Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 259 - 19/10/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 35059 - COLUN NELSON JAVIER Y OTROS C/ RODRIGUEZ FELIX HONORIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 19 de octubre de 2015. AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "COLUN NELSON JAVIER Y OTROS C/ RODRÍGUEZ FÉLIX HONORIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 35059) y; CONSIDERANDO I. Que contra el progreso de la acción intentada, a fs. 31/32 comparece el demandado, con patrocinio letrado, y opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Explica que los actores promovieron demanda contra Félix Rodríguez, y acompañaron una constancia de finalización de la instancia de mediación por incomparecencia de la parte requerida. Agrega que en los autos "Colun Nelson y otros c/ Rodríguez Fernando Gabriel y otros s/ Ordinario" (Expte Nº 31825) al ser contestada la demanda se opone la defensa de falta de legitimación activa, en fecha 13/07/13, esgrimiendo que el demandado no registraba la calidad de titular registral del vehículo y se les hace saber que el titular era el Sr. Félix Honorio Rodríguez. De ese modo, el 13/07/13 los actores tomaron conocimiento de quién era el titular registral del vehículo. En consecuencia, teniendo presente que la mediación con el aquí demandado se registra en fecha 14/03/13 y la fecha de inicio de la presente, la acción se encuentra prescripta. Funda en derecho. Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 45/47. Aclara que, en principio, el accidente ocurrió (según los términos de la demanda) el 03/02/2011. Que con fecha 21/12/12 promovió en el expediente Nº 31825 un "incidente de ampliación de demanda- trámite reservado" que fuera rechazado en fecha 27/03/2014 y ordenado su desglose. La presentación antedicha -sostiene- fue rechazada por el Tribunal por tratarse de una demanda y una clara intención de mantener vivo el derecho. Explica que la via elegida tenía como función suspender el plazo de prescripción y dejar consolidado el derecho al reclamo de Rodríguez Félix Honorio. Es por ello que entiende que en fecha 21/12/2012 fue interrumpida la prescripción por la real y cabal manifestación de los actores de demandar al Sr. Rodríguez. Funda en derecho y cita en jurisprudencia. II. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, adelanto mi opinión de que la excepción debe prosperar en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Liminarmente corresponde destacar que el hecho fue denunciado por el actor como ocurrido el 03/02/2011, conforme las constancias de autos y del expediente "Colun Nelson y otros c/ Rodríguez Fernando Gabriel y otros s/ Ordinario" (Expte Nº 31825) que tengo a mi vista. Teniendo en cuenta que el hecho generador del sistema de responsabilidades es anterior a la reforma del Código Velezano, el régimen legal aplicable es el vigente al momento del hecho y en consecuencia debemos atenernos, en principio, al plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del derogado Código Civil. Sentado ello, y teniendo en cuenta que el hecho denunciado ocurrió el 03/02/2011 la acción prescribe el 03/02/2013, salvo que con anterioridad se hubiese realizado un acto susceptible de interrumpirla o suspenderla. En tal sentido, entiendo que la presentación de fs. 97/111 del expediente Nº 31582, donde el actor pretendió "ampliar la demandada" contra el aquí demandado, en su calidad de titular registral, no puede considerarse como interruptivo de la prescripción. Ello así, porque, en principio, no puede entenderse que el actor pretendió mantener vivo su derecho contra el Sr. Félix Honorio Rodríguez, si luego de rechazada la "ampliación de demanda" por extemporánea e improcedente, tardo casi un año y medio en iniciar las presentes actuaciones. En segundo lugar, no surge del formulario de mediación acompañado en autos (ni de otra documentación o prueba), que se hubiese interpuesto la misma -a los efectos de suspender la prescripción- antes del 03/02/2013. Adviértase que el presente fue iniciado el 04/12/2014, -en exceso, además, del plazo de suspensión previsto para los efectos de la mediación- y la "ampliación de demanda" en el expediente Nº 31582, lo había sido en fecha 21/08/2013. Lo que debió haber hecho el accionante es, inmediatamente y antes del vencimiento del plazo suspensivo por efectos de la mediación, interponer la demanda contra el aquí accionado. Sin embargo, al haberlo hecho transcurrido el plazo bienal de prescripción conforme los antecedentes antes expuestos, la acción contra el Sr. Félix Honorio Rodríguez se encuentra prescripta. Por todo ello, RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción con costas a la actora (Art. 68 del CPCC). Regular los honorarios del letrado patrocinante de los actores, Dr.Darío Tropeano en la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 13.860) (M.B. x 12% /3 etapas) y los del letrado patrocinante del demandado, Dr. Javier Ottaviano, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 17.330) (M.B. x 15% /3 etapas) dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por sus beneficiarios (Arts. 6, 8, 9, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 346.640,41). REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. CÚMPLASE CON LEY 869 Dr. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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