Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia20 - 11/06/2013 - DEFINITIVA
Expediente26421/13 - NAHUELAN, SUSANA BEATRIZ C/ VALENTINI, MIRTA BEATRIZ S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 10 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NAHUELAN, SUSANA BEATRIZ C/ VALENTINI, MIRTA BEATRIZ S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26421/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 69/74, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda entablada en reclamo de diferencias de haberes, indemnizaciones derivadas del despido, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 y 132 bis de la LCT e intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la Cámara tuvo por establecido que la actividad principal desarrollada por la actora fue la de estar al cuidado de un familiar de la demandada enfermo. Destacó que las tareas de cuidado de enfermos que se realizan en el ámbito del hogar no se encuentran comprendidas en la L.C.T. ni tampoco en el ahora derogado estatuto del servicio doméstico (Decreto N° 326/56), sino que se encuadran en la normativa del Código Civil, por lo que, al no haber mediado contrato de trabajo, la demanda interpuesta debía rechazarse en todas sus partes.- - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso a fs. 85/90 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el Tribunal de grado a tenor del pronunciamiento obrante a fs. 102/104.- - - - - - - - - - - - -
-----En su memorial casatorio, la recurrente afirma que el pronunciamiento impugnado introdujo al debate la cuestión de la existencia de locación de servicios cuando las partes habían sido contestes en reconocer la existencia de relación laboral. De esta forma -señala-, se alteró el objeto de la litis y se excedieron los límites de la jurisdicción respecto de los /// ///-2- extremos sometidos al conocimiento del Tribunal. Concluye afirmando que lo decidido por la Cámara configuró un supuesto de arbitrariedad sorpresiva por violación del principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, la impugnante afirma que la sentencia fundó su decisión en antecedentes doctrinarios genéricos que no guardan relación alguna con los extremos de hecho comprobados en la causa, lo que convierte al fallo en un pronunciamiento dogmático y, por lo tanto, arbitrario, que lesiona los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 19, 33 y 75 inc. 22 de la Const. Nac. y 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, manifiesta que se ha incurrido en un error de derecho al subsumirse en la figura de la locación de servicios (art. 1623 del Cód. Civ.) los extremos de hecho comprobados en el presente caso, teniendo en consideración que aquí se probó la existencia de subordinación económica, técnica y jurídica y, contrariamente a lo aseverado en el fallo, nada hacía pensar que se hubiera tratado de una locación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso articulado, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar el ingreso a la estricta instancia de legalidad, por lo que corresponderá su desestimación con arreglo a las razones que seguidamente se expondrán.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante todo, cabe destacar que no se observa la pretendida violación del principio de congruencia. En el caso de autos, la recurrente afirma que efectivamente ello fue así pues, en el intercambio telegráfico previo, la demandada había encuadrado la relación habida entre las partes en el entonces vigente Decreto 326/56, mientras que la actora fundó su demanda en las normas de la L.C.T. que reivindicó como aplicables al caso. /// ///-3- En ese marco, entiende que el a quo debía limitarse a decidir entre esos dos regímenes jurídicos y se hallaba impedido de considerar -como hizo en la sentencia- que la prestación de servicios de los cuidadores particulares de enfermos pudiera constituir una relación de carácter civil, encuadrable en la figura de la locación de servicios.- - - - -
-----Como se advierte, la Cámara resolvió la cuestión litigiosa conforme con lo que -a su juicio- imponía la normativa que rige el caso, pues es función del Poder Judicial declarar el derecho aplicable -“iura novit curia”- (conf. Morello, La Casación, 2da. Ed. pág. 414), interpretando adecuadamente las normas existentes. Precisamente, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: “\'La doctrina sobre la congruencia o no excedencia de los términos esenciales con que fueron articuladas las pretensiones del litigio, no es aplicable cuando se trata del ejercicio por los jueces de su atribución comprendida en el aforismo iura novit curia\' (CS., Oct. 14 1975, \'Imbrosciano Hnos. S.A. c/Unilever Limited\')” (STJRN in re: “OBREGÓN”, Se. Nº 200 del 03.08.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La pretensión de la demanda era el cobro de los rubros allí liquidados (para lo cual era menester reconocer que la relación entre las partes tenía su marco de regulación en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo), mientras que la oposición de la demandada devenía del hecho de considerar que el vínculo se había extinguido sin consecuencias indemnizatorias para las partes (en razón de que la actora había agotado el plazo máximo de licencia paga por enfermedad, en conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 7979/56, reglamentario del Decreto-ley 326/56 -ver fs. 4-). La resolución del juzgador resolvió dentro de esos límites, conforme con la legislación que -a su juicio- entendió aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo demás, debe ponerse de relieve que los /// ///-4- cuestionamientos de la actora remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en un caso particular, materia que -como es sabido- se halla reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad, que no es el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No es del resorte de este Cuerpo el reevaluar las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron la vinculación al único efecto de variar la implicancia final que estas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral, máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia esta que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional.- - - - - -
-----Por otra parte es menester destacar que, lejos de contrariar la doctrina legal, el encuadramiento en derecho del vínculo determinado por la Cámara ya había sido confirmado por este Cuerpo al dictar sentencia en autos “GALLARDO” (Se. N° 114 del 22.08.00) y cuenta con amplio respaldo doctrinal y jurisprudencial (vrg. CNATrab., Sala VI, in re: “MATTA” del 12.12.95, con las precisiones del voto del doctor Fernández Madrid; Sala III, in re: “GAMBARTE” del 26.10.05; Sala VI, in re: “ESPINDOLA” del 11.05.07, elDial AA3EAA, entre muchas. En igual sentido, véase también Alejandro Perugini: “Relación de dependencia”, 2° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, págs. 212 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, conviene recordar que el requisito de plantear y demostrar un supuesto de “violación a la ley” no remite -ni autoriza- a traer ante la instancia extraordinaria// ///-5- cuestiones que, a criterio de las partes, puedan resultar opinables. Destácase que la prenotada exigencia remite a hipótesis de pugna o confrontación entre una norma legal y la solución que un pronunciamiento le adjudica a la causa, en función de las circunstancias comprobadas en ella; o bien a la determinación e interpretación del alcance de una norma concreta aplicada a un caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 85/90 de estas actuaciones no comporta un supuesto que viabilice la intervención de este Superior Tribunal, por lo que es inadmisible y corresponderá así declararlo (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - El señor Juez subrogante doctor Américo Eduardo ROUMEC dijo:- -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 85/90 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - --

SERGIO M. BAROTTO -Juez-
Américo E. ROUMEC -Juez subrogante-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 20
FOLIO N°: 118 a 122
SECRETARIA: 3
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