Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 252 - 03/09/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | G-2RO-74-C2018 - MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de septiembre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte.n° G-2RO-74-C5-18), venidos del Juzgado Civil NºCinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes con motivo de las apelaciones interpuestas por la concursada a fs. 2073 contra la resolución de fecha 18/05/2020 obrante a fs. 2069/2072 y a fs. 2100/2103 y en forma subsidiaria contra la resolución homologatoria de fecha 15/07/2020 obrante a fs. 2093/2096, siendo concedidos ambos recursos, respectivamente con fecha 28/05/2020 y a fs. 2073 vta. y a fs. 2104/2105. 2.-La primer resolución recurrida es la que acoge el pronto pago en favor del acreedor laboral Miguel Alberto Regio Vece con carácter de privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2° y 246 inc. 1° LCyQ) por la suma de $ 399.902,53.- imponiendo las costas a la concursada. A fs. 1865 se presenta el mencionado acreedor laboral y solicita el pronto pago de su crédito reconocido mediante sentencia judicial en autos ?Vece Miguel Alberto Regio c/ Mirasal S.A. S/ Ordinario?, Expte. A-2RO-1140-L2-17 en los términos de los arts. 16 y 183 de la LCyQ. Ordenada a fs. 1868 la vista de esa petición, a fs. 1961 comparece la concursada considerando procedente esa petición pero solamente con referencia a los siguientes rubros: a) indemnización por despido $ 25.927.-; b) preaviso $ 25.927.-; c) integración del mes de despido $ 25.927.-; d) salario mes de septiembre/2016 $ 25.927.-; y e) indemnización ley 25323:2 $ 27.289,54.- Ello por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la LCyQ, segundo párrafo. Luego menciona que en virtud de la reducida actividad operativa de la empresa obligará a cancelar esas acreencias mediante un plan de pagos a cuyo fin solicita la fijación de audiencia. La sindicatura se expide al respecto a fs. 2061 indicando que el título verificatorio surge de la sentencia recaída en el proceso laboral antes mencionado expediente en el cual no existió controversia por estar la concursada en rebeldía. Culmina propiciando el acogimiento del pronto pago por la suma de $ 399.902,53.- con privilegio especial y general de conformidad a lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2° y 246 inc. 1° de la LCyQ. 2.1.-La concursada trae su memorial a fs. 2074/2077. En primer lugar cuestiona que el pronunciamiento resolvió cuestiones que no resultaron objeto de la pretensión del acreedor laboral. Entiende que solo peticionó el pronto pago y no la verificación de su acreencia verificándose sin embargo la totalidad del importe en el pasivo concursal. Concluye sosteniendo que ha habido un desvío de la congruencia que debe guardar lo decidido con lo peticionado, debiendo limitarse el pronunciamiento al pronto pago. Entiende que si bien la resolución que admite el pronto pago posee alcances verificatorios en los términos del art. 16, sexto párrafo de la norma concursal no es menos cierto que en este último caso el juez debe señalar los importes y el rango preferencial que corresponde a cada uno de ellos. Que sin embargo el tribunal verificó la totalidad del importe resultante de la sentencia laboral con más los intereses asignándoles a todos ellos la doble preferencia que ha sido expuesta (privilegio especial y general). Entiende entonces que se le ha ocasionado un perjuicio pues podría corresponder el pronto pago en orden a alguno de los importes no correspondiendo que se asigne a todos ellos el rango preferencial indicado. Señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 16 de la LCyQ las acreencias no contempladas dentro de los privilegios previstos en la norma concursal no poseen privilegio alguno ni son pronto pagables, por ejemplo la totalidad de los intereses originados en la sentencia dictada en sede laboral. Que por imperio del art. 241 inc. 1° el privilegio especial solo puede extenderse a los intereses devengados por el plazo de dos años a contar de la mora y en el caso del privilegio general se extiende por igual plazo. Que los restantes intereses son quirografarios y por ende no pueden ser incluidos en el pronto pago. Que en el presente la magistrada verificó la totalidad de los importes correspondientes a los réditos reconocidos en la sentencia laboral y a todos ellos se les otorgó el beneficio del pronto pago desatendiendo el límite de los dos años antedicho. Que la sentencia laboral determinó la mora desde el momento del despido (07/11/2016) de modo que solo podrían ser reconocidos como privilegiados los intereses hasta el 07/11/2018 y no los reconocidos hasta el 10/05/2019 ni mucho menos los posteriores a esa sentencia. Todos esto últimos podrían ser reconocidos como crédito quirografario. Luego impugna la imposición de costas entendiendo que aun cuando la normativa indica que no se le pueden imponer al trabajador ello de manera alguna indica que deban imponerse a la concursada y mucho menos cuando avaló en gran medida la petición formulada por el acreedor resultando los arts. 16 y 287 de la LCyQ invocados en la resolución inaplicables en la especie en tanto no se ha tratado de un un proceso incidental verificatorio. 2.2.-Ordenado el traslado de esos fundamentos a fs. 2078, no se advierten respondidos ni por el acreedor ni por la sindicatura. 3.-Luego ataca la sentencia homologatoria del concordato alcanzado con sus acreedores quirografarios generales en tanto a su juicio modifica la propuesta a la que se ha arribado. La propuesta formulada oportunamente a fs. 1801/1802 y luego modificada a fs. 1836 consistió: -En el pago del 80 % del capital verificado y declarado admisible en dólares estadounidenses produciéndose la conversión de la moneda nacional al momento de quedar firme la sentencia homologatoria. -El instrumento de pago serán obligaciones negociables emitidas por la sociedad concursada en la moneda antedicha. -El plazo de cancelación se prevee en tres cuotas anuales iguales en su monto, venciendo la primera de ella a los 365 días corridos desde que que quede firme la homologación y las restantes en fechas concordantes en los años sucesivos. -No se prevee la adición de intereses emitiéndose dichas obligaciones negociables sin garantía. -Luego se indica que el depósito de esa obligaciones negociables se efectivizará dentro de los 30 días de homologado el acuerdo siendo ejercido el control de la emisión por la sindicatura. Se agrega además que efectuado dicho depósito ello importará la dación en pago y el cumplimiento del acuerdo concursal en los términos del art. 59 de la LCyQ como asimismo el levantamiento de las restricciones patrimoniales emergentes del concurso. -Por último se consigna el lugar de pago y se indica como queda constituido el Comité definitivo de acreedores a los fines del control del cumplimiento del acuerdo. 3.1.-Presentados por la sindicatura los cómputos a fs. 2086/2088, la magistrada procede a fs. 2090 al dictado de la resolución del art. 49 de la norma concursal haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo a partir de la cual nacía la posibilidad de impugnación del mismo en los términos de lo dispuesto por los arts. 50 y sgtes. de dicha norma. No habiéndose deducido impugnación alguna la magistrada procede a homologar el acuerdo alcanzado disponiendo, en lo que es materia del presente, lo siguiente: ?III.- Que atento tales consideraciones, siendo que el mismo no ha sido cuestionado, corresponde HOMOLOGAR el mismo, con modificaciones en cuestiones relativas al cumplimiento del acuerdo - En cuanto a la moneda de pago la misma se establece en dólares estadounidenses, siendo tal moneda la que se respetará para el caso de otorgar acción ejecutiva a sus tenedores (artículo 29 ley 23576 y artículo 766 del CCyC) Respecto de los efectos que el concursado pretende otorgar al deposito de las obligaciones negociables como dación en pago el mismo resulta improcedente. Ello considerando que el deposito de la obligación negociable no implica dación en pago, sino que otorga un título ejecutivo o peticionar la quiebra en caso de falta de cumplimiento. La extinción de la obligación se produce con el pago de la misma con efectos cancelatorios. No tratandose el deposito del titulo un supuesto de dación en pago. En efecto, Ramón Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos explican que la dación en pago es una figura compleja en la que convergen dos ideas primordiales, estrechamente ligadas entre si, como son la novación y el pago inmediato de la nueva obligación (Llambias, Obligaciones Tomo III n 1738). En la dación en pago hay una novación previa de la obligación primitiva, seguida de un pago inmediato, sin intervalo de tiempo de la nueva obligación. Hay dos acontecimientos separados, pero velozmente fusionados.Vista en "cámara lenta" la dación en pago muestra una forma clara y concatenada una novación por cambio de objeto, seguida de pago sin solución de continuidad..."Agregan que " la dación en pago sólo obtiene la plenitud de su eficacia por su efectivo cumplimiento. Es necesaria, de tal modo, la efectiva y actual ejecución de la prestación contemplada en la dación de pago, que puede referirse tanto a cosas como hechos de conducta, con tal que sean cumplidos.. Pues bien en la dación en pago lo que se requiere es que junto con el acuerdo novatorio (o modificatorio, según la posición que se siga) de la obligación se realice en forma contemporánea la ejecución. "( Tratado de las obligaciones, tomo III pag 414, Ed. Rubinzal Culzoni,2017) . Por ello, el cumplimiento del acuerdo concursal y el levantamiento de las restricciones patrimoniales no ocurrirá con el deposito de las obligaciones negociales como pretende el concursado, sino con su efectiva cancelación o pago, no teniendo los alcances de la dación en pago como pretenden. En cuanto cuando a la moneda de pago debe estarse a lo dispuesto por el artículo 765 y 766 del Cod. Civil y Comercial, debiéndose respetar la moneda convenida para el caso de incumplimiento de la obligación la moneda comprometida. Ante la falta de pago del capital o intereses de las obligaciones negociables, que constituye la obligación principal a la que se comprometió el concursado con la emisión el acreedor tendrá derecho a promover la acción ejecutiva para el cobro en moneda pactada, es decir dolares estadounidenses manteniendose el valor en la moneda pactada. En lo restante, no advierto causales de cuestionamiento o impugnaciones al acuerdo propuesto, el que fuera aceptado por la mayoría de los acreedores necesarios, conforme lo dispuesto por el art.52 de la L.C. y Q. corresponde HOMOLOGAR el acuerdo logrado por la concursada con los efectos previstos por los arts. 55 y ss. de dicho Cuerpo Legal?. 3.2.-Contra dicha resolución la concursada interpone el recurso de revocatoria con apelación en subsidio obrante a fs. 2100/2103. Entiende que dicha decisión le ocasiona un gravamen irreparable en tanto dispone que ?el cumplimiento del acuerdo concursal y el levantamiento de las restricciones patrimoniales no ocurrirá con el deposito de las obligaciones negociales como pretende el concursado, sino con su efectiva cancelación o pago, no teniendo los alcances de la dación en pago como pretenden?. Sostiene inicialmente que se encuentra urgido de acordar un contrato que le posibilite mantener operativa una dotación actual de 50 empleados. Indica que ha formulado una propuesta de pago con obligaciones negociables en dólares estadounidenses modificando la moneda de origen en los términos del art. 43 de la LCyQ. Que la propuesta mejora la moneda de pago de los créditos originarios en pesos al convertir la misma a dólares estadounidenses elevando su valor por actualización monetaria desde la fecha de presentación en concurso (agosto de 2018) hasta la fecha en un 198 % más. Que la misma no ha merecido cuestionamiento alguno durante los doce meses desde que fue ofrecida en autos ni de los acreedores ni de la sindicatura. Que tampoco ha sido impugnado el acuerdo alcanzado. En consecuencia la secuencial legal indica que existiendo propuesta única aprobada por las mayorías de ley, el juez debe homologar el acuerdo (art. 52, inc. 1 °). Que el inciso 4° de esa norma faculta al juez interviniente a no homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley, no habiendo la magistrada en autos tachado el acuerdo por abusivo o fraudulento ni aludiendo eventualmente a la presunta vulneración del orden público. Entiende que se haya vedado al juez modificar una propuesta de pago ya conformada por los acreedores en ausencia de abuso o fraude toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 43 se trata de un derecho exclusivo del deudor. Que de conformidad al CCyC la dación en pago se presenta toda vez que el acreedor acepte en pago una prestación diversa a la adeudada (art. 942), pactando la transmisión de dominio por parte del deudor de ciertos bienes en favor del primero que los acepta en pago quedando extinguida la obligación primitiva. Entiende que se trata de un modo de extinguir las obligaciones originarias por efecto de la novación concursal (art. 55 LCyQ), es decir que al homologar el acuerdo se novaron las obligaciones primitivas de los acreedores quirografarios del concursado por otra nueva cual es la entrega de la obligaciones negociables en dólares estadounidenses. La nueva obligación consiste en la entrega de dichas obligaciones negociables. Indica por fin que los créditos anteriores se extinguieron por novación aceptando los acreedores una nueva prestación en dación en pago cual es la entrega de las obligaciones negociables. Manifiesta que la dación en pago no es pagar con billetes, con moneda, es cumplir la prestación comprometida (bienes o hechos de conducta) y el acuerdo establece que la entrega de las obligaciones negociables es la prestación, ello en tanto el pago es ?el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación? (art. 865 CCyC) y el objeto de la obligación es la entrega de las obligaciones negociables. Colaciona luego diversos precedentes jurisprudenciales y citas doctrinarias y concluye indicando que en el ámbito de esa provincia y la de Neuquén se han homologado varios concursos bajo esta modalidad. 3.3.-La magistrada desestima esa revocatoria y concede el recurso en tratamiento mediante la providencia de fs. 2104/2105 disponiendo allí: ?A la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniendo lo resuelto el día 15/7/202 y los argumentos allí expuestos. Ello con fundamento en que la decisión de homologación concursal remite a conceptos propios del derecho común como fraude, abuso del derecho, dación en pago, novación, los que deben ser interpretados a la luz de los principios del subsistema concursal. En autos se ha homologado el acuerdo arribado con los acreedores, modificándose los alcances que el concursado ha otorgado al efecto cancelatorio de la dación en pago con la entrega de las obligaciones negociables a pagarse en forma diferida. En efecto, el concursado pretende otorgar a la dación en pago una naturaleza que no se corresponde con el instituto, lo cual no implica modificar la propuesta sino delimitar su alcance; lo que se proyecta sobre el cumplimiento del acuerdo.. Como bien lo afirma el concursado la homologación del acuerdo conlleva a la novación de las obligaciones por la creación de una nueva destinada a reemplazarla (articulo 933 del CCyC). En el caso, la nueva obligación resulta de la entrega de las obligaciones negociables. Con el acuerdo y su homologación se modifico la obligación por efecto de la novación por cambio del objeto, ello implica que no puede exigirse la primigenia sino la que surge de la nueva obligación. Como explica la doctrina la clave para la dación en pago es la siguiente, una vez que se ejecute la prestación, la obligación debe quedar extinguida, de lo contrario no hay dación en pago, sino otro tipo de acto (Julio Cesar Rivera, Graciela Medina ?Obligaciones? Ed. Abeledo Perrot 2017 pag. 1017 Aquí el cumplimiento de la prestación contenida en la obligación negociable se difiere en el tiempo, con lo cual una vez vencido el plazo y efectivizado su pago recién se verificará su cumplimiento. El autor citado explica que hay casos de acuerdo de dación en pago sin ejecución coetánea de la nueva prestación. Aquí ?? se presenta la situación de la celebración del acuerdo de dación en pago sin cumplimiento de la nueva prestación sin solución de continuidad. Ante tal situación, el deudor continúa obligado frente al acreedor pero ahora con una nueva prestación a su cargo. Esta situación impondrá dependiendo de los casos, variaciones en el cúmulo de derechos y deberes accesorios de conducta de las partes, y lo más probable en el tiempo de cumplimiento de la obligación?Una vez ejecutada por el deudor la prestación que ha entrado en remplazo de la originaria y recibida por el acreedor, la obligación se extingue por cumplimiento ? (ob citada pag. 1020/1021) . Si bien el diseño de la propuesta de pago es una cuestión a resolver entre las partes, ello no implica que no le compete al juez el control del contenido del acuerdo, su cumplimiento y los requisitos de regularidad del proceso (articulo 52 de la ley 24.522) al momento de la homologación de la propuesta, el juez debe efectuar un control de legalidad formal y sustancial ,custodiando por otra parte los intereses de los acreedores disidentes . En tal dirección, aceptar el efecto cancelatorio que pretende se contraria con el instituto que se cita como sustento, destacando además que de aceptarse la tesis que propone el concursado ante el incumplimiento del pago, podría verse el riesgo de incurrir nuevamente en insolvencia siendo que no se ha otorgado ningún tipo de garantías sobre bienes en forma adecuada y suficiente para resguardar su adecuado cumplimiento. Rivera Julio Cesar ya explicaba en su obra ?Instituciones de Derecho Concursal? que la ?emisión de bonos, debentures, obligaciones negociables no es, obviamente taxativa, puede preverse la emisión y todo tipo de documentos.. Este tipo de propuestas es de dudosa admisibilidad cuando se prevé el cumplimiento de la mera entrega de títulos constituye cumplimiento del acuerdo; por ejemplo, el deudor propone instrumentar la deuda en pagares con vencimientos anuales por los próximos diez años; la sola entrega de los pagares importa cumplimiento del acuerdo con la consiguiente conclusión del proceso de concurso preventivo y levantamiento de las limitaciones a su poder de disposición y administración?. Es una cuestión compleja; en algún caso se ha resuelto que la entrega de las obligaciones negociables es suficiente para tener por cumplido el acuerdo. Entendemos que hoy el juez podría incluso no homologar un acuerdo de esta naturaleza? ( Rivera Julio Cesar, Instituciones de Derecho Concursal, pag. 428, 2da Edición actualizada, 2003 Rubinzal Culzoni) Criterio que ha sido ratificado en el fallo en la causa ?Sociedad Comercial del Plata. «Sociedad Comercial del Plata S. A. s/ concurso prev.» (22/6/2005), CNCom, Sala D. La Ley 2005-D, 292. En consecuencia, atento el rechazo de la revocatoria; corresponde conceder la apelación en relación y con efecto suspensivo interpuesto por el concursado. De los fundamentos , traslado?. 3.4.-Ordenado el traslado de los fundamentos del recurso a fs. 2108/2109 comparece la sindicatura y responde los mismos. Entiende que la cláusula que la magistrada considera ineficaz tiende dos contenidos que no se encuentran necesariamente vinculados: a) el hecho de que el depósito de las obligaciones negociables tenga como efecto la declaración de cumplimiento del acuerdo en los términos del art. 59 LCyQ; b) el hecho de que este depósito ocasiona o habilite el levantamiento de las restricciones patrimoniales, concretamente la inhibición general de bienes dictada con la apertura del concurso. Con respecto al segundo aspecto menciona que el art. 59 de la LCyQ dispone las modalidades posibles respecto del mantenimiento o no de esta restricción homologado el acuerdo y previo a la conclusión del concurso. Entiende que en el caso de autos en el acuerdo conformado por las mayorías requeridas se prevee el levantamiento de esa medida restrictiva de modo que el recurso debiera admitirse. Con respecto al primer aspecto ya individualizado entiende que le asiste razón a la concursada sustentando su postura en el precedente ?Victorio Américo Gualtieri? emanado del máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que en el caso se destaca la conformidad absoluta que ha tenido la cláusula hasta las características del acuerdo al ser atípico, mejorando la moneda de pago y con ello preservando a los acreedores del envilecimiento de la moneda local. Entiende que estamos en presencia de un caso que evidencia buena fé y que por ende no es comparable con algunos antecedentes negativos en la jurisprudencia en los que se trataba en muchos casos de acuerdos que pulverizaban los créditos verificados a más de otras cuestiones reprochables. En este caso los acreedores estarían recibiendo un título de crédito transmisible y preservado del envilecimiento monetario quedando en las cláusulas del acuerdo la representación de los bonistas en manos de un Comité de Acreedores que asume ese rol y asegura el control de la sociedad emisora. El orden público que está en la ley concursal deja paso al orden privado ya que los derechos patrimoniales son disponibles y asegurada la legalidad del proceso y el respecto por los institutos del trámite, arribado el acuerdo y homologado el mismo no existen obstáculos para que el deudor y sus acreedores hayan pactado que la entrega de los títulos tenga el efecto del cumplimiento del acuerdo. 4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 10/08/2020 procediéndose al sorteo de rigor con fecha 21/08/2020. 5.-Ingresando al tratamiento de ambos recursos iniciaré el mismo por el interpuesto a fs. 2073. El primer cuestionamiento de la recurrente resulta ser una pretendida infracción a la congruencia al entender que la petición de pronto pago no importa una verificatoria, al menos por todo el monto de la petición. El argumento a mi juicio no se sostiene -como incluso el propio recurrente parece admitirlo- toda vez que el art. 16 de la LCyQ dispone con claridad que ?La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal?. No se ha puesto en dudas el carácter de proceso verificatorio de los créditos laborales por el mecanismo del pronto pago. El autor Héctor Cámara en su obra ?El concurso preventivo y la quiebra?, Editorial Lexis Nexis, en el capítulo XVIII titulado La Insinuación de los créditos en el pasivo, pags. 649/650, refiriéndose precisamente al pronto pago como uno de los modos de insinuación en el pasivo, dice: ?Lo que habitualmente se denomina ´proceso de verificación de créditos´ comporta solo una subespecie de un genero donde aparece un sinfín de procedimientos destinados a que un acreedor concursal devenga concurrente...En la versión original de esta obra el maestro Cámara analizaba los ´créditos de pronto pago´, los ´créditos laborales´ y los ´créditos con garantías reales´...55.1.El ´pronto pago´ de créditos laborales. Luego de un inicial debate sobre el alcance de la figura parece haber consenso en el sentido de que se trata de un modo específico -pero no el único- de verificación de acreencias de los trabajadores?. Se ha dicho en un trabajo titulado EL PRONTO PAGO ANTE EL CONCURSO PREVENTIVO CONCLUIDO Y LA QUIEBRA SOBREVINIENTE, de los autores Frick, Pablo D. yJaime, Rodrigo E., Publicado en: LA LEY 10/05/2018 , 1 ? LA LEY 2018-B , 1203, Cita Online: AR/DOC/128/2018: ?Como ya fue explicado, el pronto pago implica una autorización para que el deudor pague de inmediato ?o casi de inmediato? a un acreedor comprendido en el concurso preventivo; algo que no podría hacer de acuerdo a la prohibición que determina el párr. 1º del art. 16 de la LCQ. Este pago adelantado implica que el acreedor verá satisfecha su acreencia sin aguardar a que se cumplan los ulteriores pasos procesales del concurso (negociación, análisis formal y sustancial del acuerdo que eventualmente se alcance, y su cumplimiento de conformidad con las pautas de tiempo y forma convenidas). El instituto, que a primera vista podría ser interpretado como un quiebre en la pars conditio creditorum, tiende en realidad a reconocer que algunos acreedores no pueden sufrir una esperable demora en el cobro de sus créditos, cuando ellos revisten ?por ejemplo? carácter alimentario. Debe tenerse presente que la situación en la que se encuentran los titulares de créditos prontopagables (por lo general, trabajadores o extrabajadores de la concursada) es esencialmente diferente de la de otros acreedores (como los bancos, los hipotecarios, los comerciantes proveedores de mercaderías o materias primas, o el fisco), que con casi toda seguridad podrán soportar, un poco mejor al menos, la demora en el cumplimiento de lo debido por el concursado. Se trata, entonces, de proteger a aquellos acreedores que la ley presupone más inmediatamente afectados por el estado de cesación de pagos del deudor, garantizando, en la medida de lo posible, la rápida percepción de sus créditos. Nótese que la admisión del pronto pago no modifica la graduación del crédito en cuanto a su privilegio ni el asiento sobre el que este recae. Sencillamente establece una preferencia temporal de cobro, adelantando el pago de la acreencia sin vulnerar el régimen de privilegios. En cuanto a la legitimación para solicitarlo, es preciso señalar que, en principio, para que un crédito pueda ser considerado como pronto-pagable, debe cumplir con dos requisitos. Por un lado, debe tener su causa en alguno de los supuestos previstos en el párr. 2º del art. 16 de la LCQ, entre los que se incluyen: a) las remuneraciones debidas al trabajador; b) las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales; c) las indemnizaciones por despido previstas en los arts. 212 y 245 a 254 de la LCT, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido (arts. 232 y 233, LCT) y las sanciones previstas por el art. 132 bis de la LCT; d) las indemnizaciones agravadas por embarazo y matrimonio (arts. 178 y 182, LCT); e) las multas e indemnizaciones agravadas para las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas (previstas por la ley 25.323, por los arts. 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; por los arts. 44 y 45 de la ley 25.345); f) la indemnización agravada para representantes sindicales prevista por el art. 52 de la ley 23.551; y g) las demás indemnizaciones previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales. Por otro lado, los créditos deben tener privilegio especial o general, como ser: a) los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral ?se incluyen los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso (privilegio general, art. 246, LCQ)?; y b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, más los intereses por dos años de dichos créditos (privilegio especial, arts. 241 y 242, LCQ)?. Por último en un trabajo titulado PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES A LA LUZ DE LAS REFORMAS DE LAS LEYES 26.086 Y 26.684, Junyent Bas, Francisco y Giménez, Sofía I., Publicado en: DCCyE 2013 (octubre) , 3 , Cita Online: AR/DOC/3776/2013, se ha dicho: ?La incorporación del pronto pago no implica afectar el principio de concursalidad y concurrencia, sino el procedimental, incluyéndolo dentro de los "procesos verificatorios modificados". El carácter procesal del instituto está claramente determinado en el texto del art. 16 de la LCQ que lo regula. Allí, se leen las distintas formas de insinuación, los traslados respectivos, las causales de denegatoria, la resolución, y por último, las vías recursivas que las partes tienen ante ésta. Esta vía tiene por finalidad evitar que los acreedores laborales deban esperar la realización de un acuerdo con los demás acreedores para satisfacer sus créditos, teniendo en cuenta su naturaleza alimentaria. En esta línea, se ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, que nació conjuntamente con la ley 19.551 (Art. 17 y 173) y. por ello, oportunamente señalamos que se trata de una "tutela especial que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitiéndole satisfacer su crédito sin esperar el resultado del procedimiento general". Por su parte, Eduardo Álvarez, entiende que se trata de "casos singulares en los cuales el carácter de acreedor y el monto de la deuda surgen de una manera diáfana, casi diríamos por el simple cotejo de elementos instrumentales y de normas que no requieren una interpretación específica". El pronto pago constituye un derecho y es uno de los medios más importantes que tiene todo acreedor laboral para satisfacer sus acreencias, ya que le permite obtener de una manera más rápida y efectiva su cobro en el proceso del concurso preventivo o de la quiebra. Así, se convierte en un derecho fundamental que se otorga al acreedor laboral privilegiado para ser pagado primero en el tiempo. Admite la posibilidad de cobrar el crédito sin necesidad de llevar a cabo un complejo proceso de verificación, ni de obtener una sentencia laboral previa. Tiene la ventaja de cobrar en forma inmediata la totalidad de su crédito siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas por la ley. "El pronto pago constituye, prima facie, un verdadero derecho que el ordenamiento concursal instituyó a favor de quien inviste la condición de acreedor laboral. Pero no se trata de un privilegio de cobro; por el contrario, alude sólo a una preferencia temporal dentro de la cual determinadas acreencias laborales pueden hacerse efectivas, adelantando el cobro de aquellos créditos taxativamente predeterminados por la ley, sin la necesidad de someterse a las reglas del concordato o de la distribución final en el supuesto de falencia." En una palabra, constituye una razón de elemental justicia brindar un amparo especial a los empleados del deudor concursado, de allí que el pronto pago implica en los hechos una "prelación temporal en el cobro del crédito laboral, sin necesidad de someterse a las reglas del acuerdo preventivo o al resultado de la liquidación en caso de quiebra". II. 2. Algunas conceptualizaciones de la doctrina Desde esta perspectiva, para Maza y Lorente se trata de un instituto bifronte, en el sentido de que es una especie de verificación de crédito, a la vez que habilita su satisfacción anticipada. En igual sentido se pronuncia Barbieri, quien entiende que el instituto es un procedimiento de admisión al pasivo concursal con características sumamente particulares, que, inclusive, prevé un modo distinto de satisfacción de los créditos a diferencia de los restantes acreedores concurrentes, por lo que en definitiva se trata de un "procedimiento verificatorio modificado" con caracteres propios y diferentes de los demás. De tal modo, el instituto tiene una regulación ambivalente pues, desde la óptica del concursado conforma una autorización que se le concede para atender un crédito de causa anterior a su presentación en concurso, y desde la perspectiva del trabajador, es una manifestación del ejercicio de su derecho creditorio a percibir rápidamente su acreencia, atento a su naturaleza alimentaria. Martorell explica que una elemental razón de justicia impone que, ante la insolvencia del empleador y la situación de indebilidad patrimonial de los asalariados, se establezca a favor de ellos un estatus especial, dentro del propio estado concursal del empleador. Negre de Alonso, entiende el justificativo del pronto pago está dado en el carácter alimentario del crédito de los trabajadores y la consecuente necesidad de que éstas acreencias sean abonadas en forma inmediata. A su vez, Vázquez Vialard sostiene que este mecanismo tiene por fin asegurar al trabajador la inmediata percepción de sus créditos que tienen carácter alimentario. En una palabra, el instituto tiene su fundamento en la ley 24.285 que ratificó el Convenio 173, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, que dictó la Recomendación 180 sobre la "Protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", la cual establece que cuando existe un procedimiento de insolvencia se debe asegurar el pago rápido de los créditos laborales mediante un procedimiento especial, en el que no sea necesario someter a este tipo de acreencias ni al acuerdo, ni a la liquidación... VII. Vías alternativas de los acreedores laborales VII. 1. Los caminos procesales de reconocimiento de los créditos laborales Desde esta atalaya, los acreedores laborales para percibir sus acreencias tienen distintas posibilidades: a) pueden continuar con los juicios de conocimiento ya iniciados ante su juez natural, pese al concursamiento o quiebra del accionado (arts. 21 y 132 LCQ); b) optar por el trámite verificatorio (art. 32 LCQ); c) pueden demandar por causa o título anterior, ya efectuada la apertura del concurso o decretada la quiebra (art. 21, párr. 6º y 132); d) pueden pretender el pronto pago, el que podrá ser de oficio o a petición de parte y cuya concesión importa el reconocimiento de la calidad de acreedor concurrente, la que tiene efecto de cosa de juzgada material y en caso de serles negada tal posibilidad, demandar a novo en sede laboral?. En suma no existen dudas a mi juicio que el instituto del pronto pago conlleva dentro de sus caracteres el ser un medio de insinuación en el pasivo concursal de modo que no advierto violentada la congruencia aludida por el recurrente. Sustanciada con esa parte la pretensión de pronto pago con la recurrente en esa oportunidad solo aludió que correspondía limitar dicho beneficio a los siguientes rubros nominales y sin intereses: a) indemnización por despido $ 25.927.-; b) preaviso $ 25.927.-; c) integración del mes de despido $ 25.927.-; d) salario mes de septiembre/2016 $ 25.927.-; y e) indemnización ley 25323:2 $ 27.289,54.- La norma concursal involucrada (art. 16), estipula que los créditos alcanzados por el pronto pago que enumera deben merecer la graduación de privilegiados generales o especiales y es claro que los intereses devengados por esos rubros a tenor de lo dispuesto por los arts. 242 inc. 1° y 246 inc. 1° por dos años desde la mora poseen la misma graduación que el capital, siendo los posteriores a esa fecha quirografarios y en consecuencia excluidos del pronto pago. Respecto de si los intereses por dos años devengados por dichos rubros los que como ha sido dicho revestirían el carácter de privilegiados, se incluyen en el pronto pago, se ha dicho en un trabajo titulado EL NUEVO ESCENARIO CONCURSAL DE LOS CRÉDITOS PRONTOPAGABLES DE ORIGEN LABORAL A PROPÓSITO DE LA LEY 26.684, del autor Di Lella, Nicolás J., Publicado en: DCCyE 2012 (junio) , 3, Cita Online: AR/DOC/1073/2012 en que se colaciona prestigiosa doctrina en la materia: ?3.2. Carácter privilegiado del crédito Como requisito de procedencia para el pronto pago, el crédito, además de encuadrar expresamente en la enumeración efectuada por la segunda parte del art. 16 LCQ, debe gozar de privilegio especial o general. Sin perjuicio de lo reseñado, se ha considerado (ROUILLON, Adolfo A. - ALONSO, Fernando, "Efectos de la apertura del concurso preventivo" en ROUILLON (Dir.) - ALONSO (Coord.), t. IV-A, p. 229; HEREDIA, Tratado exegético..., t. I. p. 448; MARTORELL, Tratado de concursos y quiebras, t. II-B, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 116; NEGRE DE ALONSO, Los acreedores laborales..., p. 76; SC, Sala I, Mendoza, ED, 26/12/1995; GEBHARDT, Marcelo, "La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo", LA LEY, 06/07/2011, 1 - Enfoques 2011 (julio), 01/07/2011, 60 ? IMP, 2011-8, 177) prudente armonizar la norma citada con las disposiciones de los arts. 241, inciso 2º, LCQ y 246, inciso 6°, LCQ, determinándose que los siguientes créditos también serían susceptibles de ser prontopagados, a saber: (i) subsidios familiares por seis meses (privilegio general ?art. 246, inciso 1°, LCQ?); (ii) indemnización por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario (privilegio general ?art. 246, inciso 1°, LCQ?) (CCiv. y Com., sala II, Azul, 13/11/2003, "Ronicevi Segpa s/Concurso Preventivo s/Incidente de pronto pago por Peralta, Roberto A. y otros", ED, 207-521); (iii) indemnización por falta de fondo de desempleo (privilegio especial, art. 241, inciso 2°, LCQ o privilegio general ?art. 246, inciso 1°, LCQ?); (iv) cualquier otro crédito derivado de la relación laboral (privilegio general ?art. 246, inciso 1°, LCQ?); (v) ?aunque se trata de un accesorio de los anteriores? intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos con privilegio especial (art. 242, inciso 1°, LCQ). Ahora bien, la interpretación restrictiva que se impone en virtud de ser la preferencia de cobro anticipado una clara excepción a los principios concursales y la taxatividad de los supuestos contemplados por el art. 16 LCQ, ha llevado a autorizada doctrina nacional (RIVERA, Julio C., Derecho Concursal, con la colaboración de CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A. - DI TULLIO, José A. - GRAZIABILE, Darío J. - RIBERA, Carlos E., t. II, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 140; GRAZIABILE, Darío J., "Pronto pago, verificación ordinaria y juicios laborales", DJ 07/06/2006, 379; RIVERA - ROITMAN - VÌTOLO, t. I, p. 445/453; VILLANUEVA, Concurso..., p. 187) a sostener, con acierto, la prohibición del apartamiento de la literalidad del texto legal, lo que imposibilita la inclusión de rubros no estipulados aunque éstos fueran privilegiados (v. gr. vacaciones no gozadas, fondos de desempleo, subsidios familiares, intereses y las costas). Como se dijo previamente, al constituir el instituto en comentario una excepción pro operario al principio de la pars conditio creditorum, no puede ser interpretado extensivamente, todo lo contrario, su interpretación debe ser restrictiva a los supuestos expresamente contemplados por la ley concursal (CCiv. y Com., Sala II, Mar del Plata, 11/08/1998, "Sielmar S.A. s/Quiebra s/Incidente de pronto pago por Pintos, Eduvina", ED, 183-228; CNCom., Sala D, 25/08/2004, "Editorial Sarmiento S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de pronto pago por Álvarez, Stella", LA LEY, 2005-A, 368; CNCom., Sala E, "Alpargatas S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de pronto pago por Cluterbuck, Alan", RSC, 33-256).? Similar criterio se evidencia en el trabajo titulado PRONTO PAGO LABORAL EN LA QUIEBRA Y EL CONCURSO PREVENTIVO, del autor Sosa, Toribio E., Publicado en: Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003/000144, en el que abordando los créditos sometidos al régimen del pronto pago, se lee: ?II. EN EL CONCURSO PREVENTIVO a) Créditos susceptibles de pronto pago a.1) Sólo los créditos laborales privilegiados pueden acceder a pronto pago, pero no todos los alistados en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ. Es que rige el art. 16 ley 24522 , de manera que no todos los créditos con privilegio especial o general previstos en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ. tienen derecho a pronto pago en el concurso preventivo. En efecto, quedan excluidos los créditos que, pese a estar reconocidos en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ., no están contenidos en la nómina del art. 16?. Gebhardt sostiene que, con la reforma introducida en este punto por la ley 26.684 se concluye la discusión acerca de si la enumeración prevista en la norma bajo estudio debía entenderse en carácter taxativo o ejemplificativo, entendiendo que lo es en el segundo: "Toda acreencia laboral que tenga privilegio ?cualquiera sea? está alcanzada por la tutela del pronto pago. Hubiera sido más fácil expresarlo así y hubiera mejorado la técnica legislativa, pero al margen de tal observación, la conclusión es clara e inequívoca en el sentido de que la enumeración es sólo ejemplificativa, debiendo ser su interpretación amplia, en el sentido de no dejar afuera a ningún crédito laboral que tenga privilegio (GEBHARDT, Marcelo, La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo, publicado en La Ley 06/07/2011, 148)?. La redacción del art. 16 de la LCyQ es la siguiente: ?Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14?. Pareciera entonces que la referencia final de ?que gocen de privilegio general o especial? carecería de sentido si no es para incluir en ella todos los créditos que emergen de la relación laboral que posean dichos privilegios toda vez que los créditos que allí específicamente se enumeran o especifican ya poseen privilegio especial o general. Como hemos visto la inclusión de los intereses dentro de la franquicia del pronto pago se trata de una cuestión debatida en doctrina, ahora bien, lo cierto que en autos ya se ha homologado el acuerdo alcanzado por la recurrente con sus acreedores de modo que a los fines prácticos es claro que el acreedor laboral podrá sin más requerir el pago del crédito emergente de la sentencia laboral antedicha deviniendo a mi juicio abstracto el pronunciamiento en este aspecto. Al respecto se ha resuelto que el pronto pago "tiene utilidad únicamente durante el tiempo en que transcurre entre la presentación en concurso preventivo y la homologación del acuerdo. Superado tal período, carece de sentido considerar el pronto pago puesto que, o bien se tratará de un crédito quirografario regido por el acuerdo y que por ende no puede ser reclamado por dicha vía ?sólo en el tiempo y forma determinado por el acuerdo?, o bien se tratará de un crédito privilegiado, que no requerirá de la vía estudiada para ser liquidado inmediatamente (CNCom., sala A, 28/02/1997, "Industrias Tameyfu", LA LEY, 1997-C, 1008, citado en Digesto Práctico La Ley. Concursos. 1999-2000-I, 1672)?. Ello sin perjuicio de que dichos intereses deberán ser reconocidos en la verificación como privilegiados. Resta analizar el agravio de la concursada por la imposición de las costas en la resolución cuestionada. Como ya ha sido dicho la concursada al expedirse receptó el acogimiento de dicho beneficio tan solo por el capital y con relación a los rubros indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sueldo del mes de septiembre/16 e indemnización ley 25.323 art. 2, desestimando que se acogiera la multa del art. 80 de la LCT (incorporada al pronto pago al mencionar la norma arts. 44 y 45 de la Ley 25.345) y en definitiva los intereses de esos rubros. El último rubro nominalmente considerado es de $ 77.781.- y representa con relación a la sumatoria del total pretendido nominalmente ($ 194.452,50.-) el 40 % de ese importe. Es por ello entonces que del modo en como progresa y se desestima la postura de la concursada al evacuar el traslado del pedido de pronto pago formulado, considerando que no corresponde la imposición de costas al trabajador (art. 16 LCyQ), las costas debieran ser impuestas en un 40 % a las concursada y el 60 % restante por su orden. Claro es que por tratarse de una cuestión debatida como hemos visto si es posible incluir los intereses por el lapso de dos años desde la mora no podrían imponerse las costas a la concursada por dichos montos. En suma y por lo que llevo dicho correspondería acoger el recurso de la concursada debiendo revocarse lo resuelto con fecha 18/05/2020 y admitirse el pronto pago pretendido respecto de todos los rubros emergentes de la sentencia laboral, sin intereses, los que ascienden a la suma de $ 194.452,50.- verificándose además dicha acreencia con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta los dos años con privilegio especial y/o general según corresponda, debiendo los intereses posteriores emergentes del pronunciamiento laboral ser reconocidos como crédito quirografario, debiendo en consecuencia en la instancia anterior procederse a liquidar dichos rubros por sindicatura de conformidad al criterio expuesto, con la debida intervención y contralor del trabajador y la concursada. Modificar la imposición de costas imponiendo las mismas en un 40 % a la concursada y el 60 % restante por su orden. 5.1.-Ingreso ahora al tratamiento del segundo recurso por la concursada que ataca la sentencia homologatoria en tanto a su juicio importa una modificación de la propuesta homologada. Como ya he expuesto la concursada formuló una propuesta consistente en: -El pago del 80 % del capital verificado y declarado admisible en dólares estadounidenses produciéndose la conversión de la moneda nacional al momento de quedar firme la sentencia homologatoria. -El instrumento de pago serán obligaciones negociables emitidas por la sociedad concursada en la moneda antedicha. -El plazo de cancelación se prevee en tres cuotas anuales iguales en su monto, venciendo la primera de ella a los 365 días corridos desde que que quede firme la homologación y las restantes en fechas concordantes en los años sucesivos. -No se prevee la adición de intereses emitiéndose dichas obligaciones negociables sin garantía. -Luego se indica que el depósito de esa obligaciones negociables se efectivizará dentro de los 30 días de homologado el acuerdo siendo ejercido el control de la emisión por la sindicatura. Se agrega además que efectuado dicho depósito ello importará la dación en pago y el cumplimiento del acuerdo concursal en los términos del art. 59 de la LCyQ como asimismo el levantamiento de las restricciones patrimoniales emergentes del concurso. -Por último se consigna el lugar de pago y se indica como queda constituido el Comité definitivo de acreedores a los fines del control del cumplimiento del acuerdo. Como también ya sido expuesto la mencionada propuesta, dictada la resolución del art. 49 de la norma concursal, no mereció impugnación alguna por ninguno de los acreedores ni fue objetada por la sindicatura. A tenor de los cómputos presentados por la sindicatura a fs. 2086/2088 dicha propuesta fue conformada por acreedores que representan el 75,06 % del capital computable y el 68,63 % de cantidad de acreedores (35 sobre 51). Esto es, sin dudas ha merecido una fuerte adhesión. La magistrada se concentra para fundar su objeción, más allá de la disquisición teórica acerca de la configuración o no de la dación en pago por obra de la entrega de las obligaciones negociables, en que en verdad el pago de las mismas y según su parecer el cumplimiento del acuerdo se produciría una vez canceladas esas obligaciones negociables. Claro es, que ello no es lo pactado entre el deudor y sus acreedores que acordaron dar por cumplido el acuerdo con la entrega del título valor expresado en dólares estadounidenses, independientemente de los plazos luego conferidos para su cancelación. Entiendo que no se ha analizado a mi juicio debidamente la situación. En efecto, la concursada por un lado no está realizando una propuesta que haya sido catalogada por la magistrada como abusiva o en fraude a sus acreedores en los términos del art. 52 inc. 4 ° de la norma concursal. Por el contrario ofrece a sus acreedores el pago del 80 % de los créditos verificados y declarados admisibles convirtiendo el importe de los mismos a dólares estadounidenses al momento del cambio resultante al quedar firme la homologación. Por lo que los acreedores preservan en principio el 80 % de su acreencia verificada pero además la conservan en moneda dura de modo de aventar los devastadores efectos del fenómeno inflacionario vigente en nuestro país. Pero además, y este análisis ha sido claramente obviado, los acreedores serán portadores de un título valor expresado en moneda dura que posee entre sus caracteres el de circulación, pudiendo darlo en pago, ofrecerlo en garantía, descontarlo, etc. Claro es que la mentada circulación resultaría irrealizable e impractibale de continuar el deudor concursado y no encontrarse nuevamente in bonis, pues es claro que ningún tercero sería receptor de un título en esas condiciones. De modo que de propiciarse el criterio evidenciado por el fallo atacado los acreedores detentarían un título valor de nulo valor circulatorio y solo les restaría preservarlo y aguardar pacientemente que llegue la fecha de su cancelación. En suma con dicho criterio, se fulminaría la finalidad de instrumentar la obligación mediante dicho título valor, pudiendo prescindirse del mismo y pactarse el pago directamente en el concurso sin título alguno, restándole a mi juicio desde el punto de vista del tráfico comercial un aspecto sustancial a la propuesta. Lo que la magistrada parece indirectamente objetar es que no se haya previsto garantía alguna que respalde la cancelación o cumplimiento de esas obligaciones negociables, más ello es parte del posible acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores acerca de su emisión toda vez que las mismas pueden ser emitidas con garantía común como en el caso, o bien de así acordarse con garantía hipotecaria, prendaria, etc. Aquí la garantía del pago de esas obligaciones lo constituye el patrimonio de la firma concursada, lo que supone una evaluación por parte de los acreedores de la suficiencia del mismo. Digo entonces que la magistrada ha incursionado en cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia ajenas a su evaluación y pertenecientes al ámbito de los acreedores. En el caso se ha formulado una propuesta única la que ha sido, como hemos visto, ampliamente aprobada por las mayorías de ley, resultan en consecuencia aplicable la regla imperativa del art. 52 inc. 1 de la norma concursal en cuanto indica que en tal caso el juez ?debe homologarla?, salvo que advierta que la misma es abusiva o en fraude a la ley (inc. 4° de la norma citada), circunstancia no invocada por la magistrada. Y es claro que las excepciones previstas en inc. 4° antes referido no se presentan en autos a poco de advertirse, como bien lo indica la sindicatura, que se les entregará a los acreedores un título valor convirtiendo el monto adeudado al momento de quedar firme la homologación a dólares estadounidenses preservando de ese modo el porcentaje del crédito excluido de la quita en moneda constante o dura lo que al menos los pondrá a salvo del flagelo inflacionario. Traigo a colación el precedente invocado por la sindicatura en apoyo de su postura. En los autos ?Victorio Américo Gualtieri S.A.?, sentencia del 29/10/2008, Cita Online: AR/JUR/10743/2008, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con voto del Dr. Negri, sostuvo: ?A la cuestión planteada, el doctor Negri dijo: La sentencia de primera instancia homologó el acuerdo preventivo celebrado en autos respecto a los acreedores quirografarios, conforme la propuesta presentada (fs. 8640/8644), en virtud de no haberse impugnado, con los alcances de los arts. 55 y 56 de la ley 24.522; determinó como medidas para su cumplimiento las detalladas por la concursada, subsistiendo para ésta las limitaciones de los arts. 15 y 16 de la ley 24.522 y las medidas cautelares trabadas; mantuvo al comité de acreedores provisorio como definitivo para controlar su acatamiento; reguló honorarios e hizo saber a "Victorio Américo Gualtieri S.A." que debía pagar la tasa de justicia, por lo que mandó su liquidación por Secretaría (fs. 12.751/12.757)... Apelados ambos pronunciamientos, en lo que respecta al abordaje del presente recurso, la Cámara, por mayoría, lo confirmó en cuanto a la homologación del acuerdo preventivo; aclaró que con la entrega o registración de las acciones de la empresa a los acreedores, se tendrá por cumplido ese concordato; revocó lo resuelto en cuanto a mantener como Comité definitivo al provisorio designado en ocasión de la resolución de categorización, por lo que ordenó nombrarlo según la mayoría de capital previsto en el art. 260 de la Ley de Concursos; confirmó lo impugnado relativo al pago de la tasa de justicia (fs. 13.120/13.127)... 5. Con relación al agravio vinculado a la alegada infracción de los arts. 53 y 55 de la ley 24.522, la recurrente la erige en que el órgano no homologó la posibilidad de cancelar sus deudas con la entrega de obligaciones negociables no respetando ?explica? la novación que admiten las normas cuya infracción se denuncian. Este agravio considero que posee andamiaje. El recurrente entiende que las dos opciones de su propuesta, ya sea entregar acciones a sus acreedores ?sobre la cual el a quo aclaró que con su entrega o registración, se tendrá por cumplido dicho acuerdo?; o aquella atinente a saldar su pasivo con la entrega de obligaciones negociables convertibles, en los términos que indica el concordato, no fueron impugnadas por los acreedores, por lo que el juez no puede apartarse de ello. Con relación a esto último, que la alzada no homologó por considerar que además de su entrega debe procederse a su cancelación, el recurrente lo considera una exigencia desmedida que se aparta del acuerdo celebrado. Las obligaciones negociables son títulos valores, ubicados dentro de la subcategoría de títulos de renta o deuda, privados, por los cuales quienes los suscriben se convierten en acreedores de la emisora, quien debe cumplir con el pago de los intereses y de los beneficios a los que se hubiere comprometido y a amortizar el capital y, en su caso, que el suscriptor pueda pasar a la opción de acreedor a socio. Representa un empréstito, generalmente a mediano y largo plazo. Sin embargo, más allá de la opinión de la alzada, lo cierto es que el acuerdo no sufrió ninguna impugnación por parte de los acreedores y el art. 52 de la ley 24.522, conf. ley 25.589, es claro en cuanto a que "No deducidas las impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo", mencionando en su inc. 1 "Si se considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla". Como consecuencia de ello el art. 53 de dicha ley, cuya violación se denuncia, indica que la resolución homologatoria debe disponer las medidas necesarias para su cumplimiento. Sin embargo, si como en el caso, en el mismo acuerdo se resolvió cuándo se tendría por cumplido el mismo, y estando el juez constreñido a homologarlo por lo normado en el art. 52 inc. 1, no dándose el supuesto del inc. 4 de la misma norma, no puede ir luego contra parte de él, apartándose del mismo. La contundencia del texto del art. 52 inc. 1 citado, otorga la razón al recurrente y desplaza la necesidad de abordar las restantes violaciones en este aspecto denunciadas. Si las partes, en el marco del acuerdo, fueron más allá de fijar cómo cancelar sus obligaciones estableciendo también cuándo se tendrá por cumplido, lo que la ley no impide, ello no podrá ser observado por el juez. Por consiguiente, si lo expuesto es compartido, se revoca la sentencia atacada en lo que fue materia de impugnación y que fuera acogido en el presente, debiendo el Síndico informar sobre el pasivo resultante de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada al momento en que cumpla su tarea, a los fines de abonarse la tasa de justicia, la que será la dispuesta en el art. 277 inc. "g" del Código Fiscal (conf. arts. 277 inc. "g", 278 inc. "e", 280 del Código Fiscal). Asimismo, en lo que respecta al cumplimiento de la opción prevista en el acuerdo de la cancelación del pasivo con la entrega de las obligaciones negociables, deberá estarse a lo que en él consta (art. 52 inc. 1, ley 24.522, acorde art. 17 de la ley 25.589). Con el alcance mencionado, voto por la afirmativa?. Estimo desacertada la cita de la magistrada en la resolución adoptada ante la revocatoria intentada por la concursada en tanto trae a colación en sustento de su postura el precedente emanado del máximo tribunal nacional en autos Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros, fallo del 20/10/2009, Cita Fallos Corte: 332:2339, Cita Online: AR/JUR/36370/2009. Precisamente dicho tribunal ha expuesto en forma reiterada que ?el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (CSJN, Fallos 340:1084, considerando 7°)?. La circunstancia expuesta se presenta en autos toda vez que en el precedente invocado a cuya lectura me remito por elementales razones de brevedad se advertía que por obra de la propuesta formulada se pulverizaban las acreencias de los acreedores convirtiendo además las de acreedores cuyos créditos se encontraban pactados en dólares a pesos a una conversión 1 a 1, se admitía una licuación del activo de la empresa, en el caso puntual de dos acreedores (Banco Nación y Banco Provincia de Buenos Aires) sus acreencias quedaban reducidas a apenas el 0,66 %, existía distorsión de las mayorías computadas en la obtención del acuerdo, entre otras, circunstancias claramente distante del presente caso. Para graficar lo expuesto transcribo lo expuesto en los considerandos 24), 25) y 29) del voto de la mayoría: ?24) Que ambos recurrentes sostienen que el a quo incurrió en violación a lo dispuesto en el art. 43 de la ley 24.522 al homologar un acuerdo que contiene cláusulas idénticas para acreedores que se encuentran en diferente situación, y afirman que la magnitud de la quita y de la espera propuestas, no valorada debidamente por la cámara, impide su homologación en mérito a lo prescripto por el art. 52 inc. 4 de la citada ley de concursos. A tales fines, resulta útil señalar que la propuesta establece que todas las deudas en moneda extranjera verificadas o declaradas admisibles, "serán convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1 = $ 1 (aun cuando no hubieran sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos P.E.N. 214/02; 410/02 y concordantes) sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización (es decir, no regirán para ellos ni el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ni ningún otro sustitutivo) " (fs. 5198/5198 vta.). En lo que aquí interesa, la propuesta agrega que todas las deudas verificadas y declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según lo establecido precedentemente, "serán convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación...o a la relación de U$S 1 (un dólar estadounidense) = $ 3.00 (tres pesos), la que sea mayor a la fecha de la Homologación". Añade que el monto resultante conformará la "Deuda Consolidada de la compañía". Esa deuda "sufrirá una quita del 40% que será imputada, inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, y luego a capital. Los montos resultantes de detraer la quita a la Deuda Consolidada constituirán la Deuda Consolidada Neta". A su vez, esa deuda se pagará con "bonos (pagarés) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria", bajo determinadas condiciones de emisión y amortización. El valor de la emisión será el de la deuda consolidada neta, en proporción a cada acreedor, y la amortización se efectuará en "cinco cuotas anuales y consecutivas, la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la Homologación", según el siguiente detalle: en el décimo primer aniversario de la homologación: 10% del valor de la emisión; en el décimo segundo aniversario otro 10%, en el décimo tercer aniversario el 20%, en el décimo cuarto el 30% y en el décimo quinto el 30% restante del valor de la emisión. A partir del décimo aniversario de la homologación, se abonará un interés anual vencido del 1% sobre los saldos deudores que se abonarán conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización. Los bonos (pagarés) serán convertibles en acciones ordinarias de la compañía, en las condiciones que se describen a fs. 5199 vta./5200, así como las condiciones de rescate. 25) Que de la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par conditiocreditorum en que se funda el art. 43 de la ley 24.522 en cuanto dispone que: "Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas". Así, al establecerse que las deudas en moneda extranjera serán convertidas a la relación de un peso igual a un dólar, aun cuando hubiesen sido exceptuadas de la pesificación y, si ésta les alcanzase, sin la compensación del CER ni ninguna otra que importe un ajuste, resulta claro que se les impone una quita inicial que no sufren las obligaciones originariamente expresadas en pesos. Es decir que los acreedores en moneda extranjera acceden al acuerdo con una severa disminución en la expresión de su acreencia en pesos. Después sufren una nueva conversión ?esta vez compartida con las obligaciones originariamente expresadas en pesos?, pero en la relación 3 a 1, con lo que la expresión nominal de las deudas en moneda extranjera equivale ?en forma aproximada? a un tercio de la deuda original, lo que indudablemente configura una quita adicional a las establecidas en el acuerdo... 29) Que, por otra parte, los recurrentes se agravian de lo que consideran deficiente tratamiento de las impugnaciones al acuerdo por resultar abusivo y fraudulento. Según fue destacado precedentemente, los acreedores en moneda extranjera sufren una detracción patrimonial de aproximadamente las dos terceras partes de su acreencia, que después es reducida en un 40% y previsto su pago en bonos, con diez años de gracia, en cinco cuotas anuales y sucesivas en la proporción del 10%, 10%, 20%, 30% y 30% de la deuda, teniendo como única compensación una mínima tasa de interés, postergada en su cómputo durante once años, a los que deben sumarse los transcurridos entre la presentación en concurso y la homologación de la propuesta. La Cámara de Apelaciones dio en el punto una respuesta insuficiente e infundada a los agravios de las partes. Sin efectuar análisis alguno, ni examinar los cálculos efectuados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires ?que estimó que su crédito sufría una quita que oscilaría entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiese que se encontraba o no sujeto a pesificación? el tribunal juzgó que esa merma equivale al 80% porque así lo "reconoce la concursada en varias de sus presentaciones..." (fs. 7974), omitiendo toda consideración de los planteos formulados por el banco y por la Fiscal acerca de la real magnitud de la detracción patrimonial?. Traigo a colación también un meduloso trabajo titulado UN REITERADO Y SALUDABLE FRENO DE LA CORTE A LOS ACUERDOS PREVENTIVOS ABUSIVOS Y EN FRAUDE A LA LEY, del autor Vítolo, Daniel Roque, Publicado en: LA LEY 28/10/2009 , 1 , LA LEY 2009-F , 328, Cita Online: AR/DOC/3937/2009, en el que se pasa revista a los criterios vigentes en doctrina y jurisprudencia para considerar abusivo un acuerdo y a los diversos pronunciamientos acerca de los acuerdos abusivos o fraudulentos, a más del comentario al precedente del máximo tribunal antes invocado: ?Reiteramos -lo hemos mencionado en acápites anteriores- en que el juez del concurso no homologa propuestas sino acuerdos preventivos. Por otra parte, nunca podrían existir propuestas abusivas, porque el acreedor siempre tiene la libertad de no conformarla o no darle su voto favorable. Lo que en realidad pueden existir ?insistimos? son acuerdos preventivos abusivos, en los cuales ?bajo el régimen de mayorías? les es impuesto un acuerdo preventivo determinado con cláusulas abusivas a los acreedores que no lo votaron y que integran las categorías a las cuales alcanza el acuerdo, por los efectos que otorga a la homologación el artículo 56. Por magra que pudiera ser la propuesta del deudor no podría considerarse abusiva respecto de aquellos acreedores que libremente ?y sin condicionamiento alguno? la aceptaron. Sin embargo el contenido del acuerdo puede ser considerado abusivo respecto de los acreedores que no lo votaron favorablemente; a quienes amparan normas de orden público tales como los artículos 953, 951, 1071 y concordantes del Código Civil. Esta confusión conceptual también ha dificultado que la doctrina y la jurisprudencia hayan podido enmarcar características o elementos comunes a estos acuerdos abusivos, refiriéndose ?en la mayoría de los casos? en forma errónea a la "propuesta" en lugar de aludir al "acuerdo". Sin perjuicio de ello, podemos mencionar dentro de las ideas sugeridas en doctrina y jurisprudencia los siguientes lineamientos para evaluar si un acuerdo preventivo es abusivo o no lo es: a) análisis del contenido económico de la propuesta ofrecida, devenida en acuerdo preventivo; b) excesivo plazo en el caso de espera ?y también en combinación con el contenido económico del acuerdo?; c) conclusión a la que se arribe luego de cotejar el valor económico del acuerdo frente a la posibilidad cierta de recupero de créditos por parte de los acreedores en caso de liquidación de bienes por quiebra; d) inexistencia o niveles de tasa en los intereses compensatorios para el caso de utilizarse la modalidad de plazo; e) ausencia de razonabilidad en la propuesta aprobada; f) ocultamiento de activos o disimulación del real estado económico y financiero del deudor ?tendiente a motivar la adhesión a una propuesta magra?; g) discriminación entre acreedores; h) la utilización de votos de personas relacionadas para conformar las mayorías y hacer aprobar la propuesta; i) apartamiento de acuerdo respecto de los fines perseguidos por el legislador a través del régimen concursal; y j) análisis de la realidad económica y social al momento en el cual se materializa la propuesta ?o en que se perfecciona el acuerdo?, entre otras... X. Los primeros fallos en materia de abuso Con fecha 4 de septiembre de 2000, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, dictó un fallo que puede considerarse un verdadero leading case en la materia. La Cámara sostuvo ?en su decisión? que la propuesta de acuerdo preventivo consistente en el pago del 40% del monto de los créditos verificados, sin ningún tipo de interés, con 5 años de gracia y en 20 cuotas anuales a contarse desde la homologación del acuerdo no sólo podría llegar a importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor y sobre todo de los acreedores que integraron la mayoría ?que virtualmente desnaturalizaría el instituto de concurso preventivo? sino también un acto jurídico encuadrable en la noción del "objeto ilícito", violatorio de la regla moral ínsita en el arto 953 del Cód. Civil. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal y otros tribunales del país en diversos pronunciamientos también denegaron homologaciones de acuerdos preventivos considerados abusivos, (Otro caso sumamente interesante es el fallo dictado por la sala B de la Cámara comercial el 10 de septiembre de 2007, en los autos "Apartime Sociedad Anónima s/concurso preventivo, Incidente de Apelación Art. 250 del Código Procesal", en el cual el tribunal sostuvo que la prohibición del ejercicio abusivo de derechos ?entre ellos el de ofrecer un acuerdo preventivo de determinadas características? tiene base en el derecho civil. El art. 1071 reglamenta la cuestión: la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, constituyéndose en abusivo el acuerdo preventivo que tenga cláusulas que importen una desnaturalización del derecho de los acreedores o que impongan a algunos acreedores pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría. En palabras de la Cámara, en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva. En el fallo "Szwarcberg Hermanos S.A. s/concurso preventivo" ?del mes de octubre de 2007? donde la deudora había mejorado la propuesta de acuerdo, obteniendo las mayorías de ley, y la misma consistía en el: (i) pago del 40% de los créditos, en diez cuotas anuales y consecutivas a partir del 30/12/08; (ii) de acuerdo al siguiente cronograma: 4% la primera; 5% la segunda; 8% la tercera; 10% las seis cuotas siguientes; y 23% la última cuota; y (iii) sobre cada cuota se abonaría un interés a la Tasa Libor anual sobre saldos de capital, la Cámara Comercial consideró que el acuerdo era abusivo. Asimismo, en el caso "Cía. De Servicios Hipotecarios Cash S.A. s/concurso preventivo s/incidente de impugnación al acuerdo preventivo promovido por Calcon Construcciones S.A.", en una resolución de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recurrió a conceptos relativos al orden público económico y la protección de crédito para rechazar la homologación de acuerdo preventivo. El 17 de marzo de 2005, la Sala II de la Cámara 1ª. en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en el caso "Bezruk, Manuel s/concurso preventivo" confirmó una sentencia de primera instancia en la cual se había denegado la homologación de un acuerdo preventivo por considerar la propuesta abusiva) y en el propio ámbito de los tribunales se generaron situaciones a través de los cuales los concursados se vieron en la necesidad de tener que reformular la propuesta de acuerdo mejorando su contenido (Con fecha 17 de septiembre de 2007, en el caso "Editorial Perfil Sociedad Anónima s/ Concurso Preventivo", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, abordó el tema confrontando los conceptos de "razonabilidad" y "abuso". La propuesta presentada en su momento por la concursada, y que mereció la aceptación de las mayorías legales requeridas por la ley concursal, había sido convalidada por el juez de primera instancia, y había sido tal pronunciamiento recurrido por acreedores disidentes, los que obtuvieron el apoyo de la Fiscalía de Cámara en sus pretensiones; ello motivó que la concursada debiera mejorar su propuesta. Otra interesante caso es el acaecido en el concurso de "Telefonía Pública S.R.L." ?CNCom., sala B, 14/11/2007?, en el cual la jueza de 1ª instancia rechazó la homologación de la propuesta concordataria e intimó al deudor para que dentro del plazo de cinco días presentase nueva propuesta con ajuste a las pautas que indicó, bajo apercibimiento de declarar su quiebra). Siguiendo esta línea jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de marzo de 2007, en los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por Arcángel Maggio S.A. en la causa Arcángel Maggio S.A. s/concurso preventivo, Incidente de impugnación al acuerdo preventivo", tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de lo que puede considerarse ?en un caso concreto? un acuerdo abusivo. Frente a un recurso extraordinario promovido contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial que había revocado la homologación de un acuerdo preventivo, el máximo tribunal señaló que, por el hecho de aplazar el pago del 40% de la deuda, el concursado está en la obligación de pagar el interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos el 40% del capital prometido, pues, de no ser así, el plazo o división en cuotas del pago reduce esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés adeudado. Del mismo modo, el tribunal rescató el argumento del tribunal de alzada en relación con la referencia a la ciencia económica efectuada por la Cámara para definir el valor real y actual de lo ofrecido sosteniendo que, lejos de mostrarse como un recurso argumental dogmático, partió de la base no controvertida de que la propuesta de concordato cuya homologación se perseguía en el juicio implicaba solamente el pago, en un lapso de 25 años, del 12,39% del capital verificado y declarado admisible, lo cual constituía un dato económico esencial para definir la medida del sacrificio de los acreedores, a la par que constituyó un válido canal interpretativo de la propuesta, pues en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, en la especie, no estaba dada solamente por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también estaba definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resultaba negada cuando la pérdida que se les imponía a ellos resultaba claramente excesiva. De allí que la Corte concluyera en que no hay arbitrariedad en una sentencia que revoca la homologación de un acuerdo preventivo, por haber ponderado elementos de juicio tales como el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta o a la irrazonabilidad y el carácter absurdo de la oferta desde el punto de vista del ordenamiento general?. En suma y por lo expuesto, no habiéndose aludido en la resolución cuestionada a la existencia de abuso del derecho ni fraude a la ley, corresponde a mi juicio revocar parcialmente la resolución en tratamiento y la de fecha 20/07/2020 debiendo homologarse el concordato arribado entre el deudor y sus acreedores y de conformidad a los términos del mismo, sin más. Así lo voto. 5.-Si mi propuesta fuera receptada FALLO: 5.1.-Acoger el recurso de la concursada debiendo revocarse lo resuelto con fecha 18/05/2020 y admitirse el pronto pago pretendido respecto de todos los rubros emergentes de la sentencia laboral, sin intereses, ascendiendo a la suma de $ 194.452,50.-, debiendo verificarse dicha acreencia con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta los dos años con privilegio especial y/o general de corresponder, debiendo los intereses posteriores emergentes del pronunciamiento laboral ser reconocidos como crédito quirografario, debiendo en consecuencia en la instancia anterior procederse a liquidar dichos rubros por sindicatura de conformidad al criterio expuesto, con la debida intervención y contralor del trabajador y la concursada. Modificar la imposición de costas imponiendo las mismas en un 40 % a la concursada y el 60 % restante por su orden. 5.2.-Hacer lugar al recurso de la concursada y revocar parcialmente la resolución de fecha 15/07/2020 y lo dispuesto con fecha 20/07/2020 debiendo homologarse el concordato arribado entre el deudor y sus acreedores y de conformidad a los términos del mismo, sin más. 5.3.-Regístrese.-. EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial el desarrollo argumental expuesto por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Acoger el recurso de la concursada debiendo revocarse lo resuelto con fecha 18/05/2020 y admitirse el pronto pago pretendido respecto de todos los rubros emergentes de la sentencia laboral, sin intereses, ascendiendo a la suma de $ 194.452,50.-, debiendo verificarse dicha acreencia con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta los dos años con privilegio especial y/o general de corresponder, debiendo los intereses posteriores emergentes del pronunciamiento laboral ser reconocidos como crédito quirografario, debiendo en consecuencia en la instancia anterior procederse a liquidar dichos rubros por sindicatura de conformidad al criterio expuesto, con la debida intervención y contralor del trabajador y la concursada. Modificar la imposición de costas imponiendo las mismas en un 40 % a la concursada y el 60 % restante por su orden. 2.-Hacer lugar al recurso de la concursada y revocar parcialmente la resolución de fecha 15/07/2020 y lo dispuesto con fecha 20/07/2020 debiendo homologarse el concordato arribado entre el deudor y sus acreedores y de conformidad a los términos del mismo, sin más. 3.-Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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