Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 68 - 13/11/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 7043/2009 - TELLERIA SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: “TELLERÍA SERGIO GUSTAVO Y OTROS c/ BANCO HIPOTECARIO SA. s/ ORDINARIO”, Expte. 7043/09 del registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 551 y por la actora a fs. 552 de los presentes? A lo que los Dres Ernesto Rodríguez y María Luján Ignazi, dijeron: I. Que contra la sentencia habida a fs. 535/546, por la cual, luego de rechazarse la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, se hizo lugar a la demanda articulada por Sergio Gustavo Tellería, Lilian Susana Reale, Federico Alfredo Coria, Rosario Melluso, Roberto Andrés Burgardt, Mario Joaquín Urrutia y Clara Aurora Pereyra, disponiendo la reconsideración de los saldos de los créditos con garantía hipotecaria que suscribieran los nombrados y condenando al Banco Hipotecario S A (en más BHSA) a abonar a los actores las sumas que respecto de cada uno de ellos se fijase como abonadas en exceso, con más intereses que correspondan hasta su efectivo pago, tanto la referida institución bancaria como la actora interpusieron recurso de apelación (ver fs. 551 y 552). La primera, al entender que el fallo así dictado resultaba arbitrario y la segunda porque los montos a restituir no se condicen con la pericial contable efectuada en la causa, la que a su vez, resalta, se realizó siguiendo el criterio sostenido por este cuerpo en distintos precedentes que se encarga de individualizar II. Que la demandada, en soporte de la vía recursiva articulada al expresar a fs. 562/572 los agravios, a través de apoderado nombrado al efecto, definió su crítica en distintos ítems. Así primero, al que define como agravio autónomo, achaca a la sentencia haber fallado “Ultra Petita”, violentando el principio de congruencia y generando su nulidad, en tanto condena a su parte a abonar las sumas que expresamente se determinan sin que hubiere mediado petición alguna en este sentido. Segundo, sostiene que la fijación de la tasa de interés es un acto administrativo que por falta de ataque oportuno ha devenido firme, por lo que no puede ser revisado judicialmente. Tercero, atribuye arbitrariedad a la sentencia por haber determinado una única tasa de interés para todo el plazo remanente del préstamo. Cuarto, descarta que haya mediado por su parte un ejercicio abusivo del derecho y que se constate una lesión a los derechos de los actores, máxime cuando se eligió la vía más benigna, volcando una serie de consideraciones respecto a la conformación de la tasa de interés y a su legalidad. Quinto, considera que medió un criterio erróneo del a quo al ceñirse al informe pericial presentado en autos, toda vez que mientras por un lado se decide que determinadas normativas no resultan aplicables, por otro lado, se concretan quitas estatuidas por esas leyes. Sexto, y último, lo agravia la decidida inaplicabilidad de la Ley 26.313 al recálculo de los actores a pesar de tratarse de una ley de orden público y como tal de acatamiento obligatorio. A modo de conclusión, sostiene que el banco se agravia de la fijación de una tasa de interés inferior al 9%, máxime cuando la impuesta obedeció a un acto administrativo dictado por el ex Banco Hipotecario Nacional en ejercicio de sus facultades propias, el que al no haber sido oportunamente atacado devino firme, no susceptible de revisión judicial posterior. A esa declaración agrega que la tasa del 5% fijada en la sentencia carece de motivación, constituyéndose en una mera exteriorización de voluntad del juzgador, por lo que sobreviene arbitraria e irrazonable afectando el principio de seguridad jurídica, apartándose además de las particulares contingencias económicas, financieras y sociales acaecidas en el país a lo largo del préstamo. Deja planteado el Caso Federal para la eventualidad de que la decisión que recaiga sea desfavorable a los intereses de su parte, y pide que, al sentenciar, se deje sin efecto el fallo recurrido y se rechace la acción promovida con costas. III. Que corrido el traslado pertinente de los agravios de ese modo formulados, los actores -a través de apoderadas nombradas al efecto- proceden a contestarlos a fs. 574/577, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas y que, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. Se dedican luego a reafirmar el derecho que entienden asiste a sus poderdantes, atribuyéndoles desconocimiento de los mecanismos y fórmulas matemáticas que utilizaba el banco en quien confiaron, aunque advierten que éste mutó su finalidad social para convertirse en una institución rentable. Dan cuentan de antecedentes jurisprudenciales que avalan la posición que adoptan en juicio y dejan planteado el Caso Federal para el supuesto de una decisión contraria a sus derechos. IV. Que en soporte de la vía recursiva que instara la actora a fs. 552 manifiesta que la agravia que el a quo al disponer la devolución de las sumas abonadas en demasía no haya atendido debidamente el informe pericial provocado en la causa. Las profesionales actuantes por dicha parte también esgrimen que el criterio adoptado para la determinación del monto base a los fines de sus honorarios profesionales es violatorio de la doctrina legal imperante en la materia. Para dar sustento al primero, ponen de relieve que el a quo atendió las sumas determinadas por la perito en el Anexo I, cuando correspondía rescatar las conformadas en el Anexo II, porque según lo expresara la contadora actuante éste contenía el saldo discriminado capital e intereses. En tanto para dar sostén al segundo, dicen que el monto base para la regulación de honorarios debe estar dado por el importe que resulte de la sumatoria de los respectivos parciales conformados por la diferencia que en cada caso resulte entre el monto reclamado por el Banco Hipotecario y el saldo (negativo) que resulta a favor del actor, y no por la resultante de la suma en beneficio de los accionantes declaradas al sentenciar. Dejan planteado el caso federal ante el improbable caso que se recepte la postura de su contraria. V. Que en camino de evaluar la procedencia tanto formal como sustancial del recurso planteado por la demandada, debe tenerse en cuenta que a estar a los términos del libelo glosado a fs. 153/162, la acción se inicia en la búsqueda de obtener la reconsideración de los saldos de los créditos oportunamente concedidos por la entidad crediticia demandada a los actores con destino exclusivo a la adquisición de vivienda propia, única y de ocupación permanente, en el entendimiento de que el dador del crédito modificó unilateralmente las condiciones originariamente pactadas. Ello, no sólo respecto de los plazos inicialmente acordados sino también con relación a la tasa de interés, hasta aplicar un 9% en este concepto. Los pretensores, si bien reconocen al Banco la existencia de cierta facultad en ese sentido al amparo de las cláusulas hipotecarias –las que tachan de abusivas, leoninas y sorpresivas, pidiendo inclusive su nulidad-, advierten en forma inmediata que éste omitió indicar los motivos que lo llevaron a las distintas variaciones acontecidas, por lo que su hacer devino en arbitrario. En particular, justifican el derecho al recálculo de la deuda contraída con el BHN y piden, en subsidio, la inconstitucionalidad de la Ley 24.143. Asimismo, y por operatividad del principio de contradicción que hace a la esencia de todo proceso, debe también atenderse que el Banco Hipotecario SA, al formular a fs. 243/253 su responde a través de apoderado nombrado al efecto, opone excepción de prescripción y entiende que los créditos involucrados en el supuesto aquí planteado han quedado atrapados primero por los términos de lo acordado, segundo por la ley 23.928, tercero, por la Ley 24.143, y cuarto por la Ley 24.855, por lo que los aumentos en el interés originario fueron efectuados dentro del marco de las facultades que la entidad expresamente se reservó en cada contrato de mutuo hipotecario. Finalmente entiende que su poderdante resulta autoridad de aplicación de la norma, con capacidad de actuar como discrecionalidad técnica semejante al obrar administrativo, porque el banco está autorizado a juzgar sobre la oportunidad y conveniencia del acto y alega que no basta con demostrar que han variado las condiciones objetivas y subjetivas del contrato de adhesión para que corresponda su revisión ya que debe necesariamente probarse que medió un perjuicio. Cita abultada jurisprudencia que entiende avalan su posición en juicio y desestima la aplicación al caso de la Ley 24.283 ya que no se trata de una deuda de valor y por último la inconstitucionalidad argüida, porque a su criterio la Ley 24.143 es razonable y no provoca afectación alguna a la garantía de igualdad ante la ley. Determinados los alcances de los escritos que hicieron a la traba de la litis respecto del recurso articulado por la demandada, se impone señalar que el a quo para decidir la condena que dispusiese a fs. 535/546, sostuvo, luego de rechazar la excepción de prescripción planteada por la citada parte, que resultaban de aplicación al caso los arts. 954, 1198 y 1071 del Código Civil (ver Cons. VI a fs. 543) y que era obvio que después de la Ley 23.928 el Banco estaba sólo autorizado a aplicar un interés puro, es decir sin ningún componente ligado a cualquier tipo de ajuste inflacionario (ver fs. 543vta, 3er párrafo). Ante ello, y en atención a las particularidades de los créditos involucrados, declamó que había mediado por parte de la entidad crediticia un ejercicio abusivo de sus derechos y que, sin perjuicio de las quitas decididas, el hacer de la misma redundó en una determinación irrazonable del saldo que conlleva a una evidente injusticia (ver fs. 543vta último párrafo in fine) al provocar un indudable daño a los actores (ver fs. 544. 4to párrafo). En consecuencia, y partiendo de la desigualdad entre las partes desde que se trata de un contrato de adhesión, entiende pertinente reestablecer el equilibrio desfasado a través del tiempo (ver fs. 544vta 2do párrafo) y así lo decide atendiendo los términos de la pericial contable (ver fs. 545 in fine). En lo que respecta, al argumento impugnatorio articulado por la actora baste decir que el juez para determinar los saldos a favor de los actores dijo expresamente soportarse en la pericial contable (ver fs. 545 último párrafo) y con relación a la determinación de la base regulatoria puntualmente se refirió al resultante de las sumas a favor de los actores (ver punto 3° del resuelvo habido a fs. 545vta). VI. Que en la medida en que quienes apelan en tiempo hábil para ello (ver constancia de fs. 554), endosan errores al decisorio atacado, la demandada porque dispone la devolución de lo abonado en demasía por los actores, pese a no encontrarse, a su criterio, así peticionado, le endilga un ejercicio abusivo del derecho no obstante no haber mediado lesión alguna y haberse elegido la vía más beneficiosa para los deudores, fija arbitrariamente una tasa de interés sin fundamento técnico alguno, y la actora porque no atiende debidamente el resultado de la pericial contable al no contemplar capital e intereses, posible es concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, satisfecha en el caso, y con relación a sendos recursos, la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC. Primero, porque se encuentra cumplido el requisito de índole subjetivo -agravio- y segundo, porque, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por satisfechos. Se descartan de este modo, las objeciones formales formuladas por la actora respecto del recurso de apelación formulado por su contraria (ver en particular fs. 574 –LOS AGRAVIOS- 2do párrafo). Y es que un repaso por los términos del libelo glosado a fs. 562/573 permite concluir que éste -más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que lo conforman-, cumplimenta debidamente esa exigencia, al señalar, como precedentemente se apuntase, precisos yerros que le imputa a la decisión en crisis. VII. Que habiendo superado el recurso llevado adelante por la demandada, el examen acerca de su admisibilidad formal, debo decir que si bien de los registros de esta Cámara y de las apreciaciones de la actora al contestar los agravios (ver en particular fs. 576vta, 1er y 2do párrafos), posible es extraer que las cuestiones propuestas por el banco accionado ya han sido evaluadas por este Tribunal, esa circunstancia no nos releva del deber que, a la luz del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y del art. 163, inc. 6, del CPCC, nos cabe de resolver las causas con fundamentación razonada y legal de acuerdo a lo en ella acreditado, aunque teniendo presente en ese hacer la prevalencia que ha de darse a la seguridad jurídica. VIII. Que sentado ello, corresponde en primer lugar desestimar el agravio dirigido a cuestionar la falta de aplicación de la Ley 26.313 y, por ende, a desviar el tratamiento de la cuestión al ámbito de la Autoridad de Aplicación instituida por esa ley (Ministerio de Economía y Producción). De este modo me pronuncio al amparo indeclinable tanto del principio de progresividad como el de preclusión procesal, cuan garantías de la seguridad jurídica, y de las constancias concretas de la causa por cuanto esta cuestión ha sido motivo de oportuno debate y resolución definitiva. Ello, al haberse expedido el juez de grado a fs. 438 rechazando tal pretensión y este Tribunal de Alzada, confirmando ese resolutorio (ver fs. 459/468) y denegando el recurso de casación interpuesto contra esta última decisión (fs. 489/491). IX. Que cabe ingresar en el examen del agravio introducido como autónomo, cuan encaminado a objetar la devolución de la suma, en cada caso, dispuesta al sentenciar. Vaya a modo de aclaración que la pertinencia de entrar en este debate a esta altura del decisorio, se entiende al advertirse que el conflicto en este aspecto suscitado, se sustenta en una cuestión anexa y diferenciada de la originaria desavenencia traída por las partes, al apoyarse exclusivamente en el alcance de la actividad jurisdiccional. Efectuada esa aclaración, necesariamente deberá tenerse presente que para la entidad crediticia recurrente los actores en ningún momento solicitaron el reintegro de suma alguna, por lo que no correspondía ordenar su devolución (ver fs. 562vta in fine/563). Este agravio pivotea en torno al principio de congruencia que impone al Juez atender al sentenciar el objeto del litigio y el contenido de las pretensiones de las partes. En pocas palabras, al decir de la CSJN, este principio “como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (Fallos 329:5903). Sentado ello, se entiende pertinente señalar que la acción encaminada a la “reconsideración de los saldos de los créditos oportunamente concedidos por la entidad crediticia demandada” (ver a fs. 153 –OBJETO-) o a solicitar “que los saldos de deudas vigentes mantenidos con esa institución, sean determinados judicialmente” (ver fs. 158vta 4to párrafo), instando la determinación del monto “abonado en demasía por la actora” (ver puntos de pericia a fs. 161vta in fine), indudablemente lleva ínsito el reclamo de devolución de lo abonado de más. Lo contrario, importaría convalidar un pago sin causa en contravención con el principio de “restitución” de lo dado en pago de lo que no se debe que regula el Código Civil (arts. 786 -788). Con base en lo expuesto, y de conformidad con lo decidido por esta Cámara en autos “ALVAREZ DORA LILIA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ ORDINARIO”, expediente N° 7328/09, en cuanto considerara implícito en el pedido de reconsideración el reclamo del saldo resultante a favor de la actora (ver Cons. 8vo), corresponde desestimar el agravio autónomo formulado. X. Que en función de que los restantes reproches esgrimidos se dirigen a sostener que la resolución en crisis resulta arbitraria porque anula cláusulas consignadas en los acuerdos y boletos de compraventas conformados por las partes; entiende configurado un abuso de derecho -esto, a pesar de que no media lesión alguna-; incurre en arbitrariedad al fijar una única tasa de interés para todo el plazo restante del préstamo y al interpretar los términos de la pericial contable, corresponde atender éstos en forma conjunta, ya que gravitan sobre el monto dispuesto restituir. Aclarado ello, válido es señalar que el debate planteado para su dilucidación en esta instancia surge de la decisión de grado de negar validez jurídica a las cláusulas consignadas en los acuerdos y escrituras que unen a las partes, en tanto facultaban al banco a modificar la tasa de interés pactada. Ello, toda vez que el a quo apoyado en el principio de buena fe contractual, imputó a la apelante haber ejercitado abusivamente las facultades que, en virtud de dichas pautas contractuales, ostentaba ya que llevaron al resultado disvalioso de una ecuación económica absolutamente desequilibrada entre las obligaciones de los contratantes (ver Cons. IX de la sentencia habida a fs. 535/544). Así, por cuanto la demandada al formular su respuesta a la acción que fuera impetrada en su contra (ver fs. 243/253), postura que mantuvo en todo tiempo e inclusive en el ámbito de esta apelación, entendió que su accionar encontraba amparo en un complejo proceso normativo que estuvo dado inicialmente por el modo de actualización pactado, luego por la Ley de Convertibilidad (10.04.91), para seguidamente y en forma sucesiva estar demarcado por las leyes 24.143 y 24.855 (ju/97). Con soporte en lo expuesto y en camino de resolver este aspecto del recurso, hace al caso recordar que por regla deben respetarse las condiciones pactadas, las que sólo pueden ser modificadas en situaciones de emergencia excepcional y gravísima (Fallos 328:690). El imperio de esa premisa, por su parte, viene de la mano del principio contenido en el art. 1.197 del Código Civil, en tanto expresa que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”, del principio de irretroactividad de la ley sentado por el art. 3ro de ese ordenamiento y de la buena fe con que deben “celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos” por exigencia del artículo 1198 del citado ordenamiento. Por su parte esta última reclamación, es constituyente de un verdadero principio rector. Puesto que tiene capacidad de gobernar la conducta de las partes, al imponerles -cuan contratantes- un comportamiento oportuno, diligente y activo en el cumplimiento conforme a lo oportunamente concertado o pactado (pacta sunt servanda), tanto en el proceso formativo del contrato como durante su vigencia y posterior actuación (conf. C. Nac. Civ., sala J, 1/09/2009, S., M. T. v. N., L. A., Lexis Nº 70055964). Sirva aquí apuntar que el mero hecho de que el contratante original haya sido el Banco Hipotecario Nacional, no inhabilita la procedencia de estos principios. En pocas palabras, el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos 330:1649). Así puesto el conflicto y siempre que, como se anunciase, las condiciones pactadas deben respetarse y sólo pueden ser modificadas en situaciones de emergencia excepcional y gravísima, necesario es señalar que frente a la Ley 23.928 de Convertibilidad -que no admite la indexación-, la puesta en vigencia de la Ley 24.143, que a pesar de no receptar los enunciados de la primera no la deroga explícitamente, fuerza a buscar una interpretación y aplicación armónica de ambas. Ello, con una doble finalidad: evitar que una no desplace a la otra y que se preserven con equilibrio los intereses de las partes al momento de celebrar el contrato. A mérito de aquel principio, a las alternativas excepcionales y gravísimas que autorizan su apartamiento y en función de ese requerimiento interpretativo que demanda la puesta en vigencia de sendas normas, resulta procedente exigirle al banco no sólo que haya informado a los deudores las distintas posibilidades existentes para cancelar la deuda -como lo imponía la Ley 24.143- ni que haya determinado por Resolución de Directorio Nº 252/93 la metodología a aplicar para la determinación del saldo al 01.04.91, sino a que acredite la razonabilidad del ajuste al capitalizar intereses, a pesar de su prohibición (ver en similar sentido Cámara Nacional en lo Civil, Sala L, en autos “COLOMBRES GARMENDIA, Ernesto Eudoro c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sentencia del 19/10/10). Ello, máxime cuando normativamente para el ejercicio de esa prerrogativa se exigía que “las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas” (ver el citado art. 10, 2da parte) y no puede obviarse en lo que respecta a los mutuos tomados respectivamente por Sergio Gustavo Tellería y Federico Alfredo Coria, ambos en jun/1992, que los mismos fueron concertado post convertibilidad. Bajo esa premisa, hace al caso señalar que el perito actuante es claro al informar la existencia de una diferencia sustancial entre el saldo que surgiría a favor de los actores de mantenerse las condiciones originarias de cada uno de los créditos y las quitas legalmente establecidas ($15.862,50 –Tellería-, $1.571,08 -Reale-, $21.642,63 -Coria-; $12.265,64 -Melluso-, $24.558,95 –Burgardt-, $42.845,60 -Urrutia- y $14.446,60 -Pereyra-) y el saldo pretendido cobrar por el BHSA a mar/07 a Tellería ($2.971,02); a abr/00 a Reale ($25.239,24); a feb/07 a Coria ($2993,94); a mar/07 a Melluso ($10.190,07); a mar/07 a Burgardt ($11,435,16); a dic/05 a Urrutía ($11.978,28) y a oct/06 a Pereyra ($4.544,69) -ver a fs. 413, respuesta a la pregunta 8-. De modo que en el caso que nos convoca, el BHSA no sólo no acreditó la razonabilidad del ajuste, ya que se entendió autorizado sin más a ello, sino que, y lo que es definitorio, con la pericia contable realizada quedó demostrada la incidencia negativa que el ejercicio sistemático por parte de la entidad demandada de las atribuciones contractuales tuvo sobre el crédito contraído por los actores, al grado de tornarlo más oneroso. Así, ya que de los exámenes de las operatorias reservadas en Secretaría HN-0711-040-0-00035 y HN-0711-040-00156 -destinada a la adquisición de vivienda familiar única y permanente- concertadas con el BNA por Sergio Gustavo Tellería y Marta Lidia Aguilar, en el primer caso, y Federico Alfredo Coria y Elida Clementina Peña, en el segundo, ambas en jun/92, se puede observar que sendas operatorias fueron suscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23.928. Ante ello, en principio, no les resultaban aplicables los parámetros devengados de la Ley 24.143, habida cuenta que ésta según el art. 7°, estaba llamada a atender las operaciones de préstamos individuales para la vivienda, con saldos de deuda al 1.4.91 y, estos créditos, en atención al momento en que fueron concedidos, mal podían tener deuda a esa fecha. Sin embargo, a pesar de que esas operaciones tomadas respectivamente por la suma de $33.556, 72 y $34.119,40, y ambas con un interés de 5,6% anual cuyo reembolso se pactó en 240 meses (ver a fs. 409 y 410 respuesta al punto 3) por aplicación de esa normativa y de las siguientes que en esta materia se adoptaron, la devolución del crédito fue establecida en 332 meses para el primer caso y en 379 meses para el segundo y la tasa de .interés mutó del 5% anual al 9% anual (ver respuesta a la pregunta 8 a fs. 413 y 414). En tanto, un simple repaso por la operatoria HN 700-40-00078 concertada con el BHN por Lilian Susana Reale y Daniel Sergio Rial en oct/90, a un valor histórico en Australes (A 2.462.096) con destino a vivienda propia, única, familiar y de ubicación permanente, con plazo de reembolso de 240 meses y sin indicación de tasa de interés anual (ver datos suministrados por el perito a fs. 409), demuestra que una vez alcanzado el crédito por la Ley 24.143 y por las siguientes normas dictadas en este orden, su devolución fue establecida en 492 meses, a una tasa que del 5% anual fue elevada al 9% (ver fs. 414, 2do párrafo). Ese obligado recuento, respecto de la operatoria HN 756-40-000381 concertada con el BHN por Rosario Melluso en feb/87, a un valor histórico en Australes (A 19.011,00) con destino a la construcción de vivienda propia, única, familiar y de ubicación permanente, con plazo de reembolso en 299 meses y un interés pactado del 3% anual (ver datos que surgen del acuerdo de préstamo reservado en Secretaría), demuestra –a estar a lo informado por la perito actuante- que una vez alcanzado el crédito por la Ley 24.143 y por las sucesivas normas dictadas a partir de allí, la tasa de interés del 3% anual fue elevada al 9% (ver fs. 414, 8vo párrafo). Esa realidad crediticia se constata nuevamente a poco que se repase la operatoria HN 752-40-000445 -concertada con el BHN por Roberto Andrés Burgadt y Virginia Silvia Vidal en mar/83, a un valor histórico en pesos argentinos ($a 250.000) con destino a la construcción de vivienda propia, única, familiar y de ubicación permanente, con plazo de reembolso en 300 meses y un interés pactado del 4% anual (ver datos que surgen del acuerdo de préstamo reservado en Secretaría y de lo informado por la perito a fs. 410, 2do párrafo)-, por cuanto la misma comprueba -estar a lo informado por la perito actuante- que una vez alcanzado el crédito por la Ley 24.143 y por las sucesivas normas dictadas, la tasa de interés fue elevada al 9% (ver fs. 415, 2do párrafo). Por su parte, una leída por la operatoria HN 701-40-000045, conformada por el BHN con Mario Joaquín Urrutia y Claudia Patricia Heim en oct/90, a un valor histórico en A 2.282.047,00 con destino a la adquisición de vivienda propia, única, familiar y de ubicación permanente, con plazo de reembolso en 300 meses y sin determinación de la tasa de interés anual (ver datos que surgen del acuerdo de préstamo reservado en Secretaría y de lo informado por la perito a fs. 410, 3er párrafo), demuestra que una vez alcanzado el crédito por la Ley 24.143 y por las restantes normas dictadas a partir de allí, su devolución fue establecida en 600 meses, a una tasa que del 3,12% anual fue elevada al 9% (ver fs. 415, 5to párrafo). Finalmente, un examen particular de la operatoria HN 756-40-00192 -acordada con el BHN por Américo Carriqueo y Clara Aurora Pereyra en sep/86, a un valor histórico en A 13.740.00 con destino a la construcción de vivienda propia, única, familiar y de ubicación permanente, con plazo de reembolso en 212 meses y un interés pactado del orden del 3 % anual sobre deuda actualizada (ver datos que surgen del acuerdo de préstamo reservado en Secretaría y de lo informado por la perito a fs. 410, 4to párrafo)- pone en evidencia que una vez alcanzado el crédito por la Ley 24.143 y por las restantes normas dictadas a partir de allí, aumentó no sólo el número de cuotas, pues cuando restaban sólo 44 se elevaron las mismas a 120 cuotas más, sino también con relación a la tasa de interés que fue ascendida al 9% (ver fs. 415, 8vo párrafo). De este necesario recuento se sigue que en el caso, y con relación a cada uno de los créditos evaluados, quedó fehacientemente comprobado que, unilateralmente, el acreedor modificó en todos los supuestos las tasas de interés y en muchos de ellos el plazo constituido para reembolso. En pocas palabras, la modalidad adoptada por la entidad crediticia condujo a actualizar exponencialmente la deuda relativa a las operatorias analizadas, demostrando que produjo un resultado ajeno a todo criterio de realidad económica con el consiguiente despojo del deudor. Ante ello, cabe rescatar los términos de la decisión adoptada por esta Cámara en, entre otros, “LORENZO CARLOS ALBERTO c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ ORDINARIO (expediente N° 6731/07), en cuanto citando a Lorenzetti sostuvo que verificado ese hecho debe procederse a la revisión del saldo, y que la doctrina del abuso del derecho o de la lesión, es la que mejor se ajusta a este factum por cumplir con los fines de hacer justicia en estos casos (aut. cit. “Consumidores”, pág. 359/369). A raíz de la realidad económica que se desprende de los mutuos analizados, con respecto a las operatorias HN-0711-040-0-00035 y HN-0711-040-00156 acordadas respectivamente con el BHN por los actores Tellería y Coria, baste decir que pretendió trasladar soluciones ajenas al caso puntual del crédito tomado por estos actores con posterioridad a la Ley de Convertibilidad del Austral. En consecuencia por la principal razón de tratarse de créditos post convertibilidad, no les resultaba aplicables la Ley 24.855, por cuanto ésta, según su art. 38, sólo alcanzaba a los beneficiarios de los préstamos individuales provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante II), HN 670, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes, originados con anterioridad al 1.4.91. E igual solución se impone con relación a los mutuos concertados por el BNA con los restantes actores Lilian S. Reale, Rosario Melluso, Roberto A. Burgardt, Mario J. Urrutia y Clara A. Pereyra, ya que la aplicación que la demandada realizó de la Ley 24.143 y de las restantes disposiciones dictadas en su consecuencia respecto de los mismos, acentuando principalmente el interés autorizado por el Dec. 529/91 -reglamentario de la ley de Convertibilidad del Austral- y extendiendo el plazo de reembolso, no respetó la finalidad que el art. 4 de aquélla inexorablemente le imponía ni la previsión establecida por el art. 7. Así, porque era obligación del banco llevar adelante un accionar orientado a atender las necesidades de la población en materia de vivienda social única (art. 4) y el dictado de una reglamentación que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior al diez por ciento (10%) de la deuda calculada a la fecha establecida, por los índices originales (art. 7). Tampoco satisfizo la Ley 24.855, en tanto ésta, mediante el art. 38, si bien autorizó el recálculo del saldo de la deuda a la fecha de su sanción, exigía la adopción de un parámetro único: “que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada por el Banco Hipotecario Nacional”, acotando que debían deducirse las amortizaciones y otros aportes ya efectuados por los adjudicatarios y, en su caso, se les adicionarían los intereses derivados de refinanciaciones por mora y de solicitudes de adecuaciones de cuota, todo lo cual no fue demostrado en autos. De modo que, en tanto y en cuanto en la aplicación de esas normativas, y esto más allá de su improcedencia respecto de los mutuos tomados por Tellería y Coria, la entidad crediticia llegó a un resultado disvalioso, a una ecuación económica absolutamente desequilibrada entre las obligaciones de los contratantes respecto de las operatorias analizadas, sólo cabe concluir que el hacer desplegado por la misma colisiona -tal como se señaló en el precedente de esta Cámara “Lorenzo”-, con principios fundacionales del derecho, como lo son el ejercicio regular de éstos y la intolerancia al enriquecimiento incausado. Frente a ello, y toda vez que en materia de contratos de adhesión rige, por imperio de lo dispuesto por los arts 1198 CCiv y 218-3° CCom., el principio de "contra preferentes", es decir, en contra del predisponente o contra el autor de las cláusulas uniformes, de los módulos o de los formularios, en la relación contractual, devienen los mismos revisables a la luz de lo previsto en los artículos 954 y 1071 del Código Civil, con la finalidad de reajustar el contenido económico de las prestaciones en función de las expectativas que las partes tuvieron en mira al tiempo de contratar. Bajo esa premisa, el rescate formulado de los términos de la pericial contable practicada en la causa, permite aseverar que se verifica una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación a favor de la entidad demandada, autorizando a encuadrar la situación planteada en las prescripciones del art. 954 del CCiv. Y es que, en el supuesto de autos, quedó demostrado que el Banco Hipotecario, tanto en su original conformación como en la actual, desplegó el ejercicio de una conducta abusiva que excedió las normas legales y reglamentarias que regulaban su accionar, provocando un embate indefectible al principio de buena fe que, a los albores de este decisorio, se erigiese como rector y digno de total protección en el marco de los contratos. Ante ello, y sin perjuicio de la garantía de la seguridad jurídica, ínsita en nuestro ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, las circunstancias sobrevinientes producen el desquiciamiento del contrato, su revisión resulta viable por el ejercicio abusivo del derecho, ya que por operatividad del art. 1071 del CCiv., la ley no ampara ese modo de ejecución de los derechos. Declarada la pertinencia de la revisión pretendida por los actores al amparo de los arts. 954 y 1071 del CCiv, cabe desechar sin más el agravio dirigido a endilgarle a la sentencia arbitrariedad por cuanto el Magistrado actuante se limitó a rescatar en su decisorio los términos establecidos en los contratos originarios en la medida en que no justificó su cambio. Ello porque, como ya se apuntara, su decisión resulta acertada y ajustada a derecho en este aspecto, toda vez que la entidad crediticia no explicó las razones de la variación técnica por ella decidida, a pesar de que la ley 24.143 puntualmente exigía que se verifique que “las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas” (ver art. 10, 2do párrafo) para poder modificar la tasa de interés y capitalizarlos total o parcialmente. E indudablemente esa condición sine quo non no se verificó con respecto a las operatorias analizadas, pues, de haber sido así, mal podría hoy constatarse un pago en demasía de la entidad de los que se comprobó en estos autos. Declarada la pertinencia de la revisión pretendida por los actores al amparo de los arts. 954 y 1071 del CCiv, cabe desechar sin más el agravio dirigido a endilgarle a la sentencia arbitrariedad a partir del rechazo de la variación de la tasa de interés decidida, por cuanto el a quo al proceder como lo hizo se limitó a rescatar en su decisorio los accesorios del capital establecidos en los contratos originarios. Desterradas sendas objeciones formuladas por la demandada, corresponde también desestimar el agravio dirigido a colocar en crisis la decisión de contemplar a los fines del recálculo del saldo deudor, las “quitas” determinadas por el acreedor. Y es que, como en este sentido desde siempre se ha dicho (ver, entre otros, autos “Lorenzo, Carlos”, “Gallardón Gerardo”), en tanto las mismas consisten en reducciones efectuadas voluntariamente por éste, su procedencia se ve condicionada a dos requisitos, a saber: a) debe resultar de documentos provenientes del acreedor y, b) ser posteriores al nacimiento del crédito cuyo saldo se pretende determinar (conf. C1º, Sala I, Mar del Plata, JA, 972, Secc. Reseñas, pág. 296, nº 144). Sentado ello, y en la medida en que sendos presupuestos se advierten configurados en el caso de autos, las operaciones practicadas por el perito y el saldo así obtenido deben ser receptados. XI. Que rechazados que fueran los agravios formulados por la demandada, se impone atender el recurso articulado por la actora orientado a cuestionar los montos dispuestos devolver. A esos efectos debe tenerse presente que la quejosa considera que yerra el a quo al atender las sumas determinadas por la perito en el Anexo I, porque correspondía rescatar las conformadas en el Anexo II, ya que según lo expresara la contadora actuante éste contenía el saldo discriminado capital e intereses (ver fs. 557/560). Para perseguir la aplicación de este criterio simplemente se limita a invocar distintos precedentes de esta Cámara. Puestos a ello, hace al caso señalar que la perito actuante al definir el saldo según contrato, provoca dos operaciones: la primera estableciéndolos a valores históricos al momento en el que según las cuotas de reembolso originariamente prevista habría finiquitado el crédito (ver a fs. 363/398 las liquidaciones que conforman el Anexo I). Y, la segunda, discriminando capital e intereses expresamente a oct/08 y así determina las sumas de $15.862,50; $1571,08; $21.642,63; $12.265,64; $24.558,95; $42.845,60 y $14.446,60 a favor, respectivamente, de Sergio G. Tellería, Lilian S. Reale; Federico A. Coria Rosario Melluso; Roberto A. Burgardt, Mario J. Urrutia y Clara A. Pereyra, que persigue la quejosa le sean reconocidas. Asimismo, debe ponerse de resalto que el a quo al definir los montos por los que prospera la acción adopta los que surgen del primer anexo (ver fs. 545 in fine) y al disponer su devolución al 20.08.10 ordena la aplicación de intereses a partir de allí hasta su efectivo pago (ver a fs. 545vta. RESUELVO punto 1º). Ahora bien, lo cierto es que la actora al apelar no da ningún fundamento jurídico respecto al por qué debe incorporarse intereses al monto abonado en demasía y ordenado restituir, ya que -como se dijo- se circunscribe a señalar que en otros precedentes se adoptó el monto liquidado en el marco de la pericial contable que contenía intereses al tiempo de su determinación. Pensar que esa apreciación del juzgador fue sólo producto de un error, tal como pareciera sostenerlo la actora al apelar, es buscar un justificativo sólo aparente, por cuanto ello importaría obviar que la exigencia y concreción de un pago en demasía viene de la mano de una acción de repetición de lo dado en pago de lo que se debe. A partir de esa apreciación y a los fines de determinar si las sumas abonadas por demás deben ser devueltas con algún tipo de accesorio para compensar el tiempo en que estuvo en cabeza de quien no tenía derecho para ello, se impone dilucidar si ha habido o no mala fe en quien recibió el pago, habida cuenta que sólo este último tiene obligación de restituir “la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago” por operatividad del art. 788 del C. Civ. Es decir que, para poder exigir la devolución de lo abonado en demasía con más intereses, debe necesariamente juzgarse que medió conocimiento de carecer de derecho para mantener esa incorporación y de estar incurso en un enriquecimiento ilícito por no poder justificar la permanencia bajo su propiedad del importe en cuestión. Aclarado ello, corresponde hacer lugar a la revisión pretendida por la actora habida cuenta que, como se dijo a lo largo de este decisorio, fue la propia institución bancaria, quien con su accionar no ajustado a derecho, provocó la distorsión económica que a través de este proceso se pretende reparar; fue ella con su conducta (porque aplicó en forma improcedente o errónea la normativa vigente a créditos post convertibilidad o bien sin verificar si se encontraba alterada la ecuación económica de mutuos hipotecarios otorgados). XII. Que si bien siguiendo la línea de trabajo expuesta en este decisorio, y de atenderse los términos de la expresión de agravios formulada por las profesionales que asistieran a la actora, correspondería expedirse ahora en torno al recurso arancelario por ellas articulado, lo cierto es que su formulación resulta claramente extemporánea, lo que exime a este Tribunal de toda atención. Ello, en función de la fecha en que las mismas quedaron notificadas de la regulación recaída con la suscripción de las cédulas glosadas a fs. 547/550, la que a falta de individualización debe presumirse acaecida el 7.10.10, y la del planteo del recurso (05.11.10), según cargo de fs. 560 vta, puesto que conforme a lo establecido por el art. 244 del CPCyC si bien “toda regulación de honorarios será apelable” el “recurso…deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación” (ver 2do y 3er párrafos). A igual interrogante el Dr. Jorge Bustamante dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto conjunto que precede, sufragando en igual sentido. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación formulado por el Banco Hipotecario S. A. y, en consecuencia, en confirmar la decisión atacada en lo que fue materia de decisión por ésta. II. Hacer lugar al recurso de apelación formulado por la actora y, por ende, modificar el punto 1º) de la sentencia de fs. 535/546 sólo en lo que respecta a los montos dispuestos devolver, condenando al Banco Hipotecario SA a abonar a Sergio Gustavo Tellería la suma de $15.862,50; a Lilian S. Reale la de $1571,08; a Federico A. Coria la de $21.642,63; a Rosario Melluso $12.265,64; a Roberto A. Burgardt la de $24.558,95; a Mario J. Urrutia $42.845,60 y a Clara A. Pereyra la de $14.446,60 con más los intereses dispuestos en dicho decisorio. III. Rechazar la apelación arancelaria planteada por las Dras. Ethel Burgos y Mirna Paola Bernardini por extemporánea al resultar aplicable el 3er párrafo del art. 244 del CPCyC. IV. Regular los honorarios del profesional interviniente por la demandada en el 25% -Dr. Carlos M. Valverde- y en el 35%, y en forma conjunta, a las profesionales que asistieran a la actora (Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini), calculados sobre las remuneraciones que, en función de los nuevos montos reconocidos, se les asignen en primera instancia (Art. 15 LA.). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ-PRESIDENTE SUBROGANTE, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ, JORGE BUSTAMANTE-JUEZ. ANTE MI: EDUARDO ROUMEC-SECRETARIO SUBROGANTE.- |
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