Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 565 - 11/10/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | G-3BA-28-C2014 - WELLESCHIK, FEDERICO MANUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 11 de octubre de 2017. VISTOS: Los autos caratulados "WELLESCHIK, FEDERICO MANUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO” (R.C. 02097-17), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria, Y CONSIDERANDO: 1º) Corresponde resolver la apelación interpuesta por el concursado (fs. 542) contra la resolución del 18/04/2017 que decretó su quiebra indirecta por no haber obtenido oportunamente las conformidades necesarias para su propuesta de acuerdo preventivo (fs. 540/541); apelación concedida en relación (fs. 543), fundada por el apelante (fs. 544/549) y sustanciada por la Sindicatura (fs. 551/552). 2º) Dicha apelacion ha sido bien concedida de acuerdo con los precedentes de esta Cámara en virtud de los cuales la inapelabilidad en materia concursal y falencial debe ceder en los siguientes casos: a) ante la declaración de quiebra indirecta por ser una resolución definitiva sobre una cuestión de fondo ("Puerto Blest", 18/06/2014, 317/14; conforme con el artículo 8 -inciso 2 h- de la CADH, y artículo 139 -inciso 14- de la CRN); y b) ante providencias que son atípicas en el procedimiento y susceptibles de afectar el derecho de defensa ("Saiz", 30/12/2014, 704/14). 3º) El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos del pronunciamiento (artículo 253 del CPCCRN), vale decir por incumplimiento de sus requisitos de validez 4º) Un requisito de validez es la expresión de los fundamentos que motivan la decisión (artículo 200 de la CRN y artículos 34 -inciso 4- y 161 -inciso 1- del CPCCRN). Ese requisito se ha incumplido en este caso, porque la resolución apelada no expresa justamente los fundamentos necesarios y adecuados para la decisión adoptada. Todo lo expuesto en los "considerandos" ha sido una mera reseña de las actuaciones, sin exposición alguna de los motivos o argumentos por los cuales se ha tomado la decisión apelada. Oscura y entremezclada en la reseña de un escrito, aparece una mención escueta e insuficiente del artículo 1614 del CCCN, sin explicación alguna acerca de los efectos de la cesión en el ámbito del concurso preventivo, particularmente en lo que hace al derecho al voto; a la vez que la parte resolutiva alude a la ausencia de mayorías sin referencia de cuáles habrían sido los acreedores computados, ni cuáles las mayorías faltantes (de capital, de votos, o de ambas). Véase que era trascendente resolver fundadamente si los acreedores que habían cedido sus créditos conservaban el derecho a voto, o si los trasladaban a sus cesionarios, o si ese derecho se perdía para unos y para otros por inoponibilidad de la cesión en cuanto al voto, cuestiones complejas sobre las que incluso existe disenso doctrinario. 5º) Otro requisito de validez del pronunciamiento es la decisión expresa, positiva y "precisa" de las cuestiones planteadas (artículo 161, inciso 2 del CPCCRN). En este caso se ha dispuesto una quiebra indirecta (artículo 46 de la Ley 24522), y en caso de corresponder una decisión de tal tipo deben adoptarse los recaudos inmediatos y precisos que la ley dispone al efecto (artículos 88, 89, 132, 177 a 199, y 200 a 202 de la ley citada): inscripción en Registros de Juicios Universales (artículo 88, inciso 2º); inhibición general de bienes del fallido (artículo 88, inciso 2º); puesta a disposición de bienes (artículo 88, inciso 3º); puesta a disposición de los libros y documentación contables (artículo 88, inciso 4º); clausura de establecimientos, incautación de bienes, inventario, cierre de libros, (artículos 88 -inciso 10º-, 177, 179 y 180); prohibición de pagos al fallido (artículo 88, inciso 5º); intercepción de correspondencia (artículo 88, inciso 6º); designación de enajenador (artículos 62 -inciso 7º-, 64, 88 -inciso 9º-, 203 y 261); informe sobre la posible continuación excepcional de alguna explotación o enajenación en marcha (artículo 190); fijación de plazos para verificación de créditos posconcursales, revisión de legajos, observación de pedidos verificatorios, presentación de copias de impugnaciones, recálculo de créditos concursales (artículos 200 y concordantes); prohibición de salida al exterior del país (artículos 88 -inciso 7º- y 103); publicación de edictos (artículo 89); comunicación a otros organismos jurisdiccionales (artículo 132); etcétera. 6º) Asimismo, se aprecia un vicio de procedimiento previo, ya que la presentación espontánea de los cesionarios (fs. 539) no ha sido sustanciada antes de la resolución. Véase que los cesionarios no eran sujetos originarios del procedimiento concursal, y que su participación debió sustanciarse al menos con el Síndico y el concursado; como así también debió sustanciarse su pretensión sustancial, para garantizar el derecho de defensa. 7º) En definitiva, corresponde anular la resolución atacada y ordenar al mismo juez interviniente que, previa sustanciación del escrito presentado por los cesionarios, emita un nuevo pronunciamiento con los requisitos pertinentes. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ANULAR la resolución del 18/04/2017 (fs. 540/541). II) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para que el mismo magistrado interviniente dicte nuevo pronunciamiento con todos los requisitos legales del caso, previa sustanciación del pedido de los cesionarios (fs. 539) con el concursado y el Síndico. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MÓNICA SILVANA GARDILCICH Secretaria de Cámara subrogante |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |