Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 13/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11630-L-0000 - PEZO CINTIA NOEMI C/ LIBERATI MARIA ROSA S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 13 de abril de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEZO CINTIA NOEMI C/ LIBERATI MARIA ROSA S/ ORDINARIO (l)" ( Expte. N° RO-11630-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Cintia Noemí Pezo contra María Rosa Liberati por la suma de $ 397.270,49 en concepto de indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, haberes de julio/17, vacaciones de 2.016, vacaciones proporcionales/17, Sac proporcional, multa por trabajo no registrado, diferencias salariales del año 2.016, diferencias salariales de 2.017, horas extras al 50% del período julio/16 a julio/17. Asimismo reclama la entrega de comprobantes de pago de aportes de la seguridad social y sindical, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 23 de septiembre de 2.015, desempeñándose como cuidadora de Teresa Colo de 91 años, que se encontraba postrada en la cama y necesitaba la atención permanente en todos los aspectos.
Que inicialmente la jornada laboral era de 8 horas de 22 a 6:45, pero a partir de enero de 2.016 la jornada se vio incrementada y el horario fue de 14 hs. a 6:45 hs. del día siguiente, es decir 16 horas corridas sin francos ni descansos.
Dice que el 4 de julio de 2.017 en circunstancias que se encontraba controlando el suero de la Sra. Colo, que en ese momento estaba internada en el Hospital de Villa Regina, tropieza con el pie del suero y al caer sobre el costado derecho se fracturó el brazo con serio compromiso de la articulación.
Que a pesar del accidente, terminó su turno a las 14 hs., momento en que dio aviso a su empleadora y luego se dirigió a la guardia del Hospital, donde la recetaron diclofenac y le prescribieron reposo por 30 días por fractura y luxación de hombro derecho.
Señala que el 17 de junio (sic) de 2.017 remitió telegrama CD828517560 a su empleador a fin de denunciar el accidente de trabajo del 4 de abril (sic) de 2.017 y a efectos de intimar a que se denuncie el accidente ante la ART correspondiente, a que se le brinden las prestaciones en especie y dinerarias y a que se registre la relación laboral en debida forma, haciendo constar la fecha de ingreso y jornada laboral, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. También, en la misma misiva intimó a que se le abone diferencias salariales, Sac del período no prescripto y vacaciones.
Que debido a que el telegrama no pudo ser entregado por "cerrado-ausente", solicitó la intervención de la Secretaría de Trabajo para que procediera a la notificación, la que finalmente se realizó el 1° de agosto de 2.017.
Afirma que como no mereció respuesta la interpelación, remitió un nuevo telegrama el día 13 de septiembre de 2.017 por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, en dicha misiva intimó el pago de las indemnizaciones por despido, diferencias salariales, horas extras y Sac de períodos no prescriptos como así también, la entrega de recibos de haberes y certificados laborales. Finalmente, intimó a regularizar la integración de contribuciones de la seguridad social y de obra social.
Que tampoco pudo entregarse esta comunicación, por lo que reiteró su contenido mediante telegrama CD856624566 del 2 de octubre de 2.017, el que nuevamente no fue entregado por lugar cerrado en la primera visita y porque se negó a recibirlo el la segunda visita realizada el 3 de octubre de 2.017. Debido a ello, solicitó la intervención de la Secretaría de Trabajo a fin de que procediera a la notificación, la que finalmente se practicó el 18 de octubre de 2.017.
Destaca que comenzó a ser perseguida y hostigada por parte de la demandada, quien cada vez que se la cruzaba en la calle la agredía e insultaba, por lo que el 1° de febrero de 2.018 realizó la correspondiente denuncia penal.
Que incumplidas todas las interpelaciones y dada la negativa de la accionada a dar cumplimiento con lo reclamado, se vio obligada a iniciar el presente trámite judicial.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 20 se ordenó correr traslado de la acción.
Que no obstante haberse notificado del aludido traslado el día 12 de agosto de 2.020, la demandada no compareció en autos.
El 21 de septiembre de 2.020 se decretó la rebeldía de la demandada, se proveyó la prueba pertinente y se fijó audiencia de conciliación y de vista de causa.
El 12 de noviembre de 2.020 fue notificada la demandada de la providencia del párrafo anterior.
El 1° de diciembre de 2.020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y de vista de causa, dejándose constancia en el acta pertinente que se comunicó telefónicamente la Dra. Betiana Caro por la actora y que incompareció la demandada. En dicha oportunidad, la Dra. Caro peticionó que se tenga confesa a la demandada a tenor del pliego acompañado, que se hagan efectivos los apercibimientos por la falta de presentación de la instrumental requerida y que se la tenga por alegada. A continuación, el Tribunal resolvió pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 30 de la ley 1504, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 59 de la ley especial.
Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es 'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
Así es que en consonancia con lo expuesto, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1. Que la actora Cintia Noemí Pezo comenzó a trabajar bajo las órdenes de María Rosa Liberati el 23 de septiembre de 2.015.
2. Que se desempeñó como cuidadora de Teresa Colo de 91 años -madre de la demandada-, que se encontraba postrada en la cama y necesitaba la atención permanente en todos los aspectos.
3. Que el vínculo laboral que unió a las partes no fue registrado.
4. Que el 13 de julio de 2.017 remitió telegrama CD828517560 a su empleador a fin de denunciar el accidente que había sufrido el 4 de julio de 2.017 y a efectos de intimar a que se denuncie el mismo ante la ART correspondiente, a que se le brindaran las prestaciones en especie y dinerarias y a que se registrara la relación laboral en debida forma, haciendo constar la fecha de ingreso y jornada laboral, tobo bajo apercibimiento de considerarse despedida. También, en la misma misiva intimó a que se le abonaran diferencias salariales, Sac del período no prescripto y vacaciones (fs. 5/6). Dicho telegrama fue devuelto al remitente, porque si bien el Correo Argentino diligenció el mismo al domicilio indicado (Remedios de Escalada n° 19, local 2 de Villa Regina) el destinatario no lo reclamó dentro del plazo fijado. El 28 de julio de 2.017 la actora solicitó la intervención de la Delegación de Trabajo a fin de que notifique el telegrama en cuestión, diligencia que se llevó a cabo el día 1° de agosto de 2.017 (fs. 7/8).
5. Que al no recibir respuesta, remitió un nuevo telegrama el día 13 de septiembre de 2.017 por el que comunicó a la empleadora su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, en dicha misiva intimó el pago de las indemnizaciones por despido, liquidación final, diferencias salariales, haberes devengados, horas extras, vacaciones y Sac de períodos no prescriptos como así también, la entrega de recibos de haberes y certificados laborales. Finalmente, intimó a regularizar la integración de contribuciones de la seguridad social y de obra social. Que dicha misiva fue devuelta al remitente por el Correo Argentino con la leyenda "No reclamada - Plazo vencido" el día 27 de septiembre de 2.017 (fs. 9/10).
6. Que dicha interpelación no fue respondida, por lo que el 2 de octubre de 2.017 remitió una nuevo telegrama CD856624566 por lo que reiteró el contenido de la misiva anterior, el que nuevamente no fue entregado por lugar cerrado en la primera visita y porque se negó a recibirlo el la segunda visita realizada el 3 de octubre de 2.017. Debido a ello, solicitó la intervención de la Secretaría de Trabajo a fin de que procediera a la notificación, la que finalmente se practicó el 18 de octubre de 2.017 (fs. 11/13).
7. Que el 1° de febrero de 2.018 la actora radicó por ante la Policía una denuncia penal en la que imputó a la demandada agresión verbal e insultos en la vía pública (fs. 14).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (cf. Art. 53 inciso 2 de la ley 1504).
De acuerdo al marco fáctico que he tenido por acreditado, el vínculo laboral por el que estuvieron ligadas las partes corresponde encuadrarlo dentro de las disposiciones de la Ley 26.844 -Estatuto para el Personal de Casas Particulares-, pues la actividad que desempeñó la actora, esto es, "la asistencia y el cuidado no terapéutico de personas tales como, personas enfermas,....adultos mayores", se encuentra comprendida en dicha normativa. Del relato de los hechos de la demanda y de las interpelaciones acompañadas no surge que estuviéramos en presencia de una de las exclusiones dispuestas por el art. 3, es decir, la del inc. c) que refiere a las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
Fijado el marco legal aplicable, de inicio remarco que tanto la fecha de ingreso como la categoría de "cuidadora de persona adulta mayor" no sólo quedó acreditada por los efectos de la rebeldía sino también por la confesión ficta de la demandada a las posiciones que se formularon en el escrito de demanda en el punto VI. B) (fs. 18), por imperio del apercibimiento que corresponde efectivizar del art. 38 de la Ley 1.504, toda vez que no obstante haber sido notificada el 12 de noviembre de 2.020 de la audiencia en la que debía absolver, no compareció a la misma ni justificó su inasistencia.
En cuanto a las diferencias de haberes reclamadas voy a tener por cierto las sumas que dice haber percibido mensualmente la actora durante el año 2.016 y de enero a junio de 2.017, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe tal afirmación. Y asimismo, voy a tener por cierto el importe del sueldo mensual denunciado que surge de dividir las diferencias totales reclamadas por el número de períodos mensuales involucrados, sumado al haber percibido, esto es, en el año 2.016 un importe de $ 8.831,5 mensual y en el caso del año 2.017 un importe de $ 10.650,60 mensual. Ello en virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 42 de la Ley 1.504, toda vez que, en todo caso, correspondía al empleador la prueba contraria a la reclamación. De modo que, corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas.
Con relación a la jornada de trabajo, cabe destacar, que la normativa aplicable es la Ley 26.844 arts. 14.1. a), b) y f), 15 y 25, la Ley 11.544 y LCT.
Asimismo, al respecto la jurisprudencia ha resuelto que: "...Tratándose de reclamos basados en los supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que tal prestación ha existido..." (del voto de los Dres. Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Moliné O´Conor), CSJN, "Blasco, Manuel c/Barce Mazzarella y Cía. SRL", Fallos: 314:1322.
Y si bien en cierto que en los casos de rebeldía del empleador, tal exigencia quedaría atemperada por la presunción derivada de aquella, conforme lo sostiene gran parte de la jurisprudencia, considero que debe estarse a las especiales características de cada caso en particular.
Así, se ha resuelto que: "....La situación debe juzgarse atendiendo a la índole de la actividad, época del año en que se desarrolló y el tipo de explotación comercial que permita deducir la verosimilitud de la prestación de trabajo extraordinario en la medida invocada por el demandante..." (conf. Sala V, CNAT "González, Héctor c/Muñiz, Pedro y otro s/Despido" D.T. 1996-1220, reiterada luego por la Sala I CNAT en "ledesma, José c/Cabildo 1102 SRL s/Despido", 20-11-2.007).
En el presente caso, no surge verosímil que la actora en el período de enero/16 a julio/17 haya trabajado 16 horas por día de 14 a 6:45 horas sin francos ni descansos. Luce sumamente exagerado y por eso inverosímil que una persona pudiera sostener un ritmo de trabajo de 2 jornadas de 8 horas por día en forma continua y sin solución de continuidad durante más de un año y medio, sin sábados, domingos ni francos compensatorios. Por ello, considero que el reclamo en este aspecto debe ser rechazado.
Desde otro lado, también conspira contra la pretensión el hecho de que el reclamo se haya realizado en forma global sin un relato circunstanciado de los hechos, pues en estos casos se ha considerado que existe una insuficiencia que torna improcedente lo pretendido.
Se ha dicho que: "...Aunque la demandada se encuentre incursa en la situación expresada por el artículo 86 de la LO corresponde el rechazo del reclamo por horas extras efectuado por el trabajador en la demanda cuando dicho reclamo se ha efectuado globalmente, sin indicación precisa de lo que le hubiera correspondido percibir mes por mes sin ofrecer pautas mínimas para que, tanto la contraria como el sentenciante, puedan verificar la existencia de dicho crédito...".
Respecto de las vacaciones correspondientes al año 2.016, corresponde rechazar el reclamo, en virtud de lo dispuesto por loa arts. 31 y 33 de la Ley 26.844.
En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar, que conforme lo tuve por probado, la actora el 13 de julio de 2.017 remitió telegrama CD828517560 a su empleador a fin de denunciar el accidente que había sufrido el 4 de julio de 2.017 y a efectos de intimar a que se denuncie el mismo ante la ART correspondiente, a que se le brindaran las prestaciones en especie y dinerarias y a que se registrara la relación laboral en debida forma, haciendo constar la fecha de ingreso y jornada laboral, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. También, en la misma misiva intimó a que se le abonaran diferencias salariales, Sac del período no prescripto y vacaciones (fs. 5/6). Dicho telegrama fue devuelto al remitente, porque si bien el Correo Argentino diligenció el mismo al domicilio indicado (Remedios de Escalada n° 19, local 2 de Villa Regina) el destinatario no lo reclamó dentro del plazo fijado. El 28 de julio de 2.017 la actora solicitó la intervención de la Delegación de Trabajo a fin de que notifique el telegrama en cuestión, diligencia que se llevó a cabo el día 1° de agosto de 2.017 (fs. 7/8).
Que al no recibir respuesta, remitió un nuevo telegrama el día 13 de septiembre de 2.017 por el que comunicó a la empleadora su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, en dicha misiva intimó el pago de las indemnizaciones por despido, liquidación final, diferencias salariales, haberes devengados, horas extras, vacaciones y Sac de períodos no prescriptos como así también, la entrega de recibos de haberes y certificados laborales. Finalmente, intimó a regularizar la integración de contribuciones de la seguridad social y de obra social. Que dicha misiva fue devuelta al remitente por el Correo Argentino con la leyenda "No reclamada - Plazo vencido" el día 27 de septiembre de 2.017 (fs. 9/10).
En situaciones como las del presente caso, se ha considerado que el destinatario de la misiva queda notificado cuando el Correo diligencia el telegrama en el domicilio indicado, siendo irrelevante que se encuentre cerrado y no se haya podido entregar efectivamente la correspondencia, pues la imposibilidad de concretar la entrega obedece a razones exclusivas del destinatario, a su propio desinterés del que debe hacerse responsable.
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed., T. III, pág. 395 señala que: "...A este análisis derivado de la buena fe contractual (art. 63, LCT), es decir, aplicable a ambas partes, se agrega que el empleador tiene una obligación legal de recibir la correspondencia laboral (enviada por sus trabajadores o por los apoderados de éstos), derivada del texto expreso del artículo 1° de la ley 24.487, lo que implica tener su domicilio en condiciones, no rechazar los envíos y concurrir a la oficina de correos, si le fuera dejado un aviso en su ausencia...".
Tal como se señaló, del instrumento obrante a fs. 10, surge que fue devuelto el telegrama al remitente el día 27 de septiembre de 2.017, de modo que voy a tener por extinguida la relación laboral ese día.
La jurisprudencia ha entendido que la ineficacia de la comunicación es imputable a culpa del receptor cuando la empresa de correos devuelve el despacho indicando que el domicilio estaba cerrado y que dejó aviso, debiendo tomarse como fecha de entrega en tales casos el día en que fue devuelta ("Borda, Ángel y otro c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe", Sala I, Cámara Laboral de Rosario, 18-2-85).
Cabe destacar, que de los incumplimientos contractuales denunciados por la actora en el telegrama de fecha 13 de julio de 2.017, se acreditaron al menos dos, la falta de registro de la relación laboral y la existencia de diferencias salariales y no obstante la intimación cursada, la demandada no sólo mantuvo silencio sino que tampoco los subsanó. De modo que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada por la gravedad de los incumplimientos que no admitían continuar tolerándolos.
De conformidad con ello, resultan procedentes los rubros indemnización por antigüedad, preaviso/Sac e integración mes de despido/Sac por imperio de lo dispuesto en los arts. 42, 43, 44, 46 inc. h, 48 y 49 de la Ley 26.844. Resultan procedentes también los haberes de julio de 2.017 por haber trabajado los primeros 13 días y haber estado a disposición de la empleadora el resto del mes.
Periodo Devengado Mora Intereses Total
2017 Julio 10650,6 07/08/17 26176,54 36827,14
Asimismo, corresponden los rubros Sac 1° cuota/17 y proporcional 2° cuota/17 y vacaciones proporcionales, en mérito a lo dispuesto por los arts. 26, 27 y 28, y 29 y 30, respectivamente de la ley 26.844.
SAC Devengado Mora Interés Total
2017 1°cuota 5325,30 07/07/17 13233,48 18558,78
Proporc. 2 °cuota (89 ds) 2597,00 04/10/17 6250,74 8847,74

También cabe hacer lugar a la indemnización del art. 50 del cuerpo legal citado en tanto dispone: "Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente".
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241.
LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de marzo de 2.022, habiéndose aplicado la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018).

1. Diferencias salariales 2016/2017 ............ $ 52.881,60
Intereses al 31-03-2022 ............................$ 144.199,35
Subtotal ....................................................$ 197.080,95
2. Haberes julio/2017 ..................................$ 10.650,60
Intereses al 31-03-2022 ........................... $ 26.176,54
Subtotal .....................................................$ 36.827,14
3. Sac 1° cuota de 2.017.................................$ 5.325,30
Intereses al 31-03-2022 .............................$ 13.233,48
Subtotal .....................................................$ 18.558,78
4. Sac Prop. 2° cuota2.017............................$ 2.597,00
Intereses al 31-03-2022 ............................ $ 6.250,74
Subtotal .....................................................$ 8.847,74
5. -Indemnización por antigüedad................ $ 21.301,20
-Preaviso................................................... $ 10.650,60
-Sac. s/preaviso..........................................$ 887,55
-Integración mes de despido..................... $ 1.065,06
-Sac. s/Integración.................................... $ 87,54
-Vacaciones/17 (10,5 días)....................... $ 4.473,25
-Indem. art. 50 Ley 26.844...................... $ 21.301,20
Subtotal ...................................................$ 59.766,40
Intereses al 31-03-2022 ..........................$ 143.852,17
Subtotal + intereses..................................$ 203.618,57
Suma Total Adeudada ............................... $ 464.933,18
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a María Rosa Liberati a pagar a la actora, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 464.933,18) en concepto de diferencias salariales 2.016/2017, haberes de julio/2017, indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, Sac sobre preaviso y sobre integración, vacaciones proporcionales/17, Sac 1° cuota 2.017 y Sac proporcional 2° cuota/2017, multa por trabajo no registrado art. 50 Ley 26.844. Importe que incluye intereses calculados al 31-03-2.022 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Betiana Caro, en su carácter de apoderada y patrocinante de la actora en la suma de $ 91.127 (m.b. $ 464.933,18 x 14% + 40%)(Arts. 6,7, 9 y cc.Ley de Aranceles).-
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869 .-


Dr. Nelson Walter Peña.
Presidente

Dr.José Luis Rodríguez Dra. Paula I.Bisogni
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13/ 04/2022

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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VocesREBELDÍA DEL EMPLEADOR - TRABAJO EN NEGRO - DESPIDO - DIFERENCIAS SALARIALES
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