Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia693 - 07/11/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteN-3BA-401-C2016 - FRESARD SEARLE, SERGIO JORGE y OTRA C/ SCHMIDT, DAVID HUBERT y OTRA- COBRO DE PESOS (Ordinario) S/ MEDIDA CAUTELAR(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

San Carlos de Bariloche, 06 de Noviembre de 2017.-
VISTOS:
Los autos caratulados "FRESARD SEARLE, SERGIO JORGE y OTRA C/ SCHMIDT, DAVID HUBERT y OTRA- COBRO DE PESOS (Ordinario) S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. N° N-3BA-401-C2016) los cuales pasan a despacho a los fines de resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta a fs. 74 y el pedido de levantamiento de medida cautelar de fs. 66/67 vta, sustanciado a fs. 69/71 vta.
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 74 comparecen los Dres. Edgar García Sanchez en el carácter de apoderado de la Sra. Nicola con el patrocinio letrado de la Dra. Fernanda García Spitzer y plantea revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído del 11 de octubre de 2017 punto II. Funda su recurso en que los autos principales de esta acción accesoria resultan ser los autos A-3BA-813-C2015 (Cobro de Pesos) y no la acción por simulación en la cual si se resolvió la incompetencia.
Luego a fs. 66/67 la demandada solicita levantamiento de la medida cautelar trabada en autos. Sostiene que habiéndose decretado el cese de su inhabilitación en los términos de lo dispuesto por el art 236 de la LCQ -14-12-2015- y la clausura del procedimiento de quiebra por pago total del pasivo en los autos caratulados Nicola Romina Elizabeth s/ Quiebra - Expte 0427/2012- en trámite por ante la I Circunscripción Judicial no resulta procedente la cautelar ordenada en autos sin límite de fecha, afectando bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación del fallido. Manifiesta que la inhibición general de bienes y/o cualquier otra medida cautelar de causa anterior a la quiebra sólo puede trabarse sobre bienes que hubieran sido objeto de desapoderamiento (art. 107 LCQ), es decir sobre todos aquellos bienes adquiridos hasta la rehabilitación. Arguye que la cautelar de autos le ha causado daños y perjuicios. Cita doctrina.
Sustanciado el pedido a fs. 69/72 la parte actora se opone al levantamiento de la medida. En primer lugar, basa su oposición en que el pedido efectuado por la demandada es meramente dilatorio del cumplimiento de la obligación objeto de su pretensión. Agrega que la clausura del procedimiento de quiebra por pago total implica la conclusión del trámite falencial, cesando los efectos propios de la quiebra, que el efecto liberatorio de la conclusión de la quiebra no es oponible a los acreedores no concurrentes y que su parte no es un acreedor no concurrente. Finalmente, pone de manifiesto que su parte no verificó el crédito en el proceso falencial debido a que optó por la tramitación de su proceso ante el juez natural conforme a lo establecido por el art. 21 y 132 de la LCQ.
2) En primer lugar efectuado un nuevo análisis de la cuestión y asistiéndole razón al presentante corresponde hacerle lugar a la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, dejar sin efecto lo proveído a fs. 73 punto II.
3) En segundo lugar entrando al análisis de la cuestión traída a resolver, considero necesario comenzar recordando que la quiebra puede concluir de modo liquidativo y no liquidativo. Así, se distinguen la conclusión de la quiebra y la clausura del procedimiento. En este último supuesto, la responsabilidad del deudor frente al crédito subsistente es plena, es decir responderá con todo su patrimonio, aún con los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación. Incluso el procedimiento podrá abrirse nuevamente cuando el fallido adquiera nuevos bienes, es decir que la clausura es provisoria, cuestión que no sucede en los proceso liquidativos. La conclusión de la quiebra, pone fin definitivamente al estado concursal.
Por ello, en los proceso liquidativos, en virtud de la liberación patrimonial por rehabilitación, el acreedor sólo pobrá intentar el cobro del respectivo crédito con relación a los bienes que habrían resultado objeto de desapoderamiento y los frutos de ellos en la quiebra, no así con relación a los que adquiera el ex fallido con posterioridad a su rehabilitación.
Permitir al acreedor que optó por continuar el trámite y no verificar, trabar una cautelar por fuera del proceso falencial liquidativo y sobre bienes que no formaron parte de la masa objeto de desapoderamiento afectaría el principio de igualdad entre los acreedores, en violación de la garantía común, ubicándoselo en mejor situación que el acreedor que concurrió a verificar su crédito. En conclusión el acreedor solo podrá agredir bienes que hubiera adquirido con anterioridad a su rehabilitación.
Frente a todo lo expuesto, a los fines de tratar la cuestión controvertida en autos y teniendo a la vista los autos principales (Cobro de Pesos) y los caratulados FRESARD SERGIO Y OTROS C/ SCHMIDT DAVID Y OTRA - EXPTE 31426-11, se observa lo siguiente: 
a- Que en autos principales se ordenó dar intervención a la Sindicatura, pero nunca la parte libró el oficio respectivo (fs. 30 y ss); 
b- Que en el proceso de simulación se comunicó el inicio de tales autos a la sindicatura sin que esta tomara intervención (fs. 189; 197; 213 y 216). Sin perjuicio de ello, a fs. 460/464 se informó que con fecha 12 de julio de 2016 se dictó sentencia declarando la clausura del procedimiento por pago total del pasivo, implicando la conclusión del trámite falencial y como consecuencia la cesación de los efectos propios de la quiebra.
c- Que el Juez de la Quiebra dispuso en el considerando cuarto lo siguiente "... Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación, el art. 107 de la ley 24.522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación", los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación, responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.
De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta su rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad escapen al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la norma legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legales previstos (cfr. arg. art. 107 y 236 LCQ).
En ese contexto, no puede pensarse en mantener la inhibición general de bienes ordenada tras el decreto de quiebra. Pero el favorecer este renacer económico del fallido no puede dejar inerme a los acreedores de la quiebra y los que han debido verificar sus créditos, quien han de mantener garantido el derecho a satisfacer sus créditos con el producido de los bienes objeto de desapoderamiento, para lo que obviamente han de autorizarse cautelares e incluso la inhibición de disposición y administración de ciertos bienes. Los que hayan ingresado al patrimonio de éste hasta el día de la rehabilitación, aun cuando fueren detectados con posterioridad (supuesto del art. 231) se mantienen sujetos a desapoderamiento y debe asegurarse ello mediante las cautelares e inscripciones registrables adecuadas, que no deben afectar la libre disposición de los bienes que venían ingresando con posterioridad.
En mérito de lo anterior, siendo que el supuesto de autos corresponde a una acreencia pre-falencial contra un ex- fallido quien obtuvo la rehabilitación luego de un procedimiento liquidativo corresponde hacer lugar al levantamiento de embargo solicitado y ordenar, una vez firme la presente y luego de que el Tribunal de la Quiebra haya tomado debida nota de los autos A-3BA-813-C2015 y del presente, librar oficio a los registros pertinentes a los fines del levantamiento de la inhibición general de bienes. Asimismo, deberá el accionante ocurrir por ante el Juzgado donde tramitó el proceso universal a los fines de peticionar lo que corresponda a los fines de garantizar su acreencia.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: "La rehabilitación del fallido genera la formación de una nueva masa que no puede ser menoscabada por los acreedores del proceso falencial anterior". CCCom 2° Nom de Córdoba, 14-5-2009, Orecchi Sebastian g s/ Quiebra propia simple. Vítolo, Daniel en La ley de concursos y quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Tomo II- Ed. Rubinzal - Culzoni Editores-.
Adviértase, que expresamente la norma falencial prevé con el informe final y previo a la distribución efectuar reserva para los créditos como el que podría surgir de autos principales. En tal sentido establece el art. 220 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone lo siguiente:
Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
Finalmente las costas se imponen por su orden atento a las particularidades del caso y porque ambas partes pueden haberse visto con derecho a peticionar como lo hicieron (art 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para cuando la presente se encuentre firme.
Por todo lo cual.
RESUELVO: I) Hacer lugar a la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, dejar sin efecto lo proveído a fs. 73 punto II; II) Hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes y, una vez firme la presente y luego de que el Tribunal de la quiebra tome conocimiento de los autos A-3BA-813-C2015 y del presente, líbrense los oficios respectivos; III) Imponer las costas del presente por su orden (art. 68 párrafo 2do CPCC); y diferir la regulación de honorarios para cuando la presente se encuentre firme; IV) Notificar, registrar y protocolizar la presente.-

Santiago V. Moran
Juez
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