Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 597 - 14/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CS-00231-2020 - R. J. A.S/LESIONES Y AMENAZAS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de noviembre de 2022.- Y VISTO: Que en Legajo MPF-CS-00231/2020, caratulado “R.J.A. S/ LESIONES Y AMENAZAS”, se llevó a cabo el juicio seguido contra el imputado J.A.R.- DEL QUE RESULTA: I.- Juicio de Responsabilidad. Que el día 12 de octubre de 2022 se realizó audiencia de debate para la primera fase del juicio contando con la presencia del suscripto como Juez de Tribunal Unipersonal, la Sra. Fiscal del caso Dra. Rocío Guiñazú, los Sres. Defensores Particulares Dres. Michel Rischmann y Diego Quiróz y el imputado J.A.R. Luego de las presentaciones de forma, informé al imputado sobre la importancia del juicio a iniciar, y sobre sus derechos, dando paso a la Sra. Fiscal quien formuló el alegato de apertura. En lo sustancial la Dra. Guiñazú Alanis dijo que es un hecho producto de relaciones humanas puesto que entre R. y G. hubo una relación de pareja de la que nacieron 3 hijas. Por discusiones de la pareja que fueron escalando terminó con las amenazas y las lesiones, enunciando el hecho que figura como acusación: “Ocurrido en la localidad de Cinco Saltos, en fecha 21 de febrero de 2020, a las 19 hs., circunstancias en que la denunciante G.S.L. se encontraba en la vivienda sita en paraje El Arroyón ..., se presentó su ex pareja Sr. R.J.A., y en el marco de una discusión con la misma, le virtió dichos amenazantes toda vez que le manifestó: "...te voy a prender fuego la casa, y te voy a sacar de acá..." causándole un real temor a la víctima, para luego tomar un elemento cortante agredirla físicamente causándole la siguiente lesión en el cuerpo: "...herida cortante en mano derecha de 1 cm. aprox. y escoriaciones en pómulo derecho y brazo derecho", cuyo carácter es una lesión leve certificada en idéntica fecha por el Dr. Gustavo Nicolas Hunicken del Servicio de Emergencias del Hospital Área Cinco Saltos...". Se acreditará el hecho con los testimonios que van a darse en juicio de la víctima, su amiga A.M., el del médico Hunicken que constató las lesiones y el de la Lic. Geymonat de la OFAVI, que evaluó a la víctima y dio sus conclusiones, por lo que los hechos se van a tener por acreditados. Que se debe juzgado con perspectiva de género, citando normativa legal y convencional. A su turno, lel Dr. Quiroz por la Defensa del imputado, dijo que el hecho no existió. Se acercó al lugar pero jamás ejerció amenazas ni lesiones. El oficial Lepín se referirá a la situación particular que sucedió ese día. A continuación se pasó a la recepción de la prueba testimonial, declarando G.S.L.; HUNICKEN, GUSTAVO, médico; M.A. y GEYMONAT, ANA MARÍA CRISTINA.- Pidió declarar el acusado J.A.R. y dijo: que vio muchas incongruencias y mentiras, por los espacios físicos, nunca tuvo elementos cortantes. Tenían 5 hijas. Respecto a que la agredió o arrastró, por el lugar es imposible, hay piedras y si resbala se raspa. El día del hecho fue a llevar alimentos, la policía le dijo que se los lleve a la casa. Salió ella con el papel de la prohibición de acercamiento. Fue a la policía porque no quería tener problemas. El hecho es porque el 1 de febrero se enteró que tenía pareja e iban a formar una nueva familia. Con su nueva pareja tuvo un hijo y ese fue el detonante. Se convino en oportunidad de realizar la audiencia de control de acusación que el imputado carece de antecedentes condenatorios a esa fecha.- Posteriormente se dio paso a los alegatos finales, haciéndolo en primer lugar la Sra. Fiscal quien dijo que de los 4 testimonios ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal no quedan dudas de la participación de R. en el hecho. Que no hay dudas y que R. es culpable. No hubieron contradicciones en los testimonios. Hay que analizar el contexto. La Sra G. se vio firme en sus convicciones. Hubieron varias denuncias, pero esta fue la única que avanzó, porque el vecino mas cercano esta a 600 metros y no se pudo acreditar una desobediencia, porque es muy difícil acreditar el quebrantamiento. Es una mujer sola, desprotegida con 3 hijas menores de edad, alejada, que le es imposible defenderse. La violencia de género no solo es simbólica, sino también física. R. no desconoce que ese día fue a llevar comida dijo. Las víctimas de violencia de género son despechadas, locas, etc. y deben dar explicaciones al sistema, esto es revictimizarlas. La Victima esta conforme de ser escuchada, de estar acá, porque pudo contar su historia, una victima que se la ha silenciado. Siempre declaró lo mismo. Si bien al momento de la denuncia no mencionó de los dichos amenazantes y del elemento cortante, estaba la lesión, porque el medico Hunicken lo constató, con fecha. Lo que contó S., es coherente con las lesiones que presentó, la vio sucia y sangrando. Es una lastima que el Oficial Lepin no haya venido a testificar porque era el jefe de la unidad 7ma. La defensa dejó claro que la Sra. no trabajaba, que si una mujer no trabaja no aporta nada, y no tenia derecho a las propiedades, a la casa, al auto. Se tiene que tener en cuenta la perspectiva de genero, y correr la idea de que la Sra. no trabaja en blanco no significa que no lo haga, que no cuidaba a sus hijas, e incluso la Sra. M. dijo que las niñas estaban en punta en blanco, aunque no tuvieran para comer. Se la cuestionó si había o no una denuncia anterior con el padre de sus otras hijas. La Sra G. comento que no tuvo conflictos, incluso habían compartido algunos momentos. Se corroboran situaciones previas de violencia simbólica, aislamiento en un lugar alejado, sin medios. Quedó más que acreditado el hecho. El indicio de presencia física y oportunidad personal esta porque R. reconoció haber ido. Había una orden de restricción, la víctima se la mostró a R., si el lugar era alejado para que fue y si fue, con la orden, para que se quedó. Que problema tendría M. con R. si lo vio solo una vez, cual es la animosidad?. Quedó acreditado que el día 21 de febrero del 2020 se acercó, comenzó una discusión. Estos hechos, quedaron acreditados con los testigos. La Licenciada Geymonat es una licenciada que hace 10 años que trabaja en la OFAVI, tiene experiencia para poder determinar si una victima miente o no. Es una profesional que trabaja con la víctima. La licenciada pudo determinar que la conducta de la Sra. G. es el de una victima. Hubieron muchos funcionarios que intervinieron y las medidas que se tomaron. Hay determinados situaciones en donde no se puede aplicar un dispositivo. Entiende que todos los testimonios (los 4) dan cuenta de este hecho delictivo que califica en dos delitos, las lesiones y las amenazas. Por todo lo expuesto solicita que se declare responsable al Sr R. por el hecho traído al debate, de conformidad con los articulos 92, 89, 80 inc 1 y 11, 149 bis, 55 y 45 y Ley 26485. Por ultimo solicita que se analice con la debida diligencia de perspectiva de genero. Luego hizo lo propio la defensa, con el Dr. Rischmann, quien dijo que los alegatos no son prueba. Se vino a juicio por amenazas y lesiones por heridas cortantes, no por todos los otros hechos que se mencionaron en el trascurso del debate. Solo se tiene que tener en cuenta la prueba que se trae en relación al hecho por el cual fue imputado, y todo lo demás no se debe tener en cuenta. Se debe circunscribir al hecho del 21 de Febrero del 2020, no se trajo ninguna prueba en relación a este. El Ministerio Publico Fiscal no trajo las anteriores denuncias. La denunciante reconoció que hizo una falsa denuncia contra D. y se justificó que R. la obligó, fue una excusa. Se trajo un certificado médico sin la hora, cuando fue?. Podría habersela autoinflingido. M. siempre habló de “S.”. Habló de R. cuando solo lo vio una vez, que seriedad se le puede dar al testimonio cuando no recordaba la fecha, ni siquiera de la pandemia. R. esta aca por este hecho y no de otros, adonde están las denuncias?. La licenciada Geymonat solo trajo una opinión, no hizo una pericia, no tiene ninguna seriedad. No se trajo ningún testigo psicológo, para acreditar la credibilidad. No hay testigos oculares, solo una asistente social y una testigo estrella que no se acordaba el año. Dice que si tanto le interesaba el testimonio de Lepin porque no lo trajeron. Solicita la absolución del Sr. R. Se le concedió la ultima palabra al acusado Sr. R. y dijo que quiere que se haga justicia. Es una persona de bien, formadora, ama a sus hijas y los hechos imputados son falsos. Que amó a esa mujer, pero la dejó de amar. Informé que el debate había finalizado, como así que en cumplimiento del artículo 188 del CPP, pasaba a un cuarto intermedio para enunciar el veredicto cuyos lineamientos los dí a conocer en fecha 17/10/2022. II. Juicio de Cesura. En fecha 7/11/22 se llevó adelante audiencia en la que se completó la segunda fase del juicio en cuanto las partes se expidieron sobre la pena que corresponde imponer al Sr. J.A.R. por el hecho por el que fuera declarado culpable. Se encontraban presentes la Sra. Fiscal del caso Dra. Rocío Guiñazú Alanis, el acusado J.A.R. y sus abogados Dres. Michel Rischmann y Diego Quiróz. En tal sentido pregunté a las partes sin han dialogado sobre la posibilidad de acordar la pena, respondiéndome que no se pudo llegar a un acuerdo, no obstante la disposición de los defensores en acordar el monto, la Fiscalía sostuvo que habiendo dialogado con la víctima, la misma no estuvo de acuerdo en el monto de pena que propuso la defensa, mencionando la dispositiva de procuración general de escuchar a la víctima. Dispuse la continuidad de la audiencia. Se informó que eran tres testigos de la Fiscalía y tres testigos de la defensa, con lo que sin que hubiera una alegación inicial, se procedió a la producción de dicha prueba. En tal sentido declararon como testigos de la Fiscalía: YANINA ANDREA AZZOLINA. que dijo que ha cursado la carrera de trabajadora social sin concluir. Tiene experiencia en derecho de mujeres y de la diversidad, fue coordinadora de mujeres, género y diversidad del Municipio de C. Saltos. Trabajó en la UBA en centro de la mujer en Vicente López, trabajó en situaciones de violencia contra las mujeres en Uruguay en donde vivió. Creó esta oficina y la función es de brindar un espacio para atender las situaciones de violencia de género de las mujeres de la ciudad. Promoción, asistencia y acceso a la justicia son los objetivos de la coordinación. Se logró un equipo interdisciplinario, una abogada, una psicóloga y su coordinación. En este caso intervino porque S.G. se acercó a la Secretaría de Desarrollo Social en enero de 2020 manifestando una situación angustiante y por la zona que vivía estaba aislada. Que estaba en situación de violencia con su ex pareja R. y pedía que la acompañen en el proceso. La primera entrevista la vio muy angustiada en situación desesperante, explicó el proceso con R., con lesiones y fue hospitalizada en Cinco Saltos. La acompañaron en esa situación por falta de agua y gas y sin cuota alimentaria para satisfacer las necesidades básicas, que empiece con el grupo de apoyo del hospital de C. Saltos. Hizo lo que pudo para ir porque tenía 3 nenas. También le dieron asesoramiento jurídico para ejercer sus derechos. La estrategia fue el apoyo material para poder lograr la cuota alimentaria. Son procesos largos y complejos, las mujeres quedan solas y con hijos a cargo. Para el 31/1/2020 S. tenía un teléfono corporativo y la llamaban cuando necesitaba ayuda. La acompañó en muchas situaciones con R., recuerda que una vez se llevó las hijas y debieron hacer una presentación. Llegó muy vulnerada y desarmada. Comenzó el camino para fortalecerse y luchar por su bienestar y el de sus hijas, tenía violencia física, económica y psicológica. La asistían materialmente y la derivaron a defensoría y Juzgado de Paz. Esto fue en pandemia y su agravamiento por ese momento. Fue una primera situación desde la coordinación, que debieron acompañar y es importante la intervención judicial. G. fue víctima de todas las violencias que dijo. No conoció a R. personalmente. No esta recibida en Licenciada en Servicio Social, le faltan tres finales. No conoció la casa de G. No acompañó a G. en este juicio porque no le fue pedido. No Sabe si G. denunció a una ex pareja por violencia de género que no fuera R. Que el hecho fue durante la pandemia y luego aclaró que fue antes de la pandemia. Que no han atendido a hombres víctimas de violencia de género, porque no se presentó ninguna situación de estas. EDITH NIDIA GONZALEZ. Es Licenciada en Servicio Social. Fue citada por el espacio para mujeres víctimas de violencia de género que tenía el hospital de C. Saltos en esa zona. Se trabajaron situaciones de violencia de género por la situación multicausal que deja de pertenecer al ámbito privado. S.G. llegó con el antecedente del espacio que le dieron en el Municipio, la denuncia judicial y la situación de violencia que venía sufriendo. Ella llega desde un lugar distante, al espacio grupal que tiene que evaluar el riesgo, pero estaban en pandemia y funcionaba con otra psicóloga que debió tomar licencia, pero había otras personas del equipo. Debían evaluar el riesgo y las medidas de protección, que no se estaban cumpliendo. Se hizo un informe al Juzgado de Familia y a la fiscalía. Llega mal y la atiende porque aparece de improviso, para el espacio grupal y ese fue su ingreso al grupo. Siguió participando y se va tratando que sea su decisión y no obligatorio. Tenía que tener un tratamiento sicológico, pero por decisión propia. Como persistía la alerta, lo habló con sus compañeras, por sus cambios de habito de su vida cotidiana y tomar medidas previas para protegerse. Ella vivía y no dormía bien, que la afectó en su vida cotidiana y la de sus hijas. Otro indicador fue el aislamiento característico de la zona geográfica en donde vivía y que no tenía a sus familiares acá. Con la psicóloga la derivaron a un espacio psicoterapéutico. Participó del espacio 1 mes mas o menos, intercalaba con otros espacios para continuar con sus actividades personales cotidianas. Son participaciones semanales 2 o más horas. Sobre los indicadores que vio en S., el aislamiento, cambio de rutina, falta de conocimiento de la intervención judicial, su seguridad personal y cuestiones económicas. Por la afectación debía ir a los espacios de manera voluntaria. No conoce a R., ni el domicilio de la denunciante, pero si la zona, nunca fue al domicilio de G. La Sra. G. fue solo un mes al grupo, una vez por semana mas o menos. La Violencia de género desde lo que se toma en el espacio es por el solo hecho de ser mujer. La atención de salud mental es a toda la población, pero en el espacio es solo para mujeres, víctimas de Violencia de género, aunque se atiende a otros grupos de la comunidad. La mujer con la denuncia es víctima de violencia de género porque es uno de los indicadores. Que el espacio con G. duró un mes e iba intercalando con otros espacios. DANIELA FERNANDA ROSAS. Es Psicóloga. Cumple funciones en salud mental del hospital de Cinco Saltos. Es un hospital pequeño y las consultas son heterogéneas, con casos de psicosis y también de violencia de género. Son muy amplias las consultas. La intervención con S.G. comienza por el grupo de mujeres de Salud Mental. Había intervenido la justicia y por una consulta en el municipio que la deriva al grupo de mujeres que aborda situaciones de violencia, es un equipo interdisciplinario. Luego de 3 o 4 encuentros se la deriva a un espacio individual que es lo que hizo con S. Abordaron la situación de violencia de género como problema social con enfoque comunitario. Hubo encuentros en octubre de 2020. Fue derivada por la angustia. El estado de S. tenía que ver con cuadro de angustia, ansiedad e insomnio. Hubo una violación de la perimetral, tenía debilidad e inestabilidad emocional, con llanto. Hubo derivación. El enfoque tuvo que ver con el cuadro que presentaba, que pueda conocer sus derechos. No se buscó psiquiatrizar su situación, sino orientarla. Era una víctima de violencia de género. Brindarle herramientas para actuar judicialmente, en donde hay una amenaza real. No salía, estaba aislada con sus hijas a las que tenía a cargo. Pudo decir porque llegó allí y su relación de pareja con el papá de sus hijas, que se vino desde un lugar lejano, una relación larga y que tuvo violencia física. Pudo reflexionar sobre su rol. Había conductas naturalizadas y se resignifica el pasado. Pudo evaluarla en consultorio en octubre de 2020, pudo hacer ese proceso y el pasaje por el servicio fue significativo para ella. No fue más al espacio porque vivía en El Arroyón, le costaba venir, pese a que S. hacía el esfuerzo de continuar. Buscaba también posibilidades laborales para mantener a sus hijas. Pudieron notar un cambio en el equipo. Llegó una persona asustada y atemorizada y con las sesiones se apropió de los recursos para hacer valer sus derechos ante la justicia. Tener un espacio con quien hablar. El temor seguía apareciendo pese a la intervención por la situación en donde vive, alejada y falta de comunicación de ese lugar, no tenía mucha red para avisar. Lo que más la afectaba era que el denunciado apareciera en el domicilio y cómo afrontarlo por si quiere hacerle daño. El cambio tuvo que ver con la dificultad de movilizarse y mucho miedo a salir, de encontrarse con esta persona y como iba a reaccionar, que permaneció en el tiempo. Esto afecta a nivel psíquico y corporal. Lo notó en S. por el temor y miedo constante y los indicadores que ya mencionó. A una pregunta de la defensa sobre si una persona víctima de violencia de género necesariamente debe ser una mujer o puede ser también un hombre, dijo que no puede un hombre ser víctima de Violencia de género. No fue medicada por el problema para dormir, porque hubo una interconsulta con un psiquiatra y no lo hicieron, no psiquiatrizar el caso, trataron de reforzar las medidas cautelares y ver si la situación de insomnio se va. Evitar la medicación en situación de violencia de género, el insomnio podría considerarse normal. No todas las víctimas presentan insomnio. No hizo ninguna pericia porque no es su función. La información la recibió de la paciente, no conoce a R. Por la defensa declararon, P.A.K. Dijo que conoce a ambos porque vivía en Lago Pellegrini, durante 11 años. Mantuvieron una relación de grupo y se juntaban a cenar. A. era muy sociable. S. tenía dos hijas de un matrimonio anterior y A. se ocupaba de ellas. A. trabajaba y S. se ocupaba de la casa. Que S. no tenía buena relación con el padre de las dos hijas mayores. A. hacía de vínculo de entrega de las niñas. La relación de A. y S. era normal de pareja, trabajo y que no les falte nada. A. era excelente padre con sus hijas cuando los veía en la calle, iban a Cinco Saltos. Sabe que A. sufrió mucho de no ver a sus hijas. Se fue a vivir a Cipolletti, no podía acercarse a su vivienda, sufría mucho y lloraba, así lo veía. Sabe que se quedó sin trabajo de una petrolera, después que S. fue a hablar en su trabajo. Así y todo él le llevaba alimentos a sus hijas por medio de la comisaría. Nunca vio ninguna reacción, mirada o gesto de violencia. Luego de la separación ella dejó de hablar con los amigos del lago. Que no es mas amiga de R. que de S.G., no siguió hablando con ella porque se aisló. Ellos se fueron al Arroyón. Se aisló porque hubo vecinos que así lo vieron. No se acercó a hablar con S. No sabe porque se separaron con R. Sabe que no se podía acercar porque ella había puesto una perimetral, porque se lo dijo R. No le consta que R. perdiera el trabajo por culpa de G., solo sabe que fue antes a ese lugar pero no sabe el motivo del despido. J.A.A., conoce a R. hace 6 años por haber sido compañeros de trabajo en la constructora SISA. 50 personas estaban a cargo de R. A S.G. la vio solo una vez, en una oportunidad cuando él estaba en su casa en San Rafael Mendoza. A. pasó con su esposa a hijo y almorzaron juntos, un año antes de la pandemia que fue en el 20. R era atento con su señora porque le servía la comida. Trabajó con R. 4 años, era muy responsable en el trabajo, compartían 11 hs. por día. Conoció a las hijas de R. porque las llevaba al trabajo, su relación como todo padre atento y responsable por lo que veía allí. Lo puede describir como buena persona por lo menos en su trabajo porque era estricto y cumpliendo las reglas. No sabe porque lo desvincularon a R. de la empresa, a la mayoría lo pasaron a otra empresa, cuando arrancó la pandemia en marzo. Era buen compañero y estricto con las reglas, que si no se cumplían el charlaba aconsejando, nunca lo vio enojado y ofuscado. A S.G. la vio una sola vez en su vida. Con R. tenían dialogo de trabajo por el tiempo que compartían pero no se generó una amistad. Eran de contarse sus cosas, cuando el tenía que cuidar a sus hijas o las llevaba al trabajo. Las ha visto en 5 o 6 oportunidades en los 5 años, pero sabe que las llevó en otras oportunidades, siempre antes de la pandemia. M.M.S. Es la actual pareja de R., con quien tuvo una hija. Conoció a R. en enero de 2020 y comenzaron la relación el 20/2/20. En marzo descubrió que estaba embarazada y decidieron comenzar una relación de pareja. R. es un hombre bueno y trabajador. R. nunca ejerció violencia con ella. Ha cumplido con su obligación alimentaria desde el inicio. No puede acercarse a la casa. La cumple, pero han tenido problemas cuando fueron a Cinco Saltos y se toparon con ella, que llamó a la policía, fue el 20/7/2021, día del amigo. Que ha atendido a las hijas de R. en terapias holísticas y flores de Bach. Fue en enero de 2020. Entre el 8/1 y el 1 febrero cuando se relacionaron con R. Sabe que R. denunció que notaba que las nenas tenían trato de persona grande y si había tenido algún abuso. En su trabajo hace un cuestionario como de psicología pero no es psicóloga. No sabe si G. tiene prohibición de acercamiento a R., pero sí de R. a G. Sabe que G. vive en ... y R. tiene la prohibición de acercamiento por violencia de género, por un hecho de un día que le llevó alimentos. Sabe que el impedimento es hacia S.G., por eso no puede ver a sus hijas. Finalmente se expusieron los alegatos de clausura, comenzado la Fiscalía, que dijo: Han culminado con ambas etapas del debate. Cita fallos para mensurar la pena, Brione del STJ. Como valorar desde el punto equidistante, subir o bajar desde allí conforme a los arts. 40 y 41 del CP. Se debe partir de los 2 años y 3 meses. No tiene antecedentes por lo que el punto de partida es el mínimo según fallo Cayueque. Pero se va a apartar del mínimo, analizando el art. 41 del CP, la naturaleza de la acción, medio empleado y daño causado. Es un hecho que se comete de un modo especial en el marco de Violencia de género. Este contexto hace tener un mayor reproche y mayor protección de la víctima, por la propia condición impedida de defenderse y en eso va el sentido de Violencia de Género. La Violencia de género no existe en los hombres, puede haber otras violencias pero no de género. Por la situación física de la víctima. G. estaba sola y con sus 3 hijas, lo dijeron todos los testigos, Geymonat, la víctima, su amiga y las tres profesionales que declararon hoy. No obstante que no hubo informes se sabe que vive en un lugar alejado hace que se encuentre en un mayor estado de indefensión. R. ha cometido el hecho con mayor impunidad, sin que la mujer pueda pedir ayuda, porque no la atendía la policía. Sobre el daño, se la vio muy afectada, no solo por la cuestión económica en la que la dejó R. con sus hijas. Esto de estar alejado, por el temor que sentía de que vuelva a aparecer. Hubo cambios de hábitos en la cotidianeidad. Es un daño ya causado por el tiempo que vivió encerrada. Miedo a salir. Esta situación de vulnerabilidad provocó un daño psíquico y emocional, por lo que debe ser valorado con mayor reproche y tomárselo como agravante. Sobre la naturaleza de la acción por estar sola, con sus hijas, pasar de la amenaza al hecho en breves segundos. Sobre el comportamiento del acusado, siempre estuvo a derecho, no obstante su disconformidad con el resultado contrario, debe valorarse como atenuante. Tiene familia a cargo, muchos hijos de distintos matrimonios, también se toma como atenuante. Sobre su edad y educación, lo toma como agravante, tiene trabajo, conocimiento, estudios, edad adulta y formación. Tenía herramientas para actuar de otro modo. Tiene una educación que le permite buenos trabajos, es formador en escuela de oficios. Debió ser otro su comportamiento que la sociedad le exige. Los motivos que lo llevaron a delinquir, es propio del círculo de violencia en este tipo de delitos, no se sabe y no puede valorarlo, si el porqué, por la separación. Sobre la calidad de las personas está dentro del agravante, no lo agregará. La pena justa a aplicar partiendo de los 2 años y 3 meses, puede correrse y solicitar la pena de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso, más pautas de conducta por igual término: mantener la prohibición de acercamiento y contacto a 200 metros de la víctima y su domicilio y por cualquier medio de contacto. Prohibición de hostigamiento hacia ella y por interpósita persona, en caso de encuentro casual y fortuito en Cinco Saltos que sepa R. que es el que deba retirarse y evite el contacto visual, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones por desobediencia y su inmediata detención. Que fije el domicilio denunciado en esta audiencia y avise en caso de cambio. Presentarse bimestralmente ante el IAPL para dar cuenta de sus condiciones de vida. Realizar un curso de masculinidades dictado por el Ministerio de Educación de R. Negro para trabajar los estereotipos de género y la obligación Convencional. Que continue con el tratamiento y acredite que lo sigue hasta su alta y evite situaciones de violencia de género, en el término de 6 meses. No cometer delitos. No consumir alcohol en exceso ni drogas en la vía pública y las costas del proceso. Prosiguió con el alegato final el defensor Dr. Rischmann. Dijo que es difícil discutir la pena cuando se propició la inocencia de su asistido. Igual debe analizar los arts. 40 y 41 y no advierte que haya agravantes. Cita lo dicho por la psicóloga en cuanto al insomnio que padece la víctima. Hay una confusión de la Fiscalía con la palabra género, hay casos diversos con personas no binarias. Le preocupa la falta de criterio de la Fiscalía, porque en el Legajo 004/2017, proceso de Violencia de Género del 1/6/22 la pena fue de 7 meses, y porque es diferente para este caso?. Le parece desmesurado el cuantum pedido por la fiscalía, máxime cuando los testigos ofrecidos por esa defensa dijeron que era una persona tranquila y mesurada. Incluso en el testimonio de la pareja de R. habló de la relación con sus hijas. Todo esto debe ser valorado desde el mínimo que habla el Concurso Real, por ello no debe apartarse del mínimo. Cita 2 fallos más con hechos muy similares MPF-CA-0075- 2018 del 23/6/21 de 6 meses de prisión en suspenso, por un hecho de Violencia de género agravado por la convivencia. MPF-CS-000021-2022 del 17/5/22 con calificación legal de lesiones leves agravadas y amenazas simples y violación de domicilio se le aplicó la pena de 6 meses de prisión en suspenso. No tiene antecedentes penales. Por ello piden el mínimo de la pena porque no están los agravantes pero si los atenuantes del 41 del CP, de 6 meses de prisión en suspenso. En cuanto a las medidas cautelares, resulta ilógico porque claramente no se va a poder ver a la persona a 200 m, pero si a 100 m. y de 500 metros al domicilio. En cuanto al tratamiento psicológico debe primero ser evaluado por el CIF para ver si es necesario. S.G. posee botón, que le dan seguridad. Se le dio la ultima palabra al Sr. R. que dijo que es cierto que es estructurado y la pena que le den la va a cumplir, pero todo fue mentira de lo que pasó y no tuvo posibilidad que se haga justicia. Con la pena pedida por la Fiscalía le suman peso a la mochila que lleva. Ha renunciado al amor de sus hijas. Y CONSIDERANDO: Cumplida con ambas fases del juicio y tal lo sostuve anteriormente en fecha 17/10/22 di lectura al veredicto en torno a la primera parte del juicio informando de manera verbal los fundamentos de esa decisión que responden a las cuestiones que se tratan a continuación. Luego me referiré a lo que corresponde a la segunda fase del juicio esto es respecto al monto de la sanción punitiva. Que en función de ello se han planteado las siguientes cuestiones: Primera cuestión: Existencia del hecho y participación del imputado. Segunda cuestión: Calificación legal que corresponde. Tercera Cuestión: que pena corresponde imponer y las costas del proceso. 1. Sobre la Existencia del Hecho y Autoría. En primer lugar debo señalar que la prueba producida en juicio ha sido en esencia los dichos de la propia víctima, los de su amiga, el del médico que la atendió y certificó lesiones y la profesional de la OFAVI que tomó intervención en el caso. Nada más. Hubo otra prueba que se propuso para el debate por parte de la defensa pero que terminó por desistirla, me refiero al testimonio de dos profesionales que trataron al acusado R. que entiendo se iban a referir a aspectos relacionados con su personalidad. También fue ofrecido el Oficial Martín Lepín, quien se encontraba en el destacamento del Lago Pellegrini el día de los hechos y tuvo contacto con la víctima y el acusado. Pero lo cierto es que estos tres testimonios no fueron reproducidos en el juicio por lo que no puedo valorar nada en referencia a la intervención en el caso. Nos quedamos entonces con los 4 testimonios referidos anteriormente y sobre ellos debo efectuar una valoración a los fines de responder la pregunta que me hice en esta primera cuestión. Comenzado con la declaración de la testigo S.L.G., víctima y denunciante ha referido que fue pareja del acusado R., con quien tuvo tres hijas de 5, 7 y 9 años a la fecha. Que vive con las menores en un lugar alejado en el campo, en Pje. .... El vecino más cercano está a 600 o 700 metros. Conoció a R. en el 2011, pasó todo muy rápido porque en abril de 2012 ya vivían juntos y en el 2013 nació su hija mayor. Vivieron en Chos Malal y en el 2017 se mudaron primero al lago y luego a El Arroyón en donde compraron un lote e hicieron la casa, allí hicieron amistad con otros matrimonios y se juntaban los jueves a comer, pero cuando fueron al Arroyón se cortó todo esto. La relación estuvo calma mientras ella hacía lo que él le planteaba. Estudiaba profesorado y quedó embarazada. Buscó trabajo y quería terminar el profesorado. Un día cuando averiguó todo para seguir, cuando él llegó, le contó y él le dijo que que se creía y que no la trajo para que estudiara, La tomó del brazo y la llevó al basurero. Allí le dijo que si él quería la enterraba allí, tenía una pala, era de noche y estaba con su hija mas chiquita en brazos. Esa fue la primera vez y no podía creerlo. Había dejado todo en Chos Malal, perdió todo eso y solo tenía lo puesto. Había mucho control de él, de no salir. Los dos tenían el mismo teléfono, el mismo móvil, como sincronizados. El le controlaba las llamadas, pero no le decía nada, no discutía con él y solo se dedicaba a la crianza de sus hijas. Sobre el hecho por la que se la citó dijo que ya había denunciado anteriormente, desde la separación en octubre de 2019, hizo denuncias. Se vieron un par de veces, él aparecía, venía y se llevaba a las nenas. Siempre era el mismo maltrato, la desmerecía, se llevaba a las nenas y aparecía a las 3 de la mañana a la casa trayendo las nenas. El la controlaba, le preguntaba con quién estaba. Cuando se fue de la casa lo primero que hizo fue denunciar el teléfono que ella tenía como robado y se quedó incomunicada. Le cortó la obra social, no podía dormir porque aparecía a cualquier hora. Una noche aparece con un policía, al que le dijo que estaban robando en la casa, pero eso no lo denunció. Fue al Juzgado de Paz porque él no pasaba alimentos y no tenían que comer. Se refirió al hecho cuando ella se sube a la camioneta de R. y que fueron al destacamento del lago. Que le explicó al policía que estaba cansada por no comer y quería una solución, que le sugirieron que vaya a la justicia a hacer los trámites. Luego 2 días antes del hecho R. fue a su casa y la amenazó, por eso fue al Juzgado de Paz y se dispuso una prohibición de acercamiento. Tenía la orden y estaba confiada, ese día era de tarde, verano y de día, estaba regando cuando va desde la habitación a la cocina y se lo encuentra a R. en la casa. Las nenas escucharon y se escondieron. Le decía que se fuera y es allí cuando la amenazó diciendo que le prendería fuego la casa. Intentó llamar a la policía pero se equivocó y llamó a bomberos. Sintió miedo y pensó que realmente iba a prender fuego la casa, porque andaba en la zona del termo que tiene una garrafa. Lo ve salir de allí y que tenía algo en la mano, que la intentó cortar, pero ella pone la mano y es allí que la corta. Se lo recrimina y él la arrastra por toda la tierra. Ya tenía su camioneta preparada como para salir. El se va y llama a su amiga Anahí Marcial, le contó lo que pasó, ella vino y la vio con sangre, toda sucia y las nenas llorando. Junto con el esposo de ella la llevaron en la Fiat Fiorino al destacamento del lago, pero no había nadie. Luego encontraron a la policía y dieron aviso a la Séptima, fueron hasta allí y se encontraron con R. que ya había llegado, no sabe porqué. La atiende una policía, le toman la denuncia y la llevan al hospital de Cinco Saltos en donde constataron las lesiones y le extendieron un certificado que se agregó a la denuncia. Luego la policía la llevó a su casa y le dijeron que R. no había sido notificado de la denuncia por 3040. Luego de este hecho hubo otras situaciones, él nunca cumplió la perimetral porque lo veían los vecinos dar vueltas por el lugar en su vehículo. Con sus hijas quedaban encerradas, ellas terminaron siendo presas porque R. aparecía por todos lados. Recibió una C.D. del abogado Quiróz. Se cruzaba a R. en Cinco Saltos y le hacía ademanes pasando su dedo por el cuello. Había dos denuncias firmadas por la policía y hechas por R. en su contra por abuso sexual a sus hijas y por usurpación, que él las hizo posterior al hecho. Le pusieron rondines y botón antipánico. Los hechos penales denunciados no continuaron, pero si se continuó con la denuncia por 3040 en el Juzgado 5 del Dr. Benatti. R. no tiene contacto con sus hijas. Todo se modificó en su vida, hay cosas que no puede hacer, salir con sus hijas a tomar un helado. Fue a un grupo en el hospital de Cinco Saltos con Belén Blanco, fue poco tiempo, pero fue para poder salir de su casa y hacer cosas. Pudo volver a manejar y consiguió un trabajo al lado de su casa. Pudo modificar algunas cosas y otras no como poder salir con las nenas. Recibió ayuda del Municipio para comer, fue en época de pandemia. Sus hijas van a la escuela caminando. Cree que R. es capaz de hacer cualquier cosa y de lo que le dijo por eso tiene miedo, porque no le importa nada y agradece poder estar en esta instancia para ser escuchada y esta acá para que nunca más él la lastime. Se sintió debilitada y humillada y si hoy esta viva fue por el apoyo de su familia, de vecinos y de la escuela, pero no de la policía. A preguntas de la defensa dijo que nunca apretó el botón antipánico, pero si hizo la denuncia. No sabe si R. estuvo detenido por orden del juez Benatti. Sobre la denuncia que hizo que él la había tirado al piso y que tenía algo en la mano, ante una contradicción se le exhibe la denuncia policial y en la misma no refirió que lo viera con algo en la mano y que dijera que le iba a prender fuego la casa. También sobre lo que dijo sobre la denuncia hecha al padre de sus hijas mayores de apellido D., explicó que la firmó porque R. le tenía celos y fue a la comisaría, en donde la firmó. Del hecho ocurrido en la ciudad cuando se cruzó con R., dijo que estaba con su amiga, lo vieron en un Falcon viejo, tomaron la patente en el que iba R. y le hizo la seña del dedo en el cuello, llamó a la policía pero no pasó nada. Que el terreno en el lugar del hecho es de piedras. Ante un re directo de la fiscalía S.G. dijo que luego de la denuncia en la entrevista en la Fiscalía dijo lo de las amenazas, que la empujó y que nunca supo que elemento era pero si que la cortó. Por su parte la amiga de S.G., A.A.M. dijo que son amigas desde que comenzaron los problemas con R. y desde allí la acompañó. Se habían conocido en la escuela en la época en que coincidían sus hijos en el jardín. Que esto comienza cuando en un acto de la escuela conoce por primera vez a R. Ella vendía carteras y le ofreció una a S., ese día del acto cuando saludó a S., le dio la cartera y le dijo que luego arreglarían. R. miró mal como que le decía cosas y luego S. le dijo que a él le había molestado. Luego S. comentó que R. le pidió un tiempo, que según ella concluyó, es porque tenía otra relación. S. le contó que tenía problemas con R., un día la vio con su hermana L. llorando. En el mes de diciembre antes de la pandemia cree 2018 o 2019, no recuerda bien, se va al sur y en enero vuelve y S. le cuenta que R. se llevaba a las nenas y volvía borracho, que la empujaba, que le sacó el celular, que aparecía a cualquier hora de la noche. Contó el hecho de la camioneta y que S. fue a la comisaría que es cuando hace una exposición, allí empezó todo, porque él la hostigaba y por eso le dictaron una prohibición de acercamiento, pero la incumplía. La controlaba todo el tiempo, había un chico en el Arroyón que le pasaba los datos a R. Pasaba muchos problemas económicos. Le cortaron la luz porque R. le hizo una denuncia por usurpación. En el mes de febrero S. la llama y le dijo que no daba más, pese a la restricción de acercamiento porque a R. no le importaba nada. Ese día era de noche, como a las 7 de la tarde S. la llama llorando diciendo que R. fue y le pegó, que tenía la mano cortada. Con su marido fueron enseguida “a las chapas”, porque se asustó. Hay que conocer para llegar al lugar. Llegaron y vio a S. con la mano cortada, llena de tierra, porque la había arrastrado, a las nenas las vio llorando y decían que el papá le había pegado, eso la angustió, porque S. decía que lo único que quería es que eso termine. Fueron a la comisaría del lago, vieron 2 chicos y un flaco alto que la vieron a S. toda golpeada y sucia. Llaman a la Cría. de Cinco Saltos y R. ya estaba en ese lugar. Desde allí la llevan al hospital y ella se quedó cuidando a las nenas. Las nenas contaban que el padre era malo y que le pegaba a su mamá. R. no paró nunca de hostigarla, hasta el día de hoy. Ese día cuando S. vuelve como a las 10 de la noche habló con ella y le contó lo que pasó. Emocionalmente esto le hizo muy mal a S., porque anda con miedo todo el tiempo cuando sale, se lo cruzó el otro día y quedó paralizada. Que no recuerda cuando S. se separó de R., el día del hecho no se cruzó con R. en el camino, no sabe que distancia hay desde su casa a lo de S. pero son como 5 ó 10 min en auto. Las cosas que le pasaron a S. las sabe por lo que ella le contó de los hostigamientos y por las nenas que contaron. Me voy a detener en estos dos testimonios porque entiendo que son la base de la acusación fiscal además de las lesiones constatadas por el médico Hunicken y la actuación de la OFAVI, de lo que voy a referirme mas adelante. Si bien han sido pocos los testigos traídos al debate, lo cierto es que tanto la Sra. G. como su amiga Anahí Marcial han dado extensos testimonios explicando toda la situación de violencia que la víctima sufría de manos de R. Pese a la crítica esgrimida por la defensa en cuanto a algunas inconsistencias en ambos relatos, situación que también la marcó el propio acusado R. al declarar cuando dijo que vio muchas incongruencias y mentiras, debo decir que el testimonio de S.G. ha sido por demás elocuente. He podido advertir un relato muy claro en cuanto a los hechos de violencia que sufrió luego de la separación de parte de su ex pareja Sr. R. Contó el sometimiento sufrido, la humillación y el temor que ello le causaba. De a poco esto se lo fue contando a su amiga A., quien estaba atenta a la situación, porque es quien luego del hecho concreto por el que se lo acusara en este proceso, va a su auxilio ante el llamado de la propia S.G. A. era conocedora de las circunstancias previas y de la denuncia por Ley 3040 que G. había realizado en contra de R. Se planteó aquí una cuestión suscitada a raíz del presunto despecho que le habría causado a la víctima el hecho de que R. conociera y comenzara una relación con otra mujer. Nada más alejado de lo que ha surgido en el debate. Cuando A. cuenta que S. le dijo que su pareja A.l le pidió un tiempo, fue ella la que le dijo que podía ser que hubiera una tercera persona en la relación, pero así y todo S. le dijo que no creía que fuera eso. S. le dijo que no dudada de él y que estaba segura. Esto demuestra que no había una situación de celos por parte de la denunciante para que creara una historia falsa. Primero porque ya había antecedentes de violencia que conllevaron a la medida cautelar, que, si bien no había sido notificada al momento del hecho, si existía y ello no ha sido controvertido. Por otro lado, el mismo R. reconoció haber estado esa tarde del 21/02/2020 en la casa de la denunciante porque le habría llevado bolsas con comida. Dijo en su descargo que hizo eso por sugerencia de la policía y es allí que S. sale y le muestra el papel de la prohibición de acercamiento. Tampoco negó que S. estuviera lesionada, a más de la constancia médica, dijo que por el lugar es imposible que la pudiera arrastrar porque hay piedras y que si se resbala se puede raspar. Esto esta relacionado con lo que la defensa señala en su alegato de cierre respecto a que las lesiones se las pudo auto inflingir la Sra. G. En este punto Hunicken dijo que constató las lesiones en esa fecha, que el certificado no tenía hora pero que fue en esa fecha y a esa persona, detallando las lesiones comprobadas: “herida cortante en mano derecha, excoriaciones y raspaduras en brazo derecho”, que fueron lesiones leves. Que es difícil dictaminar que esas lesiones pudieron ser auto inflingidas, solo existe la posibilidad, pero es difícil de determinar. Lo cierto es que el médico del hospital constató las lesiones que presentaba S.G. y las mismas se corresponden con el relato de los hechos y la corroboración que hace su amiga A.M. cuando contó como la vio a S. en ese momento, siendo contestes ambos relatos. Además, A. dijo que pudo escuchar a las propias hijas de la pareja que decían que su papá era malo y que le pegaba a su mamá. Es cierto son testigos de oídas, pero en este tipo de hechos en donde generalmente se producen estando la pareja sola, sin personas que vean lo que pasa, el testimonio de la propia víctima viene a tener un valor esencial a la hora de valorar la prueba, la que como dije se vio avalado por la constancia médica y la declaración de M., quien a los pocos minutos la asistió y la llevó a hacer la denuncia. En este sentido debo seguir el mismo lineamiento en cuanto a las amenazas, porque como dije el testimonio de la propia víctima se ha visto reforzado por los dichos de su amiga A. Claro está que las amenazas casi siempre ocurren en el ámbito privado de las partes que intervienen en el hecho. Es un delito que resulta de difícil corroboración ante la existencia de alguien que sostiene que fue víctima de amenazas y que ello le causó temor y de otra persona que lo niega, Aquí también juegan las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho que nos pueden dar luz a lo que ocurrió. Ya dije que S.G. venía siendo víctima de violencia de género por parte del Sr. R., quien además del maltrato verbal ejercía actos de sometimiento económico y relacional. S.G. contó como había llegado al Paraje el Arroyón y donde estaba ubicada su vivienda, alejada de todo vínculo social, que al principio de la relación se mantuvo pero que paulatinamente lo fue perdiendo a instancias del propio R. No olvidemos lo que G. dijo respecto al momento en que le contó a R. de su interés por seguir con su carrera, a lo que recibió como respuesta que no la había llevado a ese lugar para que estudiara. Esto muestra a las claras la intención de sometimiento de R. a G. Luego cuando se produce la ruptura de la pareja ese sometimiento se transformó en control permanente de la vida de la víctima y falta de asistencia económica, no obstante que tenían tres hijas menores a las que debía seguir criando. Esas circunstancias traídas al debate y que son el preludio de lo que luego ocurriría, no fueron controvertidas, más que alegadas en el final por la defensa. Es mas la misma Sra. G. reconoció que hace poco había recibido la cuota alimentaria de parte de R. de $ 60000. Si concuerdo con la Defensa que la situación de maltrato infantil introducida por la Lic. Geymonat no ha sido mencionada por la misma denunciante ni por su amiga A. Que las niñas le temían a su padre es posible por la violencia que vivían en su casa, pero aquí nunca su habló que R. las maltratara. Puede entenderse que ante el abandono económico del padre, podría ser una especie de maltrato, pero creo que eso corre por otro camino, porque hay un Juzgado de Familia que esta interviniendo en el caso y la situación de las menores no forman parte de los hechos que se trajeron al juicio. En definitiva, en cuanto a las amenazas que G. dijo haber sufrido, cuento con su testimonio que fue el mismo que le dio a la Fiscalía al inicio del proceso y que lo confirmó en el debate. También con lo manifestado por la propia A.M.l, porque lo escuchó de boca de G., casi inmediatamente de haber pasado, cuando refirió que esa misma noche al volver de la comisaría le contó en detalle lo sucedido. La mentada postura de la defensa en cuanto a que en la denuncia policial no figuraba ni que vio un elemento en las manos de R. ni que dijo lo de la amenazas de prenderle fuego la casa, ello cae ante la posterior declaración de la propia víctima ante la Fiscalía y el relato a su amiga A. Hay que tener en cuenta que el momento de angustia de la víctima luego de vivir esas situaciones de violencia, pudieron afectarla a la hora de hacer la denuncia, pero en nada afecta la manifestado posteriormente y los detalles que diera en el juicio. La Lic. Cristina Geymonat de la OFAVI se refirió a su intervención en el presente caso haciendo una valoración respecto de la situación de la víctima, porque ese es el rol de la OFAVI. Cierto es que no hace una pericia de credibilidad, pero da sus opinión y conclusiones en base a las técnicas que se utilizan para el abordaje del caso, confirmando lo que obtuvo de la propia víctima, porque es la fuente de la que se nutre para dar su dictamen. Se refirió a la situación de violencia y maltrato que G. refirió haber sufrido de parte de R., y en su evaluación final de riesgo sostuvo que es un caso de violencia de género, para lo cual tuvo en cuenta la violencia, el perfil del agresor y la vulnerabilidad de la víctima. Su temor. Se refirió a los tres momentos que advirtió en todo este proceso, el de naturalización de la violencia, el miedo, trato y uso de herramientas judiciales, el empoderamiento cuando reconoce que pudo tomar decisiones y el otro empoderamiento y las afectaciones a consecuencia de lo sucedido (sueño, malestar físico), que se ve aliviado por la llegada del juicio, pese a sus nervios se le ve conforme y pretende que se haga justicia y se le imponga la pena que corresponda. Es fundamentas que una víctima de violencia de género sea escuchada. Como ya lo he sostenido la prueba de cargo producida en debate resulta suficiente para abastecer el facto que la Fiscalía ha traído a este juicio y sostener con el grado de certeza que esta instancia procesal requiere que el Sr. J.A.R. ha sido autor de los hechos por los cuales ha sido acusado. Como dije hay testimonios esenciales como el de la propia S.G. quien ha sido clara y contundente al relatar los hechos por los cuales resultara víctima. Ello se ve abonado también no solo por la certificación médica que constata las lesiones que aparecen compatibles con el accionar denunciado. La declaración de la víctima y del médico tratante también se ve abonada con los dichos de la amiga de G., A.M. Si bien se trató de un testigo no presencial de los hechos, lo cierto en que tuvo contacto con la víctima poco tiempo después de ocurrido y pudo observar las lesiones que presentaba de reciente data. También era conocedora de otros hechos de violencia que G. ya había sufrido de parte de R., notando coherencia en su relato, a más de no poder precisar fechas, no advierto animosidad alguna hacia el imputado que invalide lo dicho, señalando que lo conocía por haberlo visto solo una vez en un acto escolar. Luego se refirió a algo que paso mucho después del hecho cuando estaba en su negocio de comidas, pero que en nada cambia lo hasta aquí enunciado. Es de resaltar que los hechos de violencia siempre ocurrían en el ámbito de la intimidad de la pareja, sin otras personas presentes, cuando R. utilizaba esos momentos para ejercer violencia hacia G. Estos testimonios de por si dan plena certeza tanto de la existencia del hecho, como de la autoría por parte del imputado J.A.R. No debo dejar de mencionar la situación vivida por S.G. a raíz de este acontecimiento y de otros que si bien no fueron parte de la acusación si me permiten concluir que estamos ante un caso de violencia de género, tal como lo sostuvo la Fiscalía en apoyatura del informe de la OFAVI. Teniendo en cuenta que se trata de la agresión de un hombre hacia una mujer y la diferencia física entre ambos, ello de por si marca esa asimetría que me permite sostener que el caso se produce en un contexto de violencia de género. En tal sentido, debo seguir los lineamientos legales que emanan de instrumentos internacionales vigentes -art. 4, apartado c) de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y apartado b) del art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-, como también la Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24632- y la Ley 26485 -sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales-, y asimismo, por la doctrina que emana entre otros fallos “VARELA, Pablo Andrés s/ Tentativa de homicidio calificado, desobediencia y violación de domicilio s/casación”, Expte. 277959/15, rta. 24/8/16, y “CARUS, Luis Clemente s/ Homicidio doblemente calificado s/Casación”, Expte.Nº 29646/17, 18/4/18, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro; imponen puntualmente a los operadores judiciales analizar los casos presentados desde esa perspectiva. El cuadro probatorio, si bien como dije es escueto, no por ello insuficiente para dictar un veredicto de culpabilidad. Quizás el oporte de otras pruebas hubiera sido relevante para el caso, pero que no obstante como dije, lo que he oído resulta suficiente para coincidir con lo alegado por la Sra. Fiscal del Caso y tengo por cierto y probado que J.A.R. cometió el hecho delictivos por los que ha sido juzgado, con las precisiones indicadas en párrafos anteriores. 2. Sobre el encuadre legal de los Hechos, en base a las consideraciones antes expuestas, los hechos materia de acusación que pesan sobre J.A.R. quedan atrapados en las figuras de: lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente en contexto de violencia de género y amenazas en concurso real (arts. 92, en función del 89 que remite al 80 inc. 1 y 11, 149 bis y 55 del CP y ley 26485), siendo responsable en calidad de autor (art. 45 del CP). En este punto en función de los fundamentos dados, aplican ambas figuras penales enrostradas, con el agravante citado, pues se acreditó que había tenido un vínculo de pareja y del cual nacieron tres hijas, todo ello en contexto de violencia de género. 3. Sobre la sanción punitiva a fijar. Debo destacar de manera preliminar al abordar esta cuestión que el tipo de sanción a imponer en abstracto parte de un mínimo posible de 6 meses llegando hasta un máximo de 4 años de prisión. A la hora de fijar la pena debemos necesariamente ubicarnos entre los dos extremos y para ello es preciso evaluar con equidad bajo las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del Código Penal. La pena a imponer, tiene un fin individual en cuanto se castiga para apartar al delincuente del delito en el futuro, readaptándolo socialmente, y como fin general tiene una función de prevención general: se muestra como una amenaza para los que cometan delitos (cfme. Ricardo Núñez – Tratado de Derecho Penal Tomo II, al abordar el tema de La Pena, pag.348/349). La Sra. fiscal del caso comenzó indicando como debe llegarse al monto punitivo, utiizando el criterio sustentado por el STJ en fallo Brione que habla del punto de partida que es el equidistante entre ambos extremos de pena. Luego fue analizando lo que ha considerado como agravantes y atenuantes en función de lo establecido por el art. 41 del CP. Dijo que se debe partir del punto medio de 2 años y 3 meses. Analizó la naturaleza de la accion y la extension del daño causado en relación al caso en cuestión. La edad y formación del acusado, que posee familia extensa y también la mayor vulnerabilidad de la víctima por tratarse de un caso de violencia de género, el lugar alejado en el que vive con sus pequeñas hijas y la falta de posibilidad de pedir ayuda ante el paso de la amenaza a la acción de parte del acusado. Concluyó con los dichos de las personas y profesionales que han declarado en esta etapa del juicio y lo sostenido anteriormente por la Lic. Geymonat de OFAVI, en cuanto a la afectación que sufrió la víctima como consecuencia de este hecho. Como atenuantes dijo que el acusado carece de antecedentes penales y que posee varios hijos, resultando el resto de los elementos analizados agravantes, entendiendo como pena justa la de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso mas pautas de conducta del art. 27 bis del CP, sumando la prohibicion de acercamiento a la victima a no menos de 200 metros del domiclio y persona y prohibicion de contacto; realizar el Curso de masculinidades y mantener el tratamiento psicológico que dijo estaba realizando, debiendo acreditar tal circunstancia a los 6 meses y las costas del proceso. Por su parte el Sr. Defensor Dr. Michel Rischman refirió que al haber propiciado la Inocencia de su pupilo le resulta difícil expedirse por un monto de pena, pero que lo que único que se ha visto son atenuantes y ningún agravante. Que es por eso que no debe apartarse del mínimo la pena a imponer, dado la carencia de antecedents. Citó en respaldo otros casos en que la Fiscalía en iguales hechos y calificaciones legales ha peticionado penas muy menores. Por lo que solicitó se le imponga la pena de 6 meses de prisión en suspenso. Sobre esta cuestión debo decir que la pena pretendida por la Acusación Pública se basó en el criterio sustentado por el STJ en el fallo Brione y en los parámetros de los arts. 40 y 41 del CP. En contraposición la Defensa ha solicitado no apartarse del mínimo de la pena. Tengo presente lo ocurrido en la primera fase del juicio. Como lo sostuve en ese momento es deber de los jueces en este tipo de hechos juzgar con perspectiva de género por lo que debo entonces moverme mas allá del mínimo peticionado por la defensa porque entiendo que no es la respuesta adecuada esperada. Por otro lado debo evaluar los dichos de los testigos ofrecidos en esta etapa y la extensión del daño causado. En este punto he podido advertir que los testigos convocados por la Fiscalía para demostrar la afectación sufrida por la víctima se han referido a la remanida cuestión de violencia de género, ya tratada en la primera etapa del juicio. Esta claro que la Sra. G. fue víctima de hechos de violencia por parte del acusado R. y así ha quedado definido en las cuestiones primera y segunda. Ha recibido contención por parte del municipio y del hospital de Cinco Saltos desde sus areas específicas para tratar la conflictiva relación que tenía con R. De las entrevistas que mantuvieron las profesionales han advertido que la situacion de violencia sufrida por G. de manos de R. la ha afectado en los ámbitos de su vida, el temor generado y los cambios de hábitos. Hubo una escasa intervención, dado que el tratamiento fue por poco tiempo. Claro está que se trata de un tratamiento voluntario, que la propia Sra. G. no continuó por su imposibiidad de concurrir, al vivir en zona alejada y por tener que cuidar a sus niñas. Es atendible esa circunstancia, las profesionales dieron su dictamen sobre lo visto en los pocos encuentros con la víctima, contando también con la intervención de la OFAVI, que coincidió en cuanto a la afectación que sufrió la Sra. G. por el hecho. Si bien ha naturalizado la situación de violencia, el hecho de buscar ayuda le ha permitido empoderarse para contrarrestar hechos como los vividos y lograr calma al haber podido llegar a este juicio. Entiendo que la respuesta adecuada se le ha dado y ha contado con la tutela judicial efectiva que nos imponen las normas locales y convencionales. Valoro también las circunstancias personales del imputado, su edad, formación profesional e impresión directa en el debate, siempre ha estado a derecho. Los testigos que ha traído la defensa han dado un buen concepto de R., así lo han dicho su compañero de trabajo, la amiga en común y su actual pareja, pero no han podido contrarrestar lo que la prueba nos ha mostrado en juicio, lo expresado por las personas que asistieron a la víctima, la propia víctima y su amiga. Coincido con la Fiscalía que para una persona como R., con la educación que tiene y que se adviritió en el debate, que se ha instruído y que además tiene un instituto de formación, sumado a que ha ocupado cargos de responsabilidad con muchas personas a cargo y que no se ha advertido que haya tenido problemas en esos ámbitos, resulta esperable otra reacción ante una discusión con su ex pareja, aquí no ocurrió y actuó lesionándola y amenazándola, lo que hace que, en contraposición a la postura de la defensa de que son solo atenuantes, debo considerar ello como un agravante. Esto esta ligado a los motivos que lo habrían llevado a delinquir, si bien forma parte de la esfera íntima de la persona, siendo difícil determinarlo, la conclusion a la que he llegado, en base a lo que he escuchado en el debate de sometimiento de parte de R. a G. me permite inferir que el paso de la amenaza al acto tiene que ver con la frustración de no lograr en la víctima lo que se pretende. Respecto de las penas que el Ministerio Público Fiscal haya podido solicitar en otros casos, que se apartan de los guarismos del presente, si bien pueden tratarse de hechos similares, las circunstancias resultan particulares, no existiendo impedimento para que se evalúen de manera diferente. Por todo lo expuesto y conforme lo estipulado por los arts. 40 y 41 del Código Penal, sumado a la carencia de antecedentes penales computables estimo justo condenarlo a la pena de 1 año y 3 meses de prisión de ejecución condicional y costas, por los hechos que fuera declarado culpable al dar el veredicto. Además debo imponerle las pautas de conducta del art. art. 27 bis del CP por el plazo de dos años: a) Mantener el domicilio fijado en este proceso, el que no podrá mudar sin previo aviso al Tribunal que entienda en ese momento. b) No cometer nuevos delitos. c) No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes en la vía pública. d) No acercarse a la víctima S.G. a 100 metros de distancia de manera personal, ni a su domicilio en …. Cinco Saltos a una distancia de 200 metros ni mantener contacto de ningún tipo ni por cualquier medio con dicha persona, e) Realizar un curso de masculinidades dictado por el Ministerio de Educación de Río Negro, a fin de de trabajar los estereotipos de género. f) Someterse a una evaluación psicológica por parte del CIF, a fin de que determine la necesidad de iniciar y/o mantener tratamiento psicólogico, lo que deberá cumplirse en el plazo de 6 meses, todo ello bajo apercibimiento de Ley. Sobre esta última pauta y en orden a lo peticionado por la Fiscalía, el tratamiento psicológico solo ha sido mencionado sin acreditarse fehacientemente la necesidad y duración del mismo, por lo que se desconoce tal circunstancia, lo que me lleva a que el CIF lo evalue y determine su continuidad y el tiempo de duración, en el plazo de 6 meses desde que la sentencia quede firme. Finalmente debo regular los honorarios profesionales de los letrados defensores que actuaron en este proceso, en el entendimiento que han asistido al acusado en todo el trámite del mismo por lo que resulta justo sea en la suma de 30 jus en conjunto, a cargo del perdidoso. Por todo ello en mi calidad de Juez del Tribunal Unipersonal de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti, RESUELVO: I.- Declarar culpable a J.A.R., de demás condiciones personales consignadas en el legajo, como autor del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente en contexto de violencia de género y amenazas en concurso real (arts. 92, en función del 89 que remite al 80 inc. 1 y 11, 149 bis y 55 del CP y ley 26485) y condenarlo a la pena de 1 año y 3 meses de prisión de ejecución condicional y pago de las costas del proceso (artículos 266, 267 y 268 del CPP). II.- Imponer a J.A.R. por el plazo de dos años las siguientes reglas de conducta conforme al art. 27 bis del CP: 1.- no consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública, 2.- mantener el domicilio fijado en este proceso el que no podrá modificar sin previo aviso. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de acercamiento a la víctima S.G. a 100 metros de distancia de manera personal, ni a su domicilio ... a una distancia de 200 metros ni mantener contacto de ningún tipo ni por cualquier medio con dicha persona, 5) Realizar un curso de masculinidades dictado por el Ministerio de Educación de Río Negro, a fin de trabajar los estereotipos de género. 6) Someterse a una evaluación psicológica por parte del CIF, a fin de que determine la necesidad de iniciar y/o mantener tratamiento psicólogico, lo que deberá cumplirse en el plazo de 6 meses, todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de esta pena. III.- Regular los honorarios profesiones de los Dres. Michel Rischmann y Diego Quiróz por la defensa del Sr. R. ejercida en este proceso en la suma de 30 jus en conjunto, estando a cargo del perdidoso (Ley 2212). Firme que quede esta sentencia procédase a la liquidación de costas y confeccionar el legajo correspondiente para remitir al Juez de Ejecución Penal de esta ciudad. Protocolícese, regístrese, notifíquese y comuníquese.
Firmado digitalmente por
GÓMEZ Marcelo Alcides
Fecha: 2022.11.14 14:34:05 -03'00' |
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