Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 170 - 12/08/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00281-C-2022 - D’ANGELO, ARTURO EDUARDO C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
D’ANGELO, ARTURO EDUARDO C/ IUDU COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VI-00281-C-2022
Viedma, 12 de Agosto de 2022 Al escrito presentado por la Dra. Viotti Zillli en fecha 03/08/2022: Por evacuada la vista conferida por la Agente Fiscal, tiénese presente. Al escrito presentado por el Dr. Santos en fecha 03/08/2022: Tiénese por aclarado lo ordenado en fecha 02/08/2022, 7° párrafo. En virtud de la aclaración formulada y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme respecto de la procedencia o no de la medida cautelar innovativa peticionada en el punto II inc A y V del escrito de demanda. Que el actor peticiona medida cautelar innovativa a fin de lograr que la demandada, IUDU Compañía Financiera S.A., cese las actitudes de hostigamiento, que dice realiza mediante correos electrónicos, llamados, mensajes de texto, mensajes por mensajerías de redes sociales como por ejemplo WhatsApp- y/o cualquier otro medio que la demandada utilice o haya encargado utilizar a los fines del intento del cobro compulsivo de una acreencia. En sustento de su pretensión, en lo sustancial relata que la relación de consumo con la empresa demandada comenzó en septiembre del año 2020, oportunidad en la que solicitó un préstamo, bajo el N°
15533532, el que consistía en el pago de 24 cuotas de pesos 17.103,96, y por el cual debía abonar un total de pesos 410.495,04. Refiere que hasta el mes de octubre de 2021, logró abonar las cuotas de manera regular, pero que, por problemas personales, se vio impedido de hacerlo a partir de esa fecha. Que, posteriormente, en el mes de febrero de 2022, se comunicó telefónicamente con la empresa DIAL CORE ofreciendo un convenio, acorde a sus ingresos, el cual consistía de una entrega de pesos 20.000 más 60 cuotas de pesos 30.000. Afirma que, de forma posterior, la empresa GEDCO S.A. comienza con el hostigamiento a los fines de que pague, difiriendo los montos informados de lo solicitado por el Sr. D´Angelo, llamándolo incesantemente, con tonos de voz elevados y agresivos, no permitiéndosele hablar, amenazándolo con embargos en sus haberes jubilatorios, llegando incluso a contactarse con su hija y su nieta. Menciona que desde gestión cobranzas de la empresa nunca le otorgaron otras posibilidades de pago, siendo de imposible cumplimiento para el actor los planes de pago otorgados por la misma. Señala que, intentando obtener un poco de información, acompaña un escrito en la sucursal de Viedma, solicitando copia del préstamo N° 0000015533532, y que, desde la empresa le indican que tiene dos préstamos más (Nros. 0015534240 y 0016554374) cuotificaciones y una supuesta tarjeta de crédito en Carta Automática, todo lo que es desconocido, no explicando de donde provienen los montos de dichos préstamos, como fueron obtenidos, la tasa de interés aplicable, etc, sin brindar información clara y veraz a los fines de la resolución de la cuestión ni acompañar copia del contrato de préstamo solicitado ni las condiciones de las tasas de interés. Continúa diciendo que, entre todas las comunicaciones que recibió, una correspondía a una llamada de un número, al parecer extranjero, de un supuesto abogado llamado Dr. Hernán Cortéz, quién indicó que en fecha 23/03/2022 se realizaría una presentación judicial, exigiendo un pago que no correspondería y sin ningún tipo de liquidación, conforme lo informado por la misma compañía financiera, siendo la deuda de casi el doble de lo informado por IUDU vía correo electrónico. Finalmente, señala que a principios del mes de julio, se comunicó telefónicamente la empresa MULLER BPO S.R.L., indicando que tienen a cargo la ejecución de su deuda, y que la misma ascendía a $ 690.558, con distintas posibilidades de pago, siendo también comunicado mediante escrito dirigido a su domicilio. En cuanto a la medida cautelar requerida y teniendo en cuenta lo relatado precedentemente, surge con claridad que su sustancia radica en innovar sobre una situación que aunque con rasgos contractuales en el marco del derecho del consumidor se tiñe de la enunciación de hechos relacionados con el trato brindado a un consumnidor, en el caso el actor, en el marco de contratación de un préstamo de dinero. Sentado lo anterior, calificada la medida peticionada, cabe reseñar entonces que conforme el art. 230 CPCC, la medida innovativa resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse pormedio de otra medida (inc. 3). La medida innovativa, expresamente incorporada por la Ley P 4.142 a nuestro código procedimental, persigue alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable, lo que aquí se enmarca en la vergüenza ante el incesante hostigamiento a los fines del cobro compulsivo por parte de la accionada a través de empresas de cobranzas, intimándoselo por todos los medios, haciéndose extensivo a familiares entre ellos a su nieta menor de edad. Asimismo, y si bien, este tipo de medidas han sido cuestionadas por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto de la medida cautelar puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido, sólo resulta viable cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de inminente e irreparable. Esto último, la doctrina autorizada lo concibe como un cuarto requisito, además de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Así, se concreta como periculum in damni.- Que ahora bien, de los hechos relatados y documentación acompañada se acreditan prima facie las diversas intimaciones realizadas por la accionada a través de distintas firmas y estudios jurídicos. El art. 230 CPCC concibe una finalidad instrumental ambivalente pues sirve a la eficacia de la sentencia final procurando que en el tránsito hacia ella se mantenga la situación de hecho o de derecho existente (si de su modificación se siguiera el peligro de daño) como cuando se insta a su modificación, si el statu quo sobre los bienes o las cosas del pleito es lo que genera el peligro o la infructuosidad de la sentencia (cfr. García Solá, Marcela, Prohibición de innovar” en Peyrano-Eguren, Medidas Cautelares, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, t. 1, pág. 601). Así entonces, la versión “innovativa” que registra la norma antedicha, es apta para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados. Dicho de otro modo, puede revertir las cosas a un estado anterior, es decir, tener efecto retroactivo sobre situaciones consumadas (conf. Peyrano, Jorge W. La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa, en Peyrano-Bacarat, Edgard Medida Innovativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 19 y ss) máxime si como en el caso tiene por fin evitar la consumación de un daño mayor, en una operatoria amparada por una legislación de orden público, como la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha subrayado "... atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional". (Fallos 327:2177 y sus citas, 327:2413, 2510). Que entonces, en función de lo expresado y sin perjuicio de lo que resulte de autos, y los derechos del eventual acreedor de perseguir el cobro de deudas mediantes las vías legales correspondientes y sin que la presente implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo observo razonable y procedente la medida solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 230 y cc del CPCC, RESUELVO:
1.- Ordenar que, independientemente y sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda eventualmente detentar e iniciar contra el actor, cese en reclamos y/o comunicaciones dirigidas al actor Sr. Arturo Eduardo D’Angelo con motivo de los planteos pretendidos en estas actuaciones. 2.- Exímase al presentante de la contracautela en función del Beneficio de Litigar sin Gastos otorgado de pleno derecho conforme art. 53 LDC a la luz de las previsiones del art. 200 inc. 2 del CPCC.
3.- Notifíquese.-
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