Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia96 - 11/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01278-C-2023 - ARIAS PAOLA ALEJANDRA C/ VIA CARGO SA Y VIA BARILOCHE SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
                   En la ciudad de General Roca, a los 11 días de junio de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ARIAS PAOLA ALEJANDRA C/ VIA CARGO SA Y VIA BARILOCHE SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)" (Expediente RO-01278-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
                   EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO  DIJO: Se han elevado los presentes, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el día 29/02/2024 16:31:19 por VIA CARGO SA contra la sentencia de fecha 21/02/2024. con memorial, del que se dio traslado en fecha 13/03/2024, contestando el mismo la actora en presentación del 22/03/2024 13:24:14; como también para el tratamiento de la apelación interpuesta en fecha 29/02/2024 16:33:11 por VIA BARILOCHE SA contra la sentencia de fecha 21/02/2024. Recurso concedido con memorial presentado y contestado por la actora el 22/03/2024 13:23:19.-

1.- La sentencia dictada en autos, en lo esencial había resuelto “... IV.- Resuelvo: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Vía Cargo SA.- II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Paola Alejandra Arias contra las demandadas Vía Bariloche S.A y Vía Cargo S.A y en consecuencia condenar a éstas últimas -en forma solidaria- a abonar a la actora en el plazo de diez (10) días la suma de $831.950.- (OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA) en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y el monto equivalente a 5 (CINCO) canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución. III.- Publíquese a costa de la demandada esta condena, una vez firme y con síntesis de los hechos que la originaron, conforme lo ordenado en el punto 6.3. IV.- Imponer las costas a las demandadas vencidas, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC). V.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Melissa Hernández Osorio, patrocinante de la actora en 11% del monto base. En tanto a letradas/os apoderada/os de las demandadas Dra. María de los Ángeles Silva, Mariana J. Sacne y Dr Alejandro David Cataldi, María Laura Segovia Greco y Marcelo Damián Nunzi en el 7% más el 40% en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 40 de la ley 2212). Cúmplase con la ley 869. Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212)...”.- Agustina Naffa Jueza.-

2.- Los agravios de la codemandada VIA CARGO, son los siguientes “... Esta parte se agravia en virtud del del rechazo de la oposición de falta de legitimación, procedencia de demanda y publicación en los términos del Art 47 LDC; ello por cuanto resulta infundada y arbitraria la sentencia atacada conforme los siguientes argumentos: II.- AGRAVIA A ESTA PARTE RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. - Esta parte se ve agravia por la procedencia de la demanda y el rechazado de la excepción de falta de legitimación interpuesta al expresarse en sentencia: “ (…) De ello puede concluirse que pese a ser ambas firmas dos personas jurídicas distintas, la excepcionante no acredita ser totalmente ajena a la relación consumeril con la Sra. Arias. Ambas demandadas figuran en el documento, realizan su giro comercial frente a los consumidores, comparten oficinas y personal de atención a los usuarios, es decir, de uno u otra forma ambas pertenecen al mismo grupo empresario. (…)” Grave apreciación ha realizado la jueza de primera instancia, respecto de que ambas empresas figuran en el documento correspondiente a la Guía-Remito que surge de autos y que es prueba fundamental. Claramente el Art 3 de la ley 24240 expresa que: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” Visiblemente para que haya una relación de consumo y aplicar la ley mencionada, debe existir un consumidor, que en este caso seria la parte actora y, por otro lado, debe existir un proveedor de un servicio, como es el caso de VIA BARILOCHE SA, quien de forma expresa reconoció, al contestar demanda, la relación mantenida con la parte actora mediante GUIA Nº999011141656 remito Nº 5572-138315. Por tal motivo, corresponde destacar que no existe en el derecho argentino presunción alguna que permita considerar que una relación jurídica reviste el carácter de “consumeril” per se. En todo caso, existen presunciones en favor del consumidor una vez que se ha acreditado el carácter de consumidor del sujeto de la relación jurídica, como es el caso de autos donde quedó acreditado que la actora efectivamente realizó una contratación de servicio con la empresa VIA BARILOCHE SA -CUIT 30-64392215-7, pero no existe prueba alguna de que dicha contratación haya sido realizado por VIA CARGO SA. … III.- AGRAVIA A ESTA PARTE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A todo ello, agravia a esta parte al considerarse: “En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de estos, solidaria, de origen legal y pasiva. Y esto es lo que ha acontecido en este caso, en el que la actora ha demandado a las dos personas jurídicas en el remito acompañado. (…)” VS. podrá apreciar que se condena solidariamente a esta parte por considerar que fue parte de la cadena de comercialización resultando ello, totalmente contradictorio con lo se venia sosteniendo, es decir, se imputa responsabilidad a mi mandante por figurar en el documento (guía-remito), y ser parte de un “grupo empresario”, cuando ninguna de tales cuestiones se encuentra acreditado, ni existe indicio de ello. A todo ello, se le imputa a mi mandante responsabilidad solidaria, cuando la responsabilidad que reclama la actora es 1 CSJ, 13-5-2008 “Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fallo: 331:1215- régimen jurídico del Consumidor Comentado -Javier H. Wajntraub Pagina 37 como actor principal, por tal motivo, argumentar la responsabilidad de mi mandante en los términos del Art 40 LDC resulta totalmente improcedente, existiendo un vicio de incongruencia por dictar una sentencia extra petita, es decir, se concedió algo distinto a lo peticionado por la parte actora y se introdujo cuestiones que no fueron planteadas por la parte actora y ajenas al planteamiento de la relación jurídico /procesal, afectando claramente la garantía de la defensa en juicio conforme arts. 17 y 18 C.N de mi mandante. ... DAÑO MORAL: Agravia a esta parte, la sentencia al expresar: “(…) La actora manifiesta que la situación de no recibir el paquete esperado y tener que efectuar los reclamos ante la sucursal de la demandada sin obtener una respuesta satisfactoria, le representó una situación de angustia (…)” Siendo que el daño directo fue expresamente reconocido por VIA BARILOCHE SA, resulta totalmente improcedente imputar a esta parte de un daño moral siendo que el perjuicio directo o indirecto, nunca existido por parte de mi mandante. Por lo expuesto, la facultad que al juez le concede el art. 1742 del C. Civil y Com, no fue apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que el interés patrimonial, que, en este caso, fue directamente causado por VIA BARILOCHE SA. La parte actora no tiene derecho subjetivo contractual alguno que la habilite a pretender indemnización por daño moral por parte de mi mandante, por lo que la procedencia del mismo resulta improcedente y afecta claramente el principio de congruencia. DAÑO PUNITIVO: … Respecto del daño punitivo claramente el Art 52 bis estableció: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.” Claramente la norma habla de la imposición de multa a “el proveedor” o “más de un proveedor” pero siempre cuando haya un incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, siendo que mi mandante NO TUVO VINCULO CONTRACTUAL con el actor, resulta descabellado aplicar la multa en cuestión. A todo ello, para fundamentar la procedencia del daño punitivo se deben tener en consideración determinados parámetros, que en este sentido al no existir en un inicio obligación contractual, no podríamos hablar de una prestadora evasora e incumplidora, pues quien como venimos sostenido prestó el servicio fue VIA BARILOCHE SA. Debemos recordar que la aplicación del daño punitivo, es excepcional, por lo que ello, exige una conducta particularmente grave, es decir, proceder con dolo o grosera negligencia, por parte de mi mandante y que no se da en autos. Por lo expuesto, agravia a mi mandante cuando en sentencia se sostiene: “(…) En este caso el paquete llegó el día 06/06/23 por error al centro de distribución de Villa Regina, nunca se le dio una solución oportuna a la consumidora cuando el paquete se encontraba solo a 70 Km de distancia. No se acreditó ni la entrega del paquete, ni que paso con el destino final del mismo. En este contexto, la actora debió iniciar las acciones judiciales para recuperar el valor de la mercadería y tanto en la instancia prejudicial como judicial, si bien hubo ofrecimientos, no lograron llegar a un acuerdo. Todo ello me lleva a concluir que la conducta de las demandada encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ J en el precedente Cofre-.(…)” VS. podrá observar que la conducta que efectivamente se analiza es la conducta de VIA BARILOCHE SA y no de la mi mandante. En autos, no surge ningún tipo de incumplimientos de VIA CARGO SA, ni un proceder doloso, grave o groseramente negligente directo, para imputar este tipo de daño. De los informes que hace mención la jueza de primera instancia correspondiente a los de las oficinas de defensa del consumidor de Gral Roca y oficina municipal de Cipolletti, los cuales, meramente informan la cantidad de denuncias y expedientes archivados, pero no los motivos, resolución o conclusión de estos, de donde no surge imputación alguna a las demandadas. No debemos olvidar que, para la procedencia del daño punitivo, la Ley exige verificar las infracciones anteriores que no surge para con mi mandante y menos el incumplimiento de obligación alguna., por tal motivo, no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para imponer la multa civil. Esta parte al oponer la falta de legitimación, lo realizó dentro de un ejercicio regular de su derecho de defensa en juicio, por lo que la eximición de responsabilidad, se en marco dentro la falta de prestación de servicio, y, en consecuencia, no existió en autos ningún tipo “de conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social”, por parte de VIA CARGO SA, como se le atribuye en sentencia. No existiendo una obligación legal de esta parte, y menos una conducta reprochable de mi mandante, haciendo totalmente improcedente imputar por daño punitivo a esta parte. ... En virtud de todo lo expuesto, solicito a V.S. revoque la sentencia de primera instancia y haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta oportunamente por esta parte, con costas a la parte actora....”.-

4.- Los Agravios de VIA BARILOCHE han sido los siguientes “II.- IMPROCENCIA DEL DAÑO MORAL- AUSENCIA DE DAÑO CONCRETO Sin perjuicio de que el a-quo ha encuadrado al vínculo contractual y a las presentes actuaciones dentro de una relación de consumo jamás pudo hacer lugar al rubro “daño moral” atento a la falta de invocación de daño concreto por parte de la actora. ...A todo ello, respecto de la cuantificación del daño moral, agravia a esta parte el monto de condena por la suma de $ 800.000,00. Por todo lo expuesto, se solicita se revoque la procedencia del daño moral y se rechace el rubro en cuestión.
III.- IMPROCEDENCIA DEL DAÑO PUNITIVO. – Esta parte se ve agravia por la procedencia del daño punitivo y por la aplicación de la multa civil por 5 canastas básicas totales para el hogar tipo 3.... Sumado a que se citan tres fallos anteriores con condena de donde solo de uno, surge la aplicación de multa para con mi mandante siendo que los otros dos, son multas aplicadas para VIA CARGO SA., por tal motivo, en dicha causa se aplicó un daño punitivo de 40 jus, que dicho valor actualizado a hoy asciende a la suma de $ 1.088.720,00, por lo que aplicando conforme sentencia el nuevo parámetro del Art 47 incb, la multa de 5 canasta básicas totales para hogar tipo 3, el monto ascendería a la suma de $ 2.750.190,00, resultando ello sumamente elevado. A todo ello, la ley 27701 de fecha 01/12/2022 que modifica el Art 47 inc b, habilita la aplicación de multa desde cero comas cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, por lo que la estimación de cinco canastas a hoy resulta altamente elevado y desproporcional al antecedente de autos. A todo ello, los hechos de autos, se produjeron en fecha 03/06/2022, cuando la ley 27.701 aún cuando no se encontraba en vigencia, por tal motivo, es el propio actor quien limitó la cuantía de su reclamo al pago de la indemnización dineraria reclamada, y no realizó planteo algún planteo respecto de la aplicación contenida en el art. 47, inc, b) de la LDC vigente al momento al momento del inicio de demanda que es posterior a su entrada en vigencia. Por tal motivo, resulta improcedente la aplicación de daño punitivo bajo el nuevo parámetro. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. En consecuencia, de lo manifestado, la cuantificación del daño punitivo, tal como lo ha dicho esta Cámara de Apelación en los autos "RODRIGUEZ SANDRO JESUS C/ ALRA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte.n CH-59521-C-0000): “ (…) radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada por unanimidad en el citado Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores bajo la siguiente fórmula: ´De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión´?.´´ (C., M.C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico´, Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/44655/2014). Por cierto, Álvarez Larrondo comentará con elogios este fallo, que no compartimos en cuanto a la utilización de la fórmula propuesta por Irigoyen Testa, pero si en lo demás (ver Álvarez Larrondo Federico M., ´La mejor de lección jurisprudencial sobre Daños Punitivos, publicado en RDCO 269, 612, Cita Online: AR/DOC/5832/2014). En cuanto a nuestra posición crítica sobre la utilización de la fórmula referida a fin de ser breve me remito a lo expuesto en el punto 5.2.5.3 de mi voto en ´Guiretti´ (sentencia de fecha 5/04/2019 correspondiente al Expte. N° 24949/16)”. En el caso de autos, no al haberse fundamentado adecuadamente el parámetro de antecedente previos, la multa civil, resulta en consecuencia, inviable para que proceda el monto de condena en cuestión, solicitando por todo lo expuesto, la revocación de la procedencia del daño punitivo.”.-

4.- Corresponde señalar antes de avanzar que la parte actora ha contestado los agravios de las codemandadas, solicitando el rechazo de los recursos en análisis.-

5.- Habiendo llegado hasta aquí con la reseña somera de la resolución, los agravios y su contestación, me encuentro en condiciones de adelantar al acuerdo que en esencia he de expedirme en el sentido de proponer la confirmación del fallo de primera instancia, en lo sustancial, aunque con alguna variación en la cuantificación a la que luego he de referirme, en relación al daño punitivo.-
Venimos diciendo como contexto de nuestras devoluciones, que “... los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones ...” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).- Venimos en este sentido, reiteradamente diciendo con cita de Hitters que ´la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)´. Como exponen Colombo y Kiper,: ´No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas” sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo´. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Autores estos que seguidamente agregan: ´El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, op. cit., t° III pág.179, citado entre otros en Expte. N° 29192-04). No es la extensión de la exposición “en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona ...”.. (dicho en autos ´García c/ Swiss Medical´, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18).
Por ello, y desde que la instancia de apelación, importa para esta Cámara una labor confirmatoria o revocatoria de la resolución de primera instancia y sus fundamentos, me he de enfocar en las cuestiones que entiendo trascendentales para la resolución del caso.-
En ese contexto, digo desde el inicio que comparto la decisión de la Sra. Jueza, en cuanto ha desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por VIA CARGO.-
Comparto sus fundamentos y propongo la confirmación de la condena, como también de la responsabilidad solidaria con VIA BARILOCHE, es decir la restante codemandada.-
El agravio de VIA CARGO no se sostiene.-
Intenta deslindar responsabilidad apuntando a explicar relaciones societarias del grupo que integran ambas personas jurídicas, pero se desentiende de que en el remito acompañado con la contestación de demanda, luce el nombre de la empresa en letras sobredimensionadas en cuanto a la leyenda “VIA CARGO”, y en otro segmento ambas razones sociales separadas por una barra. Tampoco se dan razones que expliquen por que razón la consumidora tuvo que percatarse que contrataba con una u otra de las empresas, partiendo de esa base documental y de que en el local al que concurrió, comparten espacio ambas empresas.-
Era además carga de la demandada, desde que la duda favorece al consumidor, dejar perfectamente deslindado cual de las empresas o ambas protagonizaba la cadena de consumo, y entiendo que en ese contexto, se encuentra ajustado a derecho el tratamiento determinado en el fallo.-
En suma, no aprecio que las codemandadas hayan demostrado el desacierto en este punto en torno del fallo dictado.-
En un precedente de indudable paralelo, dictado el día 14 de octubre de 2021, en los autos "SANCHEZ, RODRIGO NICOLAS C/ VIA CARGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) " (Expte. N° 10716-J21-17), hemos dicho “....´´En la causa ´Coliñir c/ La Campagnola´-voto de la Dra. Piccinini- se ha dicho y resulta de aplicación al caso que: ´las negativas genéricas y/o particulares fundados en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, La Ley 2010-C, 1281; SCBA, ´G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios´, del 1.05.2015). En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora´. La regla ´in dubio pro consumidor´ se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa esta cámara, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de ´aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´. (art. 53, tercer párrafo). (Ver ´Manual de Derecho del Consumidor´ por Jorge M. Bru, Inés D´Argenio, Belén Japaze, Roberto Pagés Lloveras, Diego H. Zentner, dirigida por Dante D. Rusconi, segunda edición, págs. 147 y sgtes.) ...”.-
Por lo demás, el incumplimiento contractual resulta incontrastable, Tratándose de una obligación de resultado, como lo es la de entregar en destino y en perfecto estado la mercadería despachada; el bulto nunca apareció. Desde esta perspectiva resulta imposible pretender una reversión del fallo, como se pretende en los agravios.-
Asimismo, y por si esto fuera poco, mediante obstáculos burocráticos de la empresa, impidieron a la actora movilizarse hasta Villa Regina, donde estaba el paquete, para retirarlo desde allí y posiblemente con ello se hubiera evitado todo este desenlace.-
En consecuencia, mi propuesta es la de la confirmación de la condena, en lo que hace a la responsabilidad, a la legitimación pasiva de las codemandadas y a la responsabilidad que se les ha asignado.-

6.- En lo que hace a la configuración y cuantificación de los rubros indemnizatorios y sancionatorios establecidos en el fallo, me he de expedir también por su confirmación, aunque con variaciones en lo que hace al daño punitivo.-
No cuestionándose el daño material, si se lo ha hecho en torno al daño extrapatrimonial o moral.-

6.a.- En lo que hace, precisamente al daño extrapatrimonial, se lo ha cuestionado en torno a su configuración, por considerar la demandada recurrente, que no hubo en el caso posibilidad de su acaecimiento, y que no hay probanzas al respecto.-
Habiendo desaparecido ya las diferencias en este punto en torno a la exigencia probatoria en torno a la fuente -contractual o extracontractual- en cuyo marco se ha generado el daño, la prueba del mismo resulta “in re ipsa” y viene aparejada con la perpetración del daño; con lo cual su existencia se presume.-
En el caso han declarado testigos y la mera circunstancia de que a una persona, le extravíen sus pertenencias, obligándola a realizar trámites e inclusive una causa judicial, llevan a tener por cierto que ha debido transitar por situaciones de malestar espiritual, anímico, contrariedad, enojo, frustración, y todo lo que se siente en esas circunstancias, y por sobre todas las cosas, cuando no le permitieron solucionar la situación buscando el paquete en Villa Regina, y obligandola a un tortuoso camino burocrático a las resultas del cual, lejos de recuperar sus bienes los terminó perdiendo en definitiva.-
El daño extrapatrimonial o moral , importa una deuda de valor, cuantificable al tiempo de la sentencia de primera instancia, con lo cual teniendo presente las pautas de cuantificación que venimos manteniendo, aplicando precedentes para cuantificar de manera similar a casos parecidos -como sucede desde “Painemilla c/ Trevisán”- “... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6)....”.-
En el referido precedente de autos "SANCHEZ, RODRIGO NICOLAS C/ VIA CARGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) " (Expte. N° 10716-J21-17), del 14 de octubre de 2021, se había determinado una indemnización de $ 150.000,00.- por un caso de indudable similitud con el presente, con lo cual ese resarcimiento, con el efecto de la inflación mediante, equivalía a la fecha de la sentencia de primera instancia en estos autos -febrero de 2024-, aproximadamente a la suma de $ 1.200.000,00.- con lo cual la indemnización del caso que hoy convoca, lejos está de poder ser considerada como elevada para el supuesto en cuestión.-
Es así que propongo rechazar el agravio.-

6.b.- En lo que hace al daño punitivo, comparto su aplicación en el caso, en la linea de “Cofre c/ Federación Patronal”, (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), del que resulta ´´..., se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)´´.
Desde mi punto de vista el hecho de que el paquete nunca haya sido entregado, en una empresa que hace de su giro comercial el transporte de mercaderías, importa un incumplimiento mayor, aparejado a lo cual, hubo un trato indigno hacia la consumidora, evidenciado en el tiempo en que estuvo gestionando y nunca se le dió una respuesta por parte de la empresa, incluida la negativa a que retirara el bulto cuando pudo, en Villa Regina.-
En lo que si entiendo lleva razón el recurrente es en torno a que la suma del daño punitivo deba expresarse en pesos y no en canástas básicas. Esto, teniendo presente que el hecho tuvo ocurrencia en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.071, por ser el acaecimiento del caso anterior a la entrada en vigencia de la citada ley y por cierto importaría una aplicación retroactiva, cuando la misma ley no lo dispone en especial. En este punto, y en honor a la brevedad, conviene repaar en lo que hemos dicho enel fallo resuelto el 06 de noviembre de 2023, por mayoría en autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente RO-00914-C-2022), en los que he compartido el voto rector del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, en los siguientes términos “... 8.2.2.-Con referencia al daño punitivo la actora introduce dos cuestiones: considera aplicable en principio los topes emergentes de la reforma introducida por la Ley 27.701 (2100 canastas básicas para el hogar 3); y para el caso de considerarse aplicable el tope previsto en la norma anterior a la reforma ($ 5.000.000.-) predica su inconstitucionalidad. La primera no puede ser de recibo toda vez que no ha sido introducida al demandar (arg. art. 277 CPCC) y lleva ínsita además la pretensión de aplicar la sanción de multa (Capítulo XXII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES, arts. 45/51 y 52 bis, LDC) en forma retroactiva, a un hecho ocurrido con antelación. El principio de ley penal más benigna a nivel nacional tiene acogida en el artículo 2 del Código Penal vigente, y en el ámbito internacional tiene recepción en el Pacto de San José de Costa Rica, así se establece: “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Ninguna duda cabe respecto de su aplicación respecto de la sanción de multa tal como emerge con meridiana claridad de la doctrina legal: “Al respecto, resulta menester señalar que la multa es una sanción administrativa, de naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, como lo ha sostenido de forma reiterada este Superior Tribunal de Justicia. De lo dicho se desprende que el procedimiento administrativo sancionador ha de respetar las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Cf. Corte Interamericana de Derechos "Baena Ricardo y otros c. Panamá" resuelta en el año 2001 citada en STJRN), pero ello no significa desconocer sin más las facultades propias de la autoridad administrativa en el ejercicio de facultades discrecionales; siempre que se respete el debido proceso legal”.( “DIRECCIÓN GRAL. REND. DE CTAS.-E-A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE: EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. -EXPTE. Nº 37695-SMC-2009 SEC. GRAL. DE LA GOB. S-AVISO INSTIT. DIARIO RÍO NEGRO “UD SABÍA QUE” S/APELACIÓN S/CASACIÓN”, Expte.Nº 27217/14-STJ-, Se. 03/12/2014, voto del Dr. Apcarian al que adhieren los Dres. Mansilla, Zaratiegui, Barotto y Gaitán). El carácter de sanción de la multa impuesta por daño punitivo ha sido claramente delimitado en la doctrina legal obligatoria emergente del precedente "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-), Se. 04/05/2020, en el cual en el voto rector se expuso: “Ante todo es preciso recordar que sobre esta cuestión existen dos posturas jurisprudenciales. Por un lado se afirma que los intereses se liquidan a partir de la fecha de mora que se fije en la sentencia y no desde la fecha del hecho. En esta postura se considera que si el daño punitivo no se trata de un resarcimiento sino de una multa que se fija en el pronunciamiento, no corresponde adicionarle intereses. (Cám. 1° Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 15/08/2017, "Frisicale" LA LEY, 2017-E, 604, CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 03/09/2015, "Desiderio"; CCiv. Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, "Paz", AR/JUR/62506/2017). Por otro lado, están quienes interpretan que los intereses se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, ya que es a partir de ese momento en que se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria. (CCiv. y Com. Azul, Sala II, 28/08/2018, "O., M. del R.", RCyS 2018-X, 146 y Se. del 11/06/2013, "Rossi", RCyS 2013-IX, 99; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 01/10/2015, "Mondelli", AR/JUR/64482/2015). Ahora bien, al contrario de lo afirmado en la sentencia sub examine y sin desconocer la posición doctrinal que sostiene el carácter declarativo de la sentencia que impone la multa y que retrotrae sus efectos a la fecha de la demanda; considero que la estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello me lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses”. Luego en autos "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), Se. 04/03/2021, se agregó: “El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor”. De modo que estimo que la cuestión relativa a la pretensa aplicación retroactiva de la norma sancionatoria queda descartada. Esto importa necesariamente la asunción por mi parte de un nuevo criterio que hasta ahora no he adoptado y la consecuente modificación del anterior....”.-
Entonces, por una cuestión de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley 27071, cuantificando el rubro en pesos y teniendo presente que en el precedente “Sanchez,Nicolás” antes aludido, enlos que se elevó el daño punitivo a 78 Jus, esa suma, a valores parecidos a la de la sentencia de primera instancia en autos, equivalía aproximadamente a $ 2.350.000,00.-; con lo cual, habida cuenta de que este es un nuevo caso que en definitiva incrementa la cantidad de procesos en los que se ha cuestionado el accionar de las codemandadas, entiendo acertado para el caso, cuantificar el rubro teniendo presente además que a la fecha de la sentencia de primera instancia, las cinco canastas básicas, tenían un valor unitario de $ 726.676,00.- y multiplicadas por cinco, importaba la cantidad de $ 3.633.370,00.- suma que propongo para la cuantificación del rubro; con más sus intereses desde la firmeza de la sentencia, en los terminos del fallo “Guiretti” del S.T.J.-
En definitiva entonces, de acuerdo a que el rubro daño material no fue cuestionado, que he mantenido la indemnización de daño extrapatrimonial, y expresado en Pesos la cantidad de cinco canastas básicas, el importe de la condena quedaría en mi propuesta al acuerdo fijado en $ 4.465.330,00.- (Pesos cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta.-; con más los intereses ya mencionados, y las costas en segunda instancia a cargo de las codemandadas -art. 68 del CPCC- por el principio objetivo de la derrota. Por lo demás y a la luz del art. 279 del CPCC, corresponde señalar que habida cuenta de la regulación de primera instancia hecha en porcentaje, el mismo se mantiene aunque ahora con distinto monto base, mientras que por la actuación en segunda instancia, propongo al acuerdo fijar el 30 % para la letrada de la parte actora y en el 25 % en forma conjunta para los letrados intervinientes por las codemandadas, respecto de la regulación de primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212.
Finalmente, digo en torno al agravio relacionado con la publicaión del fallo que había sido materia de recurso, el mismo no ha sido fundado sobre este punto, por lo que queda confirmada la publicación en los terminos dispuestos por la Sra. Jueza de primera instancia. ASI VOTO.-
                   EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI  DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
                   LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA TORMENA  DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
                   Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
                   RESUELVE:  1.- Confirmar en su mayor extensión el fallo de primera instancia recurrido, salvo en lo tratado en el modo de cuantificación del daño punitivo, y rechazando por ende los recursos de apelación tratados, en su mayor extensión, quedando la condena fijada en $ 4.465.330,00.- (Pesos cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta con costas a las codemandadas recurrentes, todo de acuerdo a los considerandos.-
2.- En los términos del art. 279 del CPCC, mantener el porcentaje de regulación para cada uno de los profesionales intervinientes y por la actuación en segunda instancia, fijar el 30 % para la letrada de la parte actora y en el 25 % en forma conjunta para los letrados intervinientes por las codemandadas, respecto de la regulación de primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212; de acuerdo a los considerandos.-
                   Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.
 
Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
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