CAUSA N° CH-59497-C-0000
Choele Choel, 19 de Diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SQUADRONI PABLO ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: B-2CH-54-C31-19)", EXPTE. Nº CH-59497-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 07/03/2022, se presenta el doctor Pablo Alberto Squadroni iniciando la ejecución de honorarios convenidos y homologados en los Autos principales "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2CH-54-C31-19), contra Volkswagen S.A. De Ahorro para fines determinados.
- En fecha 21 de marzo de 2022 se certificaron las constancias obrantes en los autos caratulados: "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2CH-54-C31-19), en virtud de lo cuál se dio cuenta que, por sentencia definitiva N° D-171 de fecha 30/12/2021, se Homologó con fuerza de sentencia el acuerdo alcanzado por las partes, asumiendo, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS las costas del proceso, acordándose asimismo que en concepto de honorarios se abonaría al Dr. Squadroni la suma de $ 700.000 más IVA y aporte de Caja Forense, el día 01 de febrero de 2022 mediante deposito en la cuenta bancaria de titularidad del letrado.
Asimismo que en fecha 23 de febrero de 2022, se ordenó intimar a VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, para que abone dentro de las 48 horas de notificada, con habilitación de día y hora, la suma adeudada y sus intereses desde la fecha de mora, ello bajo apercibimiento de ejecución de sentencia e imposición de daños punitivos (art. 52 bis de la Ley de de Defensa del Consumidor). De la consulta del sitio digital SEON se obtuvo que con fecha 23/02/2022 se diligenciaron las cédulas de intimación, Nº 202200020789 y Nº 202200020788, a los domicilios constituídos de los doctores PARROU, Santiago Damian y ZUAIN, Ezequiel Hernan, respectivamente. En fecha 10/02/2022 se diligenció cédula Nº 202200011736 al domicilio Constituido de CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, notificando la Sentencia Homologatoria del acuerdo arribado por las partes, dictada por la Cámara de Apelaciones de General Roca, en fecha 30 de diciembre de 2021. En consecuencia al día de la fecha los honorarios pactados se encontraban firmes.
Consecuentemente se procedió al dictado de la sentencia monitoria, mandando llevar adelante la ejecución contra la demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, hasta que haga íntegro pago al acreedor PABLO ALBERTO SQUADRONI, del capital reclamado de $ 882.000 con más los intereses, moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.) y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), presupuestándose provisoriamente la suma de $265.000. Costas a la ejecutada (art.68CPCC).
En la misma fecha se libraron cédulas de notificación comunicando la Monitoria dictada.
- En fecha 30/03/2022 se presenta VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por intermedio de sus letrados apoderados Doctores Santiago Parrou, Ezequiel Hernán Zuain y Hernán Ariel Zuain, a los oponiendo excepción de pago por una de las sumas reclamadas en autos.
Refieren que las sumas reclamadas, tienen su origen en el capital ofrecido en los autos: "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS /SUMARISIMO", Expediente n° B- 2CH-54- C31-19, y que conforme surge del comprobante que se adjunta, la mandante procedió a abonarle a la parte actora, la suma de $ 882.000,00 en concepto de honorarios, IVA y aportes ley 869, que en consecuencia, el pago que aquí se persigue se encuentra completamente abonado, por lo que corresponde se haga lugar a la excepción de pago aquí opuesta por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
Solicitan el rechazo de la presente ejecución, con costas a la parte actora, en virtud de que la mandante había abonado la suma reclamada que el actor igualmente pretendía cobrar, lo que, en cuyo caso, constituiría una dúplica en el cobro por parte de la actora. Citó jurisprudencia, ofreció prueba y peticionó.
- En fecha 21 de abril de 2022, se tiene por presentados a los doctores Santiago Damián Parrou, Hernán Ariel Zuain y Ezequiel Hernán Zuain, apoderados de la parte demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituído. Por ofrecida prueba. De la documental y excepción de pago total planteada se confirió traslado. Asimismo se agregó detalle de saldo de cuenta judicial acompañado. Se tuvo presente la dación en pago. Se Hizo saber. .
- En fecha 05/05/2022 se presenta el actor Pablo A. Squadroni, por derecho propio, a contestar la excepción de pago cuyo traslado le fuera conferido, solicitando, se rechace la misma con costas. Asimismo, practicó liquidación, solicitó transferencia de dinero e intimación a la demandada.
Refirió que en fecha 30!2/21 se celebró ante la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca un acuerdo conciliatorio, el cual, en lo que aquí interesa, establecía que: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS asume las costas del presente proceso y en este sentido acuerdan los honorarios del Dr. Squadroni en la suma de $ 700.000 más IVA y aporte de Caja Forense que serán abonados el día 1 de febrero de 2022 mediante deposito en la cuenta titularidad del letrado cuyo CBU es 1910134955013450790496” (textual), homologándose dicho acuerdo en la misma fecha.
Que la excepcionante no cumplió lo pactado, en tanto, el día 01 de febrero de 2022 los honorarios acordados no fueron depositados en la cuenta personal del suscripto, surgiendo ello como un hecho probado atento la presentación que aquí se contesta.
Que por ello en fecha 23 de febrero de 2022, en los autos principales y a instancia suya, se procedió a intimar a la demandada en los siguientes términos: “Atento lo solicitado intímese a VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a abonar dentro de las 48 horas de notificadas, con habilitación de día y hora, la suma adeudada y sus intereses desde la fecha de mora, ello bajo apercibimiento de ejecución de sentencia e imposición de daños punitivos (art. 52 bis de la Ley de de Defensa del Consumidor).” La respectiva cedula de notificación se diligenció el mismo día.
En fecha 7 de marzo de 2022, procedió a dar inicio a la presente ejecución, la cual fue proveída el día 21/03/22 y notificada en fecha 22/03/22, presentando la demandada el día 23/03/22, escrito de dación en pago en los autos principales, el cual, se publica y se provee en fecha 6 de abril de 2022.
Asimismo procedió a negar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito postulatorio de la excepción de pago total, salvo los hechos que en forma expresa reconocía. Particularmente, negó que la demandada haya procedido a abonar al suscripto la suma de $ 882.000 en concepto de honorarios, IVA y aporte ley 869, que si bien es cierto que la demandada depositó en la cuenta judicial de los autos principales la suma indicada, ello no supone ni implica que le haya abonado.
Negó que el pago que se persigue se encuentre completamente abonado, que la demandada haya abonado la suma reclamada y él igualmente pretendiera cobrar el importe ya percibido.
Considera que el pago efectuado no respeta el principio de integridad ni el de localización establecidos por los arts. 867, 869, 870 y 873 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN). La demandada incumplió la obligación de abonar el día 1 de febrero de 2022 la suma de $ 700.000 más IVA y aporte de Caja Forense, razón por la cual, dicha suma ha generado intereses que debieron ser calculados conforme la tasa de intereses establecida como doctrina legal por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia y abonados.
Agregó que, en aplicación del principio de integridad, cuando se deben capital e intereses debe pagarse todo, al igual que en el cumplimiento de las sentencias judiciales, si corresponde debe adicionarse lo adeudado en concepto de "costas"
Por lo expuesto -señaló- el pago no ha sido integro como pretende la demandada, dado que ha omitido abonar los correspondientes intereses. La jurisprudencia ha sostenido: “ Consecuentemente el depósito de los honorarios regulados, sin intereses, sólo podía imputarse al pago parcial de la deuda, y a cuenta de la planilla definitiva resultante. No cumpliendo así dicho pago con el principio de integridad del pago (Arts.740 y 742 del C.C) ”.
Por otra parte, dijo, la demandada tampoco cumplió con el requisito de localización, puesto que del acuerdo arribado ante la Excma. Cámara de Apelaciones surge que el pago debía ser efectuado en la cuenta personal del suscripto conforme el CBU denunciado.
Que la ejecutada, no obstante lo acordado, con el fin de infringirle un daño, dado el proceso inflacionario imperante y con la finalidad de disuadir de continuar con procesos de reclamos de los consumidores, en vez de efectuar un pago directo conforme lo pactado, recién depositó en los autos principales la suma correspondiente a los honorarios, una vez notificada de la demanda de ejecución.
Es decir, que el depósito efectuado fue con posterioridad a la notificación de la intimación cursada en el expediente principal e incluso al inicio de la presente ejecución, sin integrarse los intereses correspondientes y en un lugar distinto al pactado, circunstancias que tornan improcedente la excepción de pago total articulada.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que "Si el depósito judicial que da cuenta la boleta, fue incorporada a la causa luego de producirse la mora del deudor, el mismo carece de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución (arts. 505, 509 del Cód. Civil; 542 inc. 6to. del Cód. Procesal) ya que para que el hecho del pago pueda servir de base a la defensa respectiva, debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750, Cód. Civil), motivo por el cual si el pago se realizó fuera del plazo pertinente, la excepción opuesta debía ser desestimada por encontrarse el demandado incurso en mora.
La sentencia de remate, entonces, debe progresar y condenar a la demandada al pago total de la suma reclamada sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar de las sumas depositadas, en la pertinente liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 557 y 589 del Cód. Procesal)....(CC0201 LP 112213 RSD-248-9 S 15/12/2009 JUBA B257333.). Por lo antes expuesto, solicitó se rechace la excepción de pago total articulada por la demandada.
Asimismo procedió a practicar liquidación de intereses frente a la morosidad del deudor puesto que la suma dada en pago por la demandada a favor del suscripto por el importe de $ 882.000 en concepto de honorarios, IVA y aporte de Caja Forense, debió haber sido transferida a su cuenta particular en fecha 01 de febrero de 2022 y ello no ocurrió, devengándose en consecuencia los intereses conforme el detalle siguiente:
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 02/05/2022
Concepto HONORARIOS $ 700.000.00
Monto Interés Devengado $ 98.674.33
Monto Base + Total Intereses $ 798.674.33
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 02/05/2022
Concepto IVA $147.000,00
Monto Interés Devengado $ 20.721,61
Monto Base + Total Intereses $167.721,61
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 02/05/2022
Concepto CAJA FORENSE $ 35.000,00
Monto Interés Devengado $ 4.933,72
Monto Base + Total Intereses $ 39.933,72
Total: $1.006.329,66
Total Pagos: $ -0.00
Total Adeuda: $1.006.329,66
De este modo la suma debida ascendía a $ 1.006.329,66, con lo cual y computando el depósito efectuado de $ 882.000,00, el saldo restante y debido era de $ 124.329,00. Solicitó se intime a la demandada, bajo apercibimiento de ley y una vez aprobada la liquidación practicada, a abonar el saldo adeudado bajo apercibimiento de continuar la presente ejecución con embargo de las sumas debidas.
- En fecha 13/05/22 se agrega y hace saber la constancia emitida por el Banco Patagonia S.A., respecto de la apertura de cuenta judicial bancaria de autos N° 124364161, CBU N° 0340264308124364161000. Asimismo se provee la presentación del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI, teniendo por contestado el traslado de la excepción de pago, en tiempo y forma; de la liquidación practicada, se confiere traslado.
- En fecha 24/05/22 se presenta la demandada impugnando y practicando su propia liquidación. Manifiesta que la liquidación venida en traslado no es ajustada a derecho, toda vez que no ha utilizado la tasa correcta, pues corresponde utilizar para la actualización de honorarios la tasa de interés por mora. En virtud de todo lo expuesto, procedió a practicar liquidación correspondiente y según el siguiente detalle: Liquidación de capital e intereses.
Fecha Desde 02/02/2022
Fecha Hasta 23/05/2022
Días Transcurridos 110
Intereses Por Mora (Diaria) 0,1 %
Interés Devengado $ 77.000,00
Total Intereses: $77000.00
Monto Base: $700.000.00
Monto Base + Total Intereses: $777.000,00
Es decir, los honorarios actualizados ascienden a la suma de $ 777.000,00. A dicho monto, se le suma un IVA por la suma de $ 163.170,00 ascendiendo a un total de $940.170,00, luego:
Fecha Desde 02/02/2022
Fecha Hasta 23/05/2022
Días Transcurridos 110
Intereses Por Mora (Diaria) 0.1 %
Interés Devengado $ 3.850,00
Total Intereses: $ 3.850,00
Monto Base: $35.000,00
Monto Base + Total Intereses: $38.850,00
Y si a dicha suma, se le adiciona la correspondiente caja forense, la liquidación total asciende a $ 979.020,00 incluyendo capital, intereses, IVA y caja forense, luego y como se dió en pago la suma de $ 882.000 la diferencia a abonar sería de $97.020.
Solicitó se tenga por contestado el traslado de la liquidación en tiempo y forma, y haga lugar a la impugnación efectuada, rechazando la liquidación venida en traslado. Asimismo se extraiga saldo bancario de la cuenta de autos.
- En fecha 14/06/22 se dejó nota de haberse efectivizado la transferencia dispuesta en los autos principales caratulados "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", EXPTE. SEON N° B-2CH-54-C2019, EXPTE. PUMA N° CH-56275-C-0000, de la cuenta N° 124361157 - perteneciente a los autos principales-, a la cuenta de titularidad del doctor Pablo Alberto Squadroni, CBU N° 1910134955013450790496, la suma de $882.000, en concepto de honorarios, IVA y aportes ley 869 (5% a cargo de la demandada).
- En fecha 26/08/22 se tiene por contestado traslado de la planilla de liquidación, de la impugnación planteada se confiere traslado.
- En fecha 27/08/22 el actor impugna la liquidación en los siguientes términos:
La demandada aplica en su planilla de liquidación una tasa de interés por mora del 0,1% diario conforme lo permite la calculadora de intereses de la página web del Poder Judicial de la Río Negro. Dicha pretensión contraría la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia la cual establece: "... Disponer para el cálculo de los intereses moratorios a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor..." (así citado).
En función de ello dice que no puede más que calificar de infundada y oportunista la pretensión de la demandada quien continúa con su reprochable accionar de incumplir, en beneficio propio, con sus obligaciones.
Menciona que de acogerse el planteo de la demandada, la misma y por incumplir, se vería beneficiada con su reprochable actitud, en tanto pretende compensar su mora con un interés mensual del 3% cuando tenemos una inflación superior al 7% y la tasa de plazo fijo se encuentra por encima del 60% anual, es decir, aproximadamente un 5% mensual.
Practicó planilla, utilizando la calculadora de intereses que como herramienta provee el Poder Judicial de nuestra provincia, la cuál arrojó los siguientes resultados:
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Honorarios $700.000,00
Monto Interés Devengado $ 24.9426,33
Monto Base + Total Intereses $ 949.426.33
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Honorarios IVA $147.000,00
Monto Interés Devengado $ 52.379,53
Monto Base + Total Intereses $199.379,53
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Aporte 5% Caja Forense $ 35.000,00
Monto Interés Devengado $ 12.471,32
Monto Base + Total Intereses $47.471,32
Total: $1.196.277,18
Fecha Inicial 14/06/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Cuota Paga $ 882.000,00
Monto Interés Devengado $ 126.437,64
Monto Base + Total Intereses $ -100.8437,64
Total Adeudado: $187.839,54
Así, obtuvo que el total adeudado al 27/08/2022 era de $ 187.839,54.
Solicitó multa señalando que la demandada incumplió la obligación asumida en un acuerdo conciliatorio ante la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca pretendiendo beneficiarse financieramente, lo cual, puedo catalogar su actitud como oportunista y de mala fe.
Persistió con su actitud presentando una liquidación que contraría la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia con tal de licuar la deuda dado los desequilibrios económicos que vive nuestro país, ello, en su propio beneficio.
Asimismo, somete a al Poder Judicial a ocuparse de planteos absolutamente inocuos e infundados con tal de obtener ventajas financieras en su propio beneficio, lo cual implica, sin duda, un costo que a la larga solventan los contribuyentes de nuestra provincia, en tanto, hasta la fecha ni siquiera ha abonada las tasa de justicia que correspondían.
Por lo expuesto, solicito a V.S. imponga a la demandada un multa que tenga en cuenta la actitud oportunista de la misma y su caudal económico, la cual, seguramente a futuro redundará en beneficio de todos quienes pretendan arribar a un acuerdo con la demandada quien, antes de evaluar incumplir, considerará que podrá ser pasible de sanciones por incumplir, lo cual, asimismo, implicará que el Poder Judicial se alivie de trabajo por maneras de actuar tan reprochables como la llevada adelante por la demandada en el presente proceso.
- En fecha 08/09/22 se tiene por contestado traslado de la impugnación de planilla y atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes Autos a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que conforme quedó establecido en el apartado precedente, pasan las presente actuaciones a resolver la doble disputa suscitada entre las partes, por un lado, la excepción de pago documentado impetrado por la demandada Volkswagen de Ahorro Para Fines Determinados contra la Sentencia Monitoria y por otro el debate en torno a la liquidación de intereses practicada por el actor Pablo Alberto Squadroni impugnada por la demandada.
Establecidos los temas en debate, advierto a priori, que debo iniciar la tarea resolutiva tratando en primer lugar la excepción de pago documentado opuesta por la demadada, puesto que un resultado positivo en torno a la procedencia de la misma, inhibiría consecuentemente, la procedencia del restante planteo, es decir, la liquidación de intereses impugnada.
II.- Bien, en tal cometido y repasando los argumentos excepcionantes postulados por la demandada "VOLKSWAGEN " se tiene que la misma, aseguró que las sumas reclamadas, tienen su origen en el capital ofrecido correspondiente a los autos: "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS /SUMARISIMO", Expediente n° B- 2CH-54- C31-19 y que conforme comprobante que en la misma oportunidad adjuntaba, se había procedido a abonarle a la parte actora, la suma de $ 882.000 en concepto de honorarios, IVA y aportes ley 869 y que por tanto el pago aquí perseguido se encontraba completamente abonado y correspondía hacer lugar a la excepción de pago opuesta.
Con el fin de asistir jurisprudencialmente su posicionamiento, citó los siguientes argumentos: "La excepción de pago puede fundarse en depósitos posteriores a la interposición de la demanda pero anteriores a la intimación judicial - (CSJN, 16-2-99, Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia del Chaco.) La expresión pago documentado empleada en el art. 544: 6° del Cpr. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir debe acreditarse, como regla general que no encuentra excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución. (8784/2012 “Compañía de Medios Digitales c/ 3 EX GROUPS.R.L. s/ ejecutivo” CNCOM SALA D 30/06/2014) Para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que dé cuenta del pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta, siendo por tanto inadmisible, si no surge del mismo la relación del pago con la deuda reclamada..." (007983/2012 “Silva Calabretta Luis Ernesto c/Musmanno Claudio Darío s/ ejecutivo” CNCOMSALA A 04/04/2013).
Agregó -en cuanto a la acreditación del pago que aseguraba haber efectuado- que conforme el comprobante acompañado en la presente ejecución, había abonado la suma de $ 3.309.754,90, la cuál había ofrecido en pago.
Por su parte el Actor Pablo Squadroni refutó las anteriores aseveraciones indicando que en fecha 30 de diciembre de 2021 se celebró ante la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca un acuerdo conciliatorio, el cual, establecía que: "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS" asumía las costas del proceso y en ese sentido y en lo que aquí concierne, se acordó los honorarios del Actor, en la suma de $ 700.000 más IVA y aporte de Caja Forense, los que serían abonados el día 01/02/22 mediante deposito en la cuenta titularidad del letrado, homologándose en la misma fecha dicho acuerdo.
Que la excepcionante no cumplió su compromiso, en tanto, el día 01/02/22 los honorarios acordados no fueron depositados en la cuenta personal del suscripto, lo que a la postre se probaba a la luz de la presentación en tratamiento.
Continuó señalando que en fecha 23/02/22 -en los autos principales- y a instancia suya se procedió a intimar a la demandada a abonar dentro de las 48 horas de notificadas, con habilitación de día y hora, la suma adeudada y sus intereses desde la fecha de mora, ello bajo apercibimiento de ejecución de sentencia e imposición de daños punitivos, diligenciándose la notificación de dicha providencia, el mismo día.
Luego, en fecha 07/03/22 se dio inicio a la presente ejecución, - notificada en fecha 22 de marzo de 2022- presentando la demandada el día 23 de marzo de 2022 -en los autos principales- escrito informando existencia de fondos depositados y dando en pago las sumas que aquí se reclaman.
Rechazó que el pago perseguido se encuentre completamente abonado, advirtió que el mismo no respeta el principio de integridad ni el de localización establecidos por los arts. 867, 869, 870 y 873 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que la demandada incumplió la obligación de abonar lo debido el día 01 de febrero de 2022 tal como se había acordado, razón por la cual, dicha suma, generó intereses que debieron ser calculados conforme la tasa de intereses establecida como doctrina legal por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia y abonados.
Que ello corresponde por aplicación del principio de integridad, que cuando se deben capital e intereses debe pagarse todo y de corresponder también debe adicionarse lo adeudado en concepto de "costas", que es por ello que tal pago no ha sido integro, ni tampoco ha cumplido con el requisito de localización, toda vez que, del acuerdo arribado ante la Excma. Cámara de Apelaciones surgía que el pago debía ser efectuado en la cuenta personal del suscripto, lo que no ocurrió.
II. a) Sentadas las argumentaciones en pugna, es dable señalar que el debate se ha desarrollado en torno el cuestionamiento acerca del pretenso efecto excepcionante del pago efectuado por la demandada, puesto que el actor, quién asegura que el mismo carece de tal eficacia, lo ha hecho con fundamento en la carencia de los requisitos de temporalidad e integralidad previstos para el tópico en examen, por el código sustantivo. Estriba -entonces- la tarea resolutiva en la dilucidación del alcance de los efectos que en el caso, cabe asignar a la dación en pago efectuada por “Volkswagen”.
Dicho ello, es menester referir, en orden a lo probatorio, que he indagado tanto en la documental y constancias procesales -ambas digitales- componentes de la presente causa, como la de los Autos principales.
De tal análisis surge que, efectivamente y tal como lo expuso el Actor al relatar cronológicamente los hechos, en fecha 30/12/2021, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones y en los autos: "RIVADENEIRA JORGE JERONIMO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2CH-54-C31-19), las partes arribaron a un acuerdo – homologado en la misma sede- en virtud del cuál la demandada se comprometía a abonar en concepto de honorarios, al doctor Pablo Squadroni, en fecha 01/02/2022, la suma de$ 700.000 más IVA y aporte de Caja Forense mediante deposito en la cuenta bancaria de su titularidad, a cuyo fin denunció su clave bancaria uniforme.
Empero y no habiendo dado cumplimiento la obligada, al pago comprometido, se presentó el Actor en fecha 04/02/2022, en los referidos Autos principales, solicitando se la intime a abonar la suma pactada.
Dicha solicitud fue despachada el día 23/02/2022, otorgándosele a la obligada, un plazo de 48 horas con habilitación de día y hora, para que efectivice el pago de la suma adeudada y sus intereses desde la fecha de mora, ello bajo apercibimiento de ejecución de sentencia e imposición de daños punitivos (art. 52 bis de la Ley de de Defensa del Consumidor).
Fueron cursadas sendas notificaciones -ese mismo día 23 de febrero- a los domicilios constituídos de los doctores Parrou Santiago y Zuain Ezequiel bajo los números 202200020789 y 202200020788 respectivamente, conforme consta en SEON y en el marco de la causa "Rivadeneira".
Por tanto, frente a la extinción del nuevo plazo otorgado, perimido el día 25 de febrero de 2022 (recuérdese que el primer plazo había vencido el 01 de febrero de 2022, conforme acuerdo homologado), sin haber obtenido el pago debido, el actor, en fecha 7 de marzo de 2022, dió inicio a la presente ejecución -dictándose Monitoria el día 21 de marzo de 2022, notificada en fecha 22 de marzo de 2022- puesto que estaban dadas las condiciones de ejecutabilidad, debido al doble incumplimiento de la accionada.
Véase que recién en fecha 23 de marzo de 2022 -a casi un mes del vencimiento de la intimación de pago- se presenta Volkswagen acompañando detalle de la cuenta bancaria de los Autos Principales, informando la existencia de fondos depositados por la suma de $3.309.754,90 y dando en pago -al aquí actor- la suma de $ 882.000,00 en concepto de honorarios, IVA y aportes ley 869 a su cargo (5%).
Ahora bien, ingresando al análisis de los argumentos con los cuales se fundamentó tanto la excepción de pago, como su rechazo, se tiene que, mientras la demandada aseguró que el pago aquí perseguido se encontraba completamente abonado, el actor enervó tal aseveración endilgando ineficacia a la dación en pago puesto que la misma no respetaba o no respondía a los principios de integridad y de localización establecidos por los arts. 867, 869, 870 y 873 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Agregaría desde ya que -va de suyo- tampoco respondió al requisito de puntualidad y si bien, evidentemente, esta intervención importa un adelanto de opinión, veo adecuado y pertinente -antes de expresar un juicio concluyente- repasar previamente la normativa que rige el tópico.
Entónces, así y tal como puede leerse en el primero de los articulos mencionados por el Dr. Squadroni: ARTICULO 867 C.C.C - Objeto del pago: "... El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización..." (textual en Código Sustantivo).
Por su parte las restantes normas sustantivas, rezan: “ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”, complementando a ésta norma, la del ARTICULO 870, que trata acerca de la Obligación con intereses y cuyo texto ordena: "...Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses..." (textual).
Luego, en lo pertinente, el ARTICULO 871 dice: " Tiempo del pago. El pago debe hacerse: (...) b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento...".
Finalmente el ARTICULO 873 prescribe que el Lugar de pago designado, puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita, (textual).
Claramente y en función de las prescripciones transcriptas, no puedo sino atorgarle al pago ofrecido por la demandada, el carácter de tardío y parcial y no total como lo pretendió cuando aseguró que el pago estaba completamente abonado.
Téngase presente que conforme regula el ARTICULO 865, pago es: “... el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.” pues bien, el objeto de la obligación en análisis y que debió ser cabal e íntegramente cumplida, consistía en el pago de una suma determinada, recuérdese, PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) más IVA y aporte de Caja Forense, en una fecha estipulada: el día 01/02/2022 y en un “lugar” también definido, tratándose en el caso de un deposito en la cuenta bancaria de titularidad del actor, estipulaciones que fueron infringidas por la demandada.
El incumplimiento de la obligación, es decir la conducta reticente y morosa de la demandada, trae aparejada consecuencias, entre ellas el devengamiento de intereses ante la inobservancia del requisito de puntualidad en el pago y con ello, la imposibilidad de considerarlo íntegro, puesto que lo será, cuando responda no sólo al capital sino también a los intereses devengados durante el período transcurrido sin la debida percepción de los montos comprometidos.
En cuanto a la localización del pago, cabe mencionar que dado el avance de la digitalización y la informática -también- en el ámbito jurídico, "lugar" no sólo es un espacio físico sino también digital, puesto que un concepto unívoco al respecto resultaría anacrónico y contrario al espíritu de evolución permanente en lo tecnológico, omnipresente en la actualidad y que resulta ampliamente aceptado dadas las ventajas, la inmediatez y comodidades que la tecnología ofrece en torno a las transacciones economicas privadas.
De éste modo, considero que la demandada también infringió el requisito de localización, toda vez que, como bien señaló el Actor, efectuó el depósito parcial de fondos en la cuenta bancaria asociada a la causa principal "Rivadeneira" -ofreciendo en dicha causa la dación en pago- y no directamente en la cuenta bancaria del Actor tal como había sido estipulado.
Por todo lo expuesto es que la excepción de pago documentado intentada por la demandada, no puede prosperar, desde que el deposito de fondos efectuado por la misma en el expediente principal, no puede considerárselo sino un pago efectuado en lugar impropio, parcial y tardío, llevando razón el actor, resultando en un todo procedente su reclamo por ajustarse a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas precedentemente.
Resulta pertinente traer a colación que en precedente de éste Tribunal, caratulado como: "RENDON ALICIA FABIANA C/ HORIZONTE COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: 21897/14)", RECEPTORIA Nº D-2CH-957-C2021 - EXPTE. Nº D-2CH-957-C31-21, siendo similar el caso y por lo tanto reproducibles los argumentos, se dijo: "...De lo expuesto y analizado, concluyo que no corresponde admitir la procedencia de la excepción de pago documentado (...) En apoyatura del temperamento resolutivo, he de transcribir un fragmento del criterio que el Autor Osvaldo Gozaíni sostiene sobre el tópico y en cuanto ha dicho que: "...5.4 El problema está en que la excepción de pago documentado trabaja sobre un juego presunto de documento vs. documento; dicho de otro modo: título ejecutivo contra documento que acredita el pago. Esto equivale a una confrontación de legalidad, una especie de test de fehaciencia sobre cuál de ambos documentos elimina al otro. Si el título ejecutivo no es suficiente porque la deuda ha sido cancelada, evidentemente, la constatación será que el pago documentado es verosímil e impide, por su contundencia manifiesta, que progrese la acción ejecutiva. En sentido opuesto, si el documento no corrobora la cancelación total o parcial del crédito reclamado, prevalecerá el título ejecutivo...." (https://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/07/Excepciones-y-defensas-1.pdf). En síntesis, al momento de promover la presente ejecución el título base de la misma estaba dotado de suficiente fuerza ejecutiva, como contrapartida del incumplimiento y morosidad de la accionada, comportamientos reticentes que resultan óbice al progreso del planteo excepcionante. Haciendo propios los argumentos contenidos en el precedente "Bianchi, Mauro Fernando vs. Montanari Automotores S.A. s. Ejecución honorarios /// CCC, Pergamino, Buenos Aires; 13/02/2014; Rubinzal Online; 1977/2013; RC J 1659/14" que la actora invoca, es importante mencionar que: "... la excepción de pago debe estar fundada en pagos anteriores a la promoción de la ejecución, careciendo por lo tanto el deposito judicial posterior de entidad suficiente como excepción de pago. El pago debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750, Código Civil), motivo por el cual si el pago se realizó fuera del plazo pertinente, la excepción opuesta debía ser desestimada por encontrarse el demandado incurso en mora. La sentencia de remate, entonces, debe progresar y condenar a la demandada al pago total de la suma reclamada sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar de las sumas depositadas, en la pertinente liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente..." .
III. A partir de la declaración de improcedencia de la excepción intentada y gozando de plena validez la Monitoria dictada, cobra vigencia el debate en torno a la liquidación de intereses practicada con lo cuál toca ahora ingresar a su tratamiento.
Así tenemos que, conforme se expuso en las resultas, la contienda en éste punto se erigió en torno a la tasa de interés que debía aplicarse en la actualización -del crédito- pretendida.
Mientras la demandada impugnó la primer liquidación practicada por el actor, con fundamento en que correspondía utilizar la tasa de interés por mora, es decir, concretamente aplicar el coeficiente del 0.1%, el Actor aseguró que: "...dicha pretensión contraría la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia la cual establece: ... Disponer para el cálculo de los intereses moratorios a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor...".
Asimismo amplió sus fundamentos refiriendo: "...no puedo más que calificar de infundada y oportunista la pretensión de la demandada quien continúa con su reprochable accionar de incumplir, en beneficio propio, con sus obligaciones. Observe V.S. que de acoger el planteo de la demandada la misma, por incumplir, se vería beneficiada con su reprochable actitud, en tanto pretende compensar su mora con un interés mensual del 3% cuando tenemos una inflación superior al 7% y la tasa de plazo fijo se encuentra por encima del 60% anual, es decir, aproximadamente un 5% mensual..." (textual).
A posteriori, el traslado de la impugnación y de la propia planilla practicada por la demandada, originó una nueva liquidación por parte del Actor que fue presentada en fecha 27 de agosto de 2022, la que por su pertinencia en cuanto a la adecuación a los parámetros liquidatorios y la mayor extensión temporal que contempla, lo cuál supone un menor perjuicio para el acreedor, es la que someteré a análsis y resolución.
Bien, explicó del doctor Pablo Squadroni que para los cómputos había utilizado la cálculadora de intereses que provee el Poder Judicial de nuestra provincia, obteniendo los siguientes resultados, a saber:
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Honorarios $700.000,00
Monto Interés Devengado $ 24.9426,33
Monto Base + Total Intereses $ 949.426.33
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto IVA $147.000,00
Monto Interés Devengado $ 52.379,53
Monto Base + Total Intereses $199.379,53
Fecha Inicial 02/02/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Aporte 5% Caja Forense $ 35.000,00
Monto Interés Devengado $ 12.471,32
Monto Base + Total Intereses $47.471,32
Total: $1.196.277,18
Fecha Inicial 14/06/2022
Fecha Final 27/08/2022
Concepto Cuota Paga $ 882.000,00
Monto Interés Devengado $ 126.437,64
Monto Base + Total Intereses $ -1.008.437,64
Total Adeudado: $187.839,54
Bien, habiendo procedido a corroborar la corrección de los cálculos antes detallados, con la mencionada calculadora de intereses, desde ya adelanto haré lugar a lo pretendido, aprobando la liquidación conforme el detalle precedentemente expuesto y por la suma de $ 187.839,54.
Ello por cuanto, tanto los montos consignados en cada ítems como las variables aritméticas y de tiempo, son a mi criterio correctos, desde la tasa de interés empleada por el Actor, a la actualización del monto percibido, por él, en fecha 14 de junio del corriente año, respecto a lo cuál vale aclarar, es de signo negativo y a los efectos de deducir el obtenido, de la acreencia global a percibir.
En cuanto a la tasa de interés, he receptado la aplicación de la doctrina legal en el tópico, es decir la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, de consuno con los argumentos esgrimidos por el Actor, puesto que es una realidad irrefutable que los mecanismo o métodos de actualización monetaria resultan insuficientes frente al vertiginoso y crónico proceso inflacionario que sufre la economía de nuestro país.
En este sentido profusa jurisprudencia ha ido delineando la cuestión, por caso he de reproducir aquí algunos de los argumentos expuestos en el precedente "CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte.n° A-2CH-70-C31-17), dónde si bien el thema decidendum era el anotocismo, cierto es que sus diáfanos argumentos como los destinados a ejemplificar la ineficacia de la actualización, obsolescente frente al proceso inflacionario, son ampliamente aplicables al caso en exámen, constituyéndose en lineamientos interpretativos y resolutivos en la materia.
Allí se esgrimieron conceptos como: "... El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial. Agregué en esa oportunidad también que la Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto de los intereses, tras considerar por mayoría que es facultad de los jueces determinar la tasa, por unanimidad en su conclusión N° 21 se expidió que Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor. Resalté asimismo que el cimero tribunal de la Provincia, en lo que constituye doctrina de observancia obligatoria, ha venido haciendo hincapié en la necesidad de observar tal criterio. Así por caso en el citado precedente Guichaqueo (sentencia del 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ, ha dicho: "compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. Remarqué, y vuelvo a hacerlo, que no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. (,,,). He de reiterar entonces los conceptos expuestos pues de otra forma se estaría enriqueciendo a la aseguradora, permitiéndose beneficiarse de su propia mora licuando el crédito.Aquel crédito de intereses debe mantenerse a resguardo del proceso inflacionario y, en consecuencia, mientras no sea posible ajustar el crédito por los antiguos índices de actualización u aplicando otras herramientas, lo razonable es que se le aplique la tasa activa hoy determinada en Fleitas desde su determinación hasta el efectivo pago. Ello tal como lo hemos dispuesto en los citados precedentes Torres c/ Liberati, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12 (voto Martínez-Soto) y Roder c/ Ñanco, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14 (voto Martínez-Maugeri). EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: en sustento de su postura el precedente “MELZI VERONICA MARIA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA INES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, EXPTE. A-2RO-299-C9-14 (...) encontrándose en el caso la ejecutada en mora en el cumplimiento de la condena judicial impuesta lo que habilitó el inicio de la presente ejecución (...)Es decir la ejecutada fue remisa en el pago de la sentencia de condena debiendo el acreedor recurrir a la presente ejecución. Respecto de la alusión a la realidad económica que realiza el primer vocal y la injusticia que importa la restricción -vigente a la fecha- impuesta legalmente de aplicar los indices de actualización monetaria dije en autos “LARA JUAN CARLOS S/ SUCESION C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO”, Expte. N° B-2RO-54-C9-14: Resulta inadmisible a esta altura, en un país con una inflación inédita, entre las más altas del mundo, que pretenda cristalizarse el capital adeudado sin más remedio que los intereses que surgen de la doctrina legal de nuestro cimero Tribunal. Como muestra de la injusticia de lo expuesto advierto que utilizando la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial de Río Negro, tomando un capital de $ 100.- y aplicados los intereses a la referida tasa desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 arribamos a una suma devengada por intereses de apenas $ 43,66.-, esto es un incremento del 43,66 % en el año. Esto es claramente demostrativo que esa tasa no cubre, ya no digo los réditos por el uso del capital, sino ni siquiera la desvalorización de la moneda, ponderando que en 2018 hubo una inflación del 47,6 %. cuando por otro lado a otros sectores de la economía si se les permite percibir sus acreencias contemplando los efectos de la inflación y la consiguiente actualización monetaria, por caso a las entidades bancarias con los créditos UVA, a los contratistas en el régimen de Participación Público Privada (PPP), Ley 27.328, entre otros. Sin dudas ello importa una verdadera afrenta a la igualdad ante la ley(art.16CN).”
Las costas de la presente incidencia y en función del resultado de la misma corren a cargo de la Citada perdidosa, de conformidad con las prescripciones del artículo 68 CPCyC.-
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I .- No hacer lugar a la excepción de pago documentado impetrada por la VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, de conformidad con los argumentos expuestos en los Considerando.
II.- APROBAR la planilla de liquidación de intereses practicada hasta el día 27 de agosto de 2022, por la suma de $ 187.839,54, en concepto de saldo adeudado al doctor Pablo Squadroni
III.- Costas a la perdidosa en función del principio objetivo de la derrota de conformidad con artículo 68 CPCyC.-
IV. Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.
edg.
Dra. Natalia Costanzo
Jueza