Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia467 - 20/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-05023-2021 - S. E. O. S/ ABUSO SEXUAL (V)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 20 de agosto de 2024.
Y VISTO: Que en el marco del Legajo MPF-CS-05023-2021, de la Oficina Judicial de Cipolletti, se llevó a cabo el juicio al imputado, E. O. S., (...).
DEL QUE RESULTA: Los días 6, 7 y 8 de Agosto de 2024, se realizaron las audiencias de debate contando con la presencia del Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Guillermo Baquero Lazcano, Guillermo Merlo y Marcelo Gómez. Intervinieron, la Sra. Fiscal Rocío Guiñazú; el Abogado Diego Quiroz patrocinante de la Querellante C. A., la Defensora de Menores Dra. Alicia Merino, el Defensor particular Dr. Damián Moreyra, y el imputado E. O. S.. Abierto el juicio, y luego de las presentaciones de forma se interrogó al acusado sobre sus datos personales como así se le informó sobre sus derechos y la importancia de la actividad procesal a la que se daba inicio. Luego se le dio la palabra a la Sra. Fiscal quien formuló el alegato de apertura y fijó la acusación en los siguientes términos: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti (R.N.), en fecha no determinada con exactitud, pero ubicable en el año 2021, entre el 17 de abril y 28 de septiembre, cuando la niña tenía tres años de edad, en el domicilio sito en (...)donde queda la casa del abuelo O. S. y la abuela B. S. (abuelos paternos), en una habitación del mismo, el imputado S. E. O., aprovechando la situación de convivencia con su hija la niña G. A., le realizó tocamientos libidinosos en su cola y vagina por arriba de la ropa, con el dedo gordo fuertemente, lo que le generó dolor a la niña”. Este hecho estuvo calificado como Abuso sexual simple agravado por el vínculo y aprovechando la situación de convivencia con menor de dieciocho años, Arts. 45 y 119 letra b y f en función del 1er párrafo mismo artículo del CP a título de autor. El Abogado Diego Quiroz, en representación de la Querellante C. A., adhirió a la acusación Fiscal y explicó su teoría del caso y cómo la va a probar. La Defensora de Menores Dra. Alicia Merino expuso en el mismo sentido que el Fiscal y Querellante, apuntando a tener en cuenta la condición de vulnerabilidad, de niña, mujer, víctima, interés superior de G. y se le dé una respuesta adecuada a su situación. Todo ello desde una perspectiva de la niñez e infancia especialmente. Tomó la palabra el abogado Damián Moreyra y en su alegato de apertura fijó su posición respecto de la acusación, afirmó que su cliente es un muchacho joven, trabajador cuyo mayor orgullo es su hija G.. Se está ante una acusación fabricada, por un hecho aberrante con una clara finalidad de alejar al padre del amor incondicional a su hija. Va a demostrar que se ha manipulado el sistema judicial para apartar al padre de su hija. Confía que al final del juicio no podrán probar más allá de toda duda razonable ni el hecho ni la autoría de E.. Seguido a ello se escuchó a los testigos: Sra. C. A., la Sra. D. D., la Dra. M. A., la Lic. M. G.; Lic. Sofía Sarno; B. A. M., Psicólogo Forense Sergio Blanes, B. S.; L. S., B. C., C. P., Lic. M. G., Lic. N. M., J. C.; L. R. y Lic. P. M. L.. Se incorporó como convenciones probatorias lo siguiente: el Escribano Maximiliano DE LO SANTOS, certificó a través de actuación notarial N B 01714820 que las imágenes de capturas de pantalla que se acompañan concuerdan fielmente con sus originales que tuvo a la vista en fecha 24 de enero de 2023. Dichas imágenes se correlacionan con el intercambio de mensajes de textos realizados el día 28 de septiembre de 2021 entre los titulares del número de teléfono celular (...) perteneciente a D. D., Documento Nacional de Identidad (...) y el número (...) perteneciente a C. A., Documento Nacional de Identidad (...). Se deja constancia que en audiencia de control de acusación de fecha 24-05-2023 la defensa hizo reserva de impugnación en relación a la admisibilidad de este medio de prueba, conviniendo dicha prueba a solo efecto de agilizar el debate en base al principio de economía procesal, sin que ello implique renuncia alguna a la reserva efectuada. Asimismo, se convino que el Ingeniero David Baffoni de OITEL, emitió informe en el que acredita que el número telefónico (...) pertenece al Sr. D. R. A., D.N.I. N° (...) y el número (...) pertenece a C. A., D.N.I. N° (...). A solicitud del imputado E. S., hizo uso de su derecho a declarar. Hizo mención de la violencia que se dio en el marco de la pareja. Al principio con C. la relación fue buena y después hubo conflicto en el embarazo, hubo violencia verbal, luego rompía platos, vajilla, luego hubo violencia física en el mes de junio de 2019. “Sufrí descalificación de ella hacia mi”. Por Presidencia, se le hizo saber que sólo debe declarar respecto de lo que se lo acusa y que debe defenderse sobre el objeto del juicio. A ello el Defensor le indicó a su asistido lo siguiente: Se te acusa de cometer este hecho en la casa de tu mamá cuando tenías régimen de comunicación con G.. A ello, S. contestó: Primero el régimen de visitas era amplio, luego C. pidió un régimen acotado que la veía martes, jueves de 13.30 a 15. Luego la veía de viernes a domingo. Los domingos a las 13 hs. la tenía que llevar y C. no estaba. Entonces tenía que llevarla a lo de su madre o esperarla que llegue. Esto trajo conflicto, me hizo denuncia 3040, todo ocasionó que me saque tiempo con mi hija y eso me molestaba demasiado, y de estar todos los días y después cortarlos a martes y jueves y viernes, sábado y domingo. Eso me molestaba. A G. la criaba yo y mi mamá que me ayudaba, siempre la cuidaba mi mamá, la bañaba y le hacia la comida y dormía con ella. De G. me encargaba con mi mamá del aseo, la comida. Aprendí con C. como asearla, cambiarla, su limpieza, cambio de pañal de adelante hacia atrás y cuidarla en los baños. Me entero de la denuncia por una cédula y antes de la denuncia cortó el vínculo, ella denuncia el incumplimiento del acuerdo homologado, en Noviembre de 2021 pude retomar el vínculo y luego me enteré de la causa por la carta que llegó a mi domicilio. Yo perdí a mi hermana cuando ella tenía seis años; a ella la cuide, protegí, jamás le falte el respeto a mi hija, sería violar la memoria de mi hermanita. A mi hija la cuide, cuando nació la cargué a upa. Le cambié el pañal, es el amor de mi vida, lo único que me hace seguir adelante. Esta pelea hace 4 años que se viene dando. Esta denuncia me desbarató, quiero volver a tener contacto con mi bebé. Me pierdo cumpleaños, navidades, año nuevo, son 4 años irrecuperables para mi. Quiero agradecer que esto se termina hoy. Cerrada la incorporación de la prueba se dio paso a los Alegatos de Clausura. En primer lugar alegó la Sra. Fiscal quien sostuvo la acusación en todos sus extremos, dijo: Es un caso complejo, no por la plataforma en sí sino porque se pierde el foco de lo que se está juzgando. Por eso es que pedí que tratemos de centrarnos en el objeto traído a juicio. Hay una denuncia de abuso de una niña pequeña. Declaró la mamá, la Señora A., pudo responder cada pregunta de la Defensa, y con la presencia de S.. La madre manifestó el develamiento, el tocamiento, la niña le expresaba que las conductas le incomodaban. A la madre le llamó la atención y ante la sospecha descarto el tema porque era un buen padre. Ella pidió ayuda a un abogado, psicóloga, médica. Había cuestiones de infección urinaria. La Dra. M. A. la vio y vio un cambio de conducta de G.. La nena estaba irritable, ojerosa, irascible, la aconsejó que buscara un abogado y ayuda profesional sugiriéndole que quizá se estaba en la presencia de un abuso. Buscó al Dr. Quiroz. La niña hizo el develamiento a la psicóloga. Aconsejó que no se contamine el relato. La niña le señaló a la mamá que le tocó la vagina. Tenemos dos cámaras Gesell. La primera, fallida por la corta edad de la niña. M. L. fue parcializada y sesgada. La Lic. Sarno entendió que la menor podía declarar. Habló de cola, dónde, limitado por su corta edad. Llamó la atención que cuando le preguntaron si lo que contó alguien le dijo que se lo diga así. La niña dijo que “si, que mi papá me dijo que yo no iba a venir a ver a Sofia”. Un juez de familia dijo que haya un régimen supervisado en la plaza. La plaza habla de recién, de la plaza. Se condice con la declaración de D. D. y dijo que ella supervisaba y dijo que su papá le dijo que no dijera nada. En la segunda Gesell la niña dijo “que no te cuente a así. La abuela dijo que no te cuente a ti y a ti tampoco”. Minuto 34.13 decía que no te cuente las cosas que me hacia mi papá. Ya no quiero hablar más. G. dijo que le dolía todo el cuerpo. Cambia su tono de voz y su postura corporal. Hay limitación temporal y espacial. Declaró la Lic. Sarno. Dio cuenta de la adaptación del protocolo adaptado a la necesidad del niño. Acá hay que velar por los intereses de la niña. La psicóloga tratante dijo que ella no abordó la situación sino que contuvo. Ello para no revictimizar. La niña les contó lo que le había pasado. Surge el tema con la niñera cuando ella habla de E. que le recuerda a su papá. Blanes habla de la limitación de la edad. De su egocentrismo porque hablan de si mismo. Dice mi papá me tocó, me hizo cosas feas. Lo dijo la abuela D. D.. Se habla de secretos. No voy a reiterar el pacto de silencio, es parte del manual. No es una denuncia inventada ni para impedir el contacto. C. no se le notó animosidad en contra de S.. No ganaba nada, más allá de los problemas entre ellos que por algo se separaron, muestran vídeos descontextualizados. Si ese vídeo es de 2019 y si convivieron hasta septiembre de 2020 no se sabe para qué se guardó el vídeo. Ese día dijo que tenía ataques de pánico, que estaba desbordada ese día. Es un video sin audio en la casa de la señora, guardado hace dos años o tres. Sus sensaciones son coincidentes con lo que pasó. Se lo dice a su mamá, en la cámara Gesell. Se demostró cómo cambio su conducta. La evidencia de la defensa poco aporta. Salvo dos peritos el resto son todos familiares y amigos, pintan a C. como violenta. Habló del video, que se lo dio su hija. De la pérdida de su hija, es la abuela de la nieta, es entendible su postura. Si era tan importante la niña no tienen que decir que decía la niña porque estamos todos para saber la verdad. La señora por sus conductas no se le permitió el vínculo, se cortó el vínculo con la abuela por la susceptibilidad a la niña. Su hermano dijo que sabía que C. era violenta por lo que le decía su hermana. Todo era por el video ventajoso si se saca de contexto. El Sr. C. declaró de modo breve, no es relevante. Declaró estando internado por el tema de adicciones. C. J. no se sabe si eran amigos o no, no aportó mayor información sólo que S. vivía en Barrio tres Luces. P. C. tuvo un chongueo con S.. Que empezaron la relación en 2020 cuando tenía vínculo con la madre de la menor. El Sr. G. hizo extracción con protocolo de Nqn. Hizo un recorte de mensajes a elección de la defensa. No se entiende si para demostrar que se llevaba bien o mal. No fue video filmado y no se sabe si el hash se creó antes o después, utilizaron herramienta gratuita no segura. M. L. en el análisis de la Gesell no hace fundamento sino que da su opinión. No sabía que se había aplicado el capalist No sabía que lo había tomado la lic. Sofía Sarno y no la Ofavi. No tuvo acceso al legajo cuando dijo que si. No sabía de la Lic. Sarno ni las otras psicólogas. Hizo un informe y dio su opinión fundada en nada. Referencia sobre la pericia que le hizo a S.. No existe un perfil de abusador sexual. Puede estar el rasgo y cometerlo o no estar el rasgo y no cometerlo. No se puede hacer un test de credibilidad porque es menor de los 6 años de edad, no hay un test que analice la sugestionabilidad. Por todo esto, por la evidencia que es concatenante, que no desea ir a la plaza con el papá y por algo no desea. Por lo espacial, por la edad, el hecho fue corroborado y acreditado el cómo, dónde, cuándo, ese espacio temporal del 17 de abril y 28 de septiembre de 2021. Dónde: Barrio Tres Luces y cómo, fue la niña, dice del tocamiento de acción y lo menciona con su dedo. Por todo lo expuesto solicita que declare responsable a S. por el hecho achacado y se haga atendiendo a la edad de la niña, su corta edad, su palabra, perspectiva de infancia, de género, como mujer por ser cometido en su infancia, por la Convención Belén Do Para y ley de violencia a la mujer. Alegato de la Querella. El Abogado Diego Quiroz dijo: Adhiero a lo alegado por la Sra. Fiscal. La niña, con el cuerpo, comportamiento y la palabra es que dijo como su padre E. la tocó. Transitó etapas en las que en lo esencial su relato no valió. Blanes Caceres dijo que lo vivenciado y concreto y lo que sintió no puede variar. Su relato en lo esencial no varió. Esto dejó en claro G.. Transitó la primer Gesell el 21 de Febrero de 2022. Ese día el abogado de la defensa Dr. Tallarico llegó 40 minutos tarde, la niña hacía quince o veinte minutos ya estaba esperando y ese atraso la afectó. Sin embargo en esa cámara gesell, dio detalles, habló que fue tocada de atrás y adelante, hizo señas con las manos y los dedos. Eso a los minutos 11.10, 13.30, minuto 26 de esa Gesell. Luego se llega a la Segunda Gesell, ya no tenía contacto con el padre; la niña habló de tocamiento doloroso, en su cola y vagina. Dijo que fue en la casa de su abuela L.. Corroboran ello, La Lic. Sofia Sarno, la lic. G. y la lic. M. quien además habló de los movimientos masturbatorios de la niña. La defensa quiso desviar todo a través de la Sra. S. que es una testigo muy poco creíble. Habló de que C. era violenta, de 7 denuncias, no trajo nada. La única denuncia es la de ley 3040 por hecho de violencia del imputado. La defensa pudo hablar de las cuestiones de familia con la Dra. Paula Ruiz pero la desistió. Había quejas mutuas, que llega tarde, que llega sucia. Dice que C. le impuso un régimen acotado, eso no es cierto, los dos estuvieron de acuerdo y fue homologado. La veía martes y jueves y todos los fines de semana el tiempo era el mismo, esta no es la conducta de una madre obstruccionista. Solicito al tribunal tenga en cuenta las Convenciones y se juzgue con perspectiva de género e infancia y se lo declare responsable a titulo de autor por el delito de abuso sexual simple, agravado, por el vínculo y aprovechando la situación de convivencia, responsable a título de Autor, de conformidad con los arts. 45 y 119, primer párrafo en función del 4to., incisos a) y f), del Código Penal. Alegatos de la Defensora de Menores, Dra. Alicia Merino, en representación de la niña de 6 años G. A. expresó: El abuso sexual es de los más graves y aberrantes en niños porque sucede en su crecimiento psíquico y emocional y más porque viene de un ámbito familiar. Hay que preservar y evitar futuras estigmatizaciones. La opinión consultiva del comité 17, la Observación 13 del Comité y así se exige al estado y operadores de tomar los cuidados necesarios para que los niños puedan transitar los pasillos de la justicia. Se los debe proteger en su interés superior. También su derecho a ser escuchados por la Observación 12 del Comité. Uno refuerza la funcionalidad del otro y el ámbito judicial debe tomar los recaudos para que el niño sea escuchado y su opinión sea tenida en cuenta. Ello de acuerdo a su edad, madurez. Espacio sociocultural donde los niños se mueven y por ese plus de protección que tienen por ser niños, por ser niña, mujer y víctima. Eso debe armonizarse con los derechos del imputado que no son absolutos. Ella contó lo sucedido. Solicito se lo declare responsable conforme Ley 26161, Convención de Belén Do Para, Obs. 13, art. 41 exige ajustar los estados para evitar todo tipo de violencia contra los niños. Adhiere a las peticiones de fiscalía y querella. La madre de la niña dice que pasar este tiempo fue difícil y largo. Quiere que se haga justicia porque fue una situación difícil y hay que garantizarle que crezca lo más sana posible. Alegato de la Defensa. El abogado Damián Moreyra, dijo: Entiende que no hay prueba sólida, no dice porque el 17 de Abril de 2021. Pone fecha de fin el 28 de Septiembre. No hay prueba respecto a esto. La prueba, es la que voy a hablar, C. demuestra la violencia, inconsistencias internas externas de su declaración. Dijo que la nena hablo el 8/10 y el 3/11. El 8/10 dice me manifestó que el padre le tocó sus partes intimas. La del 3/11/2021 dice que le toca la vagina y que le dice mi papá, me toca así. En un principio la fiscalía dice que la defensa viene a plantear temas de familia, pero lo de familia lo trajo la fiscalía. Incluso dijimos que desistíamos de la defensora del fuero de familia, lo hicimos saber al fiscal y a Uds. Sres. Jueces. Respecto de C. niegan la existencia de las 7 denuncias, no las recordaba, pero no las negó. La madre, el hermano de mi asistido dijo que existieron las denuncias. La mamá de C. Sra. D. D. le da un sentido o quiere dar a entender que S. es culpable. Tiene un motivo porque en su intima convicción cree que es culpable. Cuando declaró agregó que su hija le contó que G. dijo que la había tocado y que le había metido el dedo y eso antes no lo había dicho. No es creíble. M. A. Médica. No quería hablar con la defensa. Tuvo que haber casi una intimación para que hable. El 16.12.2021 no dijo del abuso ni nada anormal. Cuando se le pide que amplíe información el 22.1.2022 ahí dice que le dijo, que la había tocado. Habló de la mirada, cabizbaja, irascible. Preguntada si pudo ser por la separación de los padres. Dijo que no. Es información sesgada que carece de credibilidad. La Lic. G. tuvo una sola intervención con la madre y dos con G., el informe dice una. Preguntada si tiene especialidad en abuso dice que no, en clínica dice que no. El 28/10 la vio una vez y la nena le dice “mi papá me tocó”, no utilizó test de sugestionabilidad, ni test de trauma, no hay forma de acreditación. De la Gesell surge sugestionabilidad del relato. ¿Ese relato puede ser insertado? Si. Tiene que ver con la edad. El medio, la memoria semántica, autobiográfica. Tiene que haber un test, una técnica porque si no se escapa de la esfera científica. En la Gesell dice ocurrió en la plaza, en el supermercado. Estaba mi abuela L. y mi mamá, mi mamá la retó; en la declaración del 21/02/2022. Luego en la otra Gesell cambió el relato, dijo que fue en la casa de la mamá, preguntada su fue arriba o abajo de la ropa. Las preguntas de la psicóloga deben ser amplias y no por si o por no. G. dice que papá es malo, me hace cosas feas, me hizo cosas malas. Mi mamá es linda, no pelea, es buena. La lic. Sofia Sarno no utilizó ninguna de las Recomendaciones de la Unicef, se entrevistó a solas con la niña sin grabar, entonces no se puede saber cómo ocurrió, no se puede controlar. La entrevistó no una, sino dos veces. Aplicó protocolo Akari de una adaptación que ella misma hizo. No es válido, no es científico. Lo adaptó a la condición que “yo pienso que lo tengo que adaptar”. ¿Aplicó protocolo Nichd? Nunca dijo la nena si sabía la diferencia entre blanco negro, entre verdad y mentira, no la diferencia y es obligatorio desde el 2007. No lo aplicó en ninguna de las etapas, aplicó una sola, y “si alguien más dijo que le diga esto”, dijo si mi papá. Hay incoherencia interna. B. M. dijo el 18 de diciembre de 2021, que la nena dijo que su papá se llama E. y le tocó la cola. El 25-10 se entrevista con G.. Acá no le creen que le mandó un mensaje, eran amigas y su jefa (por C. A.). La lic. N. M. declaró que no evaluó la credibilidad ni sugestividad. Trató a la nena de enero de 2021 a 2022. Se la conoce por declarar en varios juicios por atender grandes y chicos. No es forense ni tiene experiencia en psicología de niños. Dijo que la nena le dijo que le tocó la vagina y la cola, que el papá le metió el dedo y que tenía conductas masturbatorias. Eso no lo puso en el informe. Nos vino a sorprender acá en el juicio, la tenemos video filmada, vino acá a mentirnos a todos, en su informe previo no dice nada de esto. En su informe no dijo que hizo informe de verdad-mentira. Dijo que trabajó con Sofia Sarno que tuvieron muchas causas con resultado positivo y eso era condenar en juicio. Blanes Cáceres no hizo informe sino análisis del informe de la lic. Sarno. Ni siquiera miró la Gesell. De los puntos periciales agarró los 4 informes y dijo que no había tendencia a fabulación, mendacidad y que sus capacidades y facultades mentales estaban bien. No entrevistó a la menor, no hizo protocolo Capalist. Dijo que no miente, no fabula. Ello es nulo, la verdad es una construcción jurídica y la credibilidad es una construcción jurídica con el SVA, CBSA. Dijo que no podía determinar la diferencia. No sirve el testigo. No puede determinar si es verdad o mentira sino la credibilidad basado en un test. De los testigos de la defensa. B. S., mamá de E.. Hablo del alejamiento que por la denunciante se fue entorpeciendo el vínculo. Primero tenía un régimen amplio, luego restringido, si tenía franco no podía ver a la niña. Mostró imágenes de encuentros en la plaza. Dice que la niña dijo que su mamá le dice que ellos no la quieren. Hubo una escalada de violencia. Hay exposición en Dic. 2022, carteles pegados y a ella la quisieron acusar de publicar cosas en las redes. L. S., el hermano. Dijo que entre el imputado y C. compartió festejo o cumpleaños. Habló de una relación conflictiva. B. A. C. refirió de un hecho de hace 3 o 4 años. L. R. declaró de una situación conflictiva, que G. le dijo que su mamá no la quería. L., la misma connotación. Los testigos de la Defensa dicen que se quiere apartar a la hija de su padre. La Lic. M. L. hizo pericia psicológica. Analizo la Gesell. Hay relatos contradictorios entre ambas Gesell. En el informes aplicó técnicas, cuando pedimos el informe se avaló en el secreto profesional que acá eso teníamos que tenerlo porque acá es en el marco de una denuncia. M. G.. Extrajo mensaje del celular. C. le dijo a E. por una causa de la hija de una amiga. Tiene concepción del abuso y dijo que su papá posiblemente abusó de su hermana. Él le dijo quedate tranquila que a uds. no les va a pasar nada. Hay una sugestividad. La nena dijo: que no me hizo nada más, fue dos veces, le hizo doscientas preguntas, eso no se hace. Cuatro psicólogos vinieron a decir que es un relato libre, jamás vi cuatro psicólogos interviniendo a una nena en un proceso. Respecto de su mamá, la niña dice que se llama mamá linda que no pelea a las nenas. De la línea de tiempo partimos que en septiembre/Octubre de 2020 se separan, el 7.10. 2021 visitan a la Dra. A.. El 12/10 la Sra. C. a través de su letrado presenta denuncia en familia. Dice que su hija le dice que el papá la tocó. El 18/10 C. se entrevista con G. y el 25/10 tienen entrevista G. con C.. Dice que la nena le dice que su papá la tocó. El 3.11.2021 presenta denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Dice que G. se abalanza sobre ella, se toca la vagina y le dice “que hacés G.?”. Ahí empieza el derrotero. En Dic. 2021 no está video filmada la entrevista con la Lic. Sofia Sarno. El 12 la llevan a la Gesell con la madre. El 18/12 Brisa, la niñera, amiga de C. dice que en Enero de 2023, en escrito del Dr. Quiroz que el 18/12 mandó mensaje que nadie vio y el 21/12 le hace la segunda entrevista la Lic. Sarno. No se sabe que hablaron y eso está prohibido por la guía de buenas prácticas. De ahí semanalmente se entrevista con la lic. N. M.. En enero Sofia Sarno presenta informe para hacer la Gesell. En Diciembre y Febrero muestran fotos de la plaza. La nena repite que su mamá le dice que no la quieren. El 21/2 primera gesell, luego se toma la segunda Gesell seis meses después. Dice si alguien le dice que no diga algo y dice mi papá, pero ahí no había régimen. No usó técnica de Protocolo Nichd. Le echaron la culpa al defensor que llegó tarde. No hay constancia de ello. El 4/3 Sofía Sarno presenta el segundo informe. Aplica Protocolo Nichd. Nos tenemos que asegurar que la prueba sea válida. La psicóloga tratante no es psicóloga forense, ni infantil. Solo clínica, no aplicó Protocolo. No hay forma de acreditar que lo que dijo es verdad. La psicóloga en su informe no lo dijo del abuso, del dedo, voy a presentar esa prueba, está mintiendo. La Lic. Sarno presenta tercer informe. No la examinó. En Agosto, aplicó Protocolo Nichd. Ya la niña tiene el concepto internalizado. Hay memoria semántica. La nena declara lo que le dice la mamá. En Octubre está el último informe médico de M. A.. En el primero no dijo nada de un abuso, en el segundo se explaya. Diciembre, el 16.12 está el informe y 22.12 el tema de los folletos. Cita jurisprudencia STJ SE 10/2022. Tiene que estar corroborada la teoría con otros indicios de contexto. Manzanero, el autor de Capalist dice que hay que corroborar con otros datos, que puede ser esas conductas por la separación. Lo que tenemos es que desde setiembre u octubre hay conflicto en la pareja. Respecto de la fecha del hecho, nadie dice pasó el 17 de Abril, después del 28 de Septiembre no se sabe por qué esa fecha. Del barrio Tres Luces decimos que O. S. no vivía allí, estaban separados desde hacía más de diez años. Sofia Sarno indicó lugares, primero dijo que fue en la plaza y supermercado y ocho meses después dijo que fue con su papá. La fiscalía no acreditó más allá de toda duda razonable, su asistido es un chico joven que puede perder la libertad. Un hecho que quizá la niña imaginó y la madre le creyó. No hay ningún elemento de corroboración. Todo fue después de la denuncia de la madre. Solicito declare no culpable a S. en función del art. 8 del CPP. Antes de finalizar el juicio se le informó al acusado su derecho a la última palabra. A ello E. S. expresó que no. A continuación se informó a las partes que el debate había finalizado que el Tribunal pasaba a deliberar y que en razón de la complejidad de los temas daría a conocer el veredicto el día 13/08/2024 a las 10:30 hs.
Y CONSIDERANDO: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del CPP, en la fecha antes indicada se dio lectura al veredicto y sus fundamentos, que resultan de los votos que se transcriben a continuación. El Juez Guillermo Baquero Lazcano dijo: La prueba producida en juicio no es suficiente como para quebrar el estado inocencia que tiene el imputado. No se ha alcanzado el nivel de convicción requerido como para el dictado de una declaración de culpabilidad en los términos alegados por los Acusadores de la Fiscalía y la Querellante. Es un caso que no resulta complejo en su hipótesis de comisión, pero es sumamente difícil en cuanto a su acreditación conforme expondré al desarrollar este voto. En el presente proceso quien figura como víctima es G., una niña que de acuerdo a la imputación sufrió un hecho de abuso sexual cuando tenía tres años de edad. Ese hecho se atribuye a E. S., el papá de G., y consistió en “tocamientos libidinosos en cola y vagina por arriba de la ropa, con el dedo gordo fuertemente, lo que le generó dolor” (así se lo describió en la acusación) y habría ocurrido en fecha no determinada con exactitud pero ubicable en entre el 17 de abril y el 28 de septiembre de 2021. Ese hecho además, de acuerdo a las evidencias expuestas en el Juicio, no dejó ninguna marca en el cuerpo de la niña, por lo que ante la ausencia de testigos directos, obliga a posicionarnos aún más en la declaración de cámara gesell que es la prueba principal. No obstante este adelanto, entiendo apropiado dar un contexto en el que se ubican la acusación y la Defensa, mirando sobre todo a las personas involucradas en el proceso penal que además se encuentran inmersas en un serio litigio en el fuero de Familia. La disputa sobre G., un régimen de visitas que se ha suspendido, abuela paterna reclamando contacto, abuela materna en un rol de supervisora de un régimen de visitas que se hacía en espacios públicos (paseo de la Familia), que como dije terminó por suspenderse, acusaciones cruzadas, etc., etc. Vale destacar entonces, que la Sra. Fiscal al comienzo del juicio nos advirtió que no perdamos el centro de atención, que nos enfoquemos en el hecho. Pero de lo que más se habló en la sala de audiencias, fue de los problemas que tuvieron el imputado y la denunciante, situaciones de violencia doméstica, la separación, un régimen de visitas que se les fue de las manos, la contienda ante el Juez de Familia, y como si esto fuera poco las dos abuelas sumándose a la disputa, sobrevaluando sus respectivas condiciones de abuela y los derechos sobre su nieta. Destaco que ni el Defensor, ni la Fiscal ni el Querellante trajeron al juicio prueba documental para acreditar situaciones y/o hechos vinculados a ese proceso llevado en el Fuero de Familia. Por esa falencia, desconocemos y no nos consta más allá de las aseveraciones de las partes, y afirmaciones imprecisas de algunos testigos, cuál fue la resolución del Juez, en qué estado procesal se encuentra la contienda, cuál es la situación de la abuela paterna, etc. El Sr. Defensor invocó que existían denuncias por impedimentos de contacto. En su alegación final puso énfasis en dos denuncias en las que se acusa el abuso sexual, una que dio origen a este legajo y otra presentada en el fuero de Familia, pero repito al juicio no ingresó ni un solo documento vinculado a la segunda presentación. A su vez se acusó a la abuela paterna de haber hecho publicaciones inapropiadas en redes sociales, que tuvieron sanción del Juez de Familia, pero tampoco se introdujo al debate documento judicial que aporte información de calidad al respecto. En el medio de todo este conflicto, ubicamos a la menor G., de quien no sabemos si su apellido es el de la madre, el de su padre o el de ambos. En el auto de apertura a juicio se dejó constancia que se ofrecía como prueba estandarizada el certificado de nacimiento de la menor, pero en el juicio no se nos exhibió el certificado, no ingresó pese a su petición en el control de acusación. Esto último si bien no es relevante para la suerte de esta resolución, es significativo porque la niña se presentó en la Cámara Gesell como G. A.. ¿Tal vez esto indique un designio: quitar al padre de su vida? Me permito hacer esta afirmación, porque una sentencia como la pedida por los Acusadores, a más de las consecuencias punitivas para el imputado, implica sentenciar a una niña a perder a su padre. La denuncia de la Sra. C. A. reflejó su temor a que efectivamente su hija G. haya sufrido un abuso sexual a manos del acusado, E. S.. En el juicio, C. transitó en su exposición por distintos estados de ánimo. Antes de ingresar a la sala la Fiscal pidió que se lo haga retirar al imputado para que pudiera declarar tranquila (a lo que no se hizo lugar por falta de motivo comprobado que justificara dicha petición). Comenzó C. A. su exposición mostrándose, desenvuelta, verborrágica, pasó al llanto al evocar el quiebre de su relación de pareja con E., lo atribuyó entre otros motivos a infidelidad y contagio de HPV. Pese a ello, definió a E. S. como un padre muy presente, llegó a decir que admiraba su paternidad y el contacto que tenía con su hija, que estaba muy a gusto. Pero esa imagen no fue la misma que dio cuando comenzaron los problemas con el régimen de visitas. Pasaron de un régimen amplio e informal a uno regulado en el Juzgado de Familia. En lo que es de interés al proceso, C. refirió que el primer indicio (del abuso) lo vio en diciembre de 2020, oportunidad en la que G. se niega a ir con el padre, y le manifiesta que es “porque el papá le tocó la cola”. Esto lo habló con E., quien le restó importancia, le explicó que pudo haber sido porque la había bañado. No conforme con ello, habló en consulta con la pediatra M. A., no había indicios físicos, pero el carácter de la niña la mostraba irritable, con problemas de temperamento, enojada, mal humor, berrinches. Para esa fecha G. no usaba pañales en la casa, pero en las visitas al papá si. Respecto de estos comportamientos, C. refirió que a su entender eran “pequeños indicios”. Varios meses pasaron hasta que hizo la denuncia. El detonante para denunciar fue que un jueves a la noche estaba viendo televisión en la cama con su hija. En esa oportunidad, G. le tocó la vagina (por encima del pijama). C. hizo el gesto de cómo fue ese tocamiento, y por lo que presencié en su declaración se trató de un movimiento de la nena con la mano muy fugaz. C. contó que se alarmó y le pidió explicaciones a su hija, le preguntó: ¿Qué hacés? La niña respondió: “Papá me hizo así”. Estas fueron las únicas palabras de la niña. Siguió la declaración de C., expresó que se “asustó” por este comportamiento y le envió un mensaje a su madre. De allí en más nueva consulta con la Dra. Aoki, la deriva para hablar con la psicóloga, consulta con el abogado Diego (por Diego Quiroz), concurre a entrevista con la lic. Geldrés quien le dijo que había indicios de abuso, que iba a hacer un informe, le sugirió que no hablara del tema con la niña, pero que si la escuchara, pidió suspendieran el régimen de visitas, formuló la denuncia penal, buscó otra psicóloga para que atendiera a G., la lic. N. M. quien la acompañó en la cámara gesell. De allí en más relató el devenir de este proceso y el del fuero de familia. Enfocándome en este testimonio, y respecto a lo alegado por la Fiscalía y el Abogado que patrocina a la Querellante, ambos afirmaron que hubo un develamiento y lo editaron como si la niña hubiera brindado un relato indubitable de haber sufrido un abuso sexual. Lo cierto es que G. solamente le respondió a la mamá “Papá me hizo así”. La connotación sexual de ese tocamiento fugaz, lo dio la madre, lo vinculó con apreciaciones subjetivas de lo que ella catalogó como indicios, dando lugar a este proceso judicial tal como indiqué anteriormente. Remarco lo limitado de la expresión de la niña, “Papá me hizo así”, porque en la primera cámara gesell tampoco hubo un relato ni espontáneo ni circunstanciado como se sugirió en los respectivos alegatos de los Acusadores. Cabe señalar que en el presente caso previo a esa declaración, la lic. Sofía Sarno mantuvo una entrevista con la niña para evaluar si estaba capacitada para brindar un relato, ello en consideración a su escasa edad. La primera cámara gesell se produjo casi dos meses después de aquel primer encuentro, el día 21/02/2022 ocasión en que la niña se presentó como G. A., y hasta allí llegó acompañada por su mamá y la lic. N. M.. No se respetó en su introducción las preguntas sobre verdad y mentira fijadas en el Protocolo Nichd por la Resolución 163/07 del STJ. La lic. Sarno explicó que estas preguntas se hicieron en la entrevista previa, pero de ello no quedó registro ni de audio ni de video, y es lo que ha cuestionado la Defensa ante la imposibilidad de controlar y verificar el cumplimiento de dicho Protocolo. No hay constancia de que a la niña se le haya preguntado sobre la diferencia de lo que es bueno o malo, ateniéndonos a que se trataba de una niña de cuatro años en ese entonces. No obstante esta observación voy a seguir con el análisis de esta primera declaración de la niña, quien de manera espontánea se adelantó al interrogatorio y expresó frases como: “Mi papá me dice una mentira, yo soy mala”; “Mi papá me dijo otra mentira más, me dijo que soy tramposa”; “mi papá me hace cosas muy feas”; “Mi papá me hizo algo feo”. A la par de estas manifestaciones la niña estaba dispersa, jugaba con los micrófonos, los tocaba, los subía, los movía, etc. La lic. Sarno le preguntó (minuto 5,03) “Querés contarme cuáles son esas cosas feas? G. no respondió la pregunta, estaba dispersa con los micrófonos; nuevamente la entrevistadora reiteró su pregunta “¿Querés contarme cuáles son esas cosas muy feas, vos me dijiste cosas muy feas, querés contarme cuáles son esas cosas muy feas?, la respuesta fue “¿Yo dije?. La lic. Sarno parafraseó: “si, mi papa me hacía cosas muy feas”, G. dijo: bueno. Insistió nuevamente la lic. Sarno “¿Querés contarme esas cosas? G. dijo: Si. Li. Sarno: “yo te escucho”, G. respondió: “Siempre.. todo siempre”. Cuando se le preguntó a la menor ¿Qué es de todo siempre?, G. respondió: “Cuando mi papá me hace cosas feas porque si… siempre”. Siguió el interrogatorio en esa línea, pero G. no aportó ninguna respuesta o información que pudiera aproximarnos en ese momento de su declaración, en qué consistían las cosas feas. Luego de responder la pregunta para que diga con quién vivía, refirió que con la abuela C., apareció de nuevo la frase en la niña: “y mi papá me hace cosas feas”. Ante el pedido de la lic. Sarno para que contara sobre las cosas feas, la niña respondió: “mi papá me hace siempre muchas cosas feas a mi siempre que no me gustan”. En ese estado del interrogatorio, la lic. Sarno preguntó “¿Y qué te hacía tu papá que no te gustaba?”, G. respondió “me dijo que no me quiere”. A ello la lic. Sarno retomó el cuestionario diciendo que el papá le hacía cosas feas, que no le gustaban, y le preguntó “¿Cuándo las hacía, cuántos años tenías cuando pasaron estas cosas feas? G. respondió: “Recién”. Lic. Sarno- “¿Recién, y vos dónde estabas cuándo pasaban estas cosas feas?, G.: “Me hacía cosas feas…la abuela L.”. Lic. Sarno: ¿La abuela L., quién es la abuela L.?, G.: “Es mi.. se llama abuela L., hace cosas feas a la … abuela L.”. Lic. Sarno: La abuela L. le hace cosas feas a las nenas. ¿Qué cosas hacía la abuela L.? G.: “Que yo soy tramposa”. Lic. Sarno: ¿Qué vos sos tramposa? ¿Cuándo pasaban estas cosas feas dónde estabas vos? G.: “Estaba en el supermercado y la abuela L. estaba con mi mamá y mi mamá dijo: fue la abuela L.…la nena así dijo y después yo la reté a la abuela L. y se fue a su casa y me atrapó mamá cuando casi me golpeó. Luego el interrogatorio derivo por la mamá y nuevamente, una vez más la Lic. Sofía Sarno preguntó “te lo voy a preguntar una vez más, vos me podés decir cuáles son las cosas feas que me dijiste que te hacía tu papá? G.:; “Si”. Lic. Sarno: “Cuáles son, qué es lo que te hacía? G.: “me hacía cosas feas todo el tiempo de todo”. Lic. Sarno: ¿Qué es de todo? ¿Me podés mostrar qué te hacía ya que no lo entiendo?, G.: “De todo”; Lic. Sarno: ¿Cómo qué?, G.: “como de mi papá me hace cosas feas. Lic. Sarno: “Pero yo quiero entender cuáles son las cosas feas que él te hacía ya que no lo entiendo. Recién ante esta insistencia sobre el mismo punto, la niña dijo al minuto 11:29 “me tocó la cola”. La Lic. Sofía Sarno afirmó: “me tocó la cola, ahora entiendo esas cosas feas es me tocó la cola” “¿Cómo te tocó la cola?”; G. respondió “así” acompañando la respuesta con un movimiento con el dedo por arriba del escritorio, “atrás y adelante”. Cuándo le preguntó a la niña dónde estaba cuándo ocurrió esto, G. respondió: “estaba en el supermercado otra vez”. Lic. Sofía Sarno: ¿En el supermercado dónde te tocó la cola?- G.: “Si”; - Lic.Sarno: “¿Y con quién estabas vos en el supermercado cuando te tocó la cola? -G.: “Estaba con mi mamá y lo retó y se fue a su casa”. Luego continúo el interrogatorio, la niña muy inquieta, la lic. Sarno “parafraseando” dijo: “Vos me dijiste que te tocó la cola atrás y adelante, con qué te tocó la cola?” La respuesta fue: “Con el dedo…todo”. Las preguntas volvieron sobre el lugar en el que estaba la niña, y respondió “En el supermercado yo te lo conté, yo estaba en la plaza y me tocaron ahí”. Ante esa respuesta se le preguntó una vez más: “¿En la plaza?, la menor dijo:”Si”. La lic. Sarno, insistió: “Yo te había entendido que estabas en el supermercado cuando te tocó la cola” “¿Y en la plaza que pasó en la plaza?” - G.: “el dedo me tocó la cola”. - Sofía Sarno: “En la plaza?” - G.: “Si”. Siguieron las preguntas, hubo reiteración pero no respuestas, la niña evidenciaba cansancio. Le preguntaron si esto que contó había sucedido una vez o varias veces, respondió “mas de una vez”. Se hizo el intervalo, salió de la sala la lic. Sarno, ingresó la lic. M. para acompañar a la niña. Minutos después reingresó la lic. Sarno y pasó a la parte final del interrogatorio, se insistió con preguntas orientadas para que la niña diera detalles de cómo había sido tocada en la cola por el papá, la respuesta fue: “atrás y adelante”. Ya esa altura la niña no quería más, estaba agotada, se insistía para que respondiera qué había sentido cuando la tocaron, qué le dijo el papá, qué se acordaba, qué era lo malo qué le decía la abuela L., cómo se lleva con el papá, etc. La lic. Sarno le propuso a la niña si quería venir en otro momento para que le siguiera contando lo que le pasó, sobre “estas cosas feas que me dijiste, te parece?” La niña le dijo que se quería ir, derramó el agua de un vaso en el escritorio. La lic. Sarno decidió poner fin a la declaración no sin antes preguntarle a la niña si lo que contó alguien le había dicho que contara así, a lo que respondió: “si, mi papá me dijo que yo no voy a ver a Sofía”, a ello le preguntó cuándo le dijo el papá esto, la niña contestó “Recién en la plaza”. Esa fue la última respuesta de G. en esa primera declaración. Apartándome de mi criterio en el modo de redactar mis fallos, he optado por transcribir casi todo lo acontecido en esa declaración de Cámara Gesell para que cualquier lector entienda que no hubo un relato espontáneo sobre un hecho abusivo de carácter sexual. La niña no estaba en condiciones por su escasa edad de brindar un relato de una vivencia personal como la que se le requería una y otra vez. Solo hubo frases estructuradas y repetidas: “Mi papá me dijo cosas feas” “Mi papá me hizo cosas muy feas”. No se pudo ubicar en el tiempo, y en cuanto al espacio donde supuestamente habría ocurrido esto feo, a preguntas insistentes de la Lic. Sarno culminó en la respuesta “Mi papá me tocó la cola”, “sucedió en la plaza, en el supermercado, estaba su mamá y la abuela L.”. Esto es lo que se puede rescatar de esta primera declaración y a mi criterio es sobre la que debe hacerse el cotejo con el resto de la prueba. Digo esto porque la segunda cámara Gesell, pese a que no fue cuestionada por la Defensa, se llevó a cabo en contra de las recomendaciones que surgen de la Resolución del STJ citada. A mi criterio, la niña dio su declaración en esa oportunidad, pese a ello y cuando no había motivo ni causa que justificara una segunda intervención e interrogatorio, se programó una segunda cámara Gesell. Es cierto que en esta primera declaración, la niña estaba agotada, cansada, se quería ir de la sala, pero para ese momento ya había respondido las preguntas que de manera repetitiva e insistente le fue haciendo la lic. Sarno. Incluso se respetó el intervalo en que las Partes pudieron completar las preguntas finales, desconozco si pudieron ser respondidas en su totalidad, pero en modo alguno se justificó la producción de la segunda cámara gesell. Ahora bien, me permito preguntar teniendo en cuenta lo antes expuesto: ¿Hubo un develamiento del abuso por parte de la niña tal como lo indicaron la Fiscal y el Abogado de la Querellante en sus respectivos alegatos?Estoy convencido que no fue así. Pasemos entonces a analizar la segunda cámara Gesell. Esta se produjo seis meses después de la primera, fue el 23/08/2022, es la más lejana en el tiempo a la supuesta comisión del hecho denunciado. En el medio, en esos meses, la niña naturalmente creció, hubo situaciones que en principio agravaron la disputa en el Juzgado de Familia por el tema del régimen de visitas, reitero lo que señalé al comienzo, no se aportaron documentos para tener certeza de lo ocurrido en ese trámite. No obstante hubo una segunda declaración de la niña, en la que se repitió la situación anterior al inicio del interrogatorio. G. al ser preguntada por qué estaba allí, dijo: “porque mi papá me dijo cosas feas”. Se le preguntó sobre las cosas feas que decía el papá, y la respuesta fue: “que soy fea”, lo volvió a repetir ante la reiteración de la pregunta. Ya en esta oportunidad la niña no se acordaba del nombre de su padre, al que llamó “Esmeraldo”, un dato no menor y realmente significativo. Esto evidencia el comienzo de las consecuencias del quiebre o ruptura del vínculo con su papá. Cuando se le preguntó a G. si se acordaba de las cosas feas, cuando se las dijo el padre, respondió: “si, lo recuerdo todo”. Se le volvió a preguntar si recordaba por qué había venido, respondió: “porque mi papá siempre hace cosas muy feas”. A ello siguió la pregunta de la lic. Sarno: “Qué cosas feas hace?. G. respondió: “tocarme la cola”. Nuevamente la lic. Sarno comenzó una y otra vez a preguntar sobre lo mismo: “¿Querés contarme esto del principio hasta el final todo esto de tocarme la cola, dónde estabas, qué fue lo que te pasó? Vos contame todo lo que vos te acuerdes y yo te voy a hacer algunas preguntas. G. respondió: “Mi papá también me dijo estoy fea. – Lic. Sarno: Si, me contaste que tu papá te dijo que eras fea, te dijo cochina si? Fue en la casa del abuelo O. y la abuela L. y también me dijiste que te hacía cosas feas como tocarte la cola, querés contarme eso que me dijiste recién de tocarme la cola? Cómo te tocaba la cola?. G. dijo: “fuerte con el dedo”. Lic. Sarno: “Con qué te tocaba?, G.: “Con el dedo gordo”. El interrogatorio se profundizó para que indicara la niña cómo era el tocamiento. La respuesta fue también limitada a decir que cuando decía cola era “la de adelante y la de atrás” y preguntada por el lugar de ocurrencia, respondió: “En la casa de la abuela L.”. ¿En qué lugar de la casa?: “en un lugar secreto en la casa de la abuela L.…en un lugar donde yo dormía”. Cuando la lic. Sarno le preguntó cuándo sucedió esto, cuánto años tenía, la niña con la mano indicó dos. Siguieron más preguntas, las respuestas se sucedieron entre “no me acuerdo”, “nada más” “nada más me acuerdo” “no me hizo nada más”. Cuando se le preguntó que había sentido, dijo: “un dolor”, hizo referencia a que la abuela L. lo retó al papá, gritándole, que no lo haga. Cuando se le insistió en preguntarle en qué parte de la casa de la abuela sucedió la situación en que la abuela lo retó al papá, respondió: “muchas partes tenían monstruos también”. Se hizo el intervalo para consultar a las Partes por las preguntas de cierre, y al retomar el interrogatorio se trató de que la niña pudiera ubicar en el tiempo el hecho, si hacía calor o frío, hubo respuestas dispares. En una de ellas, G. llegó a responder que sucedió cuando iba a Sala de Cuatro. A ello la Lic. Sarno intentó ubicar en el tiempo incorporando información de manera indebida, al decirle “Pero esto es a la Sala que vas ahora, cuando te pasó esto… ibas al jardín.” El interrogatorio fue insistente para lograr que la niña le dijera con precisión en qué lugar de la casa de la abuela L., había sucedido “cuando te pasó esto”. La niña respondió: “En todas partes”, “En el lugar secreto” “No lo se, en mi habitación era el lugar secreto”; “En todas partes”. Ya muy cansada la niña casi al final cuando se le preguntó si quería decir algo más, respondió: “mirá y también mi papá me dijo que no te diga a ti” “Que no le cuente a ti y a la otra sicóloga y tampoco a ti”. Lic. Sofía Sarno: “¿Qué era lo que no me tenías que contar a mí? G.: “Que te diga las cosas que me hizo mi papá para yo vuelva otra vez allá pero no quiero, no quiero yo, no quiero hablar más”. Luego siguió casi finalizando la pregunta de la lic. Sarno: “¿Esto que me contaste hoy acá alguien te dijo que me lo cuentes así? G.: “alguien me dijo que no te lo cuente así” - Lic. Sarno: “¿Quién te dijo que no lo cuentes así? -G.: “mi papá”. - ¿Cuándo? G.: “hace una semana.” Hasta aquí lo más relevante de esta segunda cámara Gesell. Se advierten contradicciones importantes en cuanto al lugar de ocurrencia, sigue la niña demostrando en sus respuestas que no está ubicada en el tiempo y esto tiene que ver con su corta edad. Los hechos ya no fueron ubicados en la plaza o en el supermercado, como lo dijera en su primera declaración sino en la casa de la abuela L.. Y pese al esfuerzo de la lic. Sarno, la niña no logró dar un relato espontáneo, fueron respuestas breves, pobres en detalles, como aferradas a una idea fija en la memoria de G.: “Mi papá me dijo cosas feas” “Mi papá me hizo cosas muy feas”. Pero reitero, más allá del esfuerzo para que la niña brindara una declaración abierta, esto no sucedió, y todo ello pese a la afirmación de la Fiscal y Querellante en el alegato de clausura del juicio. Dije al iniciar este fallo, que la prueba principal en los hechos de abuso sexual infantil lo constituye la declaración que el niño da en cámara gesell. Vimos que aquí no se respetó ni la recomendación N°6, como tampoco la n° 8 de la Resolución 163/2007 del STJ en cuanto a que en lo posible la entrevista con el niño debe ser única y fijada lo antes posible, sin demoras. Tampoco se respetó en la primera declaración el protocolo Nichd, hubo una suerte de adaptación o innovación implementada por la Lic. Sarno que no siguió lo estipulado por el STJ. Fueron varias las entrevistas con la niña, dos cámaras Gesell, cuando a mi criterio y tal como lo indiqué en el presente, no había una justificación para que esto sucediera. En total, con la menor tomaron contacto tres licenciadas en psicología. La primera de ellas fue la lic. Geldrés quien fue contactada según lo dicho por la denunciante para tratar a G.. Sin embargo la lic. Mariela Geldrés explicó que al tomar conocimiento por boca de la niña que el padre le había tocado la cola, y que había indicios de abuso, hizo un informe para que se presentara en el Juzgado de Familia, e invocando que no debía contaminarse a la menor, no siguió ni se hizo cargo del tratamiento. Le indicó a C. que hiciera la denuncia, que buscara otro profesional de la psicología para tratar a G.. En mi larga experiencia como juez y profesional del derecho, jamás escuché semejante afirmación de un psicólogo, que se aparta de su rol de terapeuta para no contaminar al paciente niño/a. La segunda licenciada en sicología que intervino y trató a G., es la lic. Murúa, acompañó a la niña en su primera declaración en cámara Gesell. Su testimonio en el juicio es de escaso valor. El Defensor en el contraexamen la dejó al descubierto y muy mal parada desde su posición como profesional de la psicología. En el juicio la lic. M. hizo afirmaciones categóricas en torno a la situación de abuso sexual infantil respecto de G.. Llegó a decir que en el tratamiento la niña llegó a hacerle un relato de lo que había vivido, que le contó que el papá le tocó la cola, que le metió el dedo en la cola (que cuando lo hizo se señaló la vagina y la cola) y que esto sucedió en la casa de la abuela paterna. Sin embargo nada de lo que dijo en la sala de debates (en lo relevante) lo incluyó en el informe psicológico que firmó para presentar en el Juzgado de Familia. De hecho ni siquiera en la imputación se incluyó una acción abusiva de introducción de dedos sea en ano y/o en vagina de la niña. Es grave lo acontecido con esta profesional de la psicología. Es sumamente cuestionable su actuación y sobre todo lo que declaró en el juicio, quedando muy expuesta ante el contraexamen que le hiciera el Abogado Defensor Dr. Moreyra, en el que reconoció que en su informe no incluyó nada de lo concerniente a la situación de abuso relatada por la niña. La Lic. Sofía Sarno es la tercera (aunque en el orden cronológico intervino en segundo orden) en tomar contacto y entrevistar a la menor. Lo hizo en una primera oportunidad en el mes de diciembre de 2021 para evaluar sus capacidades y si estaba en condiciones de declarar. Luego, en Febrero de 2022 y en Agosto del mismo año, la Lic. Sofía Sarno fue quien llevó adelante los interrogatorios de la menor G. en Cámara Gesell. Es evidente que la recomendación N°6 y N°8 de la Resolución 163/2007 del STJ respecto del abordaje y entrevistas de los niños en un proceso, no se tuvo en cuenta en este caso. En el juicio la lic. Sarno confirmó que entrevistó a la niña de manera previa a la primera cámara Gesell para evaluar sus condiciones y aptitudes como para poder dar un relato. De G. dijo que era una niña que se presentó colaboradora, muy inquieta, dispersa, con posibilidades lingüísticas y con niveles de atención disperso. Expresó que la niña contaba con un lenguaje acorde a la edad, un poco más elevado, sin dificultad, que si bien se desenvolvió de manera espontánea, se dispersaba rápidamente. Estaba capacitada para diferenciar verdad de mentira. Luego habló de lo que sucedió en la declaración en cámara Gesell, tanto de la primera como de la segunda, punto sobre el cual ya me expedí en el presente. El Psicólogo Sergio Blanes Cáceres es integrante del Cuerpo de Investigación Forense, su intervención en el caso fue a pedido de la Fiscalía. Su testimonio versó sobre lo informado por la lic. Sofía Sarno. No entrevistó a la menor G.. Es de escaso valor su aporte al Juicio, expresó que no era necesario hacer un examen, que era suficiente la evaluación que había hecho Sofía Sarno, reafirmó lo que ya había dictaminado respecto de la niña en cuanto a que estaba en un estadío psicológico acorde a su edad, muy chiquita, cuatro años, con capacidades lingüísticas esperables para esa edad. Puede relatar en razón de su edad, hechos concretos de la realidad y centrados sobre si misma. No puede describir lugares donde no estuvo, es prácticamente imposible, y no se puede expedir si es sugestionable. Terminó contradiciendo sus afirmaciones volcadas en el “Manual de Evidencia Científica II” (casi al final de página 141) citado por el Defensor en el contra examen. En ese trabajo, Blanes sostuvo que en casos de abuso sexual infantil, es de rigor que se le consulte como punto de pericia si el menor presenta tendencia a la fabulación, mendacidad o a la mitomanía”, y que “salvo contadísimos casos, francamente, su utilidad es nula”. El resto de la prueba testimonial aportada por la Acusación no aporta información significativa o de peso para esta decisión. La declaración de D. D. (abuela materna de G.), confirma su rol de supervisora del régimen de visitas del imputado con G. en un espacio público (Plaza o Paseo de la Familia), como así que C. la contactó cuando la niña le contó “que el papá le había tocado la cola”. Es un testigo de oídas respecto de esto último y directo en sus apreciaciones sobre los cambios de conducta de la niña, los berrinches, actitudes de esconderse o que venía de la visita con el padre mojada con pis. En algún pasaje de su declaración expresó que la niña en una oportunidad le contó “mi papá me toca la cola” y no supo precisar por no recordarlo si esto fue antes o después de iniciado el proceso penal, aunque luego señaló que fue después que se lo contara C.. El resto de su testimonio es sobre las diferencias surgidas con el régimen de visitas. De la valoración del resto de los testigos de la acusación, no realizan mayor aporte. Se escuchó a la cuidadora (B. M.), que relató que tiene amistad con la denunciante, su contribución para con la causa no es de gran peso. En relación a la prueba ofrecida por la Defensa, claramente está enfocada en acreditar que la relación previa a la denuncia entre C. A. y el imputado S., se vio envuelta por hechos de violencia significativos. Pudimos ver un video en el que C. lo agrede a E. con la niña en brazos, que lo toma del cuello, que él trata de zafar e irse, y ella se coloca delante de la puerta para que no salga. Los testigos citados por esa parte apuntaron a que E. era un papá dedicado y presente; probaron que con C. tenían serias diferencias de convivencia primero, y después del quiebre de la relación, esas diferencias se reflejaron en la disputa por el régimen de visitas. En el medio, la denuncia penal por abuso y luego la decisión judicial (aludida en el juicio) que suspendió el contacto de E. con su hija G.. Más allá de cualquier especulación que pudiera hacerse al respecto, nos faltan pruebas para poder entender y conocer con información de calidad, cuál fue el derrotero del proceso en el fuero de Familia, y si efectivamente esta causa penal es la que ha servido como excusa perfecta para que S. no recupere el vínculo con su hija G.. Nos dijeron al comienzo del Juicio que no desviemos la mirada a lo que sucede en aquel fuero de Familia. Esto fue inevitable, pero no ha sido lo determinante para arribar a este pronunciamiento. Lo importante es entonces enfocarnos en la cámara Gesell, en lo declarado con relación al abuso. Vimos a una niña de escasa edad que dio dos versiones contradictorias en relación al lugar, con frases estructuradas de las cuales no salía. Coincido con lo afirmado por la Lic. P. M. L. en que la niña a esa edad, no puede contar episodios con ubicación de tiempo y/o espacio, salvo excepciones; por ej. si se tratase de un hecho traumático serio y grave. Un niño de corta edad, cuatro años no tiene la capacidad de buscar en su memoria algo ocurrido cuando tenía tres años. G. no es la excepción a la regla. No tiene lo que se llama memoria episódica, G. no estaba ubicada en el tiempo. Cuando se le preguntó cuánto años tenía cuando sucedió lo que cuenta, hizo referencia a cuándo tenía dos años (gesto con los dedos), en otro pasaje dijo cuando iba a Sala de cuatro. Justamente a la Sala que estaba asistiendo en ese mes de agosto de 2022 cuando declaró por segunda vez. No puede distinguir el tiempo, y respecto de la ubicación, el dónde ocurrieron “las cosas feas”, no hubo respuestas coincidentes entre la primera y segunda declaración. En la más cercana al tiempo de la supuestas ocurrencia del tocamiento, la niña dijo que fue en la plaza, en el supermercado, datos accesorios estaba la mamá y la abuela L.. En la segunda declaración, ante preguntas insistentes, señaló que el lugar fue en la casa de la abuela L.. Es evidente la contradicción, y uno podrá buscar muchas explicaciones sobre este punto, pero el dato no es menor y abre muchas preguntas. ¿La primera, estamos ante un relato espontáneo? Ya respondí que no y esto se ve reflejado en el cuestionario direccionado e insistente de la entrevistadora de la Cámara Gesell. No hubo relato en el sentido dado por la Fiscal o el abogado de la parte Querellante. A la pregunta: ¿Dónde ocurrió el supuesto tocamiento? No hay certeza en la respuesta, no hay prueba ni de indicios en este punto. ¿Cuándo sucedió? Tampoco hay evidencias precisas que haya ocurrido en el período marcado en la acusación. Pero aún salvando las diferencias, la pregunta clave es: ¿Ocurrió un tocamiento con connotación sexual en los extremos contenidos en la acusación? La respuesta que puedo dar no es certera, no encuentro en las pruebas traídas a juicio la convicción suficiente para superar el estado de duda. La frase me tocó la cola, ¿Está en la memoria episódica de la niña, o en lo que la lic. M. L. conceptualizó como memoria semántica? Me inclino por la segunda opción. Es tan limitada la declaración de la niña, como así su imposibilidad de ubicarse de manera temporal, las contradicciones observadas en las dos declaraciones, las imprecisiones como lo estructurado de sus dichos, impiden ante la falta de evidencias independientes y/o de indicios unívocos probar con el grado requerido para una sentencia condenatoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho fijado en la imputación. Esto justifica entonces la declaración de no culpabilidad en los términos peticionados por la Defensa. La prueba no alcanza para una declaración de culpabilidad, hay una duda insuperable que impide un pronunciamiento condenatorio. Y así voto. El Juez Guillermo Merlo dijo: Mas allá de la adhesión del voto emitido por el colega preopinante, deseo enfatizar en lo siguiente, que entiendo es central y dirimente a la hora de generar el convencimiento necesario para tomar una decisión: el lugar del hecho. Por demás sabido es en nuestro orden local que en la investigación criminal, los testimonios de menores, se convierten en imprescindibles, en casos como el presente por ser el único medio de prueba disponible para edificar el caso, pues recordemos también su nota distintiva, la clandestinidad, por lo cual, a la hora de su recepción toman preponderancia dos cualidades: precisión en su contenido y premura en su adquisición. Traspasado lo anterior, y como Jueces de Juicio nos toca, como señaló Blanes Cáceres en audiencia, evaluar su coherencia, su contextualización, ello es el poder convictivo que el relato genere más allá de las notas de credibilidad o no; y es en ese tren de ideas que la parte acusadora debe mostrarnos como ha corroborado dicho relato con otros elementos a partir de él a la hora de atender a si el contexto ha sido suficiente, si los detalles dados son lógicos y esperables y generar en nosotros el convencimiento, cuantitativa y cualitativamente, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia histórica del hecho y la autoría penalmente responsable del imputado. En este punto es donde se ha centrado en mí el estado de duda que no me permite arribar a la solución incriminante peticionada por la Sra. Fiscal y el Querellante, pues el relato en sí mismo aparece confuso, y si bien el mismo ha sido tal como era esperable que sea dado, tal han informado la Lic. Sarno y el Ps. Blanes Cáceres, lo cierto es que de todas las posibles premisas que se pudieron haber rescatado del relato, ninguna ha sido corroborada por una fuente de información independiente que pudieran permitir testear su credibilidad y dotarlo de veracidad. Esto que vengo diciendo se colige con la necesidad que se presentó en hacer una segunda cámara Gesell, que, en palabras de la profesional realizadora, la misma fue porque habían dejado la puerta abierta. ¿Abierta a qué? No ha quedado claro porque se generó esa ventana de un semestre entre relato y relato, solamente quedando claro que el evento hubiera ocurrido en la casa de los abuelos paternos, donde la niña mencionó varias dependencias como la cocina, el baño, el cuarto, un lugar secreto, un lugar donde había monstruos. Estos datos aparecieron en la segunda oportunidad en franca contradicción con los lugares indicados en la primera, recordemos que fue clara en indicar que había sido en la plaza y luego agregó en el supermercado. Aquí entran en escena las máximas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. Recordemos lo ocurrido durante el debate. En la primera cámara surgió el relato sobre el tocamiento. Surgió también en el relato espontaneo dos lugares, la plaza y el supermercado. Aquí he de indicar que conforme toda la información ventilada en el juicio respecto al régimen comunicacional, el mismo se daba en una plaza, más concretamente en la plaza del Paseo de la Familia, plaza céntrica de nuestra ciudad, a pocos metros de los Tribunales de Familia, por lo cual apareció lógica esa respuesta ante la pregunta sobre un lugar. Y lógica también aparece la respuesta “supermercado” ante una insistencia sobre el lugar, pues frente a la plaza en la que se encontraba la niña se encuentra un supermercado, y no cualquier supermercado, sino tal vez el de mayor envergadura de la ciudad y el que esta, prácticamente, en soledad frente a la plaza. Frente a la plaza, un supermercado. Ahora, en la segunda oportunidad se adiciona como lugar del hecho la casa de los abuelos, y que si bien la excepcionalidad que habilita una segunda entrevista no la encuentro a partir de los dichos de Sarno como ajustada a la jurisprudencia del STJ (Se. 141/18), no advierto elemento alguno que me lleve a tener por válidos los dichos vertidos en la segunda oportunidad, pues al decir verdad, ni siquiera se ha probado la existencia del domicilio, ni se ha probado la distribución de las dependencias del domicilio. Esto que reclamo aquí es lo que en el foro local se observa siempre y en todos los casos, al menos un croquis ilustrativo y fotografías sobre el lugar indicado por la niña. Hacer eso, que siempre veo que se hace, hubiera al menos dado certeza respecto a que los dichos de la niña podían tener algún aditivo de veracidad. Así es que en el camino de construcción de la decisión que se incline por el convencimiento de la teoría del caso de la parte acusadora, además de que la misma sea probada verosímilmente; en primer lugar, hay que controlar que la imputación satisfaga por sí misma las condiciones de verificabilidad, es decir, que señale una conducta externamente verificable, que se ajuste normativamente, reprochable a su agente y que su antijuridicidad se demuestre mediante lo lesivo de su acontecimiento. En segundo lugar, se debe superar las condiciones de verificación, es decir, que sea pasible de ser valorada como verdadera, y alternativamente debe ser posible lo contrario, por ello se requiere de imputaciones claras, precisas y circunstanciadas (art. 159 inc. 2 del CPP). Sobre ello en atención al hecho imputado y la prueba producida, la única prueba per se producida, -relato de la menor- no han de quedarme claras las circunstancias, en especial, espaciales, pues ellas no han sido verificadas ni apuntadas por pruebas o indicios de fuentes independientes, mas allá de los dichos de los y las profesionales de la psicología que han depuesto, los cuales -de paso- aceptan varias interpretaciones, como claro ha quedado a partir del contra examen realizado a la Lic. M., quien respondió concretamente que los indicadores por ella advertidos podían surgir ante casos de abusos, como también ante casos de separación de padres durante la infancia, evento que en el caso se encontraba ocurriendo. Es por ello que no puedo avanzar en el análisis espacial, ¿Dónde ocurrió el hecho? Y el lugar de ocurrencia es por demás importante a la hora de estructurar el caso. Inclusive las dudas se acrecientan desde la propia imputación, pues se imputó que el hecho había ocurrido en la casa de los abuelos paternos, B. S. y O. S., cuando en realidad se probó que O. S. hacía 14 años que se encontraba viviendo en la ciudad de Centenario -Nqn-. Entonces, a la hora de articular una acusación, el lugar es importante. De hecho, es la propia ley ritual la que lo impone al requerir individualización del imputado, hecho, fecha y lugar (art. 130 CPP). Es decir, respecto al lugar, solo tengo dudas, y las dudas radican en que no se ha arrimado prueba que lleve a la convicción de que hubiere sido en un solo lugar de los tres indicados. Realmente no sé en qué lugar pudo haber ocurrido en el hecho que teóricamente ocurrió. No lo sé con certeza, y en palabras de nuestra doctrina legal obligatoria, “es la información precisa y sustancial aportada por la víctima acerca de los hechos lo que dirime la cuestión” (STJ, Se. 86/22 “M.M.”). En síntesis, solo contamos con la declaración de la menor, dada en dos oportunidades sin una sola prueba o indicio independiente que lo apuntale, y reitero, una versión con datos contradictorios y sin una sola evidencia que me permita seleccionar cual de la información dada por la menor tiene mayor peso en sí mismo (siguiendo el adagio de que las pruebas no se cuentan, sino que se pesan). Y retomando las líneas iniciales, nuestro STJ ya nos tiene reiteradamente dicho que como en este tipo de delitos “entre paredes", generalmente la prueba de la autoría del imputado “tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido." (STJ, Se. 10/22 “H.J.G”). Así las cosas, y si bien tengo presente el método de “visión de conjunto", no cuento con pruebas o indicios independientes que me permitan desarrollar tal método, y solo contamos con prueba de fuente psicológica que aparecen como equívocas, pues como indiqué en particular respecto de los dichos de M., sus conclusiones pueden conducir a conclusiones diversas. En síntesis, no cuento con elementos que me permitan confrontar los dichos de la menor y que me lleven a convencerme de la veracidad de los mismos, por lo cual la solución es que la acusación no pudo ser acreditada, y ella tiene sustento en la falta de verificación de la información (prueba) que acredite los supuestos que conforman el hecho de la acusación y que superen el estándar de duda (Binder, Alberto, Derecho Procesal Penal, tomo V., pp. 373/415, Ad Hoc, CABA, 2021) y no fue superado con el testimonio de la víctima y de la funcionaria del CIF local. Esta es ni más ni menos que la objetividad reclamada por nuestro STJ al decir que es menester adoptar un estándar de prueba que permita decidir si una determinada hipótesis o enunciado fáctico debe o no declararse probado según el grado de confirmación previamente establecido. Esto depende del estándar que se utilice y en el ámbito penal, gobierna el que reclama que la hipótesis esté confirmada más allá de toda duda razonable. “En este sentido, y para que quede claro, la hipótesis de cargo, aun siendo prevalente todavía, necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de condena” (STJ, Se. 10/22 “H.J.G.”); y “el Juez no irá en su búsqueda pues su función principal es exigírsela al acusador.” (TI, SD-31, fecha 14-3-23, “Y., A”.). Mi voto. El Juez Marcelo Gómez dijo: adhiero a los votos que preceden por ser reflejo de lo deliberado y agrego. En primer lugar entiendo que la plataforma fáctica adolece de defectos en la descripción del hecho, los que no fueron salvados ni por la Fiscalía ni por la Querella. En segundo lugar, no encuentro elementos que me permitan determinar que en la fecha consignada se hubiera producido el hecho. Bien sabido es que a una niña de tan corta edad no se le pueden pedir precisiones, pero tampoco los acusadores se encargaron de demostrar aunque sea mínimamente que el hecho tuviera lugar en esa porción temporal. Esto no exime tampoco a la defensa quien en su alegato de cierre ha hecho una “línea de tiempo” para poder mostrar las deficiencias de la acusación, basándose en afirmaciones que no fueron acreditadas en juicio. Recordemos que los alegatos no son prueba y todo lo que se alega debe ser comprobado. Igualmente ello no empecé que de existir prueba incriminatoria contundente ello nos llevara a tener por acreditado los hechos y la autoría del acusado. Es decir esta decisión no se basa únicamente en ese punto sino en la prueba que hemos visto en juicio y que nos lleva a propiciar un veredicto de no culpabilidad. Para cerrar el tema relacionado con la descripción del hecho en el mismo se consignó que el hecho habría ocurrido en el domicilio del acusado en el que viven su madre y su padre. Nada más alejado de esta afirmación puesto que se ha comprobado que el padre de S. vive en un lugar muy diferente y desde hace muchos años, información que no podía desconocerse. Luego de estas primeras apreciaciones sobre la descripción del hecho que surgen ab initio del juicio, coincido en que la declaración de la niña G. carece de la espontaneidad que se pretende como para que sea el punto basal de la acusación. No desconocemos que estos hechos denominados comúnmente como entre paredes son difíciles de probarlos, por eso la jurisprudencia y doctrina sostiene que la declaración de la víctima adquiere un valor probatorio de relevancia pero analizado en conjunto con otras pruebas que avalen esa declaración, pero que aislados puede significar para juzgadores un acto de soberbia que atenta seriamente contra principio básicos constitucionales. En este caso, vimos que está rodeado de una problemática familiar que las partes dijeron que no debía ser tenido en cuenta. Pero lo cierto es que gran parte del juicio se habló de los problemas que surgieron a partir de la unión entre A. – S.. G. fue sometida en innumerables cantidad de veces a profesionales, véase que todo se inicia con la intervención de la médica pediatra, quien ya opina, sin mayor rigor científico que a la niña algo le había pasado sin comprobar mínimamente que tuviera algún rastro físico. Ello determina que se le diera intervención a una profesional de la psicología, siendo llevada ante la Lic. G., la que en teoría iba a iniciar una terapia, pero que a pedido de la madre elabora un informe para presentarlo ante el Juzgado de Familia. Llamativamente la misma dice que continuar con la atención de la niña podría no ser éticamente aceptable. Luego interviene la Lic. Sarno, Psicóloga entrevistadora de Cámara Gesell (dos veces). Luego ante la sugerencia de dicha profesional comienza a atender a la niña la Lic. Natalia Murúa, a quien hemos escuchado en el juicio haciendo afirmaciones sobre lo que la niña le habría develado pero llamativamente cuando la defensa contrasta sus dichos con el informe que elaboró sobre su intervención, en ningún lado había consignado hechos que supuestamente G. le habría dicho (recuerdo el tema del tocamiento con el dedo o de las maniobras masturbatorias entre otras afirmaciones que no pudo explicar a la hora del contraexámen). A esto se le suma que a la niña se la escuchó en C. Gesell en dos oportunidades y con un intervalo entre ambas de 6 meses, sin contar que desde que la Lic. Sarno la entrevista en primera instancia (la que no consta en ningún medio o soporte) en dic. Del año 2021, pasaron como 2 meses hasta que se lleva adelante la primera C. Gesell (Feb del 2022) y como en ese momento la niña no podía mantenerse en la entrevista se decide suspender y extrañamente la continuidad se produce recién en agosto del 2022. Respecto de los dichos de la menor me voy a remitir a lo indicado por el voto rector (Dr. Baquero Lazcano). Si es dable señalar lo aportado por la Lic. M. L. quien a pedido de la defensa hizo un análisis de la Cámara Gesell y dio sus apreciaciones profesionales, al sostener con marcada diferencia lo que es la memoria episódica de la memoria semántica, sosteniendo que por la edad de la niña es esta última la que puede aplicar, siendo que todo otra manifestación pudo ser por haber escuchado de otras personas. En definitiva entiendo que la declaración de la menor adolece de prueba corroborativa que nos permita tener por comprobada más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la autoría de parte del aquí acusado. Mi voto
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Juicio del Foro de Juezas y Jueces de la IV C.J de Cipolletti
RESUELVE:
Absolver a E. O. S., de demás datos personales anotados en el legajo de mención, por el hecho por el que ha sido juzgado, tipificado como Abuso sexual simple, agravado por el vínculo y por haber sido cometido aprovechando la situación de convivencia con menor de dieciocho años, art. 119 1er párrafo, letra b y f del Código Penal, y art. 266 del CPP sin costas en razón de lo resuelto.
Protocolícese, regístrese, notifíquese y comuníquese.


Firmado digitalmente
BAQUERO
LAZCANO
por BAQUERO LAZCANO
Guillermo Javier
MERLO Firmado digitalmente
por MERLO Guillermo
Guillermo Javier
Fecha: 2024.08.20
10:15:48 -03'00'
Guillermo Daniel

GÓMEZ Firmado
digitalmente por Daniel
Fecha: 2024.08.20
10:29:08 -03'00'

Marcelo GÓMEZ
Alcides
Marcelo

Fecha: 2024.08.20
Alcides 11:20:35 -03'00'
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