| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 153 - 30/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | R-2RO-2546-L1-1 - GOMEZ ALEJANDRA ELIZABETH C/ BATISTA ADRIANA LIDIA BEATRIZ S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 30 de noviembre de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados: "GOMEZ ALEJANDRA ELIZABETH C/ BATISTA ADRIANA LIDIA ELIZABETH S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2546-L2016 R-2RO-2546-L1-16), venidos a despacho a resolver. Y, CONSIDERANDO: I. Se inician estos actuados con la demanda incoada por Alejandra Elizabeth Gómez contra Batista Adriana Lidia Elizabeth, en su calidad de cónyuge superstite y heredera del empleador fallecido Sr. Edgardo Fernández, persiguiendo el cobro de la suma de $ 505.517,46 en concepto de indemnización por despido del art.249 de la LCT, preaviso y SAC sobre preaviso, integración del mes de despido y SAC, indemnización del art.2 de la ley 25.323 e indemnización del art.80 de la LCT. Asimismo solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre los derechos hereditarios que la demandada tuviere a percibir en su calidad de heredera del Sr. Edgardo Fernández en el expediente judicial caratulado "Fernández Edgardo Arturo s/ Sucesión" (Expte. N° F-2RO-1137-C5-16) y sobre los importes actuales o futuros que el empleador fallecido y/o la demandada, en forma conjunta o individual tuvieren acreditados en cuentas del Banco Francés S.A. A los fines de acreditar los requisitos de las medidas cautelares expresa que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada, que da cuenta de la existencia del contrato de trabajo (recibos de habres), de la extinción del mismo en los términos del art.249 de la LCT (carta documento), de la intimación de pago por parte de la actora (telegrama colacionado) y de la absoluta falta de pago del importe reclamado. Respecto del peligro en la demora, refiere que el mismo obedece al modo en que se resolviera el despido de la actora, el que lleva implícito el cierre del establecimiento donde prestara funciones y que vuelve absolutamente riesgoso la capacidad patrimonial para responder por la indemnización adeudada, en tanto donde la actora trabajaba ya nada queda. Alega que el despido fundado en el art.249 de la LCT lleva implícito el reconocimiento del cierre total y definitivo de la explotación y que de allí se deriva un alto riesgo en la posibilidad de cobro de la indemnización adeudada, como que se encuentra abierto el trámite sucesorio, de lo que resulta la necesidad de mantener incólume el acervo hereditario para evitar que los bienes sean distribuidos entre los sucesores y/o cedidos a terceros. Destaca que refuerza el peligro en la demora la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman, en tanto la actora se ve privada de satisfacer las necesidades personales, al haberse extinguido el contrato en forma intempestiva, sin mediar preaviso ni comunicación previa de ningún tipo. Por último, como contracautela ofrece caución juratoria y cita un fallo de aristas similares de esta Sala, en la que se hizo lugar a la medida cautelar. II. Mediante proveído de fs.23 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver. III. Las medidas cautelares son aquellas resoluciones que se dictan como un anticipo jurisdiccional, en forma excepcional, a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en la causa, cuando concurran los requisitos que así lo autorizan.- Requieren como presupuestos para su viabilidad: 1) la existencia de un derecho que se encuentre acreditado sumariamente o prima facie -"fumus bonis iuris" (humo de buen derecho)-, 2) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea lo que en doctrina se denomina peligro en la demora, configurado por el riesgo de que la tutela jurídica definitiva que el actor obtenga de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes o de imposible cumplimiento y 3) el otorgamiento de una contracautela.- Las medidas precautorias se deben otorgar sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, es decir que la protección obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable.- En el caso particular de autos, la comprobación de la verosimilitud del derecho que invoca la parte actora se encuentra configurada en forma suficiente a los fines cautelares pretendidos, a tenor de la documental acompañada.- En efecto, de los recibos agregados a fs.3/9 se acredita prima facie la relación laboral establecida por el actor con el Sr. Edgardo Fernandez desde el 1/8/1993 y del (TCL) CD743730010 glosado a fs.10, la extinción del contrato de trabajo en los términos del art.249 de la LCT, remitido por la cónyuge supérstite en los siguientes términos: "Por medio de la presente, y en el carácter de cónyuge supérstite del Sr. Edgardo Fernández, quien como obra en su conocimiento ha fallecido el pasado 23 de julio, le comunico que se ha producido la extinción de la relación laboral que usted mantenía con el mencionado, en los términos del art.249 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento que la actividad profesional desarrollada por este fue la causa determinante de la relación laboral, no estando en condiciones de continuar con la misma. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en los plazos legales. Queda usted debidamente notificada. General Roca, 26 de julio de 2016.". Asimismo, la parte actora invoca dos elementos para justificar la concurrencia del peligro en la demora. El primero de ellos, consistente en el modo en que se resolviera el despido de la actora, que lleva implícito el cierre total y definitivo de la explotación, lo que, a su criterio, da cuenta del riesgo de la capacidad patrimonial para responder por la indemnización debida. El segundo, vinculado con la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman, destacando que la demora en el pago importa un peligro inminente y cierto en la satisfacción de las necesidades personales del demandante. Si bien esto último no constituye en sí un elemento válido como para dar trámite a una medida cautelar, en tanto el presupuesto del peligro en la demora se halla mas bien vinculado a demostrar la posible frustración del eventual reconocimiento del derecho como consecuencia del desapoderamiento de los bienes del demandado, lo cierto es que esto último sí se desprende del segundo argumento invocado por la actora. En efecto, tal como surge del telegrama enviado por la cónyuge supérstite del empleador a la actora, la actividad profesional desarrollada por aquel se ha visto interrumpida a raíz de su muerte y con ello la expectativa de ingresos destinados al eventual pago de los rubros aquí reclamados. De tal forma, la petición cautelar sobre los derechos hereditarios que existieren en el sucesorio tramitado bajo el expediente "Fernández Edgardo Arturo s/Sucesión" (Expte N° F-2RO-1137-C5-16) resulta justificada si se tiene en cuenta que una posible partición o enajenación de bienes por parte de la administradora puede frustrar las expectativas de cobro de la aquí actora. Más aún si se tiene en cuenta el principio según el cual a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. Así lo destacan Roland Arazzi y Jorge Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2° ed., T. I, pág. 755 cuando dicen que “...Es corriente la jurisprudencia que sostiene que tales requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar...”. De la misma forma procede el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del empleador fallecido; no así sobre las cuentas de la cónyuge supérstite, quien ha sido demandada en su calidad de heredera y que por aplicación de lo dispuesto en el art. 2317 del CCyCN "...El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos....", sin que haya sido invocado algún supuesto del art.2321 del CCyCN (casos en los que el heredero responde con sus propios bienes) ni ser éste tampoco el ámbito adecuado para ello. Por lo expuesto, encontrándose prima facie reunidos los requisitos exigidos por los arts.195, 209 ss. y cc. del C.P.C.y.C., corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en relación a los derechos hereditarios que la demandada tuviere a percibir en su calidad de heredera del Sr. Edgardo Fernández en el expediente judicial caratulado "Fernández Edgardo Arturo s/ Sucesión" (Expte. N° F-2RO-1137-C5-16) y sobre los fondos de las cuentas que el empleador fallecido tuviere en el Banco Francés S.A, por el monto reclamado en la demanda.- Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.-Hacer lugar, a la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los Considerandos.- II.-Trabar embargo preventivo sobre los derechos hereditarios que la demandada tuviere a percibir en su calidad de heredera del Sr. Edgardo Fernández en el expediente judicial caratulado "Fernández Edgardo Arturo s/ Sucesión" (Expte. N° F-2RO-1137-C5-16) y sobre los fondos de las cuentas que el empleador fallecido tuviere en el Banco Francés S.A, hasta cubrir la suma de $ 505.517,46 en concepto de capital demandado, con más la suma de $ 151.655,00 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando.- A tal fin, líbrense oficios al Juzgado Civil N° 5 de la ciudad de Gneral Roca y al Banco Francés S.A, con transcripción de las normas pertinentes. Fecho, cúmplase con lo dispuesto por los arts. 198 2do párrafo y 207 CPCC.- Notifíquese y regístrese.- Dr.José Luis Rodríguez Vocal de Trámite Sala I Dr.Nelson Walter Peña Dra. Paula I. Bisogni Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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