Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia123 - 15/03/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-4317-C9-1 - SPADONI, PATRICIA ISABEL C/ ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO S/ EJECUTIVO (P/C M-2RO-565-C9-15 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/// neral Roca, 15 de Marzo de 2.016.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados " SPADONI, PATRICIA ISABEL C/ ASOCIACIÓN CIRCULO POLICIAL VALLETANO S/ EJECUTIVO" (EXPTE. D-2RO-4317-C9-15);
RESULTA: A fs.72/84, adjuntando documental de fs. 31/71, se presenta el apoderado de la parte ejecutada, solicitando el rechazo de la ejecución en todos sus términos con expresa imposición de costas, en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCYC, oponiendo las excepciones de inhabilidad de título, y de manera subsidiaria la de falsedad de título, peticionando en forma urgente se resuelva sobre el fondo del pleito, aplicándose la ley provincial P N° 3902.-
Efectúa una negativa general de la demanda ejecutiva instaurada, y en particular niega que el título tenga carácter ejecutivo, niega que el instrumento privado que se acompaña tenga firmas certificadas.-
Niega las personas que integrarian la Asociación Civil Círculo Policial Valletano de Suboficiales y Agentes de la Policía de la Provincia de Río Negro.-
Asimismo niega la documental acompañada por constarle su autenticidad, el contenido, el día en que habría sido fechado y niega la firmas insertas al pie de los documentos.-
Relata que por medio de la Resolución N° 807 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, en fecha 08 de agosto de 2.014, se procedió a intervenir a la Asociación Civil, removiendo a sus autoridades a causa de graves irregularidades constatadas por la autoridad de aplicación, designando interventor al Sr. Nelson Gutierrez.-
El trámite habria sido iniciado ante la Inspección General de Personas Juridicas habiendo efectuado una inspección en fecha 27 de julio de 2.012 de los libros sociales y contables de la asociación, observándose que no se dio cumplimiento al objeto social de la entidad de acuerdo a lo establecido por el estatuto social.-
Indica que mediante el informe de la inspección que se detalla mediante el acta de reunión de comisión directiva de fecha 29/12/2.008 se aprobó la escritura traslativa de dominio de las tierras ubicadas en la ciudad de Choele Choel a favor del Círculo Policial y también en fecha 28/09/2.009 se otorgó al maestro mayor de obras a cargo de la dirección del proyecto 105 Viviendas de la ciudad de General Roca, para que realice los trámites presentación del anteproyecto, plano de obra y todo aquello inherente a su función para el plan de viviendas de Choele Choel.-
Indican que ante reiteradas irregularidades se remitió a la Fiscalía N° 5 copias certificadas del legajo para la causa caratulada "Matus, Carlos Virgilio y otros s/ Estafa" Expediente N° 2ro-45.067-MP-2013 en trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 8 a cargo del Dr. Maximiliano Camarda , disponiéndose por último la intervención designando para tal cargo al Sr. Nelson Oscar Gutiérrez, asumiendo el día 15 de agosto de 2.014.-
Relata que el ejecutante mediante carta documento en fecha 22 de agosto de 2.014, intima a su parte a la liquidación y pago de la suma de $ 1.587.800 conforme a la cláusula 3°in fine del contrato de dación en pago, de fecha 02/02/2.013, supuestamente celebrado con la asociación.-
Expresa que dicha misiva fue contestada mediante carta documento de fecha 28 de agosto de 2.014, en la cual se niega el crédito aducido, puesto que se trataba de una maniobra fraudulenta.-
Continúa diciendo, que en fecha 11 de septiembre de 2.014, la actora modifica su comportamiento, y establece que no existe un contrato de dación en pago, sino que se trataría de un reconocimiento de deuda con su parte y una dación en pago, y la deuda resultaría ser de honorarios devengados desde el 2.007, a lo que se contestó negando tales extremos y denunciando fraude.-
Finalmente opone la excepción de inhibilidad de título, a lo que cita jurisprudencia, indicando que la demanda ejecutiva se inicia por un título fechado el día 02 de febrero de 2.013 y una supuesta copia de comisión directiva certificada de su original por escribano público el dia 16 de Octubre de 2.015, y copia certificada por escribano público de primer testimonio de estatuto llevada a cabo el día 11 de mayo de 2.015.-
Manifiesta que conforme lo establece el art. 523 inc.2, el instrumento privado reconocido judicialmente o con firma certificada, sería título ejecutivo, sin embargo, el título de fecha 02 de febrero de 2.013, no se encontraría certificada por escribano público, es más, establece, que el acta de certificación de firma expresa que fueron puestas ante escribano en fecha 29 de octubre de 2.015.-
Por lo que haría presumir que las firmas que certifica la escribana son las posteriores al labrado del acta.-
Reconoce por otra parte que aún en el supuesto de tratarse de un instrumento privado con firma certificada, aquellos que firman el instrumento no lo hacen en nombre y representación de la asociación circulo policial, sino a nombre propio, ya que por Resolución 807 MG/2014 que acompaña, desde el día 15 de agosto de 2.014, la única autoridad que hace las veces de Comisión Directiva de la Asociación es el Sr. Nelson Oscar Gutiérrez.-
Cita jurisprudencia en relación al poder probatorio de las escrituras públicas.-
Analiza las formas extrínsicas del documento, indicando el estatuto establece las personas que obligan al circulo policial, a lo que transcribe el art. 25, 26y 27 del estatuto, y establece que si el instrumento fue fechado el día 02 de febrero de 2.013, y firmado por ante escribano público el día 29 de octubre de 2.015, y resulta ser firmado por personas que se atribuyen ser miembros de la comisión directiva de la asociación y de la comisión revisora de cuentas, no pueden obligar a la asociación.-
Plantea la nulidad del acta, puesto si bien no se podría discutir la causa, cuando es ilícita la misma debería declararse aún de oficio, invocando que ello sucede en autos, a lo que cita jurisprudencia.-
Opone la excepción de falsedad de título, oponiéndose dicha defensa sólo con fundamento en que desconoce las firmas estampadas en los documentos que se arriman a la ejecución.-
Solicita asimismo, la adecuación del embargo, en virtud de lo dispuesto por la ley P N° 3902 de la Provincia de Río Negro, y ante el grave perjuicio que resultaría del embargo trabado a la institución, sin perjuicio de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.-
Ofrece prueba documental, caligráfica, e informativa, y peticiona.-
A fs. 85 se ordena dar traslado de la documentación acompañada, excepciones opuestas y del pedido de adecuación del embargo, el que habiéndose sido notificado a fs. 87 vta.ha recibido su responde a fs. 88/91.-
Manifiesta la ejecutante rechazar las excepciones solicitando expresamente la imposición de costas.-
Indica que la excepcionante plantea la excepción sin negar la deuda, lo cual es suficiente argumento para el rechazo de la inhabilidad de título.-
Realza que el documento reúne las características formales todo título ejecutivo.-
Relata que el en el año 2.005 por decisión de la Asamblea se compra una mayor fracción y se hace la mensura en forma provisoria para que los socios puedan disponer de lotes y viviendas, y en ese momento se paga a Consignaciones Rurales S.A. el 90% del total del precio de la venta, y por el resto un depósito en consignación, que dieron origen a dos causas "Asociación de Círculo Policial c/ Consignaciones Rurales S/ Escrituración y Consignación Rurales S.A. en que solicita la resolución contractual, a lo que el Juzgado Civil N° 3 rechazo la resolución e invitó a negociar, si bien existió el procesamiento en sede penal, luego se revoca el mismo basado en que hay un incumplimiento pero no estafa.-
Así fue como la Sra. Spadoni, habría realizado la Dirección de la Obra desde el 2.005 hasta que llegó el interventor, y cuando la ejecutante los intima al pago de la deuda le firman un título ejecutivo, los miembros integrantes de la Comisión Directiva que tuvieron intervención en el año 2.013.-
Asimismo solicita la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 3902, en relación a la reducción del embargo por causarle gravamen irreparable, atento no haber recibido la respectiva remuneración por el trabajo desempeñado, afectando de esta manera sus derechos constitucionales.-
Solicita finalmente la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título, atento la falta de negación de la deuda, con expresa imposición de costas, y finalmente ofrece prueba.-
A fs. 92 se devuelve al presentante la documentación acompañada atento la naturaleza del trámite y se pasan los presentes autos a resolver.-
CONSIDERANDO: Analizadas las presentaciones, y como cuestión preliminar, se debe establecer que el ejecutado, no ha negado expresamente la existencia de la deuda.-
La última parte del art. 544 inc. 4 del C.P.C YC. establece expresamente en relación a las excepciones de inhabilidad y falsedad de título que "...son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda..".-
Así, la negativa del carácter de deudor debe constituir presupuesto para la procedencia de las excepciones contempladas en dicho artículo, de otra manera, la cuestión promovida será abstracta.-(Código Procesal Civil, y Comercial de la Nación.- Elena I. Higthon.- Beatriz A. Areán.- Tomo 10.- Pág. 203.- Editorial.- Hammurabi).-
Por lo que haciendo aplicación estricta de tal normativa, debo adelantar que ambas excepciones deben ser rechazadas.-
a) Develada, la cuestión preliminar, y aún en el supuesto del tratamiento de las excepciones, la de inhabilidad de título se funda esencialmente en que las personas que integran el documento que se ejecuta no obligaban a la asociación y que la certificación de la firma de parte de la escribana se corresponde no con la del documento si no, con la que fue puesta ante ella en fecha 29 de octubre de 2.015.-
Considero de utilidad a tal fin aplicar al caso, por analogía, los principios traídos del derecho comercial que establecen las pautas para establecer la responsabilidad de los entes societarios por actos realizados por sus representados.-
Así, es que la ley establece que la responsabilidad a la sociedad por los actos realizados en infracción a la representación plural, con fundamento en que la restricciones internas a la actuación del representante son inoponibles a terceros en aras a la buena fé y la seguridad de los negocios.-
Por lo que sin poder indagar sobre la causa de la obligación y el cambio de autoridades de la asociación, atento el estrecho marco cognosctivo que exige el juicio ejecutivo, teniendo a simple vista el instrumento privado con firma certificada base de la acción, de la literalidad del mismo surge que la representación que se invoca.-
Por otro lado, claro está, que la certificación emitida por la escribana interviniente, en relación a las firmas insertas y que indica la leyenda que ratifican lo indicado en el documento, es decir su contenido, lo torna en hábil para su ejecución, ello en los términos del art. 523 inc. 2 del CPCYC.-
b) En relación a la excepción de falsedad del título, en virtud de lo expresado, en la cuestión preliminar, la misma debe rechazarse sin más trámite.-
Por último dejo aclarado que cualquier, intento de indagar las causas que originaron el documento, podrán ser dilucidadas en un proceso de conocimiento más amplio, en los términos del art. 553 del CPCYC, por lo que también el planteo de nulidad debe ser rechazado.-
c) En cuanto al pedido de adecuación del embargo con fundamento en la ley P N° 3902, atento lo dispuesto por el art. 2° de la norma mencionada, deberá limitarse el monto de lo embargado sobre cuentas bancarias y/o cajas de ahorro al 20% de las sumas existentes.-
Evidentemente que los argumentos expuestos por la parte demandada, no pueden introducirse en un juicio de esta naturaleza y requiere de un amplio debate mediante un juicio ordinario, en el que ambas partes puedan aportar las pruebas pertinentes y demostrar la excepcionante las falsedades que imputa a la contraria.-
La falta de representación requiere prueba que no corresponde ventilar en este juicio ejecutivo y deberá promover la acción que permita tal postura.-.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada en los considerandos;
RESUELVO: Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, y el planteo de nulidad interpuestos por la ejecutada.-Costas a la ejecutada en su calidad de vencida (art. 68 y 558 del CPCYC).-
Adecuar el monto del embargo sobre cuentas bancarias y/o cajas de ahorro hasta la suma del 20% conforme el art. 2° de la Ley P N° 3902.- Costas al ejecutante.-
Dejar sin efecto los honorarios regulados a fs.23. Regular los honorarios de la Dra. Maria San Vicente en la suma de $ 158.780.- y los del Dr. Gustavo Kalamikoy en la suma de $ 100.000.- (MB 1.587.800.- ) Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad eficacia y extensión del trabajo desempeñado (arts. 6, 6 bis, 7, 9, 10 y 41 L.A.).-
Notífiquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-




SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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