Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 24 - 16/08/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-59858-C-0000 - STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Choele Choel, 16 de agosto de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en "STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)", (Expte. Nº CH-59858-C-0000, ex B-2CH-77-C31-20); de los cuales,
RESULTA: Que en fecha 23/12/2021, puestas las presentes actuaciones a resolver y en atención a la jurisprudencia sentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincial en los Autos "IRIARTE NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP. DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN", se dispuso conferir vista al Agente Fiscal para que se expida en torno a la competencia material que cabe atribuir al caso de autos, dirimiendo así la continuidad, o no, del trámite del proceso por ante éste Juzgado.
Se vincula en calidad de "Intervinientes externos" en la Plataforma SEON, al doctor Andrés NELLI, agente Norma Cornejo y Asistente Letrada Susana Gabriela Carrasco. En fecha 29/12/2021 el doctor Andrés José Nelli contesta vista. Indica que conforme surge del escrito presentado, el Sr. Guido Germán Striebeck, domiciliado en Villegas N° 1577 de la localidad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, inició acción de amparo contra SWISS MEDICAL S.A. con domicilio en calle Don Bosco N° 1430 de la ciudad de General Roca. Narra el amparista que, se encontraba afiliado a SWISS MEDICAL cuando, a raíz de un accidente ocurrido el día 15/03/2020, sufrió fractura de tibia y peroné de pierna derecha, lesión que demandó la realización de osteosíntesis con clavo endomedular. La intervención requería ser urgente pero se postergó hasta el 08/04/2020 como consecuencia de la demora de la obra social en la provisión del material quirúrgico. A raíz de dicha tardanza, la lesión se consolidó, formándose un "cayo", con lo cual la cirugía fue compleja. Frente a los reiterados reclamos telefónicos, la demandada le manifestó que ellos "solo se hacían cargo de los gastos sanatoriales y de intervención quirúrgica"pero que "los materiales requeridos para la operación, debían ser reclamados a la obra social OSPADEP". Ante ello, intentó comunicarse con la obra social OSPADEP sin recibir respuesta alguna. Sigue diciendo que sabido es que sobre el tema, se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “C.G.A. C/AVALIAN S/AMPARO" CSJ 1532/2021, en los siguientes términos: "Que, aun pese a las deficiencias procesales del presente trámite, tal como lo advierte el señor Procurador Fiscal de la Nación en el acápite I de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites II y III del referido dictamen, se declara que deberá seguir conociendo en las presentes actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro”. ... .Fdo.: Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Daniel Rosatti.
Sigue diciendo el Fiscal que resulta necesario, a fin de interpretar el fallo citado, reproducir en lo medular, el desarrollo que hace el Procurador en su dictamen: "Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimientos y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la índole y el origen de la pretensión (v. Fallos: 330:811, "Lage"; 339:1663, "Pons"; 340:815, "Brusco"; y 344:1253, "S., S. I."; entre muchos otros). En autos, la actora inicia un amparo contra AVALIAN (ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales), a través del cual pone en conocimiento del juzgado local, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución de Río Negro, que el 4 de agosto de 2021 recibió una carta documento en que AVALIAN le comunicaba la baja por padecer una enfermedad preexistente no declarada. Explica que cuando se afilió acudió a su ginecóloga para hacerse un chequeo y que, a raíz del resultado negativo de los estudios, ésta le prescribió una biopsia que derivó en el diagnóstico de cáncer de mama infiltrante. Dice que desde el 19 de julio de 2021 se encuentra aguardando la autorización de una tomografía de carácter urgente, al igual que todos los estudios que debe realizarse. Señala que nunca tuvo problemas graves de salud y que, a pedido de la accionada, le presentó la historia clínica de su ginecóloga de la que se desprende que no tiene estudios en este campo. A mi entender, el tema objeto del litigio conduce –prima facie al estudio del alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682, en tanto que la amparista pretende, en definitiva, su reafiliación y la cobertura de las prestaciones que requiere su patología. Por ello, más allá de la relevancia de aspectos contractuales eventualmente involucrados, corresponde estar a la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese fuero en razón de la materia". Víctor Abramovich. Procurador.
Sigue diciendo que contamos con nueva doctrina legal sentada por máximo Tribunal Provincial en sentencia de fecha 28/10/2021 en autos "IRIARTE, NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP.DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021), resolviendo por mayoría: "Segundo: Establecer, como doctrina legal obligatoria de este Cuerpo (cf. artículo 42, Ley 5190), lo siguiente: Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes. Tercero: Determinar que la regla decisoria establecida en el Punto anterior resultará de aplicación a partir del día 08-11-2021 y en adelante. Cuarto: Ratificar que las acciones judiciales que se deduzcan contra Ipross serán tramitadas y decididas por la magistratura de la Provincia de Río Negro, que en razón del lugar corresponda".
Continúa su exposición el Fiscal exponiendo que no escapa a su análisis, que no estamos frente un amparo recién iniciado, muy por el contrario, por ello cree oportuno citar en este caso, el siguiente párrafo del fallo "IRIARTE": "...Primeramente, y atento a la forma en que luego se propondrá resolver, se debe tener presente que es doctrina legal vigente de este Superior Tribunal aquella que, siguiendo lineamientos decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establece que la competencia federal en razón de la materia, es decir, referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos: 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales Provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallos: 311:1812; 319:1397; 324:2078, entre muchos otros), lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la extraordinaria. En tal orden de ideas, se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de jueces federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209). Así, entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en la causa resulta un paso previo ineludible a cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos (cf. STJRNS1, Se. 44/21 "Blanes Pereyra").
Culmina el dictamen diciendo que no obstante el avance que ha tenido el trámite del presente desde su inicio, atento la nueva doctrina antes reseñada, y siendo la competencia federal en razón de la materia de orden público, y como tal improrrogable, considera que la Sra. Jueza debe declararse incompetente para entender en el presente y remitir los autos al Juzgado Federal de esta ciudad.
El 30 de diciembre de 2021 se tiene por contestada vista. Se tiene presente y se hace saber lo manifestado. El día 22/03/2022 se agrega constancia de diligenciamiento de cédula Ley dirigida a la Obra Social Del Personal De Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) El día 23/03/2022 el doctor Santiago PARROU, en carácter de letrado apoderado de la parte actora, solicita, atento el dictamen emitido por el Jefe Fiscal Dr. Jose A. NELLI; se declare la incompetencia material de éste Juzgado para entender en las presentes actuaciones, y oportunamente, se remita la presente causa al Juzgado Federal, de igual nominación y en turno con asiento en la ciudad de General Roca. El 28 de marzo de 2022 atento el estado de autos y lo solicitado, pasan los presentes a resolver. En 9/8/2022 el Dr. Parrou solicita se resuelva en autos.
CONSIDERANDO:
Que preliminarmente debo dejar asentado, que encontrándose estos actuados en estado para resolver, habiendo vencido el plazo para tal, y siendo que la suscripta asume la subrogancia del Juzgado N° 31 en mayo de 2022, advertidas tal circunstancias me avoco al dictado de la presente, en cumplimiento cabal del cargo asumido.
Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver acerca de la competencia material de la suscripta para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta por Guido Germán Striebeck contra SWISS MEDICAL S.A.
Tengo entonces que el Sr. Guido Germán Striebeck, ha comparecido -a través de sus apoderados- ante la jurisdicción, iniciando acción -en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240-, por daños y perjuicios contra contra SWISS MEDICAL S.A. Narra que, a raíz de un accidente acaecido en un partido de fútbol, ocurrido el día 15 de marzo de 2020, sufrió fractura de tibia y peroné de pierna derecha, lesión que demandó realización de osteosintesis con clavo endomedular. Que se encontraba afiliado a SWISS MEDICAL S.A., conforme documental que adjunta. Que la intervención que requería ser urgente, se postergó hasta el 08 de abril de 2020 como consecuencia de la demora por parte de la obra social aquí demandada en la provisión del material quirúrgico. Continúa diciendo que a raíz de dicha tardanza, la lesión del Sr. Striebeck se consolidó, formándose un "cayo", con lo cual la cirugía fue compleja, conforme lo dejara asentado el cirujano Dr. Francisco Herrera en el protocolo quirúrgico; pues tuvo que proceder a la apertura de foco en zona de la diáfisis para poder proceder a la reducción, con lo cual le quedo una importante cicatriz que no debería tener de haber recibido en tiempo y forma los materiales requeridos. Que realizó un sin fin de llamados a la obra social demandada, sin ser atendido, o lo hacían esperar con la excusa de que "...todos los operadores se encuentran ocupados..". Que Swiss Medical, frente a los reiterados reclamos telefónicos, le manifestó que ellos "solo se hacían cargo de los gastos sanatoriales y de intervención quirúrgica", pero que "los materiales requeridos para la operación, debían ser reclamados a la obra social OSPADEP". Que el Sr. Striebeck no estaba enterado de qué era OSPADEP, ni de por qué tenia que comunicarse con dicha obra social, la que desconocía, pues él se encuentra afiliado a SWISS MEDICAL. Sin perjuicio de ello, frente a la desesperación intento comunicarse con OSPADEP, pero nunca recibió respuesta alguna.
Relata que finalmente, pudo ser intervenido el día 08 de abril de 2020, es decir, frente a una lesión de 24 días de evolución, con todas las complejidades explicitadas.
Indica que actualmente, sufre fuertes dolores en su pierna, que le dificulta no solo la marcha, sino también, la realización de determinados movimientos con la habitualidad la que estaba acostumbrado. Asimismo, presenta gran cicatriz y hundimiento en la zona intervenida, producto de que la cirugía no pudo ser desarrollada con la técnica habitual. Delimitada la postura del actor, debe recordarse que la atribución de la competencia por razón de la materia es de orden público, por lo que corresponde a los Jueces declararla aún de oficio en cualquier estado procesal de la causa. Y lo dicho aparece aún más patente cuando se trata de determinar la competencia ratione materiae de naturaleza federal. En efecto, en tales supuestos "...la finalidad del orden público es el mantenimiento de la supremacía e intangibilidad de un orden fundamental, cualquier violación conlleva la declaración de inconstitucionalidad que se identifica con los efectos de la nulidad. De allí que para nosotros la competencia federal sea por principio inderogable e indisponible para los poderes constituidos y para las partes, a la que no se le puede agregar nuevos casos, si bien, por excepción se le puede quitar en los supuestos de prorrogabilidad de la competencia hacia los tribunales ordinarios en razón de las personas y situaciones excepcionales..." (Haro Ricardo, "La competencia federal ", Ed. Depalma, pág.79).
Y puestas las presentes actuaciones a resolver en este estadio procesal, debo tener especialmente en cuenta la nueva doctrina legal obligatoria -a partir del 08/11/2021- establecida por mayoría, por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, en la materia (cf. artículo 42, Ley 5190), en autos "IRIARTE, NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP. DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021), que establece que: "...Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes...". De esta manera el Superior Tribunal abandona la postura que respecto de la asignación de competencia provincial o federal con relación a asuntos reglados por la Ley N° 23.661 adoptase a partir del precedente "VÁZQUEZ" (STJRNS4 Se. 114/16), oportunidad en la cual sostuvo -y propuso resolver- la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley N° 23.661.
Para fundar tal cambio de doctrina, el doctor Sergio M. Barotto, en su voto ponente, expuso entre otros argumentos que: "...Como cuarta cuestión relevante, se tiene que en fecha 30-09-2021, en los autos caratulados "C., G. A. c/ Avalian s/ Amparo" Expte. Nº CSJ 1532/2021/CS1, haciendo suyo el previo dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación,y por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que cuando una causa judicial verse sobre el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N° 26.682, corresponderá que en la controversia intervenga, en razón de la materia, el fuero federal...". "... Así, resolvió que los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos 344:2109). En atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el organismo jurisdiccional que posee en el país la última palabra a nivel de interpretación normativa -constitucional y de inferior jerarquía-, por evidentes razones de economía y celeridad procedimental -o, si se quiere, para evitar inútil dispendio jurisdiccional- se propone también a este Superior Tribunal disponer aquí, y con efectos futuros para casos sustancialmente análogos, el cambio de la doctrina legal hoy vigente respecto de aquellas mismas cuestiones de competencia y por la cual se ha validado la competencia material del fuero local (STJRNS4, Se. 125/21 "Garcia", entre otras)...".
Siendo tal doctrina legal obligatoria en orden a lo previsto por el art. 42 de la ley Nº 5.190, corresponde a Tribunales, Jueces y Juezas de la provincia adaptar los pronunciamientos a los lineamientos dados por nuestro máximo tribunal provincial.
Dada tal circunstancia, teniendo presente que Swiss Medical S.A. es una empresa de medicina prepaga, a los fines de determinar la competencia en razón de la materia en casos como el que ahora me ocupa, resulta indistinto que se trate de obras sociales o prestadoras privadas de servicios médicos, ya que lo fundamental es que en virtud de la normativa aplicable ambas, la competencia en cuanto a las prestaciones a brindar es de carácter federal. Adunando a ello que a petición de la propia accionada, se encuentra citada como tercera la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP), es por ello que, en virtud de integrar la obra social requerida y tercera citada, el Sistema Nacional del Seguro de Salud, por cuanto forma parte de la nómina de agentes enunciados en el art. 1 de la Ley Nacional de Obras Sociales N° 23.660, habiendo adherido al régimen creado por la Ley N° 23.661 (cf. arts. 2, 15 y 48 de la misma), la competencia para resolver los conflictos en los cuales la mencionada Obra Social es parte y que conllevan, necesariamente, la interpretación de preceptos concernientes a su regulación y régimen -de carácter estrictamente local-, recae exclusivamente sobre los tribunales federales. Cito nuevamente el precedente en comentario, en cuanto el Superior Tribunal de Justicia provincial, ha establecido con carácter de doctrina obligatoria la competencia material de la justicia federal diciendo: Sin perjuicio que lo señalado hasta aquí es suficiente, a criterio del suscripto, para resolver el caso sometido a decisión de este Cuerpo, no es posible soslayar que lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la oportunidad antes indicada, en cuanto a la asignación de competencia federal "ratione materiae" en supuestos en los que se litigue en derredor del alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N° 26.682, constituye igual temperamento que la misma Corte ha adoptado cuando se trata en juicio el alcance obligacional o prestacional de las obras sociales, en el marco regulatorio de la Ley N° 23.661...".
De ese modo, el máximo Tribunal ha ratificado en época reciente, que corresponde a la justicia federal entender en la demanda iniciada contra una obra social, ante la negativa de brindar la cobertura integral de la intervención prescripta por el médico tratante, pues los extremos disputados conducirán a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional -que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos-. Así, resolvió que los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos 344:2109).
A partir de la directiva establecida, ninguna duda cabe en cuanto a que este Juzgado no resulta competente para continuar entendiendo en la cuestión planteada, a poco que se advierte que las demandadas se encuentran regidas por las leyes 26.682, 23.660 y 23.661. En concordancia con lo que vengo exponiendo, se ha expedido el señor Fiscal -Dr. José Andrés Nelly-, quien al emitir dictamen ha concluido que no obstante el avance que ha tenido el trámite del presente caso desde su inicio, atento la nueva doctrina antes reseñada, y siendo la competencia federal en razón de la materia de orden público, y como tal improrrogable, considera que la suscripta debe declararse incompetente para entender en el presente y remitir los autos al Juzgado Federal de esta ciudad. En consecuencia, RESUELVO: I. Declarar la incompetencia material de éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 31 para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, conforme fuera expuesto en los considerandos.
II. Notificar a las partes conforme Ac. 009/22-STJRN; y al Sr. Fiscal que emitió dictamen en las actuaciones, dar vista al mismo, vinculándose a tal fin en calidad de "Intervinientes externos" al doctor Andrés NELLI, agente Norma Cornejo y Asistente Letrada Susana Gabriela Carrasco. III. Cumplidas las notificaciones, y firme que se encuentre la presente, remitir la presente causa al Juzgado Federal con asiento en la Ciudad de General Roca, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. IV: Proveyendo el escrito en PUMA del 9/8/2022: Téngase presente y estése a lo aquí resuelto.
Regístrese. PAOLA SANTARELLI
Jueza Subrogante
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