| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 600 - 30/12/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-9986-C2021 - ANDRADA NESTOR EN AUTOS: "GONZALES JOAN GABRIEL C / NECULMAN VALERIA ANAHI y OTRA S / DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S / EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 30 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ANDRADA NESTOR EN AUTOS: "GONZALES JOAN GABRIEL C / NECULMAN VALERIA ANAHI y OTRA S / DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S / EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n° D-2RO-9986-C1-21), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación arancelario, concedido el 4 de noviembre de 2021 contra la resolución de fecha 01 de noviembre de 2021.- 1.- La resolución recurrida, establecía en lo sustancial que " ... CONSIDERANDO: a)Que el título es ejecutivo (arts. 499, 500 y 508 del CPC), y, b) Que el demandado no opuso excepción en término.- Por ello, RESUELVO: Llevar la ejecución adelante contra COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA, por la suma de $3.576,30, con más sus intereses y costas.- Notifíquese y regístrese.- ... Atento lo solicitado, regulo por acrecidos los honorarios del Dr. Detlefs en la suma de $ 6.987.- (conf. art. 9 de la Ley 2212 -mínimo en los procesos ejecutivos de 5 JUS, y el art. 41, 3º párrafo del mismo texto legal, que establece un tercio de dicha regulación (5/3 = 1.67 IUS), todo ello en consonancia con lo dispuesto por la Alzada en "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ SUAREZ AVILA Gilda Marisol y OTRO S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.n° 42393) de fecha 12/10/2021. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869 ...".- 2.- El recurso arancelario del Dr. Fernando E. Detlefs, pro derecho propio, presentado en el SEON, ha sido interpuesto por considerar bajos los honorarios que le fueron regulados.- Dice que la regulación atacada, en su monto, no alcanza los mínimos arancelarios que la jurisprudencia de la Cámara Civil local ha fijado. En efecto, dicho Tribunal nos ha dicho en los autos caratulados "RENDON ALICIA FABIANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS)" (Expte.n° D-2RO-9759-C3-21, interlocutorio de fecha 18/10/21).- Dice que la situación del presente legajo es idéntica a la del precedente mencionado, por lo que dice que haciendo propia la argumentación de esta Cámara, solicita la elevación de los emolumentos a la suma de 3 JUS; con renuncia expresa a ejecutar honorarios a su mandante.- 3.- Analizados los agravios en torno a la resolución recurrida, ciertamente y como afirma el recurrente, en los autos "RENDON ALICIA FABIANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Ppal:A-2RO-550-C3-14)" (Expte.n° D-2RO-9759-C3-21), este cuerpo se expidió el 18 de octubre de 2021, con el voto rector del Dr. Gustavo A. Martínez, compartido por el Dr. Dino D. Maugeri, quien me sigue en el orden de voto, diciéndose en lo sustancial que " ... 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso arancelario interpuesto por la ejecutada cuestionando por altos los honorarios regulados al letrado de la actora, Dr. Fernando Detlefs. En el escrito respectivo sostiene que apela los honorarios por ´altos y por no ajustarse ni a la ley ni a la jurisprudencia local´, aunque no explicita cual sería la norma y la jurisprudencia que entiende debe aplicarse. 3.- La resolución recurrida en su parte pertinente expresa: ´Téngase presente lo manifestado respecto de haber agotado la ejecución y atento el estado de autos y lo solicitado, regulo los honorarios del Dr. Detlefs Fernando en la suma de $ 10.218.- (3 JUS -ello considerando lo resuelto en fallo de fecha 27/06/2019 del Superior Tribunal de Justicia ´AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN´, 30077/18 STJ;)´´. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 4.1.- Ante todo cabe recordar que venimos diciendo que cuando la ley arancelaria establece el mínimo de cinco (5) Jus para los procesos ejecutivos, refiere a los procesos de ejecución autónomos y no a los procedimientos de ejecución de sentencia cuya regulación tiene una previsión distinta (tercer párrafo del art. 41 de la ley G 2.212), con lo que no consideramos de aplicación dicha doctrina para supuestos como el que nos ocupa. En este sentido puede verse nuestro voto en SUCESORES DE FRANCO c. SAN CRISTOBAL (sentencia de fecha 17/12/2019 correspondiente al Expte. D-2RO-6981-C5-18) con la pertinente cita de los precedentes en los que argumentaran mis colegas. 4.2.- Por otra parte, hemos reiteradamente prescindido de aquel mínimo en los procesos de ejecución contra consumidores, estableciendo por las extensas argumentaciones que hemos expuesto, la aplicación de un mínimo de Un (1) JUS más el bono ley G 2.897 para aquellos casos en que la utilización de los porcentuales resultare un importe más bajo. Me remito al respecto a lo dicho en ´AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. c. CARIMAN´ (sentencia de fecha 12/9/2012 correspondiente al Expte. N° 21005-CA-12). Esta distinción entre honorarios en los que cabe aplicar el sistema tuitivo de los consumidores y otros procesos la hemos remarcado más recientemente entre otros procesos, en ´CREDIL S.R.L. c. MORALES´ (Sentencia de fecha 14/10/2020 correspondiente al Expte. N° D-2RO-8870-C5-19) a cuya lectura también me remito a fin de ser breve. 4.3.- En el caso que nos ocupa, si no estableciéramos un mínimo, de la aplicación de la escala pertinente, aún en el máximo, los honorarios resultantes serían inferiores a Un (1) JUS. Téngase en cuenta en este sentido que lo que se está ejecutando son honorarios regulados a la perito médica en el A-2RO-550-C2014 que ascendían al 10/10/2018 ala suma de $3.383.- 4.4.- Creo que estamos en una situación intermedia, en la que no podemos soslayar que si la asistencia letrada de los peritos no alcanza cierta retribución, éstos podrían tener serías dificultades para obtenerla. Argumento éste que no aplica a las empresas y especialmente las financieras. Es menester entonces generar una regulación que si bien superará ampliamente la proporcionalidad con el importe en ejecución, resultará una retribución mínima para que los peritos puedan procurarse asistencia profesional a la hora de perseguir judicialmente el cobro de los honorarios que se les regulen. Y en este sentido me parece que el importe de tres (3) JUS regulado en la instancia de origen parece razonable teniendo en cuenta la labor realizada y el hecho que es la parte fuerte de la relación procesal la obligada en costas. Debió ésta haber abonado mucho antes evitando la ejecución con lo que no considero razonable tener contemplaciones a su respecto. 5.- Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso arancelario, sin costas por no haber mediado contradicción ...".- En función de la magnitud de la labor profesional desplegada, la cuantía en discusión y la cita en torno a la doctrina legal de nuestro S.T.J., aplicable al caso; todo suficientemente referenciado en el proceso aludido en el párrafo precedente; entiendo lleva razón el recurrente, correspondiendo por ende que proponga acoger su apelación arancelaria y elevar la regulación de honorarios acrecidos a la cantidad de 3 (tres) Jus; conforme los fundamentos expuestos precedentemente -que comparto- y sin costas, atento haber recurrido el apelante por derecho propio y sin que mediara oposición -art. 68, segundo párrafo del CPCC). ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso arancelario planteado el 01 de noviembre de 2021 y elevar los honorarios acrecidos del Dr. Fernando E. Detlefs, a la cantidad de 3 Jus, sin costas; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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