| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 76 - 14/05/2008 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 1129-SC - FIGUEROA EUSEBIO Y OTROS C/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERSTHEIN Y OTROS S/ ORDINARIO (REC. JC13 - 7 CPOS Y ADJ EXPTE 2210-05) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil ocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “FIGUEROA EUSEBIO Y OTROS C/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIM Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 1129-SC-2008). VISTOS: Contra la resolución dictada a fs. 1156/1178, que impone la acumulación de estos autos en orden a los autos caratulados “Figueroa Eusebio Sebastián s/ Amparo”, tramitados ante esta Cámara, la codemandada Productos Pulpa Moldeada S.A.I. Y C., interpone recurso de apelación a fs. 1230/1231, expresando agravios a fs. 1280/1283, solicitando se revoque la resolución, con costas. Sostiene que no existe comunidad en el objeto de las pretensiones, en tanto en el amparo se persigue “la cesación o prevención”, mediante distintas medidas que se fueron adoptando, mientras que en la presente se persigue la reparación del medio ambiente a su estado anterior, acción a la cual entiende se le debe aplicar un proceso contradictorio. Manifiesta que no existe posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, ni de hacer cosa juzgada en una respecto de la otra. Que en el caso de acumular las causas se podrían consentir contradicciones en lo que resultaría el fundamento de la decisión judicial. Afirma que los procesos se encuentran en distintas instancias, siendo que tramitando la acción de amparo por ante esta Cámara, de confirmarse la resolución apelada, se estaría privando la posibilidad de recurrir a una segunda instancia, lo que afectaría su derecho de defensa en juicio. Aduce que ambos procesos tampoco pueden sustanciarse por los mismos trámites, ya que en la acción de amparo rige el criterio informal, mientras que en el proceso de conocimiento el Juez debe asegurar el cumplimiento del principio contradictorio, permitiendo la producción de prueba. Alega que ambas causas no permiten su sustanciación conjunta, ya que el amparo se encuentra en ejecución de sentencia. Por último se agravia en tanto el a quo en los considerandos parece dar por sentado el cuadro de contaminación que alegan los actores y su posible reparación. Y CONSIDERANDO: Que el a quo efectuó una división de las acción entablada, entendiendo que debía tramitar por un lado la acción de reparación en especie y la de reparación pecuniaria del daño producido a la comunidad, por otro. Considerando que la primera debía tramitar por ante este Tribunal, atento la conexidad existente con la causa “Figueroa s/ Amparo”, en la que se tramitó la acción de prevención del daño ambiental, disponiendo diversas medidas a tal fin. Que la acumulación de procesos tiene por objeto reunir dos o más causas en trámite para evitar que se divida la continencia de la causa, principio según el cual deben debatirse y decidirse en el mismo juicio las pretensiones que sean conexas entre sí. Tales pretensiones conexas - en razón de las partes, el objeto y la causa - no deben ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada, debiendo reunirse además los requisitos establecidos por el Código Procesal. Así, surge que la finalidad de la acumulación de procesos consiste en razones de economía procesal y de seguridad jurídica, a efectos de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre si, en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas. Permitiendo que en ambas causas se dicte una sentencia única pero manteniendo la independencia de los procesos. De ello se desprende que si bien los presentes autos se encuentran relacionados por razones de conexidad al amparo tramitado ante esta Cámara, la acumulación de procesos no cumpliría su razón de ser a esta altura, puesto que en este último ya se ha dictado sentencia con fecha 08/07/2004, la que reviste el carácter firme, encontrándose en etapa de ejecución. En este sentido la Corte Suprema ha dicho “Que cabe también recordar que la acumulación de procesos es un instituto que se fundamenta en la necesidad de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia (Fallos: 323:368). En tales condiciones, la utilidad de la radicación de la causa por conexidad cesa cuando se ha dictado sentencia en una de ellas, por lo que la acumulación resulta improcedente cuando exista noticia de que ello ha acontecido, aun cuando se ignore si ésta se encuentra firme (Fallos: 319:1397; 326:4594)”. (CSJN - “E., C. M. y otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” - del 24/04/2007 - Publicado en: La Ley Online). Asimismo no existe en los autos que se pretenden acumular, comunidad en el objeto, de la pretensión, ya que como bien lo ha indicado el a quo, en la causa “Figueroa s/ Amparo” se persigue la prevención del daño ambiental, lo que se traduce en la cesación de la contaminación del canal de los milicos, constituyendo el amparo ambiental, unos de los medios admisibles a dichos fines. Mientras que la acción de reparación in natura, iniciada en estos autos, persigue la restitución del bien dañado al estado en que se encontraba antes de sufrir una agresión, requiriendo como toda acción por responsabilidad, que se acrediten los presupuestos para su procedencia. Asimismo en la acción de amparo se debió acreditar para su admisión: la índole excepcional del mismo, la exigencia de un daño (actual o potencial) concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo. El acto lesivo debe ser de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pudiendo consistir en una acción, una omisión o, aún, una amenaza inminente. Mientras en la acción de responsabilidad, se deberá acreditar en el expediente: 1) El incumplimiento objetivo, o material, o la antijuridicidad, 2) Un factor de atribución de responsabilidad, subjetivo u objetivo; 3) El daño y 4) Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. Para ello resulta necesario que la acción tramite por un proceso contradictorio, que asegure el debido proceso y la defensa en juicio, donde las partes puedan ofrecer las pruebas que hacen a la defensa de su postura en el expediente. Así, resulta que en la acción de amparo se ha acreditado la existencia de contaminación en el canal de los milicos, promoviendo la adopción de medidas a los fines de reparar la situación, todo ello, con miras hacía el futuro. Mientras que las acciones de responsabilidad ya sea en especie o pecuniaria, pretenden la reparación hacía el pasado, tratando de remediar, de algún modo, los daños ocurridos –daños que por otra parte deberán ser probados-. Por otra parte, la acción de reparación en especie, se encuentra íntimamente ligada a la acción de reparación pecuniaria, resultando conveniente que ambas acciones tramiten por un solo proceso. Por lo que separar estas dos acciones podría llevar a una contradicción en las sentencias, afectando la seguridad jurídica. Resta destacar que no se reúnen tampoco los restantes requisitos requeridos por el Código Procesal, a los efectos de hacer lugar a la acumulación de procesos. En efecto el art. 188 del CPCyC dispone que “Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: 1.-) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2.-) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3.-) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites... 4.-) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.” Así, nuestro Código Procesal requiere que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos pudiera producir efectos de cosa juzgada con respecto al otro, requisito que justifica la acumulación de procesos a los efectos del dictado de una sentencia única. Lo cual en autos se torna innecesario, atento ha haberse dictado sentencia en la acción de amparo, por lo que el Juez en su caso podrá acompañar el expediente como prueba y considerarlo al momento de dictar sentencia. O en su caso, podrá el a quo revisar los alcances de la sentencia dictada en al acción de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendiendo que los tribunales poseen la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba -como sería el sub lite-, los alcances de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que allí se discuten (doct. Fallos 319:2527 y sus citas, recientemente in re "Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera -incid. de verificación tardía s/rec. de inconstitucionalidad y recurso directo", sent. del 20-III-2003). Es que, como lo sostiene el máximo tribunal, son arbitrarios los pronunciamientos que, por excesivo ritualismo extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (doct. Fallos 310:2063) utilizando pautas de excesiva laxitud u omitiendo una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo que redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución nacional (doct. Fallos 318:2068; 323:2562) o conduce de tal forma a un resultado que excede notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 952 y 1071 del Código Civil (doct. Fallos 316:3054; 317:53). (SCBuenosAires - del 26/09/2007 - Mirador de Lincoln S.A. c. Municipalidad de Lincoln S.A. - LLBA 2007 (diciembre), 1229 - RCyS 2007, 1137). Nuestro Superior Tribunal, ha dicho “el requisito de la citada norma referida a que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos (el primero de los entablados y que pretende acumular al presente) pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (el presente). Es una condición esencial y debe ser verificada inexcusablemente para que proceda la acumulación de procesos según lo establece el inc. 3* del art. 188, cuando remite al 1er. párrafo “in fine” de esa misma norma: “Siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros”. (“Auquen SACIFIA s/ Queja en: Auquen SACIFIA c/ Volkswagen Argentina S.A. Y V.W. CIA. Financiera s/ Ordinario” - Expte. Nº 20793/05 –STJ – del 03/03/06) Asimismo se requiere que los procesos se encuentren en la misma instancia, lo que se condice con la regla de que no corresponde acumular procesos cuando uno esta más adelantado que el otro. En el presente caso los procesos no se encuentran en la misma instancia, en tanto el proceso que se pretende acumular a autos, se entabló por vía de amparo, interviniendo esta Cámara por competencia originaria. Por lo que habiéndose iniciado recién esta acción de responsabilidad, debe tramitar por ante el tribunal de primera instancia, e intervenir este Tribunal en carácter de alzada. Asimismo tampoco se da en el caso de autos el requisito relativo a que ambos puedan sustanciarse por los mismos trámites, sin perjuicio de que esta regla reviste el carácter de flexible, no debe olvidarse que a la acción de prevención se la tramitó por proceso de amparo, donde rigen criterios de tramitación informales, que hacen a la celeridad propia del recurso entablado. Que asimismo tampoco se da en el caso el último de los requisitos establecidos en tanto el proceso tramitado ante esta Cámara se encuentra en etapa de ejecución, mientras que el de autos recién comienza, debiendo acreditarse la viabilidad de la pretensión planteada. Obsérvese que los requisitos enumerados en el segundo párrafo, hacen a que los procesos puedan tramitar conjuntamente a los efectos del dictado de una sentencia única, cuestión que en el presente resulta ilusoria, puesto que en el proceso que se pretende acumular ya se ha dictado sentencia, careciendo de sentido la acumulación pretendida. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la acumulación intentada. En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I. Rechazar la acumulación intentada. II. Regístrese, notifíquese y vuelvan. Con lo que termino el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Horacio A. Sevilla, Raúl F. Santos y Aída M. Dithurbide. . |
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