| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 193 - 16/12/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26378/13 - COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.Ordenanzas Nº 4680/12 y 4685 Gral.ROCA) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
| Texto Sentencia | ///MA, 16 de diciembre de 2015.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Eduardo ROUMEC y María Lujan IGNAZI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 4680/12 Y 4685/12 DE LA MUNICIPALIDAD DE GRAL. ROCA)" (Expte. Nº 26378/13 S.T.J.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de la acción de inconstitucionalidad de los arts. 11 a 17 del Anexo I de la Ordenanza Nº 4680/2012 y de la Ordenanza Nº 4685/2012 (Tarifa Año 2013) y aquellas que se dicten en su consecuencia- del Municipio de General Roca, planteada a fs. 11/20 vta. por el apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, Dr. Fernando E. Detlefs, contra dicha Municipalidad, en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCC por entenderlas contradictorias a la Ley G 4193 y a la Carta Magna local y Nacional. El actor sostiene que mediante las Ordenanzas aludidas se impuso el pago de una tasa de habilitación e inspección a los profesionales Universitarios Colegiados que desarrollen su actividad dentro del ejido municipal, cuya finalidad es la contraprestación en dinero con carácter general y obligatorio a cargo de las personas físicas o jurídicas para contribuir con los gastos públicos. Manifiesta que si bien el Municipio tiene facultades y prerrogativas de fijar tasas y contribuciones, en el presente caso éstas tienen su base en el poder de policía y control, tanto de habilitación como para verificación del cumplimiento de seguridad e higiene. Así, destaca que la Ley G 4193 que regula la función notarial ha otorgado el poder de policía para regular y fiscalizar el ejercicio de la profesión en los organismos designados al efecto esto es- el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio Notarial de la Provincia (cf. los arts. 21 y 55 de la Ley G 4193 y el art. 91 de su reglamentación). Advierte que la función notarial no se asemeja a la denominación “liberal”. En lo sustancial, considera que las normas atacadas transgreden lo previsto en los arts. 5 y 31 de la Carta Magna Nacional y 12 inc. 1º y 139 inc. 17 de la Constitución Provincial, señalando que no corresponde la imposición de una tasa mediante las citadas ordenanzas en razón a que el control y la fiscalización de los matriculados recae sobre los Cuerpos mencionados en la normativa provincial (Ley G 4193). A fs. 40/45 el apoderado del Municipio de General Roca, Dr. Santiago E. Silva, con el patrocinio letrado del Dr. Eloy Luis E. Valdez contestan la demanda. Esgrimen que el escrito de inicio puntualizó su reproche contra la Ordenanza Nº 4680/12 (arts. 11 a 17), sin mencionar a la Ordenanza Nº 4685/12 ni precisar concretamente la violación o avance de esa norma sobre los derechos de los notarios. Enfatizan que tal deficiencia constituye un obstáculo para fundar la inconstitucionalidad pretendida. Observan que la Ordenanza Nº 4685/12 regula las tarifas de todas las tasas e impuestos municipales siendo sumamente amplia en este sentido. Agregan que ante la imprecisión del planteo de la actora en punto a la inconstitucionalidad de la norma y en atención a su amplitud regulatoria, cabe preguntarse cuál es el agravio que ésta tiene en relación a la tasa de abasto, la tasa de servicio retributivo de limpieza de terrenos, de alumbrado público y de recolección de residuos. Enfatizan la diferencia de las normas cuestionadas con las facultades detentadas por el Colegio Notarial Provincial previstas en el art. 55 de la Ley G 4193 y en la Res. Nº 241/06 (que aprobó el Reglamento de habilitación de Notarías en la Provincia). Señalan que mientras la habilitación de las “notarías” a cargo del Colegio Notarial guarda relación con el ejercicio de la función del notario, tratándose de cuestiones de seguridad en la función de custodio de la documentación, la regulación municipal dispone sobre materia de seguridad, salubridad e higiene edilicia, las cuales entienden- forman parte del poder de policía municipal (cf. arts. 7 inc. 13; 8; 9; 39 incs. 8, 14, 32 y 59 de la Carta Orgánica Municipal). Indican que la Ordenanza N° 4680/12 se limita a regular la habilitación de locales en los que se realicen actividades de servicios, industrial o comercial, a la luz de la seguridad e higiene y salubridad edilicia, que le compete al Municipio en virtud de su poder de policía. Asimismo mencionan los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional sobre la autonomía municipal y 230 de la Constitución Provincial, que reconoce la potestad tributaria para la composición del Tesoro Municipal. Destacan que conforme surge del informe elaborado por la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de General Roca, la tasa que debiera pagar una oficina notarial, dependiendo de sus dimensiones, oscilaría entre pesos treinta y siete con ochenta y nueve centavos ($ 37,89) a pesos ochenta y ocho con cuarenta y un centavos ($ 88,41), no resultando por ende- confiscatorio o irrazonable. A fs. 88/91 vta. los representantes del Municipio de General Roca amplían los fundamentos de su postura y destacan que resulta inaplicable en autos el antecedente de este Cuerpo “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE”, STJRNS4 Se. 87/2014, al entender que existen diferencias fácticas entre dicho precedente con el caso de autos. Argumentan que el art. 11 de la Ordenanza Nº 4680/12 no grava a la actividad profesional, es independiente de si se obtiene o no lucro pues los sujetos pasivos de la norma son quienes presten actividades de comercio e industria, prestatarios de servicios con o sin fines de lucro, que cuenten con un local dentro del ejido municipal y estén sometidos al contralor municipal. Mencionan que el nacimiento del hecho imponible ocurre por la actividad de inspección de seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos, que en base al poder de policía el Municipio está obligado a controlar (cf. art. 13 Ord. Nº 4680/12). Agregan que existe un “servicio al Notario” de parte del Municipio que se plasma en una contraprestación o beneficio concreto en el caso del Notario, pues el control edilicio sobre la seguridad e higiene (control de instalación eléctrica, control de matafuegos, salidas de emergencia, estructura edilicia, etc.), implica que el local sea apto o no represente riesgos para prestar el servicio por parte del notario, su personal y el público en general que accede al mismo. Señalan que según surge del art. 14 de la Ordenanza Nº 4680/12 los parámetros que establece la norma sobre los cuales se determina el monto de la base imponible guardan relación con los servicios que el Municipio realiza. Sostienen que hacer lugar al planteo de autos llevaría a poner a los matriculados del Colegio Notarial en una situación de ventaja respecto a otros ciudadanos de General Roca. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 95/99 vta. la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que los arts. 11 a 17 de la Ordenanza Nº 4680/12 y la Ordenanza Nº 4685/12 resultan inaplicables al Colegio de Escribanos de General Roca. Si bien advierte que los municipios tienen facultades para imponer como obligaciones tributarias a sus contribuyentes distintas tasas, impuestos y contribuciones especiales, dentro del marco constitucional y de sus Cartas Orgánicas, expresa que tales facultades municipales tienen un límite. En virtud de ello cita como ejemplo al precedente de este Cuerpo “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” -Se. 87/14-, aunque destaca que las circunstancias fácticas de dicho precedente difieren de las de autos. Pone de relieve que el art. 1º de la Ley G 4193 regula el ejercicio de la función notarial y de la profesión de Escribano, organizando su desempeño en el ámbito de nuestra Provincia; y que, a lo largo del articulado de esa norma se fijan derechos, obligaciones, facultades y deberes que hacen al desarrollo de la propia función fedataria ( cf. arts. 132º, 133º y 55º). Además menciona que la Resolución Nº 241/06 del Colegio Notarial de la Provincia aprobó el reglamento de habilitación de las notarías donde se dispuso que éstas estarán a cargo de los Inspectores Notariales y se fijó de forma pormenorizada las exigencias de los locales donde funcionan las mismas. En sustento de ello remitió al art. 116º del Reglamento Notarial. Argumenta que a la luz de la normativa específica señalada le corresponde al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro todo lo referido a la función y el ejercicio, en un sentido amplio de esta profesión, siendo incumbencia del mencionado Colegio la autorización o habilitación del funcionamiento del local en que su colegiado llevará a cabo la actividad. Indica que resulta erróneo lo expresado por el letrado del Municipio -en cuanto alude a que la exclusión de los notarios sería una ventaja para ellos sobre la ciudadanía de General Roca-, toda vez que de la lectura de la legislación específica queda expuesto que las exigencias que impone el Colegio Notarial a sus matriculados son sumamente estrictas, pudiendo aparejar su incumplimiento responsabilidades disciplinarias y cita a modo de ejemplo el art. 157 del reglamento notarial. Concluye que las Ordenanzas impugnadas resultan inaplicables en el caso sub-exámine en virtud de las características particulares de la profesión fedataria, máxime que la norma especial y de mayor jerarquía dictada por la Legislatura provincial ha dotado al Colegio Notarial de la facultad de control y vigilancia sobre sus colegiados. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Ingresando al análisis de la cuestión de constitucionalidad traída a debate, adelanto que la pretensión de la actora no posee chances de prosperar. Doy Razones. Liminarmente he de advertir la gravedad institucional que implica la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Tal como se ha planteado en el precedente de este Cuerpo “DIAZ” (STJRNS4 Se. 06/14) la acción autónoma de inconstitucionalidad de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias, en tanto configura un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado “bloque de constitucionalidad”, contra actos ilegítimos que violen la misma. La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad y delicadeza, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema (cf. STJRNS4 Se. 06/14 “DIAZ”). En este tipo de acciones, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable (cf. STJRNS4 Se. 06/14 “DIAZ”). En igual sentido este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “No puede suponerse por parte de los titulares de los poderes del gobierno, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país. Es por ello que los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario” (cf. “DIAZ” precitado). Considero que la cuestión traída a juicio ha quedado circunscripta a determinar si el Municipio de General Roca -en uso de sus facultades tributarias y sobre la base del poder de policía municipal- ha respetado los principios constitucionales al exigir al notariado, compuesto por los notarios y escribanos de registro matriculados en el Colegio Notarial de nuestra Provincia con sede en esa localidad, el pago de una tasa de habilitación e inspección destinada a los prestatarios de servicios profesionales en general, que desarrollen su actividad dentro del ejido municipal con la finalidad de contribuir con los gastos públicos ante la prestación efectiva de los servicios municipales (cf. arts. 11 a 17 del Anexo I de la Ordenanza Nº 4680/12 y de la Ordenanza Nº 4685/12). Expuesto ello, corresponde recordar que en oportunidad de emitir mi voto en el precedente de este Cuerpo “TORNERO” (STJRNS4 Se. 57/15) señalé que según el aspecto material de su hipótesis de incidencia, un tributo como la tasa se define como vinculado cuando el legislador vincula el nacimiento de la obligación tributaria al desempeño de una actividad. Los tributos vinculados por excelencia son las tasas y contribuciones especiales (los tributos no vinculados son los impuestos). Al respecto la CSJN señaló que el cobro de la tasa debe responder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente; y que la efectiva prestación de un servicio individualizado por parte del Estado es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa (cf. CSJN “Quilpe”, Fallo del 09/10/2012). En “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba” (SC L 1303, L.XLII.), la CSJN volvió a enfatizar que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros). Además, en un mismo sentido, se tiene presente que el art. 16 del Código Tributario para América Latina la define diciendo que es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente (cf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, pág. 44, Ed. Depalma, 1991). Dicha concepción se condice además con la doctrina que inveteradamente mantiene desde hace décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en el precedente "Cía Swift de la Plata" (Fallos T. 251, P. 51) dictado en el año 1961, y también en "Compañía Química S.A C/ Municipalidad de Tucumán" (Fallos 312:1575) del año 1989, entre otros. Bajo estas premisas, corresponde precisar que en el caso de autos estamos en presencia de una normativa que establece una tasa municipal en materia de seguridad, salubridad e higiene con su tarifario pertinente. La Ordenanza 4680/12 en el art. 11 del Anexo I dispone el contralor municipal sobre los comercios, industrias, prestatarios de servicios profesionales u otros en materia de seguridad, salubridad e higiene. A su vez, el artículo 12º alude a los sujetos alcanzados por la norma anterior. Esto es, quienes desarrollen la actividad comercial, industrial o de servicios, independientemente de quién resulte ser el propietario del local, establecimiento u oficina. El nacimiento del hecho imponible y periodicidad del pago se encuentra previsto en el artículo 13º y la determinación de la base imponible está prevista en el artículo 14º. El artículo 15º establece el tributo mínimo general y el artículo 16º el cálculo del tributo. Por último, el artículo 17º fija el recargo por recolección de residuos. Cabe advertir que la Ordenanza N° 4685/12 (tarifaria del año 2013) también impugnada en autos, ha sido derogada por el art. 45 de la Ordenanza N° 4714/13. A su vez, conforme el Boletín Oficial Nº 465 de la Municipalidad de General Roca (del 23-12-14, pág. Nº 04) esta última, ha sido derogada por el art. 47 de la nueva Ordenanza N° 4749/14 (tarifaria del año 2015). En el sub-exámine el agravio constitucional alegado se sustenta en la vulneración de los derechos consagrados por la Ley G 4193 y por su reglamentación a través de la Resolución Nro. 241/06 del Colegio Notarial de la Provincia, normativa que regula el ejercicio de la función notarial, la profesión de escribano y organiza todo lo atinente a su desempeño en el ámbito de la Provincia de Río Negro; afirmándose que las Ordenanzas cuestionadas resultan inconstitucionales respecto a los notarios-escribanos por no tratarse del ejercicio de una profesión liberal. Nótese que los actores, al igual que la Procuración General, confunden el concepto de prelación normativa con la tacha de inconstitucionalidad. A más de desconocer que el Municipio está dotado de autonomía en todos los asuntos de incumbencia comunal. Sus normas prevalecen salvo, claro está, que se advierta colisión con la norma fundamental. Así del planteo y la concreta materia, no es dable advertir de qué modo se vulnerarían los arts. 12 inc. 1 y el 139 inc. 17 de la Constitución Provincial y tanto menos los arts. 15 y 31 de la Constitución Nacional. Considero que los cuestionamientos sobre la inconstitucionalidad de los arts. 11 a 17 del Anexo I de la Ordenanza Nº 4680/12 y de la Ordenanza Nº 4685/12 del Municipio de General Roca resultan improcedentes. Tal como señala la accionada, la tasa en cuestión no grava a la actividad profesional sino que responde al ejercicio del poder de policía municipal en pos de la seguridad, salubridad e higiene en los establecimientos que está obligado a controlar dentro del ámbito de su territorio (cf. art. 13 Ord. Nº 4680/12). Las autoridades comunales tienen legalmente asignada la facultad de reglamentar la radicación, habilitación de locales, establecimientos industriales y comerciales dentro de su jurisdicción. Tanto la seguridad, la moralidad e higiene, son susceptibles de reglamentación local, y en consecuencia, las Municipalidades pueden habilitar, inspeccionar y cobrar las tasas respectivas por el servicio que prestan a todo local o establecimiento que se encuentra dentro de su ámbito territorial, en ejercicio de potestades impositivas que sobre ellos les compete. En virtud de ello, el argumento esgrimido por los actores y fincado en que sus funciones no entrarían en la categoría de “ejercicio de profesión liberal” resulta insuficiente para fundar la grave tacha de inconstitucionalidad que en el caso se pretende. Tampoco se verifica en autos y mucho menos se encuentra alegado que se esté ante un supuesto de doble imposición, tal el caso del precedente que traen en sustento sin que se compruebe analogía sustancial. En lo que atañe a la función notarial, la Corte Suprema ha señalado que en un sentido material, el notario no es un empleado público ni constituye una categoría distinta a la del profesional liberal, sino que -teniendo un título de esa naturaleza- realiza una función fedataria, otorgada y amparada por la ley y el Estado; pero orientada principalmente a la publicidad y protección de terceros (CSJN “Vadell”, del 18.12.84, Fallos 306:2030); y aún cuando parte del trabajo del escribano sea la función fedataria, ello no constituye la totalidad, conforme lo expresó la Corte. Por ende no puede receptarse el argumento de los actores en punto a que la profesión de los escribanos no se asemeja a una “liberal”, dado que la tasa admite un segmento fáctico del quehacer del notario que le da sustento. Repárese que la Ley G 4193 y su reglamentación establecen los derechos, obligaciones, facultades y deberes que hacen al desarrollo integral de la propia función notarial, poniéndose en cabeza del Colegio Notarial de la Provincia y de éste Cuerpo, el poder de policía y control del ejercicio de la profesión de los notarios y/o escribanos de registro. Es dable destacar que entre las funciones del Colegio Notarial se incluye tanto lo referido a la habilitación como a la verificación del cumplimiento de la seguridad y decoro de las notarías provinciales (cf. art. 55 de la Ley G 4193). Y como puede advertirse, este poder fiscalizador o de policía se finca en la habilitación para ejercer de acuerdo a normas de la praxis profesional y no respecto a la seguridad, salubridad e higiene en los establecimientos que se encuentran dentro del ejido municipal. Por lo tanto, si bien la Ley G 4193 prescribe que los escribanos de registro tienen entre sus funciones el ejercicio de la Fe Pública dentro de un territorio, conforme los registros que son de dominio público del Estado Provincial, tratándose de una responsabilidad delegada que es diferente a la de un profesional liberal; lo cierto es que en el caso de autos las tasas fijadas por las Ordenanzas en crisis no gravan específicamente a la función notarial, sino el servicio público que la Municipalidad presta en pos de verificar el local situado dentro de su ejido municipal. De modo que las facultades conferidas por la Ley G 4193 implican un poder de policía y control que recae sobre materia bien distinta de aquella sobre la que se asienta el poder de policía municipal. En claro surge que el hecho imponible no recae sobre “la función notarial” ni se establece sobre la misma reglamentación alguna. Por el contrario, las normas impugnadas encuadran dentro de una función típicamente local, cual es la de alcanzar y preservar el bienestar general, la salubridad pública y la convivencia social Es decir, se trata de un servicio prestado por el Municipio consistente en una contraprestación concreta en beneficio de los sujetos alcanzados (cf. art. 12º de la Ord. 4680/13). Esto es, la habilitación y verificación de un lugar o espacio de acceso al público a fin de proveer a la salubridad e higiene de la población, potestad que está genéricamente reconocida a las autoridades municipales (cf. arts. 5 y 123 de la C. Nacional, 225 y 230 C. Provincial y arts. 7 inc. 13; 8; 9; 39 incs. 8, 14, 32 y 59 de la Carta Orgánica Municipal). El municipio tiene la potestad originaria, que nace del ejercicio del poder de policía sobre la seguridad, salubridad, higiene de la misma, control y fiscalización del mantenimiento de las condiciones edilicias, todas funciones que determinan la correspondiente habilitación comercial para el ejercicio de la actividad. Esta potestad de la cual se desprende la correspondiente Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, no colisiona ni se encuentra reñida con norma constitucional alguna (cf. STJRNS4 Se.34/10 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA”). Considero que los sujetos que se encuentran dentro del supuesto que constituye el hecho imponible para la aplicación de la tasa municipal puesta en crisis, dedicados a actividades cuya regulación está a cargo del legislador provincial -como sucede en autos con los notarios- son obligados al pago de aquélla, dado que las normas impugnadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía municipal no interfieren en la regulación de la profesión del notario. Ello es así, en tanto se trata de lugares de acceso al público que deben cumplir con determinados requisitos que hacen a la seguridad, salubridad e higiene del mismo, al igual que cualquier otro local en el que se desarrollen actividades profesionales en análogas condiciones. Ergo, se advierte que no existe superposición tributaria ni colisión con la normativa referida a la reglamentación de la función estrictamente notarial prevista en la Ley G 4193. Sostener lo contrario, como bien señalan los representantes del Municipio, implicaría colocar a los matriculados del Colegio Notarial en una situación de ventaja respecto a los restantes profesionales de la Ciudad de General Roca. Como corolario de lo precisado anteriormente, en autos no se advierte que la normativa puesta en crisis importe un ejercicio de un “poder de policía” sobre la actividad del notariado, en facetas reservadas a los órganos aludidos por la Ley G 4193, no interfiriendo la “tasa” con ningún aspecto intrínseco ni extrínseco de las labores atribuidas al Superior Tribunal de Justicia ni al Colegio Notarial. En mérito a lo expuesto, y teniendo en consideración que eximir a los profesionales notarios del pago de la tasa respectiva implicaría no sólo introducir una excepción a tal tributo no contemplada por la normativa municipal, sino también violar el principio de igualdad al que deben tender las cargas públicas -tal como pusieran de resalto el Municipio-, entiendo que desde el punto de vista constitucional la normativa municipal impugnada no resulta agraviante a los notarios y escribanos de registro matriculados en el Colegio Notarial Provincial. DECISORIO Por lo tanto, propongo al acuerdo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad incoado en autos. Con costas (art. 68 del C.P.CyC). MI VOTO. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Eduardo ROUMEC, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora María Lujan IGNAZI, dijo: Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). ASI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad de los arts. 11 a 17 del Anexo I de la Ordenanza Nº 4680/2012 y de la Ordenanza Nº 4685/2012 (Tarifa Año 2013) -y aquellas que se dicten en su consecuencia- del Municipio de General Roca, planteada a fs. 11/20 vta. por el apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro. Con costas art.68 C.P.C.yC.). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Firmantes: PICCININI- BAROTTO-ZARATIEGUI-ROUMEC-IGNAZI EN ABSTENCION - ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: Tomo II Sentencia N° 193 Folio N° 634/639 Secretaria N° 4 |
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