020; Tarjeta Naranja 18/12/2020; Consejo de la Magistratura Río Negro 23/12/2020; BCRA 22/12/2020; g) Confesional: de la actora en fecha 23/10/2020. En fecha 09/08/2021 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a el 30/08/2021, encontrándose presentado por MEED el de la actor en fecha 07/09/2021 y el de la demandada el 07/09/2021. En fecha 14/09/2021 se llaman autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) Parto de la base que las pretensiones deducidas por las partes nos enmarcan dentro de una relación de consumo, resultando aplicable entonces las disposiciones pertinentes. Es decir, existe un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor, debiendo interpretarse y aplicarse las normas, tanto contractuales como legales, conforme al principio de protección del consumidor (arts. 1092, 1093, 1094, 1095 CCCN; arts. 1 y 3 de la Ley 24.240). También tengo en cuenta que cuando el contrato es por adhesión, las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes, debiendo su redacción ser clara, completa y facilmente legible, debiendo las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, interpretarse en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 1117, 984, 985 y 987 CCCN). Asimismo, la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa (art. 37 Ley 24240). En lo que hace a los presentes autos, se encuentra reconocido por las partes la celebración de un contrato por el cual la actora solicitó al banco demandado un préstamo o crédito a su favor, el cual fue otorgado por la entidad bancaria. Entonces, debo tener en cuenta que el CCCN requiere, respecto a los contratos bancarios, se instrumenten por escrito (art. 1380), debiendo contener y especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente (art. 1381), y en caso de no determinarse la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición. Dispone el mismo artículo que "las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas". El art. 1386 del CCCN establece que "El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada", que resulta complementado por el art. 1388 "Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato...Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas". Por último el art. 1389 dispone que los contratos de crédito serán nulos si no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso. También la ley 24240 regula específicamente las operaciones de venta de crédito, estableciendo en el art. 36 que "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente ?de existir? y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato". II) Comenzando con el primero de los reclamos de la actora, la misma solicita la nulidad y/o readecuación del contrato bancario celebrado, por existir hechos abusivos y desleales, fundada en la existencia de un contrato en blanco, donde no se ha fijado tasa de interés, forma de pago, plazo para el pago, ni contratación de seguros. Al respecto, de acuerdo a la documental adjuntada por la actora y la remitida por la demandada, existió entre las partes una solicitud de préstamo personal por parte de la actora Natalia Hernandez, por la suma de $ 142.000 indicándose como destino, en el documento adjuntado por la actora, la refinanciación o cancelación de pasivos, no indicándose destino en el documento adjuntado por la demandada. Se indica también que el tipo de préstamo es directo amortizable, con una cantidad de 60 cuotas. Hasta aquí, de dicha documentación surge la solicitud del crédito por parte de la actora, por la suma de $ 142.000 a pagar en 60 cuotas. Según la actora, al solicitar el préstamo se le ofreció una tasa baja en intereses por convenio que existente con el Sindicato de Trabajadores Judiciales y que la cuota sería fija y de alrededor de $ 6.000 con intereses incluidos. No surge de la solicitud de préstamo que existiese un convenio con SiTraJur, ni que la cuota fuera fija, ni que las cuotas serían de $ 6.000 con intereses incluidos. Sí consta en dicho documento que la tasa sería variable y al detallarse las condiciones particulares, existe discordancia entre el documento acompañado por la actora y el adjuntado por la demandada. En el acompañado por la actora aparece escrito a mano el producto y código (los cuales resultan ilegibles), señalándose como sistema de cálculo el francés. El resto de los campos, donde se deberían completar la tasa de crédito, vencimientos, tasa utilizada como parámetro de variación, se encuentran en blanco. Por otro lado, el acompañado por la demandada se encuentra integramente en blanco lo referido en el apartado condiciones particulares. Es decir que de la documentación aportada surge un déficit de información al consumidor, respecto de las condiciones contractuales particulares, patentizando un incumplimiento por parte de la entidad demandada de los preceptos legales que he referido anteriormente. La demandada no ha probado en autos haber puesto en conocimiento las condiciones particulares del crédito y aún cuando sostiene que la actora tiene acceso a la plataforma informática donde puede consultar los pagos referidos al crédito, del documento acompañado por la actora en el inicio de demanda (fs. 4) y luego al ampliar la documental (13/09/2020), ningún detalle surge acerca de las condiciones particulares. Si bien la demandada acompañó con su escrito de demanda, en fecha 10/08/2020, un documento emitido el 29/08/2017 titulado RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN donde surgen los datos omitidos en la solicitud de préstamo, no existe constancia de haber sido entregado a la actora. Por otro lado, en la misma solicitud de préstamo personal constan detalladas las condiciones generales del contrato, donde se establecen ciertas modalidades a aplicar en la contratación. El punto 2 dispone que "El capital del crédito se abonará en cuotas mensuales que comprenderán capital e intereses. Todas las cuotas vencerán con la periodicidad indicada en las Condiciones Particulares, en forma consecutiva". Como ya se dijo, nada surge de las condiciones particulares al respecto. Respecto a la tasa de interés, se observa, tanto en el documento acompañado por la actora, como en el acompañado por la demandada, ha sido establecida una tasa variable. El punto 5 de las Condiciones Generales dispone que "En los créditos con tasa de interés variable, se aplicará para cada período de cálculo de intereses, la tasa base vigente en el BANCO para esta línea de créditos al momento en que comience a devengarse dicho período de intereses, con más los puntos indicados en las Condiciones Particulares. Para determinar la tasa base, se tomará el promedio aritmético simple de cada cuatrimestre calendario, de la tasa elegida como parámetro de variación en las Condiciones Particulares, publicada diariamente por el Banco Central de la República Argentina. El promedio resultante será la tasa base que se encontrará vigente para el próximo cuatrimestre calendario, a partir del quinto día hábil contado desde la finalización del cuatrimestre calendario en el que se efectuó dicho promedio". Si bien dicha condición general refiere a la forma de cálculo de la tasa de interés variable, la misma remite a datos que debieron se consignados en las Condiciones Particulares, los cuales se encuentran en blanco, por lo que no resulta posible extraer de dicha solicitud la tasa de interés variable a aplicar en la relación contractual. Tampoco la explicación dada por la demandada, que la actora podía conocer que la tasa a aplicarse rondaba entre el 40-42 % TNA al sostener que había acordado una cuota de entre $ 6.000 y $ 6.600 en relación a un préstamo de $ 142.000 en 60 cuotas, lo cual, además de no resultar un argumento claro, no es acorde al deber de información clara, precisa y veraz que exige la legislación consumeril, sobre todo teniendo en cuenta que la solicitud, la cual es confeccionada por la entidad bancaria, contaba con los campos correspondiente para informar correctamente y sin embargo omitió hacerlo. Por lo tanto, ha sido acreditado el incumplimiento por parte de la demandada al deber de información general dispuesto por las disposiciones consumeriles, como así también a las disposiciones particulares requeridas para el tipo de contratación realizado, según lo analizado en el considerando I. III) La actora ha solicitado la nulidad del contrato y/o su readecuación, debido a los incumplimientos de la demandada. De acuerdo a los datos aportados en la causa, el contrato se encuentra en ejecución a la fecha, circunstancia que tendré en cuenta a los fines de resolver la petición de la actora. En cuanto a la declaración de nulidad, si bien se encuentra prevista en la legislación, debo tener en cuenta que se trata de una sanción extrema que en el caso de autos implicaría que el crédito concedido a la actora deba ser restituido de una sola vez, lo cual podría causarle un mayor perjuicio a la actora. En el precedente de la Cámara de Apelaciones local "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (B-2RO-182-C1-16), de fecha 29/07/2019, se dijo "Verdaderamente no comparto que se hayan configurado razones con la entidad necesaria que ameriten la determinación de una sanción de semejante implicancia; máxime cuando se ha resuelto y previsto un procedimiento de readecuación del crédito, como se advierte en los puntos I y II del Fallo. Entonces, y siendo que el contrato objetado se ha celebrado, y el desembolso económico por parte de la entidad financiera también ha acontecido, con las percepciones a través de la metodología pactada han sucedido; estando prevista una alternativa de revisión y control judicial por parte de la primera instancia, en todo lo que pudiera resultar de afectación de los derechos de la actora en tanto consumidora, en el marco de esta relación de consumo; el contrato claramente puede mantener virtualidad y readecuarse en todo cuanto pudiera resultar abusivo. La nulidad entonces, resulta a mi juicio una sanción desproporcionada para el supuesto en cuestión, desde que el contrato puede sobrevivir, con los ajustes correspondientes; conforme se ha dispuesto en el fallo". Considero entonces que, siguiendo dicha línea, resulta posible la readecuación del contrato, considerando que la solución más justa que se impone ante los incumplimientos del Banco Credicoop demandado, omitiendo brindar información concreta, adecuada, vulnerando con ello los deberes que impone el art. 36 de la LDC y 1381 del CCyC, se vislumbra como la solución más justa aplicar a este contrato de préstamo ?la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato? (art. 36 LDC), que resulta la menos gravosa para el consumidor. Al respecto, ninguna precisión han brindado las partes respecto de la fecha de celebración, constando en el comprobante de liquidación acompañado por la demandada el 10/08/2020, que el otorgamiento del crédito fue el 25/08/2017, deberá tomarse dicha fecha como parámetro. A tal efecto, en la pericia contable (14/05/2021) surge que la tasa pasiva anual BCRA vigente al momento de la celebración del contrato, era del 32,9 % anual. En base a ello, deberá procederse a recalcular cada una de las cuotas mensuales, y siendo que la tasa pasiva resultará probablemente inferior a la efectivamente aplicada por el banco a esta operación, deberá restituir la demandada el saldo resultante. Cada cuota deberá ser recalculada, además, adicionando los impuestos que correspondan y los intereses desde que cada descuento, según los parámetros del STJ. Los cálculos de cada cuota correspondiente al crédito, deben derivarse a la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, dicha tasa deberá aplicarse a las cuotas por devengarse. IV) En cuanto a la solicitud de la actora de aplicación de la tasa de interés establecida según el Decreto Ley 6754/43, considero que en autos no nos encontramos ante un caso como el descripto tal normativa. Tal como argumentara la demandada, en autos no se dan los requisitos previstos para la validez del privilegio que se determina en el art. 2, resultando inaplicable al caso. Tengo en cuenta, que según informara la empleadora de la actora (Poder Judicial de Río Negro), que los descuentos efectuados con destino al Banco Credicoop se rigen conforme lo dispuesto por el convenio celebrado con la entidad, aprobado por la Resolución n° 380/11, estableciéndose así mismo un orden de prelación de los descuentos a través de la Acordada n° 51/2001 y sus modificatorias, la última aprobada por Res. n° 757/2019, de la cual surge que el Banco Credicoop se encuentra en el n° 13 en el orden de prioridad, por lo que no cuenta con ningún tipo de privilegio. Asimismo, de acuerdo a los recibidos de sueldo acompañados por la empleadora, el monto del préstamo resulta superior a dos meses de sueldo de la actora. En virtud de lo dicho, no resulta necesario el tratamiento de la inconstitucionalidad del Decreto Ley 6754/43 solicitada por la demandada. V) La actora peticionó que le sean restituidos todos los fondos percibidos por la demandada ilegalmente de seguros no pactados. Al respecto, de las condiciones particulares de la solicitud de préstamo surge que el detalle de los cargos y comisiones aplicables, surge del Anexo - Comisiones / Cargos aplicables entregado y firmado por el solicitante del préstamo en el presente acto. Ninguna constancia firmada por la actora ha acompañado la demandada donde se le informaran tales conceptos. Ahora bien, tampoco ha sido acreditado por la actora que efectivamente se le hayan cobrado montos por seguros, informando el perito contador al responder el punto 6, en el que se le solicitaba que informe las sumas que percibió la empresa demandada por cobro de seguros y cualquier otro dato de interés para la resolución de las presentes actuaciones, que "De acuerdo a lo detallado en el comprobante de liquidación, los impuestos a cobrar desde mayo/2018 a Agosto/2020 son de $23.595,41 (pesos veintitrés mil quinientos noventa y cinco con 41/100). Las diferencias de las cuotas que aparecen en dicha liquidación con lo descontado en recibo de sueldos se debe a variaciones en la tasa de interés tomada". Considero entonces que no ha sido acreditado por la actora que se le hayan efectuado descuentos o cobros por seguros no contratados. VI) Daño material. Daño emergente. Argumenta la actora que tiene un daño directo en su patrimonio por el actuar de la demandada, existiendo un perjuicio por falta de cumplimiento del contrato, como serían las ganancias y beneficios económicos y/o patrimoniales que gozaría si se hubiera cumplido el contrato en tiempo y forma. Sostiene que el daño emergente comprende el menoscabo efectivamente sufrido y los desembolsos realizados en atención al hecho lesivo, cuantificando el rubro en la suma de $ 60.000. Debo advertir que el reclamo instaurado por la actora respecto este rubro, resulta poco claro, debiendo tener en cuenta entonces para el análisis del rubro lo ya resuelto respecto de la readecuación del contrato. Al respecto, el art. 1737 del CCCN define que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, correspondiendo una indemnización, la cual comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances (art. 1738 CCCN). "La indemnización es la consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. Y esa indemnización es patrimonial o no patrimonial, término ese último al que se refiere el artículo 1741. El objetivo de la indemnización es restablecer a la víctima a la situación anterior, fundada en la noción de justicia. Su finalidad es resarcitoria" (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" T. VIII pg. 482, Rubinzal - Culzoni Editores). "El daño al patrimonio afecta o conculca intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera de actuación lícita del damnificado. El daño patrimonial se bifurca en el daño emergente y el lucro cesante. Según la clásica diferenciación, el daño emergente consiste en el perjuicio efectivamente sufrido, en el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho nocivo. El lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado" (Lorenzetti, obra citada, pg. 484). El actor reclama el rubro fundado en el daño directo en su patrimonio, existencia de un perjuicio por falta de cumplimiento como las ganancias y beneficios económicos y/o patrimoniales, sin describir concretamente a que ganancias y beneficios económicos y/o patrimoniales se refiere. Ningún perjuicio patrimonial efectivamente sufrido, distinto al analizar la readecuación contractual, ha probado la actora, ni tampoco la pérdida patrimonial por $ 60.000, por la cual cuantifica el daño. Como ya refiriera, la actora ha sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que el banco demandado no ha informado la tasas de interés aplicable, lo cual ha producido la readecuación contractual (punto III de los considerando) y que implica la restitución de las sumas retenidas en exceso de lo allí determinado, como la readecuación a las pendientes de cobro, con más sus intereses. Por lo tanto considero que el rubro se encuentra reconocido en la readecuación, no habiendo acreditado la actora ningún otro perjuicio patrimonial diferente y que implique la suma de $ 60.000, debiendo ser rechazado. VII) Reclama la actora la suma de $ 100.000 por daño moral, fundada en el menoscabo espiritual que significó verse extorsionada por la demandada para el cobro de deudas inexistentes, destacando la falta de comunicación por parte de la demandada para intentar un arregle, ni siquiera en la etapa prejudicial de mediación. Siguiendo los precedentes de nuestra Exma. Cámara, considero incuestionable la existencia de daño moral a partir de la conducta de la demandada a la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores. Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada). Sentado ello, diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: "Albrecht c. Estímulo", del 06.07.90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", del 23.11.90; ídem. "Kofler c. David Escandarami", del 26.02.91; ídem, "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15.11.91; ídem, "Greco c. Círculo de Inversores S.A.", del 10.02.92). Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica con significación jurídica a raíz de la conducta asumida por las demandadas.. Pues, de las constancias de la causa se desprende la falta de cumplimiento de los preceptos consumeriles por parte de la demandada, que aún en el presente juicio, eluden brindar la información y las explicaciones pertinentes sobre sus actos y especialmente sobre la relación encuadrada en el marco de defensa del consumidor.. De tal reseña fáctica puede inferirse sin dificultad que el episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a la actora un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, debiendo transitar distintas etapas de reclamos y sufriendo mientras tanto el descuento de sus haberes. En autos se encuentra acreditado el incumplimiento del banco demandado de sus obligaciones legales y contractuales. Como puede observarse la situación a la que se ha visto expuesta la actora ha generado un daño que corresponde sea resarcido. De la pericial psicológica efectuada en autos (07/04/2021) surge que "Se observan síntomas moderados propios del Trastorno de Ansiedad reactivo al stressor permanente producido por la incertidumbre y falta de solución de la causa de autos", afirmando la perito que como consecuencia de los hechos la actora ha tenido repercusiones en su persona, concluyendo que el diagnóstico de la actora es de Trastorno de Ansiedad moderado, crónico y que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho de autos. Si bien la demandada al alegar efectúa ciertas consideraciones respecto al dictámen pericial, considero que sus manifestaciones lejos están de refutar las conclusiones de la perito, teniendo en cuenta la valoración integral efectuada por la profesional. También los testigos Ignacio Delfín Fernandez Sierra, María Belén Ayerra y Noemí Lía Sofía Mejer (quienes son compañeros de trabajo de la actora) relataron que la actora les comentaba acerca de su problema con el banco, sobre dificultades económicas y familiares. Con lo cual considero que la demandada no ha tratado de manera digna a la actora en el marco de la relación consumeril, repercutiendo de manera directa en su moral, ya que ha dispensado un trato por fuera de los parámetros establecidos en el estatuto de defensa del consumidor. Así se ha dicho al respecto del trato digno que: "VI. Trato digno. El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, es un derecho fundamental (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (5) . El trato digno implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor. Cualquier conducta que esté por fuera de él, que lesione o afecte sus derechos más íntimos o su esfera íntima o moral, atentará contra su dignidad. La exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones ni mortificaciones (6) . Incluso, por ser el trato digno un derecho fundamental de los consumidores (art. 42 CN), los jueces podrán limitar la autonomía de la voluntad en pos de garantizarlo (7) . El incumplimiento al trato digno merece reproche, no solo por la inobservancia de la norma en cuestión, sino también por el deber general de no dañar al otro (art. 1710 Cód. Civ. y Com.). La LDC establece qué es lo que no se podrá hacer en orden de garantizarle a la persona un trato digno (art. 8º bis, LDC). De esta manera, menciona que los proveedores, para no violar el derecho al trato digno, ´[d]eberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias [...]´. Una conducta vergonzante será aquella que resulte deshonrosa o humillante. Una conducta vejatoria será la que lleve al consumidor a sufrir molestias, padecimientos o incluso algún perjuicio. Por su parte, una intimidatoria será la que lleve ínsita algún tipo de amenaza o infunda temor (8) . En el Cód. Civ. y Com. recepta el derecho a la dignidad y la posibilidad de reclamar su prevención y reparación (arts. 51 y 52). A su vez, también establece entre los objetos prohibidos de los contratos aquellos que sean contrarios a la dignidad de la persona humana (art. 1004, Cód. Civ. y Com.). El trato digno también está receptado en el Cód. Civ. y Com., que establece que el respeto a la dignidad debe ser conforme a los tratados de derechos humanos (art. 1097), lo cual es consistente con la primacía del diálogo de fuentes como herramienta interpretativa del Cód. Civ. y Com. (arts. 1º y 2º). A su vez, el Cód. Civ. y Com. trata específicamente al trato equitativo (art. 1098, Cód. Civ. y Com.). En el fallo, de acuerdo a lo dicho por el juzgador, el proveedor llevó a cabo una conducta que atentó contra la dignidad del consumidor, al someter a un servicio que se ofrece como gratuito a condiciones contractuales que no fueron adecuadamente informadas. El trato digno atraviesa toda la relación de consumo. Es por esto que en ocasiones encontraremos que el incumplimiento del deber de información, conllevará una violación al trato digno del consumidor. No obstante, será algo que deberá evaluarse en cada situación en particular.´ (Autores: Beltramo, Andrés N. Guillem, Sheila L.EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y LA APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE SUS PRINCIPIOS. Publicado en: JA 2018-I, 458 ? SJA 14/03/2018, 20 Cita Online: AP/DOC/26/2018)" (Cámara de Apelaciones Civil General Roca en autos: "IDAÑEZ ANDREA FABIANA C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S/ SUMARÍSIMO", B-2RO-219-C9-17, de fecha 25/09/2018 - se. 77). "... la norma impone a los proveedores el deber de garantizar a los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo. La amplitud de la caracterización abarca múltiples comportamientos que se observan en el mercado y otros que en el futuro serán adoptados por lo proveedores. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo (91). Tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque la ausencia un trato digno y equitativo genera lesión en los derechos constitucionales del usuario, agraviándolos en su honor. Asimismo atiende también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de consumo. (Autor: COLAZO, IVANA INES. ´El trato digno y equitativo al consumidor a la luz de los principios constitucionales Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 1 DE MARZO DE 2011)". "Por ese motivo si la empresa proveedora incurrió en incumplimiento imputable ejecutando deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902 que se corresponde con el actual y más completo art. 1725 Cód. Civil y Comercial), debe responder por los perjuicios a éste irrogados. Y en esa dirección parece notorio que no se puede ponderar la conducta del proveedor de servicios con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar que el art. 954 del Cód. Civ. y su doctrina, previsión legal incorporada actualmente al art. 332 del Cód. Civil y Comercial, admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual. Es la fuente principal de los desequilibrios que la legislación que protege a los consumidores y usuarios se ordena a precaver.´ (Barreiro, Rafael F. LA PACIENCIA DEL CONSUMIDOR, LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS. Publicado en: RCCyC 2016 (octubre), 151 ? LA LEY 23/11/2016, 5 ? LA LEY 2016-F, 335. Cita Online: AR/DOC/2942/2016). (cita del fallo "IDAÑEZ" referido). Considero que esas circunstancias son suficientes para sostener que se colocó a la actora en una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, lo cual pudo ser evitado con un mínimo de diligencia por parte de las demandadas. Teniendo en cuenta que los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 100.000 (PESOS CIEN MIL), teniendo en cuenta el tiempo, las variaciones y los antecedentes de cámara. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el inicio de la presente demanda (26/12/2019) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VIII) Solicita la actora la suma de $ 4.000 en concepto de gastos desembolsados por honorarios, intercambio epistolar, fotocopias y otros. A fs. 19 consta factura original emitida por el abogado Fernando Andrés Carrasco, el día 19/12/2019, por la suma de $ 3.000 en concepto de pago de honorarios de mediación pudiéndose constatar que dicho abogado fue la que asistió a la actora en la etapa de mediación judicial obligatoria (fs. 3), etapa que sin dudas debió transcurrir como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la demandada. Ningún otro gasto ha sido acreditado, aunque es dable presumir la necesidad de efectuar gastos en fotocopias y realización de llamados telefónicos, determinando la suma de $ 500 a la fecha de la presente sentencia. Tratándose entonces de gastos que la actora debió efectuar para poder concretar su derechos, considero prudente reconocer la suma de $ 3.500. Por ello se hace lugar al rubro por la suma de $ 3.500 (PESOS TRES MIL QUINIENTOS), a los que deberán adicionarse intereses desde 19/12/2019 (fecha de pago de los honorarios) hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. IX) Solicita la actora la suma de $ 500.000 en concepto de daño punitivo. IX.a) Inconstitucionalidad solicitada por la demandada. Afirma la demandada que nuestro sistema de responsabilidad civil no tolera la aplicación de estas sanciones en el derecho privado y la reservan exclusivamente para los ilícitos penales. Invoca la violación de los principio de reserva, non bis in ídem, del juez natural, de defensa en juicio y de la propiedad. Mas allá que la discusión traída por la demandada se encuentra saldada (sobre todo desde la reforma que agregó el art. 52 bis de la LDC ley 26361), tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (la local inclusive y sobre todo), se impone tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 en virtud de la necesidad de brindar respuesta a cada planteo que efectúan las partes, siendo que el control de constitucionalidad en la provincia de Río Negro, es un deber de los jueces (art. 196, segundo párrafo, Constitución de la Provincia de Río Negro). El sistema de responsabilidad civil resarcitoria (tal como lo describe el demandado) persigue la reparación del daño injustamente causado (según las condiciones que fija el ordenamiento jurídico) cuya principal finalidad la constituye la reparación, consistente en el restablecimiento de las cosas a su estado anterior al hecho dañoso y en caso de resultar imposible, traducido en una indemnización dineraria, que cumpla con el concepto de reparación integral, que busca colocar al damnificado en la situación más próxima posible a la que se habría hallado en caso de no haberse producido el hecho dañoso, en términos de razonabilidad. En cambio el daño punitivo están destinados a punir graves inconductas del proveedor y a prevenir hechos similares en el futuro. En un voto del Dr. Martinez de la Cámara de Apelaciones local, ha sostenido "Y es que cabe recordar que el instituto procura mejorar el desenvolvimiento del mercado persiguiendo un efecto disuasorio de prácticas que lo afectan y en modo alguno reparar el daño hecho al particular, para lo que se cuenta con variados rubros indemnizatorios en el marco de una reparación integral que debe hacerse efectiva..." "Señalando que para ello no hay que perder de vista la finalidades del daño punitivo, recordando que como exponen Juan Antonio Rinessi y Rosa Nélida Rey de Rinessi, (´Naturaleza del daño punitivo´, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 2011-2 cita online D 701/2013) con sutiles variantes, todos los autores que se han dedicado al tema coinciden en identificar para este instituto un puñado de finalidades bien definidas. Más allá de los matices doctrinales, esas finalidades pueden sintetizarse en tres primordiales: a) Desmantelar los efectos benéficos que para el responsable pueda haber tenido el ilícito; b) sancionar al agente dañador, y c) prevenir hechos lesivos similares (...) Por el contrario, la figura de los daños punitivos genera un efecto inmediato, al sancionar al dañador; y uno mediato, como elemento disuasivo, al prevenir la reiteración de acontecimientos similares, ya que frente al riesgo de la sanción dejaría de ser atractivo económicamente enriquecerse vulnerando derechos ajenos" (URRA BALDEMAR PEDRO ALEJANDRO C/ RED AGROMOVILES S.A S/ SUMARÍSIMO, B-2RO-97-C1-15 - se. n° 24 del 28/04/2016, voto de Dr. Martinez). Tales apreciaciones no han sido aisladamente consideradas, sino que resulta una constante en la jurisprudencia de la Cámara local. En ese contexto, no resulta correcto asimilar la previsión del art. 52 bis a los delitos y hacer aplicación de las garantías del derecho penal, como indicara la demandada, porque si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no comparten la misma naturaleza que una sanción del derecho penal. Se trata de un instituto diferente (sanción civil), siendo marginales de las garantías propias del derecho penal. Ello ahondado por la existencia del principio protectorio con rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, dándole fundamento a todo el sistema del Derecho del Consumidor y por ende al instituto en cuestión (Constitución Nacional art. 42). Y así localmente se ha establecido: "Culmina el dr. Lorenzetti indicando que como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia..(ob. cit. pág 559).- Señalan por su parte Trigo Represas-López Mesa (Tratado de Responsabilidad Civil, T°VI, ed. La Ley) citando a Zavala de González Matilde que los daños punitivos ´Se conceden para sancionar al damnificado por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable, se trata de situaciones intolerantes e irritantes, en las que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de inequidad e inseguridad (pág. 500)´, agregando que ´según la primera parte del artículo, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, sin importar si hubo dolo o culpa por parte del proveedor o si este se enriqueció para que la figura proceda. Esto es absurdo. Sólo los ilícitos de una particular gravedad deberían habilitar la aplicación de los daños punitivos. No debería bastar cualquier incumplimiento, sino de debería tratarse de una conducta malsana, rayana en el dolo, maliciosa, de grave menosprecio a los derechos individuales y colectivos. Incluso en el Common Law están severamente limitados a casos particulares y no proceden en materia contractual, salvo algunos casos de fraude. Tampoco son compatibles con la responsabilidad objetiva´ (ob. cit. pág. 502, citando al final a Pizarro Ramón).- Conforme lo he manifestado en precedentes de esta Cámara, considero que la receptación del daño punitivo debe obedecer a una conducta gravemente reprochable y no a cualquier omisión legal o contractual (...) Dijimos en autos °20826-CA-11, que siendo que el daño punitivo era un instituto extraño a nuestro sistema jurídico en tanto que prácticamente no se concibe la existencia de las denominadas ´penas privadas´, la doctrina vienen aplicándolo con dispares adhesiones y que ello ha motivado gran prudencia en los Jueces.- Comentando el fallo ´Teijeiro ó Teigeiro´, de repercusión nacional e internacional, en el que un Tribunal de Primera Instancia fijó la suma de $ 2.000.000 en concepto de daño punitivo y que fue revocado por Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba en abril del corriente año, los Dres. Francisco Junyent Bas y María C. Garzino, recogen las opiniones de doctrinarios y proponen, coincidiendo con el dr. Pizarro, efectuar una interpretación funcional y sistémica de las notas típicas que configuran el daño punitivo: ´a) El incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) La gravedad de la falta como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del artículo 8 bis de la LDC; c) La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) La posición de mercado o de mayor poder del punido; f) El carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) La finalidad disuasiva futura perseguida; h) La actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, también debe considerarse muy especialmente la conducta asumida, sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; j) Los sentimientos heridos de la víctima´. (www.abogados.com.ar; Fuente: Erreius ? Editorial Errepar).- Pautas que aparecen razonables y útiles para evaluar la conducta del dañador y que pueden ser una guía a la hora de poner cifras a esta pena". (fallo "URRA" antes citado). Por último refiero que "La figura bajo análisis no es contraria a las garantías penales del art. 18 de la CN ya que ´...cumple con el principio de legalidad, pues está expresamente consagrado en el art. 52 bis de la LDC y la doctrina y jurisprudencia han delineado sus principales requisitos que se añaden a los legales; también se cumple con el debido proceso, pues siempre son aplicados en sede jurisdiccional, en un procedimiento en el que se desarrollan todas las etapas, se concede al proveedor el derecho de defensa en juicio y a ofrecer toda la prueba que hace a su derecho, en el que finalmente el juez puede condenarlo al pago del daño punitivo; y por último, existe un juez natural que será el que corresponda a la jurisdicción y competencia que corresponda según el caso, pero no es posible que el daño punitivo sea aplicado en sede administrativa´ (GARZINO, María Constanza; ?La constitucionalidad del daño punitivo: una nueva convalidación por el TSJ de Córdoba?, La Ley Online, Publicado en: LA LEY C 2016 julio)" (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 8A NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - Atay, Manuel José c. Embotelladora del Atlántico S.A. s/ ordinario - otros ? 08/03/2018 - Cita Online: AR/JUR/2336/2018). Que por los fundamentos expuestos corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada. IX.b) El daño punitivo está destinado a punir graves inconductas del proveedor y a prevenir hechos similares en el futuro. Sobre el Daño Punitivo, expresamente la Ley de defensa del consumidor (art. 52 bis) dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan". Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada. Al respecto cabe citar a Nuestra Excma. Cámara de apelaciones, en el fallo de fecha 18/4/2016 en autos: "GAJARDO HUGO ESTEBAN C/LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO" (Expte.n° B-2RO-45-C2014), cuando en el voto del Dr. Gustavo Martinez, dice: "Pero más allá de esta interpretación, expuse que en mi opinión, creo que no puede receptarse el daño punitivo por la sola verificación del incumplimiento, sino que de algún modo, como lo exponen Tinti y Roitman en la publicación referida, es necesario verificar la convergencia de un nexo subjetivo ?culpa, dolo- y cierta gravedad en la falta (ver al respecto particularmente lo que expresan los nombrados en el punto 6 de la publicación señalada, bajo el título ´La gravedad del hecho´). Resulta por otra parte fundamental, que como lo expone también Graciela Isabel Lovece en el artículo referenciado, el instituto atiende no solo a la protección de consumidores y usuarios, sino también, a la protección de la estructura del mercado en sí misma y a la garantía de libre concurrencia ya que debemos recordar que la Ley de defensa del consumidor se integra con las demás normas regulatorias del mercado y en especial de acuerdo a las disposiciones establecidas en el art. 3° con la Ley de defensa de la Competencia (25.156 Adla, LIX-D, 3942) y la de Lealtad Comercial (22.802 Adla, XLIII-B, 1346)". Que de las constancias en autos puede observarse que el accionar de la demandada no ha quedado configurado sólo como incumplimientos contractuales sin consecuencias, sino que han generado daños en la actora de consideración por lo cual se ha hecho procedente su reconocimiento tal como precedentemente se ha tratado. En primer lugar, hubo un incumplimiento legal y contractual por parte de de las codemandadas, en violación los deberes de información veraz y clara, buena fe contractual, trato digno hacia el consumidor, consagrado en los arts. 42 CN, 4 y 8 bis de la LDC y 1092 y ccs. del CCCN; y por otro lado ha existido un perjuicio concreto que se verificó en los descuentos que se hubieran realizado en el recibo de sueldo de la actora. Por ello considero que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 52 bis LDC, traduciéndose en un incumplimiento de las codemandadas del servicio contratado, redundado en gravedad suficiente para la aplicación de la multa. El daño punitivo se encuentra caracterizado como la multa civil que se le aplica "al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado" (art. 52 bis LDC), debiendo ser graduada por el juez en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Tal como fuera planteado por la actora, siendo la cuantificación del rubro daño punitivo un potestad exclusiva de Juez, valorando las particularidades del caso y teniendo en cuenta los precedentes, entiendo prudente imponer la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240, a favor del actor, que determino a la fecha de sentencia en la suma de $ 100.000 (PESOS CIEN MIL), importe al que se le adicionarán los intereses hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal, desde la fecha de sentencia, para el caso de incurrir en mora en el pago. X) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor. IX) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631, arts. 984,985, 987 1092 y ccs. 1380, 1381, 1386, 1389, 1737, 1738, 1740 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Natalia Janet Hernandez contra Banco Credicoop Cooperativo Ltda., condenando en consecuencia a éste último a abonar a la actora dentro de los 10 días de notificada la presente los importes determinados (daño moral, gastos y daño punitivo), que ascienden a la suma de $ 203.500 (PESOS DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS) con más los intereses establecidos en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Readecuando los términos contractuales según los establecido en el considerando n° III, debiendo determinarse los montos a restituir en la etapa de ejecución de sentencia. 3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). 4) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios, se difiere su regulación, hasta tanto se practique liquidación de los montos acordados (Conf. Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). 5) Notifíquese y regístrese. VERÓNICA I.HERNANDEZ JUEZ |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |