| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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| Sentencia | 78 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00338-C-2025 - MEDINA, JOSE MANUEL C/ GONZALEZ, YANINA VANESA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 8 mayo de 2025. EXPEDIENTE: "MEDINA, JOSE MANUEL C/ GONZÁLEZ, YANINA VANESA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", N° VI-00338-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 26/03/2025 se presenta José Manuel Medina e inicia demanda por daños y perjuicios contra Yanina Vanesa González y la compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. por la suma de $292.500.868,33, más intereses, actualización y costas, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan en autos. Relata que el día 25/05/2023 circulaba a bordo de su motocicleta dominio A025XZS por calle Sarmiento de Viedma, en dirección al centro de la ciudad y que al llegar a la intersección con calle 7 de Marzo fue embestido por un vehículo marca Daewoo, dominio AVU-714, conducido por su propietaria, Yanina Vanesa González, y asegurado en La Mercantil Andina SA. Imputa responsabilidad a los demandados por los daños sufridos, según los fundamentos que expone. Solicita, además, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), argumentando que se encuentra en una relación de consumo en su carácter de víctima de un siniestro cubierto por un seguro obligatorio contratado por la parte demandada. Sostiene que, en estos casos, el seguro no busca únicamente proteger el patrimonio del asegurado, sino también garantizar la reparación integral del tercero víctima, conforme a los fines de la Ley de Tránsito. Afirma que el seguro obligatorio es una herramienta legal de protección al consumidor, especialmente desde la reforma introducida por la Ley 26.361, que fijó estándares mínimos inderogables. Añade que cualquier interpretación que restrinja tales derechos violaría principios constitucionales (arts. 16, 17, 19, 42 y 75 inc. 22 de la CN) y normas internacionales de jerarquía constitucional, afectando el principio de progresividad y el derecho a una reparación integral. Invoca el art. 1094 in fine del CCyC, en cuanto establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor. En virtud de lo anterior, peticiona la aplicación de prerrogativas de la LDC tales como: gratuidad del procedimiento (art. 53), principio de cargas probatorias dinámicas, inoponibilidad de defensas como la “culpa grave del asegurado” (por incumplimiento de las notificaciones previstas en los arts. 46 y 56 de la Ley 17.418), interpretación favorable del contrato de seguro (art. 37), y acción directa autónoma contra la aseguradora. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de cláusulas contractuales que limiten el monto indemnizatorio -como franquicias, descubierto obligatorio o suma asegurada- y del art. 68 de la Ley 24.449, en cuanto delega facultades legislativas en el Poder Ejecutivo. Finalmente, hace referencia al beneficio de gratuidad, reserva la posibilidad de solicitar el Beneficio de Litigar sin Gastos, ofrece prueba, solicita vista al Ministerio Público Fiscal, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio. 2.- En fecha 31/03/2025 se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expide en torno a la aplicación de la LDC en los términos del art. 36 de dicha ley. En fecha 08/04/2025, se llaman autos para resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO: Expuestos los antecedentes de la causa y los planteos formulados por la parte actora, corresponde resolver, en primer término, si resulta procedente la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. En segundo lugar, cabe analizar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de dicha ley, así como de las cláusulas contractuales referidas a franquicia, descubierto, suma asegurada y cualquier otra limitación al monto indemnizatorio, como así también del artículo 68 de la Ley 24.449. 1.- Aplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC): En relación con la pretensión de aplicar el régimen consumeril (Ley 24.240), he de mantener idéntico criterio al ya expuesto en autos,"Domínguez, Mariana C/ Namuncura, Diego José y Otros S/ Ordinario”, Expte. N° VI-01211-C-2024, dada su similitud estructural con los argumentos expuestos por la actora. Es que, tal como ya lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia en autos “Flores, Lucas Ariel c/ Giunta Gustavo Ceferino y otro s/ Ordinario s/ Casación” (Expte. N° PS2-170-STJ-2016, Sentencia N° 24 del 19/04/2017), el seguro obligatorio de responsabilidad civil, aun cuando persigue fines de interés público, es un contrato celebrado entre asegurado y aseguradora. El damnificado no es parte del contrato, ni beneficiario directo del mismo, sino un tercero ajeno, extraño a esa relación jurídica. Se ha dicho en ese precedente que: "El damnificado es un tercero ajeno o extraño al contrato, que no ostenta condición de acreedor del asegurador, ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrado a su favor". (conf. STIGLITZ, Rubén S., Seguros contra la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 17, nota 10). Asimismo, debe destacarse que el párrafo final del art. 1° de la LDC (texto según Ley 26.361) fue modificado por el art. 1° del Anexo II de la Ley 26.994 (CCyC), eliminando la mención al “consumidor expuesto”. Esa supresión refuerza el criterio restrictivo de aplicación del régimen consumeril a sujetos que no sean parte directa de la relación de consumo. Por lo tanto, en el marco del contrato de seguro celebrado entre la parte demandada y su aseguradora, el actor no puede ser considerado consumidor, y en consecuencia, no corresponde la aplicación del régimen especial de protección de la LDC. 2.- Planteo de inconstitucionalidad: 2.1.- En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 1 de la LDC, en razón de lo resuelto procedentemente en torno a la cuestión referida a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, deviene en abstracto su tratamiento. 2.2.- Respecto de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de cláusulas limitativas del contrato de seguro —franquicias, sumas aseguradas, descubierto obligatorio— y del art. 68 de la Ley 24.449, se advierte que su tratamiento en este estado deviene prematuro. Por ello, corresponde disponer su sustanciación conforme a derecho, y diferir su resolución para el momento procesal oportuno, con adecuada intervención de las partes. 3.- En atención a que ha formulado reserva, deberá iniciar el trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos ante el Juzgado de Paz de Viedma, y acompañar la constancia correspondiente. RESOLUCIÓN: 1.- Rechazar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al presente caso, por los fundamentos desarrollados en el punto 1.1. 2.- Declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la LDC, conforme lo expresado en el punto 2.1. 3.- Sustanciar el planteo de inconstitucionalidad deducido, conforme lo señalado en el punto 2.2., reservando su tratamiento para el momento procesal oportuno. 4.- Hacer saber a la parte actora que deberá iniciar el Beneficio de Litigar sin Gastos ante el Juzgado de Paz de Viedma y acompañar la constancia respectiva. 5.- Cumplido y acreditado lo anterior, dar inicio a la tramitación de la demanda. 6.- Sin costas, en atención a que no ha habido sustanciación. 7.- Notificar por el ministerio de ley, conforme a los arts. 120 y 138 del CPCC (Ley 5777).
Leandro Javier Oyola Juez
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