Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 136 - 18/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-00208-C-2022 - STEFANAZZI KARINA ESTHER C/ MANRIQUE RICHARD OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00208-C-2022 Choele Choel, 18 de diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "STEFANAZZI KARINA ESTHER C/ MANRIQUE RICHARD OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00208-C-2022, de los que, RESULTA: Que el día 22/11/2022, adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Karina Esther Stefanazzi, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Doctora Emilce M. Belen Tello, Defensora Oficial, iniciando demanda por daño moral contra el Señor Richard Oscar Manrique. Refiere que mantuvo con el Sr. Manrique una unión convivencial que reunió todos los requisitos definidos por el art. 509 del CCyC, el que califica como "...la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular publica notoria estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida en común". Indica además que todos los requisitos del art. 510 del CCyC, fueron cumplidos, esto es: "El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este titulo a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos anos.". Relata sobre su historia de vida que luego de un breve noviazgo nacieron sus hijas A.M. y M.M., que ya tenia una hija de otra pareja (A.D.C.), que se integro al grupo familiar sin ninguna distinción entre las hermanas. Que vivían en ese momento en una vivienda alquilada en la calle Alsina N° 1375 (en frente del local Super 11), de propiedad de Palacio. Que decidieron comprar un terreno (a la fecha sin escriturar), de propiedad de Ruca Malen, que se gestionaba a través del Municipio Local (Acción Social). Que todo era parte de un proyecto común familiar, para que algún día dejaran de alquilar. Se compraron materiales y demás cosas. Cuenta que en lo cotidiano, ella se dedicaba al cuidado de sus niñas, ya que por celos de Manrique, (quien le prohibía salir ya que le refería que todos los hombres le coqueteaban) solo podía hacer tareas del hogar, Que este seudo proyecto común, que imponía el demandado Manrique, no estaba fundado en los valores de solidaridad y compromiso reciproco, en realidad ocultaban una intrincado esquema de violencia vicaria en su contra, que buscaba evitar que obtuviera herramientas emocionales y/o fondos económicos propios de su trabajo, para solventar sus gastos, y nunca dejara de depender de el. Refiere que el hecho dañoso que se imputa al señor Manrique, generador del daño reclamado en autos, se suscita a principio del año 2022 (el día 21/01/2022), cuando ya cansada de los ciclos de violencias vividos, decide dar fin a la relación totalmente violenta, llena de celos y agresiones físicas a su persona, al extremo de tener que dirigirse a escondidas a la Comisaria de la Mujer de Choele Choel, a solicitar auxilio. Que en dicha oportunidad no pudo concretar la denuncia, no se animó, tuvo mucho miedo. Sin perjuicio de ello, su truncado pedido fue advertido y se concretó gracias a la intervención y pronta respuesta de operadores jurídicos y/o administrativos del área de genero local y del poder judicial. Se logro que en forma oportuna el Juzgado de Familia, dictara medidas de protección de prohibición de ejercer actos molestos, a su favor. Sigue diciendo que el hecho dañoso no se agota allí, la primera denuncia los encuentra a los dos conviviendo con las medidas dispuestas, bajo el mismo techo y junto a sus hijas. Que los hechos de violencia se ponen en escalada y cada vez con más frecuencia, la violencia física, psicológica e instigación al suicidio, (todos ellos acreditados en legajo en tramite ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán), provocan la total ruptura del seudo proyecto común, provocando la nueva denuncia y formulación de cargo al Sr. Manrique a cargo de la Fiscal Dra. Analía Álvarez, quedando privado de la libertad por el plazo de 2 meses. Que luego de las medidas tomadas en el Marco del proceso de la Ley 3040 y encontrándose en camino a una posible mediación en la CIMARC, en el convencimiento de que las nenas debían tener contacto con su padre -lo mas fluidamente posible-, es que al inicio realizaros acuerdos privados a través de su hija mayor, para que mantuvieran dicho contacto. Por ello, durante el receso invernal acordaros una semana con cada progenitor, lo cual fue modificado unilateralmente por el denunciado, quien aprovechando que ella se dirigía a localidad de Bahía Blanca para ver a su mamá, (hecho que puse en conocimiento), ingreso a su vivienda, despojándola de sus bienes muebles, inmuebles y pertenencias privadas, para que no tuviera un lugar a su regreso donde vivir con sus hijas. Dice que perdió así la convivencia diaria con sus hijas. Que este ardid, genero una denuncia penal contra el propietario de la vivienda y el demandado en autos, logrando de esta forma, que ante la falta de cuidado y convivencia diaria, no aporte los gastos alimentarios de sus hijas y nunca más le proporcionara aporte alguno, para que lograra una vivienda con ellas. Que en consecuencia el actuar mal intencionado del demandado, la obligo nuevamente a iniciar una demanda por restitución, que se soluciono por el articular de la Defensoría Oficial con el letrado del demandado, quienes lograron la restitución de sus hijas a su resguardo. (Expte. N° B-2LB-283-F2022). Que abundan los fundamentos para encontrar en el actuar del Sr. Manrique, su intención de dañarla continuamente, y ahora sumado a que en connivencia con el propietario de su ex vivienda, lograron un desalojo por vías de hecho, que trunco cualquier posibilidad de gestionar un hogar saludable para sus hijas. Por decisión unilateral del agresor, malicia del propietario y falta de articulación -con perspectiva de genero- del SENAF, en un acto de desesperación debió entregar a sus hijas al agresor. En este tiempo acotado, sin techo para vivir y con la necesidad de darle seguridad a sus hijas en la comunicación diaria, alquiló una pequeña vivienda en el fondo de la casa de una amiga, que luego su ex pareja -el señor Darío Hermosilla-, le ofreció un lugar para vivir con el. Indica que esto no fue ninguna solución, sino que fue un nuevo calvario en su vida, la atormentaba la idea de perder el contacto con sus hijas, cuestión que fue aprovechada en forma maliciosa por Hermosilla, quien abusando de su extrema vulnerabilidad naturalizada en su vivir diario, la llevo a dejar a sus hijas al cuidado del demandado, y escaparse nuevamente de la relación nefasta con Hermosilla. Cuenta que solo pensó en quitarse la vida, no quería volver a vivir esos episodios, no sabia como salir, ya todos le habían dado la espalda cuando solicitó ayuda. Por ello, y dada un pronta intervención por guardia policial, del equipo de Salud Mental de Hospital de Choele Choel, quedó internada y luego fue traslada por falta de recursos, vivienda y grupo de apoyo familiar, a Colonia Josefa, al Centro de Salud para Mujeres. Esto es observado por las psiquiatras del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, quienes en su representación, denuncian una nueva situación de violencia por parte del señor Hermosilla, actual ex pareja de la actora. (LEG N° C-2LB-3158-F2022) Dice que hoy se encuentra sin lugar propio para vivir, esta gestionando poder volver a vivir con sus hijas, y bajo riguroso tratamiento psicológico. Todos los organismos se unieron y en forma articulada están tratando de darle apoyo a su situación. Que el actuar dañoso impetrado por el demandado, le generó un daño incapacitante en su psiquis, que se visibiliza y naturaliza en su actuar diario, le cuesta mantener relaciones personales saludables. En virtud de lo antes expuesto, de los informes elaborados, ya sea por el ETI, Área de Genero Local, Salud Mental, la concesión del botón antipánico por parte del Ministerio de Seguridad de la provincia, ha quedado planteado el contexto de violencia de genero por ella padecida durante la convivencia con quien fuera su pareja, el aquí demandado-. Refiere que el actuar del demandado en el fuero penal, acredita y comprueba su influencia en la responsabilidad civil del mismo. Que el hecho lesivo se encuentra comprobado y acreditado mediante las constancias obrantes en el legajo en tramite N° MPF-CH-00457-2022, perteneciente a la Dra. Analia Alvarez y en las Sigue diciendo que de este modo, resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la actora, que tiene relación de causalidad con el accionar -doloso- del demandado Manrique, por lo que corresponde declarar su responsabilidad por la conducta antijuridica desplegada en fecha 21/01/2022, debiendo en consecuencia responder por los danos causados (arts. 19 y 75 inc. 22 C.N.; arts. 3, 4, 7 y cc. Convención de Belem Do Para; Ley Nacional 23.179; arts. 2, 3, 5, 16 y 35 Ley 26.485; arts. 1710, 1716, 1717, 1721, 1724, 1726, 1727 y 1737 del CCyC). En el Punto b de su demanda, la actora expone el derecho que considera aplicable y en tal sentido, refiere que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -Ley Nacional 23.179-, promueve la adopción de medidas especificas a los fines de fomentar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación. Resulta así que el derecho positivo argentino, sumó a esa tutela especial otras disposiciones como la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (ley N° 26.485, sancionada el 11/03/2009), a la que nuestra provincia adhirió por Ley N° 4.650 de fecha 11/08/2011, B.O. 05/09/2011. Que la citada ley 26.485 define la violencia contra las mujeres como: "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito publico como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal". (art. 4). En el artículo siguiente establece que: "Quedan especialmente comprendidos en la definición del articulo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación..." (art. 5). Que en lo que ahora interesa tratar, en su art. 35 establece que: "La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes que rigen la materia". Que por ello habrá de conjugarse las normas reseñadas con los recaudos de la responsabilidad derivada del derecho de daños, verificando la concurrencia de los parámetros comunes para que el demandado responda por el perjuicio que ella sufre, esto es: la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Sigue diciendo que el Código Civil y Comercial consagra en forma explícita el principio de no dañar a otro -alterum non laedere-, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos, sobre la base de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Dice el art. 1716 del CCyC, referido al deber de reparar, que "la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código". El citado Código reconoce a la antijuridicidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1.717, cuando establece que "cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada". Que en consecuencia, el derecho de daños actúa como un medio idóneo que brinda respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar y de pareja, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso. Que asimismo, cabe recordar que es deber del Estado establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Convención Belem do Pará aprobada en la Argentina por la Ley 24.632. El referido contexto normativo implica pasar de una cosmovisión de la violencia doméstica como un problema privado, a resolver en el seno de la propia familia, sin la intervención del Estado, para ser actualmente definida como un problema que afecta a la sociedad en su conjunto, y que requiere de políticas públicas y judiciales concretas y eficaces. /// voto de la Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 16-sep-2013, "C/C Z. C. R. s/ recurso de casación", Cita: MJ-JU-M-81875-AR MJJ81875 | MJJ81875/// Por todo ello, solicita se juzgue su pretensión con perspectiva de género, determinando el impacto del contexto de violencia padecida en la vulneración de sus derechos humanos fundamentales. En el Punto c de su demanda reclama como daños la reparación de la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Ofrece prueba, funda en derecho, y formula reserva del caso Federal conforme a las prescripciones del articulo 14 de la Ley 48. Seguidamente solicita la fijación de alimentos provisorios a su favor durante la tramitación de la presente causa dada la situación de necesidad y extrema vulnerabilidad en la que se encuentra como víctima de violencia de genero. Respecto al monto, lo deja librado "al prudente arbitrio de VS". Pide que los mismos sean fijados inaudita parte, entendiendo que se encuentran desde ya reunidos los presupuestos necesarios para su viabilidad, puesto que la verosimilitud del derecho invocado está dada por el titulo en virtud del cual se reclaman. En cuanto a la acreditación sumaria del peligro en la demora, dice que ésta se halla implícita en las impostergables necesidades de la victima, que se pretenden a cubrir, y la cautela aquí pedida no puede obtenerse por medio de otra medida precautoria. Expone que la jurisprudencia ha sostenido que para la fijación del quantum de la cuota alimentaria provisional debe tenerse en cuenta la finalidad de la misma, cual es la de permitir a la alimentada afrontar gastos imprescindibles durante el breve lapso del proceso establecido por el art. 638 y ss. CPCCN, teniendo en cuenta la prueba aportada. Que al respecto la ley N° 26.485 amplía los tipos de violencia y reconceptualiza la modalidad de violencia doméstica. Dentro de los tipos, debemos conocer los conceptos de violencia económica, psicológica y/o simbólica para abrir la multiplicidad de temas que esto encierra. El art. 26 denominado, «Medidas preventivas urgentes», establece que: a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres. Culmina con el petitorio. El día 30/11/2022 se dispone que previo a proveer lo que por derecho corresponda, acompañe constancia que acredite el Trámite de Mediación previa obligatoria, cumplimentado así, con lo dispuesto por la ley N° 3847, modificada integralmente por Ley Nº 5116 y 5450. Asimismo, se hace saber que no se ha consignado el monto objeto de la presente debiendo dar cumplimiento con lo prescripto por el art. 330 del CPCC. El día 01/12/2022 se presenta la doctora Emilce M. B. Tello, Defensora Oficial, y solicita se deje sin efecto la providencia que ordena acreditar agotamiento de instancia pre-judicial. En relación al monto aproximado de la demanda, indica que por daño moral se estipuló $600.000 y sobre el daño por incapacidad sobreviniente, que el monto queda sujeto a la pericia psicológica solicitada y al prudente criterio de V.S.. Acompaña, a solo efecto de probar los hechos invocados en la demanda, constancia F5 de mediación familiar por prestación alimentaria, régimen de comunicación, compensación económica y gastos extraordinarios, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. El día 07/12/2022 se tiene presente lo manifestado. En virtud de la norma citada, se deja sin efecto el requerimiento de Mediación previa obligatoria.Se tiene presente lo manifestado, se la tiene por presentada, parte, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial y por constituido domicilio procesal. De la acción que se deduce, al que se le asigna el trámite según las normas del proceso ordinario, se dispone dar traslado al demandado para que la conteste y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 y 356 del CPCyC). El día 15/12/2022 obra constancia de diligenciamiento de cédula de notificación dirigida al demandado. El Notificador informa que la cédula fue "Entregada al Interesado (Sra. Jueza: Se deja constancia que la presente cédula fue entregada en mano con sus respectivas copias al requerido, quién se niega a firmar la misma. Conste.) - 16/12/2022 15:30". En fecha 11/04/2023 la actora solicita se declare la rebeldía del demandado con costas y se continúe el presente proceso. Asimismo informa que a la fecha no a cumplido con los alimentos provisorios fijados por V.S., por tal motivo solicita se intime a cumplir los mismo bajo apercibimiento de ejecutar en caso de corresponder. El 19/04/2023 atento lo peticionado, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en Siendo que lo solicitado (fijación de alimentos provisorios), excede el marco de este proceso en el cual se reclaman daños y perjuicios, no se hace lugar a los mismos, disponiéndose a la actora, ocurrir por la vía que corresponda. El 29/08/2023 obra constancia de diligenciamiento de cédula de notificación dirigida al domicilio real del demandado. El oficial notificador informa "Entregada al Interesado (Entregada al Interesado ) - 12/09/2023 13:30". El 12/10/2023 existiendo hechos controvertidos, se dispone recibir la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCC. Se dispone la celebración de audiencia a los fines del art. 361 del CPCC por vía remota a través de la plataforma Zoom. El día 17/10/2023 obra constancia de diligenciamiento de cédula de notificación dirigida al demandado. El oficial notificador informa "Entregada al Interesado (Entregada al Interesado ) - 19/10/2023 10:10". El día 10/11/2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCC a la que comparece la actora conjuntamente con la Doctora Emilce María Belén Tello, en carácter de letrada patrocinante, y el demandado junto con el Doctor Juan Carlos Bruno, en su carácter de letrado patrocinante. En la misma fecha, ante la comparencia del demandado, se lo tiene por presentado, por constituido domicilio electrónico y con patrocinio letrado. De conformidad con lo que dispone el art. 64 del CPCC, se dispone el cese de su rebeldía. Se provee la prueba. El día 07/12/2023 se agregan las actuaciones penales caratuladas "MANRIQUE RICHARD OSCAR S/DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Y LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO OBSERVACIÓN: VICTIMA STEFANAZZI KARINA ESTHER", EXPTE. N° MPF-CH-00457-2022, remitidas por la Fiscalía N° 2 de Choele Choel por correo electrónico del día 05/12/2023 desde la casilla de correo fiscal2choele@jusrionegro.gov.ar. El día 03/12/2023 la doctora Francisca Josefina Santos, Defensora Oficial Subrogante de la parte actora, acompaña informe remitido por AFIP. La AFIP adjunta capturas de pantallas obtenidas de los sistemas consultados e informa respecto del Sr. Richard Oscar Manrique que el mismo no registra inscripción en impuestos, que registra relación laboral con Gabriel Colja, CUIT 20228340627, en domicilio Adolfo Alsina N° 1.360 de Choele Choel. El día 21/12/2023 se agrega informe del Asesor Legal de la Municipalidad de Choele Choel remitido por correo electrónico del día 14/12/2023 desde la casilla de correo legales@choeleciudad.gob.ar. Informa que el Sr. Richard Oscar Manrique, DNI 35.598.258, junto con la Sra. Stefanazzi Karina Esther, DNI 35.654.947, fueron incorporados en el mes de septiembre de 2021 al consorcio "Mi Sueño" para la adquisición de un terreno social, asignándoles un lote en la manzana 879 de este localidad. El 21/12/2023 se agrega informe del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 14/12/2023 desde la casilla de correo "Alina Valli" <avalli@ippv.gob.ar>. Informa que el Sr. Richard Oscar Manrique (D.N.I. 35.598.258) no se encuentra registrado en la base de datos como adjudicatario de inmuebles otorgados por ese Instituto. El día 01/02/2024 la perita psicóloga Lic. Cecilia Mariela Shedden presenta dictamen pericial de la evaluación psicológica de la señora Karina Ester Stefanazzi. En día 02/02/2024 se tiene por presentada la pericia Psicológica, y de la misma, se dispone conferir traslado a las partes. El 06/02/2024 se agrega historia clínica remitida por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, recepcionada en formato papel el día 12/01/2024. La psicóloga Gabriela Mussari informa que la Sra. Stefanazzi se encuentra realizando tratamiento en ese Servicio de Salud Mental desde Agosto 2022 hasta la actualidad. Con notables mejoras en su estado general, buena adherencia al tratamiento y predisposición para darle continuidad al mismo. Tiene asimismo antecedentes de tratamiento en el año 2012 como consta en Historia Clínica. Adjunta copia de la historia Clínica N° 49208 del Hospital Área programa Choele Choel donde constan actuaciones e intervenciones con la paciente. El día 15/02/2024 la perita trabajadora social, Camila Inés Martín González, presenta informe social forense. El día 20/02/2024 se tiene por presentado el informe social forense y del mismo, conforme Art. 473 del CPCyC, se dispone dar traslado a las partes. El día 29/02/2024 la Dra. Tello, Defensora Oficial de la parte actora, acompaña informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble. informa que efectuadas las búsquedas en los índices existentes en ese Registro, no se ha determinado la inscripción de bienes inmuebles a nombre de Richard Oscar Manrique, DNI N° 35.598.258. El día 28/03/2024 adjunta copia de poder general para juicio, y se presenta el doctor Fernando Enrique Detlefs, en carácter de apoderado de Cecilia Mariela Shedden, perita designada en autos. Solicita se le otorgue la participación correspondiente y se proceda a su carga en el sistema informático. El día 23/04/2024 se agrega el informe remitido por la Dirección de Mujeres Géneros y Diversidad, Subsecretaria de Desarrollo Social Municipalidad de Choele Choel a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 17/04/2024, desde la casilla de correo direccionmgd@choeleciudad.gob.ar. El día 02/05/2024 se agrega el informe de ANSeS remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 30/04/2024, desde la casilla de correo "Baron Angelina Teresa" <atbaron@anses.gov.ar>. ANSeS informa que el Sr. Manrique Richard Oscar se encuentra declarado como trabajador de la firma COLJA GABRIEL EMILIO. Informa que las asignaciones familiares se encuentran embargadas y hace saber que para más información deberá dirigirse a AFIP. El 08/05/2024 se agregan las actuaciones caratuladas "S.K.E. C/ H.D. S/ VIOLENCIA (f)", EXPTE. N° LB-06550-F-0000, remitidas en préstamo el día 07/05/2024 por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán. El 10/05/2024 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCyC. Se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Gabriela Caterina Mussari, Lucía Anabel Colombo, Norma Fernanda Lagos Ortíz, y German Matias Zavala. El 13/05/2024 se tiene por contestado el oficio por la Secretaría del Juzgado de Familia de Luis Beltrán el día 07/05/2024 y por enviadas en formato digital -a modo de préstamo informático- las actuaciones caratuladas "STEFFANAZZI CARINA ESTHER C/ MARIQUE RICHARD OSCAR S/ RESTITUCION", EXPTE. N° LB-05527-F-0000. El 14/05/2024 se agregan las actuaciones caratuladas "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACION (f)", EXPTE. N° LB-05648-F-0000, remitidas en calidad de préstamo, a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día, 09/05/2024 desde la casilla de correo del Juzgado de Familia de Luis Beltrán. El 15/05/2024 la actora solicita se dicte sentencia conforme lo solicitado en el inicio de la demanda y el 26/06/2024 desiste de los oficios ordenados a Acción Social de la Municipalidad de Choele Choel y al Registro de la Propiedad del Automotor y reitera petición de dictado de sentencia. El 26/07/2024 se tiene por desistida las pruebas pendientes de producción, se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se dispone que firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan los autos a disposición de los letrados conforme 482 del CPCyC. El 05/08/2024 la parte actora presenta alegato. El 23/09/2024 atento el estado de autos, se dispone el cese de la reserva del alegato presentado y el pase para dictar sentencia CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de daños y perjuicios interpuesta por la señora Karina Esther Stefanazzi contra el señor Richard Oscar Manrique. II.- Frente a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Stefanazzi, el análisis y abordaje del conflicto debe conducirse teniendo en cuenta los hechos y las pruebas producidas desde la perspectiva de los diversos instrumentos internacionales -con jerarquía constitucional conforme art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-, específicamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención Belém do Pará, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CETFDCM; en inglés: Convention on the Elimination of all Forms of Discrimination Against Women, CEDAW); la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, amén de las normas que regulan la responsabilidad civil, contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Es dable mencionar que la actora funda su pretensión no solo en las normas que regulan la responsabilidad civil del Código Civil y Comercial de la Nación, sino también en los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, y legislación vigente relativa a la perspectiva de género. Debe recordarse -sin menoscabo de la ley N° 4.241 y ccdtes.- que la Provincia de Río Negro, mediante el dictado de la Ley D Nº 4650, adhirió a la Ley Nacional N° 26.485 -de orden público- de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. El art. 35 de dicho plexo autoriza expresamente una acción resarcitoria al establecer en su art. 35 lo siguiente: "Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.". Y esa disposición guarda consonancia con la Convención de Belém do Pará, que contempla la obligación de reparación de los daños ocasionados por violencia hacia la mujer (art. 7º -inciso g-) en los siguientes términos: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces...". La norma entonces se refiere a la responsabilidad derivada de un hecho de violencia contra las mujeres, y prevé que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes. III.- Ahora bien, sin perjuicio de haber transcripto los términos de la demanda en las resultas de la presente, he de hacer ahora una breve reseña a fin de establecer el modo en que ha quedado trabada la litis. Así las cosas, se tiene que la actora refiere que, mantuvo con el señor Manrique una unión convivencial producto de la cual, luego de un breve noviazgo, nacieron sus hijas A.M. y M.M. Aclaró que ella ya tenia una hija de su anterior pareja (A.D.C.), que se integro al grupo familiar. Que vivían en ese momento en una vivienda alquilada en la calle Alsina N° 1375 (en frente del local Super 11), de propiedad de Palacio. Que decidieron comprar un terreno (a la fecha sin escriturar), de propiedad de Ruca Malen, que se gestionaba a través del Municipio Local (Acción Social). Que todo era parte de un proyecto común familiar, para que algún día dejaran de alquilar, que compraron materiales y demás cosas. Cuenta que en lo cotidiano, ella se dedicaba al cuidado de sus niñas, ya que por celos de Manrique, solo podía hacer tareas del hogar, (que le prohibía salir porque según él todos los hombres le coqueteaban). Que este seudo proyecto común, que imponía Manrique, no estaba fundado en los valores de solidaridad y compromiso reciproco, sino que en realidad ocultaban una intrincado esquema de violencia vicaria en su contra, que buscaba evitar que ella obtuviera herramientas emocionales y/o fondos económicos propios de su trabajo, para solventar sus gastos, para, de esa forma, nunca dejar de depender de el. Refiere que el hecho dañoso que imputa al señor Manrique, generador del daño que viene reclamando en autos, se suscita a principios del año 2022 (puntualmente el día 21/01/2022), cuando ya cansada de los ciclos de violencias vividos, decide dar fin a esa relación violenta, llena de celos y agresiones físicas hacia su persona, al extremo de tener que dirigirse a escondidas a la Comisaria de la Mujer de Choele Choel, a solicitar auxilio. Que en dicha oportunidad no pudo concretar la denuncia porque no se animo, tuvo mucho miedo. Sin perjuicio de ello, su truncado pedido fue advertido y se concretó gracias a la intervención de operadores jurídicos y/o administrativos del área de genero local y del poder judicial, lográndose que en forma oportuna el Juzgado de Familia, dictara medidas de protección, de prohibición de ejercer actos molestos, a su favor. Sigue diciendo que el hecho dañoso no se agota allí, que la primera denuncia los encuentra a los dos conviviendo con las medidas dispuestas, bajo el mismo techo y junto a sus hijas. Que los hechos de violencia se ponen en escalada y cada vez con más frecuencia, la violencia física, psicológica e instigación al suicidio, provocan la total ruptura del seudo proyecto común, provocando la nueva denuncia y formulación de cargo del señor Manrique a cargo de la Fiscal Dra. Analia Alvarez, quedando el demandado privado de la libertad por el plazo de 2 meses. Que luego de las medidas tomadas en el proceso de 3040 y encontrándose en camino a una posible mediación en la CIMARC, en el convencimiento de que sus hijas debían tener contacto con su padre -lo mas fluidamente posible-, es que al inicio realizaron acuerdos privados a través de su hija mayor, para que mantuvieran dicho contacto. Que durante el receso invernal acordaron una semana con cada progenitor, lo que fue modificado unilateralmente por el denunciado, quien aprovechando que ella se dirigía a localidad de Bahía Blanca para ver a su mamá, (hecho que puso en conocimiento), ingreso a su vivienda -la que alquilaba-, despojándola de sus bienes muebles, inmuebles y pertenencias privadas, para que no tuviera un lugar donde vivir con sus hijas a su regreso. Dice que perdió así la convivencia diaria con sus hijas y que este ardid, genero una denuncia penal contra el propietario de la vivienda y el demandado en autos, logrando de esta forma, que ante la falta de cuidado y convivencia diaria, no aporte los gastos alimentarios de sus hijas y nunca más le proporcionara aporte alguno, para que lograra alquilar una vivienda con ellas. Que en consecuencia el actuar mal intencionado del demandado, la obligo nuevamente a iniciar una demanda por restitución (Expte. N° B-2LB-283-F2022), a través de la cual y gracias a la articulación de la Defensoría Oficial con el letrado del demandado, logro la restitución de sus hijas a su resguardo. Que abundan los fundamentos para encontrar en el actuar del Sr. Manrique, su intención de dañarla continuamente, y ahora sumado a que en connivencia con el propietario de su ex vivienda, lograron un desalojo por vías de hechos, que trunco cualquier posibilidad de gestionar un hogar saludable para sus hijas. Por decisión unilateral del agresor, malicia del propietario y falta de articulación -con perspectiva de genero- del SENAF, en un acto de desesperación debió entregar a sus hijas al agresor. En este tiempo acotado, sin techo para vivir y con la necesidad de darle seguridad a sus hijas en la comunicación diaria, alquiló una pequeña vivienda en el fondo de la casa de una amiga, que luego su ex pareja -el señor Dario Hermosilla-, le ofreció un lugar para vivir con el. Indica que esto no fue ninguna solución, sino que fue un nuevo calvario en su vida, la atormentaba la idea de perder el contacto con sus hijas, cuestión que fue aprovechada en forma maliciosa por Hermosilla, quien abusando de su extrema vulnerabilidad naturalizada en su vivir diario, la llevo a dejar a sus hijas al cuidado del demandado, y escaparse nuevamente de la relación nefasta con Hermosilla. Cuenta que solo pensó en quitarse la vida, no quería volver a vivir esos episodios, no sabia como salir, ya todos le habían dado la espalda cuando solicitó ayuda. Por ello, y dada la pronta intervención por guardia policial, del equipo de Salud Mental de Hospital de Choele Choel, quedó internada y luego fue traslada por falta de recursos, vivienda y grupo de apoyo familiar, a Colonia Josefa, al Centro de Salud para Mujeres. Esto es observado por las psiquiatras del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, quienes en su representación, denuncian una nueva situación de violencia por parte del señor Hermosilla, actual ex pareja de la actora. (LEG N° C-2LB-3158-F2022) Dice que hoy se encuentra sin lugar propio para vivir, esta gestionando poder volver a vivir con sus hijas, y bajo riguroso tratamiento psicológico. Todos los organismos se unieron y en forma articulada están tratando de darle apoyo a su situación. En virtud de lo antes expuesto, de los informes elaborados, ya sea por el ETI, el Área de Genero Local, Salud Mental, la concesión del botón antipánico por parte del Ministerio de Seguridad de la provincia, ha quedado planteado el contexto de violencia de genero por ella padecida durante la convivencia con Manrique. Que el actuar dañoso impetrado por el demandado, le generó un daño incapacitante en su psiquis, que se visibiliza y naturaliza en su actuar diario, le cuesta mantener relaciones personales saludables. Refiere que el actuar del demandado en el fuero penal, acredita y comprueba su influencia en la responsabilidad civil del mismo. Que el hecho lesivo se encuentra comprobado y acreditado mediante las constancias obrantes en el legajo en tramite N° MPF-CH-00457-2022, y en las actuaciones que tramitan ante el Juzgado de Ejecución N° 10 de General Roca. Allí puede verificarse que la Dra. Alvarez imputa formalmente cargos al señor Manrique, como autor del delito de desobediencia a una orden judicial y lesiones graves, agravadas por la relación de pareja preexistente y por mediar violencia de genero, imponiéndole pautas de conducta, de conformidad a lo normado en el articulo 27 bis del C.P. IV.- Ahora bien, conferido el pertinente traslado de la demanda, como surge del derrotero del proceso, se tiene que el día 19/04/2023, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar y comparecer a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en Siendo que la rebeldía es un hecho objetivo, comprobado y admitido en autos, y las consecuencias de dicha falta están contempladas en el mismo código de procedimientos, entonces, a su respecto corresponde hacer efectivo dichos efectos los que se encuentran previstos en el art. 60 del CPCyC, que prescribe: "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.". Sin perjuicio del modo en que ha quedado resuelta la suerte del presente caso atento la incomparecencia de la parte demandada y los efectos propios de la rebeldía, no obstante haberse presentado posteriormente el rebelde en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, el día 10/11/2023, y cesado el estado de rebeldía, toda vez que el Art. 355 del mismo cuerpo legal confiere una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, "…es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y, por tanto, la presunción favorable…debe robustecerse por otros medios de prueba" (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cáp. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LL, Bs. As., 2007; pág. 756/757). (Conf. STJRNS3 Se. 63/15 “Díaz” s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte Nº 26310/13). V.- Ahora bien, realizada, en el punto II, las referencias normativas constitutivas del marco legal que corresponde aplicar al presente caso, determinada la forma en que ha quedado trabada la litis, en los Puntos III y IV, corresponde que me avoque al análisis de los elementos de prueba arrimados a estos autos por la parte actora, teniendo especialmente en cuenta la incontestación de la demanda por parte del demandado y la falta de ofrecimiento de prueba por su parte. Corresponde en principio tener presente, el trámite de los autos penales caratulados "MANRIQUE RICHARD OSCAR S/DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Y LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO OBSERVACIÓN: VICTIMA STEFANAZZI KARINA ESTHER", EXPTE. N° MPF-CH-00457-2022, agregado en formato digital el día 07/12/2023-, remitidos por la Fiscalía N° 2 de Choele Choel, en oportunidad de contestar el pedido de informe diligenciado por la actora como parte integrante de la prueba ofrecida. De la compulsa de ese legajo surge que en fecha 03/04/2022 se da inicio a las actuaciones. Conforme Acta de Procedimiento Policial -de Fs. 01- ese día, siendo las 21:00 hs. se hace presente el demandado Manrique Richard Oscar, refiriendo que su pareja Karina Esther Stefanazzi se habría ausentado de su domicilio el día 03/04/22 a las 13:00 hs. aproximadamente, dijo que luego de haber mantenido una discusión no retorno, que esta no era la primera vez que sucedía, pero que las veces anteriores había vuelto al domicilio, luego de haber permanecido en domicilio de una amiga, donde residiría la Sra. Susana Zuain. De inmediato se informa a los móviles policiales internos y se inicia protocolo de búsqueda. Personal policial va al domicilio de la Sra. Zuain quien manifestó no haberla visto desde fecha 31/03/22. Posteriormente se recorre inmediaciones de predio Isla N° 92, Villa Encantada; Terminal de Ómnibus, Nosocomio Local, Estaciones de Servicios Ypf, Puma, Axion, B° Las Bardas, B° las Mercedes; B° Villa Union; B° Kirchner; B° 86 Viviendas; 113° Mansilla; B° Maldonado; B° AlmaFuerte; B° Don Bosco, no habiendo obtenido resultados con el paradero de la misma. Que posteriormente a las 23:20 hs. Manrique radica denuncia penal por presunta desaparición de persona en los asientos de esa misma unidad policial, por lo que se anoticia fiscal en Turno Dr. Zornitta, quien en primera instancia dispuso, se inicie actuaciones por "Psta desaparición de persona". Que luego siendo las 23:30 hs. se toma conocimiento por el Sgto. Orosco que la Sra. Karina Stefanazzi se podría encontrar en el área de salud mental de Nosocomio Local, por lo que de inmediato Of. Ppal Lamadrid se dirige al lugar. Arribados en guardia hospital, se entrevista con Dr. Albarran consultando si Stefanazzi se encontraba en el área de salud mental, quien al ver el registro de ingresos de pacientes, da cuenta que desde 13:00 hs. aproximadamente constaba su ingreso, quien tras manifestar haber ingerido gotas de Clonazepam y haber mantenido discusión con su pareja Manrique Richard, queda internada, prohibiendo la visita de su pareja. Que a las 23:55 hs. se le recepciona denuncia penal en el marco de violencia de genero a la Sra. Stefanazzi, quien manifestó haberse acercado a la comisaria de la Familia y recibir violencia de genero por parte de Richard Manrique, pero que no realizo escrito correspondiente. Por lo que se le consulta a Comisaria de la familia si existen medidas cautelares entre las partes y se anoticia que conforme lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, poseen "PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN DE MANERA RECIPROCA", a lo que anoticiado Fiscal en turno Dr. Zornitta Daniel, dispuso la inmediata detención de ciudadano Manrique Richard, su notificación, se soliciten los antecedentes, se realicen diligencias de rigor, y que el mismo permanezca detenido hasta nuevas directivas. Siendo las 00:15 hs. del día 04/04/22, ingresa en calidad de DETENIDO-COMUNICADO ciudadano Manrique Richard Oscar. Seguidamente, en el mismo legajo, a Fs. 03, se lee el Acta de Denuncia Penal por presunta desaparición de persona (respecto de la actora) a la que hice referencia anteriormente, de la que se desprende que en la Comisaría Octava de la localidad de Choele Choel, el 03/04/2022, Richard Oscar Manrique radica la Denuncia Penal, en los siguientes términos: "...me hago presente a los fines de Denunciar: que en el día de fecha siendo las 12:30 hs, circunstancia me encontraba en Mi domicilio en sito calle Alsina 1376, en compañía de mi pareja STEFANAZZI Karma Esther, 31 años, DNI 35.654947;. con quien estoy en pareja y con quien convivo desde hace 06 años, asimismo tenemos 02 hijos en común de (05) años y (03) años de edad y ella tiene una hija de (06) años de edad. Hoy en la fecha tuvimos una discusión, motivo de celos de ambas partes, por el cambio de contraseña de red social facebook, no habiendo llegado a la agresión física, por lo que se molesto y se retiro sola, sin compañía de ninguno de nuestros hijos del domicilio a horas 13:00, no habiendo dicho hacia donde se dirigiría y/o quedaría. Asimismo aclaro que esta no es la primera vez que ocurre este tipo de situación, como así también que se retira del domicilio, pero siempre volvía a las pocas horas. Ella no tiene ningún familiar en Choele Choel, o en la localidad aledañas, mas que yo. Ella vestía al momento de ausentarse, un pullover color gris, pantalón jeans color negro, zapatillas marca topper color rojo. No llevaba dinero consigo, como así tampoco su documentación, ella no posee teléfono celular. . Que es todo..." (sic.). A fs. 05/06 del mismo legajo penal, obra acta de denuncia penal, radicada ahora por la parte actora -el mismo día 03/04/2022 a las 23:55 hs.-, por la que denuncia encontrarse en pareja con Richard Manrique, con quien tiene en común 2 hijas menores de edad, de 5 y 3 años, que tiene además otra hijas de 7 años de edad producto de una anterior pareja, dijo que desde hacía 6 años se encontraba en pareja con Manrique, con quien convive, que desde que empezaron a conocerse comenzaron a maltratarse verbalmente, y en 2 oportunidades físicamente, por celos. Que el día 03/04/2022 encontrándose en su domicilio sito en calle Alsina, estando en el comedor escuchando música en la computadora, Richard comenzó a reclamarle por qué estaba ahí y qué hacía, frente a lo que Karina le respondió que miraba su perfil de Facebook y a ver si el habían enviado mensajes de la panadería, lugar a donde comenzaría a trabajar ese día. Que en ese momento Richard se acerca a mirar la computadora y le dice: "quienes son esos que te ponen me gusta, yo los conozco", que comenzó a tornarse agresivo con ella levantándola de la silla tomándola fuertemente, con su brazo izquierdo, por el antebrazo derecho de Karina, y con su mano derecha la agarra del cuello y la empuja hacia la mesa haciéndola golpear con la misma cerca del pómulo. Que luego de eso Karina se retira sola del domicilio y al ingerir clonazepam se fue al hospital. Aclaró en tal oportunidad sentir miedo de Manrique por los actos de violencia que sufrió , como así también temor por la integridad física de sus 3 hijas. A fs. 09 obra informe -Oficio N° 606 / FA/2022- realizado por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán del que surge que en el marco de los autos caratulados "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACION (I)" (Expte. N° C-2LB-2899-F2022), que tramitan por ante ese Juzgado de Familia de Luis Beltrán, se habían dispuesto medidas protectorias (cfme. art. 150 del C.P.F.) y que las mismas estarían vigentes hasta tanto existan elementos que generen convicción de disponer lo contrario. Debiendo informar de inmediato a ese Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia. Se le solicita colaboración en esa oportunidad a la Comisaría para proceder a notificar de manera personal, con habilitación de día y hora, a las partes intervinientes, haciéndoles saber que se deberá dar cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el Art. 239 del Código Penal y dar la debida intervención al Señor Agente Fiscal en turno. Se hace saber que las partes intervinientes son: Karina Steffanazzi y Richard Oscar Manrique. La medida adoptada en aquel legajo fue la prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación de manera recíproca entre ellos y asimismo, la prohibición de ejercer actos negligentes por parte del Sr. Manrique y la Sra. Steffanazzi hacia las niñas C.A. (7 años), M.A. (5 años) y M.154, (3 años). A fs. 11 obra Acta de notificación de detención e imputación en causa judicial de la Comisaría 8° de Choele Choel, de fecha 04/04/2022, a las 00:15 hs., por la que se hace comparecer Richard O. Manrique y se lo notifica de que se encuentra DETENIDO COMUNICADO, desde las 00:15 hs., por el Delito de "DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO", de la que resulta victima Karina Esther Steffanazzi, con la debida intervención de la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel, a cargo del Dr. Daniel Zornitta, quien tenía conocimiento vía telefónica. A fs. 23/24 obra acta de denuncia penal radicada por la aquí actora de la que surge además que, al mes de noviazgo con Manrique, el mismo comienza con actitudes raras las que al principio ella veía como normales, pero que esto era porque ella no se hablaba con nadie, que Richard no la dejaba, que si ella se juntaba con una mujer, le decía que seguro la chica era lesbiana, y si era hombre le decía que seguro quería algo con ella, que a Richard nunca le gustaba nada, siempre la celaba, le controlaba todo, tampoco la dejaba usar celular y ella accedía para no tener problemas con el. Denunció que antes de la pandemia, en 2 oportunidades Richard la agredió físicamente, que la encaraba como si ella fuera un hombre, pero que nunca hizo la denuncia, que solo hizo una exposición e la Comisaría de la Familia donde dejo asentado que Richard la había amenazado con quitarle sus hijas, pero que nunca hizo una denuncia. Expuso que siempre, desde que inicio el noviazgo con Richard recibió por parte de él violencia psicológica y emocional. Que ese día de la denuncia -04/04/2022., a las 06:15 hs., se despertó porque tenía que ir a trabajar pero como estaba lloviendo quiso ver si le habían escrito para no ir a trabajar, aclarando que todos los mensajes son a través de su cuenta de Facebook porque no tiene celular, Que entonces le pidió el teléfono a Richard pero como podía entrar agarró la computadora y en ese momento detrás de ella estaba Richard viendo quien le había escrito. En ese momento Richard comenzó a cuestionarle quienes le escribían, que el los conocía, frente a lo cual ella le responde que no los conocía y que los iba a bloquear porque no necesitaba a nadie y que lo único que quería esa paz mental. Que luego de eso ella se fue a trabajar a la panadería. Que a las 10:20 hs. llega a su casa y Richard comienza nuevamente con los reproches y ella le dijo que no lo quería ver más, le dijo a Richard que se buscara un alquiler pero el se largo a llorar y cuando le dijo a su hija A. que se preparara para acompañarla (aclarando que iría a hacer la denuncia), pero Richard se puso peor. Que su intención era salir a caminar con su hija para que el no sospechara nada y luego iría a hacer la denuncia, pero que en ese momento Richard se enojo entonces ella va a la cocina y mientras estaba abrazada a su hija A., Richard le dijo que con las nenas no, agarrándola en ese momento de los pelos y llevándola hasta la cama donde la tiro y la tomo del cuello. Al ver que no la soltaba, le pego un empujón con las piernas y logro salirse. Que luego de eso fue hasta la heladera y se tomo un tarro de clonazepam en gotas. Que luego de que se las tomo, llego el hermano de Richard, Juan Carlos Manrique, quien al llegar le dijo "mira yo ya pase esto con Yanina, tenes que contarme, ya sos grande", a lo que ella le contesto que era fácil opinar sin saber. Que luego de eso se fue de la casa y se acercó hasta el hospital donde la dejaron internada y le hicieron un lavado de estómago. Al momento de radicar la denuncia en comentario, Karina quiso dejar asentado que no quería que Richard se acercara a sus hijas, que ella no tenía familia en ningún lugar, que realmente tenía miedo, que cuando Richard se enojaba le cambiaba la mirada y no sabía de lo que podía ser capaz. Posteriormente, en el marco del legajo penal en análisis, obran agregados informes, acerca de la situación de Karina, del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado de Familia que da cuenta de la situación con factor de riesgo dada en el marco de los Autos "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACIÓN (f)", EXPTE. N°: C-2LB-2899-F2022; informe de la Dirección de Mujeres, Género y Diversidad, 23/02/2022, que da cuenta de la relación entre Karina y Richard, que desde un principio comenzaron las situaciones de violencia, especialmente celos (de manera permanente), mecanismos de control y aislamiento social por parte de este último nombrado, que por celos de Richard, Karina tuvo que dejar de trabajar, actividad que comenzó a retomar en la actualidad. Que en un momento pudo trabajar en una rotisería y que Richard se lo permitió porque el dueño era homosexual. El informe ilustra que otra situación que describe Karina son las situaciones de control y opresión ejercida por el Sr. Manrique, el hecho de que Karina no podía hacer nada sola, todo debía hacerlo con él o acompañada de una hermana. Ella quería ir a la coope pero tenía que hacerlo con su hermana. Dice que "...cuando me junté dejé de tener celular porque él me controlaba todo...", incluso dejó de usar redes sociales dado que le revisaba el historial de internet. Lo mismo sucedía con sus amistades, de quienes se fue aislando por los cuestionamientos que recibía de su parte, "...No podía tener amigas, él me decía que eran malas juntas y si iban a mi casa les ponía cara fea...". Que durante el año 2021, Karina comenzó a sufrir ataques de pánico y ansiedad, producto del encierro en que se encontraba, manifestando que estuvo más de tres meses encerrada, que por el contexto de pandemia él no le permitía salir. Fue en ese momento que acordaron que Karína pudiera comenzar a participar de un grupo de atletismo, pero con el tiempo comenzaron sus cuestionamientos, siempre relacionado con celos, por lo que "...tuve que cambiar de grupos para terminar finalmente corriendo con él...en un momento corría con una chica pero comenzó a decirme que era lesbiana y tuve que dejar...". Del informe en comentario se desprende que este tipo de conductas se habían ido presentando, reiterando e intensificando con el correr del tiempo teniendo consecuencias en la persona de Karina, quien luego de una conducta totalmente pasiva había comenzado a tener reacciones violentas e incluso autolesivas. Que Karina se describe como una persona callada, sumisa, que siempre hizo lo que le decían, "como que no tenía carácter...". Al momento del informe la postura de Karina había cambiado, entendiendo que la situación por la que atravesaba era una situación de violencia, podía ubicar como el punto de cambio cuando comenzó con los ataques de pánico y ansiedad, lo que no fue diagnosticado, ni tratado medicamente. Que posterior a ello es cuando decide acercase a la Comisaria de la Familia para asesorarse. Karina hacía mención a situaciones de gran enojo que la atravesaban, que en general se producían cuando él Sr, Manrique levantaba el volumen de voz o la agredía verbalmente, lo que generaba que ella se enojara "...en esos momentos me pongo en blanco y no sé lo que puedo hacer...". Describe una situación donde ella decide encerrarlo a él en la cocina, encerrándose ella su vez en la habitación con un cuchillo, momento en que tenía la idea de hacerle daño. La última situación descrita fue hace aproximadamente un mes, cuando luego de una discusión ella primeramente va a la comisaría de la Familia, donde siente que no es escuchada, y seguidamente se dirige a la Isla 92 con la intensión de quitarse la vida, lo cual por sus dichos no pudo concretar. Que en ese momento el Sr. Manrique la sale a buscar y la encuentra en la Isla. Posteriormente a ese episodio ella habló con su pareja y le advirtió que de continuar con las situaciones de violencia le realizaría una denuncia. Esto a entender de Karina habría modificado la actitud del Manrique, quien -al momento del informe- no estaría ejerciendo violencia. Se dialoga y reflexiona con Karina sobre la dinámica de la relación, círculo de la violencia, antecedentes, intentando ubicar el momento en que se encuentra la pareja. En relación a sus hijos, refiere que presenciaron la situación donde ella se encerró en la habitación, pero que en general ella intenta preservarlas de las discusiones, evitando que se den en su presencia. La Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad informa que trabaja la posibilidad de realizar tratamiento psicoterapéutico a fin de trabajar sobre la historia de vida de Karina, sus ataques de pánico y la naturalización de la dinámica de relación violenta en su pareja. Se realiza articulación con el Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, gestionando turno para Karina. Considerando el cuadro de angustia que la atravesaban y las ideas suicidas que ha tenido, se informa sobre el servicio de emergencia del Hospital Zonal de Choele Choel. En cuanto a la dinámica de la Violencia el informe ilustra una relación de pareja con clara asimetría de poder, donde el Sr. Manrique a través de distintos mecanismos de control, aislamiento social y violencia psicológica ha ido sometiendo a Karina quien ha asumido un lugar de inferioridad en la relación. La intensidad de la violencia se ha ido incrementando, consolidándose una dinámica de relación violenta que ha ido menoscabando la personalidad de Karina quien en el último tiempo había comenzado a tener reacciones violentas hacia su pareja y hacia ella misma. En ese momento por su baja autoestima carecía de herramientas personales para afrontar cambios positivos para su vida y luego de una situación de violencia, se encontraba en la etapa de reconciliación, caracterizada por situación de calma y cambio de comportamientos. Los factores de riesgo identificados fueron los de una relación de pareja con dinámica de violencia instaurada y naturalizada, convivencia con antecedentes de situaciones de violencia en la infancia de Karina, hijos de corta edad, ausencia de red familiar y social de parte de Karina, dependencia económica y habitacional de Karina, indicadores de reacciones violentas de parte de la misma hacia el Sr. Manrique, y de autoagresión, fuerte sentimiento de culpa por pensar la posibilidad de separación. Como factores de protección se advierte el inicio de visibilización por parte de Karina de las situaciones de violencia, que se tradujeron en acercamientos a la Comisaría y acceso a espacio de entrevista en Oficina de la Dirección de la Mujer, comenzando Karina a retomar actividad laboral. Como consideraciones se observa una pareja con seis años de convivencia y dos hijos en común. De las entrevistas se desprende la existencia de situaciones de violencia emocional psicológica y económica sostenidas a lo largo de toda la historia de la pareja. Circulo de la violencia instaurado, encontrándose en ese momento en la etapa de reconciliación, fuerte sentimiento de culpa por parte de Karina. Debido a la persistencia de las humillaciones y a la inestabilidad emocional que le genera, Karina había comenzado a tener reacciones de violencia hacia su pareja e intentos de autoagresión, que tornan que la situación sea de alto riesgo. Al momento del informe se encontraría atravesando por situaciones muy angustiantes requiriendo de apoyo terapéutico. Si bien desde lo discursivo existía cierto cuestionamiento de parte de Karina hacia la relación con Manrique, aun Karina no se encuentra en un momento que le permita cortar con el vínculo, siendo necesario deconstruir patrones, trabajar su historia de vida y fortalecer su autoestima. Que la historia violenta de su infancia, asociadas a situaciones de abuso sexual, abandono por parte de sus padres, son situaciones de extrema violencia que han afectado a su persona. Desde ese espacio se continuaría acompañando a Karina en su fortalecimiento, que le permita desnaturalizar la dinámica violenta de su relación, promoviendo su participación en espacios destinados a mujeres como talleres de capacitación. Se realizó articulación con Servicio de Salud mental contando con un turno programado. Seguidamente obra en las actuaciones penales ofrecidas como prueba, un informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, quienes toman conocimiento de esas actuaciones por la temática identificada como violencia intrafamillar. Realizan lectura analítica de informe remitido por profesional del área de Genero municipal, observando un minucioso detalle de lo abordado con la joven en los espacios de entrevista, dando cuenta que la misma ha sido victima de violencia en el desarrollo de su historia vital, rememorándose a situaciones en su niñez. En los espacios, se ha logrado abordar las vivencias que le generan angustia y temor a la propia joven, puesto que de una actitud sumisa, y totalmente condescendiente, estarían surgiendo actitudes impulsivas, las cuales podrían desencadenar situaciones de alto riesgo para los diferentes miembros del grupo familiar. Otros de los temas que se reflejan hace referencia a las estrategias de cuidado que despliega respecto de sus hijos, promoviendo en todo momento que no queden expuestos a situaciones disruptivas. En las consideraciones profesionales, se clarifica que en ese momento la pareja transitaba por el estadio de reconciliación, tomando en consideración el ciclado de violencia. Paralelamente se destaca que la joven logra visualizar las situaciones peligrosas a las cuales se expone, pero no cuenta con las herramientas emocionales sólidas para desplegar estrategias de cambio. Si se habilitan espacios de acompañamiento desde esa área, como también el de dar inicio a un espacio psicoterapéutico para poder analizar situaciones personales que aquejan su estado emocional. Informa el ETI que se dará continuidad al acompañamiento con la intencionalidad de su incorporación en espacios alternativos en pos de su autogestión, como también se coordinó con el área de Salud Mental, para que la joven cuente con su espacio individual, contando ya con el turno inicial. Como conclusiones el ETI determina que el factor de riesgo que se evidencia es ALTO, estando en ese momento (2022) en presencia de una joven que en el devenir de su historia vital ha asimilado como modo de relación saludable una postura de sumisión y dependencia de un tercero. Habría podido tomar conciencia que dicha dinámica familiar no es productiva para ella, ni para sus hijos, desde lo discursivo, estando ausente aún la autodeterminación de promover un quiebre definitivo del ciclado en el cual se encuentra entrampada. Como factor de compensación refieren que la joven ha aceptado participar de espacios de acompañamiento, en pos de promover un cambio personal y familiar. Y como recomendaciones sobre medidas cautelares, tomando en cuenta lo informado, y dado la estrategias iniciada, estiman prudente establecer prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación, de manera recíproca entre el señor Richard Manrique y la señora Karina Steffanazzi, a la vez prohibición de ejercer actos negligentes de ambos respecto de las niñas a su cargo. Posteriormente a aquel informe, se desprende que el marco de las actuaciones "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACIÓN (f)", EXPTE. N° C-2LB-2899-F2022, en fecha 04/03/2022, se dispuso el dictado de aquellas medidas sugeridas por el ETI con vigencia hasta tanto existan elementos que generen convicción de disponer lo contrario. En esos autos también se dispuso, en fecha 10/03/2022 ordenar al Sr. Richard Manrique someterse a un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto, debiendo acreditar dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y su evolución con una periodicidad mensual. Obran también en el Expte. Penal constancias fotográficas tomadas por la Unidad Especial en el nosocomio de Choele Choel, a la víctima -Karina- que se encontraba internada en ese lugar y quien presentaba hematomas en sector de brazo derecho y en muslo de la pierna derecha, labrándose Acta de constatación y fotografías. El día 04/04/2022 obra escrito de formulación de cargos por parte de la Fiscal interviniente en la causa contra el imputado Richard Oscar Manrique por el delito de lesiones doblemente agravadas por la relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de genero y desobediencia a una orden en concurso real, siendo el mismo responsable a título de autor, de conformidad con los Arts. 89 en función del Art. 92 y 80 -inc. 1 y 11-, 239, 55 y 45 del Código Penal, sin perjuicio de la absorción de figuras o el concurso de delitos que pudieran corresponder o de otra calificación que pudiera corresponder. Del acta de entrevista tomada en Jurisdicción de la Comisaría Octava, de Choele Choel, el 04/04/2022, a la señora Susana Gladys Zuain se extrae que la misma dijo "... Que en relación a lo que se me consulta puedo decir que yo me considero amiga de STAFANAZZI Karina, y se que tipo de vida tuvo ella, que le fue difícil y tuvo muchos problemas en ella, en su pasado. Ella se acerco a mi domicilio el dia martes o miércoles, y es donde charlábamos, y me comento que le dijo Richard, que tenga cuidado con lo que me contara, como asi también hizo mención que ella se quería quitar la vida, porque se encontraba cansada de su vida. Siempre me comentaba que Richard no la dejaba salir, o hacer deportes, que la controlaba en todo momento, y sus discusiones siempre fueron por la contraseña de su Facebook. Quiero dejar constancia que en el dia de ayer a horas 17:00 se hizo presente Richard acompañado de su hija, en mi domicilio consultando por Karina, al cual le conteste que Karina no se encontraba conmigo, y es donde su hija refiere "mama se fue llorando" y es donde el me dice "si se fue llorando por que tuvimos una discusión, la voy a seguir buscando", retirándose del lugar. No tengo conocimiento si ella sigue algun tratamiento psicológico o si tomara alguna medicación. Es todo..." (Sic). Dispuesta en fecha 05/04/2022, la apertura de la correspondiente investigación preparatoria en los términos de los Arts.119, 126 y 128 inc. 5to., del C.P.P., por la Fiscalía Descentralizada N° 2 de Choele Choel, a cargo de la Dra. Analía S. Alvarez, entre otras medidas se dispone la realización de pericia psicológica en el Sr. Manrique. De los resultados de la pericia psicológica realizada el día 20/05/2022, al Sr. Manrique Richard Oscar, por la Lic. Sara Elena García, se extrae "En función de los datos obtenidos, se aprecia sobrecontrol de la hostilidad, lo que implica que experimentaría altos niveles de enojo, especialmente en situaciones interpersonales. Tendencia a atribuir hostilidad a los demás y culpar a otros de sus problemas. Pobre concepto de sí mismo. La mayor parte del tiempo ejercería un hipercontrol sobre sus impulsos hostiles, pero en ocasiones cuando la agresión recibida es muy grande podría actuar de manera extremadamente agresiva, apreciándose escasa tolerancia a la frustración. Desde el punto de vista psicológico es imposible predecir el accionar de una persona, en tanto en cada situación en particular se entrecruzan diferentes factores (emocionales, sociales, económicos, etc.), que configuran las respuestas de cada persona en ese contexto en singular; por lo cual no es posible anticipar el accionar del periciado...". En función de lo expuesto recomienda el inicio de tratamiento psicoterapéutico, enfocado tanto en los síntomas depresivos que presenta el peritado como en el abordaje de la problemática de violencia y de género. Finalmente se extrae del Acta de Audiencia para juicio abreviado (Art. 213 CPP) celebrada el día 01/06/2022, que el Dr. Emilio Stadler, Juez de Juicio, del Foro de Jueces de la II Circunscripción Judicial de la Pcia. de Río Negro, da inicio a la audiencia de Juicio Abreviado peticionada por el M.P.F.. Deja constancia de la presencia de las partes, el Ministerio Público Fiscal (Dra. Analía Alvarez) y de la Defensa Particular del imputado Manrique Richard Oscar a cargo del Dr. Fabio Prado Muñoz. En la solicitud del Fiscal, el mismo manifiesta los términos del acuerdo pleno arribado por las partes en función del Art. 212 subs. y cctes. del C.P.P. Relata el hecho, lo califica como: "Lesiones leves doblemente agravadas por la relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y desobediencia a una en judicial en concurso real, en calidad de autor, de conformidad con los arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 10 y 110, 239,45 y 55 del CP"; detalla el sustento probatorio del legajo, manifiesta conformidad de la víctima para realizar el acuerdo y solicita que se homologue el acuerdo y se condene a Richard Oscar Manrique a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional, costas y pautas de conducta a cumplir por el término de 2 años. Previa aceptación del imputado de la responsabilidad de los hechos, la pena, calificación legal y las pautas de conducta solicitadas, el Sr. Juez interviniente resuelve: condenar a Richard Oscar Manrique, a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por la relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y desobediencia a una orden judicial en concurso real (arts. 26, 29, 45, 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 10 y 110, 239, y 55 del Código Penal). Se estableció que durante el término de 2 años debería respetar las siguientes reglas de conducta: fijar y mantener domicilio; presentaciones cuatrimestrales ante la Oficina Judicial de Choele Choel, sin perjuicio del contacto con el IAPL; prohibición de acercamiento a Karina Esther Steffanazzi, a nivel personal de 100 metros, prohibición de acercamiento en un perímetro no menor de 100 metros de su domicilio sito en Alsina 1375 de Choele Choel y abstención de realizar cualquier acto molesto o perturbador que afecte a la víctima por cualquier vía o medio (vía telefónica, en forma directa o por interpósita persona, medios virtuales o redes sociales); abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en la faz pública; someterse a un tratamiento médico o psicológico previo informe que acredite su necesidad y eficacia relacionado a la violencia de género a través del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel. Todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis., Código Penal), finalmente el Juez revoca la prisión preventiva que pesaba sobre el imputado disponiendo su inmediata libertad. VI.- Encontrándose firme la resolución comentada corresponde señalar el alcance que la cosa juzgada tiene cuando hay sentencia penal condenatoria. En tal sentido, el Art. 1.776 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) establece que "La Sentencia Penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado". O sea, que la sentencia condenatoria hace cosa juzgada respecto a dos cuestiones esenciales: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado. Ello por cuanto el condenado en juicio criminal que es demandado civilmente por el resarcimiento de los daños no puede impugnar los efectos que tuvo la sentencia dictada en su contra y esto resulta lógico ya que ha tenido en aquel juicio la posibilidad de defenderse en un contradictorio amplio (conf. Aguiar, Hechos y Actos Jurídicos Nº 125, cit en Belluscio-Zanoni, Cód. Civil Anotado 4ta. reimpresión, Ed. Astrea 2007, T IV pág 306). El juez civil no puede considerar entonces que el hecho no existió, o que el condenado no fue su autor, discutir el tipo penal conferido, ni las circunstancias fácticas que rodearon al mismo establecidas en la sentencia penal, que constituyen también cuestión prejudicial no revisables por los jueces de otro fuero. (conf. SCBA DJ1993-2-275). VII.- Vale mencionar, entonces, que, sin perjuicio de que en sede penal quedó establecida la existencia del hecho delictivo, la autoría, resultado dañoso e imputación al Señor Richard Oscar Manrique, con respecto al hecho allí denunciado; en estos autos los hechos alegados por la actora y por los cuales achaca responsabilidad a ése, no se circunscriben únicamente a los que fueran investigados en el Fuero Penal y por tal motivo he de expedirme con respecto a ellos, no sin adelantar que por efecto de la condena penal se hará lugar a la demanda incoada. A tales fines he merituado la prueba producida únicamente por la parte actora, en tanto la demandada, no ha contestado la demandada oportunamente, ni ofrecido prueba, conforme ha sido expuesto en el Punto IV de la presente, por efecto de la rebeldía con él declarada y demás apercibimientos prescriptos por el CPCC. Tengo las constancias de las actuaciones caratuladas "S.K.E. C/ H.D. S/ VIOLENCIA (f)", EXPTE. N° LB-06550-F-0000, "STEFFANAZZI CARINA ESTHER C/ MARIQUE RICHARD OSCAR S/ RESTITUCION", EXPTE. N° LB-05527-F-0000; y "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACION (f)", EXPTE. N° LB-05648-F-0000, todas las cuales fueron remitidas en préstamo por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, organismo por ante el cual se encuentran tramitando. De todas esas actuaciones se desprende la alta litigiosidad demostrada por las partes, los reclamos realizados por la actora contra el demandado. El 21/01/2022 a raíz de un informe remitido por la Comisaría de la Familia al Juzgado de Familia de Luis Beltrán, se da inicio a los autos caratulados "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACION", EXPTE. N° LB-05648-F-0000. En dicho parte, personal policial informa que el día 22/01/2022, a las 19:06 hs. aproximadamente se hace presente en esa Unidad Policial la Ciudadana Stefanazzi Karina, (30) quien se encontraba angustiada manifestando que venía sufriendo hechos de violencia por parte de su pareja, (sin dar nombres del mismo) y que por la noche, después de una discusión, se había retirado de su domicilio con sus hijos de forma voluntaria. Manifiesta que se había estado escribiendo con su pareja quien la sito al domicilio donde viven -en Alsina N° 1375-, y que el mismo le habría dicho que fuera sola sin sus hijos para hablar ellos dos, manifestando Karina de forma angustiada que quería dejar asentado de que ella iba a ir y si le pasaba algo lo hacía responsable a él. Repitiendo que necesitaba ir a hablar con su pareja para saber si era el o ella la culpable de lo que estaba sucediendo. A lo que la Policía que la estaba atendiendo le informa que no se podía recepcionar una exposición donde se dejara asentado algún tipo de hecho de violencia ya que no correspondía, explicándole que debía realizar denuncia Ley 3040/4241 y los alcances que la misma tenia. En ese momento Karina se ofusca retirándose de la Unidad. Al notarla atemorizada, ya que la misma lloraba cuando expresaba lo sucedido, decidió darle conocimiento a la Jueza de Paz de Choele Choel -Dra. Agostinelli Flavia-, manifestando la misma que no ordenaría medidas ya que dicha ciudadana no había radicado denuncia correspondiente y se le dé debida intervención al Juzgado de Familia Luis Beltrán Asimismo informa que conforme averiguaciones practicadas la pareja de Stefanazzi Karina seria el ciudadano Manrique Richard Oscar (28), mismo domicilio. En aquella causa, a fin de evaluar la defensa y necesariedad de proporcionar patrocinio letrado a la Sra. Stefanazzi Karina, se vinculo a la Dra. Tello Emilce, Defensora Oficial en feria, se confirió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces para su consideración y el pase al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que emita dictamen debidamente fundado. Posteriormente en dicha causa obra agregado un informe -de fecha 23/02/2022- de la Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Municipalidad de Choele Choel que hace una reseña familiar, exponiendo que Karina y Richard se conocieron hace 6 años y un año después iniciaron la convivencia. Karina tiene una hija de una relación anterior, siendo sus dos hijas menores fruto de su relación actual. En cuanto a la relación refiere que desde un principio comenzaron las situaciones de violencia, especialmente celos (de manera permanente), mecanismos de control y aislamiento social. "...Cuando nos conocimos yo trabajaba y si saludaba a algún compañero de trabajo, se enojaba...". Por esta razón Karina tuvo que dejar de trabajar, actividad que comenzó a retomar en la actualidad. Comenta que en un momento pudo hacerlo en una rotisería y que se lo permitió porque el dueño era homosexual. Otra situación que describe las situaciones de control y opresión ejercida por el Sr. Manrique es el hecho de que Karina no podía hacer nada sola, todo debía hacerlo con él o acompañada de una hermana. "...Si yo quería ir a la coope tenía que ir con su hermana...", "...cuando me junté dejé de tener celular porque él me controlaba todo...", incluso dejó de usar redes sociales dado que le revisaba el historial de internet en la computadora. Lo mismo sucedia con sus amistades, de quienes se fue aislando por los cuestionamientos que recibía de su parte, "...No podía tener amigas, él me decía que eran malas juntas y si iban a mi casa les ponía cara fea...". Durante el año 2021, Karina comenzó a sufrir ataques de pánico y ansiedad, producto del encierro en que se encontraba, manifestando que estuvo más de tres meses encerrada, que por el contexto de pandemia él no le permitía salir. Fue en ese momento que acordaron que Karina pudiera comenzar a participar de un grupo de atletismo, pero con el tiempo comenzaron sus cuestionamientos, siempre relacionado con celos, por lo que "...tuve que cambiar de grupos para terminar finalmente corriendo con él...", "...en un momento corría con una chica pero comenzó a decirme que era lesbiana y tuve que dejar...". El informe da cuenta también de que este tipo de conductas se han ido presentando, reiterando e intensificando con el correr del tiempo teniendo consecuencias en la persona de Karina, quien luego de una conducta totalmente pasiva ha comenzado a tener reacciones violentas e incluso autolesivas. Karina se describe como una persona callada, sumisa, que siempre hizo lo que le decían, "...como que no tenía carácter...". QUe ahora su postura ha cambiado, entendiendo que la situación por la que atravesaba era una situación de violencia. Podía ahora ubicar como el punto de cambio cuando comienza con los ataques de pánico y ansiedad, lo cual no fue diagnóstica, ni tratado medicamente. Que posterior a ello es cuando decide acercase y asesorarse en la Comisaria de la Familia. Hace mención a situaciones de gran enojo que la atraviesan, que en general se producen cuando él Sr. Manrique levanta el volumen de voz o la agrede verbalmente, lo que genera que ella se enoje "...en esos momentos me pongo en blanco y no sé lo que puedo hacer...". Describe una situación donde ella decide encerrarlo a él en la cocina, encerrándose ella su vez en la habitación. con un cuchillo, momento en que tenía la idea de hacerle daño. La última situación descrita fue hace aproximadamente un mes, cuando luego de una discusión ella primeramente va a la comisaria de la Familia, donde siente que no es escuchada, y seguidamente se dirige a la Isla 92 con la intensión de quitarse la vida, lo cual por sus dichos no pudo concretar. Que en ese momento el Sr. Manrique la sale a buscar y la encuentra en la Isla. Posteriormente a ese episodio ella habló con su pareja y le advirtió que de continuar con las situaciones de violencia le realizarla una denuncia. Esto a entender de Karina habría modificado la actitud de Manrique, quien no estaría ejerciendo violencia. Se dialoga y reflexiona con Karina sobre la dinámica de la relación, circulo de la violencia, antecedentes, intentando ubicar el momento en que se encuentra la pareja. En relación a sus hijos, refiere que presenciaron la situación donde ella se encerró en la habitación, pero que en general ella intenta preservarlos de las discusiones, evitando que se den en su presencia. En cuanto a la dinámica de la violencia, se informa una relación de pareja con clara asimetría de poder, donde el Sr. Manrique a través de distintos mecanismos de control, aislamiento social y violencia psicológica ha ido sometiendo a Karina quien ha asumido un lugar de inferioridad en la relación. La intensidad de la violencia se ha ido incrementando, consolidándose una dinámica de relación violenta que ha ido menoscabando la personalidad de Karina quien en el último tiempo ha comenzado a tener reacciones violentas. En dicho Expte. el día 04/03/2022, luego de agregado este informe y del producido por el ETI, se dispusieron medidas protectorias, de prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación de manera recíproca entre el Sr. Richard Oscar Manrique y la Sra. Karina Steffanazzi; prohibición de ejercer estos dos últimos nombrados, actos negligentes hacia las niñas C.A., M.A. y M.M.. Medidas con vigencia hasta tanto existan elementos que generen convicción de disponer lo contrario. Posteriormente ingresa a ese Expte. la denuncia (nueva) realizada el día 03/04/2022 disponiéndose luego de la toma de conocimiento de diversos informes ampliatorios de las diferentes instituciones intervinientes quienes aportan detalle minucioso de proceso desplegado, la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la denunciante y sus hijas. Asimismo se confiere vista a la Fiscalía a fin de que se investigue conforme las acreditaciones de autos, la posible comisión de un hecho delictivo por parte del Sr. Manrique hacia la Sra. Sreffanazzi todo lo cual da origen al Expte. Penal al que hiciera referencia en el Punto V de la presente resolución. El 25/07/2022 la actora da inicio a los autos "STEFFANAZZI CARINA ESTHER C/ MARIQUE RICHARD OSCAR S/ RESTITUCION", EXPTE. N° LB-05527-F-0000, con la demanda por restitución de menores, la que conforme se desprende del proveído de fecha 27/07/2022, siendo que se había logrado la restitución de las niñas al domicilio de la progenitora, se declaro abstracta la petición inicial articulada. En dicha oportunidad a través de su presentación, la Sra. Karina pone de manifiesto que el día 27/07/2022, luego de varias gestiones en forma conjuntas entre el Área de Genero local y la Defensoría Oficial, con el abogado del denunciado, se logro la restitución de las niñas a su domicilio sito en calle Pasaje N° 202 casa 24, del Barrio Maldonado. En el mes de septiembre del año 2022 se da inicio a los autos "S.K.E. C/ H.D. S/ VIOLENCIA (f)", EXPTE. N° LB-06550-F-0000, a través del envío que realiza la Jueza de Paz de Choele Choel, quien da cuenta a través de un informe presentado por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, que la aquí actora se encontraba en el nosocomio, por no contar con otro lugar donde vivir, lugar al que accedió por guardia el día 02/09/2022, llevada por la Policía, escapando de una situación de violencia física, amenazas de muerte, situación de encierro en el domicilio donde se encontraba con el Sr. Hermosilla (pareja de la actora en ese momento). Se evaluó el riesgo de la Sra. Steffanazzi como alto observándose una situación de extrema vulnerabilidad psicosocial "mujer que ingresa por guardia con "lo puesto". Sin dinero, sin teléfono, sin ropa, sin redes de amigos y/o familiares que puedan al menos aportar con elementos de higiene personal. -Dificultad para verbalizar su situación de violencia. -Las alternativas terapéuticas de desnaturalización y/o visualización de la situación atravesada, fracasaron por la propia violencia de género atravesada. -sospecha de venta de sustancia psicoactivas en la casa de Señor Hermosilla. Información sensible que cuenta Karina.". La apreciación profesional del contexto fue la de violencia invisible, naturalizada en varias acciones institucionales. En relación a la decisión de no realizar la denuncia, destaca lo concreto, lo que sucedió. Sus 3 hijas viven actualmente con el hombre que la violentó y estuvo privado de su libertad. Es decir la violencia física del señor Manrique, se hizo visible, pero se naturalizó la violencia de género, quedando Karina en una condición de desigualdad de poder institucionalizada. Cuando el equipo técnico del hospital refiere sobre la posibilidad de realizar la denuncia, y la respuesta es no por parte de Karina, se consideran estos antecedentes de violencia de género naturalizada por las instituciones. Por otra parte, se desprende del informe que durante las primeras horas de estadía en el hospital, se hizo presente una hermana de Dario Hermosilla (Elizabeth Hermosilla, quien la había perseguido el viernes en auto a Karina) haciéndose pasar por un amiga, para mantener una conversación a solas con la misma. Situación que posteriormente, la alteró aún más a la paciente. Reafirmando que "no quiere hacer la denuncia por miedo". (SIC). Asimismo mencionar que Elizabeth había llamado a la Dra. Lo Moro a su teléfono personal haciéndose pasar por otra persona buscando información de Karina. Durante las primeras horas en el hospital, el estado de miedo omnipresente, se vió expresado cuando la misma refirió no venir durmiendo hacía una semana, rechazando las sugerencias del equipo de poder conciliar el sueño. El estrés post traumático que padecía Karina la deja sin herramientas para elaborar la realidad, por el impacto que la misma produce en el psiquismo. Esto le generaba una situación de hiperalerta e hipervigilancia generando insomnio. Luego de 24 hs pudo recuperar el sueño y el descanso, sintiéndose cuidada y protegida, quedando con custodia policial permanente. Otro hecho, donde la violencia visible era también invisibilizada, es en relación al despojo de sus pertenencias, las cuales en ese momento no le eran devueltas y/o si quiera problematizada. Karina llegó de un viaje y se encontró con su casa vacía, sin nada, y hasta ese momento no le eran devueltas y reitera la profesional, no se problematiza tal situación de desdibujamiento de su identidad, de privación de sus pertenencias. Por otra parte, se sumaba que Karina mantenía el salario universal de sus 3 hijas y respecto al mismo, se estaba previendo que sea el padre quien tenga el cobro de las mismas. Como apreciaciones técnicas y/o primeras medidas el equipo del servicio de Salud Mental sugiere que Karina continúe cobrado el salario universal, que le sean devueltas sus pertenencias, que se realice una evaluación de sus funciones maternales, con perspectiva de género y se retome el contacto con sus hijas. Por otra parte, que se ahonde en la alienación parental, que realicen intervenciones institucionales con perspectiva desde la victimología y no se revictimice a Karina. En aquel legajo se tomaron medidas protectorias de prohibición de acercamiento fijando un perímetro de exclusión no menor a 500 mts., prohibición de ingreso y/o permanencia en el domicilio de residencia de la sra. Steffanazzi, y prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación, por parte de los Sres. Hermosilla, Dario y Hermosilla, Elizabeth hacia la Sra. Steffanazzi, Karina Esther; dispuestas por el Juzgado de Paz en fecha 06/09/2022. Las mismas mantendrían vigencia hasta tanto existan elementos que generen convicción de disponer lo contrario. Con todas estas actuaciones a las que vengo haciendo referencia se ratifica la versión fáctica expuesta por la parte actora. Ahora bien, en estos actuados se ha producido prueba pericial psicológica. El amplio informe realizado por la Lic. Cecilia Mariela Shedden que obra agregado en el sistema PUMA el día 01/02/2024, ilustra, respecto a la reseña histobiográfica de la actora, que según sus dichos la señora Karina Esther Stefanazzi proviene de un grupo familiar oriundo de la localidad de Bahía Blanca conformado por su padre, el señor Félix Horacio Stefanazzi y su progenitora. Refiere que desde muy pequeña estuvo al cuidado de su progenitor debido al hecho de haber sido abandona por su mamá. Cuenta con una hermana mayor por parte de su padre y varios hermanos por parte de madre, aunque no mantiene contacto con ninguno de ellos. Menciona experiencias de su infancia que permiten inferir que el desarrollo vital de la actora se dio en un contexto de alto grado de disfuncionalidad. De manera explícita incluye en su relato situaciones de alta intensidad emocional vivenciada en sus primeros años de vida, manifestando haber sido víctima de violencia por parte del adulto referente. Refiere haber realizado estudios primarios habiendo podido completar mencionado ciclo, manifestando "me gustaba estudiar, pero era muy difícil con todo lo que pasaba en mi casa". Agrega al relato de su devenir vital que luego de culminada la escolaridad comenzó a trabajar en distintos galpones del rubro frutícola, periodo en el que se produce la muerte de su progenitor a raíz de una enfermedad oncológica. Al respecto explicita "estaba completamente sola, no fue un buen padre, pero era lo único que tenía, estaba muy mal". En cuanto a su historia vincular manifiesta que contando con 20 años entablo una relación de noviazgo con el señor David Chambi con quien inicio convivencia en la ciudad de Pedro Luro, provincia de Buenos Aires trasladándose luego ambos a Darwin, provincia de Rio Negro. Sobre este periodo de su vida manifiesta que, debido a diferencias en la convivencia, sin haber concretado aún la separación inicia una nueva relación de pareja con el señor De Castro. En pareja con este último, policía de profesión, se radican en la localidad de Bariloche donde nace su primera hija, A., de actuales 9 años de edad. Refiere que siendo muy pequeña su hija se trasladan nuevamente a la localidad de Chimpay. Describe este periodo de su historia vital evocando recuerdos de situaciones de maltrato lo que desencadeno la separación. Agrega que separada del señor De Castro entabla una relación con el señor Richard Oscar Manríque, de cuya unión nació su segunda hija, A., de actuales 7 años de edad y M. de actuales 5 años de edad. Sobre el inicio del vínculo manifiesta que mantuvieron un breve noviazgo, que ella se hallaba trabajando como empleada de limpieza en un hotel y en la cosecha de nuez al tiempo que se ocupaba de la crianza de su hija mayor, quien fue integrada al grupo familiar que conformo con el señor Manrique. Explicita al respecto "Yo empecé ilusionada, creyéndole, quería formar una familia, compramos un terreno y queríamos construir". En la descripción de las características que fue presentando el vínculo con el señor Manrique refiere numerosas situaciones de maltrato físico y emocional, explicitando "vivimos siete años juntos y desde el principio fue muy celoso y eso hacía que no me dejara hacer nada, me obligo a dejar de trabajar, no me dejaba hacer deporte, me controlaba en todo". Agrega al relato de los hechos que las acciones violentas hacia ella se incrementaban con el paso del tiempo, siendo así que comenzó a desarrollar síntomas de ansiedad y pánico, pudiendo precisar que tal sintomatología se hace notoria a mediados del año 2021. Informa no haber recibido tratamiento alguno a raíz de mencionada afección, refiriendo "yo seguía viviendo como podía". Continua el relato de los hechos manifestando que siendo principios del año 2022 luego de una discusión "muy fuerte" "se fue de su domicilio e intento hacer la denuncia, pero no llego concretarla", expresando al respecto "fui a la comisaria de la mujer, pero no me sentí escuchada y me fui a la isla 92 con la idea de matarme, al rato me encontró Manrique y nos volvimos para la casa". Al respecto la perita indica que los dichos de la peritada, así como las constancias que obran en el expediente permiten inferir que desde este momento comenzaron a intervenir distintos organismos estatales para abordar la situación de violencia conyugal, detectada ante la demanda de ayuda de la señora Stefanazzi a la comisaría de la mujer. Sobre el inicio de tales intervenciones refiere "empezaron a venir a ayudarme muchos profesionales, pero yo seguía viviendo con él, creía que podía cambiar, pero seguía siendo violento conmigo". Agrega sobre este periodo que ella se había vuelto muy inestable, también trataba de defenderse agrediendo a su entonces pareja tanto verbal como físicamente y que el estado de nerviosismo en que se hallaba permanentemente la llevo a ingerir gotas de clonacepam en exceso, explicitando "quería morirme, termine internada en el hospital". Prosigue el relato de su situación manifestando que ante el estado en que ella ingresa al hospital y debido a la acción de los distintos organismos que ya intervenían en su caso, logra realizar una nueva denuncia, la cual da lugar a la detención de su agresor, quedando el mismo privado de la libertad por un lapso de dos meses. En cuanto a este periodo de su devenir vital explicita "yo seguí viviendo en la casa en la que vivíamos juntos, seguían ayudándome la asistente social, las psicólogas, conseguí un trabajo de limpieza y me ocupaba de mis hijas". Según sus dichos la situación se complejizo cuando al quedar en libertad su agresor y hallándose ella en la situación de tener que garantizar el contacto de las niñas con el mismo, este se queda al cuidado de las mismas y en ocasión en que ella viaja a la localidad de Bahía Blanca; ingresa a su domicilio, saca sus pertenencias y cambia la cerradura. "Cuando volví no pude entrar a mi casa, pude ver que no estaban mis cosas, no tenía un lugar para vivir con mis hijas, estaba en la calle y sola". Manifiesta que en este contexto entabla un nuevo vínculo con el señor Hermosilla quien le ofrece convivir, experiencia a la que define como "muy mala, de terror" aludiendo al hecho de que la convenció de que dejara a sus hijas a cargo de su progenitor y también sostenían un vínculo en que la examinada era objeto de violencia física y emocional. Hace mención al hecho de que en ocasión de hallarse discutiendo con el señor Hermosilla se dirigió hacia la costa del rio con la intención quitarse la vida agregando "me encontró la policía y me llevaron al hospital, yo tenía miedo, Hermosilla y la familia son peligrosos me perseguían, entonces me escape del hospital, pero me encontraron y me volvieron a internar". Detalla haber permanecido internada en el mencionado nosocomio durante varios días hasta que lograron que se encontrara más estable física y anímicamente y que una vez dada de alta, fue trasladada al centro residencial Colonia Josefa. Precisa que permaneció en mencionado centro por el lapso de cinco meses aproximadamente, adjudicándole a la experiencia un carácter satisfactorio y positivo en tanto le permitió sentiste segura, desarrollar el gusto por el tejido y la lectura. Al hacer referencia a su situación actual informa que reside en una vivienda que alquila a través del Municipio, convive con sus tres hijas y se halla en pareja con el señor David Chambi. Explicita que continua con tratamiento farmacológico, habiéndole sido prescripto Valproato por parte de la encargada de dicho tratamiento, Dra. Mariana Torres. A su vez realiza tratamiento psicoterapéutico, con la Lic. Gabriela Muzzari. Sobre los hechos que generaron las presentes actuaciones es decir la situación de violencia a la que fue sistemáticamente sometida por parte del señor Manrique, según la perita psicóloga, Karina refirió padecer y continuar padeciendo cambios significativos en su salud física y anímica, en su capacidad laboral, actividades de esparcimiento y calidad de vida. Manifestó haber comenzado a sufrir ataques de pánicos, desarrollar mayor temor a salir sola a los espacios públicos, así como se exacerbaron las ideas de muerte. También su capacidad de trabajo se vio limitada debido a los impedimentos de su entonces pareja de desarrollar tareas por fuera de su casa. Intento preservar actividades de esparcimiento y recreativas, como su interés por la actividad física pero también las mismas se vieron limitadas por el accionar del demandado. Conforme a la evaluación conjunta del material obtenido, la perita informa que el relato obtenido, tanto acerca de su devenir vital, así como de los hechos que desencadenaron las presentes actuaciones, presenta signos de verosimilitud, no detectándose indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad de Karina se hallaba conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante, ni ideación bizarra. Indica que la función sensoperceptiva se encontraba dentro de parámetros de normal funcionalidad, no evidenciándose trastornos en dichas áreas. A través del examen semiológico efectuado, se observó que las funciones cognitivas psíquicas superiores de atención, concentración y memoria se hallaban al momento conservadas, sin presentar fallas cognitivas (respuestas adecuadas a las preguntas, correcta noción de tiempo y espacio en los sucesos narrados, sostenimiento de la atención durante la misma y durante las técnicas administradas, buena predisposición y tiempo de respuesta ante las consignas presentadas). Pone de manifiesto que, si bien las funciones cognitivas se hallaban conservadas, se han observado interferencias de carácter leve, debido a la intromisión de factores emocionales. Atendiendo a evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la Lic. Shedden concluye que la señora Karina Esther Stefanazzi ha atravesado por experiencias tempranas (ausencia de figura materna, maltrato y abuso infantil, privación emocional, carencias materiales) propias de un medio ambiente infantil abusivo que ha contribuido a configurar una personalidad con rasgos desadaptativos. Que los indicadores hallados en la evaluación psicodiagnóstica exhiben a la peritada como una persona en la que prevalecen creencias estables y rígidas asociadas a ser abandonada por los demás, sentimientos de impotencia, frustración, autoimagen y autoestima deficitaria. La percepción de sí misma como alguien inferior a los demás, carente de recursos para funcionar de manera competente y autónoma en el afrontamiento de las vicisitudes de la vida la llevan sistemáticamente a establecer relaciones de pareja que perpetúan las experiencias de privación emocional aprendidas tempranamente. La frustración al no hallar satisfechas sus expectativas emocionales producen el desarrollo de estrategias improductivas entre las que se encuentran conductas evasivas e inclusive de desborde impulsivo bajo la forma de autolesiones. Sigue diciendo la perita que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la peritada, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, familiar, laboral y social. Que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto de responder de modo adaptativo y los efectos patógenos que provoca en la organización psíquica. Indica que la examinada como reacción al suceso aquí investigado ha desarrollado una alteración emocional que se resume en cambios en su apetito, modificaciones en sus hábitos de sueño, con una marcada sintomatología fóbica, síntomas somáticos, autocritica constante, mecanismos de evitación, ansiedad, inestabilidad emocional, tristeza, indecisión a la hora de tomar decisiones; elementos todos que concluyen en una significativa perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior. Que la sintomatología reactiva al suceso de Litis detectada al momento actual a través de la exhaustiva evaluación psicológica clínica - forense efectuada a la señora Karina Esther Stefanazzi es compatible según DSM-5 (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales) con F43.23 Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido crónico el cual guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Conforme al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi el cuadro detectado en la examinada se corresponde con un Trastorno adaptativo crónico grave adjudicándosele un porcentaje de incapacidad psíquica del 40 %. Intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible; establece conforme a los resultados del estudio psicodiagnostico efectuado, que la personalidad previa (con rasgos desadaptativos) constituye un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional, como el constatado al momento del examen pericial. Por lo tanto, arriba a la conclusión de que un tercio (13,33 %) del porcentaje de incapacidad establecido (40 %) se corresponden con el suceso de autos. El resto del La psicóloga recomienda la realización (en este caso continuidad) de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración de un tratamiento, ya que depende de la reacción de cada sujeto, estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada no menor a un año. Dice que la frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, siendo el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Febrero del 2024, estimada de $8.000 de valor promedio. Atendiendo a la complejidad del cuadro psicopatológico detectado en la evaluación psicodiagnóstica, la Lic. Shedden recalca la importancia de que la examinada continúe con el tratamiento farmacológico que desarrolla en la actualidad así como también se continúe bajo criterios de las profesionales actuantes con las intervenciones sociales de los distintos organismos estatales abocados al abordaje de la violencia intrafamiliar. En autos, la actora también ha producido prueba social forense, cuyo informe, realizado por la trabajadora social, Camila Inés Martín González, fue agregado al PUMA el día 15/02/2024. Del informe realizado por la perita trabajadora social se extrae que Karina reside en una vivienda alquilada, abonando un alquiler mensual de $55.000 sin servicios incluidos. La residencia actual se encuentra en buen estado de preservación general, aunque los espacios son muy pequeños para la cantidad de personas que la habitan (A.; A. y M.), encontrándose en estado de evidente hacinamiento. Consta de cocina, un baño, un dormitorio, y un reducido patio trasero. Posee servicios básicos. Respecto de su situación económica y laboral no poseen ingresos económicos estables, realizando trabajos informales esporádicos cómo trabajos de pinturería, limpieza y cocina, siendo estos irregulares, lo cual impacta directamente en su capacidad de organización económica. Percibe la AUH de sus tres hijas. En materia de salud mental, según informe, Karina comenta que desde hace un largo tiempo realiza tratamiento terapéutico con la Lic. Gabriela Mussarri, profesional del Área de Salud Mental del Hospital de la localidad de Choele Choel, con interconsultas frecuentes con el área de psiquiatría dado que a la fecha tiene seguimiento con plan farmacológico. En materia de salud física se encuentra en un buen estado general. En cuanto a la actitud de la parte frente a la entrevista, la perita informa que la Sra. Stefanazzi se mostró desde un inicio sumamente predispuesta al diálogo y en colaboración con la tarea pericial, aportando los datos solicitados sin mostrar resistencia alguna. Se ha mostrado con plena colaboraron con la tarea, siendo permeable a escuchar señalamientos y/o sugerencias realizadas por ella. Respecto a la historia vincular entre las partes, de la entrevista realizada se desprende que la Sra. Stefanazzi ha sido víctima reiterada de graves episodios de violencia tanto por parte de su familia de origen, como por sus parejas afectivas, evidenciándose en ella secuelas de violencia vicaria, física, psicológica, económica, La Sra. Stefanazzi refiere que ser oriunda de la ciudad de Bahía Blanca, lugar de donde proviene su grupo familiar. Relata cómo ha sido su vida en Bahía Blanca, comentando que desde muy pequeña estuvo al cuidado de su progenitor, dado el abandono de su madre, mencionando varias experiencias con un alto grado de violencia, negligencia y abuso en todas sus formas, que permiten deducir que la infancia y adolescencia que ha tenido se ha desarrollado en un contexto muy disfuncional, que ha atentado directamente a su buen desarrollo psicológico y emocional. En lo que respecta a las relaciones de pareja que ha tenido a lo largo de su vida, refiere que cuando tenía 20 años conoce al señor David Chambi, con quien inicia un noviazgo y rápidamente entablan una convivencia en la ciudad de Pedro Luro, provincia de Buenos Aires, para posteriormente trasladarse juntos a Darwin, provincia de Rio Negro. Se la observa entusiasmada al hablar del Sr. Chambi y con una expresión de alegría, y al preguntarle sobre ese periodo de su vida manifiesta arrepentimiento por haber finalizado en ese momento el vínculo, dado que no tenía motivos para hacerlo ya que se encontraba muy bien junto a él. Agrega que esto se da porque conoce al Sr. Néstor De Castro, policía, y da inicio a una relación de pareja con éste último. En pareja con el antes mencionado, se mudan a la localidad de Bariloche donde nace su primera hija Á.. Luego de transcurrido un tiempo en Bariloche, se trasladan junto a la bebé a la localidad de Chimpay, Río Negro. La perita indaga sobre esta relación y los pocos recuerdos que posee la atormentan mucho, refiriendo situaciones de violencia que se dieron desde el inicio del vínculo y se agravaron con el paso del tiempo, lo que derivó en la separación. Posteriormente a esta relación, conoce al Sr. Richard Oscar Manrique en la ciudad de Choele Choel, quien era su compañero de trabajo en el Supermercado "Super 11" donde éste era repositor. Entablan una relación, y al año de estar en pareja ella queda embarazada y refiere que ese es el momento dónde todo cambió. Relata que ahí y hasta finalizado el vínculo, los episodios de violencia con el Sr. Manrique escalaron a pasos agigantados, siendo algo imposible de manejar para ella, dado que el temor la aprisionó, sumado a la necesidad por resguardar a su hija de todo eso, debiendo ceder, obedecer y callar reiterados malos tratos ejercidos por el Sr. Manrique. Los episodios de control fueron tales, que el mismo incita a la Sra. Stefanazzi para que abandone su trabajo, aludiendo que todos los hombres que ingresaban al local comercial la miraban, generando diarias situaciones de celos que llevaron a la Sra. Stefanazzi a dejar su trabajo y dedicarse de pleno a la maternidad. La manipulación fue en aumento, acompañada de golpes, malos tratos verbales constantes y amenazas que no cesaban, siempre interponiendo a la niña y aumentando en la Sra. Stefanazzi el temor por alejarla de ella. Logrado esto, decide mudar al grupo familiar a una vivienda en frente al supermercado, situación que le otorgaba al Sr. Manrique pleno control de lo que ocurría en su casa, acercándose al domicilio cada treinta minutos para ver que ocurría, dado que también le había prohibido a la Sra. Stefanazzi el uso de teléfono celular y acceso a computadoras, dejando a la misma completamente incomunicada. Transcurre el tiempo, y de esta unión nace su segunda hija, A., y posteriormente la niña M.. Al profundizar sobre las características de éste vínculo, la misma describe que inicialmente la relación era buena, y que todo se modificó con el nacimiento de su primera hija junto a él. Relata en detalles reiteradas situaciones donde el mismo la ha encerrado, quitado sus pertenencias, prohibido el contacto con otras personas, obligado a dejar de trabajar, sumado a una manipulación lenta y constante que con el transcurrir del tiempo incluía a sus hijas, amenazando constantemente con alejarlas de ella, lo cual la condicionó para animarse a concretar la separación. Relata también, que paralelamente a esto, el grupo familiar del Sr. Manrique la hostigaba y violentaba a diario, cuestionándola en su rol materno, poniendo en duda su estabilidad emocional, y refiriéndose a ella siempre de forma despectiva y humillante. Agrega que la hermana del Sr. Manrique, Sra. Susana Manrique, es quien "toma el mando" del control en ausencia de su hermano mientras este trabaja, y es quien la acompaña a "elegir" su vestimenta, controla sus gastos en el supermercado, "ella era quien me custodiaba", expresa. Estos episodios se prestan para gestar un escenario muy complejo para Karina, quien agrega al relato que con el transcurrir del tiempo comenzó a desarrollar síntomas de ansiedad y pánico, lo cual detecta inmediatamente cómo algo que no podía controlar y que le generaba mucho temor. Lo precisa en tiempo de pandemia, reconociendo que el encierro extremo fue el detonante. En ese momento no recibe tratamiento alguno por esto, dada la imposibilidad por salir de su casa y buscar ayuda profesional. La Sra. Stefanazzi comienza a observar en su hija Á. indicadores que le preocupan, como extremo temor al saber que se acercaba la hora de llegada del Sr. Manrique a su casa y la necesidad por mantener todo ordenado por miedo a las represalias del mismo, y es éste el motivo que la lleva a empezar a idear su separación, cuestión que deseaba desde hace años, pero se veía impedida e incapaz de concretar. Los episodios de violencia aumentan llegando a amenazas de muerte y situaciones extremas donde ella refiere pedirle a él que la mate, suplicando porque ya no puede vivir de esa manera. Relata que lo ha dejado encerrado por temor, y que ha tenido reiterados intentos de suicidio que no pudo concretar por cuestiones externas, pero que deseaba dar fin a ese sufrimiento. Agrega que en ese momento se ve entrando a un estado de depresión que le preocupa por sus hijas, no por ella, pero cómo todo padecimiento mental no puede controlar, por lo que decide acercarse a una Iglesia Evangélica, a la cuál asiste durante un tiempo. Un día decide acercarse a la Comisaria de la Mujer y la Familia de la localidad de Choele Choel, y logra hablar con una sargento, pero le suplica no le tome la denuncia, ya que aún no se siente preparada para hacerla. Afortunadamente poco tiempo después a esto, se extiende una amplia red de organizaciones y organismos del estado dispuestos a acompañarla en la medida que se sienta preparada, cuestión que agradece y resalta en todo momento, siendo éste el puntapié para concretar la separación con el Sr. Manrique y alojarse provisoriamente en el Centro de Inclusión para Mujeres Colonia Josefa. Respecto al régimen de comunicación indica que en la actualidad las tres niñas viven junto a su progenitora Karina, y la misma menciona que el padre de su primer hija no tiene contacto con ella desde su nacimiento, y en caso de las dos más pequeñas, refiere que el denunciado desde hace más de tres meses que no las ve y tampoco solicita restablecer el contacto con ellas. Agrega que semanas atrás se han cruzado casualmente en el río, y ante identificar a sus hijas, éste se retira del espacio sin siquiera saludarlas, situación que lleva a las niñas a preguntarse el motivo de este destrato por parte de su progenitor. La Sra. Stefanazzi menciona que si bien las niñas preguntaron en ese momento por él y naturalmente quieren saber qué ocurre, no hay demanda por verlo y compartir tiempo con él. Agrega que su pareja actual, el Sr. Chambi, ocupa un rol de referente afectivo muy fuerte para las niñas, principalmente con Á., con quien tiene extensas charlas y es la niña quien lo busca para confiarle sus cosas. De la información recabada a través de las técnicas aplicadas y de la lectura del expediente, la perita social puede inferir que la Sra. Stefanazzi se encuentra organizada en lo inherente al cuidado de sus tres hijas, siendo su prioridad el pleno bienestar de las mismas, ocupándose tanto de la salud de las mismas, cómo del sostenimiento de espacios de esparcimiento para ellas, y la búsqueda constante de mejores condiciones de vida para las tres. Evidencia secuelas de los malos tratos sufridos por el Sr. Manrique, habiéndole dejado un temor constante no sólo por su posible aparición repentina, sino y por sobre todas las cosas, por el alcance que tenga éste respecto a las niñas, a quienes desea resguardar de toda posible situación de violencia e exposición. La apreciación profesional que se desprende de lo descripto a lo largo del informe, apunta a la necesidad de resarcir a la Sra. Stefanazzi para reparar un poco todo lo que ha vivenciado junto al Sr. Manrique, dado que se observa que la dinámica familiar que la misma le brinde actualmente a sus hijas es coherente con la etapa evolutiva, los deseos de las mismas y las capacidades de ella para responder a todas las necesidades de sus hijas, priorizando su bienestar, pero encontrándose muchas veces impedida económicamente para proyectarse. Esto, consecuencia de la imposibilidad de formación que ha tenido, más allá de su fuerte deseo por estudiar, lo que ha limitado sus posibilidades laborales, viéndose en la actualidad debiendo dedicarse a la realización de trabajos precarios y esporádicos. Sin dudas, esto le impide construir un proyecto de vida consistente, siendo necesario para esto contar con cierta solidez económica, y más contemplando las necesidades de tres niñas de tan corta edad. También he meritado a los fines de resolver, el informe agregado al PUMA el día 23/04/2024, remitido por la Dirección de Mujeres Géneros y Diversidad, Subsecretaria de Desarrollo Social Municipalidad de Choele Choel. De dicho informe, expedido en fecha 16/04/2024 por las psicólogas Agustina Lopez y Gabriela Mussari, y el trabajador social German M. Zavala -integrantes de esa Dirección-, se desprende las distintas intervenciones realizadas desde el área de Salud Mental del Hospital de Choele Choel y la Dirección de Mujeres, Género y Diversidad (DMGYD) de la Municipalidad de Choele Choel. Indican que el primer acercamiento con la Sra. Stefanazzi fue por medio de oficio enviado a la DMGYD en el marco del expediente C-2LB-2899-F2022, en febrero de 2022. Se realiza entrevista con la Sra. en donde ella relata su vínculo con el Sr. Manrique. De su relato se desprenden múltiples situaciones de violencia extrema, control y aislamiento que se manifestaron desde un inicio de la relación. Karina antes de iniciar la relación realizaba actividad laboral, lo que tuvo que dejar de hacer, siendo impedida de trabajar durante gran parte de la relación por el Sr. Manrique. Agrega que en un momento pudo trabajar en una rotisería porque el dueño era homosexual. Además no la dejaba salir sola, ni siquiera a hacer las compras, siendo escoltada por la hermana del Sr. Manrique si él no se encontraba. Que la aisló de sus amistades e incluso no podía usar redes sociales ya que revisaba el historial de búsqueda. Durante el 2021 estuvo encerrada por tres meses en su domicilio ya que no la dejaba salir, por lo que, según refiere, comenzó con ataques de pánico y ansiedad. A raíz de esto acordaron que participaría de un grupo de atletismo pero que luego de diferentes situaciones de celos, solo pudo salir en el mismo grupo que estaba él. Finalmente tuvo que abandonar la actividad porque según el Sr. Manrique había una compañera lesbiana. A su vez, según comentó, fue perdiendo sus amistades porque el Sr. consideraba que eran "mala junta". Es posible inferir que estas conductas tuvieron un impacto significativo en la Sra. Stefanazzi, quien pasó de tener una actitud pasiva a reacciones violentas e incluso autolesivas, sobre todo, frente a situaciones en donde era violentada por el Sr. Manrique. Se articula turno con Salud Mental para acompañarla en su proceso. En el mes de Marzo del 2022 Karina inicia espacio terapéutico con la Lic. Lucia Colombo del Servicio de Salud Mental. Se abordan aspectos relacionados al proceso judicial, relación de violencia actual, ausencia de red familiar y social de contención, historia de vulnerabilidad psicosocial y se inicia acompañamiento. Que Karina, al momento, aún convivía con el Sr. Manrique por lo que se aborda la posibilidad de separación, decisión que generaba gran angustia e inseguridad en Karina. Separarse implicaba tener que solventar económicamente a sus hijas, sin un trabajo, sin una red de contención y con una autoestima totalmente menoscabada. El 25 de marzo es convocada por la operadora de la DMGYD Micaela Rivas luego de hacer visitas domiciliarias. Se destaca que el trabajador social no podía acercarse al hogar debido a que eso le traía problemas a Karina con el Sr. Manrique. En esos días Karina comenzó a plantearle al Sr. Manrique la posibilidad de separarse o de tomarse un tiempo, lo que habría generado resistencia en él no aceptando dicha sugerencia. Karina refiere que por momentos él se muestra más afectuoso, en otros se victimiza (llora) y en otros se muestra más agresivo. Se trabaja al respecto, confirmando que esas pueden ser las posibles conductas de su pareja -pudiendo identificar las mismas en el ciclo de la violencia-, advirtiéndole que posiblemente el Sr. Manrique buscará por distintos medios no llegar a la separación. También se trabaja sobre temores relacionados con amenazas por parte de él, por ejemplo, quitarle la posibilidad de que esté con sus hijas. En cuanto a la posibilidad concreta de separarse refiere que uno de los impedimentos está relacionado con lo económico, dado que en primer lugar debería alquilar un espacio, por lo que se le gestiona el Programa Acompañar para víctimas de violencia de género. El día 03/04/22 ingresa por guardia con una sobreingesta de clonazepam, sin ideación de muerte, tras vivir una nueva situación de violencia a manos del Sr. Manrique e intentando escapar de la misma. Ante la atención queda internada, con la indicación expresa de no recibir visitas, debido a la posibilidad concreta de que el denunciado intentara ingresar. El mismo día personal policial toma declaración, constata golpes y lesiones, realizando en el acto denuncia en el marco de la ley 3040 y penal. El día 04/04/22 recibe el alta, retornando a la vivienda junto a sus hijas, continuando con el acompañamiento interinstitucional e iniciando intervención SENAF. Como parte de la estrategia se acuerdan turnos de seguimiento para el día 5 y 7 de ese mes. Se retira de la institución acompañada por una amiga (Leticia Masias) y desde la DMGYD se le otorga un teléfono celular, a los fines de que pueda mantener comunicación con referentes de las instituciones que la acompañan, la policía y amistades o cercanos que pudieran apoyarla y/o acompañarla. Por su parte el Sr. Manrique es detenido, dictándose posteriormente la prisión preventiva por el periodo de dos meses. Ante la emergencia de la situación y la falta de un sustento económico se realiza solicitud de apoyo económico a provincia con fecha 05/05/2022. En los meses siguientes a la detención y posterior liberación del Sr. Manrique, se acompañó a la Sra. Stefanazzi con un subsidio otorgado por SENAF, el Programa Acompañar y módulo de alimentos secos y frescos, debido a las dificultades económicas que enfrentaba por el incumplimiento de la cuota alimentaria estipulada entre las medidas cautelares hacia el Sr. Manrique. Además el Sr. volvió a su trabajo en el supermercado, ubicado en frente a la casa de Karina, generando un amedrentamiento psicológico, sumado al económico. A su vez dejó de pagar el alquiler, por lo que la dueña de la vivienda comenzó a reclamarle a Karina. Previo a la denuncia, Karina podía retirar mercadería del supermercado, algo que también dejó de estar habilitado para ella y sus hijas luego de la detención del Sr. Manrique. Todo esto sumado a que durante la relación no la dejaba trabajar, hicieron que llegara a una situación crítica. Este tipo de maniobras por parte del agresor dejan claro que aunque no pudiera ejercer violencia física sobre ella por las medidas cautelares vigentes, continuaba violentándola de otras formas, libre de sanción. Se destaca que en el mes de julio del 2022 el Sr. Manrique tuvo un fin de semana completo con las tres nenas, por lo que Karina decidió irse de vacaciones con su nueva pareja, Dario Hermosilla. Habiendo medidas cautelares vigentes, al regreso, la Sra. Stefanazzi se encuentra con su casa desvalijada y sin poder acceder a ella. Al día de hoy se sabe que las pertenencias se encontraban en manos del denunciado, ya que ha devuelto una parte de ellas a la Sra. Esto se constituye en un incumplimiento grave, con intención de daño hacia Karina, dejándola en la calle. Es por eso que, a invitación del Sr. Hermosilla, decide irse a vivir con él ya que no contaba con una casa, ni un trabajo. Debido a que no consideraba que fuera un ambiente apropiado para sus hijas, decide entregarlas al denunciado quien podía proveerlas. Desde que las hijas estuvieron bajo el cuidado del Sr. Manrique, este le impidió el contacto, por lo que en la consulta del 17 de agosto con la Lic. Mussari, la Sra. Stefanazzi expresa su enojo con el manejo de la situación teniendo en cuenta que había muchas instituciones involucradas que podrían velar por el interés superior de las nenas, pero aun así ella no podía verlas por decisión unilateral del denunciado. En los días posteriores, en relación a su vínculo con el Sr. Hermosilla también se presentaron situaciones de violencia que derivan en la denuncia el 02/09/2022. A partir de allí, teniendo en cuenta los indicadores de riesgo muy alto presentes en la denuncia y en su relato, se evalúa el ingreso de Karina al Centro de Inclusión Residencial "Colonia Josefa". Se plantean las siguientes estrategias: Ingreso Transitorio y excepcional al Centro como estrategia de intervención entre las distintas instituciones y la conformidad por parte de Karina. Se encuadra en la situación de extrema vulnerabilidad y labilidad de Karina, producto de las recientes relaciones de pareja violentas, que han menoscabado notoriamente su autoestima, y la ausencia de una red social y familiar que pueda contener en la actualidad. Sostenimiento de la vinculación con sus hijas, para lo cual desde las distintas instituciones se aportó recursos de movilidad para facilitar que Karina se acerque a Choele Choel o sus hijas la visiten en el espacio de Colonia Josefa. Se destaca que al momento del ingreso a "Colonia Josefa", estaba impedida por el Sr. Manrique del contacto con sus hijas. Desde la Dirección de Mujeres, Género y Diversidad, en el marco del Programa ACOMPAÑAR, que percibía Karina, se promovió la continuidad de su participación en un espacio de práctica laboral, que favorezca la adquisición de habilidades y herramientas socio laborales y la incorporación de una rutina. Durante la estadía, Karina sería atendida por la Lic. Agustina López, psicóloga del Centro, y en su externación continuaría con la Lic. Gabriela Mussari del Servicio de Salud Mental del Hospital. Se sostuvieron espacios de reunión interinstitucional en el marco de la Mesa de Trabajo para evaluar y planificar estrategias de acción en conjunto con el equipo de trabajo del Centro. La gestión de un terreno para la Sra. Stefanazzi ya que durante el tiempo de relación con Manrique ingresaron a un consorcio donde comenzaron a pagar un terreno a la inmobiliaria Ruca Malen, siendo ambos copropietarios. Incluso, pensando en ese proyecto, había realizado compra de algunos materiales de construcción, los que desaparecieron cuando fue desalojada. Debido a la insolvencia económica de Karina, la imposibilidad de continuar pagando la cuota del terreno y el hecho de estar a nombre de ambos es que Karina decide renunciar ante la posibilidad de gestionar su propio terreno con dicha inmobiliaria con subsidio de parte de la municipalidad. La externación gradual, con acompañamiento de las instituciones intervinientes en relación a su situación habitacional, laboral y económica ya que Karina, luego de 5 años de relación se encontraba en una situación de mucha vulnerabilidad por no poder convivir con sus hijas y por estar prácticamente en situación de calle (uno de los motivos por los que ingresa al Centro) sin poder desarrollarse en lo laboral, aislada socialmente y perdiendo la posibilidad de sostener el pago de su terreno, debiendo ceder su parte. Luego de la salida del Centro, en marzo del 2023, la Sra. Stefanazzi continuó siendo acompañada por el servicio de Salud Mental del Hospital por la Lic. Gabriela Mussari y la operadora Nancy Catalano con espacios terapéuticos individuales, acompañamiento en la resolución de tareas diarias para lograr progresiva autonomía, psicoeducación, contención y medicación a cargo de la psiquiatra Mariana Torres. Desde la DMGYD se la alojó en playón para evitar la situación de calle, se la acompañó con ayudas económicas para el desarrollo de su emprendimiento de venta de comidas, se articuló con Desarrollo Social de la provincia para la gestión de un subsidio para el pago de alquiler, se brindó asesoramiento en el marco de la ley 3040 y se trabajó en el fortalecimiento personal para poder recuperar a sus hijas. Además entre ambas instituciones se articuló con la Dra. Tello, defensora de la Sra. Stefanazzi, y se solicitó de diversas formas que SENAF retome la intervención para realizar una nueva evaluación con nueva profesional sobre la situación de Karina dado que había muchas modificaciones desde la evaluación inicial y, sin motivo alguno, no podía tener contacto con sus hijas ante el impedimento del Sr. Manrique. Incluso el denunciado le negó información sobre la situación de salud de las mismas, enterándose Karina por su hija más grande que una de sus hermanas estaba realizando estudios médicos para una posible intervención quirúrgica. Destacan los profesionales que cuando aún estaban juntos el denunciado la amenazó con impedirle el contacto con ellas y ejecutó dicha amenaza en más de una oportunidad y por el plazo de varios meses, generando mucha angustia y enojo en Karina. Este tipo de violencia, conocida como sicaria, es de las más graves que ha experimentado la denunciante, según dichos de ella, ya que refirió en muchos encuentros que "Manrique le pega donde mas le duele, porque mis hijas son lo mas preciado". Al día de hoy, Karina logró recuperar los cuidados de sus hijas, formó nueva pareja y viven temporalmente en otra localidad. Finalmente he meritado la prueba testimonial -ofrecida por la parte actora- producida en la audiencia celebrada a los fines del Art. 368 del CPCyC el día 10/05/2024, oportunidad en la que se recibe declaración testimonial a Gabriela Caterina Mussari, Lucía Anabel Colombo, Norma Fernanda Lagos Ortíz, y German Matias Zavala. Gabriela Caterina Mussari, licenciada en psicología, integrante del equipo de salud mental comunitaria del Hospital de Choele Choel, dijo que cuando ingresa la situación de Karina, ella no fue su primera psicóloga a cargo de su situación, sino que comenzó a intervenir a partir del mes de agosto del 2022. Que al tomar su primer contacto con la Sra. Stefanazzi su impresión fue se encontró con una mujer que estaba arrasada en su autoestima, con muy pocas defensas muy pocas posibilidades de resolver situaciones, con síntomas de ansiedad y depresión,. Dijo que en realidad, tenía síntomas compatibles con un stress postraumático, todas reacciones a situaciones traumáticas que había vivido de manera reciente en los últimos 6 meses, sin red de apoyo, ni contención, sin posibilidades de pensarse a futuro, sin capacidad para resolver cuestiones de la vida diaria, con naturalización de la violencia como parte de su vida. Preguntada para que diga la testigo si la situación vulnerabilidad de la Sra. Stefanazzi, había sido trabajada por alguna mesa de trabajo o territorial desde la interdisciplina, respondió que si, que eran varias instituciones las que intervenían, la Dirección de Género del Municipio; SENAF y Salud Mental, luego, más adelante, se suma Colonia Josefa. Al ser preguntada para que diga la testigo si observo si la señora Stefanazzi, demostraba conductas de adhesión a los esquemas de pensamiento vicario del agresor, como así conductas de auto culpabilización, dijo que sí. Que cuando ya no estaban en pareja, que fue cuando la testigo la conoció, el ejercía violencia a través de sus hijas, que todo era evidente en ella, sin sentirse capaz -aclara que él la hacía sentir así-, de poder cuidarlas, de poder tenerlas, de poder resolver esa situación. Preguntada acerca de si había notado algún cambio en el animo en la victima cuando se le impidió tener contacto con sus hijas, respondió que si, que eso fue determinante en ella, cuando se le impide tenerlas, iba desde el enojo, la angustia, la impotencia, y cree que eso fue que también lo que hizo que Karina comience y permita el acompañamiento de las instituciones. Preguntada para que diga la testigo si conocía las razones por la cual Karina ingresa a Colonia Josefa, dijo que era porque estaba en situación de calle y en la localidad no existe ningún lugar, ni refugio para las víctimas de violencia de género, por lo cual, con el Municipio y la red que estaba trabajando, se pendo Colonia como un buen lugar para resguardarla y que sea su lugar para vivir. No porque necesitara un tratamiento de ese tipo, porque no tenía una patología de ese tipo, sino a modo de refugio de violencia de género. Dijo que lo que se necesitaba era poder resguardarla, acompañarla, cuidarla, las 24 hs., cuestión que acá no podían lograr. Preguntada acerca de si sabía cuál era la actual situación anímico, social y laboral de la Sra. Stefanazzi, respondió que si porque continuaban el acompañamiento a pesar de la distancia, dijo que Karina era hoy otra persona, a lo largo de este tiempo, por más que persisten síntoma que tienen que ver con la ansiedad y algunas cuestiones de índole de la depresión, su vida ha cambiado, ha podido rehacer su vida, fortalecerse, comenzar de nuevo, estar con sus hijas, trabajar y lograr lo que ella buscaba y lo que a lo largo de estos años venían trabajando. Preguntada por el letrado del demandado acerca de si el estado de vulnerabilidad de Karina estaba dado por la relación que ella manifiesta o había algún otro tipo de elemento, como por ejemplo el consumo de algún tipo de sustancia, respondió que en todo el tiempo que ella la atendió, nunca hubo nada relacionado con consumo de sustancias y que el consumo de sustancias tampoco genera la vulnerabilidad psíquica que genera una situación de violencia, que en todo caso sería distinta. Preguntada acerca de si conocía el expte. de la Sra Karina y si había algo en ese expte. relacionado al consumo de sustancias, respondió que sí conocía el expte. pero no de manera completa, pero que sabía que había un informe que fue impugnado por las profesionales que intervinieron posteriormente con Karina, pero que en ningún momento se constata el consumo de sustancias. Preguntada acerca de si estaba en conocimiento respecto de que Karina se alejaba, en reiteradas oportunidades, del domicilio y dejaba a las niñas en cuidado de Manrique, respondió que no puede dar cuenta de eso porque ella no era la psicóloga de Karina en el momento en que estaba en pareja con el Sr. Manrique. Lucía Anabel Colombo, también psicóloga, a su turno y preguntada para que diga qué función o cargo ocupaba cuando ingresa la situación de violencia de la Sra. Karina Stefanazzi, dijo que cumple funciones de psicóloga de servicio de salud mental comunitaria del Hospital de Choele Choel. Preguntada para que diga el testigo, cual fue su primera impresión al entrevistar o tomar contacto con la Sra. Stefanazzi, dijo que ella fue la que recibió la demanda por parte de sus compañeros de la Oficina de Género del Municipio, así es que acordó con ellos el turno, e hizo la primera entrevista y la sensación fue de una joven muy sola en una situación de extrema vulnerabilidad, viviendo una situación de violencia. Dijo que cuando llego Karina, lo más llamativo fue que empezó a registrar en ella síntomas como más relacionados con un cuadro tipo panicoso, una ansiedad muy fuerte, que ella misma -Karina- reconoce ideación suicida, y que cuando se empieza a indagar un poco más, había un gran sufrimiento, muy sola, sin saber qué poder hacer, apareciendo estas ideas como una posible salida a ese sufrimiento, pero que siempre su fortaleza en relación a sus hijas, pero muy sola. Dijo la testigo que tuvo la sensación de soledad y encierro porque no contaba con ninguna red de contención, sus vínculos estaban todos cortados, vínculos de amistad cortados, se encontraba encerrada en su casa con sus hijas, viviendo una situación de violencia que estaba pudiendo empezar a poner en palabras, pero lo que más aparecía era como una sensación de desesperación Preguntada acerca de si la situación vulnerabilidad de la Sra. Stefanazzi, fue trabajada por alguna mesa de trabajo o territorial desde la interdisciplina, dijo que desde el inicio, la testigo trabajó interdisciplinariamente porque esa vulnerabilidad le hacía alarma de riesgo, entonces enseguida, los chicos de la Oficina de Género convocan a Salud Mental y ella es quien toma el caso de Karina y le alarma el riesgo en el que ella podía estar, entonces nunca dejó de trabajar con ellos desde el primer momento. Dijo que fueron pocos los encuentros que pudieron tener, pero siempre articulando con referentes de la Oficina de Género del Municipio. Que después entiende que se siguió trabajando, en otro momento, interinstitucionalmente. Preguntada respecto a si había observado si la señora Stefanazzi, demostraba conductas de adhesión a los esquemas de pensamiento vicario del agresor, como así conductas de autoculpabilización, dijo que el tiempo que ella pudo conocerla, en esas primeras entrevistas, dijo que Karina tenía dificultades para identificar algo del orden de la violencia y no estaba en condiciones o fortalecida como para poder poner límites y aparecía la culpa en función de sus hijas, empezaba a reconocer que había violencia en el vínculo pero a la vez sosteniendo como un ideal de familia que el proponía, porque él cesaba cuando Karina empieza a reconocer y plantea la posibilidad de denunciar, el modifica su comportamiento un tiempo y ella de alguna manera le cree un poco apegada a este comportamiento que se espera dentro de lo que es el ciclo de la violencia. Preguntada acerca de si había notado algún cambio en el animo en la victima cuando se le impidió tener contacto con sus hijas, respondió que que es ese momento, la testigo no era referente, pero que en el marco de las reuniones de seguimiento, en este tipo de casos, recuerda que su compañera comentaba el malestar que estaba sufriendo Karina, una sensación de impotencia, de mucho dolor, angustia y enojo, en función de esa intervención de no poder estar con sus hijas y en las dificultades en eses momento también para SENAF interviniera y favoreciera el vínculo. Consultada acerca de si conocía las razones por la cuales Karina ingresa a Colonia Josefa, dijo que entendía que dentro de la estrategia fue en pos de que ella tuviera un lugar donde vivir porque siempre fue un problema la situación habitacional de Karina al no haber podido trabajar mientras estaba con Manrique. Ella pierde el capital que le permite generar contactos que le permitan conseguir trabajo, por ende su situación era complicada, y en ese momento lo que se buscaba era que Karina estuviese contenida y que tuviera la posibilidad de estar en un ligar de cuidado en el cual también pudiera empezar a ver a sus hijas. Preguntada para que diga si sabía cuál era la actual situación anímico, social y laboral de la Sra. Stefanazzi, dijo que sabía que estaba bien, que por la comunicación que tienen en el Servicio de Salud Mental, a través de la operadora, quien también tiene vínculo, ha presenciado alguna comunicación de Karina comentando que se encontraba muy bien. Cuestionada por el Dr. Bruno acerca de si la testigo sabía, si la Sra. Karina mientras estaba con el Sr. Manrique hacía deportes diariamente y salía con un grupo, respondió que Karina siempre hizo deportes pero tuvo un momento en el que ni siquiera podía realizar deportes. Desconoce si el grupo al que perteneció en algún momento fue ese. Sabe que en algún momento Karina tenía la posibilidad de salir a correr y en otro momento eso se vio coartado por el vínculo con Manrique, pero no sabe en qué momento específicamente fue eso. Sabe que se trabajó que Karina sostenga el deporte, por la ansiedad que presentaba en ese momento, siendo importante que ella pudiera tener una actividad física, y justamente se le dificultaba porque hasta ese momento se había visto coartada en la posibilidad de salir con un grupo o sola a correr. Que tiene registros de que a Karina se le vio coartada la comunicación con otros, que Karina no tenía acceso a las redes sociales, o posibilidad de comunicarse con el mundo exterior. Que Karina le comento que podía acceder a la computadora cuando él (Manrique) no estaba y lo hacía a escondidas. Al declarar Norma Fernanda Lagos Ortíz, empleada policial, dijo que conoce a las partes en relación a su trabajo, que cuando ingresa la situación de violencia de la Sra. Karina Stefanazzi, la primera situación de violencia en el año 2021, ella cumplía funciones como oficial de servicio, y en una segunda oportunidad, cuando Karina se presenta, la testigo se encontraba por unos días a cargo de la unidad Preguntada acerca de cual había sido su primera impresión al entrevistar o tomar contacto con la Sra. Stefanazzi conto que Karina se hace presente en la guardia del hospital y queda internada y la testigo le va a tomar una denuncia penal y una denuncia 3040, recuerda que había tomado un medicamento y estaba internada con los efectos de ese medicamento. Consultada para que diga si la situación vulnerabilidad de la Sra. Stefanazzi, fue trabajada por alguna mesa de trabajo o territorial desde la interdisciplina, respondió que si. Que en un primer momento cuando Karina se hizo presente planteando la primera situación, no quiso radicar denuncia, y ellos le explicaron cual eran los paso a seguir y que podía llegar a hacer en relación a la denuncia 3040. Que Karina en un primer momento fue a buscar asesoramiento y como no quiso radicar una 3040, ellos le dieron intervención a a la Jueza de Paz y a la Jueza de Familia. Siguió contando que en la segunda situación, nuevamente por lo mismo, buscaba asesoramiento, se le da intervención al Juzgado de Familia, a Acción Social, al Área del Hospital y SENAF. Preguntada acerca de si había observado si la señora Stefanazzi, demostraba conductas de adhesión a los esquemas de pensamiento vicario del agresor, como así conductas de auto culpabilización, respondió que si. Recordaba que una de las veces que Karina se presento a la Unidad a hacer una consulta después de todos estos hechos, era como que ella creía que era la culpable de toda la situación. Que no debía realizar actividad física porque lo hacía sentir mal a su pareja. Preguntada por la Dra. Tello acerca de si recordaba por que razón había puesto en conocimiento la situación denunciada por la actora al Juzgado de Familia, dijo que en la primera situación, la Sra. Karina es llevada a la Comisaría de la Familia donde plantea hechos de violencia verbal, psicológico y emocional; y en el año 2022 cuando se vuelve a presentar manifestando que el día anterior se había retirado de su vivienda junto a sus niñas y que su pareja le estaba escribiendo por un teléfono solicitándole que ella misma se haga presente sin las niñas para poder dialogar, y ella manifestó temor, miedo de que le pudiera hacer algo. Que en esa oportunidad dijo que quería a dejar una exposición dejando asentado de que si le pasaba algo hacer responsable al Sr. Manrique. Que nuevamente se le explicó que si ella tenía temor, que no vaya y que ellos de todas maneras iban a informar esa situación. Que en ese momento Karina se retira sin radicar ninguna denuncia nuevamente y que ellos igualmente ponen en conocimiento a la Jueza de Paz quien no toma medidas en ese momento pero ordena que se pusiera en conocimiento a la Jueza de Familia de Luis Beltrán. Finalmente German Matias Zavala, trabajador social de la Municipalidad de Choele Choel, Secretaría de Desarrollo Humano y en la Dirección de Genero que depende de esa Secretaría, relato que cuando ingresa la situación de violencia de la Sra. Karina Stefanazzi el se desempeñaba en el mismo cargo. Que su primera impresión al entrevistar o tomar contacto con la Sra. Stefanazzi, fue el de una mujer muy vulnerable emocionalmente, devastada emocionalmente, con mucha angustia, mucho miedo por lo que estaba afrontando. Dijo que ella estaba muy movilizada por la situación que estaba atravesando con su pareja Manrique, de mucha violencia, queriendo Karina separarse pero con mucho miedo para afrontarlo. Agrego que estaba muy sola, con ideas de riesgo para ella, para su persona, que manifiesta ideas de hacerse daño, muy desbordada y buscando ayuda, queriendo ser escuchada pero con muchas inseguridades, desesperada, con mucho miedo por sus hijas, por lo que pueda pasar. Dijo el testigo que lo movilizo mucho la situación, más que nada por ver cómo podían ayudarla en ese momento. Conto que la situación vulnerabilidad de la Sra. Stefanazzi, fue trabajada en un primer momento por la Dirección de Género y comenzaron a articular con el Servicio de Salud Mental del Hospital y con la mesa de trabajo territorial que funciona en la localidad, conformada para trabajar en las situaciones enmarcadas en la Ley N° 3040; SENAF, Juzgado de Paz, el Equipo Profesional de la Comisaría de la Familia. Dijo en su declaración que existía violencia vicaria, que el miedo siempre estuvo presente, la amenaza de poder ver nunca más a sus hijas. Que lo que Karina plantea en sus primeras intervenciones, es el miedo de no poder ver a sus hijas, y que esto, después, a lo largo de toda la intervención, todo lo cual empezó en Enero del 2022, hasta que ella recupera a sus hijas en el 2023, la obstaculización por ver a sus hijas, la amenaza, el miedo, era uno de los grandes temores de Karina, básicamente porque esa era su motivación para vivir, para seguir adelante, sus hijas. Que cuando se le impidió tener contacto con sus hijas, Karina se culpaba por no poder verlas y que las situaciones en las que no podía verlas, le generaba un desborde emocional muy grande. Que además de la angustia, la tristeza, le generaban un enojo Que Karina ingresa a Colonia Josefa como parte de una estrategia porque había quedado en situación de calle. Que estaba viviendo en una casa que alquilaba con Manrique y queda en situación de calle porque la desalojan cuando ella estaba de viaje. Que en ese momento ella estaba en un vínculo con otra pareja donde había situaciones de mucha violencia también, y cae en internación en el Hospital, ante una situación de crisis, de denuncia, y se pensó como estrategia de contención emocional y para poder fortalecer a Karina el hecho de ingresar a Colonia. Dijo que actualmente Karina, hace un mes y medio/dos, se mudó por un proyecto personal y tiene una nueva relación, a Pedro Luro, donde esta viviendo, trabajando en la temporada de cebolla como empleada en un galpón. Y desde lo emocional se encuentra estable, organizada, esta con sus hijas, pudiendo pensar en un proyecto. Preguntado por el Dr. Bruno acerca de las amenazas que refirió por parte del Sr. Manrique dijo que eran en base a las entrevistas y a lo manifestado por Karina. Dijo que eran amenazas de quitarle a sus hijas, de que no pueda verlas más. Esa era la amenaza concreta, y eso para una persona, para una madre es muy significativo y obviamente el objetivo era que la situación se sostenga por parte de Manrique y que ella no avanzara con la separación y la denuncia que se realizo. Preguntado acerca de si sabía cual había sido el organismo que determino que las niñas pasen a estar bajo la órbita del cuidado del padre y no de la madre, dijo que fue SENAF. VIII.- Frente al plexo probatorio descripto precedentemente no puede dudarse Véase que la violencia contra la mujer es definida por la Convención de Belem Do Pará como "…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (art. 1). En la misma línea se expresa la ley 26.485 de Protección integral a las mujeres cuando en su Art. 4 prescribe que "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.". Además en el art. 5 define los distintos tipos de violencia en los siguientes términos: "Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.". En lo que hace a los presupuestos de la responsabilidad en las acciones indemnizatorias derivadas de la violencia de género, "...de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1737, 1738 y 1739 del CCyC, el daño está constituido por las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas por la violencia ejercida contra la persona. La antijuridicidad (art. 1717 del CCyC) está dada no sólo por la violación del principio constitucional de no dañar a otro ("alterum non laedere"), regulado en el art. 1716 del CCyC[7], sino por la infracción a los derechos de las mujeres protegidos por la Convención de Belem Do Pará (capítulo II), así como por la consecuente violación de sus derechos humanos a la salud, a la libertad, a la dignidad. En lo que hace a la relación de causalidad adecuada receptada en el art. 1726 del CCyC, se configura cuando la violencia —en cualquiera de sus formas— ejercida por el agresor sobre la mujer, constituye la condición apta o idónea que desencadena las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales que deberán ser indemnizadas en cada caso concreto. El último presupuesto referido al factor de atribución, es subjetivo, y está constituido por el dolo (arts. 1721 y 1724 del CCyC)". TAGLIANI, María Soledad, "Daños y perjuicios derivados de la violencia de género", 30/06/2020, documento digital, Ob. Cit. IJ-CMXXII-666. "La ley 26485 contiene principios acerca de la valoración de la prueba que resultan aplicables a este este tipo de proceso, en el entendimiento de que el problema principal que se presenta en los procesos en los que se discute violencia de género es la dificultad probatoria por cuanto los hechos ocurren en el ámbito privado, en la domesticidad, y usualmente el agresor procura no ser observado y no dejar huellas de su accionar violento (por ejemplo utilizando medios tecnológicos valiéndose del anonimato); o bien se trata de conductas ampliamente toleradas por la cultura machista y que no son percibidas como violentas por el agresor (por ej. actos de violencia económica, descalificaciones basadas en estereotipos). Los artículos 16, 30 y 31 de la ley referida recogen así, los principios de libertad y amplitud probatoria, el de impulso del proceso por el juez; resultando también de aplicación los artículos 705 a 711del CCYCN sobre principios que deben regir los procesos de familia y las Reglas de Brasilia, entre ellos el de favor probationes, respeto a la víctima, cargas dinámicas, amplitud de facultades del magistrado, flexibilidad de la prueba, validez de la prueba de testigos familiares y allegados. Así el art. 1744 del Código Civil que prescribe que “el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o lo presuma, o que surja notorio de los propios hechos” debe conjugarse con el contenido en el 710 del mismo cuerpo normativo que recoge el principio de las cargas dinámicas y los de amplitud y flexibilidad probatoria; por lo tanto tratándose de hechos familiares que transcurren en la intimidad, el/la jueza en caso de duda estará a un criterio amplio de admisión, producción y eficacia de la prueba. La amplitud y flexibilidad probatoria permiten al juez/a admitir toda clase de prueba en orden a dilucidar la verdad material, las que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 31 ley 26485). En este contexto adquiere especial relevancia el valor de los indicios y presunciones, puesto que la prueba directa de los hechos resulta de difícil obtención. Sobre esta cuestión el art. 31 de la ley 26485 dispone que se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. Se acude, por lo tanto, a hechos indirectos a través de los cuales se puede inferir la existencia del hecho principal. Las presunciones y los indicios se diferencian en que el inicio es una circunstancia o hecho que carece de valor por sí mismo pero que relacionado con otros pueden constituir una presunción siempre que sean graves, precisos y concordantes. La presunción no es un hecho o circunstancia sino una operación mental, una forma de razonamiento judicial, que deriva de la apreciación de los indicios y que es volcado por el/la juez/a en la sentencia a fin de plasmar el esfuerzo argumentativo realizado al extraer la prueba. Debe existir relación de causalidad entre los indicios y la conclusión arribada sobre la fuerza probatoria de los hechos, signos o señales que los constituye. Asimismo, la prueba de testigos reviste mucho valor, teniendo en cuenta las dificultades probatorias a las que ya aludí más arriba, puesto que pueden ser útiles para generar presunciones y complementar la declaración de la propia víctima. Al respecto el art. 711 del CCYCN dispone que parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Estos pueden aportar al juez datos sobre los hechos de los que hayan tomado conocimiento mientras ocurrían o después de que sucedieron (policías, médico que haya asistido a la víctima, amigo o familiar que haya presenciado el hecho, compañeros de trabajo, encargados de edificios, etc.). También puede convocar a personas que conozcan la dinámica vincular entre la víctima y su agresor a fin de hacerse un panorama del contexto en que ocurrieron los hechos de violencia. Con respecto al relato de la víctima, este debe ser ponderado libre de estereotipos que pongan en duda la voz de la mujer en el proceso, respetando la confidencialidad y privacidad y teniendo en cuenta que muchas veces constituye la prueba principal que se complementa con pericias médica, psicológica, relatos de amigos y allegados e indicios de los que el/la juez/a puede extraer presunciones. En la actualidad los tribunales cuentan con oficinas de violencia doméstica y oficinas especializadas en género que facilitan el acceso a la justicia a las víctimas de violencia, ofrecen información sobre protección integral de derechos, toman estadísticas, entre otras funciones. Estas oficinas toman el relato de la víctima con intervención de un equipo interdisciplinario, conforme a un protocolo y elaboran sobre su base un informe de riesgo, al que la jurisprudencia atribuye valor probatorio; valor que es receptado expresamente por algunos códigos de rito (vrg. Cod. Procesal de Familia de Tucumán ley 9581, art.142). Asimismo, esta evaluación, juntamente con la pericia psicológica, puede ser muy valiosa no solo para acreditar los hechos dañosos, sino que además le brinda al juez una herramienta muy valiosa para evaluar la magnitud del daño causado a la mujer víctima de violencia. Finalmente, y sin ánimo de agotar la mención a las diferentes pruebas que pueden arrimarse al proceso, cabe hacer mención a los expedientes civiles o penales que involucren a las partes y en los que se hayan dictado medidas de protección y prevención a favor de la mujer; o en los que se haya iniciado o concluido la investigación de otros hechos de violencia; de los cuales puedan extraerse indicios o elementos útiles para la resolución de la causa.". MOISELLO, María Laura, "Responsabilidad civil por daños derivados de la violencia de género en el ámbito del Derecho de Familia. Derecho a la reparación integral", Argentina, 19/07/2023, Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 8 - Julio 2023, documento digital, IJ-IV-DXCIX-18. Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Karina Esther Stefanazzi, condenando al Señor Richard Oscar Manrique, en los términos de los Arts. 1.716, 1.717, 1.721, 1.727, 1.737, ss. y ccdtes. del Código Civil y Comercial, normativa aparejada (Leyes 26.485 -nacional-, 4650 -provincial-), y Tratados Internacionales referidos, todo de acuerdo a las constancias de autos. IX.- Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, teniendo presente que los rubros resarcibles en este tipo de procesos deben ser analizados teniendo como norte el principio convencional de reparación integral, receptado expresamente en el Art. 1.740 del CCC. Sabido es que "Para que opere el derecho a obtener el resarcimiento debe acreditarse la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil resarcitoria, contemplados por el Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: el daño (menoscabo a la integridad psicofísica), la antijuridicidad (contrariedad con el sistema jurídico considerado en su totalidad), la relación de causalidad y el factor de atribución. Con respecto a este último, la reparación será viable por daños causados tanto por culpa o por dolo (factor de atribución subjetivo). Estos elementos deben ser ponderados por los jueces con una adecuada perspectiva de género a fin de evitar la revictimización de la mujer en el proceso y con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados. Juzgar con perspectiva de género implica visualizar si en el caso se vislumbran situaciones discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa igualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de cargas probatorias. La perspectiva de género es una categoría hermenéutica que impone al juez que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. No debe perderse de vista que quienes acuden a la justicia a reclamar la indemnización por el daño sufrido en estas situaciones, son personas vulnerables, es decir que se encuentran comprendidas en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, es decir personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; por lo tanto al juzgar el/la magistrado/a están obligados a promover las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. Para ello cuenta con estándares, principios y mecanismos que le permiten equilibrar las desigualdades existentes. Aplicar criterios tradicionales en el juzgamiento de estos casos conllevaría a sumar lesiones a las ya padecida por la mujer víctima de violencia y por lo tanto incumplir normas de derecho supranacional. No basta con que la legislación consagre normas que garanticen el derecho a la vida libre de violencia por parte de las mujeres si los tribunales ante los cuales ellas acuden en busca de protección hacen caso omiso en la práctica del concepto de categorías sospechosas y no están concientizados en la cuestión de género. En tal sentido, Graciela Medina sostiene que un sistema judicial que no condene indemnizar las consecuencias de la violencia doméstica es un sistema ineficaz que fomenta la impunidad y en alguna medida contribuye a generar violencia. Es de toda obviedad que si una mujer víctima de violencia doméstica que reclama que se le indemnice el daño sufrido obtiene como respuesta de los tribunales una negativa a su pretensión después de haber acreditado la autoría y el daño, se encuentra nuevamente siendo víctima de una injusticia. La primera la obtuvo de su marido, quien la violentó, la humilló y la denigró. La segunda injusticia la sufre cuando el Poder judicial le niega el derecho a ser indemnizada como víctima de violencia doméstica.". Idem Ut supra. En tal sentido, la parte actora ha reclamado los siguientes rubros: 1.- Incapacidad sobreviniente. Expone que en consecuencia del obrar violento y continuo, que sufrió durante el tiempo que vivió junto al demandado, le han dejado secuelas de orden psíquico. Ha presentado síntomas e inhibiciones surgidas como consecuencia del hecho traumático de violencia, a partir del cual sufre un profundo temor a que un hecho similar vuelva a ocurrirle, padeciendo pesadillas frecuentes y sustos abruptos y repentinos. Expone que se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Que dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos en los hechos narrados los siguientes recaudos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatria forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31). Cita jurisprudencia de la CSJN, según la cual "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida". CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). A los fines de acreditar el presente rubro, en su escrito de demanda refiere que ofrece las constancias de las actuaciones de las denuncias 3040, que tramitan en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, como además solicita PERICIA PSICOLÓGICA con perito especializado a fin de: 1) valorar las consecuencias psicológicas (lesión psíquica o secuelas) del maltrato. 2) Establecer y demostrar el nexo causal entre la situación de violencia y el daño psicológico (lesiones psíquicas y secuelas emocionales). 3) De existir daño psíquico, se indique qué problemas provoca en la realización de las tareas habituales en la vida de relación y en actividades recreacionales. 4) determine el grado de incapacidad. 5) Si requiere tratamiento en la actualidad y en el futuro: tiempo, sesiones y valor. 6) Barametro utilizado y Otros datos de interés. Expuestos los argumentos fundantes del reclamo indemnizatorio, tengo que el Art. 1.746 del Código Civil y Comercial Argentino sostiene "…Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…". La Dra. Zavala de González define al daño psicológico como "una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación" (ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As., página 231). Por su parte, Ghersi lo ha definido como "la alteración o modificación patológica del aparato psíquico del individuo que aparece como consecuencia de un evento traumático, que produce una perturbación en el plano cognitivo (percepciones, memoria, atención, inteligencia, creatividad, lenguaje), volitivo y de relación social con los individuos. Un evento, por su intensidad, puede dejar una huella psíquica que desborda la capacidad de defensa del individuo frente al acontecimiento. Generalmente, dichos traumas, por ser tan intensos se reprimen, quedan en el inconsciente y se manifiestan a través de síntomas tales como fobias, psicosis, ansiedades o miedos entre otras, que pueden o no ser reversibles". ("Daño psicológico y neurológico", capítulo X, en "Tratado de daños reparables", GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia, Volumen 1, La Ley 2008. 13) CCCom. de Mar del Plata, sala I, 25/06/96, "M., R, y otro c/ Instituto deportivo Mar del Plata y otro"). La procedencia del daño psicológico en la órbita patrimonial, de acreditarse sus secuelas incapacitantes, ha tenido clara recepción en la doctrina legal obligatoria emanada del cimero tribunal provincial. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro tiene dicho que "El daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (cf. CSJN "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires", Se 29/06/04).". "LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", EXPTE. N° CS1-308-STJ2017, Sec. Lab. y Con. Adm. Lab. Nº 3, Sentencia 90, 20/09/2018, Voto del Dr. Barotto sin disidencia. Al respecto tengo especialmente en cuenta la Pericia Psicológica elaborada por la Lic. Cecilia Mariela Shedden a la que he hecho expresa y amplia referencia en el Punto VII de la presente a cuya lectura me remito, haciendo en este punto solo mención a las conclusiones que sirven de sustento para la procedencia del presente rubro. Sobre el particular la Lic. Shedden ha dicho que el cuadro detectado en Karina se corresponde, conforme al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi, con un Trastorno adaptativo crónico grave adjudicándole un porcentaje de incapacidad psíquica del 40 %.de los cuales un tercio (13,33 %) del porcentaje de incapacidad establecido (40 %) se corresponden con el suceso de autos, correspondiendo el resto del porcentaje a demás factores concausales detectados en la evaluación psicodiagnóstica: personalidad de base disfuncional y situación de violencia en relación de pareja acaecida a posteriori del suceso por el que demanda. La psicóloga recomienda la realización (en este caso continuidad) de un tratamiento psicológico individual -con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento- de una extensión aproximada no menor a un año, con una frecuencia de una sesión por semana, siendo el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Febrero del 2024, estimada de $8.000 de valor promedio. Con el propósito entonces de cuantificar el daño sufrido por Karina y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "PEREZ C/ MANSILLA Y EDERSA", he de tomar un ingreso mensual de $271.571, conforme Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la fecha de esta sentencia (Cf. "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN", EXPTE. N° SA-00125-C-0000, sentencia de fecha 24/07/2024 del STJ). Ello desde que la actora no acredita el desempeño actual de tareas remuneradas, no acompaña recibo de sueldo u otra prueba, a los efectos de acreditar sus ingresos. Considerando ese parámetro, sumado a que Karina tenía 30 años de edad al momento de los hechos, particularmente el día 21/01/2022 (que ubica como heco generador del reclamo y acredita a través de los autos caratulados "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CHOELE CHOEL S/ SITUACION", EXPTE. N° LB-05648-F-0000); y teniéndose presente el carácter de las incapacidad, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño psíquico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 13.33% y computando la tasa de interés del 8% y un ingreso mensual de $271.571 conforme Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho, (conf. Resolución 13/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) por lo que por aplicación de tales parámetros considero por éste rubro fijar la suma de $ 14.547.195,65, con más intereses a la tasa pura del 8% desde el día del hecho -21/01/2022- hasta la fecha de esta sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, intereses de conformidad con la tasa establecida en el precedente "MACHIN, JUAN AMÉRICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" , EXPTE. N° BA-05669-L-0000, Sentencia de fecha 24/06/2024. 2.- Daño moral. Reclama por este rubro y como menoscabos extrapatrimoniales, o de orden espiritual, un resarcimiento económico por el monto de $600.000. Cita la definición de daño moral como la "modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (PIZARRO, R, Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Expone que el daño reclamado se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1.741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1.738 y c.c. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. Que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito, el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial, atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la victima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). Sin perjuicio de lo manifestado, solicita que la compensación del daño moral se fije teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, las propias de la víctima, del hecho generador con la perspectiva de género. Expuestos los fundamentos del reclamo resarcitorio se tiene "En lo que hace a las consecuencias no patrimoniales, el art. 1738 del CCyC establece que la indemnización incluye especialmente las consecuencias derivadas de la alteración "…de sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Consiste en una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial…". En los supuestos de violencia de género, el daño no patrimonial es "res ipsa loquitur", es decir, surge de los hechos mismos y por ende, no requiere de otras pruebas que confirmen su existencia, la que se presume con solo advertir las graves y desfavorables consecuencias provocadas en la vida de la persona a en virtud de las situaciones de violencia a la que fue sometida. Sin perjuicio de las consideraciones particulares de cada caso, el daño espiritual sufrido por las víctimas es profundamente hondo. Nótese que en su mayoría, se trata de situaciones continuadas de violencia física, psíquica, económica, etc., que la víctima viene padeciendo a lo largo de un período prolongado de tiempo, lo que deja secuelas devastadoras en las personas, principalmente en su autoestima, además de afectar profundamente su dignidad, lo que debe verse reflejado en la cuantía indemnizatoria que se otorgue.". TAGLIANI, María Soledad, "Daños y perjuicios derivados de la violencia de género", 30/06/2020, documento digital, Ob. Cit. IJ-CMXXII-666. A esta altura del derrotero, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales padecidas por la actora por configurar una derivación de los hechos acreditados. En materia de daños en violencia familiar, se tiene dicho que "El daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual...", y respecto a su cuantificación, "En cualquier proceso civil, se dificulta fijar el monto en concepto de daño moral. En este procedimiento, las circunstancias particulares configuran una imposibilidad de poner una cifra al daño padecido y continuo. Se utilizan en la Argentina al menos tres sistemas de cuantificación del daño moral: cuantificación puramente discrecional del juez; utilización de precedentes judiciales o baremos judiciales como guía para la cuantificación de daños morales (sistema llamado «tarifación judicial indicativa»); y cuantificación a través de placeres compensatorios. El método probablemente más utilizado es el de la pura discrecionalidad del juez, en donde el juez asigna un «quantum» indemnizatorio sin proveer explicaciones de cómo surge el monto al que arriba". Autor: ORTIZ, Diego O., "CRÓNICA DE UN COMIENZO ANUNCIADO: DAÑOS EN VIOLENCIA FAMILIAR. COMENTARIO AL FALLO «S. J. J. C/ G. M. M.»", 29/07/2016, Doctrina, documento digital, MJDOC-9982-AR||MJD9982. Como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, este tipo de indemnización -por daño moral- es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. En nuestra jurisdicción desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...". Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional. Con tales elementos debe determinarse el quantum doloris, para lo cual, resulta razonable comparar casos que guarden alguna similitud y siempre con la prevención de que se presenta sumamente difícil -sino imposible- medir el sufrimiento espiritual de una persona. Ante la necesidad de poner número a tal perjuicio, se recurre, como se viene haciendo desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" antes citado, a la comparación de casos similares, aunque teniendo presente las circunstancias del caso, la edad de las personas en cuestión al momento de los hechos, su vulnerabilidad en esa etapa compleja de la vida, sus circunstancias personales, en fin, el injusto sufrimiento que pudo evitarse. Los extremos expuestos por la actora para la procedencia de este rubro, se encuentran acreditados en autos, conforme la prueba producida. Sin ánimo de ser reiterativa y extensa, previo a remitirme al Punto VII de la presente, extraeré de allí, algunas cuestiones que hacen a la procedencia de este rubro. De la pericia psicológica se extrae que los sucesos que promueve las presentes actuaciones, ha tenido para la subjetividad de Karina, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, familiar, laboral y social. Refiere que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto de responder de modo adaptativo y los efectos patógenos que provoca en la organización psíquica. Indica que Karina como reacción al suceso aquí investigado ha desarrollado una alteración emocional que se resume en cambios en su apetito, modificaciones en sus hábitos de sueño, con una marcada sintomatología fóbica, síntomas somáticos, autocritica constante, mecanismos de evitación, ansiedad, inestabilidad emocional, tristeza, indecisión a la hora de tomar decisiones; elementos todos que concluyen en una significativa perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior. Que la sintomatología reactiva al suceso de Litis detectada al momento actual a través de la exhaustiva evaluación psicológica clínica - forense efectuada a Karina es compatible según DSM-5 (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales) con F43.23 Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido crónico el cual guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Por su parte, la apreciación profesional de la perita social forense que intervino en autos, apunta a la necesidad de resarcir a la Sra. Stefanazzi para reparar un poco todo lo que ha vivenciado junto al Sr. Manrique, dado que se observa que la dinámica familiar que la misma le brinde actualmente a sus hijas es coherente con la etapa evolutiva, los deseos de las mismas y las capacidades de ella para responder a todas las necesidades de sus hijas, priorizando su bienestar, pero encontrándose muchas veces impedida económicamente para proyectarse. Esto, consecuencia de la imposibilidad de formación que ha tenido, más allá de su fuerte deseo por estudiar, lo que ha limitado sus posibilidades laborales, viéndose en la actualidad debiendo dedicarse a la realización de trabajos precarios y esporádicos. Sin dudas, esto le impide construir un proyecto de vida consistente, siendo necesario para esto contar con cierta solidez económica, y más contemplando las necesidades de tres niñas de tan corta edad. Y finalmente la prueba testimonial refuerza la procedencia del rubro en el sentido de que, por ejemplo, al ser preguntadas las testigos Gabriela Caterina Mussari y Lucía Anabel Colombo acerca de si había notado algún cambio en el animo de Karina cuando se le impidió tener contacto con sus hijas, respondieron, la primera, que si, que eso fue determinante en ella, cuando se le impide tenerlas, iba desde el enojo, la angustia, la impotencia, y cree que eso fue que también lo que hizo que Karina comience y permita el acompañamiento de las instituciones; y la segunda recordaba que su compañera de equipo comentaba el malestar que estaba sufriendo Karina, una sensación de impotencia, de mucho dolor, angustia y enojo, en función de esa intervención de no poder estar con sus hijas y en las dificultades en eses momento también para SENAF interviniera y favoreciera el vínculo. Sin perjuicio de no haber encontrado precedentes que guarden similitud con el presente, no puedo relativizar el hecho ilícito que se le ha atribuido al demandado y por el que ha sido enjuiciado penalmente, cuyas graves repercusiones en la actora han sido desarrolladas en particular en la pericia psicológica realizada en autos, que no ha sido impugnada por esa parte. Si he de hacer referencia a un proceso de similares características, resuelto por esta misma Unidad Jurisdiccional el día 24/07/2024, en autos "B.D.C. C/ DE PAULA DIEGO GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-58902-C-0000, en los que determine una indemnización por daño moral en la suma de $1.000.000. Por las razones supra desarrolladas, por tratarse de una deuda de valor, debiendo ponderarse a valores actuales, considero razonable sentenciar otorgando por este rubro una indemnización por la suma de $ 5.000.000, suma que llevará intereses a la tasa pura del 8% desde el el día del hecho -21/01/2022- hasta la fecha de esta sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, intereses de conformidad con la tasa establecida en el precedente "MACHIN, JUAN AMÉRICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" , EXPTE. N° BA-05669-L-0000, Sentencia de fecha 24/06/2024. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Karina Esther Stefanazzi, contra el señor Richard Oscar Manrique, condenando a este último a pagar a la primera, en el término de diez (10) días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 19.547.195,65, con más los intereses determinados y por las razones expuestas en los considerandos. II.- Imponer las costas al demandado, en los términos del art. 68 del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales de la doctora Emilce M. Belen Tello, Defensora Oficial, en carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en el 17 % del Monto Base - 3 etapas - y los del doctor Juan Carlos Bruno, en carácter de letrado patrocinante del demandado, en el 8 % del Monto Base - 1 etapa -) (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212. MB $ 19.547.195,65. Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Regular los honorarios profesionales de la perita Psicóloga, Lic. Cecilia Mariela Shedden, en el 5% del Monto Base y los de la perita trabajadora social, Camila Inés Martín González, en el 5% del Monto Base (Arts. 5, 18, 19 y ccdtes. de la Ley N° 5069) V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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