Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia6 - 07/03/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente25839/12 - R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25839/12 STJ
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: 6
PROCESADO: R.E. L.V.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 07/03/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R.E., L.V. s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 25839/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 683/700 vta., y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 724) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 190, del 12 de noviembre de 2012, este Tribunal resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de casación deducido a fs. 560/568 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Mariana Serra, hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 554/559 de autos por la señora Fiscal de Cámara doctora Laura Pérez y, en consecuencia, casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión. En razón de lo anterior, le impuso asimismo a L.V.R.E., cuyos datos personales obran en autos, la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).- - - -
-----2.- Contra lo decidido deduce recurso extraordinario federal la señora Defensora General, del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), cuya contestación se agrega a fs. 703/717.-
///2.--3.- La recurrente sostiene que el Superior Tribunal ha incurrido en una arbitraria interpretación del derecho aplicable en atención a las constancias de la causa. Alega que las circunstancias extraordinarias de atenuación no se encuentran definidas por la norma (art. 80 in fine C.P.), por lo que, para analizar su aplicación a un caso concreto, debe remitirse indefectiblemente a la jurisprudencia y la doctrina vigente sobre el tema.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que la norma no puede ser interpretada en perjuicio del imputado, puesto que esto implicaría apartarse de las disposiciones previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y 15), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 9 y 30), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal. En punto a ello, argumenta que deben analizarse los distintos episodios acaecidos en los meses anteriores al momento del hecho para merituar así si los motivos alcanzaban para provocar o no el accionar de L.V.R.E.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, entiende que el único Tribunal que está en condiciones de llevar a cabo tal apreciación es el tribunal de juicio, por el principio de inmediación. Refiere la sucesión de hechos conflictivos de su pupilo con la víctima, lo que debe ser analizado junto con la personalidad de aquel, todo en estrecha relación con los índices mensuradores de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Añade que existe una directa relación entre los distintos sucesos
///3.- conflictivos, las constantes humillaciones padecidas, y el accionar del señor R.E., sin perjuicio del tiempo que haya transcurrido entre los agravios y el hecho.-
----- También aduce que la norma no requiere inmediatez o instantaneidad entre la circunstancia extraordinaria y la agresión, ni estipula que la conducta de la víctima sea el motivo determinante de la decisión o bien que este surja de situaciones extrañas a la relación entre la víctima y el agente. En este orden de ideas, afirma que añadir exigencias a la norma implica lesionar el principio de legalidad (arts. 18 C.Nac., 15 PIDCyP y 9 CADH).- - - - - - - - - - - - - - -
----- También plantea que, al encontrarse separados víctima y victimario, la calificante se encuentra atenuada aunque el vínculo exista, y agrega que la excepcionalidad de la norma fue prevista por los legisladores para los casos de homicidios entre parientes, cuando median circunstancias extraordinarias de atenuación, porque se ha puesto de manifiesto la inconvenciencia de una pena fija.- - - - - - -
----- En síntesis, aduce que el vínculo se encontraba desnaturalizado por la separación de hecho y que, en consecuencia, tal desnaturalización implica una circunstancia extraordinaria. Como segundo agravio, postula que el Superior Tribunal ha asumido una casación positiva en violación al debido proceso (art. 18 C.Nac.) y, en función de ello, ha condenado a prisión perpetua. Sostiene que con ello incumple con la exigencia del art. 41 del Código Penal en cuanto a la obligatoriedad de tener conocimiento directo y de visu del imputado al momento de determinar la sanción e impide el acceso a un recurso amplio contra la condena
///4.- impuesta, lo que lo priva de la posibilidad de señalar, criticar y refutar los argumentos dados por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En punto a esto último, alega que el imputado tiene una garantía constitucional-convencional de reconsideración del caso mediante una revisión integral de la sentencia, con la finalidad de reducir el riesgo de error judicial (CIDH en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”), y señala diversos informes u opiniones respecto del alcance del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, argumenta que la pena de prisión perpetua no puede ser ilimitada y que la libertad condicional no garantiza una limitación temporal.- - - - - - - - - - - - -
-----4.- En su escrito de contestación el señor Fiscal General subrogante manifiesta que los agravios de la recurrente no cumplen con los apartados d) y e) del art. 3º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado, según lo dispuesto en el art. 11 de la misma norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al primer agravio -arbitraria interpretación del derecho aplicable conforme las constancias de la causa-, sostiene que la defensa pretende reeditar la misma línea argumental expuesta, mas no se advierte un desarrollo argumental útil para demostrar la arbitrariedad de lo decidido. Entiende que se trata de una opinión subjetiva suficientemente tratada en el subpunto 11 de la sentencia, y
///5.- reseña el voto ponente respecto de las circunstancias extraordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Añade que también debe ser desestimado el segundo agravio -casación positiva-, y da fundamentos.- - - - - - -
-----5.- El recurso ha sido presentado en término por la parte legitimada al afecto y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - - - - - -
-----6.- En relación con el planteo de arbitrariedad de sentencia por haber dejado sin efecto el encuadramiento jurídico de circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine C.P.), la señora Defensora General no cumple con el inc. d) del art. 3º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, en tanto no rebate la totalidad de los argumentos expuestos que sirven de sustento a la decisión cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, se reprocha al imputado el hecho ocurrido en la ciudad de Allen, el día 23 de julio de 2010, a las 10,00 hs aproximadamente, cuando el imputado R.E. se hizo presente en el domicilio de la familia Diomedi, sito en Tomás Orell Nº 24/26, lugar donde trabajaba su esposa M.G.S., de la que se encontraba separado desde hacía unos meses. En esas circunstancias, la señora S. salió a la vereda por la puerta del garage y se encontró con R.E., quien ingresó a la vivienda, en la que permaneció por unos momentos, hasta que ambos retornaron al exterior. Ya fuera y frente al garage de la vivienda familiar, el imputado extrajo un cuchillo tipo carnicero, de unos 34 cm de longitud, y con movimientos de arriba hacia abajo asestó a la víctima varios puntazos, lo
///6.- que produjo que esta se desplomara sobre la vereda. Seguidamente continuó con su ataque asestándole nuevas puñaladas, y la víctima quedó tendida en el lugar. Por el ataque, S. resultó con catorce lesiones, que se describen detalladamente a fs. 335. La profusa hemorragia interna por la herida del corazón, concomitante con la hemorragia intraperitoneal por la herida en el hígado, además de las múltiples heridas de arma blanca en las otras partes del cuerpo, fueron la causa de su muerte, poco después y en el mismo lugar del ataque. Luego del acometimiento, el enjuiciado R.E. reingresó a la vivienda de la familia Diomedi sin la autorización de quienes tenían derecho a excluirlo y allí permaneció hasta su aprehensión (fs. 520/521 y 538 in fine).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por mayoría, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca sostuvo que el homicidio calificado por el vínculo se cometió con circunstancias extraordinarias de atenuación y desarrolló determinada argumentación, que ha sido desestimada por este Tribunal con varias argumentaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entre ellas, con reconocimiento doctrinario y jurisprudencial, se estableció que la acción de matar deberá proceder de la relación entre el sujeto y la circunstancia extraordinaria, y que es necesario un hecho o serie de hechos ajeno al orden a la regla común, una causa motor hacia el crimen de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito, cuestión de hecho no observada en relación con los hechos acreditados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///7.-- “Los hechos incontrovertidos no constituyen motivos provocadores válidos para causar en el ánimo de R.E. una reacción que explique que actuó como lo hizo a causa de que sus frenos inhibitorios se hallaban desbordados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, la secuencia fáctica establecida niega el estímulo excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito (R.E. tenía pleno conocimiento de la situación vital en cuanto al naufragio de su pareja y la recíproca búsqueda de otras relaciones por parte de ambos; además, llevó el cuchillo sabiendo que esa mañana iba a discutir con su esposa -continuar con el conflicto del día anterior por asuntos de dinero o con los reclamos para volver a vivir juntos-; un sujeto de casi 50 años de edad se conoce bastante a sí mismo -perfil impulsivo y explosivo-; el imputado provocó o consintió las derivaciones violentas de la discusión y con un arma en la mano).- - - - - - - - - - -
----- “La ausencia de dicho estímulo permite considerar que el imputado actuó cediendo al deficiente control de los impulsos y ante el hecho de saber que su cónyuge se encontraba en el domicilio de la familia Diomedi, donde trabajaba (llegó al lugar con el cuchillo, y estuvieron conversando/discutiendo en la vereda, en el garaje y luego de nuevo en la vereda), actuó con una razonada motivación de provocar la muerte de su ex pareja” (fs. 666).- - - - - - -
----- Tal fundamentación -que remite a cuestiones de hecho y de derecho común ajenas en principio a la instancia extraordinaria federal- no es controvertida por la Defensa,
///8.- por lo que resulta aplicable el art. 11 de la acordada mencionada, en relación con el incumplimiento del inc. d) del art. 3º de ese reglamento.- - - - - - - - - - -
-----7.- En su segundo agravio, la señora Defensora General plantea que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la Fiscal de Cámara, casar la sentencia, dejar sin efecto el encuadramiento jurídico en el art. 80 in fine del Código Penal y el quantum punitivo de prisión e imponer a L.V.R.E. la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P. y 80 C.P.), este Superior Tribunal de Justicia ha violentado el principio del doble conforme, pues impide que un tribunal superior revise la condena.- - - - -
----- El art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica refiere que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”.- - - - - - -
----- Si bien la sentencia de este Cuerpo no es la primera sentencia de condena y la aplicación del art. 80 inc. 1º del código de fondo proviene del ejercicio positivo de la casación (art. 440 C.P.P., que prevé: “Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”), lo cierto es que dicha decisión y el agravamiento resultante de la pena de prisión pueden poner en entredicho las garantías
///9.- convencionales y constitucionales mencionadas, a cuyo respecto no resulta relevante que la decisión haya sido tomada en una primera o en la segunda instancia (CIDH, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Se. del 23/11/12).- - - - - - - - -
----- En el considerando 97 de dicho pronunciamiento, la Corte Interamericana dijo: “La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”. Luego afirma que el recurso debe ser ordinario, accesible y eficaz.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, toda vez que contra la decisión de este Cuerpo que modifica la calificación de los hechos e impone una pena de prisión perpetua solo queda el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema, el imputado podría no tener instancia de revisión alguna de las temáticas involucradas, lo que implicaría una restricción de las garantías constitucionales y convencionales mencionadas en su perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, el agravio invocado guarda directa relación con el alcance que se les dé a los arts. 8.2 h. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que debe ser declarado admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo
///10.- declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Conceder parcialmente el recurso extraordinario

------- federal interpuesto a fs. 683/700 vta. de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en representación de L.V.R.E., solo en lo atinente al segundo agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y elevar la causa a la Corte

------- Suprema de Justicia de la Nación.


ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
AUTO INTERLOCUTORIO: 6
FOLIOS: 15/24
SECRETARÍA: 2
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