Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 126 - 28/11/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-00151-C-2023 - VILLALBA HUGO ANTONIO C/ LUQUI DANIELA VANESA Y OTRO S/ DESALOJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00151-C-2023
Choele Choel, 28 de noviembre de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VILLALBA HUGO ANTONIO C/ LUQUI DANIELA VANESA Y OTRO S/ DESALOJO", EXPTE. PUMA Nº CH-00151-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/05/2023, adjunta documental y se presenta el Señor Hugo Antonio Villalba, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Doctoras Mailén S. Villalba y Solange C.A. Villalba, interponiendo demanda de desalojo contra la Señora Daniela Vanesa Luqui y el Señor Norberto Javier Villalva y/o contra cualquier ocupante actual que hubiera en el inmueble sito en calle Mirta Amestoy N° 170 depto. 2 de la Ciudad de Choele Choel conforme lo dispuesto por los Artículos 680 y 680 ter del CPCCN, solicitando se condene a los mismos a la restitución del inmueble libre de todo ocupante y efectos personales, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Relata que es propietario del inmueble antes referido, cuya nomenclatura catastral es Departamento 08, circunscripción 1, Sección E, manzana 995 parcela 06A, a tenor del título de propiedad que acompaña y que el día 25/06/2021 celebró con los demandados un contrato de locación, pactando en la cláusula tercera del mismo, el precio de la locación por el primer año en un total de $ 216.000, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, en la suma de $18.000, estipulando para el caso de incumplimiento una multa diaria de $100 a partir del día 11.
Se pactó asimismo en la cláusula novena que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría opción a El Locador a exigir el desalojo del inmueble locado, previo cumplimiento de la intimación correspondiente, reservándose el derecho de reclamar por los daños y perjuicios.
Hasta el mes de febrero de 2022 los locatarios abonaron el monto correspondiente al canon locativo, pero a partir del mes de marzo de ese referido año, intempestivamente, dejaron de hacerlo, por lo que envió mediante OCA confronte una misiva con fecha 04/10/2022, bajo el N° CC5952921 (7), exigiéndoles el pago del alquiler adeudado, correspondiente a los siete (7) meses que adeudaba del año 2022 en un plazo de cuarenta y cinco (45) días.
Ante la falta de cumplimiento -pese a la intimación cursada- solicitó una mediación que se llevó a cabo el día 03/03/2023, a la cuál, estando notificados los requeridos, no asistieron. De tal forma se expidió el correspondiente Formulario N° 5 de agotamiento de la instancia de mediación adunado a la presente.
Afirma que a la fecha de promoción de esta demanda, los accionados adeudaban 15 meses de alquiler correspondientes al período de tiempo comprendido entre marzo de 2022 y mayo de 2023, lo que arrojaba -sólo en concepto de alquiler- un total de $395.868 con más intereses compensatorios y punitorios acordados.
Asimismo, mencionó el Actor que tomó conocimiento de la deuda por el servicio de agua, que hasta el 31/01/2023 ascendía a la suma de $ 23.454,86 desconociendo si se adeudan, a su vez, gas y luz.
En consecuencia y en función de la falta de cumplimiento a la intimación cursada, solicita se condene a los accionados a desalojar la unidad locada, como así también a subinquilinos y/u ocupantes, bajo apercibimiento de ser lanzados por medio de la fuerza pública y lograr así la inmediata restitución del inmueble conforme el procedimiento previsto por el art. 684 bis del CPCyCN, con ejemplar imposición de costas. Fundó en Derecho, ofreció prueba, formuló reserva y peticionó.
- En fecha 29/05/23 se tiene por presentado al Actor, por parte, con patrocinio letrado. Se agregó la prueba documental y se tuvo por ofrecida la restante. Se imprimió a la causa trámite sumarísimo (arts. 486 y 679 del CPCC), se ordenó correr traslado por el término de CINCO días al demandado, a los fines prescriptos por el artículo 681 del CPCC, bajo apercibimiento previstos por los arts. 59 y 356 del Código citado.
- En fecha 07/06/2023 se presenta el Señor Norberto Javier Villalva, con patrocinio letrado del Defensor Oficial, Doctor Gustavo Bagli, contestando la demanda incoada en su contra.
Reconoce por una parte, la celebración del contrato de locación con el actor, empero, señalando que la presente demanda resultaba imprevista, en tanto, según sus afirmaciones, había hablado con el actor acerca de su imposibilidad de pago debido a razones de salud y laborales. Formuló propuesta de entrega del inmueble litigioso en el plazo de veintitres días (23) con fecha de entrega de llaves el día 30/06/23.
- En fecha 16/06/23 se tiene por presentado al demandado, parte, con patrocinio letrado, por contestado traslado en tiempo y forma, dando traslado de la propuesta formulada.
- En fecha 26/06/23a el Actor contesta traslado conferido, planteando oposición a la propuesta del demandado Norberto Villalva. Solicitando el inmediato lanzamiento de todos los ocupantes que haya en el inmueble; de ser necesario allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública.
Argumentó que NO es cierto lo que manifiesta el demandado en cuanto a que de forma imprevista se le solicita el inmueble, puesto que, desde el año 2022 se le esta reclamando el pago de los alquileres adeudados, y por ende informándole el incumplimiento que ello generaba en el contrato, además del perjuicio económico que le ocasionaba (al actor), ello, sumado a la deuda por servicios públicos, en virtud de que jamás realizaron el cambio de titularidad de los mismos. Tal es así que, al continuar el servicio de agua a nombre del actor, la empresa Aguas Rionegrinas, le brindó el detalle de los períodos e importes que se adeudaban al 31 de enero del 2023 y contrario a lo manifestado por la Sra. Luqui, en la conversación con una de sus abogadas, jamás realizó convenio de pago en dicho Organismo.
Por otro lado, señaló el Actor que les brindó la posibilidad de no cobrarles los intereses por los días de retraso, si iban abonando el monto que pudieran, así fueran $1.000 (mil pesos) cada mes hasta que en algún momento lograran saldar la deuda, pero, a las claras la VOLUNTAD de pago por parte de los demandados NUNCA estuvo, ni siquiera en el momento de contestar demanda, ya que, el Sr. Villalva nada mencionó al respecto, actuando una vez más en forma maliciosa y sin razón valedera.
Señaló que ante sus innumerables solicitudes y las del Estudio Jurídico que administra el alquiler de los departamentos que integran el PH, para que salden la deuda, aunque sea en cuotas y con el monto de dinero que estuviera a su alcance, la Sra. Luqui solo utilizó EXCUSAS y promesas de que se pondrían al día, empero ello nunca sucedió. El actor refirió que los demandados han actuando con total impunidad, haciendo uso y goce de su propiedad gratuita e ilegalmente, no pudiendo -con el alquiler- si quiera cubrir lo que debió pagar de Tasa Municipal anual e Impuesto inmobiliario en Enero del 2023, siendo que la propiedad le costó años de esfuerzo para adquirirla y de buena fé la concedió en alquiler mediante el Contrato de Locación incumplido.
Adjuntó capturas de pantalla de los mensaje de whatsapp, en los que, la señora Luqui de manera desafiante había manifestado estar esperando a que le llegue la Carta Documento para saber de cuanto era la deuda, aún cuando del mismo contrato surgía el monto que debía pagar cada mes, pudiendo incluso, ella misma, hacer el cálculo del dinero que debía, sin tener que esperar a recibir una CD, que ello demostraba la falta de interés de pago y la malicia con la que actuaba. Agregó que la Sra. Luqui, posee trabajo registrado y pese a ello JAMÁS tuvo intenciones de saldar la deuda, al igual que el Sr. Villalva, quién si bien, no posee trabajo registrado realiza trabajos temporales en Chacras y de albañilería en distintas Obras de Construcción. Por otro lado resaltó el Actor, que a pesar de que el demandado invocó tener problemas de salud niguna prueba documental acompañó a fin de acreditarlo y que ello era otra prueba de su mala fé y malicia.
Finalmente, indicó que era importante señalar que el Sr. Villalva en su contestación no indicó si existían o no sublocatarios o terceros ocupantes en la propiedad (art. 681 del CPCC) y que la demandada Daniela Vanesa Luqui había sido declarada rebelde en los términos del art. 59 del CPCCN. - En fecha 29/06/23, se ordena el desglose de la documental acompañada por resultar extemporánea en los términos del Art. 333 del CPCC y a los fines del Art 484 bis, se requiere el ofrecimiento de caución real. Asimismo se ordena dar intervención a la Defensora de Menores e Incapaces. - En fecha 03/07/23 el Actor acompaña INFORME DE DOMINIO del moto vehículo marca HONDA, modelo TRX300EX, Dominio 134DEB, del cual es titular, a los fines de ofrecer contracautela real, ello conforme el Art. 684 Bis CPCC y providencia de fecha 29/06/2023. Reitera se decrete la desocupación inmediata del inmueble de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 Bis de la misma normativa legal.
- En fecha 05/07/2023 la doctora Fiorella Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces de la IICircunscripción Judicial con sede en Choele Choel, se presenta y dice que en el carácter invocado, toma intervención en los términos del Art. 103 inc. a) del CCC.
Considera adecuado resaltar que en el proceso de marras el niño T. L. V. no asume la calidad de parte, sin perjuicio de que pueda resultar afectado de manera directa o indirecta por las pretensiones que aquí se esgrimen. Resultando los progenitores quienes deben velar y responsabilizarse por las necesidades de su hijo. Correspondiendo eventualmente dar intervención a la autoridad administrativa pertinente, a los fines de brindar protección adecuada a los niños, en el supuesto de que no esté al alcance o en la voluntad de ambos progenitores, proveer la vivienda, garantizando de manera efectiva el ejercicio de sus derechos conforme lo dispuesto por la CIDN. A los fines de indagar la situación actual del niño en el domicilio objeto de conflicto, solicita disponer la confección de Amplio Informe Socio Ambiental por el Departamento del Servicio Social
- En fecha 17/07/23 se tiene presente la caución real ofrecida. Se provee el escrito de la doctora Fiorella Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces, ordenando dar cumplimiento a lo requerido, vinculando al Departamento del Servicio Social del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. -En fecha 10/08/23, se ordena librar oficio al Departamento del Servicio Social del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, a los fines de la confección de Amplio Informe Socio Ambiental en el domicilio de calle Mirta Amestoy 170 Departamento 2° de Choele Choel, conforme fuera solicitado oportunamente.
- En fecha 11/09/2023 se agrega Pericia Social Forense, de la que surge que: "... estamos frente a una familia nuclear integrada por una pareja conyugal, un hijo en común y un hijo del anterior matrimonio de la Sra. Luqui. Todos residen en una vivienda que en un primer momento fue en condición de alquiler, luego por razones laborales (perdida de empleo) dejaron de cumplir con el compromiso y generaron una importante deuda de quince meses aproximadamente. El grupo familiar subiste solo de los ingresos proporcionados de la actividad laboral que la Sra. Luqui realiza, el cual se presenta como insuficiente para cubrir los diferentes gastos del hogar. Impresiona que resultaría difícil que este grupo familiar pudiera hacerse cargo de la deuda que han acumulado, con escasas alternativas al momento de buscar estrategias que le permitieran resolver el presente litigio judicial." y que desde el discurso de la entrevistada, en la localidad de Choele Choel, existirían pocas propiedades en el mercado de alquileres y las opciones serian con un alto valor monetario que no estarían en condiciones de afrontar.
- En fecha 21/09/2023 contesta traslado el Actor respecto del informe socio ambiental presentado por el Servicio Social del Poder Judicial, manifestando que no tiene el deber o responsabilidad de realizar asistencialismo con sus inquilinos, que es injusto y fuera de ley, que se encuentre perdiendo dinero y desvalorizándose su propiedad, que desconoce en qué condiciones edilicias va a recibir el inmueble y que justamente hay mucha demanda habitacional, y personas que quieren pagar, las que está perdiendo por el perjuicio que le genera la demandada con su actitud y negación de entregar el inmueble.
Remarcó que no es su responsabilidad velar por los Derechos de los niños, niñas y/o adolescentes en este tipo de situaciones, sino que, la responsabilidad es exclusiva carga sobre sus progenitores, ya que son ellos, quienes deben velar porque sus hijos posean una vivienda DIGNA. Plantó conducta MALICIOSA Y TEMERARIA.
Refirió que fue la Sra. Luqui la que siempre prometió que irían “poniéndose al día” con la deuda del alquiler y JAMÁS le dieron ni siquiera $ 500 para demostrar voluntad de pago. Que fue él quien siempre entendió la situación de los demandados y pese a no corresponder, abonó el pago de tasas municipales e impuesto inmobiliario, sin percibir el dinero del alquiler.
Resaltó que pasó más de un año desde el comienzo de la deuda hasta el inicio de estas actuaciones, habiendo agotado todas las vías anteriores a la presente y que la Sra. Luqui denuncia percibir un ingreso mensual de $100.000 cuando eso no es así en base a los movimientos de los últimos meses emitidos por Anses, que adjunta, además de que el Sr. Villalva realiza trabajos varios, por lo que no solo subsisten con los ingresos de la Sra. Luqui como dice el mismo Informe sino que también con los ingresos que percibe el Sr. Villalva.
Finalmente el Actor señala que desde que se convino el contrato, el monto de alquiler resulta IRRISORIO, totalmente desfasado con la actualidad, justamente teniendo en consideración el nivel de vida de los aquí demandados, que todo lo expuesto se traduce en una conducta perversa de los mismos, actuando de mala fe, apropiándose ilegítimamente del inmueble; abusando hace más de un año de su buena voluntad, por lo que solicita se imponga multa a la contraria por conducta temeraria y maliciosa, conforme lo establece el Art. 45 del CPCCN.
- En fecha 25 de octubre de 2023, se ordena el pasen de los presentes a despacho para RESOLVER.
CONSIDERANDO: Que ingresa la presente causa a despacho para dictar Sentencia dirimente de l Luqui a acción de desalojo interpuesta por el señor Hugo Villalba, contra los demandados Daniela Vanesa y Norberto Javier Villalva, por falta de pago de quince (15) cánones locativos, adeudados al momento de interponer demanda y relativos a la locación del inmueble sito en calle Mirta Amestoy N° 170 depto. 2 de esta localidad de Choele Choel, NC: Departamento 08, circunscripción 1, Sección E, manzana 995 parcela 06 A.
El Actor explicó que celebró contrato de Alquiler con los accionados en fecha 25/06/2021 y que los mismos, cumplieron con el pago convenido hasta el mes de febrero de 2022 pero que a partir del mes de marzo de 2022 dejaron de abonar los cánones intespestivamente, razón por la cual, solicitó la restitución del inmueble libre de todo ocupante y efectos personales, bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza pública, todo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 680, 680 ter y 684 bis del CPCCN.
Corrido el pertinente traslado, se presentó el señor Norberto Javier Villalva con patrocinio letrado del defensor oficial, doctor Gustavo Bagli, formulando propuesta de entrega de la vivienda, consistente en un plazo de gracia y a tal efecto de veintitres (23) días, con fecha de entrega de llaves el día 30/06/23.
Por su parte la señora Luqui fue declarada rebelde, encontrándose firme tal declaración en virtud de la notificación cursada mediante cédula Nro. 202305052031 y cuyo resultado de diligenciamiento consta en el sistema informático PUMA, como: "entregada al interesado".
Delimitadas las posturas de las partes, liminarmente debo referir que, advertida la presencia del hijo menor de edad de los accionados, se corrió vista a la Defensora de Menores e Incapaces, doctora Fiorella Gaffoglio, quién presentada en el carácter invocado, tomó intervención en los términos del Art. 103 inc. a) del CCC.
La funcionaria señaló que el niño T. L. V. no asume la calidad de parte, sin perjuicio de que pueda resultar afectado de manera directa o indirecta por las pretensiones que aquí se esgrimen, siendo los progenitores quienes deben velar y responsabilizarse por las necesidades de su hijo, solicitando, por lo tanto la confección de un Amplio Informe Socio Ambiental, a cargo del Departamento del Servicio Social, tendiente en su caso, a brindar protección adecuada a los niños, ello, en el supuesto de que no esté al alcance o en la voluntad de ambos progenitores, proveer la vivienda, garantizando de manera efectiva el ejercicio de sus derechos conforme lo dispuesto por la CIDN.
Practicada y agregada, en fecha 11/09/2023, la Pericia Social Forense, la misma dio cuenta acerca de los siguientes aspectos, por un lado, la conformación del grupo familiar de los demandados, quienes conviven con dos hijos, uno de 20 años, desocupado y el niño de tres años, que la señora Luquin detenta educación secundaria completa y trabaja de cocinera, mientras que el esposo trabaja de Changarín. Asimismo que la entrevistada manifestó que desde junio del 2022 dejó de abonar el monto del alquiler, en tanto habría sido despedida del Casino de la localidad de Choele Choel.
La perita concluyó que: "... El grupo familiar subiste solo de los ingresos proporcionados de la actividad laboral que la Sra. Luqui realiza, el cual se presenta como insuficiente para cubrir los diferentes gastos del hogar. Impresiona que resultaría difícil que este grupo familiar pudiera hacerse cargo de la deuda que han acumulado, con escasas alternativas al momento de buscar estrategias que le permitieran resolver el presente litigio judicial. Desde el discurso de la entrevistada en la localidad de Choele Choel existirían pocas propiedades en el mercado de alquileres y las opciones serian con un alto valor monetario que no estarían en condiciones de afrontar...".
Por otro lado cabe dejar sentado que el Actor prestó caución real, acompañando INFORME DE DOMINIO del moto vehículo marca HONDA, modelo TRX300EX, Dominio 134 DEB, del cual es titular, ello conforme el Art. 684 Bis CPCC y providencia dictada por la suscripta en fecha 29/06/2023, con el fin de que se decrete la desocupación inmediata del inmueble.
Establecido lo anterior, corresponde ahora recordar que el juicio de desalojo es una acción personal -no real- en la que no interesa ni se discute la titularidad dominial, ya que la naturaleza jurídica de la acción es, en suma, un acto de administración y no de disposición.
Tal es así que la pretensión del desalojista sólo implica la invocación de un derecho personal que busca la restitución del bien; y puede ejercerla ser cualquier sujeto a los que la ley reconozca la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues, es el reintegro de dicha tenencia lo que se reclama. Como principio general, el juicio de desalojo no es el ámbito natural para debatir el derecho de poseer. (Conf. STJRNS1 Se. 6/07 “Ogilvie”).-
Por otra parte, son legitimados activos quienes tengan derecho a recuperar total o parcialmente la detentación de un bien inmueble, por ser titulares de una acción personal del cual derive un derecho de usar y gozar el inmueble. En otras palabras, se otorga a favor de quien tiene la titularidad de un derecho sobre los bienes que autorice a disfrutarlos en concepto de propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario o cualquier otro título análogo (CCiv. y Com. La Plata, sala I, 1-9-92, “Gutiérrez, Mercedes c/ Ramallo, Carlos s/ desalojo”, Infojus: FA92012284). Conf. Joaquín Salgado, “Locación, Comodato y Desalojo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 526.- Respecto de la legitimación pasiva, el art. 680 del CPCC establece que “la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible”; es decir, “contra todo el que esté en su tenencia actual ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha o en virtud de un título que, por su precariedad, engendre la obligación restitutoria (CNEsp. Civ. Com., Sala I, 11-12-80, BCNEC y C, 701, Nº 10.523; idem Sala II, 19-3-80, BCNEC y C, 685, Nº 10.114)”. Conf. CACivil y Com. de Bariloche “MATAC, Raúl c/ Roa, Eliseo s/ desalojo (Sumarísimo)”, 30/10/2015; entre otros.- En el caso que me ocupa, es dable señalar, que no ha sido materia de controversia las respectivas legitimaciones activa-pasiva de los sujetos intervinientes en el pleito, dado que, dicho sea de paso, se desprenden indubitadas, tanto de la documental adunada en Autos por el actor, a saber: contrato locativo entre las partes, Formulario de Mediación, etc., como del reconocimiento tácito efectuado por El Locatario Villalva, quién se presentó a contestar demanda formulando propuesta de restitución del inmueble, sin negar la obligación de restituir y de la Sra. Luquín sobre quién -por su parte- pesa la declaración de rebeldía dictada en su contra y por tanto, los efectos procesales que la misma conlleva, amén de que expresamente, en el marco de la entrevista pericial practicada, reconoció el contrato locativo, la deuda -aún, sin precisar cuantía- y el deber de restitución del inmueble, el cuál incumplía, alegando imposibilidad de encontrar otra vivienda en locación a causa de los elevados costos del mercado.
Desde el aspecto analizado y en función de lo preceptuado por el Artículo 684 bis del CPCC, que en lo pertinente, reza: "... Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación inmediata ... Cuando el desalojo se fundare en las causales de falta de pago o de vencimiento del contrato, el actor podrá con contracautela real, obtener la desocupación inmediata del inmueble de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 680 bis...", la procedencia de la pretensión de desalojo emerge incuestionable y en tal sentido he de resolver.
Ahora bien, frente a la presencia del hijo pequeño de la pareja, que habita el inmueble en cuestión, caber referir que, se ha dicho que: “[e]s usual que los niños, niñas y adolescentes habiten el inmueble sin ostentar mejores derechos a permanecer en él que las personas mayores de edad que se encargan de su cuidado, de modo que su interés en el proceso suele limitarse a las condiciones en que se realizara el lanzamiento. Destacando que la necesidad de una vivienda debe ser satisfecha en primer termino por los padres y los demás sujetos obligados a proveerles alimentos, es también un deber de los organismos encargados de la defensa de los niños encontrar las vías adecuadas para que estos no padezcan perjuicios injustos en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento”. (Conf. Alí Joaquín Salgado, Ob. Cit., Pág. 340).-
Razón por la cuál, corresponde atender la particularidad mencionada y modalizar el lanzamiento al sólo efecto de resguardar los derechos que asisten a menores involucrados en autos. En virtud de ello, el desalojo del inmueble objeto de litis se deberá llevar a cabo en el plazo de veinte (20) días, a partir de su notificación. Asimismo, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces deberá librar oficios a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, al Ministerio de Desarrollo Social y al área correspondiente de la Municipalidad de Choele Choel, a fin de que dentro del término de cinco días de recepcionada la comunicación, arbitren las medidas necesarias y concretas para resguardar los derechos que asisten a los niños involucrados en el presente trámite. En definitiva, configurándose en el caso las condiciones preceptuadas por el Aartículo 684 bis del CPCC, como antes se dijo y atendiendo lo dispuesto en párrafo precedente, Desígnase al oficial de justicia, para que actúe en tal carácter, llevando a cabo el desalojo del inmueble sito en calle Mirta Amestoy N° 170, depto. 2 de esta localidad de Choele Choel, NC: Departamento 08, circunscripción 1, Sección E, manzana 995 parcela 06 A, asumiendo las responsabilidades legales inherentes al cargo conferido, entendiéndose que el mismo queda aceptado con su intervención en la diligencia en cuestión.
A tal fin, líbrese mandamiento de desalojo en el inmueble antes identificado, a fin de que se proceda a la desocupación y entrega de la tenencia del mismo al Actor Hugo Villalba, con facultades para requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para un mejor cometido de su diligenciamiento y de allanar domicilio.
Se hace saber que deberá labrar acta detallada de lo ocurrido y acompañar la misma a estas actuaciones dentro del tercer día de realizada, bajo apercibimiento de remoción, sin perjuicio de las demás sanciones que en el caso correspondan. NOTIFÍQUESE.
En atención al alcance de la decisión aquí adoptada, corresponde disponer para este caso en particular -al sólo efecto de resguardar los derechos que asisten a las niñas y niños involucrados- que el desalojo del inmueble de autos se lleve a cabo en el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación. Practíquese las notificaciones pertinentes, en su caso líbrese oficio, conforme las dispuesto precedentemente.
Finalmente, en virtud de los Art. 101 y 103 del CCC., hágase saber a la Defensora de Menores interviniente la medida dispuesta, ello a fin de permitirle, a ese Ministerio, ejercer las acciones y adoptar las medidas necesarias que estime convenientes para la protección integral de los menores conforme las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la legislación local aplicable (art. 22, inc. h) de la Ley K Nº 4199). Se imponen las costas a la parte vencida ( Art. 68 del CPCC).-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de desalojo impetrada por el Señor Hugo Antonio Villalba, contra la Señora Daniela Vanesa Luqui y el Señor Norberto Javier Villalva y/o quien resulte sublocatario, tenedor precario, intruso y cualquier otro ocupante del inmueble litigioso, ordenando en consecuencia la restitución del mismo, sito en calle en calle Mirta Amestoy N° 170 depto. 2 de esta localidad de Choele Choel, NC: Departamento 08, circunscripción 1, Sección E, manzana 995 parcela 06 A., efectivizándose la misma, en el plazo de veinte (20) días de notificada la presente, en forma voluntaria o mediante el auxilio de la fuerza pública en caso resistencia o incumplimiento, (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.), con la debida intervención de los organismos pertinentes, en caso de corresponder y a fin de asegurar el cumplimiento de las normas Constitucionales y Convencionales de protección de derechos de los niños y niñas.-
II.- Imponer las costas a la parte vencida (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios de las doctoras Mailén y Solange Villalba en forma conjunta en la suma equivalente a 10 jus (Art. 9 de la Ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
III.- Comunicar la presente a Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, al Ministerio de Desarrollo Social y/o área correspondiente de la Municipalidad de Choele Choel, a fin de que dentro del término de cinco días de recepcionada la comunicación, arbitren las medidas necesarias y concretas para resguardar los derechos que asisten a los niños involucrados en el presente trámite. A tal fín líbrese oficio. IV.- Dar intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de su pertinente notificación e intervención en el trámite de desocupación inmediata dispuesto, dando cumplimiento a la medida dispuesta en el Punto precedente.- V.- Notifíquese la presente de conformidad con las prescripciones del Anexo I de la Acor. 36/2022 punto 9° del STJ.- edg.
Dra. NATALIA COSTANZO
JUEZA
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