Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia89 - 05/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-09531-L-0000 - GONZALEZ MAICOL DANIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de junio del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GONZALEZ MAICOL DANIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. NºCI-09531-L-0000).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en condiciones de dictar sentencia, en el que se presenta mediante Apoderado Judicial con su propio patrocinio, el Sr. MAICOL DANIEL GONZÁLEZ DNI Nº33.919.802.-, acompañando documentación y promoviendo formal demanda por accidente de trabajo contra ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A., por la suma liquidada de $599.194,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, actualización, gastos, costos y costas judiciales. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 12, 21, 22, y 46 de la Ley 24.557, Decreto 472/14 y Resolución 28/2015, lo que fundamenta en cuanto a la competencia de este Tribunal, citando legislación y jurisprudencia en apoyatura de su postura. En la plataforma fáctica, relata que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia para IPE NEUQUÉN S.A., el 9.01.2015, en tareas de Medio Oficial, cfe. recibos de haberes, dentro de UOCRA Yacimiento, Convenio 545/08 y L.22.250, percibiendo una remuneración variable, siendo el sueldo devengado más alto de unos $8.447,47, de acuerdo a la escala salarial correspondiente, y horario de trabajo de 8.30 a 17.30, de lunes a viernes. Que el día 21.05.15, dentro de su trabajo, en el yacimiento Señal Picada, cerca de Catriel, luego de cargar una carretilla junto a otro compañero, se le trabó la bota doblándose el tobillo izquierdo y cayendo al suelo con fuerte dolor. Que sufrió una grave lesión en el tobillo izquierdo que al día de hoy le impide la movilidad absoluta y adecuada de su miembro inferior. Que fue asistido en centro prestador de la ART realizándole diferentes estudios. Que el 1 de septiembre la aseguradora le otorgó el alta médica laboral, sin incapacidad. Que González presenta al menos un 15% de incapacidad producto del accidente de autos, y que puede ser mayor, lo que deberá ser fijado por la pericia médica. Seguidamente, plantea y fundamenta la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, citando fallos al respecto. Luego, formula detallada liquidación de su reclamo, L. 24.557, L. 26.773 y Dec. 1694/09, más intereses y Ripte. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario 472/14, lo que fundamenta in extenso. Subsidiariamente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°28/2015 MTEySSN. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.-

Se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y por iniciada acción contra ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término legal de 22 días, bajo apercibimiento de ley; librándose cédula a la demandada y al efecto.-

En legal tiempo y forma, comparece la ART demandada mediante Apoderada Judicial, con su propio patrocinio, acompañando el instrumento que acredita la personería invocada y otra documentación, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas y contesta los planteos de inconstitucionalidad in extenso, citando jurisprudencia en apoyo a su postura. Formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda, niega y rechaza la totalidad de la documentación que no fuese reconocida. Luego contesta otro planteo de inconstitucionalidad, arts. 2° y 6° L.26.773 -aunque no ha sido formulado en la demanda-. Que recibida la denuncia del accidente de trabajo de fecha 21 de mayo de 2015, se realizó la apertura del siniestro y se brindaron las prestaciones correspondientes a través de Polar Medicina Laboral. Que a González se lo llamo innumerables veces para coordinar turnos y no contestó. Que se le otorgó el alta médica el 01/09/2015 sin incapacidad. Que recibida carta documento que individualiza, su representada realizó la reapertura otorgándole turno médico para el día 10 de noviembre, al que no se presentó, reprogramándolo para el día 17/11 16.30 hs., Que el 21 de noviembre recibió nueva carta documento del actor, y se le notificó nuevo turno para el día 03 de diciembre y se lo intimó por abandono de tratamiento. Por último el día 4 la clínica informa sobre la inasistencia al mismo del Sr. González. Impugna rubros en subsidio y porcentaje de incapacidad pretendido, cita la Resolución 34/2013, el Dcto. 472/2014, y diversos fallos en apoyatura de su postura. En subsidio, solicita la aplicación del art. 1 L.24283. Se manifiesta sobre la improcedencia de aplicación de intereses. En subsidio, solicita la aplicación de la tasa legal (rs. Srt 414/99). Ofrece pruebas. Confiere autorizaciones. Hace reserva del Caso Federal. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.-

Se la tiene por presentado, parte y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba; dándose traslado de la instrumental acompañada al actor (arts. 32 y 33 L.1504), quien no contesta.-

Se abre la causa a prueba, proveyéndose únicamente la prueba pericial médica ofrecida por las partes, y designándose perito médico al Dr. Augusto Ciruzzi, quien acepta el cargo respectivo.-

A continuación, el actor acredita por carta documento haber revocado el Poder otorgado al Dr. García Gaab, y se adjunta nuevo Poder designando nuevos letrados apoderados.-

El perito médico cita al actor para el examen pericial, y solicita el expediente en préstamo; lo que se provee en consecuencia.-

En tiempo y forma, se presenta la pericia médica del Dr. Augusto Javier Ciruzzi, quien luego de recabar los datos personales del actor, anamnesis, examen médico, constancias de interés médico legal, diagnóstico y secuelas, dictamina que el Sr. González presenta un 28,75% de incapacidad, incluídos los factores de ponderación, cfe. Dec. 659/96, por fractura de astrágalo con necrosis y relación de causalidad con el accidente de autos denunciado.-

Dicha pericia médica ha sido consentida sin objeciones por ambas partes.-

De relevancia en autos a posteriori, se acredita, mediante Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se revocó la autorización para operar en seguros conferida a la demandada, encontrándose en proceso de liquidación forzosa e individualizándose a sus liquidadores y al juzgado letrado interviniente en dicho proceso.-

Seguidamente, se provee oficiar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin de que tome conocimiento de los presentes, e informe quien resulta ser la ART gerenciadora designada a fin de cumplir con las prestaciones a cargo de INTERACCIÓN ART S.A.-

A continuación, se proveen las restantes pruebas ofrecidas por las partes.-

En este marco procesal, se presenta PREVENCIÓN ART S.A., mediante Apoderado judicial con patrocinio letrado, actuando en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, deduce defensas, ofrece prueba y formula reserva del Caso Federal. Todo en defensa de los intereses del Fondo de Reserva aludido, administrado legalmente por la SSN, solicitando la adecuación de los términos de la sentencia condenatoria a la normativa que cita infra. Refiere que Prevención ART S.A. reviste el carácter de mandataria convencional de la SSN. Formula negativas y desconocimientos rituales. Delimita el alcance de la intervención de Prevención ART S.A., en su condición de ART gerenciadora, que no es continuadora de la ART en liquidación y que la prestación que corresponda estará a cargo del Fondo de Reserva y no de Prevención ART S.A., que no es deudora ni asumió obligación de pago alguna a favor del actor, que no puede ser condenada a pagar una deuda que por disposición legal debe asumir el FDR. Alude a la Resolución N°396/20, del 29/10/2020, y transcribe el art. 1.2. Invoca defensas de la SSN y el FDR, cita la Res. N°39.993/2016 de la SSN que revocó la autorización conferida a Interacción ART S.A. para funcionar como compañía de seguros y su liquidación como ART. Cita el art. 34 LRT que creó el Fondo de Reserva. Cita a continuación el decreto 1022/2017 modificatorio del decreto 334/96, por el que dice que el Fondo de Reserva responde únicamente por las obligaciones en el marco de la L.24557, no correspondiendo a dicho fondo abonar costas ni gastos causídicos. Cita a la CSJN. Seguidamente, refiere a fecha de tope de imposición de costas por la liquidación de la ART demandada, siendo aplicable el art. 129 Ley de Concursos y Quiebras, cita fallos al respecto, y establece como fecha tope o límite de los intereses a aplicar el 29/08/2016, que es el de la Resolución que decreta la liquidación de la ART Interacción S.A. Solicita se practique planilla de liquidación. Formula reserva del Caso Federal. Confiere autorizaciones. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.-

En legal tiempo y forma, el letrado Apoderado de la parte actora contesta el traslado conferido a la presentación de Prevención ART S.A., solicitando su rechazo con imposición de costas. Cita y transcribe diversos fallos relativos a esta materia en debate.-

Oportunamente, se designa audiencia de vista de causa para el día 10/5/2024, a las 10:00 hs.; de lo que da cuenta el acta de audiencia celebrada en dicha fecha y hora, a la que sólo concurre la letrada Apoderada de la parte actora, incompareciendo la parte demandada, desistiendo la parte presente de toda posible prueba pendiente de producción, y formulando su alegato sobre el mérito de la prueba producida, oído lo cual el Tribunal resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; conforme al orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales estas últimas obrantes en el soporte digital del Tribunal.-

II.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y sobre lo que son contestes las partes, valorando en conciencia la prueba producida, documentación acompañada al expediente y la incidencia de la pericia médica presentada en autos y consentida por las partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones fáctico-legales que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

II.- 01.- Que el actor, al momento del infortunio laboral denunciado en autos, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma IPE NEUQUÉN S.A., fecha de ingreso el 09/01/2015, con la categoría Medio Oficial -UOCRA-, legajo 1203 (conf. antecedentes de la litis y contenido de los recibos de haberes acompañados).-

II.- 02.- Que a la fecha del siniestro, la ART demandada: Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A., se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de seguros en los términos y alcances de la Ley Nº24.557, Nº26.773 y su régimen sistémico; reconociendo así la cobertura asegurativa de sus dependientes, entre ellos el accionante (hecho no controvertido y que surge inequívoco de la propia documental acompañada con la contestación de demanda y demás antecedentes de la litis); todo en el marco del reclamo por el cual se acciona y fuese correctamente demandada en autos.-

II.- 03.- Que en fecha 21 de mayo de 2015, mientras se encontraba trabajando, el actor sufrió un accidente laboral, lesionándose gravemente su tobillo izquierdo (cfe. Art. 6.1, LRT Nº24.557); infortunio que fuese reconocido, aceptado y atendido como tal por la entonces aseguradora aquí demandada, que le brindara las consecuentes prestaciones asistenciales de ley, hasta el alta médica en fecha 01/09/2015, sin otorgarle incapacidad alguna; a diferencia de la pericia judicial médica de autos que sí le asignara incapacidad y a la que infra me refiero, que fuese consentida, sin objeciones, por ambas partes.-

Lo expuesto supra, encuentra sustento jurisprudencial en las reglas valorativas sentadas desde larga data por el Superior Tribunal de la Provincia, en cuanto estableciera: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia, en “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ.27-12-11) STJRNSL: SE. 108/11).-

II.- 04.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -21/05/2015-, el actor tenía 26 años de edad (fecha de su nacimiento: 12/02/1989: dato que surge del documento de identidad de González, cuya copia del mismo adjuntara la accionada con su responde).-

II.- 05.- Que el régimen legal de la Ley Nº26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuyo siniestro acaeciera el 21/05/2015 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincidentes del Superior Tribunal de Justicia en autos ”Reuque”, “Martínez”, “González”, “Krzylowski”, y otros). Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (fundamentado en el Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, y cfe. fallo del STJRN, el supra citado “GONZÁLEZ” y posteriores).-

II.- 06.- Que el perito médico judicial, Dr. Augusto Javier Ciruzzi, luego de recabar los datos personales del actor, anamnesis, examen médico, constancias de interés médico legal, diagnóstico y secuelas, dictaminó que el Sr. González presenta un 28,75% de incapacidad, incluidos los factores de ponderación, cfe. Dec. 659/96, por fractura de astrágalo con necrosis y relación de causalidad con el accidente de autos denunciado.-

Dicha pericia médica ha sido consentida sin objeciones por ambas partes.-

Encuentro debidamente fundado el dictamen pericial aludido, no habiendo razones que ameriten su apartamiento.-

Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez,  para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419). "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).-

El máximo Tribunal del país, la CSJN, ha dicho que aunque el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01/12/92, “Pose José D. c. Provincia de Chubut y Otra”, LL 1994-B, pág. 434; CNATrab., Sala VI, 27/10/11, “Aguirre Hugo Alberto vs. Consolidar ART S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RCJ 400/12).-

Sin perjuicio de lo expuesto en materia médico-legal y fundamentación científica de la experticia, considero sí que corresponde corregir la incapacidad final dictaminada por el experto, pero sólo en lo que respecta al factor de ponderación Edad, ya que el perito ha procedido a porcentualizar su aplicación cuando el mismo debe ser aplicado de modo Directo, conforme así ya lo ha resuelto nuestro STJRN, in re: “Oroño Víctor Laureano c/ Provincia ART SA”, Sent. del 11/05/2021, N°64; al que brevitatis causae me remito y constituye doctrina obligatoria para este Tribunal.-

En consecuencia, la incapacidad del actor a considerar en este resolutorio es la siguiente: Incapacidad de base: 25%, fact. de ponderación: dificultad para la tarea: 12% de aquel 25%, o sea 3,00%, no amerita recalificación: 0%, Edad -26 años-: 3%, de aplicación directa, contrariamente a lo que indica la pericia que dice 3% del 25% y le dá 0,75%, porcentualizándolo. En definitiva, la incapacidad a considerar asciende a 31,00% (25% + 3% + 0% + 3%); lo que así propicio al Acuerdo, a los efectos indemnizatorios del presente pronunciamiento.-

II.- 07.- Que el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este resolutorio asciende a la suma de $15.824,34.- (período a considerar: Enero/2015 -fecha de ingreso el 09/01/2015- a Abril/2015 -Accidente acaecido el 21/05/2015- -incluye SAC, cfe. fallo “Pascal” STJRN; y sumas no remunerativas devengadas a favor del accionante, cfe. fallo “Córdoba Marta c/ Prevención ART SA” STJRN- (art. 12 de la LRT Nº24.557) (cfe. datos aportados por la demandada en la documentación acompañada con el responde -fs. 29 soporte papel del expediente-).-

Deviene abstracto toda consideración respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora contra la normativa del art. 12 de la LRT Nº24.557 que legisla sobre este tópico, toda vez que el mismo resulta ser un mero planteo dogmático y subjetivo, sin que el cuestionamiento tenga sustento alguno y sin que se haya acreditado en el caso el perjuicio que dicha normativa cuestionada le ocasiona al actor en estas actuaciones; aunado a que el IBM precedentemente determinado responde a las liquidaciones dinerarias efectuadas a favor del Sr. González por su empleadora y siguiendo estrictamente los citados lineamientos jurisprudenciales en la materia del STJRN.-

La CSJN, desde siempre ha sostenido que: ”…la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas”.-

Como así también, por su parte, nuestro STJRN, en autos: “González” (Expte. Nº27105/14-STJ) ha sostenido en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que: ”…Por lo demás, la Corte Nacional también ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última ratio. Así “La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse.” (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920)…En el mismo sentido se ha expedido este Superior Tribunal en numerosos precedentes (conf. STJRNS3 “AGUERO” Se. 370/03; “QUINTANA” Se. 40/09, entre otros)…”.-

II.- 8.- Respecto al índice RIPTE que también es materia de reclamo en autos, a los efectos de la actualización de la deuda, mediante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario Nº472/2014, el mismo deberá ser desestimado, toda vez que este Tribunal ha tomado postura unánime al respecto en cuanto a considerar que el mencionado decreto no colisiona con la Carta Magna, ni transgrede derechos constitucionales. En efecto, en ocasión de emitir mi voto en el precedente “Alasina” (Expte. Nº14.571/2013), y con la adhesión de mis distinguidos colegas, en lo que es pertinente sostuve: ”…A partir del dictado del Decreto N°472/2.014 reglamentario del plexo legal aplicable al caso -Ley Nº26.773-, publicado en el Boletín Oficial en fecha 11/Abril/2014, el que tardía y parcialmente vino a reglamentar dicha Ley Nº26.773, la diversidad de interpretaciones posibles al respecto a que dio lugar el cuerpo normativo, a mi entender, han quedado zanjadas y definidas en un solo sentido. En efecto, el art. 17 del mencionado decreto en cuestión, ha establecido con toda claridad y sin que se advierta a prima facie un exceso reglamentario ya que viene a precisar los alcances de una normativa poco clara, que sólo las compensaciones de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N°24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2.010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE. La Ley Nº26.773 en definitiva instauró -como bien lo señala el Dr. Maza- un método de mejoramiento automático, periódico y constante a futuro de los valores insertos que refleja el texto de los Arts. 11 inc. 4, 14 y 15 de la Ley Nº24.557, tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el apartado 3 del art. 11 de la LRT, y para ello el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de las remuneraciones de los trabajadores estatales (RIPTE). En ese contexto, el inciso 6 del art. 17, bien podría haber sido agregado formando parte del mismo artículo 8, ambos de la Ley Nº26.773. Desacreditándose de esta manera la idea que este indicador utilizado por la Ley Nº26.773 ha buscado actualizar las deudas u obligaciones nacidas de dicha ley. De hecho, el lenguaje utilizado en las posteriores Resoluciones Nº34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº24.557 así como los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº1.694/09 en función del RIPTE. En pocas palabras, ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único (Art. 11 de la LRT Nº24.557) y sobre los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº1.694/09; por lo que resulta fácil advertir que dichas resoluciones nada dicen que permita convalidar la aplicación del RIPTE a indemnizaciones/prestaciones dinerarias, o dicho de otro modo para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los arts. 14 o 15 de la LRT Nº24.557. La deficiente técnica legislativa y ambigua redacción de dicha ley, en particular en la regulación relativa al índice RIPTE y su modo de aplicación efectuado en los arts. 8 y 17 inc.6, dio lugar a varias interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia. Cierto es que el art.17 inc.6 no condice en su redacción con el art.8 de la ley 26773, que si bien no especifica de qué forma se aplica el RIPTE, remite para ello a los valores a fijarse en resolución a dictarse por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo; lo que sólo puede hacerse en relación a importes generales, como son los pisos mínimos y las compensaciones de pago único, lo que así se efectivizó con las aludidas Resoluciones Nº34/2013 dictada en diciembre 2013, y actualizada en Resolución Nº3/2014; lo que estaría indicando -reitero- que el coeficiente RIPTE sólo se aplicaría a tales mínimos. La Ley Nº26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino que se refiere a los importes previstos en las normas que integran el régimen de reparación. Este cuerpo normativo contenido en la Ley Nº26.773 no introduce un mecanismo de indexación de las obligaciones en una suerte de excepción a la prohibición vigente por las leyes Nº23.928 (art. 7) y Nº25.561 (art. 4), esa no ha sido la intención del legislador interpretada por el PEN en la reglamentación, sino solamente el ya descripto mecanismo periódico y automático de mejoramiento de las prestaciones del Art. 11 ap. 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 de la LRT con las mejoras -claro está- del Decreto Nº1.694/09, el cual vale recordar ha transformado en pisos los que fueron topes en el derogado Decreto 1.278/00. Para hacer una correcta lectura de la norma, debemos partir del entendimiento que el art. 17.6 de la Ley Nº26.773 es un mejoramiento complementario del Decreto 1.694/09, que consiste en un ajuste de los pisos por éste decretados, mediante un coeficiente que se obtiene a través de dos índices (RIPTE). En definitiva, se arriba a la conclusión que los Arts. 8 y 17 inc. 6, ambos de la Ley Nº26.773, no disponen la actualización por el RIPTE de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la Ley Nº24.557 y de los valores de referencia de los Arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº1.694/09…” (sic.).-

A modo de corolario sobre la materia, el STJRN se ha pronunciado y replicado en los fallos antes aludidos, a saber: “REUQUE” “MARTÍNEZ” “KRZYLOWSKI” y otros, diciendo al respecto el máximo tribunal provincial y de consideración obligatoria para los tribunales inferiores, que: ”…3.2. Prestaciones alcanzadas por el índice RIPTE El art. 8 de la Ley 26773 establece: "...Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Mucho se ha escrito ya en doctrina y jurisprudencia en relación al alcance que debe asignarse a la expresión "los importes" que menciona el artículo, motivo por el cual estimo innecesario extenderme sobre las distintas posturas sobre el particular. Sólo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 L.R.T., a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a), ya que dicho apartado legal no prevé un `importe´ sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (v. "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos" de Miguel Ángel Maza, AR/DOC/5490/2012; y "Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del Trabajo" de Luis E. Ramírez, AR/DOC/5498/2012, publicados en Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 05.11.2012, 14 y 62 respectivamente;  La aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26773 según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por García Vior, Andrea E. RC D 874/2013; Ackerman, Mario E., Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 160 y sgtes.). La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N°472/14 (B.O: de 11/4/14), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N°24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N°26.417". Las posteriores Resoluciones N°34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular…” (primer voto del Dr. APCARIAN, con adhesión de los restantes magistrados, en fallo unánime).-

A mayor abundamiento, y sobre este tópico en particular, consolidando dicha doctrina legal, el máximo Tribunal del país, la CSJN, ha seguido ese mismo lineamiento e interpretación en la materia, primeramente en el Fallo en autos: “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente–ley especial”, del 7/Junio/2016, y recientemente en el Fallo: “Páez Alfonso, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, del 27/09/2018; a los que brevitatis causae me remito en homenaje al principio de economía procesal.-

II.- 9.- Que en la particular casuística de autos se encuentra acreditado que a la demandada ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A., en fecha 19/08/2016, la Superintendencia de Seguros de la Nación le Revocó la autorización para operar en seguros -Res. N°39993-, implicando ello necesariamente su liquidación como aseguradora que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°8, Sec. N°16, autos: “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Liquidación Judicial”, Expte. N°17720/2016, habiéndose decretado su liquidación forzosa por Resolución judicial de fecha 29/08/2016; consecuentemente surge operativo a los efectos del presente reclamo sistémico el denominado Fondo de Reserva del art. 34 de la LRT N°24.557, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y recayendo el carácter de Gerenciadora adjudicada por la SSN, en cabeza de PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en representación del Fondo de Reserva de la LRT -cfe. Resolución 2022-275-APN-SSN#MEC -Gerenciamiento Fondo de Reserva-Adjudicación Contratación-. (Hechos no controvertidos, y acreditados en autos con la documentación agregada y que tengo a la vista).-

En virtud de lo expuesto, no cabe duda de que recae en PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. la legitimación pasiva para responderle en autos al actor por el reclamo sistémico incoado, con cargo al Fondo de Reserva (art. 34, LRT).-

II.- 10.- En este marco fáctico-legal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro máximo tribunal provincial -STJRN-, en análoga causa, in re: “Palma Paola R. c/ ART Interacción S.A. s/ Apelación Ley 24557” (Expte. N°LS3-286-STJ-2019), sentencia del 28/11/2019 (voto del Dr. Barotto, sin disidencia) (cfe. art. 42, último párrafo, L. Orgánica del Poder Judicial, N°5190), disponiendo, en lo relevante, que Prevención ART S.A. no puede desconocer la legitimación pasiva asumida frente a la parte actora, derivada del complejo reglamentario y contractual que la convierte en administradora del Fondo de Reserva LRT por los pasivos que, en la especie, ha dejado de cubrir la ART liquidada, más aún cuando ese procedimiento se establece específicamente para garantizar el derecho de los trabajadores al cobro de las prestaciones sin dilaciones innecesarias, y siendo que la reglamentación del mismo establece que se afronten los pagos con cargo al Fondo de Reserva que administra la SSN, pudiendo la aseguradora pedir a aquella el anticipo de los montos correspondientes, o repetir luego en su caso. También sostuvo en dicho fallo el Ad Quem, que el Tribunal debe inclinarse por aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador. Someterlo a un eventual trámite administrativo para el cobro de las sumas indemnizatorias que le corresponden por orden judicial implicaría no sólo desnaturalizar la finalidad de la contratación de la gerenciadora, sino el espíritu de la LRT y otros principios protectorios de raigambre constitucional que regulan el derecho laboral (art. 14 bis CN, Convenio 17 OIT) (me remito brevitatis cause a la íntegra lectura del fallo supra indicado).-

III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-

III.- 01.- La competencia del Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo y su régimen sistémico. Al respecto y a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, el máximo tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual ya acontece en forma pacífica y unánime en la República.-

En el ámbito local, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.-

La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros tantos más que le han seguido, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo, y donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557 y Nº26.773, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo –ART-, sin necesidad de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas previsto en los arts. 21, 22 de ese mismo cuerpo legal.-

Por su parte, reiteradamente se ha dicho que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y/o Oficinas de Homologación y Visado dentro del trámite administrativo previsto en el marco de la ley 24.557, emerge lesivamente inconstitucional, cabiendo tener presente que como lo señalara la propia Corte Suprema en la causa “Castillo”, no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., toda vez que “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”, siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales –que conforme el  art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley).-

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT Nº24.557 y Dec. 717/96, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°5631, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).-

Debe agregarse que el sometimiento del trabajador al procedimiento administrativo instaurado por la LRT Nº24.557, que transita sin el debido asesoramiento letrado, en absoluto puede entenderse como una conducta contradictoria o violatorio a la Teoría/Doctrina de los Propios actos, la cual no es de aplicación frente a derechos irrenunciables, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, como lo son el derecho a la vida y a la salud consagrados constitucionalmente (lineamiento del fallo: “Abbondio…c/ Provincia ART S.A.”, de la C.N.A.T., Sala VI). Además, es de vieja data la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, la CSJN, estableciendo que todo acto administrativo siempre está sujeto a revisión judicial (Art. 18, C.N.), más aún debe ello entenderse aplicable en el ámbito legal del Derecho tutelar del Trabajo y de la Seguridad Social; y en la especie, cuando se requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta los derechos del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (in re: "Aquino…", CSJN; Art. 14 bis, C.N.).-

III.- 02.- En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, nos encontramos frente a un accidente de trabajo, en el marco de un reclamo sistémico, con lesión incapacitante, y con la cobertura asegurativa que establece la LRT Nº24.557 -art. 34-; por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, con fundamento en la ley especial Nº26.773.-

En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 –Ley Nº26.773, Decreto Nº1.694/09 y Resolución Nº6/2015 SSS-MTEySS, mínimos legales Ripte-, y conforme a lo que seguidamente se expone.-

La tarifa indemnizatoria será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($15.824,34.-), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (31,00%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 2,5 (65/26 años de edad).-

Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $15.824,34 x 31% x 2,5, la cual arroja como resultado la suma de $649.984,76.-, que supera el mínimo legal dispuesto en la Resolución aplicable al casus, Nº6/2015MTEySS –Ripte- ($713.476,00 x 31% = $221.177,56.-); a lo cual debe adicionarse el pago de la denominada indemnización adicional del Art. 3º de la Ley Nº26.773 en compensación por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial y definitiva previamente calculada a favor del accionante, que arroja la suma de $129.996,95.- ($649.984,76 x 20%); todo lo cual hace a un total de capital nominal indemnizatorio, integrado por ambos conceptos, de $779.981,71.-, que devengará intereses desde la fecha del siniestro -21/05/2015- (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a lo que infra se expone y a la tasa judicial que en la parte dispositiva del fallo se indica, según doctrina establecida por el STJRN.-

III.- 03.- Intereses: Dadas las particularidades del casus, en el que la legitimación pasiva para responder por las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial sistémico por el cual se acciona, recae en la ART gerenciadora (Prevención ART S.A.) y con cargo al Fondo de Reserva (cfe. art. 34, LRT N°24.557), corresponde aclarar que los intereses devengados y ut supra determinados, están incluídos dentro de dicha obligación a cargo del mencionado Fondo de Reserva, lo cual surge literal de los Considerandos del Decreto N°1022/2017 -citado en su presentación por la propia Prevención ART S.A.- modificatorio del Decreto N°334/1996, el cual en lo pertinente dice: “…VISTO…CONSIDERANDO:…teniendo en cuenta lo previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL así como por los Tratados Internacionales antes citados, corresponde establecer que la obligación del Fondo de Reserva de la LRT comprende la satisfacción de los intereses, por ser un accesorio de la obligación principal…” (sic.), cuya claridad normativa no da lugar a otra posible interpretación alternativa sobre esta temática. A lo cual agrego que lo entiendo ajustado a derecho, toda vez que debe primar el derecho a la integridad psicofísica, la salud y la vida del trabajador, por lo cual los intereses, en tanto accesorios de la obligación principal -capital-, deben quedar comprendidos en la cobertura del Fondo de Reserva, cuya finalidad es proteger al trabajador en casos como el de autos ante una ART liquidada, cumpliendo con la manda internacional del Convenio sobre indemnización de accidentes de trabajo de la OIT (C.017) que en su art. 11 establece que: "Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador". Máxime, como en los presentes, en que ha transcurrido un plazo excesivo entre la ocurrencia del accidente -21/05/2015- y el presente pronunciamiento, lo que no puede ir en desmedro de los derechos del trabajador so pena de incurrir en violación de los principios protectorio, pro homine, entre otros reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional y Tratados internacionales.-

III.- 04.- Costas: Ahora bien, en este marco fáctico legalmente regulado, distinto resulta en el supuesto de las costas y gastos causídicos, ya que es el propio Decreto aludido, N°1022/2017, el que en su normativa los excluye expresamente como a cargo del Fondo de Reserva. En efecto, el art. 22 del Dec. N°334/96, sustituído por el Dec. N°1022/17, reglamentario del art. 34 de la LRT, dice expresamente: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N°24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”, no dejando duda alguna en su interpretación la claridad normativa citada; lo cual inevitablemente implica que la carga de costas y gastos causídicos recaigan en la aseguradora de riesgos del trabajo liquidada, en el caso Interacción S.A. y su proceso judicial de liquidación; y no a cargo del Fondo de Reserva.-

Sin perjuicio de lo expuesto, los Honorarios de los profesionales intervinientes deberán regularse tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: ”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A.).-

IV.- Corresponde seguidamente ameritar los intereses que deben adicionarse al capital supra determinado y por el cual prosperará la demanda de autos. Para lo cual he de tener en cuenta que en oportunidad de pronunciarme en autos caratulados "LONCOMAN ADRIANA ESTER c/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA s/ Ordinario" (Expte. N°CI-03045-L-0000), al cual, en razón de la brevedad, a dicho decisorio he de remitirme, por las razones y fundamentos explicitados en el mismo, no he aplicado el artículo 84 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/2023, por haber declarado a dicha normativa Inconstitucional, y lo que aquí ratifico.-

Ahora bien, respetando la doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia provincial -artículo 43 L.O.-, la cual le otorga a los fallos del Excmo. y máximo Tribunal de Río Negro carácter vinculante y que debe necesariamente ser acatada por los tribunales de grado como éste que integro, y frente al desfasaje económico que se ha producido en el país los últimos tiempos, debido a los altos índices inflacionarios, y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del presente crédito, con el fin de que el mismo, por el mero transcurso del tiempo no se diluya dentro del contexto económico-financiero que atraviesa la Nación, y siguiendo los precedentes dictados por el Superior Tribunal en la materia, in re “CALFIN”, “LOZA LONGO”, “JEREZ”, “GUICHAQUEO” y “FLEITAS”, acatando el contenido y finalidad de dicha doctrina obligatoria, cabe, en el particular, y mientras la misma no sea modificada por el Ad Quem, ameritar que, si bien en los últimos tiempos la tasa de interés de condena se asimiló o bien superó a los índices inflacionarios, no fue así en el último año aniversario, produciéndose un notorio detrimento del crédito en el particular supuesto de los meses de diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, por tanto, he de proponer, reitero, sin apartarme de la doctrina establecida en el último de los pronunciamientos citados -“Fleitas”-, incrementar la tasa que corresponda por los tres meses citados al doble de la que corresponda, con lo cual, su promedio equipara su cálculo con los índices inflacionarios del período, públicos y notorios. Razón por la cual, para dichos períodos se adicionará la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/ PREVENCION ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, multiplicando por dos el interés de la tasa citada que corresponda -reitero- al período diciembre de 2023 a febrero de 2024, ambos inclusive (replicando aquí lo oportunamente dispuesto en la materia a partir del fallo: “SUCESORES DE GARCÍA ADRIÁN OSCAR C/ BY SERVICIOS SRL Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N°CI-09829-L-0000), siguiendo el lineamiento de su primer voto rector de mi distinguido colega, Dr. Raul Fernando Santos, en fallo unánime).-

V.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

V.- 1.- Declárase la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT N°24.557 y Dec. N°717/96, por las razones dadas supra en el apartado III.- 01; y del DNU N°70/2023, en lo que aquí aplica, por las razones dadas supra en el apartado IV.- primera parte.-

V.- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -cfe. art. 34, LRT-, con cargo a dicho Fondo, a abonar al actor Sr. MAICOL DANIEL GONZÁLEZ, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 71/100 CVOS. ($779.981,71.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. –Ripte- MTEySS Nº6/2015), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, con más, conforme a lo considerado, los intereses devengados -accesorios del capital de condena- desde acaecido el accidente de autos -21/05/2015- (art. 2.3, L.26.773), en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, desde el 01º de diciembre de 2015y hasta el 31 de Agosto de 2016, según la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018, cfe. la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), duplicando la que corresponda al período Diciembre de 2023 a Febrero de 2024, ambos inclusive, cfe. lo considerado en el apartado pertinente.-

V.- 3.- Conforme lo considerado en el apartado III.- 4.-, costas y gastos causídicos a cargo de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. demandada en autos (cfe. Art. 68, CPCC; Art. 22 del Dec. N°334/96, sustituído por el Dec. N°1022/17, reglamentario del art. 34 de la LRT); propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora: Dr. Jorge Adrián García Gaab, por su actuación hasta la revocación en fecha 01/12/2015 del poder otorgado, en la suma de $426.000 (Pesos Cuatrocientos Veintiseís Mil), y los del Dr. Marcelo A. López Alaniz y Dra. Fabiana Arroyo, de allí en adelante, en la suma de $650.000 (Pesos Seiscientos Cincuenta Mil), en conjunto; los de la Letrada en representación de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A., Dra. Ivana G. Stickel, en la suma equivalente a Diez Ius a la fecha de este pronunciamiento; los de los Letrados en representación de PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., Dr. Guillermo Aron Martínez y Dr. Martín Javier Antonowicz, en la suma equivalente a Diez Ius a la fecha de este pronunciamiento, en conjunto; y los correspondientes al Perito Médico Dr. Augusto Javier Ciruzzi, en la suma de $270.000 (pesos Doscientos Setenta Mil).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes y ut-supra determinados a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $5.380.000,00).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

El Dr. Raúl F. Santos y la Dra. María Marta Gejo, adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Declárase la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT N°24.557 y Dec. N°717/96, por las razones dadas supra en el apartado III.- 01; y del DNU N°70/2023, por las razones dadas supra en el apartado IV.- primera parte.- 
 
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -cfe. art. 34, LRT-, con cargo a dicho Fondo, a abonar al actor Sr. MAICOL DANIEL GONZÁLEZ, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 71/100 ($ 779.981,71.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. –Ripte- MTEySS Nº6/2015), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, con más, conforme a lo considerado, los intereses devengados -accesorios del capital de condena- desde acaecido el accidente de autos -21/05/2015- (art. 2.3, L.26.773), en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, desde el 01º de diciembre de 2015y hasta el 31 de Agosto de 2016, según la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018, cfe. la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), duplicando la que corresponda al período Diciembre de 2023 a Febrero de 2024, ambos inclusive, cfe. lo considerado en el apartado pertinente; haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

III.- Costas y gastos causídicos a cargo de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. (Art. 68, CPCC; Art. 22 del Dec. N°334/96, sustituído por el Dec. N°1022/17, reglamentario del art. 34 de la LRT).-
Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, por su actuación hasta la revocación en fecha 01/12/2015 del poder otorgado, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL ($ 426.000.-), y los del Dr. MARCELO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, por su actuación de allí en adelante, en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000.-) -en conjunto-; los de la letrada en representación de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A., Dra. IVANA GABRIELA STICKEL, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 383.370.-); y los de los letrados en representación de PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., Dres. GUILLERMO ARON MARTINEZ y MARTIN JAVIER ANTONOWICZ, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 383.370.-) -en conjunto-.-
Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER RAMÓN CIRUZZI, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL ($270.000.-).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes y ut-supra determinados a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LÓPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $5.380.000.-).-

Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

 
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos II y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- 
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  
 
VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
 
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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