Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 19 - 14/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-29733-C-0000 - PEDERNERA PATRICIA INES Y OTRA C/ MARTINEZ ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 14 de Abril de 2023.- VISTOS los autos caratulados “PEDERNERA PATRICIA INÉS Y OTRA C/ MARTINEZ ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte Seon Nº A-2RO-1915-J5-20 traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que: RESULTA: 1.- Que en fs.16/28 se presentan las actoras Patricia Inés Pedernera y María Verónica Sosa por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Andrea Suarez, Dante Cauquoz y Diego Janavel, a interponer formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Alejandro Claudio Martínez por considerarlo civilmente responsable del accidente acaecido el día 17 de Mayo de 2017, reclamando la suma de $21.045.617,05 o la suma de 21.045 JUS al momento de dictar sentencia o lo que más o menor resulte de la prueba , citando en garantía a su compañía de seguros Nación Seguros S.A, en los alcancesdel art. 118 de la ley de seguros.- En cuanto a los hechos las actoras comienzan exponiendo que la Sra. Pedernera es de profesión médica, mientras que la Sra. Sosa al tiempo del hecho era estudiante universitaria. Que ambas el día 05 de Mayo de 2017 a las 8:15 hs se encontraban viajando sobre Ruta 151 en sentido Norte-Sur cerca de la localidad de Puelén -La Pampa-, a bordo de la camioneta Fiat Toro dominio AA605AX, cuando a la altura del KM197 fueron embestidas por una camioneta Volkswagen Amarok dominio LDZ194, conducido por el demandado, quien circulaba también sobre Ruta 151 pero en sentido contrario, invadiendo el carril contrario e impactandolas.- Como consecuencia del fuerte impacto, las actoras refieren que la camioneta sufrio daños de consideración mientras que la Sra. Pedernera y la Sra. Sosa debieron ser trasladadas en ambulancia hasta la ciudad de Neuquén siendo internadas en la Clínica de Imágen en el área de terapía intensiva por politraumatismos.- En cuanto a las lesiones sufridas, la Sra. Pedernera sufrio contunción toraxica y con fractura de 4 costillas de hemitorax derecho, arco anterior y posterior, con traumatismo por latigazo cervical, traumatismo en ambas manos, contusión abdominal de cráneo. Mientras que la Sra. Sosa sufrió traumatismos de cráneo, contusióntóraco-abdomino- pelviana que generó fractura de pelvis en acetábulo derecho y traumatismo de miembro superiores e inferiores.- Aclaran que a consecuencia de la gravedad de las lesiones, la Sra. Pedernera estuvo de licencia médica por tres meses y que con la reincorporación laboral debió solicitar reasignación de tareas mientras que Sosa, vió interrumpidos sus estudios universitarios quedándole como consecuencias de las lesiones la imposibilidad de pasar un pre ocupacional.- Expuestos los hechos, las actoras describen las lesiones que cada una padeció, asignándole, su correspondiente porcentaje de incapacidad, explicando que Pedernera tuvo varia costillas rotas , con desplazamiento pero sin complicación respiratoria (15% incapacidad); trastorno de estrés pos traumático (15% de incapacidad); cervicobraquialgia con contractura muscular dolorar (10% incapacidad); trastorno del sueño leve (10% de incapacidad). Mientras que la Sra. Sosa padeció fractura del ilíaco, del cotilo con profusión acetabular sin necrosis de la cabeza del femur, con acortamiento del miembro inferior y ocn dificultad en la marcha y esfuerzos, correspondiendo el 30% incapacidad; discrepancia de longitud de miembro inferior, se le suma 5% de incapacidad a la derivada de la causa; fractura de cúbito y radio de la diáfisis del radio y cubito, con angulación de hasta 10° en mimebro no dominante (10% de incapacidad); lumbocitálgia con contractura muscular (6%incapacidad); trastorno de sueño leve sin alteración de las relaciones laborales (10%incapacidad); trastorno de estrés pos traumático, crónico leve , que incide en su vida familiar (10% incapacidad).- Finalizado ello, efectúan el encuadre jurídico, tomando como base la teoría del riesgo conjugados con los principios derivados de la ley de tránsito. En cuanto a los rubros reclamados pretenden por: A).- Daños Materiales: A.1) por el Vehículo Camioneta Fiat Toro dominio AA605AX sufrio daños totales, con lo cual reclaman la suma de $1.300.000 y A.2).- Privación de Uso la suma de $30.000; por B).- Daños en la Persona, B1).-Incapacidad Sobreviniente, en este punto se realiza el calculo con aplicación de la formula matemática y para la Sra Pedernera, considerando la edad, sus ingresos y el grado de incapacidad en 41,47%, se reclama la suma de $12.975.217,06 mientras que para la Sra. Sosa se obtine la suma de $2.940.399,99; B2).- Gastos Médicos, Farmacéuticos, de Vestimenta y de Transporte, requienen que se las indemnice en $50.000 para cada una ; B3).- Gastos por Tratamiento Psicológico, aquí reclaman cada una la suma de $50.000; B4).- Daño Moral, en este punto se reclama $2.600.000 para la Sra. Pedernera y la suma de $1.000.000.- Liquidados los rubros por cuya indemnización persiguen; finalizan la demanda fundando en derecho, ofreciendo pruebas y haciendo reservas de recurso extraordinario de casación y del recurso extraordinario federal; conlcuye peticionando conforme a estilo.- 2.- En fs.29 y con fecha11 de Febrero de 2020 se las tiene por presentadas en los estrados del Juzgado Civil N°5 de la ciudad de Gral. Roca, corriendose traslado al demandado Alejandro Claudio Martinez para que contesten el traslado conferido y opongan las defensas que consideren pertinentes. En igual término se cita en garantía a la compañía denunciada NACIÓN SEGUROS S.A en los términos del art.118 de la ley de Seguros Nº17.418.- 3.- Ya en fecha 10 de Febrero del 2021 y con la implementación de los expedientes digitales, se presenta el demandado Martinez a contestar el traslado conferido a travéz de su letrada apoderada, la Dra. Claudia Milozzi y con el patrocinio de la Dra. Julieta Berduc planteando la excepción de incompetencia de previo y especial pronunciamiento, siguiendo el lineamiento contemplado en los art.346 y siguiente del CPCC y explicando que el lugar del hecho denunciado por las actoras fue en Puelen, sobre ruta 151, en cercanía a La Pampa, mientras que el domicilio del demandado es en la ciudad de Catriel, con lo cual por conforme el art. 5 corresponde los Tribunales de la ciudad de Cipolletti.- Párrafo a parte cita en garantía a Nación Seguro, puesto que al tiempo del hecho, la camioneta Volkswagen Amaronk dominio LDZ-194 se encontraba asegurada mediante Póliza N°1295004.- En sus inicios parte por las negaciones de rigor y en cuanto a los hechos reconoce la existencia del accidente el día 05 de Mayo de 2017 pero niega y desconoce la mecánica de los hechos expuestos por las actoras como así también las lesiones padecidas, para luego explicar que el día y hora señalada, el Sr. Martínez conducía su camioneta Volkswagen Amarok, por ruta 151con pleno dominio del vehículo, cuando de manera sorpresiva a la altura del km 197, la camioneta Fiat Toro, dominio AA605AX, conducida por la Sra. Pedernera, que circulaba en dirección contraria, se cruza de carril invadiendo el carril del aquí demandado y en un intento de esquive de ambos vehículos es que colisionaron.- Resalta que la única responsable de los hechos es la conductora de la camioneta Fiat Toro, quien con un maniobrar imprudente y negligente rompe el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño por el cual reclama, operando un supuesto de responsabilidad del damnificado, solicitando así que se rechace la demanda en todos sus términos.- Seguidamente rechaza e impugna los rubros de daños reclamados por considerar excesivos, arbitrarios y carentes de sustento alguno; niega en ese sentido la privación de uso y niega los montos pretendidos por las actoras en lo referido a la incapacidad física de ambas, a la incapacidad psíquica y al daño moral, en sí niega rechaza e impugna la suma de $21.045.617,05 por ser a todo evento ecesivos e injustificados.- Negados los hechos y rechazados los rubros de daños pretendidos, el demandado interpone Pluspetición Inexcusable entendiendo que los montos excesivos prentedidos deviene de un incorrecto uso del beneficio de litigar sin gastos, requiriendo que se aplique la sanción contenida en el art.72 del CPCC a las actoras por vertir cifras carentes de fundamento y justificación. Parrafo aparte solicita se intime a las demandantes que denuncien aseguradoras de riesgos de trabajo ante la posibilidad que elaccidente sea de un traslado a su lugar de trabajo y ademas requiere que se intime a que presenten compañía de seguros de la camioneta Fiat Toro dominio AA605AX.- Sin perjuicio de lo expuesto en su escrito de responde, el demandado requiere que se intime a las actoras a denunciar obra social para la atenciones medicas que se le practicaron.- Luego ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.- 4.-En fecha 05 de Abril de 2021 se presenta la citada en garantías Nación Seguros S.A, a través de su representante legal, Dra. Claudia Milozzi y con el patrocinio de la Dra. Julieta Berduc , quienes comparecieron espontáneamente, planteando la excepción de incompetencia de previo y especial pronunciamiento explicando que más allá que el domicilio real de las actoras sea en la ciudad de General Roca, el lugar del hecho denunciado por ellas fue en Puelen, sobre ruta 151, en cercanía a La Pampa, mientras que el domicilio del demandado es en la ciudad de Catriel, con lo cual por conforme el art. 5 CPCC, corresponde que la causa tramite en los Tribunales de la ciudad de Cipolletti.- Interpuesta la excepción, continúan contestando la citación en garantía solicitando el rechazo de la demanda en todos sus términos con costas a las actoras; seguidamente informa que efectivamente entre el demandado y la aseguradora existía al tiempo del hecho un contrato de seguros por el vehículo Volkswagen Amarok dominio LDZ-194, bajo póliza N°1295004 y con un límite de cobertura de $4.000.000 para luego negar en general y en particular cada uno de los hechos invocados en la demanda.- Culminada la parte introductoria, las letradas comienzan a exponer los hechos de igual manera que los relatados por la parte demanda, es decir, reconociendo el día hora y lugar pero manifestando que el Sr. Martínez conducía su camioneta Volkswagen Amarok, por ruta 151con pleno dominio del vehículo, cuando de manera sorpresiva a la altura del km 197, la camioneta Fiat Toro, dominio AA605AX, conducida por la Sra. Pedernera, que circulaba en dirección contraria, se cruza de carril invadiendo el carril del aquí demandado y en un intendo de esquive de ambos vehículos es que colisionaron.- Reafirman que las únicas responsables del evento fueron las actoras quienes se cruzaron de carril invadiendo el del demandado. Que el hecho que motiva el reclamo es un caso de responsabilidad del damnificado rompiendo así el nexo causal, fundando con doctrina y jurisprudencia al efecto.- Párrafo aparte, rechaza, niega e impugna cada uno de los rubros de daños pretendidos por las accionantes al considerarlos desmedidos, carentes de fundamento, razón que motivó el pedido de una plus petición de la citada quien solicita se aplique el art.72 del CPCC por tirar al azar cifras sin dar mayores fundamentos. Seguidamente y siguiendo los lineamientos de la contestación del actor, la demandada solicita se intime a las demandantes que denuncien aseguradoras de riesgos de trabajo ante la posibilidad que el accidente sea de un traslado a su lugar de trabajo y además requiere que se intime a que presenten compañía de seguros de la camioneta Fiat Toro dominio AA605AX. En base a esta posibilidad, es que la citada hace reserva de descontar las sumas que hubiera percibido en el caso de darse este supuesto.- Finalmente desconoce la documental presentada por las accionantes, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona.- 5.- En fecha 29 de Junio de 2021 se resuelve mediante interlocutorio hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado y la citada, derivando en razón de ello la causa a los estrados de la ciudad de Cipolletti, e imponiendo costas a la actora, difieriendo la regulación de los honorarios para la sentencia final.- 6.-A partir de lo expuesto el día 17 de Agosto de 2021 se avoca al conocimiento de la causa este tribunal, disponiendo el día 24 de Septiembre del 2021 que estando las partes presentes y ante la existencia de hechos controvertidos que deber ser objeto de comprobación se ordena la apertura de la causa a prueba y el día 24 de Noviembre se celebra la audiencia preliminar via zoom en la que estuvieron presentes el letrado Dr. Janavel Tejeda por la parte actora y la letrada, Dra. Julieta Berduc por la demandada y la citada. En dicho acto se se les explicó a los presentes los alcances de la misma, se las insto a proponer alternativas que sirvan para poner fin al litigio sin obtener resultados positivos, con lo cual se proveyó la prueba oportunamente ofrecida, de la cual a lo largo de la etapa probatoria se logro inciorporar la siguiente, a saber: En fecha 06 de Diciembre de 2021 se glosó la documental en poder de la contraria; ya en fecha 07 de Febrero de 2022 la Lic. Patricia Martínez Llenas presenta pericia psicológica; el día 31 de Marzo de 2022 se gloso informe del Ministerio Público Fiscal de La Pampa y el 12 de Mayo de 2022 se incorpora la pericia accidentológica confeccionada por Aldo Fabian Capitan. Recien en fecha 10 de Junio de 2022 el perito médico Dr. Jorge Andrés Garcia presenta pericia, el día 22 de Junio de 2022 se glosa informe de Anses y el día 11 de Agosto de 2022 se certifica la prueba disponiéndose el 31 de ese mismo mes y año la celebración de la audiencia de prueba en la que prestaron declaración testimonial los Sres. Juan Eusaquio Mercado y Pablo Alfredo Mendez, culminada la audiencia se decreta la clausura del periodo probatorio; sin embargo el 07 de Septiembre de 2022 se incorpora el informe de la cobertura asegurativa de la camioneta Fiat Toro. Ya en los días 14 y 27 de ese mismo mes se presentan los alegatos de las partes pasando los autos al autos que nos convoca, y: CONSIDERANDO: 7.- Que partiré por identificar la pretensión intentada a través de la demanda interpuesta, mediante la acción que dio inicio a este proceso; para luego determinar la plataforma fáctica del caso y su encuadre legal, y de ese modo culminar con la solución que el mérito integral de la causa merezca. En esa télesis, de la lectura del escrito inicial se desprende que la pretensión es ejercida en procura de obtener un resarcimiento de parte del accionado; por los daños que afirman las demandantes haber padecido, ocasionados como consecuencia del accidente padecido el día 17 de Mayo de 2017 en el que fueron embestidas por una camioneta Volkswagen Amarok dominio LDZ194, conducido por el demandado Alejandro Claudio Martinez.- Las actoras le atribuyen responsabilidad objetiva derivada de los art. 1757; 1758 y concordantes, del Código Civil y Comercial, como guardián de la cosa riesgosa al conductor de la camioneta Volkswagen Amarok , mientras que el demandado sostiene que medió un supuesto de responsabilidad del damnificado al ser las accionantes quienes invadieron el carril contrario de circulación.- En base a estas consideraciones cabe ahora adentrarnos al análisis de aquellos elementos probatorios obrantes en la causa para determinar esa mecánica, y sobre esa base contar con los basamentos que permitan dilucidar la procedencia o no, de la pretensión intentada por las actoras frente al Sr. Martinez.- Avocados entonces a la tarea de determinar la plataforma fáctica sobre la cual devendrá luego la solución que le pueda caber a esa pretensión intentada, de acuerdo a la normativa que le sea considerada aplicable; se desprende de lo manifestado por las partes respecto del acaecimiento del accidente, que no existe discrepancia en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, pues las partes coinciden en la hora, día y lugar del hecho; aunque difieren sobre la mecánica del mismo y sus responsabilidades, en la producción del evento dañoso. El hecho entonces, lo tengo por producido s sobre Ruta 151 a la altura del KM197 cerca de la localidad de Puelén -La Pampa-, a las 8:15 hs aproximadamente cuando las accionantes, Inés Patricia Pedernera y Verónica Sosa, viajaban en sentido Norte-Sur, a bordo de la camioneta Fiat Toro dominio AA605AX, cuando una camioneta Volkswagen Amarok dominio LDZ194, conducido por el demandado, que circulaba también sobre Ruta 151 pero en sentido contrario, invade el carril contrario impactándolas.- Determinada así la plataforma fáctica, para encuadrar jurídicamente el caso para decidir sobre la procedencia o no de la pretensión, de acuerdo al momento de los hechos; habiéndose esgrimido la aplicación del régimen de responsabilidad civil objetiva ; debe ahora merituarse y analizar si se verifica la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe. Por ende, para que surja la responsabilidad y como consecuencia el derecho a la reparación o indemnización es necesario constatar la existencia del hecho antijurídico, del daño y el nexo causal entre ambos acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil,art. 1726 CCC), recuerdo que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como “adecuada” a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por los actores en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de ambos vehículos, para destruir la presunción de responsabilidad, el demandado debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no se deba responder. En la especie, se esgrime un supuesto de responsabilidad del propio damnificado, cuya acreditación corre por cuenta entonces de aquel a quien se sindica como responsable. Por razones metodológicas, estimo prudente ya determinada la existencia del accidente- desentrañar la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en que rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.- RESPONSABILIDAD: 8.- Que en relación al hecho que se ventila en autos se inició en la vecina provincia de La Pampa, el la localidad de 25 de Mayo un legajo penal N°13271 caratulados “MPF c/ Pedernera Inés Patricia y Martinez Alejandro Claudio s/ Lesiones Culposas; Damnificados Martínez Eduardo Daniel y Sosa Verónica”, que fue incorporado a esta causa, en el cual se puede extraer que de la pericia accidentológica desarrollada por la División de Criminalistica UR.III de dicha provincia que “El hecho de tránsito investigado se produjo el día viernes 05 del mes de mayo de 2017, minutos antes de las 8:30hs en el tramo recto de ruta 151, precisamente entre los hitos kilométricos N°196 y197 (…). En esas circunstancias, la ciudadana Inés Patricia Pedernera, al mando de un vehículo marca Fiat modelo Toro, dominio colocado AA-605-AX, haciéndolo acompañada por la ciudadana María Victoria Sosa; se desplazaba en sentido Norte-Sur. Al mismo tiempo por la misma carretera y en sentido contrario se desplazaba en vehículo marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio colocado LDZ-194, al mando del ciudadano Alejandro Claudio Martinez. En un instante aproximadamente a 169,70 metros al Sur del Hito Kilométrico con referencia N°197, se produce la colisión en el carril Oeste de la Ruta Nacional, no pudiendo determinar las maniobras previas efectuadas por los conductores (…) Revistiendo ambos rodados el carácter de unidad embistente y embestida...” Dentro del legajo penal acompañado, se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2018 las damnificadas manifestaron que no deseaban continuar con el avance de las actuaciones penales, con lo cual por la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su art. 112 inc.13), establece la facultad de los Fiscales de “Desistir de todo proceso en curso cuando razones de conveniencia o resolución de conflictos por cualquier vía, tornaren innecesario el mantenimiento del mismo”; se dispuso el archivo de las actuaciones penales.- Partiendo de lo colectado como antecedentes, se suma lo desarrollado en esta causa civil durante la etapa probatoria, en la que se incorporó en fecha 12 de Mayo de 2022 la pericia accidentológica confeccionada por Aldo Fabian Capitán. El perito informa, en cuanto a la mecánica del accidente, que: “En fecha 05 de mayo del año 2017, siendo las 08:30 hora aproximadamente, en momento y circunstancias que vehículo marca Fiat modelo Toro, dominio AA 605 AX, color negra, conducida por la ciudadana PEDERNERA INES PATRICIA, acompañante la ciudadana SOSA MARIA VICTORIA, quien previo al impacto transitaba por la Ruta Nacional N° 151, entre el km 196,5 y 197, tramo recto, por el carril oeste, dirección cardinal y sentido norte hacia el sur, y en sentido contrario se desplazaba camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, color gris, dominio LDZ 194, conducido por el ciudadano MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO, acompañante lo hacia el ciudadano MARTINEZ EDUARDO DANIEL, en momento e instante dado realiza un cambio de carril colisionando en forma semi frontal o excéntrico con su parte delantera derecha sobre la parte frontal lado derecho del vehículo Fiat Toro, ambos rodados en momento máximo del punto de conflicto realizan trabajo energético por roto traslación, giro en sentido horaria del reloj en forma referencial, hasta lograr sus posiciones finales, vehículo Fiat toro queda posicionado sobre el carril contrario (con sus ruedas trasera sobre cinta asfáltica y rueda delantera sobre banquina) con su frente hacia el cardinal sudeste, y camioneta Volkswagen Amarok, queda en su posición de reposo en sub-banquina oeste con su frente orientado hacia el noroeste. Se observa que la mayor concentración de evidencias del choque se localiza en el carril oeste de la Ruta Nacional 151, sentido de circulación norte-sur, de la zona considerada área probable de impacto hacia el cardinal sur (mojón del Km 197), se estima una distancia de 169,70 metros. Así mismo desde el carril mencionado sale proyectado regueros de líquidos de aceite, agua, etc de la Fiat Toro, donde indica proyección pos impacto con salida desde el carril oeste hacia el este, quedando ubicado sobre la cinta asfáltica y banquina con su frente orientado hacia el cardinal noreste. Camioneta Volkswagen Amarok sale proyectado hacia el cardinal noroeste quedando en banquina con su frente orientado hacia el cardinal sudeste”.- Expuesta la mecánica, a la pregunta a) el perito responde que confeccionó un croquis a escala, y que respecto al punto de impacto, sostiene que “Conforme se desprende del análisis de planimetría y fotografías del legajo penal, el punto de impacto se localiza dentro del área probable de impacto sobre el carril oeste de la Ruta Nacional 151, sentido de circulación desde el cardinal norte hacia el sur, referencia (Algarrobo del Águila – Puelen). Conforme ángulo de incidencia de choque o impacto, y sentido de circulación de los rodados involucrados, se observa que el vehículo que invadió carril de circulación es la camioneta marca Volkswagen Amarok, al momento del contacto inicial se interpone sobre la línea de marcha del Fiat Toro.” Cuestión que guarda relación con la pregunta C) respecto de la causa del accidente, en la que respondió que: “La causa más probable del hecho es el cambio de carril de la Camioneta Volkswagen Amarok, invadiendo e interponiéndose sobre la línea de marcha del vehículo Fiat Toro...”.- En la pericia se puede apreciar el croquis con el punto de impacto, y la maniobra efectuada por ambas camionetas; lo que no deja dudas respecto de la invasión de carril del Sr. Martinez. El informe pericial, no mereció pedido de explicaciones de ninguna de las partes. Tampoco luego del contundente dictamen restan muchas dudas; al menos resulta base suficiente como para poder atribuirse, en el contexto de la normativa que rige la responsabilidad objetiva; la causa del accidente al conductor demandado, y en la medida del contrato de seguro, a la compañía citada en garantía. Conforme lo detallado y expuesto, tengo por suficientemente constatado que el accidente, de acuerdo al mérito probatorio desarrollado, se produjo por responsabilidad del accionado que invadió el carril contrario, impactando al móvil de las actoras con el frente de la camioneta Volkswagen Amarok, violentando así las disposiciones de los art.39 inc. B de la ley de Tránsito Nº 24.449.- 9.- DAÑOS: Comprobada así la responsabilidad del demandado y por consiguientemente alcanzada la compañía de seguros de la demandada, citada en garantía Nación Seguros. S.A, surge entonces la obligación de responder frente a aquellos reclamos resarcitorios por los perjuicios que sean efectivamente demostrados, tanto en cuanto a su existencia, su relación de causalidad con ese hecho; y en su caso cuantificarlos, cotejándose la prueba aportada a ese fin. También destaco que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa. En cuanto a los rubros reclamados, pretenden por: A).- Daños Materiales: A.1) Vehículo Camioneta Fiat Toro: En este acápite, la actora, Patricia Pedernera solicita la suma de $1.300.000 como reparación por haber operado la destrucción total de la camioneta.- En relación a este daño, la pericia accidentológica describe en el punto B) los daños que la camioneta Fiat Toro experimento, los cuales son “ ...daño frontal, con mayor incidencia en parte delantera derecha, afectando guardabarros, alma del paragolpe, parrilla, ópticas delantera, capot comprimido, rueda delantera derecha desprendida, afectando en forma integral el sistema de tren delantero, puerta delantera derecha, parabrisas deteriorado, destrucción de radiador, batería, sistema de refrigeración, desprendimiento de motor, destrucción de rueda trasera derecha, paragolpe trasero destruido, tablero desplazado, sistema de airbags activado (bolsas de aire frontales expandido), entre otros detalles.” Seguidamente en el punto e) respecto que si dichos daños llevaron a una destrucción total, el perito sostiene que operó destrucción total en consonancia con el informe del perito mecánico del legajo Penal en fs. 50.- A todo evento a pesar de no cuantificarse el valor de plaza de la camioneta destruida, la Sra. Pedernera en el legajo penal informó que su compañía de seguros repuso la unidad, y que no tenía intenciones de continuar con la acción penal, razón que motivó el archivo de las actuaciones. Esa manifestación se respalda con lo presentado por Sancor Cooperativa de Seguros, quienes en respuesta al oficio librado indican que recibieron la denuncia del siniestro bajo N°2001636998, y que efectivamente repusieron la unidad. Que la misma fue peritada y adjunta el informe de la misma, del cual se desprende que el valor venal de la unidad era de $460.000.- Remarco que ante la omisión de acreditar el valor de plaza de la unidad o que el perito informe los valores en que ronda una Fiat Toro modelo 2016, con las características similares, no queda más que tomar como valor de referencia el determinado por el perito de la compañía de seguros al tiempo de la pericia, independientemente d ela incidencia que esa cobertura pueda aportar para el momentos de la ejecuciónd sentencia, pero no causa desmedro en el monto que debe ser reconocido.- En base a las consideraciones vertidas es que reconoceré por este rubro la suma de $460.000, que corresponde actualizar desde que se produjo el siniestro y con él este perjuicio; con más los intereses desde la fecha del informe (11/05/2017) hasta la presente sentencia, arrojando un total de $2.015.200 (12/04/2023). A.2).- Privación de Uso: Aquí reclama la suma de $30.000, sin dar mayores fundamentos. Sin perjuicio de esa carencia, destaco que puede presumirse, a partir del reconocimiento de la destrucción total sufrida por el automotor de la actora, y su consecuente imposibilidad de uso; que su indisponibilidad le produjo efectivamente un desmedro; siendo reconocida esa presunción por la doctrina y la jurisprudencia casi sin controversia sobre el asunto. Desde larga data, hasta la actualidad, se registran fallos que resuelven de manera concordante, siendo contestes en el reconocimiento de su procedencia "...la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado pues si no la reparación dejaría de ser integral"(Cam. Apel. Fuero Pleno Reconquista, 27 marzo 1985, "Bachmann, Guillermo c/ Molassi, Héctor", Zeus, T. 43, R - 14 (7628) . Recientemente la Cámara de Apelaciones local confirmó la procedencia del daño por la indisponibilidad del vehículo sin exigencia específica de prueba que lo respalde: “Por su propia naturaleza un vehículo está destinado a satisfacer distintas necesidades del ser humano, de esparcimiento, laborales y, por supuesto, de traslado permanente. Su sola privación, que en el caso se ve configurada por su destrucción total, causa un perjuicio que debe ser indemnizado. No es necesario acreditar el perjuicio sufrido, la privación por si sola causa un perjuicio indemnizable. En el precedente "Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ Daños y Perjuicios s/ Casación" (22763/08, Se. 67 del 16/10/2018), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro sostuvo que lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente”.”"HUMELER SONIA MARIA C/ SANDOVAL VICTOR ADRIÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº 4098-SC-20) 09/06/2021. En cuanto a la privación de uso entonces, es evidente que causó en su usuaria una afectación de sus derechos, y por tanto me inclino por la procedencia de su compensación; toda vez que la damnificada se ha encontrado imposibilitada de disponer de automóvil, por un lapso objetivo de tiempo durante el cual la damnificada no pudo ejercer su derecho de uso y goce de la cosa por una causa atribuible al accionado, debida al ilícito extracontractual, comprobado en autos. Para cuantificar este rubro, sin mayores elementos, en base a presumir el lapso que le debe haber llevado a la aseguradora responder en tiempo oportuno al reconocer la destrucción total, atentos a la falta de acreditación del momento efectivo en que la Sra. Pedernera obtuvo la unidad en reemplazo, acudiré al uso de las facultades del 165 CPCC, estimando una privación de uso de 30 días. También en esa modalidad estimaré el alcance del perjuicio diario , estimándolo en la suma de $2.000, que alcanza en total por el lapso de indisponibilidad presumido a $60.000; con más los intereses hasta la presente sentencia, desde la fecha en que esa indisponibilidad se produjo (siniestro); conforme la planilla de que ofrece como herramienta digital el Poder Judicial en su página WEB, prosperando entonces este rubro por la suma de $262.846. B).- Daños en la Persona, Incapacidad Sobreviniente: Al demandar, para la Sra Pedernera, se realizó el cálculo con aplicación de la fórmula matemática, considerando la edad, sus ingresos y el grado de incapacidad que postulara de 41,47%, y por lo tanto se reclamó la suma de $12.975.217,06; mientras que para la Sra. Sosa se pretendió la suma de $2.940.399,99.- En términos generales, y en lo que alcanza a las pretensiones de ambas coactoras; destaco que este perjuicio indemnizable, fue receptado en el actual art. 1740 del CCC, en el que se prevé que la reparación del daño debe ser plena y en la medida de lo posible, debe intentar devolver al damnificado a la situación anterior al hecho dañoso; lo que suele procurarse a través del pago en dinero o en especie. También se reconoce que cuando un damnificado se perjudica en su faz física, integralmente conceptuada; y queda de algún modo disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad como modificación disvaliosa del sujeto, merece una reparación de parte de quien es considerado responsable. Además tampoco ya se discute que procede aún en casos en que la persona no se desempeñe en una actividad productiva o laboral externa, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable; y su lesión no solo afecta sus ingresos en la faz laboral sino que alcanza a diversos aspectos del sujeto relacionados al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo. Considerando que ambas actoras reclamaron la indemnización por este rubro, sobre la base de denunciar que padecen una incapacidad física con causa en el accidente vial sufrido; por una cuestión de orden expositivo, serán analizados los reclamos de manera independiente. En ambos casos se cuenta como antecedentes agregados a autos, que en fecha 17/05/2022 se incorporaron las historias clínicas de ambas actoras, y dictamen pericial del médico designado a tal fin, Dr. Jorge Andrés García. También para ser aplicado a la consideración del reclamo de ambas coactoras, adelanto desde ya que no atenderé la pretensión de sumar, aritméticamente, al porcentual de incapacidad dictaminada por el médico la cifra brindada por el informe psicológico; pues allende esa ponderación porcentual no quedó acreditado que con conlleve el perjuicio psicológico padecido una connotación patológica que permita diferenciarlo de lo que se indemniza a través de la compensación del daño moral. B1).-Comenzando por la coactora P.I. Pedernera; el perito presentó el día 10 de Junio de 2022, el informe en el cual concluye que padece una incapacidad de 19,92% a raíz de las secuelas que el accidente ha dejado en su cuerpo. Exponiendo que “El examen de sus hombros presenta limitación funcional en el izquierdo. Abdoelevación 100°, aducción 30°, elevación anterior 100°, posterior 40°, rotación interna 80°, externa 80, mientras que el resto del exámen físico no presenta alteraciones. Que a raíz del accidente la accionante padeció politraumatismos, presentando la Sra. Pedernera traumatismo y contusión pulmonar con fractura de arcos costales anteriores derechos 4°,5° y 6°, cervicobraquialgia. Permaneció internada durante 4 días con muy buena evolución dándole el alta institucional continuando con controles ambulatorios.” Funda las incapacidades, informando que se estipularon siguiendo las disposiciones del Baremo utilizado para el fuero civil de Altube-Rinaldi, describiéndola en Fracturas costales derechas 12,00% Limitación funcional hombro izquierdo en 9% de 88% arrojando 7,92% , obteniendo como porcentaje total de incapacidad 19,92%.- A raíz de lo peritado, la parte demandada y su citada presentaron un pedido de explicaciones, sosteniendo que la evaluación médica no tenia respaldo de estudios ni historia clínica; lo que motivó que el perito en fecha 23/06/2022, rechace la impugnación formulada, y se limite a ratificar todo lo desarrollado en la pericia.- Luego de este análisis considero en autos suficiente, aunque escueto en los fundamentos, el dictamen del perito médico para tener por acreditado el perjuicio por cuya indemnización se acciona; por lo tanto tomaré como grado incapacitante el porcentaje fijado por el experto en el 19,92% , que será conjugado con los otros parámetros establecidos por la doctrina del STJ para efectuar el cálculo indemnizatorio por este rubro. Quedó también acreditado, que en su calidad de profesional de la medicina según la historia de aportes de Anses y el certificado de ingresos personales emitido por la Contadora Laura Natalia Senosian, y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Rio Negro, presentado en fecha 25/04/2022, se informa un ingreso promedio mensual en esa época de la damnificada de $147.116,20 . Conforme entonces la fórmula de cálculo vigente en la jurisdicción local (doctrina del precedente: "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"); deben considerarse la edad de la Sra. Pedernera al momento del siniestro 17/05/2017, 53 años (conforme fs.96 del legajo penal), y ese grado de incapacidad, 19,92%; así como sus ingresos en ese momento, $147.116,20. De computar esos datos en esa fórmula, establecida según parámetros y tasas vigentes en la Circunscripción, y que es ofrecida como herramienta digital en la Página WEB del Poder Judicial de Río Negro; surge que la indemnización correspondiente por este perjuicio alcanza a $ 5.193.403,94 . Esta suma , es computada al tiempo del siniestro, por lo tanto desde ese tope generará intereses hasta la fecha de la sentencia, también de acuerdo a la planilla obrante en la página WEB del Poder Judicial, que contiene las tasas de actualización que sigue el STJ; y que arroja una suma de $22.751.073 al tiempo del dictado de esta sentencia. B) 2.- Por otro lado debemos continuar con el análisis de la coactora M.V. Sosa, quien también reclama por la incapacidad física, alegando haber sufrido heridas de consideración. En base a lo ya desarrollado en el acápite anterior, sobre este rubro reclamado, tomaré de lo aportado aquellos parámetros que brindan al juzgador aquellos datos que sirven para medir esa reparación, que ya se consideró procedente a cargos de los accionados. Según lo informado por el perito médico en el exámen físico presentaba todo normal salvo en su muñeca izquierda que “presenta cicatrices de 1cm consolidadas sin adherencias tanto en lado radial como cubital. Movilidad muñeca Flexión dorsal 60°, palmar 50°, desviación radial20°, cubital 30°”; y en su pelvis donde detectó “...limitación funcional cadera derecha; Se observa cicatriz quirúrgica de 21 cm, lineal sin adherencias. Movilidad Flexión 100°, extensión 20°, abducción 40°, aducción 20°, Rotacion int.30°, ext.40°”.- Producto de lo peritado se obtuvo una incapacidad física por Fractura de cadera derecha 20%; Cuerpo extraño en cadera 5 %; Fractura de radio distal (5%)+limitación funcional muñeca (2%) de 75% arrojando un 5,25%; Fractura estiloides cubital 1% de 75%, es decir 0,75%, obteniendo un total de 31%.- En relación a los ingresos de la Sra. Sosa, en el informe de Anses se acredita una relación laboral hasta el mes de enero de 2017, con lo cual no tengo dato para el momento del siniestro; entonces me atendré para cuantificar este rubro en relación a este parámetro en base a lo informado por Consejo Nacional del Empleo, la Productividad como el Salario Mínimo, Vital y Móvil a esa época.- En este orden de ideas y de acuerdo a la fórmula de cálculo vigente en la jurisdicción local (“Hernández”) considerando la edad de la actora al momento del siniestro (17/05/2017) 26 años (conforme HHCC adjuntada en fecha 17/05/2022), el salario a esa época mínimo vital y móvil que era de $ 8.060 (Res. 02/2016 Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil); y la incapacidad del 31%, corresponde abonar a la actora la suma de $1.177.408.20. Esta suma, es computada al tiempo del siniestro, y desde ese tope generará intereses hasta la fecha de la sentencia, según la pagina web del poder judicial, Todo lo cual arroja una suma de $5.157.946 a la sentencia.- B2).- Gastos Médicos, Farmacéuticos, de Vestimenta y de Transporte, requienen que se las indemnice en $50.000, para cada una de las accionantes.- Este tipo de gastos comprende las erogaciones que se han llevado a cabo a raíz de la atenciones médicas dispensadas a las actoras en razón del evento dañoso. En supuestos como éste en los cuales han quedado lesiones físicas como consecuencia de un accidente, y sin perjuicio de la atención médica recibida; se suele reconocer cierta suma por aquellos gastos que se presume demandó para las víctimas la atención médica, transporte, así como la compra de remedios y/o complementarios; aún sin prueba específica. En base a los distintos tratamientos y el tiempo que insumió hasta el alta, estimo que cabe reconocerle en compensación por aquellas erogaciones; “Si bien los gastos médicos y de farmacia son admitidos aún cuando no resulten acreditados en la causa, cuando se advierte que guardan relación con las lesiones sufridas, sin embargo, su cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial (cpr: 165), es decir, que el juez la ponderara en función de las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, y tratamiento aconsejado, sin que sea menester la presentación de recibos ni facturas, ya que son consecuencia directa e inmediata del daño producido y toda vez que su existencia resulta innegable porque se derivan de las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido. Auto: PEREZ, ROBERTO C/ ALDERETE, RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -- Cámara Comercial: A. Fecha: 24/10/2008”. Presunción mediante entonces, y sin que resulte ajeno el uso de las facultades emergentes del art 165 del CPCYC, estimo prudente otorgar por este rubro una suma de $50.000 pero a valores actuales para cada una de las accionantes, considerando el tiempo del alta médica.- B3).- Gastos por Tratamiento Psicológico, aquí reclaman cada una la suma de $50.000 atento a los padecimientos que a consecuencia del hecho quedaron en cada una de las actoras.- Se considera que el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicológico. No constituye un daño autónomo, al menos en la generalidad de los casos así se lo considera; debiendo ser estimado como integrando el daño material que genera su tratamiento, o el daño moral.- Coactora M. V. Sosa: Así desarrollado en términos generales, individualmente corresponde adentrarnos al análisis de la pericia psicológica, en la cual la licenciada a través de sus técnicas de exploración entendió que M. V. Sosa presenta al tiempo de la pericia “...se observa la presencia de indicadores recurrentes y convergentes de la existencia de una situación psicotraumática que se constituyó en su momento (a partir del accidente de autos) que continua actualmente impactando en su psiquismo (…) El daño psíquico hallado impacta globalmente en todas las esferas de la vida de la evaluada: personal, de relación, laboral, social, recreativa, académica...” Entiende la perito que dicho cuadro es conocido como Depresión reactiva o Neurótica y puede cuantificarse en grado leve, o sea 10% de discapacidad (Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva), recomendando un tratamiento psicológico no menor de tres meses a razón de una sesión semanal con un costo aproximado de la sesión en $2.500; se estima que la evaluada tendrá una buena respuesta a dicho tratamiento ya que su personalidad de base o previa, no presentaría una psicopatología severa ni estructurada, siendo de organización neurótica lo que se considera como una variante de la normalidad.- Este informe mereció el pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía en fecha 15 de Febrero de 2022, y la perito el día 19 de febrero ratificó todo lo actuado, por considerar que los mismos ya se hallaban detallados en la pericia. En definitiva del dictamen, estimo que emerge suficientemente comprobado de la exposición del examen llevado adelante, que la experta se manifiesta en forma clara y detallada sobre los padecimientos psicológicos que la Sra. Sosa atravesó, generando una incapacidad de depresión reactiva de grado leve; en con lo cual y en razón de lo informado, reconoceré como gastos de tratamiento psicológico para enmendar esa lesión en la Sra. Sosa la suma de $30.000 ($2.500 c/sesión x4 = $10.000 x 3meses ) valorizados desde la fecha en que fueron presupuestados (07/02/2022) por la perito, generándose entonces intereses desde esa oportunidad hasta la sentencia; monto al que corresponde adicionarle los intereses fijados judicialmente, los que en definitiva arrojan un monto actualizado a la fecha del dictado de esta sentencia de $57.978.- Coactora P.I. Pedernera, en la misma pericia, la licenciada manifiesta que para la persona de la otra coactora, detectó que padece un trastorno por estrés postraumático leve (F43.1 DSM V), como también en el Baremo de Castex & Silva, al respecto ha dicho “El trastorno por estrés postraumático leve, configura el daño psíquico hallado, y tiene su origen en la situación traumática del accidente de marras, por lo que es un daño directo/causal, parcial y permanente (…) El daño psíquico hallado impacta globalmente en todas las esferas de la vida de la evaluada: personal, de relación, laboral, social, recreativa, académica ”. Al igual que para la otra damnificada accionante, la perito ponderó un tratamiento en razón de una sesión por semana durante 3 meses, con lo cual por este rubro a la Sra. Pedernera se le reconocería lo mismo que a Sosa, es decir en la suma de $57.978.- Comprobado en el caso el accidente, que a causa de ese siniestro se produjeron las lesiones graves en el cuerpo de ambas actoras, el tiempo de rehabilitación y el alta médica que según la historia clínica fue a los 3 meses, como así también las circunstancia de ser embestidas de frente, el temor por esa luctuosa vivencia que provocó la destrucción total del vehículo, y que pese a no tener una personalidad de base complicada, padecieron en el caso de Sosa una depresión reactiva leve y en el caso de Pedernera un estrés postraumático reactivo al evento de litis, no quedan dudas desde mi perspectiva del daño moral sufrido. Se les suma el testimonio de Pablo Méndez y Juan Mercado, de cuyas declaraciones emerge lo padecido por la coaccionante Pedernera. Considero de suma importancia a los fines de traducir en términos económicos esos padecimientos cuyo resarcimiento se procura por este acápite, las descripciones del hecho padecido, no intentando tarifarlos ni poner un valor económico a los padecimientos injustamente sufridos; sino para cuantificar una indemnización suficiente para compensarlas de algún modo posible (pues resulta imposible hacerlo en especie) de ese perjuicio. Por todo ello, habré de inclinarme por acoger favorablemente el rubro, sustentado en la contundencia de los medios probatorios y de los diversos matices que pueden muchas veces ser considerados incluidos o preponderantes en este resarcimiento: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).- Siguiendo los lineamientos así desarrollados, me inclino en el caso por considerar procedente la pretensión resarcitoria intentada, más no en el alcance pretendido al demandar, sino que lo ajustaré mediante el uso de las facultades emergentes del art. 165 del CPCyC; cuantificando esa compensación, en tanto deuda de valor, en términos actuales, en la suma de $500.000 para cada una de las actoras; monto que debe ser actualizado según doctrina legal del STJ (TORRES Y TAMBONE) prosperando este segmento del reclamo en la suma actualizada de $737.396 para cada una de las coactoras. B4).- Daño Moral, en este punto se reclama $2.600.000 para la Sra. Pedernera y la suma de $1.000.000. Partiendo por considerar que se compensa por este daño aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudieran sufrir la víctima de un accidente; así como las angustias que conlleva la recuperación de las lesiones físicas; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Se lo ha interpretado que no sólo consiste en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. La Cámara de Apelaciones local recientemente ha dicho sobre este rubro:“En cuanto al quantum concedido, no debe olvidarse que el mismo es una “deuda de valor”, que debe ser merituada y tarifada al momento de dictar sentencia en base a la prueba aportada en autos, de conformidad con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (in re: “Loza Longo” del 27.05.2010, y muchos posteriores). Si bien queda librado a la prudencia y ecuanimidad de los Magistrados, es preciso que al momento de su determinación no se incurra en una injusticia o un enriquecimiento sin causa, tomando como base casos similares anteriores. A tal fin, debe ponderarse la edad de la víctima, la naturaleza de las lesiones sufridas, los dolores y molestias que ello produce, más allá de que también correspondería considerar los porcentajes de incapacidad y minusvalía que el hecho ha ocasionado y las dificultades que en el futuro pueda padecer. Ha manifestado esta Alzada que “... una vez determinada la existencia del daño -encontrándose dentro de los límites que la ley fija con carácter general- y una vez que se encuentren acreditados los presupuestos de responsabilidad de daño civil, en atención a lo normado por los arts. 505 inc. 3º, 506, 1068, 1069 in fine, 1077, 1079, 1109, 1072 1113 y conc. del Código Civil, debe repararse el daño en forma íntegra con la mayor adecuación posible entre el menoscabo y su indemnización. De esta manera, las limitaciones indemnizatorias cuantitativas constituyen un ámbito de excepción, debiendo realizarse en cada caso concreto, la valoración del perjuicio sufrido y su cuantificación en estricta relación con el menoscabo moral que el dicha situación trajo aparejada (cf. Pizarro, Ramón Daniel “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.”, Hammurabi José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2004, 2º Edición, pág. 385/386).” “FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (SEON Expte. B-4CI-1656-C2020 - PUMA Expte. CI-12734-C-0000 )27/03/2023. 10.- TOPE HONORARIOS: También se deja constancia, en relación ahora a lo que será materia de regulación arancelaria; que deberán ser reducidos los honorarios de los profesionales que integren las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, pues así lo imponen como tope el porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC, y doctrina legal obligatoria del STJ en los autos “Mazuchelli” (sent. Nº 26/2016). Se aclara que el modo de ajustar los honorarios a ese tope del 25% del MB, será por medio de reducir el porcentaje que a cada perito y a los profesionales les corresponde, en un 25% a cada uno, de acuerdo a la adecuación que corresponda de los porcentuales estipulados en las leyes de aranceles provinciales (2212 y 5069).- 11.- A todo evento y a tenor de lo requerido por la demandada y su citada en garantías corresponde hacer mención a la "plus petición" presentada por la accionada. En rigor de lo expresado cabe rechazar el pedido de sanción, fundado en que los actores no exageraron la indemnización reclamada por el accidente en marras, si bien la fijación de los montos parecieron ser elevados, al conjugarse las tasas de intereses , se advierte que las demandantes no han incurrido en temeridad o malicia, pues teniendo en consideración el hecho generador del daño, las consecuencias del mismo. Ya lo habría advertido el STJ en el fallo " ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN" “En los juicios en que se tramita el pago de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva depende del arbitrio judicial o del juicio pericial no se da el supuesto de pluspetición inexcusable. El exceso en la simple estimación del valor del daño reclamado, no puede repercutir en la decisión sobre las costas.” (Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal, Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T* 1, pág. 446). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por PATRICIA INÉS PEDERNERA y MARÍA VERÓNICA SOSA, y consecuentemente condenar al Sr. ALEJANDRO CLAUDIO MARTINEZ, y en la medida del seguro, a la Compañía citada en garantía NACIÓN SEGUROS S.A, a abonar en total $31.877.813. De ese total corresponde, de acuerdo a lo desarrollado para cada acápite en los considerandos; para la primer actora nombrada (Pedernera), la suma de $ 25.871.493, y para la segunda (Sosa) $ 6.006.320. Deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días, con más los intereses en caso de no abonarse en plazo; CON COSTAS a las accionadas pues el monto base tomado para las regulaciones sólo recepta la porción de los daños por los que se le atribuye la responsabilidad; respetando el principio de la reparabilidad integral.- II.- REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de las actoras, en conjunto, al Dr. Dante Cauquoz, Dra. Andrea Suarez, y Dr. Diego Janavel Tejada en la suma de $4.781.672 (3/3 etapas coef: 15% del MB de $ 31.877.813 ); ello atravesado por el prorrateo que impone el 25%MB como TOPE de costas (20%MB reducido en un 25%, art. 77 CPCC, fallo STJ “Mazuchelli” sent. Nº 26/2016). Los estipendios de las letradas del demandando y la citada en garantía Nación Seguros S.A, las Dras. Claudia Milozzi y María Julieta Berduc en la suma de $6.694.340 (3/3 etapas coef: 15% del MB, con más el 40% por las tareas de apoderamiento). Cúmplase con la ley 869.- III.- REGULAR al perito accidentológico, el Sr. Aldo Fabian Capitán la suma de $ 956.334 (3%MB); al perito médico, el Dr. Jorge Andrés García en la suma de $ 1.115.723 (3,50% MB) y a la perito psicóloga la Lic. Patricia Martínez Llenas en la suma de $ 1.115.723 (3,50%MB); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, sus aportes a la resolución de la causa, el monto de sentencia; y además el prorrateo al que fueron reducidos en respeto del 25% del tope de costas (art. 77 CPCC, fallo STJ “Mazuchelli” sent. Nº 26/2016). Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.- Queda registrado y notificado por Puma. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 25 - 25/04/2023 - DEFINITIVA |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |